ARTÍCULO Nº 410 (CVE: BOME-A-2021-410) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5857 - martes, 4 de mayo de 2021 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO


Decreto nº 584 de fecha 30 de abril de 2021, relativa a la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (operaciones interiores) en la Ciudad de Melilla.

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El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 30/04/2021, registrado al número 2021000584, en el Libro de Oficial de Decretos de la Presidencia ha decretado lo siguiente:

 

El Pleno de la Excma. Asamblea de la Ciudad de Melilla, en sesión extraordinaria de carácter urgente celebrada el 19 de marzo de 2021, acordó aprobar inicialmente la propuesta de modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (OPERACIONES INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA.

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 2. c) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Melilla (BOME Ext. 10 de 18 de abril de 2018), se procedió a su exposición pública por período de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad, a efectos de reclamaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas. Finalizado dicho plazo sin que se hayan presentado reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 84 2. d) del Reglamento de la Asamblea, la modificación del texto reglamentario queda definitivamente aprobada.

 

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 33315/2020, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

 

Primero. - La aprobación definitiva de la modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (OPERACIONES INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA

Segundo. - La íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (OPERACIONES INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA con la inclusión de la modificación aprobada por el Pleno de la Excma. Asamblea.

 

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Ordenanza

ORDENANZA MODIFICADA

13531611011356313665

 

Contra las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Pleno de la Asamblea de Melilla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93.2 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no cabrá recurso en vía administrativa.

 

En todo caso, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde la publicación.

 

No obstante, podrá interponer cualquier otro recurso, si así lo estima conveniente, bajo su responsabilidad

  

Lo que se hace público para su conocimiento y efectos.

 

Melilla 30 de abril de 2021,

El Secretaria Acctal. del Consejo de Gobierno,

Antonio Jesús García Alemany

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (OPERACIONES INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA.

 

I N D I C E

 

Título Preliminar: Naturaleza y Ámbito de aplicación.  

Artículo 1. Naturaleza del Impuesto y Normas aplicables. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

 

Título Primero: Delimitación del Hecho Imponible.

Artículo 3. Hecho Imponible.

Artículo 4. Concepto de empresario o profesional.

Artículo 5. Operaciones no sujetas al Impuesto.

Artículo 6. Incompatibilidad.   

 

Título Segundo: Exenciones.

 Artículo 7. Exenciones.

 Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.

 

Título Tercero: Lugar de realización del Hecho Imponible.

 Artículo 9. Lugar de realización.

 

Título Cuarto: Devengo del Impuesto.

Artículo 10. Devengo del Impuesto.

 

Título Quinto: Base Imponible.

Artículo 11. Base imponible. 

Artículo 12. Determinación de la base imponible. 

 

Título Sexto: Sujetos pasivos.

 Capítulo I: Sujetos Pasivos.

Artículo 13. Sujeto pasivo.

Capítulo II: Repercusión del Impuesto.

 Artículo 14. Repercusión del Impuesto.

 

Título Séptimo: Tipos impositivos y cuota tributaria.

Capítulo I: Tipos Impositivos.

Artículo 15. Tipos impositivos.

Capítulo II: Cuota Tributaria.

Artículo 16. Cuota Tributaria.

 

Título Octavo: Deducciones y devoluciones.

Capítulo I: Deducciones.

Artículo 17. Cuotas tributarias deducibles.

Artículo 18. Exclusiones del derecho a deducir.

Capítulo II: Devoluciones.

Artículo 19. Devoluciones.

 

Título Noveno: Régimen de estimación objetiva.

Artículo 20. Finalidad.

Artículo 21. Ámbito de aplicación.

Artículo 22. Procedimiento, plazos, duración, renuncia, exclusión y obligaciones formales.

Artículo 23. Determinación de la base imponible.

 

Título Décimo: Obligaciones de los sujetos pasivos.

Artículo 24. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Artículo 25. Obligaciones contables de los sujetos pasivos

Artículo 26. Obligaciones formales en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.

Artículo 27. Obligaciones formales por las entregas de bienes inmuebles.

 

Título Undécimo: Gestión del impuesto.

Capítulo I: Liquidación y recaudación.

Artículo 28. Normas generales.

Artículo 29. Período general de liquidación.

Artículo 30. Liquidaciones ocasionales.

Artículo 31. Liquidaciones directas por las Entidades Públicas.

Artículo 32. Colaboración social.

Artículo 33. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

Artículo 34. Actuaciones de asistencia tributaria.

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Capítulo II: Liquidación provisional de oficio.

Artículo 35. Supuestos de aplicación.

Artículo 36. Procedimiento y efectos.

 

Título Duodécimo: Infracciones y sanciones.

Artículo 37. Infracciones y sanciones.

 

Título Decimotercero: Administración competente.

Artículo 38. Administración competente.

 

Disposición Adicional.

Las referencias que esta Ordenanza hace a la normativa Estatal deberán entenderse hechas a la vigente en cada momento.

 

Disposición Final.

Entrada en vigor.

 

Anexos:

Anexo 1: Tipos impositivos.

Anexo 2: Coeficientes aplicables para la determinación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva regulado en el Título noveno de esta Ordenanza.

Anexo 3: Modelos relativos al cumplimiento de obligaciones formales. 

 

 

 

 

 

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Título Preliminar: NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

Artículo 1. Naturaleza del Impuesto y normas aplicables.

El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un Impuesto indirecto de carácter municipal, que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, en el Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre, en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en esta Ordenanza y en cuantas otras disposiciones dicten el Estado o la Ciudad de Melilla para su desarrollo y aplicación, la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en la Ciudad de Melilla.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Impuesto es el territorio de la Ciudad de Melilla, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

 

Título Primero: DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.

 

 

Artículo 3. Hecho imponible.

1.     Estarán sujetas al Impuesto:

 

1.     La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial.

 

Se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.  No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.

 

2.             Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en el número anterior.

3.     Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Ciudad de Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.

 

Se considerarán entregas de bienes inmuebles:

 

a)            la construcción y ejecución de obras inmobiliarias,  

b)            la transmisión de dichos bienes,

 

 

4.     El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única.

 

2.     A efectos de lo indicado en el apartado anterior, se considerará que las operaciones que constituyen el hecho imponible del Impuesto tienen el mismo sentido y significado que el establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para los conceptos de edificaciones, entrega de bienes, entrega de bienes muebles producidos o elaborados, transformación, prestación de servicios y entrega de bienes inmuebles.

 

Artículo 4. Concepto de empresario o profesional.

Tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Artículo 5. Operaciones no sujetas al Impuesto.

1.             No estarán sujetas al Impuesto las operaciones consideradas como tales en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.     La producción de energía eléctrica.

 

Artículo 6. Incompatibilidad.

En ningún caso los actos del tráfico inmobiliario tributaran a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.

 

 

 

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Título Segundo: EXENCIONES.

 

Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores. 

Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas. 

Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas. 

 

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que a continuación se indican:

 

a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas

a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y la Ciudad de Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.

b) Las provisiones de a bordo de labores de tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.

 

Título Tercero: LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo 9. Lugar de realización.

Las entregas de bienes muebles corporales producidos o elaborados en la Ciudad de Melilla, las entregas de bienes inmuebles, el consumo de energía eléctrica y las prestaciones de servicios, se entenderán realizadas o localizadas en la Ciudad de Melilla cuando así resulte de aplicar para este territorio las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las entregas de bienes o las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.

 

Título Cuarto: DEVENGO DEL IMPUESTO.

 

Artículo 10. Devengo del Impuesto.

1.  El Impuesto se devengará:

 

1.             En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.

2.             En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.

3.             En el consumo de energía eléctrica, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras.

 

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

 

Título Quinto: BASE IMPONIBLE.

 

Artículo 11. Base imponible.

1.             La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.

2.     La base imponible en el consumo de energía eléctrica será el importe total facturado a los usuarios por las empresas distribuidoras.

 

Artículo 12. Determinación de la base imponible.

1.             Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ordenanza y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.             Será de aplicación el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible a aquellos sujetos pasivos y actividades que así lo disponga el Título Noveno de esta Ordenanza.

 

 

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Título Sexto: SUJETOS PASIVOS.

Capítulo I: Sujetos Pasivos.

 

Artículo 13. Sujeto pasivo.

1.             Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere los artículos 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, con las mismas exigencias y limitaciones que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido

2.             En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no están establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.

3.             Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

 

Capítulo II: Repercusión del Impuesto.

 

Artículo 14. Repercusión del impuesto.

1.             La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de este tributo. 

2.             En particular, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que  el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

 

Título Séptimo: TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTA TRIBUTARIA.

Capítulo I: Tipos impositivos.

 

Artículo 15. Tipos impositivos.

1.             Los tipos de gravamen de este Impuesto para operaciones sujetas y no exentas estarán comprendidos entre el 0,5 por 100 y el 10 por 100.

2.             No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales.

3.             El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

4.  Los tipos aplicables a las bases imponibles de los distintos hechos imponibles del Impuesto, tanto en estimación directa de bases como en estimación objetiva, son los establecidos en el Anexo 1 de esta Ordenanza.

 

Capítulo II: Cuota Tributaria.

 

Artículo 16. Cuota tributaria.

Uno. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

Dos. Gozarán de una bonificación del 99 % sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social.

 

Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente.

 

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan entre los socios o entre éstos y terceros.

 

Tres.  Gozarán de una bonificación del 99 % sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.

 

Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.

 

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.

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Título Octavo: DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES.

Capítulo I: Deducciones.

 

Artículo 17. Cuotas tributarias deducibles.

1.             Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho Tributo, hayan soportado por repercusión directa o por las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en el apartado Uno, número 1, del artículo 3 de esta Ordenanza, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero. 

 

No obstante, no podrán deducirse las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior correspondientes a bienes exportados que no resulten exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º. de ésta Ordenanza. 

 

2.             Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, también serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas.

 

Artículo 18. Exclusiones del derecho a deducir.

Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores de tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción.

 

Capítulo II: Devoluciones.

 

Artículo 19. Devoluciones.

1.             Los sujetos pasivos que realicen actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales que se señalan en el apartado uno, número 1, del artículo 3 de esta Ordenanza que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el Capítulo anterior, por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año. Las devoluciones se realizarán de acuerdo con el procedimiento general previsto en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.             En los supuestos recogidos en el artículo 8 de esta Ordenanza que den origen a deducciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ordenanza del Impuesto que regula la importación de bienes muebles corporales.

 

Título Noveno: RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA.

 

Artículo 20. Finalidad

1.             El método de estimación objetiva tendrá por finalidad la determinación de las bases imponibles y de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto, en relación con las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación y durante los periodos impositivos en el que el mismo sea aplicable.

2.             El régimen de estimación objetiva tiene carácter alternativo respecto al general de estimación directa de bases.

 

Artículo 21. Ámbito de aplicación.

1.             Tributarán en régimen de estimación objetiva quienes realicen actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales, construcción o ejecución de obra inmobiliaria y de prestación de servicios, siempre que el importe de la base imponible no exceda de 450.000 Euros durante el año inmediato anterior.

2.             Con independencia del volumen de operaciones tributarán en este régimen las actividades en su primer ejercicio, sin perjuicio del ejercicio de renuncia.

3.             Este régimen sólo será aplicable a los contribuyentes que realicen alguna de las actividades que estén incluidas en el método de estimación objetiva de signos, índices o módulos regulado en la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás disposiciones de aplicación, siempre que no se haya renunciado expresamente a la aplicación del mismo ante los Servicios correspondientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.             En los casos en que un mismo contribuyente realice actividades sujetas a distintos tipos de gravamen establecerá adecuadamente la proporción de base imponible a la que es aplicable cada tipo

5.             En ningún caso será de aplicación este régimen a:

 

-  Las operaciones que den lugar a la inversión del sujeto pasivo.

-  Los contribuyentes que realicen actividades encuadradas en la división 5 (construcción) del I.A.E. y hayan obtenido contrataciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio anterior por importe superior a 40.000 euros.

 

Artículo 22. Procedimiento, plazos, duración, renuncia, exclusión y obligaciones formales.

El procedimiento, plazos, duración, renuncia, exclusión y obligaciones formales del régimen regulado en este capítulo serán los mismos que los establecidos en la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la 
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Renta de las Personas Físicas y demás disposiciones de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ordenanza.

 

Artículo 23. Determinación de la base imponible.

1. La determinación de las bases imponibles a las que se refiere este Título se efectuará por el propio sujeto pasivo, según el siguiente procedimiento:

 

a)            Se calculará el rendimiento neto de la actividad según los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el periodo de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministerio de Economía y Hacienda para el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)            La base imponible del impuesto para cada actividad correspondiente a los tres primeros trimestres del ejercicio, será el resultado de calcular el rendimiento neto de la actividad en función de los datos-base del primer día del año o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, el correspondiente al año inmediato anterior. 

 

El rendimiento neto de la actividad calculado conforme al párrafo anterior, se multiplicará por el coeficiente que se indica en el Anexo 2 de la presente Ordenanza, y se dividirá por cuatro, obteniéndose la base imponible del Impuesto para cada actividad respecto a los tres primeros trimestres del ejercicio.

 

La cuota trimestral correspondiente a los tres primeros trimestres del ejercicio será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible determinada según lo dispuesto en este apartado.

 

c)             La cuota correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio se determinará por la diferencia entre la cuota anual y los pagos efectuados en los trimestres anteriores. La cuota anual será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible determinada según lo dispuesto en el párrafo siguiente.

 

La base imponible referida se obtendrá multiplicando el rendimiento neto de la actividad calculado en función a los datos promedios efectivos del ejercicio transcurrido por el coeficiente que se indica en el Anexo 2 de la presente Ordenanza.

 

2. Los sujetos pasivos no tendrán derecho a deducir las cuotas soportadas en las actividades acogidas a este régimen.

 

Título Décimo: OBLIGACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS.

 

Artículo 24. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1.  Los sujetos pasivos estarán obligados a:

 

1)            Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al Impuesto, en los plazos y mediante los modelos que figuran en el Anexo 3.

2)            Llevar la contabilidad en la forma y con los requisitos establecidos para Impuestos Estatales, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio y con la adaptación que permita conocer exactamente la incidencia de la repercusión de este impuesto y, en su caso de lo soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes.

3)            Expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos correspondientes a sus operaciones, con los requisitos exigidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para los hechos imponibles recogidos en el artículo 3º de esta Ordenanza, sustituyendo la mención al “I.V.A” por “I.P.S.I” y, en su caso, la de "I.V.A INCLUIDO"  por "I.P.S.I INCLUIDO".

4)            Conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus proveedores.

5)            Presentar, a requerimiento del órgano competente de la Ciudad de Melilla, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6)  Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos en esta Ordenanza y en su Anexo 3.

 

2.  Los sujetos pasivos no empresarios ni profesionales sólo estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones liquidaciones en los plazos y con los modelos que se establecen en el Anexo 3 de esta Ordenanza.

 

Artículo 25. Obligaciones contables de los sujetos pasivos:

 

Libros registros del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.

1.     Los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto, deberán llevar, en los términos dispuestos por esta ordenanza, un libro registro de facturas expedidas.

2.     Los sujetos pasivos del impuesto que desarrollen actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales, estarán obligados, además, a la llevanza de un libro registro de facturas recibidas

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3.             Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas al régimen de estimación objetiva.

4.  Los libros o registros que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos de este impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en esta Ordenanza.

 

 Libro registro de facturas expedidas.

1.             Los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación el total de los referidos documentos.

2.             Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3.             En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota.  

4.             La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota  global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, impuesto no incluido, no exceda de 3.000 euros. Será requisito que las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

 

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

 

Libro registro de facturas recibidas.

1.             Los sujetos pasivos del impuesto deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados en el ejercicio de su actividad empresarial.

2.             Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

3.             Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

4.             En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota.

5.             Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, impuesto no incluido, no exceda de 3.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, impuesto no incluido.

 

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

 

Contenido de los documentos registrales.

Los libros registros deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación:

 

a)            El importe total del Impuesto que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

b)            El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes.

 

Requisitos formales.

1.             Los libros registro deberán serán llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.

2.             Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros.

3.  Las páginas de los libros registros deberán estar numeradas correlativamente.

 

 Plazos para las anotaciones registrales.

1.             Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

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2.             No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3.             Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

 

Artículo 26. Obligaciones formales en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.

Quienes resulten sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 apartado dos de esta Ordenanza, deberán emitir autofactura comprensiva de la correspondiente prestación recibida o entrega del bien inmueble realizada. Los requisitos de la autofactura serán los mismos que los exigidos con carácter general.

 

Artículo 27. Obligaciones formales por las entregas de bienes inmuebles.

1.             Los sujetos pasivos por entrega de bienes inmuebles deberán emitir factura individualizada por cada una de las mismas, con los requisitos exigidos a las facturas con carácter general e identificando el bien inmueble mediante su referencia catastral.

2.             A la autoliquidación del Impuesto según modelo que figura en el Anexo 3 se acompañará copia del documento público o privado mediante el cual se haya efectuado la transmisión.

3.             Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este gravamen se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción al impuesto, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.

 

Título Undécimo: GESTIÓN DEL IMPUESTO.

Capítulo I: Liquidación y recaudación.

 

Artículo 28. Normas generales.

1.             Los sujetos pasivos deberán declarar las operaciones sujetas al Impuesto en régimen de autoliquidación, con sujeción a las normas contenidas en esta Ordenanza, e ingresar, en el momento de presentación de la misma, el importe de la deuda tributaria resultante en la Hacienda de la Ciudad de Melilla.

