ARTÍCULO Nº 65
(CVE: BOME-A-2018-65)
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BOME Nº 5517 - martes, 30 de enero de 2018 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 - Juzgado de 1ª instancia e instrucción Nº 3
Notificación a D. Vicente Gimeno Cerdán, en procedimiento separación contenciosa 190/2017.

N.I.G.: 52001 41 1 2017 0001301
SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000190 /2017
Sobre SEPARACION CONTENCIOSA
DEMANDANTE Dña. FADILA GOURADA EL GUIR
Procurador/a Sr/a. ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. Mª VICTORIA FERNANDEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO D. VICENTE GIMENO CERDAN
EDICTO
DOÑA RAQUEL ALONSO CHAMORRO, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA UPAD DEL JUZGADO DE la INSTANCIA N° 3 DE MELILLA, HAGO SABER:
Que en este Juzgado, se siguen autos de Separación Contenciosa n° 190/17, a instancias de Doña Fadila Gourada El Güir, frente a D. Vicente Gimeno Cerdán, ha recaído Sentencia de fecha 18.01.2018, cuyo encabezamiento y fallo son del siguiente
tenor literal:
SENTENCIA Nº 8/18
En Melilla a 18 de enero de 2018.
Han sido vistos por Doña Laura López García Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Melilla los autos sobre SEPARACIÓN número 190/17 seguidos a instancia de Da FADILA GOURADA EL GUIR representada por la procuradora Doña Ana Heredia Martínez y con la asistencia letrada de Doña María Victoria Fernández Sánchez frente a DON VICENTE GIMEN CERDÁN declarado situación de rebeldía procesal. Interviniendo el Ministerio Fiscal.
PARTE DISPOSITIVA
Se estima la demanda interpuesta por Da FADILA GOURADA EL GUIR representada por la procuradora Doña Ana Heredia Martínez y con la asistencia letrada de Doña María Victoria Fernández Sánchez frente a DON VICENTE GIMENO CERDÁN declarada situación de rebeldía procesal interviniendo el Ministerio Fiscal. Y se declara la separación del matrimonio formado por Dª FADILA GOURADA EL GUIR y DON VICENTE GIMENO CERDÁN celebrado el día 1 de junio de 2001 inscrito en el Registro Civil de Melilla con los efectos inherentes al citado pronunciamiento recogidos en el

fundamento de derecho tercero de esta resolución y se adoptan las siguientes medidas:
1.- La guarda y custodia de los hijos menores comunes sy atribuye a la madre. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
-
Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero.
-
Elección inicial o cambio de centro escolar.
-
Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
-
Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
-
Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de la menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos.
2.- Se acuerda un régimen de visitas amplio y en defecto acuerdo entre los progenitores se acuerda el interesado por la madre consistente en que el padre podrá estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio al domingo a las 22:00 horas.
Asimismo el Padre podrá disfrutar de sus hijos durante la mitad de las vacaciones escolares de Navidad semana Santa Y verano alternándose sucesivamente las respectivas mitades correspondiendo la primera a la Madre, y los años pares y al Padre los impares.
3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar situó en la calle ing. García Alix urbanización las palmeras número tres tercero b de la ciudad de Melilla a la Madre y a sus hijos, al ser su interés el más necesitado de protección.
4.- el padre deberá contribuir con una pensión mensual de alimentos de 450 euros mensuales (225 euros por cada hijo) cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe por la madre. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1° de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago. Pensión de alimentos que ha de ser abonada en su integridad , sin que le releve de su pago o se permita reducciones proporcionales al número de días de convivencia en los periodos en que el

demandado tenga a sus hijos con él como consecuencia del régimen de visitas y estancia.
En cuanto a los gastos extraordinarios, deberán abonarse por mitad entre los progenitores, gastos que deberán ser debidamente justificados, teniendo entre otros la consideración de tales, los gastos derivados de actividades escolares no habituales u ordinarias así como extraescolares necesarias para el desarrollo formativo y educativo de estos así como gastos médicos de carácter extraordinarios relacionados con la salud del hijo no cubiertos por la Seguridad Social ni por póliza de seguro privado que serán sufragados por mitad entre los dos progenitores, siendo requisito previo y necesario su conformidad y a falta de acuerdo resolución judicial en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo, con la advertencia que de no consensuarse o no obtener tal reconocimiento judicial, la parte que acuerde la actividad generarte del gasto habrá de afrontarlo en exclusividad, salvo si concurre urgente necesidad como por ejemplo caso de enfermedad.
En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento al obligado, para que satisfaga los mismos de forma puntual, realizándole a tal efecto los apercibimientos recogidos en el artículo 776 de la LEC; según el cual, en caso de instarse la ejecución forzosa de la sentencia, se aplicarían las normas generales de la ejecución en esta materia, añadiendo el mencionado precepto que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
No sean expreso pronunciamiento condenatorio las costas.
Una vez sea firme esta resolución líbrese exhorto al Registro Civil para su inscripción artículo 82 del código civil.
Esta sentencia no es firme contra misma puede interponerse recurso de apelación ante este juzgado para la Ilma. Audiencia de Málaga sección séptima dentro de los 20 días siguientes a su notificación.
Así lo pronuncia, manda y firma Da Laura López García Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Melilla. Doy fe.
Y como consecuencia del ignorado paradero de D. Vicente Gimeno Cerdán, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
En MELILLA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA