ARTÍCULO Nº 367 (CVE: BOME-A-2019-367) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5642 - viernes, 12 de abril de 2019 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE COORDINACIÓN Y MEDIO AMBIENTE - Dirección General de Gestión Económica y Administrativa


Acuerdo de la Excma. Asamblea de fecha 18 de febrero de 2019, relativo a la aprobación definitiva del reglamento regulador para la protección, administración, explotación y regularización de aves en la Ciudad Autónoma de Melilla.

BOME-P-2019-1210 Descargar página

 

DECRETO

 

El Pleno de la Excma. Asamblea de esta Ciudad Autónoma en sesión extraordinaria de 18 de febrero de 2019, acordó por unanimidad, aprobar con carácter inicial: “EL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, EXPLOTACIÓN Y REGULACIÓN DE AVES EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA”.

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84.2.c) del Reglamento de la Asamblea, se procedió a la exposición pública por periodo de un mes en el Boletín de la Ciudad (BOME 5629 de 26 de febrero de 2019 y Rectificación de Errores en BOME 5631 de 5 de marzo de 2019), todo ello a efectos de reclamaciones o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas, sin que, a lo largo del mismo, se haya presentado alegaciones o reclamación alguna.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2.d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, el Reglamento se entiende definitivamente aprobado.

 

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 38266/2018, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

 

1. La publicación del “REGLAMENTO REGULADOR PARA LA PROTECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, EXPLOTACIÓN Y REGULACIÓN DE AVES EN LA CIUDAD DE MELILLA”.

 

2. Contra este Decreto que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

 

Melilla, a 9 de abril de 2019,

El Presidente,

Juan José Imbroda Ortiz

 

BOME-P-2019-1211 Descargar página

REGLAMENTO REGULADOR PARA LA PROTECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, EXPLOTACIÓN Y REGULACIÓN DE AVES EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

 

En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la conservación de nuestra biodiversidad y en especial la preocupación por la gestión y protección de las aves. En este marco, este reglamento establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible y la mejora de la biodiversidad en relación con la avifauna de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

Así, la Constitución Española establece dentro de los principios rectores de la política social y económica el derecho y el deber de conservar el medio ambiente. Este principio tiene una doble vertiente, ya que no sólo se constituye en un derecho que debe ser preservado sino también en una obligación que cualquier administración pública y cualquier ciudadano debe poner en práctica.

 

El reparto de competencias entre las distintas administraciones para conseguir este objetivo viene establecido en el artículo 149 de la Carta Magna, reservando a la Administración General del Estado la competencia para establecer la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, mientras que las comunidades y ciudades autónomas tienen la facultad de establecer normas adicionales de protección.

 

Este reglamento recoge las normas y recomendaciones internacionales de organismos internacionales como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, el Plan Estratégico del Convenio sobre la Diversidad Biológica, etc. A nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos para «Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano», objetivos que se pretende incorporar al reglamento que define unos procesos de protección y conservación dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento de la biodiversidad de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

Por otro lado, la Unión Europea ha ido promulgando un conjunto de directivas en el campo de la protección del medio ambiente que han conformado un marco normativo básico. En cuanto a las aves, las más importantes son la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la segunda es la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre.

 

El Reino de España, en desarrollo y trasposición de dichas directivas ha desarrollado dos leyes, la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La ley 42/2007, de 13 de diciembre ha sido modificada posteriormente por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2015, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

 

La Ciudad Autónoma de Melilla es competente por Real Decreto 1336/2006 de 21 de noviembre de traspaso de funciones y servicios de la Admón. Del Estado a la Ciudad Autónoma de Melilla en materia de conservación de la naturaleza, estableciendo en el Anexo, apartado B) las funciones asumidas, expresando literalmente su apartado 4 "las funciones que correspondan a las Comunidades Autónomas de acuerdo con la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza, flora y fauna silvestre", siendo competente el Consejero de Medio Ambiente en virtud de la Distribución de Competencias por acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 20 de julio de 2007.

 

La nueva regulación que propone este reglamento incluye los contenidos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, recoge en su artículo 52 la obligación de las Comunidades Autónomas de adoptar las medidas que sean necesarias a fin de garantizar la biodiversidad que vive en estado silvestre con preferente atención a la preservación de sus hábitats, debiendo asimismo establecer sobre aquellas especies que lo requieran algún régimen específico de protección.

 

En el presente reglamento, se realiza el desarrollo de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la biodiversidad y los hábitats de las especies de avifauna existentes en la Ciudad Autónoma de Melilla, basado en lo indicado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y su modificación por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

 

El texto de este reglamento está organizado en seis títulos, una disposición transitoria y una disposición derogatoria.

 

El Título I establece el objeto, definiciones y principios generales sobre los que se vertebra la totalidad del reglamento, así como los cauces para la adecuada participación social en la conservación del patrimonio natural.

BOME-P-2019-1212 Descargar página

El Título II tiene por objeto la declaración de zonas de Especial Protección para las Aves y su regulación. De igual manera se establece un proceso de integración de los procedimientos de evaluación de incidencia de planes y programas sobre la Red en los distintos procesos de evaluación ambiental.

 

Se aborda también la protección de las aves, complementando la normativa básica estatal, se pretende particularizar para nuestra Ciudad Autónoma sus singularidades. En primer lugar se determinan los diferentes regímenes singulares de protección de las especies, posteriormente, se indican una serie de aspectos complementarios a la protección de las aves, con especial incidencia en las actuaciones de conservación en el propio medio pero diseñando también acciones de conservación ex situ, regulando la recuperación de aves heridas, su posible cría en cautividad y la liberación de ejemplares en el medio natural y los mecanismos para la posible reintroducción de especies extintas.

 

En el título III se incluyen medidas específicas para el anillamiento de aves y su tramitación.

 

En el título IV se aborda la cesión de aves.

 

En el título V se incluyen los procedimientos reguladores de las aves fringílidas.

 

La cría en cautividad de especies fringílidas y su posterior educación en el cultivo del canto, es una práctica cultural tradicional dentro de la Ciudad Autónoma de Melilla. Por ello, y debido a que mediante estas prácticas se puede adquirir un mejor conocimiento de estas especies, de sus costumbres, migraciones, etcétera, así como por el hecho de que a través de los concursos de canto y las diferentes muestras y exposiciones se contribuye a un mayor acercamiento y, por lo tanto, conocimiento de estas especies por parte de nuestros ciudadanos, es por lo que la Consejería de Coordinación y Medio Ambiente ha estimado conveniente regular esta actividad, estableciendo una serie de condiciones, controles y restricciones para compatibilizar la conservación de estas especies de fringílidas con la práctica de las actividades tradicionales de silvestrismo, de forma que quede garantizado que no se perjudicará a las poblaciones de fringílidos.

 

Por último, el Título VI establece el procedimiento para la correcta vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente reglamento, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones. Todo ello se realiza en el marco que ha establecido la normativa básica, destacando los artículos vinculados al resarcimiento de los daños y recuperación de los valores afectados.

 

Acompañan al articulado una disposición derogatoria de "REGLAMENTO REGULADOR DE LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA LA CAPTURA Y RETENCIÓN DE AVES FRINGÍLIDAS del 19 de agosto de 2008. Se incluye así mismo, una disposición transitoria para aquellos procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este reglamento.


 

BOME-P-2019-1213 Descargar página

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.            Objeto.

Este reglamento establece el régimen jurídico básico de la conservación de la avifauna, en lo que respecta al procedimiento de anillamiento, cesión de aves, conservación de Zonas de Especial Protección de las Aves, especies invasoras, reintroducción de especies silvestres autóctonas, prohibiciones, excepciones y autorizaciones de manejo de especies. Así como de la tenencia, cría, anillamiento y cesión de las aves fringílidas para actividades tradicionales como el adiestramiento en el canto y participación en certámenes y concursos, cría en cautividad, entre otras.

 

Artículo 2.            Definiciones.

A efectos de este reglamento se entenderá por:

a.             Anillamiento: consiste en identificar a cada animal de forma exclusiva mediante la colocación de una anilla en la pata de un ave.

b.             Anillamiento científico: es un método para estudiar las poblaciones silvestres de avifauna, así como distintos aspectos de su biología. Si un ejemplar es recapturado se puede conocer dónde y cuándo se anilló por primera vez.

c.             Aprovechamiento de la avifauna silvestre: actividad que incluye la captura, tenencia y cría en cautividad de las aves para la obtención de algún beneficio personal.

d.             Autoridad competente: órgano competente de la Ciudad Autónoma de Melilla, salvo en los casos en que expresamente se refiera a la Administración General del Estado o alguno de sus órganos.

e.             Avifauna silvestre: conjunto de especies, poblaciones e individuos pertenecientes a la clase de las aves y que viven de manera silvestre en el entorno natural, quedando excluidas las aves domésticas o con otros fines, ya sean científicos o fines productivos.

f.              Captura: detención o apresamiento de un ave de forma momentánea o permanente para la obtención de un fin concreto.

g.             Catálogo o Listado: Instrumento público de carácter administrativo en el que se describen y regulan elementos del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

h.             Campeo: traslado temporal de los ejemplares de aves capturados al medio natural con el objetivo de educar y perfeccionar su canto.

i.              Cesión: acción de ceder de forma transitoria o permanente un ave a otra persona debido a la renuncia voluntaria del propietario.

j.               Cría en cautividad: cuidado de aves bajo condiciones higiénico-sanitarias óptimas para un correcto manejo de cada ejemplar.

k.              Conservación: Medidas necesarias para conseguir el adecuado mantenimiento del medio ambiente.

l.               Ecosistema: sistema biológico dinámico formado por comunidades de seres vivos y su entorno natural que interactúan como una unidad funcional.

m.             Hábitat: medio terrestre o acuático definido por sus características para el desarrollo de un individuo, una población o especie determinada.

n.              Soleo: acción de trasladar al ave al medio natural para que el ejemplar se encuentre expuesto a las condiciones naturales durante un tiempo.

o.              Suelta: liberación de ejemplares que han sido capturados previamente.

p.              Tenencia: custodia de las aves capturadas previa autorización por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

q.             Ave de presa o rapaz: cualquier ejemplar de ave perteneciente a los órdenes Falconiformes y Estrigiformes (correspondiendo a las diurnas y nocturnas respectivamente) que estén destinadas a la práctica de la cetrería.

r.              Cetrería: se trata de una modalidad tradicional y no masiva de caza en el medio natural mediante el uso de aves de presa adiestradas.

s.             Centros de recuperación de especies amenazadas: Centros cuyo objetivo es la recuperación de animales heridos o enfermos de especies amenazadas, para su recuperación y posterior liberación al medio natural.

t.              Red Ecológica Europea Natura 2000: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Igualmente, los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) formarán parte de la Red Natura 2000 hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación.

u.             Una Zona de especial protección para las aves (ZEPA) es una categoría de área protegida catalogada por los estados miembros de la Unión Europea como Zonas naturales de singular relevancia para la conservación de la avifauna amenazada, de acuerdo con lo establecido en la directiva comunitaria 79/409/CEE y modificaciones subsiguientes.

v.             Especies híbridas de aves rapaces: ejemplar de ave rapaz obtenido del cruce reproductivo de ejemplares de distinta especie, subespecie o del cruzamiento de su descendencia.

 

Artículo 3.            Principios generales.

1. El régimen general de protección de las especies será el previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el presente reglamento y en las disposiciones que las desarrollen.

BOME-P-2019-1214 Descargar página

2. Los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Melilla, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos velarán, en sus actuaciones, por la protección y recuperación tanto de las especies de aves silvestres como de sus hábitats.

3. En concreto, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará las intervenciones administrativas y adoptará las medidas necesarias para lograr los fines indicados en el apartado anterior.

4. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, o haya experimentado un acusado declive en sus efectivos o presente escasa capacidad de auto-perpetuación.

 

Artículo 1.            Seguimiento y evaluación.

A fin de conocer y evaluar el estado de conservación de las especies de avifauna silvestre, la Consejería competente en materia de medio ambiente llevará a cabo el seguimiento continuado de sus poblaciones y sus hábitats, dedicando especial atención a las especies silvestres incluidas en el Listado Estatal de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas, así como a aquellas que sean objeto de control o aprovechamiento.

 

Artículo 2.            Intervención administrativa y participación ciudadana.

1.                   La Consejería competente en materia de medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla establecerá los procesos de participación más adecuados para que las entidades, asociaciones, colectivos o personas puedan participar en el cumplimiento de los objetivos de la normativa de la forma más adecuada.

2.                   El otorgamiento de las autorizaciones por parte de la administración para la realización de actividades podrá estar condicionado si como consecuencia de las mismas se pudieran causar daños al medio natural.

 

Artículo 3.            Responsabilidad Pública o Criterios de la gestión pública.

La consejería con competencias en materia de medio ambiente tomará las medidas necesarias para el mantenimiento de la biodiversidad de aves, especialmente la autóctona y su hábitat natural.

 

Artículo 4.            Competencias de las Administraciones Públicas en la gestión pública

1. Para la preservación de la avifauna silvestre se tomarán las medidas pertinentes por parte de la Consejería competente:

a.                    Medidas de preservación y conservación del hábitat natural de cada especie

b.                   Medidas correctoras y de restauración para la eliminación de barreras ecológicas, vertidos incontrolados, fragmentación o degradación de hábitats naturales.

c.                    Dar importancia y prioridad a las especies endémicas, así como a las que presentan un área de distribución limitada.

d.                   Evitar producir desequilibrios ecológicos por la introducción de especies distintas de las autóctonas.

e.                    Controlar y vigilar las actividades públicas y privadas para asegurar el mantenimiento de las condiciones naturales y de las especies animales.

2. La protección y el control de las aves silvestres corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, la cual promoverá los mecanismos de coordinación indispensables con los demás órganos de la Administración de esta Ciudad Autónoma y el resto de las

administraciones públicas.

 

Artículo 5.            Comunicación al Ministerio competente en materia de Medio Ambiente.

1. La consejería competente en materia de medio ambiente comunicará de forma permanente la información referente a la gestión de la avifauna al Ministerio competente en materia de Medio Ambiente en cumplimiento de toda la normativa de aplicación, en particular de lo indicado en la Ley 42/2007 del 13 de diciembre.

 

TÍTULO II

ZONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES Y GESTIÓN DE LA AVIFAUNA.

 

CAPÍTULO I Zonas De Especial Protección Para Las Aves.

 

Artículo 6.              Zonas de Especial Protección para las Aves.

Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre y para las aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA, y se establecerán en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio español y a las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

BOME-P-2019-1215 Descargar página

Artículo 1.             Declaración de las Zonas de Especial protección para las Aves.

1. Las Zonas de Especial protección para las Aves (ZEPA) se definen por la necesidad de conservar y gestionar las poblaciones de aves silvestres de manera adecuada, especialmente para las especies consideradas como prioritarias en Europa.

2. Sin embargo, en la Directiva Aves no consta de un procedimiento normalizado para la designación de las ZEPA. Por ello, la identificación y selección de estas áreas debe seguir criterios científicos por parte de cada Estado miembro de la UE. El inventario de Áreas Importantes para las Aves elaborado por BirdLife International es la base de referencia usada por la Comisión Europea. Será la Ciudad Autónoma de Melilla la que se encargará del proceso de designación por incluirse dentro de sus competencias de conservación de la naturaleza.

3. La Ciudad Autónoma de Melilla, llegado el caso, previo procedimiento de información pública, declarará las ZEPA, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información pública.

4. La consejería garantizará, a través de la información pública, la participación en los procedimientos administrativos. Se someterá al trámite de información pública, durante un período que no será inferior a 45 días.

5. Dichas declaraciones se publicarán en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME) incluyendo información sobre sus límites geográficos y los hábitats y especies por los que se declararon cada uno. De dichas declaraciones, se dará cuenta al Ministerio competente en materia de medio ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea.

6. La declaración de las ZEPA se realizará por decreto, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

 

Artículo 2.             Planes de gestión.

1. Los objetivos, prioridades y las medidas necesarias para la conservación o restauración de los hábitats o especies que justificaron la inclusión de un espacio como ZEPA se desarrollarán a través de planes de gestión.

2. Además de los elaborados expresamente para este fin, podrán tener la consideración de planes de gestión otros instrumentos de planificación que incluyan un análisis de los valores naturales presentes, los objetivos de conservación del lugar y adopten las suficientes medidas tendentes a la restauración o al mantenimiento del estado favorable de conservación de los hábitats y de las especies de interés, cuando así se les reconozca por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

 

Artículo 3.             Contenidos y procedimiento de aprobación.

1. Los planes de gestión de las ZEPA deberán contener, como mínimo, un análisis y diagnóstico del estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies que justificaron su designación, objetivos, acciones y medidas de gestión.

2. Sus disposiciones serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las administraciones públicas y de los particulares.

3. Los planes de gestión se aprobarán mediante orden de la consejería competente, y en su procedimiento de aprobación se incluirán los trámites de información pública y consulta a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio de la zona a declarar incluidas en el ámbito de aplicación del plan.

 

Artículo 4.              Medidas de conservación de las Zonas de Especial Protección para las Aves.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá programas y proyectos, para los espacios incluidos en las Zonas de Especial Protección para las aves, que tengan en consideración las relaciones dinámicas entre los hábitats naturales y especies de interés comunitario. Se deberán fijar medidas de conservación que impliquen adecuados planes o instrumentos de gestión y apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.

2. Los planes o instrumentos de gestión fijados deben incluir los objetivos de conservación del lugar y las medidas adecuadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.

3. En los planes e instrumentos de gestión incluirán las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y así como las alteraciones que afecten a las especies que hayan motivado la designación de las Zonas de Especial Protección para las Aves.

4. En relación con la evaluación ambiental de planes y proyectos, se deberán adoptar las medias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de las Zonas de Especial Protección para las Aves, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.

5. Cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de las Zonas de Especial Conservación de las Aves, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio.

6. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

BOME-P-2019-1216 Descargar página

7. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Zona de Especial Protección para las Aves quede protegida.

8. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

9. Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

 

Artículo 1.             Coherencia y conectividad de las ZEPA en la Red.

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, la Consejería competente de la Ciudad Autónoma de Melilla, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas terrestres y marinas que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático.

 

Artículo 2.              Vigilancia y seguimiento.

1. El control y la vigilancia del estado de conservación de los tipos de hábitats, zonas de especial protección y las especies de interés comunitario recaerán sobre la Administración General del Estado y la Ciudad Autónoma de Melilla dentro del ámbito de sus competencias, prestando una mayor atención a hábitats y especies prioritarias.

2. La Ciudad Autónoma de Melilla deberá informar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de las modificaciones en el estado de conservación de hábitats y especies, así como las propuestas de medidas de conservación a implementar, para que dicho Ministerio pueda remitir la información a la Comisión Europea.

3. Las actividades que ocasionen ciertas repercusiones sobre elementos de las Zonas de Especial Protección para las aves se evaluarán mediante un informe de la Consejería con competencias en conservación de la biodiversidad que se emitirá:

a.             En el método de aprobación de los instrumentos de planificación

b.             En el análisis ambiental de un determinado plan o programa

c.             En evaluaciones sobre conjuntos de afecciones o tipologías de lugares Natura 2000.

 

Artículo 3.             Cambio de categoría.

1.La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en las Zonas de Especial Protección para las aves solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el artículo anterior.

2. En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea.

 

CAPÍTULO II Conservación de la biodiversidad de avifauna.

 

Artículo 4.            Protección de la avifauna silvestre y sus hábitats.

El ejercicio de las actividades que puedan dañar, molestar, perseguir o perturbar intencionadamente a la avifauna silvestre estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones excepto aquellas actuaciones que estén debidamente autorizadas de manera excepcional.

 

Artículo 5.            Garantía de conservación de avifauna autóctona silvestre.

1.                   La Ciudad Autónoma de Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad de la avifauna que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.

2.                   Igualmente, adoptará las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de aves silvestres catalogadas de interés comunitario en la ley 42/2007 y sus modificaciones, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

3.                   De la misma forma, se tomarán medidas para que la recogida de especímenes en el medio natural permita el perfecto mantenimiento de las aves en la naturaleza.

4.                   Por otro lado, quedará prohibida la introducción en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla de cualquier especie alóctona que pueda ocasionar una alteración de las condiciones normales de la avifauna autóctona e incluso competir con ellas. La importación de un espécimen sería posible previa autorización por la Consejería competente, sin perjuicio de los demás criterios recogidos en la normativa. Para comprobar si un taxón alóctono es susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, se deberá consultar el listado publicado y actualizado en la sede electrónica del Ministerio competente en materia de medio ambiente.

BOME-P-2019-1217 Descargar página

5.                   Para autorizar la importación a la Ciudad Autónoma de Melilla de una especie incluida en el listado, el operador deberá aportar un análisis de riesgo en el que se concluya que la especie no es susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos en la primera solicitud.

6.                   Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las aves silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

7.                   Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

8.                   Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de aves, o de aves domésticas, en el medio natural.

 

Artículo 1.             Reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas.

1. La Consejería promoverá la reintroducción de las especies de aves silvestres autóctonas extinguidas, incluyendo aquéllas desaparecidas de todo el medio natural español en tiempos históricos, sobre las que existan referencias escritas fidedignas, y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.

2. Estas especies deberán estar recogidas en el listado de especies extinguidas del Ministerio para la transición ecológica. No podrán autorizarse proyectos de reintroducción de especies no presentes en estado silvestre en el territorio español, que no estén incluidas en el citado listado.

3. Los proyectos de reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas podrán ser ejecutados por la Consejería, o por cualquier persona física o jurídica de derecho privado, previo informe favorable al proyecto emitido por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y la autorización preceptiva de la Administración General del Estado o de la Ciudad Autónoma de Melilla, en sus respectivos ámbitos competenciales, teniendo en cuenta las condiciones técnicas establecidas en las directrices técnicas sobre la materia aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y tras contar con una adecuada participación y audiencia públicas.

4. En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas del medio natural, o aún presentes en España en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la especie objetivo no está presente en la actualidad, deberá elaborarse un proyecto de reintroducción, que deberá recibir el informe favorable de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y en todo caso, autorización preceptiva de la Ciudad Autónoma de Melilla, en sus respectivos ámbitos competenciales.

5. En el caso de proyectos de reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas aún presentes en España en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que no sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la especie objetivo no está presente en la actualidad, los proyectos únicamente deberán comunicarse, para conocimiento, a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, debiendo contar en todo caso con autorización preceptiva de Consejería competente en materia de medio ambiente.

6. Se podrá contemplar la realización de reintroducciones experimentales de especies silvestres autóctonas extinguidas que no sean esenciales para la conservación de tal especie, para comprobar que dicha especie reintroducida se integra en el ecosistema y queda demostrada su compatibilidad con las especies silvestres presentes y las actividades humanas existentes en la zona. Si no se produjera dicha integración, y previa justificación suficientemente documentada y comunicación a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las poblaciones experimentales no esenciales podrán ser parciales o totalmente retiradas o eliminadas del medio natural.

7. En el supuesto de reintroducciones ilegales, la consejería competente, impulsarán las acciones necesarias para revertir la situación a la existente con anterioridad a la de la reintroducción ilegal, con la erradicación de los ejemplares liberados y sus descendientes.

 

Artículo 2.            Directrices para el proyecto de reintroducción de especies.

1.                   Los proyectos de reintroducción de especies de avifauna tendrán el siguiente contenido mínimo:

a.             Introducción y razones de la reintroducción.

b.             Análisis de requerimientos ecológicos y de la biología de las poblaciones silvestres de especies objetivo. Es preciso tener un conocimiento adecuado de la historia natural de la especie objetivo del proyecto para poder desarrollar un esquema completo de reintroducción. Debe incluir al menos la descripción de selección del hábitat de reproducción, alimentación y dispersión, la variación intraespecífica en los requerimientos ecológicos y sus adaptaciones interpoblacionales, comportamiento y relaciones sociales, estructura y organización social, tamaños de áreas de campeo y áreas de distribución, localización de enclaves importantes, comportamiento de alimentación y campeo, relaciones con sus potenciales depredadores y con sus especies “presa”, y enfermedades que le afectan.

c.             Causas de la desaparición/declive de la especie, subespecie o población en el lugar en el que se pretende llevar a cabo la actuación

d.             Evaluación de experiencias en reintroducciones previas, en el caso de que existan. Se analizarán los protocolos, resultados y metodologías empleados en programas de reintroducción previos realizados sobre la especie objetivo, así como sobre otras especies similares o análogas en cuanto a problemática de conservación, proximidad taxonómica, objetivos de la reintroducción o hábitat seleccionado.

BOME-P-2019-1218 Descargar página

e.             Modelización poblacional y planificación. Se debe elaborar un análisis de viabilidad poblacional en el que se especifique el número y características óptimas (sexo, edades, tamaños, tasas de supervivencia, etc.) de los individuos a liberar o incorporar al medio natural, con un calendario de liberaciones que incluya el número de años necesario para promover el establecimiento de una población viable a largo plazo, bajo distintos escenarios demográficos ajustados a la realidad biológica de la especie.

f.             Adecuación del hábitat. Las reintroducciones solo deberían llevarse a cabo en territorios que alberguen hábitat que cumplan con los requerimientos ecológicos de la especie objetivo. Para ello, resultaría necesario establecer, cuando sea posible, valores de referencia cuantificados para las variables ecológicas más importantes de las consideradas en el análisis de viabilidad del hábitat.

g.             Requisitos climatológicos. Los efectos previsibles del cambio climático deben ser tenidos en cuenta a la hora de planificar cualquier tipo de traslocaciones, de manera que los resultados de estas actuaciones puedan ser viables a largo plazo.

h.             Origen de los especímenes.

i.             Análisis de Viabilidad Demográfica de la población donante

j.              Métodos de adaptación y/o aprendizaje de individuos en cautividad

 

Artículo 1.             Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. Si una especie de ave se encuentra incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial Estatal, conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a.                   La de realizar cualquier actuación hecha con el propósito de dar muerte, capturar, perseguir o molestar a dichas aves, incluidas sus crías, o huevos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos y lugares de reproducción, invernada o reposo.

b.                   La de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la consejería competente en materia de medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que reglamentariamente se determinen.

2. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de las aves.

 

Artículo 2.            Especies amenazadas.

1. Son especies amenazadas aquellas que estén incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas. Las especies amenazadas se clasificarán como «en peligro de extinción» o «vulnerables».

2. Son especies «en peligro de extinción» aquellas incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas con dicha categoría de protección, en razón de que su supervivencia sea poco probable si persisten las causas de la situación de amenaza.

3. Son especies «vulnerables» aquellas incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas con dicha categoría de protección, debido a la existencia de riesgo de pasar a la categoría de «en peligro de extinción» en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

 

Artículo 3.            Régimen de protección de las especies amenazadas.

1. Las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas tendrán el régimen de protección establecido en la normativa básica estatal.

2. En el marco de la evaluación de planes, programas o proyectos, la consejería competente velará para que los mismos no perjudiquen el adecuado estado de conservación de las especies en régimen de protección.

 

Artículo 4.            Planes de manejo.

1. Para las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas Estatal la consejería elaborará planes de manejo.

2. Los planes de manejo para especies en peligro de extinción, que se denominarán planes de recuperación, tendrán como finalidad asegurar su supervivencia, eliminar en cuanto sea posible las causas de la situación de amenaza y lograr su salida de dicha situación.

3. En el caso de las especies vulnerables, sus planes de manejo se denominarán planes de conservación y tendrán como finalidad evitar que pasen a la categoría de «en peligro de extinción», corregir los factores adversos que actúan sobre ellas, y lograr un estado favorable de conservación.

4. La catalogación de un ave bajo la categoría de ‘’interés especial’’ exigirá un Plan de Manejo que establezca las medidas necesarias para el adecuado mantenimiento de su población.

5. La clasificación de un ave bajo la categoría de “extinta” exigirá un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora de los hábitats afines.

6. Los planes de manejo de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a.                    Ámbito de aplicación y zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones y, en su caso, designación de áreas críticas o establecimiento de criterios para su posterior delimitación por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

b.                   Los sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones, así como de la eficacia en la aplicación del plan.

c.                    Los programas de actuación necesarios.

d.                   Asimismo, cuando se considere necesario:

BOME-P-2019-1219 Descargar página

1.º Las limitaciones generales y específicas para los usos, aprovechamientos y actividades que deban ser de aplicación.

2.º Programa de conservación «ex situ».

 

Artículo 1.            Procedimiento de aprobación y efectos.

1. Los planes de recuperación se aprobarán por orden del consejero a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Los planes de conservación se aprobarán por orden del Consejero competente.

3. En ambos casos, el procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a interesados, consulta a las administraciones y otras entidades implicadas e informe del órgano regional de participación.

 

Artículo 2.            Protección específica. Autorización de las excepciones

Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Ciudad Autónoma de Melilla, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.             Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

2.             Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad.

3.             Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

4.             Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

5.             Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

6.             Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.

7.              La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:

a.             El objetivo y la justificación de la acción.

b.             Las especies a que se refiera.

c.             Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d.             La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e.             Las medidas de control que se aplicarán.

8. La Consejería con competencia en medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla comunicarán al Ministerio con competencias en materia de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

9. En el caso de captura en vivo de ejemplares, los métodos de captura o marcaje deben adoptar la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares capturados.

10. La concesión por parte de las Administraciones competentes de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de aves, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditada a que el solicitante demuestre su aptitud para el desarrollo de la actividad.

 

Artículo 3.            Solicitud.

1. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, se ajustarán al modelo que figura en el Anexo I.

2. La solicitud podrá obtenerse en las dependencias de la Consejería, así mismo podrá obtenerse por medios telemáticos en la página web de la consejería. Dicho formulario se acompañará de la documentación exigida para cada caso. Estos documentos tendrán que ser suscritos por la persona solicitante o por quien la represente.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación exigida en cada caso, la consejería requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

4. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de autorización será de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

 

Artículo 4.            Control de la actuación autorizada.

1. Los titulares de las autorizaciones deberán estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa durante la realización de la actividad autorizada para su exhibición en el caso de ser requerida por los agentes de la autoridad.

BOME-P-2019-1220 Descargar página

2. La Consejería requerirá al titular de la autorización una memoria en la que se incluyan los resultados de la actuación autorizada.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones de control, acordará cautelarmente, previa audiencia a las personas interesadas, la suspensión de dicha actuación en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses afectados, cuando no se realice conforme a las condiciones establecidas, requisando en su caso los medios utilizados y las capturas efectuadas, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente expediente sancionador.

 

Artículo 1.            Comunicación de las autorizaciones.

La Consejería comunicará al órgano competente de la Administración General del Estado las actuaciones autorizadas a fin de incorporar esta información a los informes que remita a la Comisión Europea acerca de las excepciones aplicadas al régimen general de protección en cumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria sobre protección de la flora y fauna silvestres.

 

Artículo 2.            Captura de aves para su conservación y recuperación.

1. La Consejería podrá autorizar, como medida de fomento de su conservación y recuperación, la captura de ejemplares vivos de avifauna silvestre amenazada para su cría en centros científicos u otros centros autorizados, siempre que dichas actuaciones no supongan en sí mismas un riesgo para la conservación de la especie y que la reproducción se dirija a la posterior recuperación o reintroducción en el medio natural.

2. Será requisito necesario para su autorización la presentación, junto a la solicitud, de un plan que asegure su control y seguimiento cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) Justificación de las capturas.

b) Especies para las que solicita la autorización.

c) Número de ejemplares por especie a capturar.

d) Período del año en el que se efectuarían las capturas.

e) Medidas preventivas a adoptar para no afectar a otras especies.

 

Artículo 3.            Autorización por razones de investigación.

1. La solicitud de autorización para la captura o molestia de aves para investigación estará suscrita por la dirección o persona responsable del proyecto científico, acompañando una memoria resumen que incluya el título del proyecto, sus objetivos y una evaluación del impacto previsible sobre las especies afectadas.

2. En el caso de que la solicitud sea formulada por una organización que no dependa de ninguna Administración o entidad pública, la memoria resumen deberá estar avalada por un organismo científico oficial.

3. Las solicitudes que se refieran a especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas requerirá además la presentación de un protocolo de captura, uso, manejo y, en su caso, liberación de los ejemplares.

 

Artículo 4.            Fotografía, filmación, grabación y seguimiento de aves silvestres.

1. La fotografía, filmación, grabación, observación o el seguimiento de aves silvestres requiere autorización cuando afecte a especies amenazadas de aves o se usen puestos fijos provistos de hide, bebederos o comederos o cualquier otro medio con el fin de querenciar o atraer a las aves durante más de una jornada; en los demás casos no se requerirá autorización, siempre que no se moleste o inquiete a los animales.

2. Las autorizaciones serán motivadas y contendrán las condiciones, limitaciones o controles que se consideren necesarios.

 

Artículo 5.             Tenencia en cautividad de especies de aves autóctonas.

1. A fin de acreditar su legal adquisición, todos los ejemplares cautivos de especies de aves autóctonas deberán estar provistos de la documentación acreditativa de su legal tenencia que podrá ser:

a) En el caso de especies sujetas al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, en adelante CITES, el permiso de exportación en el país de origen y de importación en el de destino, así como la certificación que acredite que la especie objeto de comercio exterior se encuentra perfectamente documentada y se conoce su origen, destino y motivo por el que es objeto de comercio.

b) En el caso de otras especies, el certificado de nacimiento en un centro de cría autorizado.

c) En el caso de ejemplares cedidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente, o de otra Administración o entidad pública, el documento de cesión.

2. Las aves, deberán estar marcados con una anilla cerrada e inviolable, en el que conste su número de identificación.

3. La tenencia de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas requerirá además la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. A los efectos establecidos en el apartado anterior se considera autorizada la tenencia y la exhibición de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas cuando estos procedan de centros de cría en cautividad privados debidamente autorizados y se acredite la legal adquisición por parte de sus propietarios, debiendo comunicar la misma a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes desde su adquisición.

BOME-P-2019-1221 Descargar página

Artículo 1.            Registro de Especies Amenazadas en Cautividad.

1. Se crea el Registro de Especies Amenazadas en Cautividad, como registro administrativo de carácter público dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán todos los ejemplares pertenecientes a especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas que sean mantenidos en cautividad en la Ciudad Autónoma de Melilla.

2. En el Registro constarán los datos de la persona titular, de las instalaciones y de los ejemplares, incluyendo nombre científico, sexo, fecha y lugar de nacimiento, documentación acreditativa de su legal tenencia o adquisición y, en su caso, marca de identificación.

3. Las personas titulares quedan obligadas a comunicar en el plazo de un mes las bajas de los ejemplares incluidos en el Registro indicando las causas.

 

Artículo 2.            Cría en cautividad de aves autóctonas.

1. La cría en cautividad de ejemplares silvestres de especies de aves autóctonas requerirá de autorización de la Consejería, especificándose en la solicitud que se presente, las especies que se pretenden emplear.

2.  El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado, la solicitud se entenderá desestimada.

3. No será necesaria autorización cuando la cría se refiera a especies autóctonas de paseriformes no catalogadas como amenazadas, siempre que las aves lleven anillas cerradas homologadas por una entidad de ámbito nacional o andaluz, y conserven la documentación acreditativa de la legal posesión de los progenitores.

4. Sólo podrán emparejarse para la cría en cautividad ejemplares de la misma especie o, en su caso, de la misma subespecie.

5. La persona titular de la instalación o centro de cría mantendrá un libro de incidencias, en el que registrará para cada hembra reproductora la fecha de la puesta y eclosión de cada uno de los huevos, el sexo de las crías nacidas, las fechas de la aplicación o implantación de las marcas identificadoras de cada ejemplar, la fecha y causa de la baja de la cría o del huevo, así como cualquier otra incidencia que se estime oportuna.

6. En el caso de especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas en las categorías «en peligro de extinción» o «vulnerable», a los efectos de su inscripción en el Registro de Especies Amenazadas en Cautividad y de expedir la oportuna acreditación de animal criado en cautividad, la persona titular de la instalación o centro deberá comunicar anualmente a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través del modelo que figura como Anexo I, los datos relativos a la puesta de huevos y eclosión de los mismos, con indicación de la especie, fecha y número de ejemplares nacidos o huevos puestos.

7. Las aves nacidas procedentes de ejemplares criados en cautividad deberán marcarse con una anilla cerrada homologada.

8. Previa comunicación escrita al interesado con una antelación suficiente, la Consejería podrá inspeccionar las instalaciones del centro de cría, los ejemplares y su descendencia, así como, en su caso, consultar el libro de incidencias.

9. En el caso de ejemplares irrecuperables cedidos por la Consejería conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, si no especifica otra cosa en la Resolución de cesión, la segunda generación de la descendencia de estos ejemplares pasará a ser propiedad del beneficiario de la cesión.

10. Quedan exceptuadas del presente artículo las especies que requieran el certificado CITES, cuya cría se regula por su normativa específica, así como las aves silvestres no amenazadas nacidas en cautividad que estén marcadas con anilla cerrada y hayan sido adquiridas legalmente en centros autorizados, siempre que presenten el fenotipo ya alterado como consecuencia de la selección genética.

 

Artículo 3.             Naturalización de especies de fauna silvestre.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente autorizar la naturalización de los ejemplares de aves autóctonas que haya cedido a los parques zoológicos u otros centros de fauna. Los propietarios de aves autóctonas deberán comunicar a la referida Consejería la naturalización de sus ejemplares dentro del plazo de un mes desde la misma.

2. No requerirá autorización ni comunicación a la Consejería la naturalización de ejemplares de fauna alóctona cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.

 

Artículo 4.            Cetrería

1. Las aves rapaces se encuentran protegidas en el territorio nacional por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. De igual forma, pero a nivel europeo, el artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece el marco legal que otorga protección a las aves de presa.

2. La cetrería como modalidad de caza debe seguir las normas generales establecidas en la presente normativa y cumplir con los requisitos establecidos para poder llevarse a cabo. Para poder ejercer en la Ciudad Autónoma de Melilla la cetrería, cría en cautividad y exhibición de las aves de presa, será imprescindible estar en posesión de la correspondiente autorización expedida por la consejería competente y la obtención del carnet de cetrería.

3. Para la obtención del Carnet de Cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud establecidas por la Consejería con el asesoramiento de las Asociaciones de Cetrería. Las pruebas de aptitud se celebrarán una vez al año. Serán realizadas por las Asociaciones de Cetrería Colaboradoras inscritas en el Registro Especial abierto al efecto. En estas Asociaciones se creará una Comisión de Calificación, integrada al menos por tres socios con una experiencia mínima de cuatro años en la práctica de la cetrería. La 
BOME-P-2019-1222 Descargar página

Consejería estará presente en la celebración de las pruebas, pudiendo revisar y, en su caso, anular por resolución motivada, las decisiones adoptadas por la citada Comisión de Calificación. Superadas las pruebas de aptitud, el interesado deberá remitir solicitud a la Consejería, adjuntando copia del DNI y dos fotografías tamaño carnet. El carnet de cetrero tendrá una validez de 5 años. Se podrá obtener el carnet de cetrero a partir de los 18 años de edad.

4. Los requisitos particulares obligatorios para la práctica de la cetrería en la Ciudad de Melilla son los siguientes:

a) Certificado de inscripción de las aves de cetrería en el Registro de Aves Rapaces de la Ciudad Autónoma de Melilla

b) Licencia de caza válida y vigente de la persona autorizada a realizar dicha práctica en la Ciudad Autónoma de Melilla.

5. Cada una de las aves de presa utilizadas en cetrería deberán estar equipadas, durante su adiestramiento y caza, de algún sistema de localización activado (radioemisor o dispositivo de geolocalización) para evitar la pérdida o extravío de las mismas, siempre que realicen vuelos libres.

6. La modalidad de caza con aves de presa se podrá realizar con:

a) Aves rapaces diurnas autóctonas

b) Aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas

c) Especies híbridas que se encuentren autorizadas por la Consejería, por no ser aptas para cruzarse con otras especies autóctonas ni de causarles daño.

d) Aves procedentes de la cría o de importaciones legalmente autorizadas.

 

Artículo 1.            Registro de Aves Rapaces de la Ciudad Autónoma de Melilla.

1. Se elaborará el Registro de Aves Rapaces de la Ciudad Autónoma de Melilla bajo la denominación “RARCAM” en el que aparecerán registrados toda la información de las aves rapaces autorizadas en Melilla. El Registro será de carácter informativo. 2. El RARCAM constará de dos secciones, una “General” que incluirá todas las aves rapaces destinadas a un fin diferente de la actividad cetrera en la Ciudad Autónoma de Melilla y otra sección llamada “Cetrera” donde estarán inscritas las aves rapaces dedicadas a la actividad de la caza, exhibición y otras actividades.

3. La persona solicitante de la autorización de tenencia de aves rapaces deberá especificar en qué sección quiere inscribir a cada ave objeto de autorización, pudiendo estar en ambas secciones un mismo individuo.

4. El número de registro del ejemplar deberá constar tanto en la documentación de identificación del ave como en la autorización de tenencia del titular.

5. La Consejería autorizará la tenencia de aves rapaces híbridas y su uso para la cetrería siempre y cuando se garantice que no se cruzarán con especies autóctonas.

6. El Registro de Aves Rapaces de la Ciudad Autónoma de Melilla debe contener la siguiente información:

a)                   Datos identificativos de la persona titular del ave rapaz: nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, domicilio, dirección de correo electrónico y teléfono de contacto.

b)                   Datos identificativos del ave rapaz: especie, sexo, fecha de nacimiento, origen, sistema de marcado, número identificativo, número de certificado comunitario CITES (cuando corresponda) y ubicación de las instalaciones.

c)                   Datos de las incidencias ocurridas: cesiones temporales o definitivas, cambio de emplazamiento de las instalaciones, extravíos, sustracciones y muertes.

7. Para solicitar la inscripción en el registro deberá seguir el modelo del anexo II

 

Artículo 2.            Especies exóticas.

1. Los establecimientos dedicados a la compra y venta de animales y plantas deberán informar al público sobre la prohibición de liberar o propagar las especies exóticas al medio natural, así como de los perjuicios ecológicos que puede ocasionar.

2. Los responsables del mantenimiento o reproducción de cualquier ejemplar de especie exótica, o de ejemplares híbridos o modificados genéticamente, adoptarán las medidas de seguridad que garanticen el total confinamiento de los mismos, a fin de evitar su fuga y propagación en el medio natural.

3. Los daños ocasionados como consecuencia de fugas fortuitas serán responsabilidad de la persona titular de la instalación o propietaria de los ejemplares liberados, quien deberá comunicar la misma a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de cuarenta y ocho horas.

 

Artículo 3.            Autorización excepcional para la posesión, transporte y comercio de ejemplares de especies exóticas invasoras.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, queda prohibida la posesión, transporte y comercio de ejemplares vivos o muertos y de sus restos, incluyendo el comercio exterior, de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

2. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa del órgano competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.

3. La detección de especies exóticas declaradas invasoras faculta a la Consejería competente en materia de medio ambiente para el decomiso y confinamiento de ejemplares o a su eliminación en caso de no poder regularizarse la situación.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda facultada para proceder a la erradicación de las poblaciones y especies exóticas declaradas invasoras que se detecten en el medio natural, a cuyo efecto podrá elaborar planes de control orientados al confinamiento, contención o eliminación de dichas poblaciones y especies a fin de reducir o suprimir su impacto negativo.

BOME-P-2019-1223 Descargar página

Artículo 1.            Comercio internacional de especies silvestres.

1. El comercio internacional de especies silvestres se llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la normativa comunitaria sobre protección de las especies amenazadas mediante el control del comercio.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrá un registro de las importaciones y exportaciones de especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una periodicidad anual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y tendencias del comercio internacional de estas especies protegidas. La Consejería comunicará los datos al Ministerio.

 

Artículo 2.            Ingresos de aves en los Centros de recuperación de fauna silvestre

1. Cuando ingrese un ave en el Centro de recuperación de fauna silvestre de la Ciudad Autónoma de Melilla, deberá ser comunicada de tal hecho.

 2. La Consejería realizará las gestiones necesarias para determinar la identidad del propietario del ave ingresada, si es el caso. Si el ave posee un propietario se avisará de su ingreso y se le devolverá el ave ingresada.

3. Si el ave no se hallara inscrita en el Registro, la notificación se hará por medio de anuncios en la web de la Consejería. Si, como consecuencia de esa publicación, se personara en la consejería competente en materia de medio ambiente el propietario del animal se procederá, en su caso, a la incoación del correspondiente expediente sancionador y a la devolución del ave una vez se haya registrado la solicitud de autorización de tenencia correspondiente.

 

Artículo 3.            Centros de recuperación de avifauna silvestre

1. Los ejemplares de aves silvestres protegidas acogidos en el centro de recuperación de especies amenazadas deben ser comunicados a la Consejería.

2. A cada animal ingresado se le abre una ficha clínica que registra los datos del hallazgo, así como su historial clínico, de rehabilitación y suelta. Una vez se ha realizado su registro, los servicios veterinarios realizan un minucioso diagnóstico al animal; de este dependerá el tratamiento: unas veces se administran medicamentos y, otras, es necesario intervenir quirúrgicamente al ejemplar. Posteriormente se deberá llevar a cabo su rehabilitación y su reintroducción al medio natural o cesión.

3. La reintroducción al medio natural o cesión deben ser autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

 

Artículo 4.            Requisitos para ser centro recuperador de avifauna.

1. Los centros de recuperación de avifauna deberán disponer de autorización administrativa previa a su apertura y funcionamiento, que será otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente de Melilla.

2. Esta autorización se establece sin perjuicio de la obtención por el titular del Centro o Establecimiento del resto de autorizaciones, licencias o permisos cuyo otorgamiento corresponda a otras Administraciones en virtud de sus respectivas competencias.

3. Los requisitos para obtención de la autorización son los siguientes:

a.             Emplazamiento adecuado, dotado de los medios necesarios para el aislamiento sanitario.

b.              Instalaciones y equipos idóneos que permitan el manejo higiénico del establecimiento y preserven el bienestar de las aves.

c.              Dotación de agua potable y desagües que garanticen la ausencia de perjuicios para el entorno, personas y otros animales.

d.             Medios para la limpieza y desinfección del recinto de las aves, del material en contacto con éstos y de los vehículos utilizados para el transporte, en caso de utilizarlos.

e.             Las instalaciones deberán garantizar unas condiciones de confort, durante todo el año, en el alojamiento de los animales.

f.              Disponer de sistema de eliminación de excrementos y orines.

g.             Disponer de sistema de destrucción o eliminación de cadáveres y materias contumaces.

h.             Programa de higiene y profilaxis elaborado por un veterinario.

i.               Los establecimientos dispondrán de un espacio para cuarentenas suficientemente equipado con jaulas, boxes, habitáculos, dependiendo de cuáles sean las especies albergadas en el centro, con el grado de aislamiento necesario que preserve de posibles contagios a animales y personas.

j.              Adecuación de cada recinto a la capacidad máxima prevista para cada especie animal, así como de las instalaciones en general a las condiciones etológicas y necesidades de cada una de las especies a que se destinan.

4. Las solicitudes de autorización serán suscritas por la persona física o el representante legal de la persona jurídica que fuere titular del centro o establecimiento correspondiente, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

a.                    Memoria descriptiva de la actividad.

b.                   Croquis del centro o establecimiento, referido a sus instalaciones, medios materiales de que disponga y características técnicas.

c.                    Relación de animales.

d.                   Acreditación de la disponibilidad técnico-sanitaria de un servicio de asistencia veterinaria.

BOME-P-2019-1224 Descargar página

5. Los centros de recuperación, una vez autorizada su apertura, deberán disponer de un Libro Registro por cada animal o grupo de animales, se especificarán los siguientes conceptos: Fecha de entrada, Identificación individual o, cuando ésta no sea posible, colectiva, Origen del animal, Fecha de salida y Destino del animal.

 

TÍTULO III

ANILLAMIENTO.

 

Artículo 1.            Anillamiento científico de aves.

1. Estarán facultadas para llevar a cabo el anillamiento científico de aves silvestres las personas titulares del carné de anillador conforme a la legislación vigente.

2. El carné de anillador no faculta para anillar especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas en las categorías de «en peligro de extinción» y «vulnerable»; ni para anillar en colonias de reproducción de Podicipediformes, Ciconiiformes y Larolimícolas; ni para anillar pollos de Martín pescador (Alcedo atthis), abejaruco (Merops apiaster), vencejo cafre (Apus caffer), avión zapador (Riparia riparia), golondrina dáurica (Hirundo daurica), avión común (Delichon urbica), chochín (Troglodytes troglodytes), mito (Aegithalos caudatus) y pájaro moscón (Remiz pendulinus).

3. El anillamiento de las especies comprendidas en el apartado anterior requiere la autorización excepcional de la Consejería competente, que deberá ser solicitada y tramitada. Los solicitantes de esta autorización deberán acompañar a su solicitud una memoria del proyecto de anillamiento avalado por una institución científica o una organización ornitológica de ámbito nacional de reconocido prestigio, que especifique las especies objeto del anillamiento, los métodos de captura y marcaje a emplear y las circunstancias de lugar y tiempo.

4. El anillador está obligado a la necesaria coordinación con otros anilladores o grupos de anillamiento, en especial si se pretende utilizar anillas de PVC o de colores.

5. Se prohíbe retener a las aves durante más tiempo del estrictamente necesario para el anillamiento y la toma de datos, así como anillar y soltar en lugar distinto a la zona de captura.

6. Los trabajos no podrán comprometer la seguridad de las aves ni la viabilidad de las colonias de cría.

7. Los procedimientos autorizados serán aquellos métodos de captura que no resulten ni cruentos ni peligrosos para las aves incluyendo las redes japonesas, las redes de suelo, los cepos malla y otros inocuos para las aves.

8. Tras la finalización de los trabajos no deberán quedar restos de la actividad.

9. Los trabajos no podrán afectar a otras especies de Fauna o Flora protegida o amenazadas.

 

Artículo 2.            Carnet de Anillador

1. La captura de avifauna silvestre en el ámbito territorial de Melilla requerirá estar en posesión de un carnet de anillador que será expedido por la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla.

2. El carnet será expedido para cada persona que así lo solicite siendo personal e intransferible y solamente será válido para la ciudad de Melilla. Cada carnet expedido deberá incluir el nombre y apellidos del titular además de la fecha de expedición y validez. El periodo de vigencia es de dos años desde que se obtuvo dicho trámite.

3. La documentación necesaria a presentar para solicitar el carnet de anillador es el D.N.I./ N.I.F. del solicitante o Consentimiento para la consulta de datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad y una fotografía tamaño carnet.

4. El plazo de resolución y/o notificación será de 3 meses. Pasado el tiempo estimado de resolución sin haber recibido la pertinente notificación se entenderá el silencio administrativo como una respuesta negativa a su petición.

5. La captura de aves de manera intencionada queda prohibida según el artículo 5 de la Directiva de Aves 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, para cualquier tipo de método usado, aunque el anillamiento se encuentra considerado como excepción en dicha normativa siempre que se persiga algún fin concreto (Artículo 9.1.b: “para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones”). De esta forma, la manipulación y el riesgo potencial que conlleva el marcaje a cada ave debe estar justificado.

6. El anillamiento se efectúa con el pertinente permiso de manejo de avifauna expedido por la Ciudad Autónoma de Melilla a partir de un aval conseguido mediante alguna de las entidades avaladoras reconocidas actualmente: la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), el Instituto Catalán de Ornitología (ICO), la Estación Biológica de Doñana (EBD) y el Grupo Balear de Ornitología (GOB).

 

Artículo 3.            Tipo de Anillas

Las anillas deben adaptarse a la especie y tamaño del ejemplar. Las anillas autorizadas se encuentran en el anexo IV.

 

Artículo 4.            Certificado de aptitud para el anillamiento de aves.

1. El certificado de aptitud para el anillamiento de aves silvestres es el documento administrativo que elaboran las oficinas de anillamiento para avalar la capacidad del poseedor para la captura, manipulación y marcado de aves silvestres, con garantías suficientes para que se reincorporen a la naturaleza en las mismas condiciones en las que se capturaron.

2. Será necesario para la obtención del carnet de anillador.

BOME-P-2019-1225 Descargar página

3.  Los certificados de aptitud serán expedidos por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en el caso de la oficina de anillamiento gestora del remite ICONA-Ministerio de Medio Ambiente.

4. Este certificado sólo acredita la capacitación del titular para el ejercicio de la actividad de marcaje con anillas y no supondrá, en ningún caso, una autorización administrativa para realizar la actividad misma. Esta autorización administrativa deberá ser otorgada por la administración competente. 

5. Los certificados de aptitud serán otorgados a personas que dispongan de un aval oficial previo expedido por las entidades avaladoras para el anillamiento científico de aves (EEAA). 

6. Existen tres categorías de certificados de aptitud en función de la capacitación de su titular y de la actividad que desempeñará en el marcaje de aves silvestres:

a. Experto:  acredita para marcar con anillas individuos de todas las edades de las especies o poblaciones que no requieren una autorización especial por motivos de sensibilidad a su manejo o de elevado riesgo de extinción.

Pertenecen a esta categoría aquellas personas que han superado una prueba teórico-práctica supervisada por una Entidad Avaladora.

b. Específico: acredita para marcar especies concretas en el ámbito exclusivo de un proyecto de investigación científica o de un proyecto de gestión. Para su concesión, es necesaria solicitud de la comunidad autónoma avaladora donde se va a realizar la actividad o el aval de una Entidad Avaladora, siempre previa presentación de una memoria justificativa. 

c. Centro de Recuperación: acredita a personal de centros de recuperación de fauna silvestre para marcar individuos rehabilitados o procedentes de cría en cautividad, siempre en el momento de su liberación al medio natural. Requiere solicitud previa de la comunidad autónoma donde se encuentre el centro.

7. Las EEAA para el anillamiento científico de aves solicitarán los certificados de aptitud para    aquellas personas que presenten toda la documentación perfectamente cumplimentada en los plazos indicados y hayan demostrado su capacitación, mediante una prueba objetiva y una experiencia de campo demostrable. Así mismo, para que las personas puedan solicitar su renovación de certificado, éstas deben estar al corriente de todas sus obligaciones de entrega de datos anualmente.

 

TÍTULO IV

CESIÓN

 

Artículo 1.            Cesión de ejemplares de aves.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá ceder previa solicitud, con carácter temporal o indefinido, ejemplares de fauna silvestre a los parques zoológicos, laboratorios de especies silvestres y Centros de gestión de especies de fauna amenazadas.

2. Estos ejemplares serán destinados a la reintroducción en el medio natural, a la cría en cautividad o a la investigación, y en el caso de ejemplares irrecuperables, podrán destinarse además a la exposición pública siempre que esté justificado en un programa de educación ambiental.

3. Los ejemplares cedidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente estarán debidamente acreditados mediante la resolución de cesión y, cuando sea posible, estarán marcados con una anilla cerrada.

4. La Consejería podrá proceder al examen visual de los ejemplares cedidos e instalaciones comunicando la inspección al titular con una antelación mínima de quince días. A menos que existan razones que aconsejen lo contrario, y a los efectos de molestar lo menos posible a las aves, las inspecciones se realizarán fuera de los períodos de reproducción, muda u otros sensibles de las especies. La obstaculización de las labores inspectoras, la ocultación de datos o el mal estado de los ejemplares e instalaciones podrá motivar la anulación de la cesión y la retirada de ejemplares.

5. Los ejemplares cedidos serán transportados y mantenidos por la persona cesionaria en condiciones adecuadas conforme a la normativa aplicable sobre bienestar animal.

6. Cuando se precisen en algún programa de cría, investigación, gestión o educación la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir la devolución de los ejemplares cedidos, previa revocación de la resolución de cesión por parte del órgano que en su momento emitió la misma.

 

Artículo 2.            Cesión de ejemplares muertos o de sus restos.

1. A fin de promover su estudio, la Consejería podrá colaborar con las instituciones científicas cediéndoles para su naturalización o conservación, ejemplares muertos o sus restos pertenecientes a especies de aves silvestres.

2. Asimismo, con fines de educación ambiental, y siempre que no se requieran para su uso con fines de gestión o investigación, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá ceder a entes públicos y privados ejemplares muertos de especies de aves silvestres para su naturalización.

3. En caso de que se exhibiesen al público, estos ejemplares deberán mantenerse en buen estado y consignarse en lugar visible la acreditación de su legal adquisición y que se trata de especies protegidas, en su caso.

4. Cuando se precisen en algún programa de cría, investigación, gestión o educación la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir la devolución de los ejemplares cedidos, previa revocación de la resolución de cesión por parte del órgano que en su momento la emitió.

BOME-P-2019-1226 Descargar página

TÍTULO V

ANILLAMIENTO, TENENCIA, CRÍA Y CESIÓN DE AVES FRINGÍLIDAS.

 

Artículo 1.            Objeto y finalidad

1. Se podrá autorizar la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de aves fringílidas por parte de la Consejería competente de la Ciudad Autónoma de Melilla con el fin del adiestramiento del canto y/o el perfeccionamiento del plumaje. 

2. Queda prohibida la captura de aves fringílidas.

 

Artículo 2.            Especies autorizadas: 

Las aves fringílidas que podrán ser autorizadas para su tenencia y/o cría en cautividad son las especies que se nombran a continuación: jilguero (Carduelis carduelis), verderón (Carduelis chloris), pardillo (Carduelis cannabina) y verdecillo (Serinus serinus), el pinzón vulgar (Fringilia coelebs) y el jilguero lúgano (Carduelis spinus).

 

Artículo 3.            Condiciones de las personas solicitantes.

1. El solicitante debe ser residente en la Ciudad de Melilla.

2. Ser mayor de edad.

3. Ser miembro de una Asociación de Silvestrismo y/o una Asociación Ornitológica federada legalmente registrada en la Ciudad Autónoma de Melilla.

4. La persona demandante de dicha autorización no puede haber sido penalizada con ningún tipo de sanción administrativa en cualquier materia de medio ambiente en los dos años previos a la solicitud de la misma.

5. No quedará permitida la captura de ninguna especie fringílida.

6. El interesado debe asegurar el buen mantenimiento de los ejemplares que posea para la cría en cautividad mediante el seguimiento de las normas vigentes sobre sanidad animal y la disposición de unas instalaciones adecuadas, garantizando el bienestar animal.

 

Artículo 4.            Solicitudes y documentación

1. El Consejero con competencias en materia de medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla será el encargado de conceder las autorizaciones pertinentes, las cuales irán acompañadas de la cartilla de control anual de retención de especies fringílidas.

2. Todas las autorizaciones concedidas serán de carácter personal e intransferible, no estando permitida, la cesión ni siquiera temporal, a terceros.

3. Se deberá presentar debidamente cumplimentado el modelo normalizado incluido en el Anexo VI, fechado y firmado con nombre completo, domicilio y teléfono de contacto. Dicho documento debe ser presentado por la Asociación Ornitológica correspondiente.

4. La solicitud debe estar acompañada de la siguiente documentación:

a.                    Fotocopia del documento nacional de identidad

b.                   Acreditación de tener vecindad administrativa en la Ciudad Autónoma de Melilla (certificado de empadronamiento), considerándose a estos efectos valido, cuando tenga una antigüedad mínima de 6 meses.

c.                    Acreditación de la condición de miembro de una Asociación de Silvestrismo y/o una Asociación Ornitológica federada legalmente registrada en la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante certificación expedida por la misma, considerándose a estos efectos válida durante el periodo de un año desde su emisión y aval.

d.                   Listado con las especies y el número de fringílidas del que se solicita la autorización de tenencia o de cría en cautividad.

 

Artículo 5.            Marcaje

1. Las aves fringílidas que sean criadas en cautividad deberán ser debidamente marcadas individualmente.

2. El procedimiento para el marcado de cada una de las aves se realizará mediante anillamiento.

 

Artículo 6.            Anillamiento

1. El anillamiento consiste en colocar al ejemplar una anilla metálica cerrada de diámetro superior a la talla de la especie.

2. Las anillas deberán contener la información necesaria para permitir la identificación individual del ave que la porta, el año de su nacimiento y el criador responsable de su anillado. Las anillas, diseñadas y homologadas por una entidad colaboradora de ámbito nacional o melillense, deberán contar con la aprobación expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente previo a su uso. Dichas entidades colaboradoras gestionarán la provisión y registro de las anillas a los criadores, manteniendo a disposición de la Consejería competente en materia de medio ambiente un registro donde se contemplará para cada criador el nombre y apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, número de anillas suministradas, dirección de las instalaciones de cría y documento firmado por este donde autoriza a la Consejería en materia de medio ambiente a la inspección de sus instalaciones.

 

Artículo 7.            Tenencia

1. Los propietarios de aves fringílidas deberán solicitar la autorización de tenencia ante la Consejería competente.

BOME-P-2019-1227 Descargar página

2. Los ejemplares serán destinados a stock reproductor sin poder ser objeto de venta o donación a entidades comerciales o de consumo.

3. A su vez, dichos individuos no podrán ser objeto de cesión, sin contar con la correspondiente autorización de la Consejería.

4. Expresamente quedan prohibidos todos los métodos de educación para el canto que impliquen la manipulación de las condiciones de bienestar animal, como: mutilaciones, cegamientos o disposición en elementos de aprendizaje en sistemas de aislamiento sensorial del pájaro, como es el uso jaulas de aislamiento acústico y/o con reproducción de canto en continuo, sin respetar el ritmo de actividad diurno/nocturno del animal.