 

La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto, según lo previsto en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

2.             Cada declaración-liquidación contendrá los datos que se consignen en el correspondiente modelo según se establece en el Anexo 3.

3.             Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse e ingresarse, según proceda, en las oficinas de la Administración de la Ciudad o en las Entidades colaboradoras, en los plazos y lugares establecidos en el Anexo 3.

 

Artículo 29. Período general de liquidación.

1.             El periodo general de liquidación en las operaciones definidas en el artículo 3 de esta Ordenanza coincidirá con el trimestre natural. Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres se presentarán e ingresarán durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período del año se presentarán e ingresarán durante los treinta y un primeros días naturales del mes de enero.

2.             No obstante lo dispuesto en el apartado anterior las empresas cuyo volumen de operaciones, haya excedido, durante el año natural inmediatamente anterior, de seis millones de euros (6.000.000.-€), efectuarán las liquidaciones que procedan y el ingreso de la deuda tributaria resultantes dentro de los primeros veinte días de cada mes por la facturación correspondiente al mes natural inmediato anterior.

3.             Cuando el último día del plazo coincida con un sábado o un día inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 

 

Artículo 30 Liquidaciones ocasionales

1.             Deberán presentar declaración-liquidación ocasional de carácter no periódico los sujetos pasivos por las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto no incluidas en las declaraciones trimestrales y de primera transmisión de inmuebles a las que no sea de aplicación el periodo general de liquidación.

2.             No se incluirán en la declaración-liquidación trimestral regulada en el artículo anterior, aquellas operaciones sujetas y no exentas al Impuesto que den lugar a declaraciones-liquidaciones ocasionales. 

3.             En los supuestos de pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible por la primera transmisión de bienes inmuebles, los sujetos pasivos deberán especificar en el modelo de declaración y de manera individualizada el nombre y el Número de Identificación Fiscal de cada uno de los adquirentes y la localización del inmueble.

 

Los Servicios de Gestión del Impuesto podrán autorizar la presentación de una declaraciónliquidación que agrupe pagos anticipados de diversos destinatarios, siempre que quede debidamente especificado el nombre, el Número de Identificación Fiscal de cada uno de éstos, así como el importe individual de cada pago anticipado y la localización del inmueble.

 

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4.             Las declaraciones-liquidaciones ocasionales reguladas en este artículo se presentarán e ingresarán durante el mes siguiente al devengo de la operación. 

 

Artículo 31. Liquidaciones directas por las Entidades Públicas.

1.             En aquellas operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en las que el destinatario de las mismas sea el Estado, la Ciudad Autónoma de Melilla u Organismos Autónomos y Sociedades dependientes de ella, el Impuesto se liquidará directamente por el órgano pagador en el momento de realizarse el pago.

 

De forma simultánea se realizará su ingreso en las cuentas operativas destinadas para recibir abonos en concepto del Impuesto y se expedirá carta de pago o documento análogo acreditativo del mismo que se entregará al sujeto pasivo.

 

2.             El importe liquidado será el resultante de aplicar a la base imponible de la operación el tipo impositivo vigente en el momento del devengo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta Ordenanza.

3.             Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el periodo general de liquidación y se les liquide el Impuesto en la forma y con los requisitos recogidos en este artículo, deberán incluir estas operaciones en sus declaraciones-liquidaciones trimestrales, utilizando el espacio reservado en las mismas al efecto, sin que dicha declaración produzca cuota alguna.

4.             En los supuestos de las operaciones descritas en el artículo 29, los sujetos pasivos incluirán de manera diferenciada, en la declaración ocasional que corresponda, según el criterio general del devengo, las bases imponibles de las operaciones objeto de liquidación directa por las Entidades Públicas, así como las operaciones con terceros. Las cuotas correspondientes a dichas operaciones con las Entidades públicas no serán objeto de ingreso por dicha declaración ocasional, al ser objeto de liquidación directa en la forma prevista en éste artículo

5.             No será de aplicación lo dispuesto en este artículo a las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva de bases imponibles.

 

Artículo 32. Colaboración social.

1.             Los interesados podrán colaborar en la aplicación del IPSI Operaciones interiores a través de acuerdos de la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2.             La colaboración social en la aplicación del IPSI Operaciones interiores podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

 

a)  Realización de estudios o informes relacionados con el IPSI Operaciones interiores 

b)  Campañas de información y difusión.

c)  Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d)  Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.

e)  Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.

f)   Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.

g)  Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.

h)            Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.

 

3. La Administración tributaria de la Ciudad Autónoma podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

 

 

Artículo 33. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

1.             La Administración tributaria de la Ciudad Autónoma promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para la gestión y recaudación del IPSI Operaciones interiores, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.

2.             Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones relativas al IPSI Operaciones interiores a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

3.             Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por el Servicio del IPSI Operaciones interiores, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

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Artículo 34. Actuaciones de asistencia tributaria.

1.             La asistencia tributaria consistirá en el conjunto de actuaciones que el Servicio del IPSI Operaciones interiores pone a disposición de los obligados para facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones relativas al IPSI Operaciones interiores. Entre otras actuaciones, la asistencia tributaria podrá consistir en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como en la confección de un borrador de declaración.

2.             Cuando la asistencia se materialice en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos a solicitud del obligado tributario, la actuación del Servicio del IPSI Operaciones interiores consistirá en la trascripción de los datos aportados por el solicitante y en la realización de los cálculos correspondientes. Ultimado el modelo se entregará para su revisión y para la verificación de la correcta trascripción de los datos y su firma por el obligado, si este lo estima oportuno.

3.             Los datos, importes o calificaciones contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por el Servicio del IPSI Operaciones interiores no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad.

4.             El Servicio del IPSI Operaciones interiores podrá facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos relativas al IPSI Operaciones interiores. 

Asimismo, podrá facilitar otros programas de ayuda y asistencia, en el marco del deber y asistencia a los obligados tributarios, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales relativas al IPSI Operaciones interiores.

5.             La asistencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias se podrá ofrecer también por vía telemática. El Servicio del IPSI Operaciones interiores determinará para cada caso, en función de los medios disponibles y del estado de la tecnología aplicable, el alcance de esa asistencia y la forma y requisitos para su prestación.

6.             El uso de estos medios deberá procurar alcanzar al mayor número de obligados tributarios. Para ello, los programas de ayuda y los servicios ofrecidos por vía telemática, en su caso, se ofrecerán también por otros medios a quienes no tuvieran acceso a los previstos en este artículo siempre que sea posible de acuerdo con los medios técnicos disponibles.

 

Capítulo II: Liquidación provisional de oficio.

 

Artículo 35. Supuestos de aplicación.

1.             Los Servicios de Gestión del Impuesto practicarán liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto en los términos establecidos en el Capítulo anterior de la presente Ordenanza, y no atienda al requerimiento para la presentación de la correspondiente declaración-liquidación por ella formulada.

2.             Las liquidaciones provisionales se realizarán en base a los datos, antecedentes,elementos,  signos, índices o módulos o demás elementos de que dispongan los Servicios de Gestión del Impuesto y que sean relevantes al efecto.

3.             Los Servicios de Gestión del Impuesto impulsarán y practicarán las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior.

4.             Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, iniciándose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.

 

Artículo 36. Procedimiento y efectos.

El procedimiento y los efectos de las liquidaciones provisionales de oficio establecidas en esta Ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Título Duodécimo: INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

Artículo 37. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones aplicables a este Impuesto, será el regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

Título Decimotercero: ADMINISTRACIÓN COMPETENTE.

 

Artículo 38. Administración competente.

1.             La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo corresponden a la Ciudad de Melilla a través de sus correspondientes servicios.

2.             El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, se ajustará, en todo caso, a lo previsto en los artículos 10 a 14 ambos inclusive, el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.             Al amparo de lo previsto en el Artículo 8 el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Administración Tributaria del Estado y la Ciudad de Melilla podrán convenir el régimen de colaboración que proceda en orden a la adecuada exacción del Impuesto.

  

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DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Las referencias que esta Ordenanza hace a la normativa Estatal deberán entenderse hechas a la vigente en cada momento.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Entrada en vigor.

Esta Ordenanza aprobada por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, entrará en vigor al día siguiente de su publicación definitiva en el B. O. de la Ciudad Autónoma de Melilla, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. 

 

ANEXO 1

 

TIPOS IMPOSITIVOS

 

PRIMERO.-  Actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales.

Las actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales, definidas en los términos del apartado Uno del artículo 3 de esta Ordenanza, tributarán según las tarifas contenidas en los anexos I y II de la Ordenanza del Impuesto que regula el hecho imponible importación de bienes muebles corporales. 

SEGUNDO.- Consumo de energía eléctrica.

El consumo de energía eléctrica tributará al tipo del 1%.

TERCERO.-  Entrega de Bienes Inmuebles.

