ARTÍCULO Nº 162
(CVE: BOME-A-2021-162)
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BOME Nº 5838 - viernes, 26 de febrero de 2021 Ir al BOMEMINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA - AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA - AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA
Aprobación de la ordenanza portuaria por la que se establecen las normas reguladoras de la navegación, accesos y ejercicio de actividades náutico - deportivas en el Puerto de Melilla.

ANUNCIO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA
ASUNTO: Ordenanza portuaria por la que se establecen las normas reguladoras de
la navegación, accesos y ejercicio de actividades náutico-deportivas en el
puerto de Melilla.
ACUERDO: Por medio del presente documento se certifica que el Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de Melilla, en sesión de 21 de
diciembre de 2020, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo que se reproduce
literalmente (en los términos del acta de la sesión):
“Aprobar la Ordenanza
portuaria por la que se establecen las normas reguladoras de la navegación,
accesos y ejercicio de actividades náutico-deportivas en el puerto de Melilla y
plano adjunto que se recoge a continuación:
ORDENANZA PORTUARIA POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS REGULADORAS DE
LA NAVEGACIÓN, ACCESOS Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES NÁUTICO-DEPORTIVAS EN EL
PUERTO DE MELILLA
PREÁMBULO
El desarrollo y crecimiento
de actividades náutico-deportivas en el ámbito del Puerto de Melilla ha crecido
de manera espectacular en los últimos años, incrementando el tráfico marítimo e
introduciendo nuevos elementos de relación con los usos comerciales portuarios
tradicionales, lo que reclama una normas básicas que ordenen la compatibilidad
entre los mismos, para que la proliferación de tales actividades pueda
realizarse sin riesgos y sin menoscabo ni de la operativa portuaria ni de la
seguridad marítima, a través de una adecuada ordenación del tráfico marítimo y
de los criterios técnicos generales que gobiernan el régimen de navegación en
las aguas portuarias.
Por tanto, el objeto de esta
norma es proceder en la zona de servicio del Puerto de Melilla, a regular la
navegación, embarcaciones y artefactos flotantes de recreo, ordenando asimismo
las actividades náuticas de carácter colectivo que inciden en las aguas
portuarias. Todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones o
intervenciones públicas que competan a otras Administraciones, especialmente a
la Capitanía Marítima de Melilla.
El texto de esta ordenanza define cuál es su objeto, su ámbito de aplicación y
ciertas definiciones sobre los buques, embarcaciones y otros artefactos
flotantes. Se regula el régimen de autorización de entrada y salida, y la
puesta a flote de buques y embarcaciones. Se regula la conducta de los buques,
aspectos relacionados con el control de tráfico marítimo y los requisitos para
la navegación en aguas portuarias.
La Ordenanza tipifica los
tipos de navegación autorizados, sus límites y requisitos, dentro de las
distintas áreas que integran la Zona I y la Zona II. A tal efecto le acompaña,
como Anexo I, un plano descriptivo de las aguas portuarias incluidas
actualmente en la zona de servicio de Puerto de Melilla de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011
(TRLPEMM en adelante). También se describen en dicho plano las distintas áreas
en que se divide la Zona I, el canal de entrada y salida del puerto, las dársenas
comerciales, muelles y canal especial para artefactos flotantes sin medios de
propulsión mecánicos.
Sin perjuicio de las
competencias que le otorga a la Capitanía Marítima de Melilla el TRLPEMM se ha
considerado conveniente regular la velocidad máxima de navegación dentro de la
zona I de las aguas del puerto.
También incluye la Ordenanza
prescripciones singulares dirigidas al ejercicio de actividades
náutico-deportivas específicas: navegación a vela, artefactos flotantes,
actividad de remo, actos colectivos y otras actividades.
Para el régimen de las
infracciones y su régimen sancionador la Ordenanza se remite al régimen general
previsto en el TRLPEMM.

La Ordenanza, en definitiva,
trata de establecer reglas claras y precisas que permiten seguir compatibilizando
el ejercicio de estas actividades tan peculiares en la zona de servicio de un
puerto de interés general, minimizando riesgos potenciales y ofreciendo
seguridad y previsibilidad a todos los colectivos e individuos interesados en
su aplicación.
El TRLPEMM, en su artículo
36 incluye entre las competencias de las Autoridades Portuarias las de
ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, la
gestión del dominio público portuario y la coordinación de las operaciones de
los distintos modos de transporte en el espacio portuario.
Por su parte, entre sus
funciones se encuentran, de acuerdo con el artículo 26, las de ordenar los usos
de la zona de servicio del puerto, la autorización o concesión de las
operaciones y actividades que requieran estos títulos administrativos, así como
las funciones de elaboración y aprobación de las correspondientes Ordenanzas
Portuarias, y las de velar por su cumplimiento.
Además, el artículo 25 h)
del TRLPEMM establece como una de las competencias de las Autoridades
Portuarias, la ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo
como terrestre.
Por último, el artículo 30
integra entre las funciones del Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias
las de regir y administrar el Puerto y las de aprobación de las Ordenanzas
Portuarias. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 295.3
del mismo texto legal, la Autoridad Portuaria puede elaborar y aprobar
Ordenanzas.
Todo lo que se preceptúa a
continuación, se realiza sin perjuicio de cuanto en el futuro pueda
contemplarse en el Reglamento General de Explotación y Policía de los puertos y
en el modelo de Ordenanzas Portuarias, textos ambos a los que eventualmente en
su día deberá adaptarse la presente Ordenanza.
En la tramitación y
elaboración de la presente Ordenanza se ha dado audiencia a sus potenciales
destinatarios mediante consultas, audiencia e información pública, facilitando
el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los
documentos de su proceso de elaboración, posibilitando su participación activa.
La aprobación de esta norma
no afecta a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros de la Autoridad
Portuaria.
Por tanto, en virtud de las
disposiciones mencionadas, y también de acuerdo con los artículos 106 y 107,
según los cuales la Autoridad Portuaria de Melilla debe prestar el servicio de
ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como
terrestre, y debe también gestionarlo de acuerdo con las normas y criterios
previstos en las ordenanzas del puerto, se aprueba la Ordenanza portuaria por
la que se establecen las normas reguladoras de la navegación, accesos y
ejercicio de actividades náutico-deportivas en el Puerto de Melilla.
Artículo primero. Objeto y definiciones.
1. El objeto de la presente
Ordenanza es la ordenación de la navegación de buques, embarcaciones y
artefactos flotantes de recreo así como la ordenación y control de aquellas
actividades náuticas de carácter colectivo que tengan incidencia en las aguas
del Puerto de Melilla.
2. Se consideran buques y
embarcaciones de recreo, a los efectos de esta Ordenanza, aquellos que hayan sido proyectados y que se
destinen para fines recreativos o deportivos, con independencia de cual sea su
medio de propulsión, y de si la navegación se lleva a cabo con o sin ánimo de
lucro.
3. Se consideran artefactos
flotantes de recreo, a los efectos de esta Ordenanza, las embarcaciones que
hayan sido proyectadas con fines recreativos o deportivos, y particularmente:
·
Piraguas, kayacs, tablas, canoas, embarcaciones de remo sin motor y
otros artefactos sin propulsión mecánica.
·
Patines con pedales o provistos de motor.
·
Motos náuticas.
·
Tablas a vela.
·
Tablas deslizantes con motor u otros ingenios similares.
·
Instalaciones flotantes.
·
Etc.
4. Se consideran como
dársenas no comerciales, a los efectos de esta Ordenanza, las aguas
comprendidas en la Zona I, área Sur B.
Artículo segundo. Ámbito de aplicación.

FOM/372/2016, de 9 de marzo,
por la que se aprueba la modificación sustancial de la delimitación de espacios
y usos portuarios del Puerto de Melilla (en adelante DEUP).
2. Los espacios de agua
comprendidos en la Zona I, a efectos de esta norma, se subdividen en dos áreas,
que quedan separadas a partir de la línea imaginaria que conecta el espigón de
la Dársena de Embarcaciones Menores (Puerto Deportivo) hasta alcanzar el punto
de encuentro de las siguientes coordenadas: 35º
3. Se establecen dentro de
la Zona I, área Norte, según plano (Anexo I), los siguientes canales:
·
Canal de entrada y salida de buques y embarcaciones de recreo con
propulsión a motor. Se debe navegar, respetando las distancias mínimas
marcadas, a través del canal que tiene las siguientes coordenadas para la
entrada y salida por la bocana del puerto: 35º
·
Canal entrada y salida para artefactos flotantes sin propulsión
mecánica.
4. Se establecen dentro de
la Zona I, área Sur, según plano (Anexo I), el siguiente canal:
·
Canal de entrada y salida de la rampa de varada de la Dársena de
Embarcaciones Menores (Puerto Deportivo).
5. La zona II de aguas
portuarias, también representada en el Anexo I a esta Ordenanza, comprende los
fondeaderos debidamente delimitados y el resto de aguas abiertas incluidas en
la zona de servicio portuaria.
Artículo tercero. Cumplimiento de normativa marítima.
Todos los buques, cualquiera
que sea su clase, embarcaciones y artefactos flotantes de recreo, durante su
navegación y estancia en aguas del Puerto de Melilla, deberán adecuarse en todo
momento a cuanto establecen las disposiciones vigentes por lo que respecta a
tripulaciones, titulaciones de los patrones, luces y marcas, medios de
salvamento y número máximo de personas, seguro de responsabilidad civil
obligatorio, inspección marítima y despacho de buques establecidas por la
normativa reguladora de la Marina Mercante. Especialmente será necesario el cumplimiento Real Decreto 875/2014, de
10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno
de las embarcaciones de recreo.
Para el gobierno de las embarcaciones
a motor con una potencia máxima de 11,26 kw y de hasta 5 metros de eslora, las
de vela de hasta 6 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa, no
será preciso estar en posesión de las titulaciones enumeradas en el artículo 10
del citado Real Decreto, pero solo podrán navegar durante el día, en la Zona I
Área Sur del puerto, sin perjuicio de limitaciones que en su caso pueda
establecer la Capitanía Marítima de Melilla. No obstante, no se podrán superar
en momento alguno las limitaciones del titulo de Patrón para Navegación Básica.
Asimismo, no será necesario titulo alguno de los regulados en dicha norma para
la realización de las actividades de preparación y participación en
competiciones oficiales, tanto de vela como de motonáutica, debidamente
autorizadas.
Artículo cuarto. Asignación de atraque.
Los buques, embarcaciones de
recreo y artefactos flotantes atracarán necesariamente en los espacios
especialmente habilitados en las dársenas deportivas o de recreo del puerto de
Melilla. La Autoridad Portuaria, cuando concurran circunstancias especiales, podrá
asignar atraque en los muelles de otras dársenas comerciales.
Los buques y embarcaciones
deberán ajustar su lugar de atraque o fondeo a la posición asignada en su
autorización.
No obstante, cuando por
razones debidamente justificadas el buque o embarcación no pueda ajustarse a la
posición asignada deberá comunicarlo sin demora a la Autoridad Portuaria a los
efectos oportunos. Asimismo, los buques una vez atracados no podrán realizar
enmendadas sobre el muelle sin que estén debidamente aprobadas por el servicio
de atraques de la Autoridad Portuaria de Melilla.
Artículo quinto. Autorización de entrada y salida.
De conformidad con el
artículo séptimo de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, de 24 de julio,
todos los buques y embarcaciones para su entrada en el Puerto de Melilla,
incluyendo el fondeo –con las especialidades que puedan establecerse para estos
casos -, deberán estar previa y debidamente autorizados por la Autoridad
Portuaria de Melilla, de acuerdo con lo siguiente
1. Los buques de recreo
iguales o mayores de 500 GT de arqueo bruto, o iguales o mayores de

2. Para los buques y
embarcaciones de recreo menores de 500 GT de arqueo bruto, si tienen acordado o
asignado un atraque con la Autoridad Portuaria o con los concesionarios de
atraques y espejo de agua en el Puerto de Melilla, se considerará que ello
constituye autorización suficiente para la entrada en aguas portuarias, salvo
que la Autoridad Portuaria de Melilla o la Capitanía Marítima motivadamente
exija su obtención.
En los supuestos en que haya
de atracarse, aunque sea provisionalmente, en algún muelle o pantalán
gestionado por la Autoridad Portuaria de Melilla, deberá disponerse previamente
de la correspondiente autorización de entrada y asignación de atraque que
otorgará la Jefatura de Departamento de Explotación y Planificación Portuaria.
Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente a aquellas embarcaciones que
participen en eventos deportivos masivos o feriales debidamente autorizados, en
cuyo caso los organizadores deberán informar por escrito a la Autoridad
Portuaria de las embarcaciones participantes.
El resto de buques y
embarcaciones civiles no contemplados en los apartados anteriores deberán
tramitar la autorización de entrada ante los servicios técnicos de la Autoridad
Portuaria de Melilla por medio de los sistemas telemáticos del procedimiento
integrado de solicitud de escala. Si no fuera posible, en el caso de las
embarcaciones en tránsito principalmente, se contactará con el puerto deportivo
previamente, mediante el canal 09. En la autorización se le asignará el lugar
de atraque que corresponda.
La autorización de la escala de los buques de la Armada y de los buques
de guerra de marinas extranjeras se regulará de conformidad a la Orden
PRE/262/2010, de 5 de febrero.
La designación del lugar de atraque y fondeo de los buques de Estado
deberá ser acordada correspondientemente con la Autoridad Portuaria de Melilla.
Está prohibida en toda la
zona de servicio del puerto de Melilla la navegación nocturna a toda embarcación
o artefacto naval que no disponga de las luces reglamentarias. Se entiende por
navegación nocturna aquella que se realiza desde la puesta hasta la salida del
sol (ocaso /orto).
Artículo sexto. Puesta a flote.
La botadura o puesta a flote
de buques, embarcaciones y artefactos flotantes, desde muelles, así como la
puesta en seco de las mismas, salvo que se realice desde una instalación
especialmente habilitadas al efecto (pórtico de elevación de embarcaciones
deportivas, rampas de varada, grúas fijas deportivas, espacios concesionados,
etc.), requerirán la autorización previa por parte de la Autoridad Portuaria de
Melilla. Igualmente, los artefactos flotantes de recreo sólo podrán ponerse a
flote o en seco por los lugares especialmente habilitados para ello.
Artículo séptimo. Comunicaciones.
Los buques y embarcaciones
de recreo que estén dotados de equipo de comunicación marino de ondas métricas,
durante su navegación en aguas portuarias deberán permanecer a la escucha en el
canal 12, de trabajo del servicio de control del tráfico marítimo portuario,
sin perjuicio de la escucha que corresponda en otros canales.
Artículo octavo. Control de tráfico y velocidad máxima de
navegación en las aguas de la Zona I y II del puerto.
1. Los buques y embarcaciones
de recreo iguales o mayores de 500 GT de arqueo bruto, o iguales o mayores de
2. Para el resto de buques y
embarcaciones de recreo la Autoridad Portuaria de Melilla podrá, en
circunstancias especiales y de acuerdo con sus necesidades de ordenación y
control del tráfico, requerir que se efectúen comunicaciones previas para la
aprobación del inicio de las maniobras de entrada, salida y movimientos
interiores.
3. Las Zonas de agua del
puerto de Melilla vienen definidas en la Orden FOM/372/2016, de 9 de marzo, por
la que se aprueba la modificación sustancial de la delimitación de espacios y
usos portuarios del Puerto de Melilla (BOE Núm. 70, de 22 de marzo de 2016 Sec.
III. Pág. 21284) o en las normas que en el futuro la modifiquen:
·
La zona I, o interior, que abarca los espacios de agua abrigados por el
efecto de los diques de abrigo.
·
La zona II que abarca las aguas exteriores de la zona de servicio, las zonas de fondeo, y las aguas abiertas sin
cometido específico.
4. Velocidades máxima de
navegación. La velocidad máxima de navegación en la zona de aguas I del puerto de
la Melilla (o aguas interiores) para cualquier tipo de buque y embarcación se
establece en tres (3) nudos, o la velocidad mínima de gobierno, en su caso, si
ésta fuera mayor.

reducida progresivamente
hasta alcanzar como máximo la de tres (3) nudos a la altura de la luz Nº
72910-D (1) V 7M de la baliza del dique de abrigo exterior, o la velocidad
mínima de gobierno, en su caso.
De la misma manera, deberán
respetarse las citadas velocidades máximas durante las maniobras de salida del
puerto de Melilla, sirviéndose de las mismas referencias geográficas indicadas
en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, los
buques y embarcaciones no podrán navegar a velocidades que produzcan olas que
puedan ocasionar daños a terceros o situaciones de peligro.
