ARTÍCULO Nº 367
(CVE: BOME-A-2019-367)
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BOME Nº 5642 - viernes, 12 de abril de 2019 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE COORDINACIÓN Y MEDIO AMBIENTE - Dirección General de Gestión Económica y Administrativa
Acuerdo de la Excma. Asamblea de fecha 18 de febrero de 2019, relativo a la aprobación definitiva del reglamento regulador para la protección, administración, explotación y regularización de aves en la Ciudad Autónoma de Melilla.

DECRETO
El Pleno de la Excma.
Asamblea de esta Ciudad Autónoma en sesión extraordinaria de 18 de febrero de
2019, acordó por unanimidad, aprobar con carácter inicial: “EL REGLAMENTO PARA
LA PROTECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, EXPLOTACIÓN Y REGULACIÓN DE AVES EN LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA”.
De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 84.2.c) del Reglamento de la Asamblea, se procedió a
la exposición pública por periodo de un mes en el Boletín de la Ciudad (BOME
5629 de 26 de febrero de 2019 y Rectificación de Errores en BOME 5631 de 5 de
marzo de 2019), todo ello a efectos de reclamaciones o alegaciones por parte de
los ciudadanos o personas jurídicas, sin que, a lo largo del mismo, se haya
presentado alegaciones o reclamación alguna.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 84.2.d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad
Autónoma de Melilla, el Reglamento se entiende definitivamente aprobado.
De acuerdo con lo anterior, y
visto el expediente 38266/2018, en virtud de las competencias que tengo
atribuidas, VENGO EN DISPONER
1. La publicación del “REGLAMENTO REGULADOR PARA LA
PROTECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, EXPLOTACIÓN Y REGULACIÓN DE AVES EN LA CIUDAD DE
MELILLA”.
2. Contra este Decreto que pone fin a la vía
administrativa, cabe interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.
Melilla,
a 9 de abril de 2019,
El
Presidente,
Juan
José Imbroda Ortiz

REGLAMENTO REGULADOR PARA
LA PROTECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, EXPLOTACIÓN Y REGULACIÓN DE AVES EN LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA
En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la
preocupación por los problemas relativos a la conservación de nuestra
biodiversidad y en especial la preocupación por la gestión y protección de las
aves. En este marco, este reglamento establece el régimen jurídico básico de la
conservación, uso sostenible y la mejora de la biodiversidad en relación con la
avifauna de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Así, la Constitución Española establece dentro de los
principios rectores de la política social y económica el derecho y el deber de
conservar el medio ambiente. Este principio tiene una doble vertiente, ya que
no sólo se constituye en un derecho que debe ser preservado sino también en una
obligación que cualquier administración pública y cualquier ciudadano debe
poner en práctica.
El reparto de competencias entre las distintas
administraciones para conseguir este objetivo viene establecido en el artículo
149 de la Carta Magna, reservando a la Administración General del Estado la
competencia para establecer la legislación básica sobre la protección del medio
ambiente, mientras que las comunidades y ciudades autónomas tienen la facultad
de establecer normas adicionales de protección.
Este reglamento recoge las normas y recomendaciones
internacionales de organismos internacionales como el Consejo de Europa o el
Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial
de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, el Plan Estratégico del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, etc. A nivel europeo, la Comunicación
de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de
2006, abordó los correspondientes instrumentos para «Detener la pérdida de
biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los
ecosistemas para el bienestar humano», objetivos que se pretende incorporar al
reglamento que define unos procesos de protección y conservación dirigidos a
conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea
compatible con el mantenimiento y acrecentamiento de la biodiversidad de la
Ciudad Autónoma de Melilla.
Por otro lado, la Unión Europea ha ido promulgando un
conjunto de directivas en el campo de la protección del medio ambiente que han
conformado un marco normativo básico. En cuanto a las aves, las más importantes
son la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril, relativa a la
conservación de las aves silvestres, y la segunda es la Directiva 92/43/CEE del
Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y
de la flora y fauna silvestre.
El Reino de España, en desarrollo y trasposición de dichas
directivas ha desarrollado dos leyes, la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de
Parques Nacionales y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad. La ley 42/2007, de 13 de diciembre ha sido modificada
posteriormente por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica
la Ley 42/2015, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la
biodiversidad.
La Ciudad Autónoma de Melilla es competente por Real Decreto
1336/2006 de 21 de noviembre de traspaso de funciones y servicios de la Admón.
Del Estado a la Ciudad Autónoma de Melilla en materia de conservación de la
naturaleza, estableciendo en el Anexo, apartado B) las funciones asumidas,
expresando literalmente su apartado 4 "las funciones que correspondan a
las Comunidades Autónomas de acuerdo con la legislación vigente en materia de
conservación de la naturaleza, flora y fauna silvestre", siendo competente
el Consejero de Medio Ambiente en virtud de la Distribución de Competencias por
acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 20 de julio de 2007.
La nueva regulación que propone este reglamento incluye los
contenidos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, recoge en su artículo 52 la obligación de las Comunidades
Autónomas de adoptar las medidas que sean necesarias a fin de garantizar la
biodiversidad que vive en estado silvestre con preferente atención a la
preservación de sus hábitats, debiendo asimismo establecer sobre aquellas
especies que lo requieran algún régimen específico de protección.
En el presente reglamento, se realiza el desarrollo de todas
las medidas que sean necesarias para garantizar la biodiversidad y los hábitats
de las especies de avifauna existentes en la Ciudad Autónoma de Melilla, basado
en lo indicado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad y su modificación por la Ley 33/2015,
de 21 de septiembre, por la que se modifica la ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del patrimonio natural y de la biodiversidad.
El texto de este reglamento está organizado en seis títulos, una
disposición transitoria y una disposición derogatoria.
El Título I establece el objeto, definiciones y principios generales
sobre los que se vertebra la totalidad del reglamento, así como los cauces para
la adecuada participación social en la conservación del patrimonio natural.

El Título II tiene por objeto la declaración de zonas de Especial
Protección para las Aves y su regulación. De igual manera se establece un
proceso de integración de los procedimientos de evaluación de incidencia de
planes y programas sobre la Red en los distintos procesos de evaluación
ambiental.
Se aborda también la protección de las aves, complementando la normativa
básica estatal, se pretende particularizar para nuestra Ciudad Autónoma sus
singularidades. En primer lugar se determinan los diferentes regímenes
singulares de protección de las especies, posteriormente, se indican una serie
de aspectos complementarios a la protección de las aves, con especial
incidencia en las actuaciones de conservación en el propio medio pero diseñando
también acciones de conservación ex situ, regulando la recuperación de aves
heridas, su posible cría en cautividad y la liberación de ejemplares en el
medio natural y los mecanismos para la posible reintroducción de especies
extintas.
En el título III se incluyen medidas específicas para el anillamiento de
aves y su tramitación.
En el título IV se aborda la cesión de aves.
En el título V se incluyen los procedimientos reguladores de las aves
fringílidas.
La cría en cautividad de especies fringílidas y su posterior educación
en el cultivo del canto, es una práctica cultural tradicional dentro de la
Ciudad Autónoma de Melilla. Por ello, y debido a que mediante estas prácticas
se puede adquirir un mejor conocimiento de estas especies, de sus costumbres,
migraciones, etcétera, así como por el hecho de que a través de los concursos
de canto y las diferentes muestras y exposiciones se contribuye a un mayor
acercamiento y, por lo tanto, conocimiento de estas especies por parte de
nuestros ciudadanos, es por lo que la Consejería de Coordinación y Medio
Ambiente ha estimado conveniente regular esta actividad, estableciendo una serie
de condiciones, controles y restricciones para compatibilizar la conservación
de estas especies de fringílidas con la práctica de las actividades
tradicionales de silvestrismo, de forma que quede garantizado que no se
perjudicará a las poblaciones de fringílidos.
Por último, el Título VI establece el procedimiento para la correcta
vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones previstas en el
presente reglamento, así como la tipificación y clasificación de las
infracciones y sanciones. Todo ello se realiza en el marco que ha establecido
la normativa básica, destacando los artículos vinculados al resarcimiento de
los daños y recuperación de los valores afectados.
Acompañan al articulado una disposición derogatoria de "REGLAMENTO
REGULADOR DE LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA LA CAPTURA Y RETENCIÓN DE AVES
FRINGÍLIDAS del 19 de agosto de 2008. Se incluye así mismo, una disposición
transitoria para aquellos procedimientos administrativos iniciados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este reglamento.

TÍTULO
I.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.
Objeto.
Este
reglamento establece el régimen jurídico básico de la conservación de la
avifauna, en lo que respecta al procedimiento de anillamiento, cesión de aves,
conservación de Zonas de Especial Protección de las Aves, especies invasoras,
reintroducción de especies silvestres autóctonas, prohibiciones, excepciones y
autorizaciones de manejo de especies. Así como de la tenencia, cría,
anillamiento y cesión de las aves fringílidas para actividades tradicionales
como el adiestramiento en el canto y participación en certámenes y concursos,
cría en cautividad, entre otras.
Artículo 2.
Definiciones.
A
efectos de este reglamento se entenderá por:
a.
Anillamiento: consiste en identificar a cada animal de forma exclusiva
mediante la colocación de una anilla en la pata de un ave.
b.
Anillamiento científico: es un método para estudiar las poblaciones
silvestres de avifauna, así como distintos aspectos de su biología. Si un
ejemplar es recapturado se puede conocer dónde y cuándo se anilló por primera
vez.
c.
Aprovechamiento de la avifauna silvestre: actividad que incluye la
captura, tenencia y cría en cautividad de las aves para la obtención de algún
beneficio personal.
d.
Autoridad competente: órgano competente de la Ciudad Autónoma de
Melilla, salvo en los casos en que expresamente se refiera a la Administración
General del Estado o alguno de sus órganos.
e.
Avifauna silvestre: conjunto de especies, poblaciones e individuos
pertenecientes a la clase de las aves y que viven de manera silvestre en el
entorno natural, quedando excluidas las aves domésticas o con otros fines, ya
sean científicos o fines productivos.
f.
Captura: detención o apresamiento de un ave de forma momentánea o
permanente para la obtención de un fin concreto.
g.
Catálogo o Listado: Instrumento público de carácter administrativo en el
que se describen y regulan elementos del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
h.
Campeo: traslado temporal de los ejemplares de aves capturados al medio
natural con el objetivo de educar y perfeccionar su canto.
i.
Cesión: acción de ceder de forma transitoria o permanente un ave a otra
persona debido a la renuncia voluntaria del propietario.
j.
Cría en cautividad: cuidado de
aves bajo condiciones higiénico-sanitarias óptimas para un correcto manejo de
cada ejemplar.
k.
Conservación: Medidas necesarias
para conseguir el adecuado mantenimiento del medio ambiente.
l.
Ecosistema: sistema biológico
dinámico formado por comunidades de seres vivos y su entorno natural que
interactúan como una unidad funcional.
m.
Hábitat: medio terrestre o
acuático definido por sus características para el desarrollo de un individuo,
una población o especie determinada.
n.
Soleo: acción de trasladar al ave
al medio natural para que el ejemplar se encuentre expuesto a las condiciones
naturales durante un tiempo.
o.
Suelta: liberación de ejemplares
que han sido capturados previamente.
p.
Tenencia: custodia de las aves
capturadas previa autorización por parte de la Consejería competente en materia
de medio ambiente.
q.
Ave de presa o rapaz: cualquier ejemplar de ave perteneciente a los
órdenes Falconiformes y Estrigiformes (correspondiendo a las diurnas y
nocturnas respectivamente) que estén destinadas a la práctica de la cetrería.
r.
Cetrería: se trata de una modalidad tradicional y no masiva de caza en
el medio natural mediante el uso de aves de presa adiestradas.
s.
Centros de recuperación de especies amenazadas: Centros cuyo objetivo es
la recuperación de animales heridos o enfermos de especies amenazadas, para su
recuperación y posterior liberación al medio natural.
t.
Red Ecológica Europea Natura 2000: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Red Ecológica Europea
Natura 2000 es una red coherente para la conservación de la biodiversidad
compuesta por las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y las Zonas de
Especial Protección para las Aves (ZEPA). Igualmente, los Lugares de
Importancia Comunitaria (LIC) formarán parte de la Red Natura 2000 hasta su
transformación en Zonas Especiales de Conservación.
u.
Una Zona de especial protección para las aves (ZEPA) es una categoría de
área protegida catalogada por los estados
miembros de la Unión Europea como Zonas naturales de
singular relevancia para la conservación de la avifauna
amenazada, de acuerdo con lo establecido en la directiva comunitaria 79/409/CEE y
modificaciones subsiguientes.
v.
Especies híbridas de aves rapaces: ejemplar de ave rapaz obtenido del
cruce reproductivo de ejemplares de distinta especie, subespecie o del
cruzamiento de su descendencia.
Artículo 3.
Principios generales.
1. El régimen general de protección
de las especies será el previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el
presente reglamento y en las disposiciones que las desarrollen.

2. Los poderes públicos de la
Ciudad Autónoma de Melilla, las entidades de derecho público y privado y todos
los ciudadanos velarán, en sus actuaciones, por la protección y recuperación
tanto de las especies de aves silvestres como de sus
hábitats.
3. En concreto, la Consejería
competente en materia de medio ambiente realizará las intervenciones
administrativas y adoptará las medidas necesarias para lograr los fines
indicados en el apartado anterior.
4. Se otorgará preferencia a las
medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales,
dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, así como a
aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy
escasa, o haya experimentado un acusado declive en sus efectivos o presente
escasa capacidad de auto-perpetuación.
Artículo 1.
Seguimiento y evaluación.
A
fin de conocer y evaluar el estado de conservación de las especies de avifauna
silvestre, la Consejería competente en materia de medio ambiente llevará a cabo
el seguimiento continuado de sus poblaciones y sus hábitats, dedicando especial
atención a las especies silvestres incluidas en el Listado Estatal de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Estatal de
Especies Amenazadas, así como a aquellas que sean objeto de control o
aprovechamiento.
Artículo 2.
Intervención administrativa y participación ciudadana.
1.
La Consejería competente en materia de medio ambiente de la Ciudad
Autónoma de Melilla establecerá los procesos de participación más adecuados
para que las entidades, asociaciones, colectivos o personas puedan participar
en el cumplimiento de los objetivos de la normativa de la forma más adecuada.
2.
El otorgamiento de las autorizaciones por parte de la administración para
la realización de actividades podrá estar condicionado si como consecuencia de
las mismas se pudieran causar daños al medio natural.
Artículo 3.
Responsabilidad Pública o Criterios de la gestión pública.
La
consejería con competencias en materia de medio ambiente tomará las medidas
necesarias para el mantenimiento de la biodiversidad de aves, especialmente la
autóctona y su hábitat natural.
Artículo 4.
Competencias de las Administraciones Públicas en la gestión pública
1.
Para la preservación de la avifauna silvestre se tomarán las medidas
pertinentes por parte de la Consejería competente:
a.
Medidas de preservación y conservación del hábitat natural de cada
especie
b.
Medidas correctoras y de restauración para la eliminación de barreras
ecológicas, vertidos incontrolados, fragmentación o degradación de hábitats
naturales.
c.
Dar importancia y prioridad a las especies endémicas, así como a las que
presentan un área de distribución limitada.
d.
Evitar producir desequilibrios ecológicos por la introducción de
especies distintas de las autóctonas.
e.
Controlar y vigilar las actividades públicas y privadas para asegurar el
mantenimiento de las condiciones naturales y de las especies animales.
2.
La protección y el control de las aves silvestres corresponde a la Consejería
que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, la
cual promoverá los mecanismos de coordinación indispensables con los demás
órganos de la Administración de esta Ciudad Autónoma y el resto de las
administraciones
públicas.
Artículo 5.
Comunicación al Ministerio competente en materia de Medio Ambiente.
1.
La consejería competente en materia de medio ambiente comunicará de forma
permanente la información referente a la gestión de la avifauna al Ministerio
competente en materia de Medio Ambiente en cumplimiento de toda la normativa de
aplicación, en particular de lo indicado en la Ley 42/2007 del 13 de diciembre.
TÍTULO
II
ZONAS
DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES Y GESTIÓN DE LA AVIFAUNA.
CAPÍTULO
I Zonas De Especial Protección Para Las Aves.
Artículo 6.
Zonas de Especial Protección
para las Aves.
Los
espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona
económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en
superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo
IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre y para las aves migratorias de
presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA, y se establecerán en
ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en
cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el
caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al
territorio español y a las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción
española, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de
reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo
particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de
importancia internacional.

Artículo 1.
Declaración de las Zonas de
Especial protección para las Aves.
1. Las Zonas de Especial protección para las Aves
(ZEPA) se definen por la necesidad de conservar y gestionar las poblaciones de
aves silvestres de manera adecuada, especialmente para las especies
consideradas como prioritarias en Europa.
2.
Sin embargo, en la Directiva Aves no consta de un procedimiento normalizado
para la designación de las ZEPA. Por ello, la identificación y selección de
estas áreas debe seguir criterios científicos por parte de cada Estado miembro
de la UE. El inventario de Áreas Importantes para las Aves elaborado por
BirdLife International es la base de referencia usada por la Comisión Europea.
Será la Ciudad Autónoma de Melilla la que se encargará del proceso de
designación por incluirse dentro de sus competencias de conservación de la
naturaleza.
3. La Ciudad Autónoma de Melilla, llegado el caso,
previo procedimiento de información pública, declarará las ZEPA, en el ámbito
de sus respectivas competencias. Si, como resultado del trámite de información
pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la
propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información
pública.
4. La consejería garantizará, a través de la
información pública, la participación en los procedimientos administrativos. Se
someterá al trámite de información pública, durante un período que no será
inferior a 45 días.
5. Dichas declaraciones se publicarán en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME) incluyendo información sobre
sus límites geográficos y los hábitats y especies por los que se declararon
cada uno. De dichas declaraciones, se dará cuenta al Ministerio competente en
materia de medio ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea.
6. La declaración de las ZEPA se realizará por
decreto, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 2.
Planes de gestión.
1. Los objetivos, prioridades y las medidas necesarias para
la conservación o restauración de los hábitats o especies que justificaron la
inclusión de un espacio como ZEPA se desarrollarán a través de planes de
gestión.
2. Además de los elaborados expresamente para este fin,
podrán tener la consideración de planes de gestión otros instrumentos de
planificación que incluyan un análisis de los valores naturales presentes, los
objetivos de conservación del lugar y adopten las suficientes medidas tendentes
a la restauración o al mantenimiento del estado favorable de conservación de
los hábitats y de las especies de interés, cuando así se les reconozca por la
consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Artículo 3.
Contenidos y procedimiento de
aprobación.
1. Los planes de gestión de las ZEPA deberán contener, como
mínimo, un análisis y diagnóstico del estado de conservación de los hábitats
naturales y de las especies que justificaron su designación, objetivos,
acciones y medidas de gestión.
2. Sus disposiciones serán vinculantes para los planes,
programas de actuación y proyectos de las administraciones públicas y de los
particulares.
3. Los planes de gestión se aprobarán mediante orden de la
consejería competente, y en su procedimiento de aprobación se incluirán los
trámites de información pública y consulta a otras administraciones con
competencias en la gestión del territorio de la zona a declarar incluidas en el
ámbito de aplicación del plan.
Artículo 4.
Medidas de conservación de las
Zonas de Especial Protección para las Aves.
1.
La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá programas y
proyectos, para los espacios incluidos en las Zonas de Especial Protección para
las aves, que tengan en consideración las relaciones dinámicas entre los
hábitats naturales y especies de interés comunitario. Se deberán fijar medidas
de conservación que impliquen adecuados planes o instrumentos de gestión y
apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales para
mantener los espacios en un estado de conservación favorable.
2.
Los planes o instrumentos de gestión fijados deben incluir los objetivos de
conservación del lugar y las medidas adecuadas para mantener los espacios en un
estado de conservación favorable.
3.
En los planes e instrumentos de gestión incluirán las medidas apropiadas para
evitar el deterioro de los hábitats naturales y así como las alteraciones que
afecten a las especies que hayan motivado la designación de las Zonas de
Especial Protección para las Aves.
4.
En relación con la evaluación ambiental de planes y proyectos, se deberán
adoptar las medias para evitar el deterioro, la contaminación y la
fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies
fuera de las Zonas de Especial Protección para las Aves, en la medida que estos
fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de
dichos hábitats y especies.
5. Cualquier plan, programa o proyecto que pueda
afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de las Zonas de Especial
Conservación de las Aves, ya sea individualmente o en combinación con otros
planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus
repercusiones en el espacio.
6. A la vista de las conclusiones de la evaluación de
las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado
siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes,
programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras
haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en
cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

7. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la
evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones
alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones
imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole
social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas
medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global
de la Zona de Especial Protección para las Aves quede protegida.
8. La adopción de las medidas compensatorias se
llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de
planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán
en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
9. Las medidas compensatorias adoptadas serán
remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
Artículo 1.
Coherencia y conectividad de las
ZEPA en la Red.
Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad
de la Red Natura 2000, la Consejería competente de la Ciudad Autónoma de
Melilla, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de
aquellos elementos del paisaje y áreas terrestres y marinas que resultan
esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución
geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y
flora silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático.
Artículo 2.
Vigilancia y seguimiento.
1.
El control y la vigilancia del estado de conservación de los tipos de hábitats,
zonas de especial protección y las especies de interés comunitario recaerán
sobre la Administración General del Estado y la Ciudad Autónoma de Melilla
dentro del ámbito de sus competencias, prestando una mayor atención a hábitats
y especies prioritarias.
2.
La Ciudad Autónoma de Melilla deberá informar al Ministerio de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de las modificaciones en el estado de
conservación de hábitats y especies, así como las propuestas de medidas de
conservación a implementar, para que dicho Ministerio pueda remitir la
información a la Comisión Europea.
3.
Las actividades que ocasionen ciertas repercusiones sobre elementos de las
Zonas de Especial Protección para las aves se evaluarán mediante un informe de
la Consejería con competencias en conservación de la biodiversidad que se
emitirá:
a.
En el método de aprobación de los instrumentos de planificación
b.
En el análisis ambiental de un determinado plan o programa
c.
En evaluaciones sobre conjuntos de afecciones o tipologías de lugares
Natura 2000.
Artículo 3.
Cambio de categoría.
1.La descatalogación total o parcial de un espacio
incluido en las Zonas de Especial Protección para las aves solo podrá
proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la
evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del
seguimiento definido en el artículo anterior.
2. En todo caso, el procedimiento incorporará un
trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la
Comisión Europea.
CAPÍTULO
II Conservación de la biodiversidad de avifauna.
Artículo 4.
Protección de la avifauna silvestre y sus hábitats.
El
ejercicio de las actividades que puedan dañar, molestar, perseguir o perturbar
intencionadamente a la avifauna silvestre estará sujeto a las limitaciones y
prohibiciones excepto aquellas actuaciones que estén debidamente autorizadas de
manera excepcional.
Artículo 5.
Garantía de conservación de avifauna autóctona silvestre.
1.
La Ciudad Autónoma de Melilla, en el ámbito de
sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar
la conservación de la biodiversidad de la avifauna que vive en estado
silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y
estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies
silvestres cuya situación así lo requiera.
2.
Igualmente, adoptará las medidas que sean
pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las
especies de aves silvestres catalogadas de interés comunitario en la ley
42/2007 y sus modificaciones, así como la gestión de su explotación, sea
compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación
favorable.
3.
De la misma forma, se tomarán medidas para que la recogida de
especímenes en el medio natural permita el perfecto mantenimiento de las aves
en la naturaleza.
4.
Por otro lado, quedará prohibida la introducción en el territorio de la
Ciudad Autónoma de Melilla de cualquier especie alóctona que pueda ocasionar
una alteración de las condiciones normales de la avifauna autóctona e incluso
competir con ellas. La importación de un espécimen sería posible previa
autorización por la Consejería competente, sin perjuicio de los demás criterios
recogidos en la normativa. Para comprobar si un taxón alóctono es
susceptible de
competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o
los equilibrios ecológicos, se deberá consultar el listado publicado y
actualizado en la sede electrónica del Ministerio competente en materia de
medio ambiente.

5.
Para autorizar la importación a la Ciudad Autónoma de Melilla de una
especie incluida en el listado, el operador deberá aportar un análisis de
riesgo en el que se concluya que la especie no es susceptible de competir con
las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los
equilibrios ecológicos en la primera solicitud.
6.
Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o
inquietar intencionadamente a las aves silvestres, sea cual fuere el método
empleado o la fase de su ciclo biológico.
7.
Esta prohibición incluye su retención y captura
en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus
crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión,
transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos,
incluyendo el comercio exterior.
8.
Queda prohibida la suelta no autorizada de
ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de aves, o de aves domésticas, en
el medio natural.
Artículo 1.
Reintroducción de especies
silvestres autóctonas extinguidas.
1. La Consejería promoverá la reintroducción de las
especies de aves silvestres autóctonas extinguidas, incluyendo aquéllas
desaparecidas de todo el medio natural español en tiempos históricos, sobre las
que existan referencias escritas fidedignas, y de las que aún existan
poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas
reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación
favorable de especies o hábitats de interés comunitario.
2. Estas
especies deberán estar recogidas en el listado de especies extinguidas del
Ministerio para la transición ecológica. No podrán autorizarse proyectos de
reintroducción de especies no presentes en estado silvestre en el territorio
español, que no estén incluidas en el citado listado.
3. Los proyectos de reintroducción de especies
silvestres autóctonas extinguidas podrán ser ejecutados por la Consejería, o
por cualquier persona física o jurídica de derecho privado, previo informe
favorable al proyecto emitido por la Comisión Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, y la autorización preceptiva de la Administración
General del Estado o de la Ciudad Autónoma de Melilla, en sus respectivos
ámbitos competenciales, teniendo en cuenta las condiciones técnicas
establecidas en las directrices técnicas sobre la materia aprobadas por la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y tras contar con una adecuada
participación y audiencia públicas.
4. En el caso de la reintroducción de especies
silvestres autóctonas extinguidas del medio natural, o aún presentes en España
en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que
sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las
que la especie objetivo no está presente en la actualidad, deberá elaborarse un
proyecto de reintroducción, que deberá recibir el informe favorable de la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y en todo caso,
autorización preceptiva de la Ciudad Autónoma de Melilla, en sus respectivos
ámbitos competenciales.
5. En el caso de proyectos de reintroducción de
especies silvestres autóctonas extinguidas aún presentes en España en estado
silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que no sean
susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la
especie objetivo no está presente en la actualidad, los proyectos únicamente
deberán comunicarse, para conocimiento, a la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, debiendo contar en todo caso con
autorización preceptiva de Consejería competente en materia de medio ambiente.
6. Se podrá contemplar la realización de reintroducciones
experimentales de especies silvestres autóctonas extinguidas que no sean
esenciales para la conservación de tal especie, para comprobar que dicha
especie reintroducida se integra en el ecosistema y queda demostrada su
compatibilidad con las especies silvestres presentes y las actividades humanas
existentes en la zona. Si no se produjera dicha integración, y previa
justificación suficientemente documentada y comunicación a la Comisión Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las poblaciones experimentales
no esenciales podrán ser parciales o totalmente retiradas o eliminadas del
medio natural.
7. En el supuesto de reintroducciones ilegales, la
consejería competente, impulsarán las acciones necesarias para revertir la
situación a la existente con anterioridad a la de la reintroducción ilegal, con
la erradicación de los ejemplares liberados y sus descendientes.
Artículo 2.
Directrices para el proyecto de reintroducción de especies.
1.
Los proyectos de reintroducción de especies de avifauna tendrán el
siguiente contenido mínimo:
a.
Introducción y razones de la reintroducción.
b.
Análisis de requerimientos ecológicos y de la biología de las
poblaciones silvestres de especies objetivo. Es preciso tener un conocimiento
adecuado de la historia natural de la especie objetivo del proyecto para poder
desarrollar un esquema completo de reintroducción. Debe incluir al menos la
descripción de selección del hábitat de reproducción, alimentación y
dispersión, la variación intraespecífica en los requerimientos ecológicos y sus
adaptaciones interpoblacionales, comportamiento y relaciones sociales,
estructura y organización social, tamaños de áreas de campeo y áreas de
distribución, localización de enclaves importantes, comportamiento de
alimentación y campeo, relaciones con sus potenciales depredadores y con sus
especies “presa”, y enfermedades que le afectan.
c.
Causas de la desaparición/declive de la especie, subespecie o población
en el lugar en el que se pretende llevar a cabo la actuación
d.
Evaluación de experiencias en reintroducciones previas, en el caso de
que existan. Se analizarán los protocolos, resultados y metodologías empleados
en programas de reintroducción previos realizados sobre la especie objetivo,
así como sobre otras especies similares o análogas en cuanto a problemática de
conservación, proximidad taxonómica, objetivos de la reintroducción o hábitat
seleccionado.

e.
Modelización poblacional y planificación. Se debe elaborar un análisis
de viabilidad poblacional en el que se especifique el número y características
óptimas (sexo, edades, tamaños, tasas de supervivencia, etc.) de los individuos
a liberar o incorporar al medio natural, con un calendario de liberaciones que
incluya el número de años necesario para promover el establecimiento de una
población viable a largo plazo, bajo distintos escenarios demográficos
ajustados a la realidad biológica de la especie.
f.
Adecuación del hábitat. Las reintroducciones solo deberían llevarse a
cabo en territorios que alberguen hábitat que cumplan con los requerimientos
ecológicos de la especie objetivo. Para ello, resultaría necesario establecer,
cuando sea posible, valores de referencia cuantificados para las variables
ecológicas más importantes de las consideradas en el análisis de viabilidad del
hábitat.
g.
Requisitos climatológicos. Los efectos previsibles del cambio climático
deben ser tenidos en cuenta a la hora de planificar cualquier tipo de
traslocaciones, de manera que los resultados de estas actuaciones puedan ser
viables a largo plazo.
h.
Origen de los especímenes.
i.
Análisis de Viabilidad Demográfica de la población donante
j.
Métodos de adaptación y/o aprendizaje de individuos en cautividad
Artículo 1.
Prohibiciones y garantía de
conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres
en Régimen de Protección Especial.
1. Si una especie de ave se encuentra incluida en el
Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial Estatal,
conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a.
La de realizar cualquier actuación hecha con el
propósito de dar muerte, capturar, perseguir o molestar a dichas aves,
incluidas sus crías, o huevos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos
y lugares de reproducción, invernada o reposo.
b.
La de poseer, naturalizar, transportar, vender,
comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o
exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus restos, salvo en los casos en
los que estas actividades, de una forma controlada por la consejería competente
en materia de medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, puedan resultar
claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que
reglamentariamente se determinen.
2. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases
del ciclo biológico de las aves.
Artículo 2.
Especies amenazadas.
1. Son especies amenazadas aquellas
que estén incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas. Las especies
amenazadas se clasificarán como «en peligro de extinción» o «vulnerables».
2. Son especies «en peligro de
extinción» aquellas incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas con
dicha categoría de protección, en razón de que su supervivencia sea poco
probable si persisten las causas de la situación de amenaza.
3. Son especies «vulnerables»
aquellas incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas con dicha
categoría de protección, debido a la existencia de riesgo de pasar a la
categoría de «en peligro de extinción» en un futuro inmediato, si los factores
adversos que actúan sobre ella no son corregidos.
Artículo 3.
Régimen de protección de las especies amenazadas.
1. Las
especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial y en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas tendrán el
régimen de protección establecido en la normativa básica estatal.
2. En el
marco de la evaluación de planes, programas o proyectos, la consejería
competente velará para que los mismos no perjudiquen el adecuado estado de
conservación de las especies en régimen de protección.
Artículo 4.
Planes de manejo.
1. Para
las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas Estatal la
consejería elaborará planes de manejo.
2. Los
planes de manejo para especies en peligro de extinción, que se denominarán
planes de recuperación, tendrán como finalidad asegurar su supervivencia,
eliminar en cuanto sea posible las causas de la situación de amenaza y lograr
su salida de dicha situación.
3. En el
caso de las especies vulnerables, sus planes de manejo se denominarán planes de
conservación y tendrán como finalidad evitar que pasen a la categoría de «en
peligro de extinción», corregir los factores adversos que actúan sobre ellas, y
lograr un estado favorable de conservación.
4. La catalogación de un ave bajo
la categoría de ‘’interés especial’’ exigirá un Plan de Manejo que establezca
las medidas necesarias para el adecuado mantenimiento de su población.
5. La clasificación de un ave bajo
la categoría de “extinta” exigirá un estudio sobre la viabilidad de su
reintroducción y un Plan de Protección y Mejora de los hábitats afines.
6. Los
planes de manejo de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente
contenido:
a.
Ámbito de aplicación y
zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones y,
en su caso, designación de áreas críticas o establecimiento de criterios para
su posterior delimitación por la consejería competente en materia de
conservación del patrimonio natural.
b.
Los sistemas previstos para el
control y seguimiento de las poblaciones, así como de la eficacia en la
aplicación del plan.
c.
Los programas de actuación
necesarios.
d.
Asimismo, cuando se considere
necesario:

1.º Las
limitaciones generales y específicas para los usos, aprovechamientos y
actividades que deban ser de aplicación.
2.º
Programa de conservación «ex situ».
Artículo 1.
Procedimiento de aprobación y efectos.
1. Los
planes de recuperación se aprobarán por orden del consejero a propuesta de la
consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Los
planes de conservación se aprobarán por orden del Consejero competente.
3. En ambos casos, el procedimiento para su
aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y
audiencia a interesados, consulta a las administraciones y otras entidades
implicadas e informe del órgano regional de participación.
Artículo 2.
Protección específica. Autorización de las excepciones
Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán
quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Ciudad Autónoma de
Melilla, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga
perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las
poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.
Si de su aplicación se derivaran efectos
perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
2.
Para prevenir perjuicios importantes a los
cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en
el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de
perjuicio importante a otras formas de propiedad.
3.
Cuando sea necesario por razón de investigación,
educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad orientada a dichos fines.
4.
Para prevenir accidentes en relación con la
seguridad aérea.
5.
Para permitir, en condiciones estrictamente
controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado
de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas
cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
6.
Para proteger la flora y la fauna silvestres y
los hábitats naturales.
7.
La
autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá
ser pública, motivada y especificar:
a.
El objetivo y la justificación de la acción.
b.
Las especies a que se refiera.
c.
Los medios, las instalaciones, los sistemas o
métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado
para su empleo.
d.
La naturaleza y condiciones de riesgo, las
circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no
adoptadas y los datos científicos utilizados.
e.
Las medidas de control que se aplicarán.
8. La Consejería con competencia en medio ambiente de
la Ciudad Autónoma de Melilla comunicarán al Ministerio con competencias en materia
de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este
artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los
Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles
ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.
9. En el caso de captura en vivo de ejemplares, los
métodos de captura o marcaje deben adoptar la alternativa con menor
probabilidad de producir lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares
capturados.
10. La concesión por parte de las Administraciones
competentes de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de
aves, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditada a
que el solicitante demuestre su aptitud para el desarrollo de la actividad.
Artículo 3.
Solicitud.
1.
Las solicitudes de autorización se dirigirán a la Consejería con competencia en
materia de medio ambiente, se ajustarán al modelo que figura en el Anexo I.
2.
La solicitud podrá obtenerse en las dependencias de la Consejería, así mismo
podrá obtenerse por medios telemáticos en la página web de la consejería. Dicho
formulario se acompañará de la documentación exigida para cada caso. Estos
documentos tendrán que ser suscritos por la persona solicitante o por quien la
represente.
3.
Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación exigida en cada
caso, la consejería requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición.
4.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de autorización
será de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su
entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido
dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá
entenderse desestimada.
Artículo 4.
Control de la actuación autorizada.
1.
Los titulares de las autorizaciones deberán estar en posesión de la correspondiente
autorización administrativa durante la realización de la actividad autorizada
para su exhibición en el caso de ser requerida por los agentes de la autoridad.

2.
La Consejería requerirá al titular de la autorización una memoria en la que se
incluyan los resultados de la actuación autorizada.
3.
La Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de sus
funciones de control, acordará cautelarmente, previa audiencia a las personas
interesadas, la suspensión de dicha actuación en los casos de urgencia y para
la protección provisional de los intereses afectados, cuando no se realice
conforme a las condiciones establecidas, requisando en su caso los medios
utilizados y las capturas efectuadas, sin perjuicio, en su caso, de la apertura
del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 1.
Comunicación de las autorizaciones.
La
Consejería comunicará al órgano competente de la Administración General del
Estado las actuaciones autorizadas a fin de incorporar esta información a los
informes que remita a la Comisión Europea acerca de las excepciones aplicadas
al régimen general de protección en cumplimiento de lo establecido en la
normativa comunitaria sobre protección de la flora y fauna silvestres.
Artículo 2.
Captura de aves para su conservación y recuperación.
1.
La Consejería podrá autorizar, como medida de
fomento de su conservación y recuperación, la captura de ejemplares vivos de
avifauna silvestre amenazada para su cría en centros científicos u otros
centros autorizados, siempre que dichas actuaciones no supongan en sí mismas un
riesgo para la conservación de la especie y que la reproducción se dirija a la
posterior recuperación o reintroducción en el medio natural.
2.
Será requisito necesario para su autorización la presentación, junto a la
solicitud, de un plan que asegure su control y seguimiento cuyo contenido
mínimo será el siguiente:
a)
Justificación de las capturas.
b)
Especies para las que solicita la autorización.
c)
Número de ejemplares por especie a capturar.
d)
Período del año en el que se efectuarían las capturas.
e)
Medidas preventivas a adoptar para no afectar a otras especies.
Artículo 3.
Autorización por razones de investigación.
1.
La solicitud de autorización para la captura o molestia de aves para
investigación estará suscrita por la dirección o persona responsable del
proyecto científico, acompañando una memoria resumen que incluya el título del
proyecto, sus objetivos y una evaluación del impacto previsible sobre las
especies afectadas.
2.
En el caso de que la solicitud sea formulada por una organización que no
dependa de ninguna Administración o entidad pública, la memoria resumen deberá
estar avalada por un organismo científico oficial.
3.
Las solicitudes que se refieran a especies incluidas en el Catálogo Estatal de
Especies Amenazadas requerirá además la presentación de un protocolo de
captura, uso, manejo y, en su caso, liberación de los ejemplares.
Artículo 4.
Fotografía, filmación, grabación y seguimiento de aves silvestres.
1.
La fotografía, filmación, grabación, observación o el seguimiento de aves silvestres
requiere autorización cuando afecte a especies amenazadas de aves o se usen
puestos fijos provistos de hide, bebederos o comederos o cualquier otro medio
con el fin de querenciar o atraer a las aves durante más de una
jornada; en los demás casos no se requerirá autorización, siempre que no se
moleste o inquiete a los animales.
2.
Las autorizaciones serán motivadas y contendrán las condiciones, limitaciones o
controles que se consideren necesarios.
Artículo 5.
Tenencia en cautividad de
especies de aves autóctonas.
1.
A fin de acreditar su legal adquisición, todos los ejemplares cautivos de
especies de aves autóctonas deberán estar provistos de la documentación
acreditativa de su legal tenencia que podrá ser:
a)
En el caso de especies sujetas al Convenio sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, en adelante CITES, el permiso
de exportación en el país de origen y de importación en el de destino, así como
la certificación que acredite que la especie objeto de comercio exterior se
encuentra perfectamente documentada y se conoce su origen, destino y motivo por
el que es objeto de comercio.
b)
En el caso de otras especies, el certificado de nacimiento en un centro de cría
autorizado.
c)
En el caso de ejemplares cedidos por la Consejería competente en materia de
medio ambiente, o de otra Administración o entidad pública, el documento de
cesión.
2.
Las aves, deberán estar marcados con una anilla cerrada e inviolable, en el que
conste su número de identificación.
3.
La tenencia de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas requerirá además
la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4.
A los efectos establecidos en el apartado anterior se considera autorizada la
tenencia y la exhibición de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas
cuando estos procedan de centros de cría en cautividad privados debidamente
autorizados y se acredite la legal adquisición por parte de sus propietarios,
debiendo comunicar la misma a la Consejería competente en materia de medio
ambiente en el plazo de un mes desde su adquisición.

Artículo 1.
Registro de Especies Amenazadas en Cautividad.
1.
Se crea el Registro de Especies Amenazadas en Cautividad, como registro
administrativo de carácter público dependiente de la Consejería competente en
materia de medio ambiente, en el que se inscribirán todos los ejemplares
pertenecientes a especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies
Amenazadas que sean mantenidos en cautividad en la Ciudad Autónoma de Melilla.
2.
En el Registro constarán los datos de la persona titular, de las instalaciones
y de los ejemplares, incluyendo nombre científico, sexo, fecha y lugar de
nacimiento, documentación acreditativa de su legal tenencia o adquisición y, en
su caso, marca de identificación.
3.
Las personas titulares quedan obligadas a comunicar en el plazo de un mes las
bajas de los ejemplares incluidos en el Registro indicando las causas.
Artículo 2.
Cría en cautividad de aves autóctonas.
1.
La cría en cautividad de ejemplares silvestres de especies de aves autóctonas
requerirá de autorización de la Consejería, especificándose en la solicitud que
se presente, las especies que se pretenden emplear.
2. El plazo máximo para notificar la resolución
de las solicitudes será de dos meses a contar desde la fecha en que la
solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para
su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado, la solicitud
se entenderá desestimada.
3.
No será necesaria autorización cuando la cría se refiera a especies autóctonas
de paseriformes no catalogadas como amenazadas, siempre que las aves lleven
anillas cerradas homologadas por una entidad de ámbito nacional o andaluz, y
conserven la documentación acreditativa de la legal posesión de los
progenitores.
4.
Sólo podrán emparejarse para la cría en cautividad ejemplares de la misma
especie o, en su caso, de la misma subespecie.
5.
La persona titular de la instalación o centro de cría mantendrá un libro de
incidencias, en el que registrará para cada hembra reproductora la fecha de la
puesta y eclosión de cada uno de los huevos, el sexo de las crías nacidas, las
fechas de la aplicación o implantación de las marcas identificadoras de cada
ejemplar, la fecha y causa de la baja de la cría o del huevo, así como cualquier
otra incidencia que se estime oportuna.
6.
En el caso de especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas
en las categorías «en peligro de extinción» o «vulnerable», a los efectos de su
inscripción en el Registro de Especies Amenazadas en Cautividad y de expedir la
oportuna acreditación de animal criado en cautividad, la persona titular de la
instalación o centro deberá comunicar anualmente a la Consejería competente en
materia de medio ambiente, a través del modelo que figura como Anexo I, los
datos relativos a la puesta de huevos y eclosión de los mismos, con indicación
de la especie, fecha y número de ejemplares nacidos o huevos puestos.
7.
Las aves nacidas procedentes de ejemplares criados en cautividad deberán
marcarse con una anilla cerrada homologada.
8.
Previa comunicación escrita al interesado con una antelación suficiente, la
Consejería podrá inspeccionar las instalaciones del centro de cría, los
ejemplares y su descendencia, así como, en su caso, consultar el libro de
incidencias.
9.
En el caso de ejemplares irrecuperables cedidos por la Consejería conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, si no especifica otra cosa en la Resolución
de cesión, la segunda generación de la descendencia de estos ejemplares pasará
a ser propiedad del beneficiario de la cesión.
10.
Quedan exceptuadas del presente artículo las especies que requieran el
certificado CITES, cuya cría se regula por su normativa específica, así como
las aves silvestres no amenazadas nacidas en cautividad que estén marcadas con
anilla cerrada y hayan sido adquiridas legalmente en centros autorizados,
siempre que presenten el fenotipo ya alterado como consecuencia de la selección
genética.
Artículo 3.
Naturalización de especies de
fauna silvestre.
1.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente autorizar
la naturalización de los ejemplares de aves autóctonas que haya cedido a los
parques zoológicos u otros centros de fauna. Los propietarios de aves
autóctonas deberán comunicar a la referida Consejería la naturalización de sus
ejemplares dentro del plazo de un mes desde la misma.
2.
No requerirá autorización ni comunicación a la Consejería la naturalización de
ejemplares de fauna alóctona cuando se disponga de la documentación que
acredite su legal adquisición y tenencia.
Artículo 4.
Cetrería
1.
Las aves rapaces se encuentran protegidas en el territorio nacional por la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. De
igual forma, pero a nivel europeo, el artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la
conservación de las aves silvestres, establece el marco legal que otorga
protección a las aves de presa.
2.
La cetrería como modalidad de caza debe seguir las normas generales
establecidas en la presente normativa y cumplir con los requisitos establecidos
para poder llevarse a cabo. Para poder ejercer en la Ciudad Autónoma de Melilla
la cetrería, cría en cautividad y exhibición de las aves de presa, será
imprescindible estar en posesión de la correspondiente autorización expedida
por la consejería competente y la obtención del carnet de cetrería.

Consejería
estará presente en la celebración de las pruebas, pudiendo revisar y, en su
caso, anular por resolución motivada, las decisiones adoptadas por la citada
Comisión de Calificación. Superadas las pruebas de aptitud, el interesado
deberá remitir solicitud a la Consejería, adjuntando copia del DNI y dos
fotografías tamaño carnet. El carnet de cetrero tendrá una validez de 5 años.
Se podrá obtener el carnet de cetrero a partir de los 18 años de edad.
4.
Los requisitos particulares obligatorios para la práctica de la cetrería en la
Ciudad de Melilla son los siguientes:
a)
Certificado de inscripción de las aves de cetrería en el Registro de Aves
Rapaces de la Ciudad Autónoma de Melilla
b)
Licencia de caza válida y vigente de la persona autorizada a realizar dicha
práctica en la Ciudad Autónoma de Melilla.
5.
Cada una de las aves de presa utilizadas en cetrería deberán estar equipadas,
durante su adiestramiento y caza, de algún sistema de localización activado
(radioemisor o dispositivo de geolocalización) para evitar la pérdida o
extravío de las mismas, siempre que realicen vuelos libres.
6.
La modalidad de caza con aves de presa se podrá realizar con:
a)
Aves rapaces diurnas autóctonas
b)
Aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies
autóctonas
c)
Especies híbridas que se encuentren autorizadas por la Consejería, por no ser
aptas para cruzarse con otras especies autóctonas ni de causarles daño.
d)
Aves procedentes de la cría o de importaciones legalmente autorizadas.
Artículo 1.
Registro de Aves Rapaces de la Ciudad Autónoma de Melilla.
1.
Se elaborará el Registro de Aves Rapaces de la Ciudad Autónoma de Melilla bajo
la denominación “RARCAM” en el que aparecerán registrados toda la información
de las aves rapaces autorizadas en Melilla. El Registro será de carácter
informativo. 2. El RARCAM constará de dos secciones, una “General” que incluirá
todas las aves rapaces destinadas a un fin diferente de la actividad cetrera en
la Ciudad Autónoma de Melilla y otra sección llamada “Cetrera” donde estarán
inscritas las aves rapaces dedicadas a la actividad de la caza, exhibición y
otras actividades.
3.
La persona solicitante de la autorización de tenencia de aves rapaces deberá
especificar en qué sección quiere inscribir a cada ave objeto de autorización,
pudiendo estar en ambas secciones un mismo individuo.
4.
El número de registro del ejemplar deberá constar tanto en la documentación de
identificación del ave como en la autorización de tenencia del titular.
5.
La Consejería autorizará la tenencia de aves rapaces híbridas y su uso para la
cetrería siempre y cuando se garantice que no se cruzarán con especies
autóctonas.
6.
El Registro de Aves Rapaces de la Ciudad Autónoma de Melilla debe contener la
siguiente información:
a)
Datos identificativos de la persona titular del ave rapaz: nombre,
apellidos, DNI, fecha de nacimiento, domicilio, dirección de correo electrónico
y teléfono de contacto.
b)
Datos identificativos del ave rapaz: especie, sexo, fecha de nacimiento,
origen, sistema de marcado, número identificativo, número de certificado
comunitario CITES (cuando corresponda) y ubicación de las instalaciones.
c)
Datos de las incidencias ocurridas: cesiones temporales o definitivas,
cambio de emplazamiento de las instalaciones, extravíos, sustracciones y
muertes.
7.
Para solicitar la inscripción en el registro deberá seguir el modelo del anexo
II
Artículo 2.
Especies exóticas.
1.
Los establecimientos dedicados a la compra y venta de animales y plantas
deberán informar al público sobre la prohibición de liberar o propagar las
especies exóticas al medio natural, así como de los perjuicios ecológicos que
puede ocasionar.
2.
Los responsables del mantenimiento o reproducción de cualquier ejemplar de
especie exótica, o de ejemplares híbridos o modificados genéticamente,
adoptarán las medidas de seguridad que garanticen el total confinamiento de los
mismos, a fin de evitar su fuga y propagación en el medio natural.
3.
Los daños ocasionados como consecuencia de fugas fortuitas serán
responsabilidad de la persona titular de la instalación o propietaria de los
ejemplares liberados, quien deberá comunicar la misma a la Consejería
competente en materia de medio ambiente en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 3.
Autorización excepcional para la posesión, transporte y comercio de
ejemplares de especies exóticas invasoras.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, queda prohibida la posesión, transporte y comercio de ejemplares
vivos o muertos y de sus restos, incluyendo el comercio exterior, de las
especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
2.
Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa
del órgano competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud
o seguridad de las personas.
3.
La detección de especies exóticas declaradas invasoras faculta a la Consejería
competente en materia de medio ambiente para el decomiso y confinamiento de
ejemplares o a su eliminación en caso de no poder regularizarse la situación.
4.
La Consejería competente en materia de medio ambiente queda facultada para
proceder a la erradicación de las poblaciones y especies exóticas declaradas
invasoras que se detecten en el medio natural, a cuyo efecto podrá elaborar
planes de control orientados al confinamiento, contención o eliminación de
dichas poblaciones y especies a fin de reducir o suprimir su impacto negativo.

Artículo 1.
Comercio internacional de especies silvestres.
1. El comercio internacional de especies silvestres se
llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la legislación
internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos
para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la
Alimentación y la Agricultura (FAO) y la normativa comunitaria sobre protección
de las especies amenazadas mediante el control del comercio.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
mantendrá un registro de las importaciones y exportaciones de especies
silvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una periodicidad
anual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y tendencias
del comercio internacional de estas especies protegidas. La Consejería
comunicará los datos al Ministerio.
Artículo 2.
Ingresos de aves en los Centros de recuperación de fauna silvestre
1. Cuando ingrese un ave en el Centro de recuperación
de fauna silvestre de la Ciudad Autónoma de Melilla, deberá ser comunicada de
tal hecho.
2. La
Consejería realizará las gestiones necesarias para determinar la identidad del
propietario del ave ingresada, si es el caso. Si el ave posee un propietario se
avisará de su ingreso y se le devolverá el ave ingresada.
3. Si el ave no se hallara inscrita en el Registro, la
notificación se hará por medio de anuncios en la web de la Consejería. Si, como
consecuencia de esa publicación, se personara en la consejería competente en
materia de medio ambiente el propietario del animal se procederá, en su caso, a
la incoación del correspondiente expediente sancionador y a la devolución del
ave una vez se haya registrado la solicitud de autorización de tenencia
correspondiente.
Artículo 3.
Centros de recuperación de avifauna silvestre
1. Los ejemplares de aves silvestres protegidas
acogidos en el centro de recuperación de especies amenazadas deben ser
comunicados a la Consejería.
2. A cada animal ingresado se le abre una ficha
clínica que registra los datos del hallazgo, así como su historial clínico, de
rehabilitación y suelta. Una vez se ha realizado su registro, los servicios
veterinarios realizan un minucioso diagnóstico al animal; de este dependerá el
tratamiento: unas veces se administran medicamentos y, otras, es necesario intervenir
quirúrgicamente al ejemplar. Posteriormente se deberá llevar a cabo su
rehabilitación y su reintroducción al medio natural o cesión.
3. La reintroducción al medio natural o cesión deben
ser autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 4.
Requisitos para ser centro recuperador de avifauna.
1. Los centros de recuperación de avifauna deberán
disponer de autorización administrativa previa a su apertura y funcionamiento,
que será otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente de
Melilla.
2. Esta autorización se establece sin perjuicio de la
obtención por el titular del Centro o Establecimiento del resto de
autorizaciones, licencias o permisos cuyo otorgamiento corresponda a otras
Administraciones en virtud de sus respectivas competencias.
3. Los requisitos para obtención de la autorización
son los siguientes:
a.
Emplazamiento adecuado, dotado de los medios
necesarios para el aislamiento sanitario.
b.
Instalaciones y equipos idóneos que permitan
el manejo higiénico del establecimiento y preserven el bienestar de las aves.
c.
Dotación
de agua potable y desagües que garanticen la ausencia de perjuicios para el
entorno, personas y otros animales.
d.
Medios para la limpieza y desinfección del
recinto de las aves, del material en contacto con éstos y de los vehículos
utilizados para el transporte, en caso de utilizarlos.
e.
Las instalaciones deberán garantizar unas
condiciones de confort, durante todo el año, en el alojamiento de los animales.
f.
Disponer de sistema de eliminación de excrementos
y orines.
g.
Disponer de sistema de destrucción o eliminación
de cadáveres y materias contumaces.
h.
Programa de higiene y profilaxis elaborado por
un veterinario.
i.
Los
establecimientos dispondrán de un espacio para cuarentenas suficientemente
equipado con jaulas, boxes, habitáculos, dependiendo de cuáles sean las
especies albergadas en el centro, con el grado de aislamiento necesario que
preserve de posibles contagios a animales y personas.
j.
Adecuación de cada recinto a la capacidad máxima
prevista para cada especie animal, así como de las instalaciones en general a
las condiciones etológicas y necesidades de cada una de las especies a que se
destinan.
4. Las solicitudes de autorización serán suscritas por
la persona física o el representante legal de la persona jurídica que fuere
titular del centro o establecimiento correspondiente, e irán acompañadas de la
siguiente documentación:
a.
Memoria descriptiva de la actividad.
b.
Croquis del centro o establecimiento, referido a
sus instalaciones, medios materiales de que disponga y características
técnicas.
c.
Relación de animales.
d.
Acreditación de la disponibilidad
técnico-sanitaria de un servicio de asistencia veterinaria.

5. Los centros de recuperación, una vez autorizada su
apertura, deberán disponer de un Libro Registro por cada animal o grupo de
animales, se especificarán los siguientes conceptos: Fecha de entrada,
Identificación individual o, cuando ésta no sea posible, colectiva, Origen del
animal, Fecha de salida y Destino del animal.
TÍTULO
III
ANILLAMIENTO.
Artículo 1.
Anillamiento científico de aves.
1.
Estarán facultadas para llevar a cabo el anillamiento científico de aves
silvestres las personas titulares del carné de anillador conforme a la
legislación vigente.
2.
El carné de anillador no faculta para anillar especies incluidas en el Catálogo
Estatal de Especies Amenazadas en las categorías de «en peligro de extinción» y
«vulnerable»; ni para anillar en colonias de reproducción de Podicipediformes,
Ciconiiformes y Larolimícolas; ni para anillar pollos de Martín pescador
(Alcedo atthis), abejaruco (Merops apiaster), vencejo cafre (Apus caffer),
avión zapador (Riparia riparia), golondrina dáurica (Hirundo daurica), avión
común (Delichon urbica), chochín (Troglodytes troglodytes), mito (Aegithalos
caudatus) y pájaro moscón (Remiz pendulinus).
3.
El anillamiento de las especies comprendidas en el apartado anterior requiere
la autorización excepcional de la Consejería competente, que deberá ser
solicitada y tramitada. Los solicitantes de esta autorización deberán acompañar
a su solicitud una memoria del proyecto de anillamiento avalado por una
institución científica o una organización ornitológica de ámbito nacional de
reconocido prestigio, que especifique las especies objeto del anillamiento, los
métodos de captura y marcaje a emplear y las circunstancias de lugar y tiempo.
4. El anillador
está obligado a la necesaria coordinación con otros anilladores o grupos de
anillamiento, en especial si se pretende utilizar anillas de PVC o de colores.
5. Se prohíbe
retener a las aves durante más tiempo del estrictamente necesario para el
anillamiento y la toma de datos, así como anillar y soltar en lugar distinto a
la zona de captura.
6. Los trabajos
no podrán comprometer la seguridad de las aves ni la viabilidad de las colonias
de cría.
7. Los
procedimientos autorizados serán aquellos métodos de captura que no resulten ni
cruentos ni peligrosos para las aves incluyendo las redes japonesas, las redes
de suelo, los cepos malla y otros inocuos para las aves.
8. Tras la finalización de los trabajos no deberán quedar restos de la actividad.
9. Los trabajos
no podrán afectar a otras especies de Fauna o Flora protegida o amenazadas.
Artículo 2.
Carnet de Anillador
1.
La captura de avifauna silvestre en el ámbito territorial de Melilla requerirá
estar en posesión de un carnet de anillador que será expedido por la Consejería
competente en materia de medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2.
El carnet será expedido para cada persona que así lo solicite siendo personal e
intransferible y solamente será válido para la ciudad de Melilla. Cada carnet
expedido deberá incluir el nombre y apellidos del titular además de la fecha de
expedición y validez. El periodo de vigencia es de dos años desde que se obtuvo
dicho trámite.
3.
La documentación necesaria a presentar para solicitar el carnet de anillador es
el D.N.I./ N.I.F. del solicitante o Consentimiento para la consulta de datos de
identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad y una fotografía
tamaño carnet.
4.
El plazo de resolución y/o notificación será de 3 meses. Pasado el tiempo
estimado de resolución sin haber recibido la pertinente notificación se
entenderá el silencio administrativo como una respuesta negativa a su petición.
5.
La captura de aves de manera intencionada queda prohibida según el artículo 5
de la Directiva de Aves 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, para
cualquier tipo de método usado, aunque el anillamiento se encuentra considerado
como excepción en dicha normativa siempre que se persiga algún fin concreto
(Artículo 9.1.b: “para fines de investigación o de enseñanza, de
repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas
acciones”). De esta forma, la manipulación y el riesgo potencial que
conlleva el marcaje a cada ave debe estar justificado.
6.
El anillamiento se efectúa con el pertinente permiso de manejo de avifauna
expedido por la Ciudad Autónoma de Melilla a partir de un aval conseguido
mediante alguna de las entidades avaladoras reconocidas actualmente: la
Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), el Instituto Catalán de
Ornitología (ICO), la Estación Biológica de Doñana (EBD) y el Grupo Balear de
Ornitología (GOB).
Artículo 3.
Tipo de Anillas
Las
anillas deben adaptarse a la especie y tamaño del ejemplar. Las anillas
autorizadas se encuentran en el anexo IV.
Artículo 4.
Certificado de aptitud para el anillamiento de aves.
1.
El certificado de aptitud para el anillamiento de aves silvestres es el
documento administrativo que elaboran las oficinas de anillamiento para avalar
la capacidad del poseedor para la captura, manipulación y marcado de aves
silvestres, con garantías suficientes para que se reincorporen a la naturaleza
en las mismas condiciones en las que se capturaron.
2.
Será necesario para la obtención del carnet de anillador.

3. Los certificados de aptitud serán expedidos
por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en el
caso de la oficina de anillamiento gestora del remite ICONA-Ministerio de Medio
Ambiente.
4.
Este certificado sólo acredita la capacitación del titular para el ejercicio de
la actividad de marcaje con anillas y no supondrá, en ningún caso, una
autorización administrativa para realizar la actividad misma. Esta autorización
administrativa deberá ser otorgada por la administración competente.
5.
Los certificados de aptitud serán otorgados a personas que dispongan de un aval
oficial previo expedido por las entidades avaladoras para el anillamiento
científico de aves (EEAA).
6.
Existen tres categorías de certificados de aptitud en función de la
capacitación de su titular y de la actividad que desempeñará en el marcaje de
aves silvestres:
a.
Experto: acredita para marcar con
anillas individuos de todas las edades de las especies o poblaciones que no
requieren una autorización especial por motivos de sensibilidad a su manejo o
de elevado riesgo de extinción.
Pertenecen
a esta categoría aquellas personas que han superado una prueba teórico-práctica
supervisada por una Entidad Avaladora.
b.
Específico: acredita para marcar especies concretas en el ámbito exclusivo de
un proyecto de investigación científica o de un proyecto de gestión. Para su
concesión, es necesaria solicitud de la comunidad autónoma avaladora donde se
va a realizar la actividad o el aval de una Entidad Avaladora, siempre previa
presentación de una memoria justificativa.
c.
Centro de Recuperación: acredita a personal de centros de recuperación de fauna
silvestre para marcar individuos rehabilitados o procedentes de cría en
cautividad, siempre en el momento de su liberación al medio natural. Requiere
solicitud previa de la comunidad autónoma donde se encuentre el centro.
7.
Las EEAA para el anillamiento científico de aves solicitarán los certificados
de aptitud para aquellas personas que
presenten toda la documentación perfectamente cumplimentada en los plazos
indicados y hayan demostrado su capacitación, mediante una prueba objetiva y
una experiencia de campo demostrable. Así mismo, para que las personas puedan
solicitar su renovación de certificado, éstas deben estar al corriente de todas
sus obligaciones de entrega de datos anualmente.
TÍTULO
IV
CESIÓN
Artículo 1.
Cesión de ejemplares de aves.
1.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá ceder previa
solicitud, con carácter temporal o indefinido, ejemplares de fauna silvestre a
los parques zoológicos, laboratorios de especies silvestres y Centros de
gestión de especies de fauna amenazadas.
2.
Estos ejemplares serán destinados a la reintroducción en el medio natural, a la
cría en cautividad o a la investigación, y en el caso de ejemplares
irrecuperables, podrán destinarse además a la exposición pública siempre que
esté justificado en un programa de educación ambiental.
3.
Los ejemplares cedidos por la Consejería competente
en materia de medio ambiente estarán debidamente acreditados mediante la
resolución de cesión y, cuando sea posible, estarán marcados con una anilla
cerrada.
4.
La Consejería podrá proceder al examen visual de los ejemplares cedidos e
instalaciones comunicando la inspección al titular con una antelación mínima de
quince días. A menos que existan razones que aconsejen lo contrario, y a los
efectos de molestar lo menos posible a las aves, las inspecciones se realizarán
fuera de los períodos de reproducción, muda u otros sensibles de las especies.
La obstaculización de las labores inspectoras, la ocultación de datos o el mal
estado de los ejemplares e instalaciones podrá motivar la anulación de la
cesión y la retirada de ejemplares.
5.
Los ejemplares cedidos serán transportados y mantenidos por la persona
cesionaria en condiciones adecuadas conforme a la normativa aplicable sobre
bienestar animal.
6.
Cuando se precisen en algún programa de cría, investigación, gestión o
educación la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir la
devolución de los ejemplares cedidos, previa revocación de la resolución de
cesión por parte del órgano que en su momento emitió la misma.
Artículo 2.
Cesión de ejemplares muertos o de sus restos.
1.
A fin de promover su estudio, la Consejería podrá
colaborar con las instituciones científicas cediéndoles para su naturalización
o conservación, ejemplares muertos o sus restos pertenecientes a especies de
aves silvestres.
2.
Asimismo, con fines de educación ambiental, y siempre que no se requieran para
su uso con fines de gestión o investigación, la Consejería competente en
materia de medio ambiente podrá ceder a entes públicos y privados ejemplares
muertos de especies de aves silvestres para su naturalización.
3.
En caso de que se exhibiesen al público, estos ejemplares deberán mantenerse en
buen estado y consignarse en lugar visible la acreditación de su legal
adquisición y que se trata de especies protegidas, en su caso.
4.
Cuando se precisen en algún programa de cría, investigación, gestión o
educación la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir la
devolución de los ejemplares cedidos, previa revocación de la resolución de
cesión por parte del órgano que en su momento la emitió.

TÍTULO
V
ANILLAMIENTO,
TENENCIA, CRÍA Y CESIÓN DE AVES FRINGÍLIDAS.
Artículo 1.
Objeto y finalidad
1.
Se podrá autorizar la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de aves
fringílidas por parte de la Consejería competente de la Ciudad Autónoma de
Melilla con el fin del adiestramiento del canto y/o el perfeccionamiento del
plumaje.
2.
Queda prohibida la captura de aves fringílidas.
Artículo 2.
Especies autorizadas:
Las
aves fringílidas que podrán ser autorizadas para su tenencia y/o cría en
cautividad son las especies que se nombran a continuación: jilguero (Carduelis
carduelis), verderón (Carduelis chloris), pardillo (Carduelis
cannabina) y verdecillo (Serinus serinus), el pinzón vulgar
(Fringilia coelebs) y el jilguero lúgano (Carduelis spinus).
Artículo 3.
Condiciones de las personas solicitantes.
1.
El solicitante debe ser residente en la Ciudad de Melilla.
2.
Ser mayor de edad.
3.
Ser miembro de una Asociación de Silvestrismo y/o una Asociación Ornitológica
federada legalmente registrada en la Ciudad Autónoma de Melilla.
4.
La persona demandante de dicha autorización no puede haber sido penalizada con
ningún tipo de sanción administrativa en cualquier materia de medio ambiente en
los dos años previos a la solicitud de la misma.
5.
No quedará permitida la captura de ninguna especie fringílida.
6.
El interesado debe asegurar el buen mantenimiento de los ejemplares que posea
para la cría en cautividad mediante el seguimiento de las normas vigentes sobre
sanidad animal y la disposición de unas instalaciones adecuadas, garantizando
el bienestar animal.
Artículo 4.
Solicitudes y documentación
1.
El Consejero con competencias en materia de medio
ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla será el encargado de conceder
las autorizaciones pertinentes, las cuales irán acompañadas de la cartilla de
control anual de retención de especies fringílidas.
2.
Todas las autorizaciones concedidas serán de carácter personal e
intransferible, no estando permitida, la cesión ni siquiera temporal, a
terceros.
3.
Se deberá presentar debidamente cumplimentado el modelo normalizado incluido en
el Anexo VI, fechado y firmado con nombre completo, domicilio y teléfono de
contacto. Dicho documento debe ser presentado por la Asociación Ornitológica
correspondiente.
4.
La solicitud debe estar acompañada de la siguiente documentación:
a.
Fotocopia del documento nacional de identidad
b.
Acreditación de tener vecindad administrativa en la Ciudad Autónoma de
Melilla (certificado de empadronamiento), considerándose a estos efectos
valido, cuando tenga una antigüedad mínima de 6 meses.
c.
Acreditación de la condición de miembro de una Asociación de
Silvestrismo y/o una Asociación Ornitológica federada legalmente registrada en
la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante certificación expedida por la misma,
considerándose a estos efectos válida durante el periodo de un año desde su
emisión y aval.
d.
Listado con las especies y el número de fringílidas del que se solicita
la autorización de tenencia o de cría en cautividad.
Artículo 5.
Marcaje
1.
Las aves fringílidas que sean criadas en cautividad deberán ser debidamente
marcadas individualmente.
2.
El procedimiento para el marcado de cada una de las aves se realizará mediante
anillamiento.
Artículo 6.
Anillamiento
1.
El anillamiento consiste en colocar al ejemplar una anilla metálica cerrada de
diámetro superior a la talla de la especie.
2.
Las anillas deberán contener la información necesaria para permitir la
identificación individual del ave que la porta, el año de su nacimiento y el
criador responsable de su anillado. Las anillas, diseñadas y homologadas por
una entidad colaboradora de ámbito nacional o melillense, deberán contar con la
aprobación expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente
previo a su uso. Dichas entidades colaboradoras gestionarán la provisión y
registro de las anillas a los criadores, manteniendo a disposición de la
Consejería competente en materia de medio ambiente un registro donde se
contemplará para cada criador el nombre y apellidos, número del Documento
Nacional de Identidad, número de anillas suministradas, dirección de las
instalaciones de cría y documento firmado por este donde autoriza a la
Consejería en materia de medio ambiente a la inspección de sus instalaciones.
Artículo 7.
Tenencia
1.
Los propietarios de aves fringílidas deberán solicitar la autorización de
tenencia ante la Consejería competente.

2.
Los ejemplares serán destinados a stock reproductor sin poder ser objeto de
venta o donación a entidades comerciales o de consumo.
3.
A su vez, dichos individuos no podrán ser objeto de cesión, sin contar con la
correspondiente autorización de la Consejería.
4.
Expresamente quedan prohibidos todos los métodos de educación para el canto que
impliquen la manipulación de las condiciones de bienestar animal, como:
mutilaciones, cegamientos o disposición en elementos de aprendizaje en sistemas
de aislamiento sensorial del pájaro, como es el uso jaulas de aislamiento
acústico y/o con reproducción de canto en continuo, sin respetar el ritmo de
actividad diurno/nocturno del animal.
5.
Los ejemplares deberán estar en jaulas adaptadas a su tamaño y necesidades
vitales, manteniendo en todo momento unas condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas.
Los
pájaros serán mantenidos en cautividad en buenas condiciones
higiénico-sanitarias, proporcionándoles cuidados sanitarios y bajo prácticas de
bienestar animal.
6.
Las jaulas deberán ser adecuadas para la actividad a la que se verán sometidas
las aves en cada momento, tales como: cría en cautividad, concursos de canto,
exposiciones, reclamos, transporte, etc.
7.
Las jaulas y transportines tendrán unas dimensiones mínimas según la actividad
a la que estén destinadas:
a.
Jaulas para cría: 40 cm de ancho, 25 cm de alto y 25 cm de fondo.
b.
Jaulas para exposiciones, concursos de canto y exposiciones: 20 cm de
ancho, 15 cm de alto y 10 cm de fondo
c.
Transportines: 20 cm de ancho, 15 cm de alto y 10 cm de fondo.
8.
Los recintos, locales o instalaciones donde estén confinados, deben disponer:
a.
Mantenerse en buenas condiciones de iluminación y de ventilación.
b.
Disponer de alimento y agua de forma continuada en cantidades
suficientes.
c.
No estar expuestas a condiciones climáticas extremas, disponiendo de
refugio en la instalación y de enriquecimientos ambientales.
Artículo 1.
Registro de Tenencia de Aves Fringílidas.
1.
Todo criador de especies de fringílidos autorizados en la Ciudad Autónoma de
Melilla deberá estar en posesión de un Registro de Tenencia de Aves
Fringílidas.
2.
Todos los ejemplares de aves fringílidas, deberán estar registrados en el
Registro de Tenencia de Aves Fringílidas, constituyendo la anilla y el asiento
en el citado Registro los elementos de identificación y de garantía de la
procedencia legal de los ejemplares.
3.
El Registro de Tenencia de Aves Fringílidas deberá ajustarse al modelo
establecido en el Anexo VI y deberá cumplimentarse debidamente haciendo constar
las bajas acaecidas. En caso de bajas por muerte o suelta, el Registro de
Tenencia deberá acompañarse de las anillas correspondientes.
4.
Dichos Registros deberán ser remitidos a la Consejería competente en materia de
conservación de la biodiversidad antes del 22 de noviembre del año en curso.
Artículo 2.
Cría en cautividad
1.
La cría en cautividad solamente se realizará con los ejemplares inventariados
de las especies autorizadas.
2.
La cría será realizada en condiciones higiénico-sanitarias óptimas para el buen
manejo de estas especies.
3.
La cría podrá ser llevada a cabo por quienes tengan la consideración de criador
según lo estipulado por la Asociación Ornitológica de la que sean miembros,
siempre que se realice sin fines lucrativos.
4.
Para los ejemplares que presenten un fenotipo distinto al existente en el medio
natural o aquellos hibridados se establecerán mecanismos adecuados en las
instalaciones que impidan la liberación o escape de dichos individuos.
5.
La signatura de las anillas para híbridos seguirá los criterios impuestos por
cada Asociación Ornitológica mediante anilla cerrada colocada en el tarso antes
de completar su desarrollo de forma que sean identificados individualmente.
6.
No es necesaria autorización para la cría siempre que las aves lleven anillas
cerradas homologadas por una entidad de ámbito nacional o andaluza, y dispongan
de la documentación acreditativa de la legal posesión de los progenitores o de
su legal procedencia.
7.
En el caso de aves procedentes de capturas excepcionales, llevarán las anillas
legales que permitan su identificación junto a la documentación que acredite la
legalidad de dicha captura y tenencia.
Artículo 3.
Informe reproductivo anual
Cada
criador facilitará, una vez concluido el periodo de cría, un informe
reproductivo anual que incluirá datos reproductivos, demoecológicos e
identificativos de su población para poder conocer la verdadera dimensión de la
actividad y establecer los controles necesarios en su desarrollo. Dicho informe
deberá contar con la aprobación expresa de la Consejería de competente medio
ambiente.
Artículo 4.
Cesión de aves fringílidas
1.
La cesión de aves fringílidas estará permitida entre particulares
siempre que exista autorización por la Consejería competente en materia de
medio ambiente según el Anexo V.

1.
asociación a la pertenezca, siendo esta la encargada de cederlos entre
los demás miembros, o bien a su suelta previa autorización de la
Consejería.
3.
Estos ejemplares serán destinados a la cría en cautividad o participación en
concursos.
4.
Los ejemplares cedidos estarán debidamente acreditados mediante la resolución
de cesión.
5.
Los ejemplares cedidos serán transportados y mantenidos por la persona
cesionaria en condiciones adecuadas conforme a la normativa aplicable sobre
bienestar animal.
Artículo 1.
Soleo, campeo y traslado
Respecto al soleo y campeo, la Consejería
señala que podrá realizarse siempre portando la autorización de tenencia del
pájaro en cuestión. Estará permitido el soleo, campeo y traslado de ejemplares
al medio natural con fines de adiestramiento y educación de su canto. Para el
traslado de los pájaros a campeonatos deportivos deberá solicitarse la
correspondiente autorización según Anexo I.
TÍTULO
VI
De
la infracciones y sanciones.
Artículo 2.
Disposiciones generales.
1.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio
de la exigible en vía penal, civil o de otro orden a que puedan dar lugar.
2.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso
procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones
fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
El infractor estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan
ser reparados, en los términos de la correspondiente resolución.
Artículo 3.
Tipificación y clasificación de
las infracciones.
1.
A los efectos de este reglamento, se considerarán infracciones administrativas
las recogidas en la ley 42/2007 de 13 de diciembre y sus modificaciones:
a)
La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización
de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos, así como el
depósito de elementos sólidos para rellenos, que alteren las condiciones de los
ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo,
tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente
mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera
existido un riesgo serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas.
b)
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura
y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de
especies de aves catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus
restos.
c)
La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de “en peligro
de desaparición” del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
d)
La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular
del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
e)
La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats
incluidos en la categoría de “en peligro de desaparición” del Catálogo Español
de Hábitats en Peligro de Desaparición.
f)
En ausencia de la correspondiente autorización administrativa la posesión,
transporte, tráfico o comercio de especies incluidas en el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras, la importación o introducción por primera vez en
el territorio nacional, o la primera liberación al medio, de una especie
susceptible de competir con las especies autóctonas.
g)
La introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización,
intercambio, reproducción o liberación en el medio natural de especies exóticas
invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.
h)
La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los
productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras
acciones.
i)
La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos
paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.
j)
El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats
prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o
deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés
comunitario.
k)
La destrucción, muerte, deterioro, posesión, comercio, o intercambio, captura y
oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de
especies de avifauna catalogadas como vulnerables, así como la de sus restos.
l)
La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de
reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial
protección para la flora y fauna silvestres.
m)
La captura, persecución injustificada de especies de aves silvestre en aquellos
supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la
regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental,
cuando no se haya obtenido dicha autorización.
n)
La destrucción, muerte, deterioro, posesión, comercio o intercambio, captura y
oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de
especies de aves incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial, que no estén catalogadas, así como la de sus restos.

o)
La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial que no estén catalogadas, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
p)
La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves
en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de
regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.
q)
La alteración significativa de los hábitats de interés comunitario.
r)
La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la
caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas
incluidas en la Red Natura 2000.
s)
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las
normas reguladoras y en los instrumentos de gestión, incluidos los planes, de
los espacios protegidos Red Natura 2000.
t)
El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo permanente de
buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los espacios protegidos Red
Natura 2000, la recepción de dicho combustible, así como el abastecimiento de
combustible a los referidos buques-tanque.
Se
considerará que el fondeo es permanente, aunque haya eventuales períodos de
ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la misma
compañía, armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el
almacenamiento para el suministro de combustible.
u)
El acceso a los recursos genéticos de origen español sin haber respetado los
procedimientos señalados en la ley 42/2007.
v)
La utilización de recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a
recursos genéticos sin haber respetado las obligaciones previstas en el
Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo
de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión,
mencionadas en los artículos 72 y 74 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre.
w)
La reintroducción de especies de aves autóctonas que no haya seguido lo
dispuesto en este reglamento ni en la ley 42/2007, de 13 de diciembre.
x)
El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos
en este reglamento y la ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2.
Las infracciones recogidas en el apartado anterior, sin perjuicio de las
infracciones que, en su caso, sean establecidas en la legislación sectorial,
constituyen infracciones administrativas, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
3.
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en este reglamento se
clasifican en muy graves, graves y leves.
4. Como muy graves:
a)
las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g) y t) si la valoración
de los daños supera los 100.000 euros.
b)
las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios
obtenidos superen los 100.000 euros.
c)
Infracciones en cualquier apartado si la valoración de los daños supera los
200.000 euros.
d)
La reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que
motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la
notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido
firmeza en vía administrativa.
5.
Como graves, las siguientes:
a)
las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l),
m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves.
b)
las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la valoración de los
daños supera los 100.000 euros.
c)
La reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que
motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la
notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido
firmeza en vía administrativa.
6.
Como leves, las siguientes: las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x),
si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.»
Artículo 1.
Clasificación de las sanciones.
1.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las
siguientes multas:
a)
Infracciones leves, con multas de 100 a 3.000 euros.
b)
Infracciones graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros.
c)
Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.
2.
En la imposición de las sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre
la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada,
teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone
la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños
ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las
personas o bienes protegidos por este reglamento; las circunstancias del
responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o
infractores; y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como
consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños
o deterioros producidos.

igualmente
proceder a la inmediata suspensión de las actividades específicas de utilización
del recurso genético en cuestión, como la comercialización de productos basados
en los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados o a la
confiscación de los recursos genéticos obtenidos ilegalmente.
4.
La sanción de las infracciones tipificadas en este reglamento corresponderá a
la consejería competente en materia de medio ambiente.
Compete
a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos
en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.
5.
La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas
coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir
lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización.
La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se
indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la
cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser
suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la
multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá
reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación,
sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser
inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y
compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
6.
La cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.
Artículo 1.
Responsabilidad Penal.
En
los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, la administración instructora pasará el tanto de culpa al órgano
jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o
resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial
excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se
aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse
estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el
expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente
haya considerado probados.
Disposición
Transitoria.
- Los procedimientos administrativos que se hayan iniciado antes de la entrada
en vigor del presente Reglamento se regirán por lo establecido en el Reglamento
vigente en el momento de la iniciación del mismo.
Disposición
derogatoria única. Queda derogado el reglamento regulador de la concesión de
autorizaciones para la captura y retención de aves fringílidas del 19 de agosto
de 2008.

ANEXO I
MODELO DE SOLICITUD
AUTORIZACIÓN PARA ACTUACIONES CON AVES SILVESTRES
DATOS SOLICITANTE |
|
|||||||
NOMBRE Y APELLIDOS |
D.N.I. |
|||||||
Institución/ Entidad en la que trabaja: |
||||||||
DIRECCIÓN |
||||||||
CÓDIGO
POSTAL |
TELÉFONO/FAX |
CORREO ELECTRÓNICO (E-MAIL) |
||||||
|
|
|||||||
Fecha de comienzo prevista: |
||||||||
Renovación: No □ Si □ Indicar referencia: |
||||||||
TIPO DE SOLICITUD (Marca con una “X” el
apartado/s que corresponda) |
||||||||
Captura de aves para su conservación y
recuperación |
|
Tenencia en cautividad de espeices de aves
autóctonas |
|
|||||
Captura o molestia para investigación |
|
Cría en cautividad de aves autóctonas |
|
|||||
Anillamiento cientfífico de aves |
|
Cesión de ejemplares |
|
|||||
Fotografía, filmación o seguimiento en puestos
fijos |
|
Cesión de ejemplares muertos o sus restos |
|
|||||
Posesión, transporte y comercio de especies
exóticas invasoras |
|
Otros: indicar |
|
|||||
RESUMEN DEL PROYECTO/TRABAJO/ACTUACIÓN PROPUESTA |
||||||||
Entidad/es que avalan el proyecto/trabajo/actuación
propuesta: |
||||||||
Título del proyecto/trabajo/actuación propuesta: |
||||||||
Objetivo del proyecto/trabajo/actuación
propuesta: |
||||||||
Descripción breve de la metodología: |
||||||||
Se pretende trabajar con: (Marcar con una “X” en
los casos que corresponda |
||||||||
|
|
|
||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
Especificar las partes o muestras a utilizar: |

Especies y número de ejemplares o cantidad de
muestras que se van a manejar (Anexar más hojas en caso necesario) |
||||||
Nombre científico |
Nombre común |
Catalogación de la especie (Indicar normativa) |
Número de ejemplares |
|||
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|||
Lugar de investigación o captura: (Anexar relación de lugares en
caso necesario) |
||||||
Paraje |
Coordenadas |
|||||
|
|
|||||
|
|
|||||
|
|
|||||
|
|
|||||
Destino del material y tratamiento que se le va a
dar |
||||||
|
||||||
PERSONAL IMPLICADO EN EL ESTUDIO/ACTUACIÓN
(Anexar relación de personas en caso necesario) |
||||||
Nombre |
DNI |
Función (4) |
||||
|
|
|
||||
|
|
|
||||
|
|
|
||||
|
|
|
||||
El
solicitante que suscribe declara bajo su responsabilidad que son ciertos todos
los datos expresados en la presente solicitud.
Melilla, ___ de ______________________ de 20__

ANEXO II
SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN/MODIFICACIÓN Y/O BAJA EN EL REGISTRO DE
AVES RAPACES.
DATOS DE LA PERSONA SOLICITANTE |
|||||||
NIF NIE |
|||||||
Nombre: |
1º Apellido: |
2º Apellido |
|||||
Razón social: |
|||||||
Domicilio: |
|||||||
Teléfono: |
Teléfono móvil: |
Correo electrónico: |
|||||
DATOS DE LA PERSONA REPRESENTANTE |
|||||
NIF NIE
|
Número de documento: |
||||
Nombre: |
1º Apellido: |
2º Apellido |
|||
Domicilio: |
|||||
Teléfono: |
Teléfono móvil: |
Correo electrónico: |
|||
DATOS DEL AVE |
|||
Especie o híbrido [i]:
|
|||
Datos de la anilla: |
|||
Posición anilla: Pata izqda. Pata dcha. |
Material:
|
||
N.º de registro 3: |
Nº
CITES: |
||
[1] Indicar nombre común y científico de la especie o
híbrido.
2 Formato fecha dd/mm/aaaa
3 Cumplimentar en su caso

Solicitante o Representante Legal

ANEXO III
FICHA PARA SOLICITAR ANILLAMIENTO.
DATOS PERSONALES (rellene en
mayúsculas, por favor)
Apellidos :
................................................................................................................................................
Nombre:
........................................................................................
DNI: ...................................................
Domicilio:
.................................................................................................................................................
Teléfono: ............................................................
Correo electrónico: .......................................................
SOLICITUD
El abajo firmante, con los datos personales arriba
señalados, en su calidad de Anillador en
……..……….….. y avalado como tal por la misma, solicita un permiso con las
siguientes características:
Especies:
...................................................................................................................................................
Método de muestreo:
................................................................................................................................................................
...................................................................................................................................................
Ámbito Geográfico de aplicación del permiso:
...........................................................................
................................................................................................................................................................
...................................................................................................................................................
En
..............................................................., a
............... ............................... de ….
Firma del Anillador

ANEXO
IV
ANILLAS
AUTORIZADAS.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS MODELOS DE ANILLAS EXISTENTES |
|||||
Modelo |
Sección |
Material |
Diámetro (mm) |
Altura
(mm) |
Grosor (mm) |
– |
Circular |
Aluminio
endurecido |
2 |
5,5 |
0,4 |
P |
Circular |
Aluminio
endurecido |
2,3 |
5,5 |
0,4 |
L |
Circular |
Aluminio
|
2,5 |
5 |
0,5 |
2 |
Circular |
Aluminio
|
2,8 |
5,7 |
0,5 |
T |
Circular |
Acero
inoxidable |
2,8 |
5 |
0,5 |
K |
Circular |
Aluminio
|
3 |
3,5 |
0,6 |
V |
Circular |
Aluminio
endurecido |
3,5 |
4,5 |
0,6 |
1V |
Circular |
Acero
inoxidable |
3,5 |
5 |
0,5 |
3 |
Circular |
Aluminio
|
4,2 |
7,5 |
0,7 |
3M |
Circular |
Acero
inoxidable |
4,2 |
6,5 |
0,7 |
4 |
Circular |
Acero
inoxidable |
5,5 |
5,5 |
0,7 |
5 |
Circular |
Acero
inoxidable |
7 |
10,5 |
1,2 |
6 |
Circular |
Acero
inoxidable |
9 |
10 |
1 |
7 |
Circular |
Acero
inoxidable |
11 |
10 |
1 |
8 |
Circular |
Aluminio
endurecido |
13 |
10 |
1,5 |
9 |
Circular |
Acero
inoxidable |
16 |
12,5 |
1,8 |
10 |
Circular |
Acero
inoxidable |
19 |
12 |
1,2 |
11 |
Circular/remache |
Acero
inoxidable |
26 |
12 |
1,2 |
12 |
Circular/remache |
Acero
anodizado |
27 |
35 |
1,6 |
Clave de símbolos
M: macho H: hembra
(t): anillamiento en tibia
*: falta información para la especie
(o): la anilla debe ovalarse para su
colocación [ ]: excepcionalmente puede ser necesario (p): extremar la precaución al anillar pollos







ANEXO V
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
PARA LA CESIÓN DE EJEMPLARES DE AVES FRINGÍLIDAS
DATOS DEL SOLICITANTE Y
RECEPTOR: |
|
|||||||
|
NOMBRE Y APELLIDOS |
NIF: |
||||||
DOMINILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN: |
||||||||
CÓDIGO POSTAL: |
LOCALIDAD: |
|
||||||
DOMICILIO EN EL QUE SE UBICARÁN LA AVES (rellénese si es distinto
al anterior): |
||||||||
|
||||||||
CP: |
|
|
TLFNO: |
|||||
ASOCIACIÓN*: |
||||||||
* Será
necesaria presentar la documentación que justifica que se pertenece a una
asociación silvestrista.
DATOS DEL CEDENTE: |
|
|||||||
|
NOMBRE Y APELLIDOS |
NIF: |
||||||
DOMINILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN: |
||||||||
CÓDIGO POSTAL: |
LOCALIDAD: |
|
||||||
DOMICILIO EN EL QUE SE UBICARÁN LA AVES (rellénese si es distinto
al anterior): |
||||||||
|
||||||||
CP: |
|
|
TLFNO: |
|||||
ASOCIACIÓN*: |
||||||||
* Será
necesaria presentar la documentación que justifica que se pertenece a una
asociación silvestrista.
|
||
ESPECIFICACIÓN DE ESPECIES Y Nº DE EJEMPLARES OBJETO DE CESIÓN |
||
ESPECIE |
SEXO |
Nº ANILLA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
JUSTIFICACIÓN DE LA CESIÓN |
||
|
||
SOLICITUD, DECLARACIÓN, LUGAR, FECHA Y FIRMA |
||
Las personas abajo firmantes, DECLARAN, bajo su expresa responsabilidad, que son ciertos cuantos datos figuran en la presente
solicitud y SOLICITA la autorización para la cesión de aves fringílidas. En .............................................., a ............ de ...................... de ................. EL SOLICITANTE Y RECEPTOR EL CEDENTE Fdo.: ............................................................................. Fdo.: ............................................................................. (NIF.: ................................) (NIF.: ................................) |

ANEXO VI
REGISTRO DE TENENCIA DE
AVES FRINGÍLIDAS
Nº
EXPEDIENTE |
||||||
NOMBRE
Y APELLIDOS |
NIF: |
|||||
DOMINILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN: |
||||||
CÓDIGO
POSTAL: |
|
|
||||
DOMINILIO EN EL QUE SE UBICARÁN LA AVES (rellénese si es distinto al anterior): |
||||||
|
||||||
CP: |
|
|
TLFNO: |
|||
ASOCIACIÓN: |
||||||
FECHA
DE INSCRIPCIÓN |
ESPECIE |
SEXO |
AÑO
DE CAPTURA |
ANILLA |
BAJA |
|
♂ |
♀ |
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- En cada fila sólo se podrá inscribir un ave,
haciéndose constar la especie, sexo (♂: macho; ♀: hembra), anilla
identificativa (especificándose la signatura completa) y baja (muerte, escape,
suelta o cesión).
- El Registro de Tenencia de Aves Fringílidas
procedentes del medio natural carecerá de validez si no se presenta debidamente
fechado y firmado por el titular.
La persona abajo firmante, DECLARA, bajo su expresa
responsabilidad, que son ciertos cuantos datos figuran en el presente registro
de tenencia.
En ..............................................,
a ............ de ...................... de .................
Fdo.:
.............................................................................