5. Los ejemplares deberán estar en jaulas adaptadas a su tamaño y necesidades vitales, manteniendo en todo momento unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

Los pájaros serán mantenidos en cautividad en buenas condiciones higiénico-sanitarias, proporcionándoles cuidados sanitarios y bajo prácticas de bienestar animal.

6. Las jaulas deberán ser adecuadas para la actividad a la que se verán sometidas las aves en cada momento, tales como: cría en cautividad, concursos de canto, exposiciones, reclamos, transporte, etc.

7. Las jaulas y transportines tendrán unas dimensiones mínimas según la actividad a la que estén destinadas:

a.             Jaulas para cría: 40 cm de ancho, 25 cm de alto y 25 cm de fondo.

b.             Jaulas para exposiciones, concursos de canto y exposiciones: 20 cm de ancho, 15 cm de alto y 10 cm de fondo

c.             Transportines: 20 cm de ancho, 15 cm de alto y 10 cm de fondo.

8. Los recintos, locales o instalaciones donde estén confinados, deben disponer:

a.             Mantenerse en buenas condiciones de iluminación y de ventilación.

b.             Disponer de alimento y agua de forma continuada en cantidades suficientes.

c.             No estar expuestas a condiciones climáticas extremas, disponiendo de refugio en la instalación y de enriquecimientos ambientales.

 

Artículo 1.            Registro de Tenencia de Aves Fringílidas.

1. Todo criador de especies de fringílidos autorizados en la Ciudad Autónoma de Melilla deberá estar en posesión de un Registro de Tenencia de Aves Fringílidas.

2. Todos los ejemplares de aves fringílidas, deberán estar registrados en el Registro de Tenencia de Aves Fringílidas, constituyendo la anilla y el asiento en el citado Registro los elementos de identificación y de garantía de la procedencia legal de los ejemplares.

3. El Registro de Tenencia de Aves Fringílidas deberá ajustarse al modelo establecido en el Anexo VI y deberá cumplimentarse debidamente haciendo constar las bajas acaecidas. En caso de bajas por muerte o suelta, el Registro de Tenencia deberá acompañarse de las anillas correspondientes.

4. Dichos Registros deberán ser remitidos a la Consejería competente en materia de conservación de la biodiversidad antes del 22 de noviembre del año en curso.

 

Artículo 2.            Cría en cautividad

1. La cría en cautividad solamente se realizará con los ejemplares inventariados de las especies autorizadas.

2. La cría será realizada en condiciones higiénico-sanitarias óptimas para el buen manejo de estas especies.

3. La cría podrá ser llevada a cabo por quienes tengan la consideración de criador según lo estipulado por la Asociación Ornitológica de la que sean miembros, siempre que se realice sin fines lucrativos.

4. Para los ejemplares que presenten un fenotipo distinto al existente en el medio natural o aquellos hibridados se establecerán mecanismos adecuados en las instalaciones que impidan la liberación o escape de dichos individuos.

5. La signatura de las anillas para híbridos seguirá los criterios impuestos por cada Asociación Ornitológica mediante anilla cerrada colocada en el tarso antes de completar su desarrollo de forma que sean identificados individualmente.

6. No es necesaria autorización para la cría siempre que las aves lleven anillas cerradas homologadas por una entidad de ámbito nacional o andaluza, y dispongan de la documentación acreditativa de la legal posesión de los progenitores o de su legal procedencia.

7. En el caso de aves procedentes de capturas excepcionales, llevarán las anillas legales que permitan su identificación junto a la documentación que acredite la legalidad de dicha captura y tenencia.

 

Artículo 3.            Informe reproductivo anual

Cada criador facilitará, una vez concluido el periodo de cría, un informe reproductivo anual que incluirá datos reproductivos, demoecológicos e identificativos de su población para poder conocer la verdadera dimensión de la actividad y establecer los controles necesarios en su desarrollo. Dicho informe deberá contar con la aprobación expresa de la Consejería de competente medio ambiente.

 

Artículo 4.            Cesión de aves fringílidas

1.                   La cesión de aves fringílidas estará permitida entre particulares siempre que exista autorización por la Consejería competente en materia de medio ambiente según el Anexo V.

La baja de un miembro de la Asociación de Silvestrismo y/o una Asociación Ornitológica deberá ser comunicada a la Consejería, y llevará aparejada la cesión de los animales de su propiedad a la 
BOME-P-2019-1228 Descargar página

1.                   asociación a la pertenezca, siendo esta la encargada de cederlos entre los demás miembros, o bien a su suelta previa autorización de la Consejería. 

3. Estos ejemplares serán destinados a la cría en cautividad o participación en concursos.

4. Los ejemplares cedidos estarán debidamente acreditados mediante la resolución de cesión.

5. Los ejemplares cedidos serán transportados y mantenidos por la persona cesionaria en condiciones adecuadas conforme a la normativa aplicable sobre bienestar animal.

 

Artículo 1.            Soleo, campeo y traslado

 Respecto al soleo y campeo, la Consejería señala que podrá realizarse siempre portando la autorización de tenencia del pájaro en cuestión. Estará permitido el soleo, campeo y traslado de ejemplares al medio natural con fines de adiestramiento y educación de su canto. Para el traslado de los pájaros a campeonatos deportivos deberá solicitarse la correspondiente autorización según Anexo I.

 

TÍTULO VI

De la infracciones y sanciones.

 

Artículo 2.            Disposiciones generales.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden a que puedan dar lugar.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El infractor estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, en los términos de la correspondiente resolución.

 

Artículo 3.             Tipificación y clasificación de las infracciones.

1. A los efectos de este reglamento, se considerarán infracciones administrativas las recogidas en la ley 42/2007 de 13 de diciembre y sus modificaciones:

a) La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos para rellenos, que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas.

b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de aves catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus restos.

c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de “en peligro de desaparición” del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

d) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats incluidos en la categoría de “en peligro de desaparición” del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

f) En ausencia de la correspondiente autorización administrativa la posesión, transporte, tráfico o comercio de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas.

g) La introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.

h) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

i) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.

j) El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.

k) La destrucción, muerte, deterioro, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de avifauna catalogadas como vulnerables, así como la de sus restos.

l) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

m) La captura, persecución injustificada de especies de aves silvestre en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.

n) La destrucción, muerte, deterioro, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de aves incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas, así como la de sus restos.

BOME-P-2019-1229 Descargar página

o) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

p) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.

q) La alteración significativa de los hábitats de interés comunitario.

r) La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Red Natura 2000.

s) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas reguladoras y en los instrumentos de gestión, incluidos los planes, de los espacios protegidos Red Natura 2000.

t) El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los espacios protegidos Red Natura 2000, la recepción de dicho combustible, así como el abastecimiento de combustible a los referidos buques-tanque.

Se considerará que el fondeo es permanente, aunque haya eventuales períodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la misma compañía, armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de combustible.

u) El acceso a los recursos genéticos de origen español sin haber respetado los procedimientos señalados en la ley 42/2007.

v) La utilización de recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos sin haber respetado las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, mencionadas en los artículos 72 y 74 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre.

w) La reintroducción de especies de aves autóctonas que no haya seguido lo dispuesto en este reglamento ni en la ley 42/2007, de 13 de diciembre.

x) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en este reglamento y la ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior, sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, sean establecidas en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

3. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en este reglamento se clasifican en muy graves, graves y leves.

4.  Como muy graves:

a) las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros.

b) las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros.

c) Infracciones en cualquier apartado si la valoración de los daños supera los 200.000 euros.

d) La reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

5. Como graves, las siguientes:

a) las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves.

b) las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la valoración de los daños supera los 100.000 euros.

c) La reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

6. Como leves, las siguientes: las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.»

 

Artículo 1.            Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, con multas de 100 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.

2. En la imposición de las sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por este reglamento; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

3. En el caso del incumplimiento de la obligación de diligencia debida prevista en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, se podrá 
BOME-P-2019-1230 Descargar página

igualmente proceder a la inmediata suspensión de las actividades específicas de utilización del recurso genético en cuestión, como la comercialización de productos basados en los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados o a la confiscación de los recursos genéticos obtenidos ilegalmente.

4. La sanción de las infracciones tipificadas en este reglamento corresponderá a la consejería competente en materia de medio ambiente.

Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.

5. La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

6. La cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.

 

Artículo 1.            Responsabilidad Penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración instructora pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

 

Disposición Transitoria. - Los procedimientos administrativos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por lo establecido en el Reglamento vigente en el momento de la iniciación del mismo.

 

Disposición derogatoria única. Queda derogado el reglamento regulador de la concesión de autorizaciones para la captura y retención de aves fringílidas del 19 de agosto de 2008.

 

BOME-P-2019-1231 Descargar página

ANEXO I

MODELO DE SOLICITUD AUTORIZACIÓN PARA ACTUACIONES CON AVES SILVESTRES

 

DATOS SOLICITANTE

 

NOMBRE Y APELLIDOS

 

 

D.N.I.

 

 

Institución/ Entidad en la que trabaja:

 

 

DIRECCIÓN

 

 

CÓDIGO POSTAL

TELÉFONO/FAX

CORREO ELECTRÓNICO (E-MAIL)

 

 

 

 

Fecha de comienzo prevista:

Renovación: No □ Si □ Indicar referencia:

TIPO DE SOLICITUD (Marca con una “X” el apartado/s que corresponda)

Captura de aves para su conservación y recuperación

 

Tenencia en cautividad de espeices de aves autóctonas

 

Captura o molestia para investigación

 

Cría en cautividad de aves autóctonas

 

Anillamiento cientfífico de aves

 

Cesión de ejemplares

 

Fotografía, filmación o seguimiento en puestos fijos

 

Cesión de ejemplares muertos o sus restos

 

Posesión, transporte y comercio de especies exóticas invasoras

 

Otros: indicar

 

RESUMEN DEL PROYECTO/TRABAJO/ACTUACIÓN PROPUESTA

 

 

 

 

Entidad/es que avalan el proyecto/trabajo/actuación propuesta:

 

 

 

 

 

 

Título del proyecto/trabajo/actuación propuesta:

Objetivo del proyecto/trabajo/actuación propuesta:

Descripción breve de la metodología:

 

 

 

 

 

 

Se pretende trabajar con: (Marcar con una “X” en los casos que corresponda

  1. Ejemplares vivos

 

 

  1. Ejemplares muertos

 

  1. Ejemplares completos

 

  1. Partes o Muestras

 

Especificar las partes o muestras a utilizar:

 

 

 

 

 

 

 

BOME-P-2019-1232 Descargar página

Especies y número de ejemplares o cantidad de muestras que se van a manejar

(Anexar más hojas en caso necesario)

Nombre científico

Nombre común

Catalogación de la especie (Indicar normativa)

Número de ejemplares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lugar de investigación o  captura: (Anexar relación de lugares en caso necesario)

Paraje

Coordenadas

 

 

 

 

 

 

 

 

Destino del material y tratamiento que se le va a dar

 

 

 

 

PERSONAL IMPLICADO EN EL ESTUDIO/ACTUACIÓN (Anexar relación de personas en caso necesario)

Nombre

DNI

Función (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El solicitante que suscribe declara bajo su responsabilidad que son ciertos todos los datos expresados en la presente solicitud.

