ARTÍCULO Nº 351 (CVE: BOME-A-2018-351) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5540 - viernes, 20 de abril de 2018 Ir al BOME

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 - Juzgado de 1ª instancia e instrucción Nº 3


Notificación a D. Tarik Aisa Salhi, en procedimiento guarda y custodia hijo menor nº 260/2017.

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N.I.G.: 52001 41 1 2017 0001756

F02 FAML. GUARD, CUSTDO ALI. HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000260 /2017

Sobre OTROS FAMILIA INCIDENTES

DEMANDANTE D/ña. JESSICA MOLINA MARTINEZ

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LUIS CABO TUERO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ARIAS HERRERA

DEMANDADO D/ña. TAR!K AISA SALHI

 

EDICTO

 

DOÑA RAQUEL ALONSO CHAMORRO, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MELI LLA , HAGO SABER:

 

Que en el procedimiento de Juicio Verbal sobre medidas paterno-filiales nº 260/17, se ha dictado la resolución cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

 

SENTENCIA Nº 75/2018

 

En Melilla a 2 de abril de 2018.

 

Han sido vistos por Doña Laura López García Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Melilla los autos sobre medidas guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas de hijos de uniones de hecho seguidos con el número 260/17 a instancia de Dª JESSICA MOLINA MARTÍNEZ representada por el procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Arias Herrera frente a D. TARIK AISA SALHI declarado en situación de rebeldía procesal. Interviniendo el Ministerio Fiscal.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

Se estima la demanda interpuesta por Dª JESSICA MOLINA MARTÍNEZ representada por el procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Arias Herrera frente a D. TARIK AISA SALHI declarado en situación de rebeldía procesal. Interviniendo el Ministerio Fiscal y se adoptan las siguientes medidas definitivas:

1.- La guarda y custodia de la hija menor común Rocío Aisa Molina nacida el 19 de septiembre de 2014 se atribuye a la madre, siendo la patria potestad de titularidad compartida por ambos progenitores más de ejercicio exclusivo por la madre facultando a la misma en exclusiva del ejercicio de las decisiones ordinarias incluidas actividades educativas, itinerarios formativos, actividades extraescolares, de ocio, vacaciones y las decisiones extraordinarias que interesen al beneficio del menor.

 

2.- Se acuerda no fijar régimen de visitas. Ello se entiende sin perjuicio de que si en un futuro se normaliza la situación, el padre pueda incoar un procedimiento de modificación de medidas.

3.- Se fija una pensión de alimentos por importe de 150 euros mensuales que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente 
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que al efecto se designe por la madre. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1° de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

 

En cuanto a los gastos extraordinarios deberán abonarse por mitad entre los progenitores, gastos que deberán ser debidamente justificados, teniendo entre otros la consideración de tales, los gastos derivados de actividades escolares no habituales u ordinarias así como extraescolares necesarias para el desarrollo formativo y educativo de estos así como gastos médicos de carácter extraordinarios relacionados con la salud de las hijas no cubiertos por la Seguridad Social ni por póliza de seguro privado que serán sufragados por mitad entre los dos progenitores, siendo requisito previo y necesario su conformidad y a falta de acuerdo resolución judicial en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo, con la advertencia que de no consensuarse o no obtener tal reconocimiento judicial, la parte que acuerde la actividad generante del gasto habrá de afrontarlo en exclusividad, salvo si concurre urgente necesidad como por ejemplo caso de enfermedad.

 

En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento al obligado, para que satisfaga los mismos de forma puntual, realizándole a tal efecto los

apercibimientos recogidos en el artículo 776 de la LEC, según el cual, en caso de instarse la ejecución forzosa de la sentencia, se aplicarían las normas generales de la ejecución en esta materia, añadiendo el mencionado precepto que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

 

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

 

Esta sentencia no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para la Iltma. Audiencia de Málaga Sección Séptima dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

 

Así lo acuerda, manda y firma Dª LAURA LÓPEZ GARCÍA Juez titular de este Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 3 de Melilla; doy fe.

 

Y como consecuencia  del ignorado  paradero  de D. TARIK AISA SALHT, se extiende la presente  para que sirva de cédula de notificación.

 

En MELILLA, a trece de abril de dos mil dieciocho.

 

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA