ARTÍCULO Nº 188
(CVE: BOME-A-2019-188)
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BOME Nº 5630 - viernes, 1 de marzo de 2019 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA - Secretaría Técnica de Seguridad Ciudadana
Orden nº 155 de fecha 18 de febrero de 2019, en relación a las armas eléctricas táser.

El Consejero de Seguridad Ciudadana por Orden
número 155, de fecha 18 de febrero de 2019, ha dispuesto lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el art. 14.2
del Estatuto de Autonomía de Melilla, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.
33 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma, y
el Decreto del Consejo de Gobierno de distribución de competencias entre las
Consejerías de la Ciudad de 30 de Septiembre de 2016 (BOME extraordinario nº 17
de 30 de septiembre de 2016), atribuyendo a la Consejería de Seguridad
Ciudadana las relativas a la “dirección política del Cuerpo de la Policía Local
de la Ciudad Autónoma de Melilla”, así como el Reglamento de la Policía Local
de Melilla (BOME n° 5472 de 25 de Agosto de 2017), que en su art. 97.2
establece que las especificaciones acerca del equipo (personal y armas), así
como las relativas a los complementos que resulten precisos para las
necesidades del servicio, se regularán por el Consejero de Seguridad Ciudadana
a propuesta del Jefe del Cuerpo, la Jefatura de Policía Local tiene el honor de
evacuar la presente propuesta con el fin último de servir a los ciudadanos de
nuestra Ciudad Autónoma, de velar por los intereses y necesidades de los mismos,
de prestar un servicio eficaz, seguro y de colaborar en todo aquello que sea
requerido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como velar por
la seguridad de los agentes actuantes, proporcionándoles los medios adecuados a
las necesidades del servicio.
En el contexto anterior se vislumbra la necesidad
de instar las medidas precisas para permitir la disposición por parte de esta
Policía Local de armas no letales que constituyan una alternativa a las armas
de fuego que permitan controlar a determinados individuos, en los que por
circunstancias dadas dentro de una intervención policial son calificados como
peligrosos, bien por encontrarse anormalmente alterados, o fuera de sí por
estar sometidos con la finalidad de atender a las circunstancias y
características de las necesidades actuales que en el desarrollo de la presente
propuesta pretendemos desglosar.
Se hace indispensable plasmar la posibilidad legal
de hacerlo y para ello proceder a un análisis de la situación legislativa en
materia de armas y su uso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana
(Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 establece en el apartado
Segundo de sus Disposiciones Generales que “Los gobiernos y los organismos
encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más
amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos
de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza
y de las armas de fuego. Entre estas
armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas
cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios
que puedan ocasionar lesiones o muertes.”
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de FCS, en
cuyo artículo 2 se establece que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la
nación -Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil-, los cuerpos de Policía
dependientes de las comunidades autónomas y los cuerpos de Policía dependientes
de las corporaciones locales dispone en el artículo 52.1 que los cuerpos de
Policía Local son Institutos Armados, sin que en tal Ley se establezca
limitación y diferenciación alguna entre las armas o medios que pueden ser
empleados por los diferentes Cuerpos de Seguridad, con independencia de que
sean de ámbito estatal, autonómico o local.
De la lectura de todas las normas anteriormente
reseñadas, se puede sacar como conclusión que los cuerpos de Policía Local son
Institutos Armados, y por tanto, harán uso del armamento del que se les dote de
forma reglamentaria, bajo las normas que se dicten de directa aplicación.

El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de Armas en su exposición de motivos recoge que
entre el alcance de dicha norma se "pretende regular las armas de propiedad
privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las
Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y los Servicios de
Seguridad Privada ", sin hacer referencia alguna en su
exposición de motivos a las armas de dotación reglamentaria que utilicen las
FCS. Y así, en el punto 4º de su artículo 1, que versa sobre el objeto y ámbito
de esta norma, se establece que "Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada
al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
“Para el desarrollo de sus funciones también quedan
excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y
Cuerpos". Por lo tanto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las
FCS, salvo las de uso particular que se encuentran recogidas en artículos
posteriores del Reglamento de Armas, se regirá por las normas que se dicten al
respecto, sin que le sea aplicable este último. Es por ese motivo que la
referencia efectuada en el artículo 5 del mencionado Reglamento, cuando se
contemplan la prohibición de la tenencia y uso de determinadas armas -entre las
que se encuentran las defensas eléctricas- salvo para funcionarios
especialmente habilitados, en modo alguno incluye a las FCS en el ejercicio de
sus funciones, sino a otros funcionarios en cuyas normas reglamentarias se
recoja tales medios como pudieran ser los funcionarios de prisiones o del
Servicio de Vigilancia Aduanera SVA), pues las FCS se encuentran excluidas del
ámbito de aplicación de tal norma. La Secretaría General Técnica del Ministerio
del Interior en su "Informe sobre tipos de armas que pueden emplear las
Policías Locales" - Revista de Documentación, número 24, mayo-agosto
2000-, en el que tras analizar la legislación aplicable llega a las siguientes
conclusiones: ""Será la legislación autonómica, (en el presente caso,
el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, Ley Orgánica 2/1995, de 13 de
marzo, que establece en su artículo 21, que entre las competencias que ejercerá
la Ciudad Autónoma, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo,
se encuentra "La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
Policía Local en los términos que establezca la Ley a la que se refiere el art.
149.1.29 de la Constitución, estableciendo en su apartado 2º que la competencia
de la Ciudad de Melilla comprenderá las facultades de administración,
inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general
del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria) la
que fije el tipo de armas -dentro de las previamente homologadas por el Estado-
que puede llevar la Policía Local, es decir, aquéllas que pueden recibir como
dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
Luego, la situación legislativa actual nos lleva a
comprobar que, no existe norma alguna en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Melilla que suponga impedimento legal alguno para que la Policía Local disponga
de las armas eléctricas que consideren adecuadas para el ejercicio de las funciones
que les son propias, sin que deban requerir de autorización expresa de órgano
alguno, toda vez que tal medida no se encuentra legalmente impuesta y
respetando, en todo momento y como no podía ser de otro modo, lo dispuesto en
el art. 2º del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo; es decir existiendo
capacidad legal para establecer el armamento que debe poseer como dotación el
Cuerpo de Policía Local de Melilla.
El art. 35.1 del Reglamento de Policía Local de
Melilla dispone que “Los miembros de la Policía Local portarán y podrán
hacer uso de los medios reglamentarios de autodefensa, incluida el arma
reglamentaria. Pero su uso se ha de limitar exclusivamente a las situaciones y
bajo los principios establecidos en la legislación vigente, ajustándose a los
criterios descritos en este Reglamento”.
El art. 97.2 establece que “Las especificaciones
acerca del equipo, así como las relativas a los complementos que resulten
precisos para las necesidades del servicio, se regularán por el Consejero de
Seguridad Ciudadana a propuesta del Jefe del Cuerpo”.
El Táser es un arma de dotación policial de
incapacitación no letal, cada vez más popular. Las unidades policiales que lo
han adquirido han reducido, de forma notable, el número de lesiones entre los
agresores y los agentes. Es un arma de transmisión de pulsos que intervienen en
el funcionamiento de las capacidades motoras (incapacita el sistema nervioso y
motor). Hay miles de casos documentados en todo el mundo sobre su uso,
destacando su eficacia en reducir número de lesiones y muertes. Es importante
comentar que el Táser “no produce descargas eléctricas”, sino impulsos
paralizantes del sistema motor.

Hay ciertas intervenciones policiales que para
controlar sujetos agresivos, armados y/o bajo efectos de las drogas o bien
enajenados mentales en las que la las circunstancias pueden desencadenar en un
uso de armas de fuego amparado por la ley, el uso del Táser puede salvar la
vida del agresor y los transeúntes.
De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente
6081/2019, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO
EN DISPONER Que en situaciones puntuales, de carácter
excepcional, los miembros de la Policía Local de la Ciudad Autónoma puedan
contar con armas eléctricas (Táser), toda vez que para dichas actuaciones los
policías deben contar con el material necesario para asegurar la defensa de los
intereses generales de seguridad en lugares públicos a toda la colectividad y
también evitar el menoscabo en la integridad física de nuestros agentes”.
Lo que comunico para conocimiento general,
advirtiendo que contra esta Orden, que no agota la vía administrativa, podrá
interponer RECURSO DE ALZADA en el plazo de un MES, a contar desde el día
siguiente a su publicación.
Dicho recurso podrá presentarse ante el Consejero
de Seguridad Ciudadana o ante el Presidente de la Ciudad, como superior
jerárquico del que dictó la Orden recurrida, de conformidad con lo establecido
en el artículo 92 del Reglamento del Gobierno y de la Administración del CAM
(BOME extraordinario número 2, de 30 de enero de 2017) y artículos 121 y 122 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Melilla 27 de febrero de
2019,
La Secretaria Técnica de
Seguridad Ciudadana,
María del Carme
Barranquero Aguilar