La entrega de Bienes Inmuebles, tributarán al tipo del 4%, con las siguientes excepciones: 

 

 1º.-Tributarán al tipo del 0,5% la primera transmisión de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.

2º.-Tributarán al tipo del 10% la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias, con las siguientes excepciones:

 

 2.1.- Tributarán al tipo del 0,5 % la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados, siempre que hayan de ser objeto de una transmisión posterior considerada como primera entrega de bien inmueble. 

2.2.- Tributarán al tipo del 4% la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias que tengan por objeto la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados que no se encuentren incluidas en el punto 2.1 de este apartado TERCERO.  

2.3.- Tributarán al tipo del 4 % la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de viviendas y de locales de negocio cuya construcción ya esté terminada.

 

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 % de la superficie construida se destine a dicha utilización.

 

Se aplicarán los tipos impositivos recogidos en éste apartado TERCERO a las ejecuciones de obras inmobiliarias, con independencia de su calificación como entrega de bienes o prestación de servicios establecida respectivamente en el artº 8.Dos.1º y el artº 11.dos.6º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

CUARTO.- Prestaciones de servicios.

Las prestaciones de servicios tributarán al tipo general del 4 %, con las siguientes excepciones:

 

1º.-Tributarán al 0,5 % los siguientes servicios:

 

o   Los servicios de transporte terrestre colectivo de viajeros y de sus equipajes.

o   Los servicios de publicidad y marketing. o Los servicios prestados por vía electrónica.

o   Los servicios de gestión accesorios y complementarios para la realización de las actividades de juego que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.

o   Los arrendamientos de medios de transporte.

 

2º.- Los servicios de transporte de viajeros (autotaxis), tributarán al tipo del 1%.

3º.- Los servicios de restaurante de un tenedor y demás cafés y bares tributaran al tipo del 1%.

4º.- Los servicios de los restaurantes de dos o más tenedores y los cafés y bares de categoría especial, y demás servicios de hostelería tributarán al 2 %.

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5º.- Los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y de televisión tributarán al 8 %.

 

A efectos de lo anterior se entenderán por servicios de telecomunicaciones, servicios prestados por vía electrónica, servicios de radiodifusión y de televisión los descritos en la normativa del IVA.

 

ANEXO 2

 

COEFICIENTES APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA REGULADO EN EL TÍTULO NOVENO

DE ESTA ORDENANZA

 

PRIMERO: 

 El coeficiente aplicable a cada actividad, según lo establecido en el apartado 1. b) del artículo 23 de esta Ordenanza es:

 

a)            Producción o elaboración de bienes muebles corporales, coeficiente igual a uno (1).

b)            Prestaciones de servicios en general, coeficiente igual a dos (2).

c)             Prestación de servicios de hostelería y transporte de autotaxis, coeficiente igual al uno y medio (1,5).

d)     Construcción y ejecución de obra inmobiliaria, coeficiente igual a dos (2) para las ejecuciones de obras recogidas en el ANEXO 1. TERCERO. apartado 2.2. y apartado

2.3.

 

SEGUNDO: 

Para la determinación de cada uno de los coeficientes aplicables a cada tipo de actividad se ha considerado:

 

a)     Para las actividades de producción o elaboración:

 

1.- La imposibilidad de establecer distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la importación y a la producción o elaboración de bienes muebles corporales recogida en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

2.- El margen comercial medio atribuible.

3.- La diferencia de bases que se obtendría según su régimen de determinación.

4.- El impuesto satisfecho en la importación de las materias primas y su repercusión en el proceso productivo.

5.- La posibilidad de deducción de cuotas del impuesto soportadas mediante repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes.

 

b)     En las prestaciones de servicios y en las actividades de construcción y ejecución de obras inmobiliarias se ha considerado el margen medio de beneficios atribuible a estos sectores y la imposibilidad de deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

 

ANEXO 3

 

MODELOS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES

 

PRIMERO: MODELO 400. Declaración de comienzo, cese o modificación.

 

a)            Obligados a utilizarlo: 

1.- Las personas o Entidades que, residiendo en Melilla, realicen o vayan a realizar actividades empresariales o profesionales sujetas y no exentas del Impuesto.

2.- Las personas o Entidades no residentes en Melilla que tengan establecimiento permanente en esta Ciudad y realicen o vayan a realizar actividades empresariales o profesionales sujetas y no exentas del Impuesto.

 

b)            Plazos de presentación:

1.- Declaración de inicio de actividad o alta en el censo: con anterioridad al inicio de la actividad.