Artículo noveno. Conducta de los buques.
A los efectos de la
navegación en aguas portuarias, debe entenderse que el canal de entrada y
salida del puerto establecido como sistema obligatorio de organización del
tráfico, los canales de acceso interiores y las dársenas comerciales del
puerto, tienen la consideración de canales angostos de conformidad con la Regla
9 del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar (COLREG
1972, Boletín Oficial del Estado, 9 julio 1977, enmiendas en Boletín Oficial
del Estado, 11 febrero 2003).
Artículo décimo. Navegación:
A) Zona I, área norte.
·
La navegación de los buques y embarcaciones de recreo en la zona I, área
Norte, de aguas del Puerto de Melilla, en los canales de entrada-salida y
acceso a las dársenas comerciales, deberá ser directa e ininterrumpida, con el
único objeto de efectuar maniobras de entrada y salida del puerto o acceso a la
dársena en la que tenga asignado el correspondiente atraque, quedando
expresamente prohibido, salvo que se disponga de una autorización expresa de la
Autoridad Portuaria de Melilla, el acceso de dichas embarcaciones y de los
artefactos flotantes a los muelles de Ribera I, Ribera II, Nordeste I, Espigón,
Nordeste II y Nordeste III y a las Dársenas Santa Bárbara y Villanueva.
1.
Por razones de protección marítima, cuando se lleve a cabo navegación en
esta zona se respetará siempre a una distancia mínima de treinta (30) metros de
los buques mercantes que se encuentren atracados.
B) Zona I, área Sur.
1.
En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas estará prohibida
la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de
embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión. El
lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos deberá hacerse a través
de canales debidamente balizados a velocidad muy reducida. En los tramos de
playa correspondiente deberán de colocarse señales de zona restringida para el
baño.
2.
Las embarcaciones deportivas a motor o artefactos, sin perjuicio de la
normativa que sobre el particular adopte la Capitanía Marítima de Melilla, no
podrán navegar por el interior de esta área a velocidades que formen olas que
puedan producir situaciones peligrosas para las embarcaciones surtas en los
mismos o los usuarios de las playas.
3.
En la época que esta área no esté balizada como zona exclusiva de baño,
se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una
anchura de
En ambas zonas, toda
embarcación que entre o salga del puerto, deberá maniobrar a la mínima
velocidad de gobierno.
Artículo Undécimo. Fondeo.
Los buques, embarcaciones y
artefactos de recreo no podrán fondear en la Zona I, área Norte, ni en la Zona
I, área Sur A, excepto cuando así les haya sido expresamente autorizado en el espacio
asignado por la Autoridad Portuaria o cuando concurran circunstancias de fuerza
mayor que se deberán comunicar sin demora al servicio de control del tráfico
marítimo portuario o a la policía portuaria.
En la Zona I, área Sur B,
solo se permitirá el fondeo con carácter deportivo o recreativo, por un plazo
no superior a las 24 horas a las embarcaciones deportivas y artefactos
flotantes con base en el puerto de Melilla. Las embarcaciones y artefactos
flotantes transeúntes deberán solicitar una autorización especial de
administración portuaria para el citado fondeo en esta Zona I, área Sur B. En
cualquier caso, la Autoridad Portuaria o Capitanía Marítima, en el marco de sus
respectivas competencias, podrán ordenar en cualquier momento la retirada de
las embarcaciones fondeadas.
No obstante lo anterior,
queda terminantemente prohibido el fondeo en el canal de entrada y salida de la
rampa de varada de la Dársena de Embarcaciones Menores (Puerto Deportivo).

normas aprobadas por la
Dirección de la Autoridad Portuaria de Melilla que se incorporarán como anexo
de esta Ordenanza.
Artículo duodécimo. Navegación a vela.
1. En la totalidad de la
Zona 1, la navegación comercial tendrá prioridad sobre la navegación deportiva.
En ningún caso se interferirá en las maniobras de aproximación, atraque o
desatraque de los buques de pasaje y mercancías, por parte de ningún artefacto
motorizado o no. En caso de coincidencia, a lo largo del canal de
entrada-salida, las embarcaciones deportivas o de recreo, cederán el paso a los
buques mercantes conforme al Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes
en el Mar (RIPA).