 

Melilla, ___ de ______________________ de 20__

 

 

El Solicitante (o su representante)
BOME-P-2019-1233 Descargar página

ANEXO II

SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN/MODIFICACIÓN Y/O BAJA EN EL REGISTRO DE AVES RAPACES.

 

 INSCRIPCIÓN

 MODIFICACIÓN

 BAJA

 

DATOS DE LA PERSONA SOLICITANTE

 Persona física

NIF                             NIE

Número de documento:      

Nombre:

     

1º Apellido:

     

2º Apellido

     

Persona jurídica

Número de documento:     

Razón social:

     

Domicilio:

     

Teléfono:

     

Teléfono móvil:

     

Correo electrónico:

     

 

DATOS DE LA PERSONA REPRESENTANTE

NIF                        NIE

Número de documento:      

Nombre:

     

1º Apellido:

     

2º Apellido

     

Domicilio:

     

Teléfono:

     

Teléfono móvil:

     

Correo electrónico:

     

 

DATOS DEL AVE

Especie o híbrido [i]:      

De sexo:    Macho      Hembra

Fecha de nacimiento2:      /     /     

Lugar de nacimiento:      

Peso:      

Origen:      

Datos de la anilla:

Posición anilla:  Pata izqda.  Pata dcha.

                   Material:            

Color:                  

                   Inscripción:        

Otras marcas (microchip):      

N.º de registro 3:              

                   Nº CITES:          

[1] Indicar nombre común y científico de la especie o híbrido.

2 Formato fecha dd/mm/aaaa

3 Cumplimentar en su caso



 

BOME-P-2019-1234 Descargar página

LOCALIZACIÓN HABITUAL DEL AVE

Domicilio:

     

Teléfono:

     

Teléfono móvil:

     

Correo electrónico:

     

Nombre del propietario de la instalación:

     

1º Apellido:

     

2º Apellido:

     

ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

Declaraciones responsables:

La persona abajo firmante, en su propio nombre, declara que todos los datos consignados son veraces, declarando expresamente que:

 Se compromete a cumplir con las obligaciones y compromisos previstos en las normas asociadas a este procedimiento

 Son ciertos los datos consignados en la presente solicitud comprometiéndose a probar documentalmente los mismos,         cuando se le  requiera para ello.

 

Igualmente la persona abajo firmante declara conocer que en el caso de falsedad en los datos y/o en la documentación aportados u ocultamiento de información, de la que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio o ajeno, podrá ser excluida de este procedimiento, ser objeto de sanción y, en su caso, los hechos se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de un ilícito penal.

Autorizaciones:

AUTORIZA a la Consejería Competente en materia de medio ambiente para que pueda proceder a la comprobación y verificación de los siguientes datos:

 

 SI  NO: Los acreditativos de identidad.

 SI  NO Los datos o documentos que se encuentre en poder de la Administración, concretamente los siguientes:

- Documento                                         , presentado con fecha      /     /      ante la unidad       de la Consejería de      

- Documento                                         , presentado con fecha      /     /      ante la unidad       de la Consejería de      

 

 

Documentación Inscripción

Además de la información antes descrita, declara aportar los siguientes documentos:

 Documento válido en derecho que acredite las facultades de representación del solicitante

 Factura de compra o documento de cesión

 Documentación CITES

 Documentación de registro de cría en cautividad

 Documentación sobre el centro de cría

 Otra documentación sobre el origen legal del ave (indicar)      

 Fotografías digitales del ejemplar y de la huella de sus patas

 Certificado de veterinario colegiado

 

 

En                a       de               de      

Solicitante o Representante Legal

 

 

Fdo.:     


 

BOME-P-2019-1235 Descargar página

ANEXO III

 

FICHA PARA SOLICITAR ANILLAMIENTO.

 

DATOS PERSONALES (rellene en mayúsculas, por favor)

Apellidos : ................................................................................................................................................

Nombre: ........................................................................................ DNI: ...................................................

Domicilio: .................................................................................................................................................

Teléfono: ............................................................ Correo electrónico: .......................................................

 

SOLICITUD

El abajo firmante, con los datos personales arriba señalados, en su calidad de Anillador en  ……..……….….. y avalado como tal por la misma, solicita un permiso con las siguientes características:

Especies:

...................................................................................................................................................

Método de muestreo:

................................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

Ámbito Geográfico de aplicación del permiso: ...........................................................................

................................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

 

En ..............................................................., a ............... ............................... de ….

 

Firma del Anillador

 

 


 

BOME-P-2019-1236 Descargar página

ANEXO IV

ANILLAS AUTORIZADAS.

 

CARACTERÍSTICAS DE LOS MODELOS DE ANILLAS EXISTENTES

Modelo

Sección

Material

Diámetro (mm)

Altura (mm)

Grosor (mm)

Circular

Aluminio endurecido

2

5,5

0,4

P

Circular

Aluminio endurecido

2,3

5,5

0,4

L

Circular

Aluminio

2,5

5

0,5

2

Circular

Aluminio

2,8

5,7

0,5

T

Circular

Acero inoxidable

2,8

5

0,5

K

Circular

Aluminio

3

3,5

0,6

V

Circular

Aluminio endurecido

3,5

4,5

0,6

1V

Circular

Acero inoxidable

3,5

5

0,5

3

Circular

Aluminio

4,2

7,5

0,7

3M

Circular

Acero inoxidable

4,2

6,5

0,7

4

Circular

Acero inoxidable

5,5

5,5

0,7

5

Circular

Acero inoxidable

7

10,5

1,2

6

Circular

Acero inoxidable

9

10

1

7

Circular

Acero inoxidable

11

10

1

8

Circular

Aluminio endurecido

13

10

1,5

9

Circular

Acero inoxidable

16

12,5

1,8

10

Circular

Acero inoxidable

19

12

1,2

11

Circular/remache

Acero inoxidable

26

12

1,2

12

Circular/remache

Acero anodizado

27

35

1,6

 

Clave de símbolos

M: macho H: hembra

(t): anillamiento en tibia

*: falta información para la especie

(o): la anilla debe ovalarse para su colocación [ ]: excepcionalmente puede ser necesario  (p): extremar la precaución al anillar pollos

BOME-P-2019-1237 Descargar página
BOME-P-2019-1238 Descargar página
BOME-P-2019-1239 Descargar página
BOME-P-2019-1240 Descargar página

ANEXO V

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA CESIÓN DE EJEMPLARES DE AVES FRINGÍLIDAS

 

DATOS DEL SOLICITANTE Y RECEPTOR:

 

 

NOMBRE Y APELLIDOS

NIF:

DOMINILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN:

CÓDIGO POSTAL:

LOCALIDAD:

 

DOMICILIO EN EL QUE SE UBICARÁN LA AVES  (rellénese si es distinto  al anterior):

 

CP:

 

 

TLFNO:

ASOCIACIÓN*:

* Será necesaria presentar la documentación que justifica que se pertenece a una asociación silvestrista.

 

DATOS DEL CEDENTE:

 

 

NOMBRE Y APELLIDOS

NIF:

DOMINILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN:

CÓDIGO POSTAL:

LOCALIDAD:

 

DOMICILIO EN EL QUE SE UBICARÁN LA AVES  (rellénese si es distinto  al anterior):

 

CP:

 

 

TLFNO:

ASOCIACIÓN*:

* Será necesaria presentar la documentación que justifica que se pertenece a una asociación silvestrista.

 

 

 

 

ESPECIFICACN DE ESPECIES Y Nº DE EJEMPLARES OBJETO DE CESIÓN

ESPECIE

SEXO

Nº ANILLA

 

 

                                           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUSTIFICACIÓN DE LA CESIÓN

 

 

SOLICITUD, DECLARACIÓN, LUGAR,  FECHA Y FIRMA

Las personas abajo firmantes, DECLARAN, bajo su expresa responsabilidad, que son ciertos cuantos datos figuran en la presente solicitud y

SOLICITA la autorización para la cesión de aves fringílidas.

 

En .............................................., a ............ de ...................... de .................

 

EL SOLICITANTE Y RECEPTOR                                                                EL CEDENTE

 

 

Fdo.: .............................................................................                        Fdo.: ............................................................................. (NIF.: ................................)         (NIF.: ................................)


 

BOME-P-2019-1241 Descargar página

ANEXO VI

REGISTRO DE TENENCIA DE AVES FRINGÍLIDAS

 

 

Nº EXPEDIENTE

NOMBRE Y APELLIDOS

NIF:

DOMINILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN:

CÓDIGO POSTAL:

 

 

DOMINILIO EN EL QUE SE UBICARÁN LA AVES  (rellénese si es distinto  al anterior):

 

CP:

 

 

TLFNO:

ASOCIACIÓN:

 

FECHA DE INSCRIPCIÓN

ESPECIE

SEXO

AÑO DE CAPTURA

ANILLA

BAJA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- En cada fila sólo se podrá inscribir un ave, haciéndose constar la especie, sexo (♂: macho; ♀: hembra), anilla identificativa (especificándose la signatura completa) y baja (muerte, escape, suelta o cesión).

 

- El Registro de Tenencia de Aves Fringílidas procedentes del medio natural carecerá de validez si no se presenta debidamente fechado y firmado por el titular.

 

La persona abajo firmante, DECLARA, bajo su expresa responsabilidad, que son ciertos cuantos datos figuran en el presente registro de tenencia.

 

 

 

En .............................................., a ............ de ...................... de .................

 

 

Fdo.: .............................................................................