2.- Declaración de modificación de datos: en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se produce.

3.- Renuncia o revocación al régimen de estimación objetiva: durante el mes de diciembre anterior al año natural en que haya de surtir efecto.

4.- Declaración de cese: en el plazo de un mes a partir del día siguiente al que se produzca.

 

c)             Lugar de presentación:

Oficina de Gestión del Impuesto.

 

d)            Documentación complementaria:

Con la presentación de la declaración de comienzo de actividad se ha de acompañar la siguiente documentación:

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-       En el caso de personas jurídicas, copia del CIF de la persona jurídica obligada y del NIF del representante.

-       En el caso de personas físicas copia del NIF del obligado.

-       Modelo 036 o 037 de declaración censal de alta, baja y modificación en el censo de obligados tributarios de la AEAT.

-       Modelo 840 de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el caso de ser sujeto obligado a su presentación.

-       En el caso de Comunidades de Bienes, acta de constitución de la misma.

-      En el caso de arrendamientos sujetos a IPSI copias de los contratos de arrendamientos.

 

SEGUNDO: MODELO 412. Declaración ocasional.

 

a)            Obligados a utilizarlo:

Los sujetos pasivos por cualquier operación sujeta y no exenta del Impuesto, no incluida en las declaraciones trimestrales y de entrega de bienes inmuebles, y a las que no sea de aplicación el periodo general de liquidación.

 

b)            Plazos de presentación:

Con carácter general, el modelo 412 deberá presentarse e ingresarse en el plazo de un mes siguiente al devengo de la operación.

 

c)             Lugar de presentación:

Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.

 

TERCERO: MODELO 413. Entrega de bienes inmuebles.

 

a)            Obligados a utilizarlo:

Los sujetos pasivos por entrega de bienes inmuebles, incluidos los supuestos de devengo anticipado.

b)            Plazos de presentación:

Con carácter general, el modelo 413 deberá presentarse e ingresarse en el plazo de un mes siguiente al devengo de la operación.

c)             Lugar de presentación:

-       Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.

-       Los modelos con cuota tributaria cero se presentarán en las oficinas de gestión tributaria del IPSI operaciones interiores.

 

CUARTO: MODELO 420. Declaración Trimestral.

 

a)            Obligados a utilizarlo:

Personas o Entidades residentes en Melilla o que actúen en ella mediante establecimiento permanente, por los siguientes hechos imponibles:

 

1.- En estimación directa: prestación de servicios, construcción y ejecución de obra inmobiliaria y consumo de energía eléctrica.

2.- En el régimen de estimación objetiva de bases imponibles: prestación de servicios, construcción y ejecución de obra inmobiliaria.

 

b)            Plazos de presentación:

1.- Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres se presentarán e ingresarán durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período del año se presentarán e ingresarán durante los treinta y un primeros días naturales del mes de enero.

2.- Las empresas cuyo volumen de operaciones, haya excedido de seis millones de Euros (6.000.000.-€), durante el año natural inmediatamente anterior, efectuarán las liquidaciones que procedan y el ingreso de la deuda tributaria resultantes dentro de los primeros veinte días de cada mes por la facturación correspondiente al mes natural inmediato anterior.

 

c)             Lugar de presentación:

-       Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.

-       Los modelos con cuota tributaria cero se presentarán en las oficinas de gestión tributaria del  IPSI operaciones interiores.

 

QUINTO: MODELO 421. Declaración Trimestral en Actividades de producción o elaboración.

 

a)            Obligados a utilizarlo:

Personas o Entidades residentes en Melilla o que actúen en ella mediante establecimiento permanente, por los siguientes hechos imponibles:

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1.- En el régimen de estimación directa: actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales.

2.- En el régimen de estimación objetiva de bases imponibles: actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales. 

 

b)            Plazos de presentación:

1.- Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres se presentarán e ingresarán durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período del año se presentarán e ingresarán durante los treinta y un primeros días naturales del mes de enero.

2.- Las empresas cuyo volumen de operaciones, haya excedido de seis millones de Euros (6.000.000.-€), durante el año natural inmediatamente anterior, efectuarán las liquidaciones que procedan y el ingreso de la deuda tributaria resultantes dentro de los primeros veinte días de cada mes por la facturación correspondiente al mes natural inmediato anterior.

 

c)            Lugar de presentación:

-       Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.  

-       Los modelos con cuota tributaria cero o negativos se presentarán en las oficinas de gestión tributaria del  IPSI operaciones interiores.