2. En la Zona I, área Norte
y en canal de entrada y salida, no está permitida la navegación de buques,
embarcaciones de recreo o artefactos flotantes que utilicen exclusivamente las
velas para su propulsión o de artefactos flotantes sin propulsión mecánica ni
eólica, a no ser que se cuente con una autorización expresa y previa, debiendo,
en su caso, utilizar el canal de entrada y salida para artefactos flotantes sin
propulsión mecánica hasta alcanzar la Zona I, área Sur B.
3. No obstante, los buques y
embarcaciones de recreo podrán navegar a vela en tal lugar siempre que ésta se
encuentre complementada por la utilización de un sistema de propulsión
mecánica.
4. No obstante lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo, la navegación a vela ligera (tablas a vela,
embarcaciones de aprendizaje y demás modalidades de vela ligera) podrá utilizar
el canal de entrada y salida para embarcaciones con propulsión mecánica,
siempre y cuando haya constancia de que no van a existir maniobras de atraque y
desatraque de buques mercantes en los muelles Espigón I, Ribera I y Ribera II,
Nordeste I, II y III y vayan acompañadas de una embarcación de apoyo a motor.
Artículo decimotercero. Artefactos flotantes.
En toda la Zona I, área
Norte y en especial en el canal de entrada y salida no está permitida la
utilización de artefactos flotantes de recreo sin propulsión mecánica. Los
artefactos flotantes que tengan su base o punto de partida en la antigua
Dársena de Pesqueros o Dársena de Embarcaciones Menores (Puerto Deportivo),
deberán utilizar necesariamente el canal entrada y salida para artefactos
flotantes sin propulsión mecánica habilitado al efecto.
En cualquier caso, este
canal no podrá ser utilizado durante las maniobras de atraque y desatraque de
buques mercantes en los muelles Espigón I, Ribera I y Ribera II.
Artículo decimocuarto. Actividad de Remo.
Atendiendo a la tradición de
la actividad deportiva del remo en el Puerto de Melilla, su práctica, a
diferencia de la del resto de artefactos flotantes de recreo, se permite en
aguas portuarias sin necesidad de obtener autorización expresa previa, siempre
que se desarrolle de acuerdo con las siguientes prescripciones:
La navegación libre en las
aguas portuarias de la Zona I se circunscribe al área Sur. En el área Norte de
la Zona I, no podrá desarrollarse otra actividad que la del paso ininterrumpido
a través de las zonas autorizadas expresamente para ello. Durante la navegación
que se efectúe entre las dársenas, las embarcaciones de remo irán dentro del
canal autorizado.
No podrá llevarse a cabo
esta actividad entre la puesta y la salida del sol, ni cuando la visibilidad
sea inferior a una milla.
Cuando las embarcaciones a
remo pretendan entrar o salir de puerto lo harán siempre de forma directa e
ininterrumpida, a través del área Sur.
Las actividades colectivas
de esta actividad deportiva, llevarán, además, una embarcación de escolta
propulsada mecánicamente y dotada de un equipo de comunicaciones marino de
ondas métricas en escucha en el canal 12 de trabajo del servicio de control de
tráfico marítimo portuario.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación para los veleros de menos de seis metros.
Artículo decimoquinto. Actos colectivos y otras actividades.
1.
Cualquier actividad náutica que pretenda desarrollarse en aguas
portuarias y para la que concurran circunstancias especiales de intensidad,
peligrosidad o rentabilidad, estará sujeta a la obtención de autorización que
otorgará la Autoridad Portuaria de Melilla, previo informe favorable de la
Capitanía Marítima.
2.
A estos efectos, se considera que reúnen circunstancias especiales de
intensidad los actos colectivos náuticos que, ya sea porque se celebren en
aguas portuarias o porque conlleven un número elevado de movimientos
coincidentes de entrada o salida de buques, embarcaciones de recreo o
artefactos flotantes, supongan una ocupación que pueda interrumpir o
condicionar temporalmente el normal desarrollo del tráfico marítimo en las
aguas de servicio del puerto.
3.
La celebración de cualquier evento colectivo náutico en aguas portuarias
deberá solicitarse por su organizador a la Autoridad Portuaria con una
antelación superior a una semana, facilitando los pormenores del acto y
designando a un Responsable de la Seguridad.
4.
Dos horas antes del inicio de la prueba, el Responsable de
la Seguridad de la prueba informará a la Autoridad Portuaria sobre los
siguientes extremos:

-
Identificación de la persona que llama.
-
Hora de comienzo de la actividad.
-
Número de barcos participantes.
-
Identificación de las embarcaciones que participan en
labores de apoyo y salvamento.
-
Nombre y apellidos de los patrones de las embarcaciones de
apoyo y salvamento.
El Responsable de la Seguridad de la prueba permanecerá a la
escucha en el canal 12 0 16 de VHF durante la duración del evento
deportivo-marítimo, obligatoriamente, de acuerdo a lo establecido en la
autorización de la APM para este tipo de embarcaciones y eventos.
1.
Queda prohibida la práctica de baño, buceo y pesca en el puerto,
muelles, dársenas o canales de acceso donde es prioritaria la maniobra de
embarcaciones. No obstante la Autoridad Portuaria de Melilla, cuando concurran
circunstancias colectivas de naturaleza deportiva o festiva, podrá autorizar
estas actividades, siempre que tengan carácter puntual y excepcional y no
interfieran en la explotación ordinaria del puerto ni sean incompatibles con
los planes de seguridad del recinto portuario.
2.
Esta prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones y
artefactos, incluyendo plásticos o envases de otro tipo.
3.
Las limitaciones y prohibiciones a que se refieren esta Ordenanza son de
aplicación a los usuarios, artefactos flotantes y embarcaciones deportivas o de
recreo tanto de uso público como privado.
Artículo decimosexto. Resto de aguas abiertas o extraportuarias.
La navegación y otras actividades
de buques y embarcaciones de recreo y artefactos flotantes fuera de las aguas
del puerto de Melilla, se rige por lo dispuesto en la Ley 14/2014, de 24 de
julio, de Navegación Marítima, Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y
normativa que la desarrolle, complemente o sustituya.
Artículo decimoséptimo. Régimen sancionador.
1. De conformidad con lo
previsto en el Texto Refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011 constituyen infracción administrativa el incumplimiento de
las disposiciones que contiene esta Ordenanza y la vulneración de las
prohibiciones que se establezcan.
2. Constituirá también
infracción la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de la
vigilancia de la Autoridad Portuaria de Melilla, así como la negativa o
resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la
Autoridad Portuaria de Melilla o sus Agentes en el cumplimiento de sus
funciones, y el suministro de información o documentación falsa, inexacta,
incompleta o que induzca a error de forma explícita o implícita
3. El procedimiento
sancionador aplicable a la presente Ordenanza, será el establecido en el Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2011.
Artículo decimoctavo. Entrada en vigor.
Esta Ordenanza entrará en
vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Disposición Adicional primera.
1. Se faculta al Director de
la Autoridad Portuaria de Melilla a actualizar las clasificaciones que constan
en el Artículo Segundo de Ordenanza, así como su Anexo I, a los efectos de que
se correspondan adecuadamente con lo dispuesto en la Delimitación de espacios y
usos portuarios del Puerto de Melilla (DEUP).
La actualización será
notificada a los interesados por parte de la Autoridad Portuaria de Melilla
mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado.
3. Se faculta al Director de
la Autoridad Portuaria de Melilla para dictar los actos de ejecución que sean
pertinentes para la aplicación de la presente normativa.
Disposición Adicional segunda.
Las autorizaciones a que se
refiere esta norma serán tramitadas desde la Jefatura de Explotación y
Planificación Portuaria de la Autoridad Portuaria de Melilla.
Disposición Adicional tercera.
Lo dispuesto en esta
Ordenanza se entiende sin perjuicio de cuanto en el futuro pueda contemplarse
en el Reglamento General de Explotación y Policía de los puertos y sin
perjuicio del modelo de Ordenanzas Portuarias, a cuyo contenido prescriptivo
eventualmente en su día deberá adaptarse el presente texto.

notificación; sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar, en su caso cualquier otro que estimen
procedente.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO DEL CONSEJO
Fdo. Víctor Gamero García Fdo.
Ernesto Salto Irigoyen
Nota: El Acta que documenta la sesión del Consejo de referencia se
encuentra pendiente de aprobación (Art. art.19.5 in fine Ley 40/15, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público)
