ARTÍCULO Nº 410 (CVE: BOME-A-2021-410) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 5857 - martes, 4 de mayo de 2021 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO
Decreto nº 584 de fecha 30 de abril de 2021, relativa a la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (operaciones interiores) en la Ciudad de Melilla.
El
Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de
30/04/2021, registrado al número 2021000584, en el Libro de Oficial de Decretos
de la Presidencia ha decretado lo siguiente:
El
Pleno de la Excma. Asamblea de la Ciudad de Melilla, en sesión extraordinaria
de carácter urgente celebrada el 19 de marzo de 2021, acordó aprobar
inicialmente la propuesta de modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (OPERACIONES
INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA.
De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 2. c) del Reglamento de la
Asamblea de la Ciudad de Melilla (BOME Ext. 10 de 18 de abril de 2018), se
procedió a su exposición pública por período de un mes en el Boletín Oficial de
la Ciudad, a efectos de reclamaciones por parte de los ciudadanos o personas
jurídicas. Finalizado dicho plazo sin que se hayan presentado reclamaciones, de
acuerdo con lo dispuesto en el Art. 84 2. d) del Reglamento de la Asamblea, la
modificación del texto reglamentario queda definitivamente aprobada.
De
acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 33315/2020, en virtud de las
competencias que tengo atribuidas, VENGO
EN DISPONER
Primero. - La aprobación
definitiva de la modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (OPERACIONES INTERIORES) EN
LA CIUDAD DE MELILLA
Segundo. - La íntegra
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de la ORDENANZA FISCAL
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN
(OPERACIONES INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA con la inclusión de la
modificación aprobada por el Pleno de la Excma. Asamblea.
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Nombre |
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Ordenanza |
ORDENANZA MODIFICADA |
Contra las disposiciones administrativas de
carácter general dictadas por el Pleno de la Asamblea de Melilla, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 93.2 del Reglamento del Gobierno y de la
Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de
enero de 2017) y 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no cabrá recurso en vía
administrativa.
En todo caso, podrá interponerse recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde la
publicación.
No obstante, podrá interponer cualquier otro
recurso, si así lo estima conveniente, bajo su responsabilidad
Lo
que se hace público para su conocimiento y efectos.
Melilla 30 de abril de 2021,
El Secretaria Acctal. del Consejo de Gobierno,
Antonio Jesús García Alemany
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA
IMPORTACIÓN (OPERACIONES INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA.
I
N D I C E
Título Preliminar: Naturaleza y Ámbito de
aplicación.
Artículo 1. Naturaleza del
Impuesto y Normas aplicables.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
Título Primero: Delimitación del Hecho Imponible.
Artículo 3. Hecho Imponible.
Artículo 4. Concepto de
empresario o profesional.
Artículo 5. Operaciones no
sujetas al Impuesto.
Artículo 6.
Incompatibilidad.
Título Segundo: Exenciones.
Artículo 7. Exenciones.
Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y
operaciones asimiladas.
Título Tercero: Lugar de realización del
Hecho Imponible.
Artículo 9. Lugar de realización.
Título Cuarto: Devengo del Impuesto.
Artículo 10. Devengo del
Impuesto.
Título Quinto: Base Imponible.
Artículo 11. Base
imponible.
Artículo 12. Determinación
de la base imponible.
Título Sexto: Sujetos pasivos.
Capítulo
I: Sujetos Pasivos.
Artículo 13. Sujeto pasivo.
Capítulo II: Repercusión del Impuesto.
Artículo 14. Repercusión del Impuesto.
Título Séptimo: Tipos impositivos y cuota
tributaria.
Capítulo I: Tipos Impositivos.
Artículo 15. Tipos
impositivos.
Capítulo II: Cuota Tributaria.
Artículo 16. Cuota Tributaria.
Título Octavo: Deducciones y devoluciones.
Capítulo I: Deducciones.
Artículo 17. Cuotas
tributarias deducibles.
Artículo 18. Exclusiones del
derecho a deducir.
Capítulo II: Devoluciones.
Artículo 19. Devoluciones.
Título Noveno: Régimen de estimación
objetiva.
Artículo 20. Finalidad.
Artículo 21. Ámbito de
aplicación.
Artículo 22. Procedimiento,
plazos, duración, renuncia, exclusión y obligaciones formales.
Artículo 23. Determinación
de la base imponible.
Título Décimo: Obligaciones de los sujetos
pasivos.
Artículo 24. Obligaciones de
los sujetos pasivos.
Artículo 25. Obligaciones
contables de los sujetos pasivos
Artículo 26. Obligaciones
formales en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
Artículo 27. Obligaciones
formales por las entregas de bienes inmuebles.
Título Undécimo: Gestión del impuesto.
Capítulo I: Liquidación y recaudación.
Artículo 28. Normas
generales.
Artículo 29. Período general
de liquidación.
Artículo 30. Liquidaciones
ocasionales.
Artículo 31. Liquidaciones
directas por las Entidades Públicas.
Artículo 32. Colaboración
social.
Artículo 33. Utilización de
tecnologías informáticas y telemáticas.
Artículo 34. Actuaciones de
asistencia tributaria.
Capítulo II: Liquidación provisional de
oficio.
Artículo 35. Supuestos de
aplicación.
Artículo 36. Procedimiento y
efectos.
Título Duodécimo: Infracciones y sanciones.
Artículo 37. Infracciones y
sanciones.
Título Decimotercero: Administración
competente.
Artículo 38. Administración
competente.
Disposición Adicional.
Las referencias que esta
Ordenanza hace a la normativa Estatal deberán entenderse hechas a la vigente en
cada momento.
Disposición Final.
Entrada en vigor.
Anexos:
Anexo 1: Tipos impositivos.
Anexo 2: Coeficientes
aplicables para la determinación de la base imponible en el régimen de
estimación objetiva regulado en el Título noveno de esta Ordenanza.
Anexo 3: Modelos relativos
al cumplimiento de obligaciones formales.
Título
Preliminar: NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Naturaleza del Impuesto y normas
aplicables.
El Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación es un Impuesto indirecto de carácter
municipal, que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley 8/1991, de
25 de marzo, en el Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre, en la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en esta
Ordenanza y en cuantas otras disposiciones dicten el Estado o la Ciudad de
Melilla para su desarrollo y aplicación, la producción, elaboración e
importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de
servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en la Ciudad de Melilla.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del
Impuesto es el territorio de la Ciudad de Melilla, sin perjuicio de los
Tratados y Convenios Internacionales.
Título
Primero: DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3. Hecho imponible.
1.
Estarán sujetas al Impuesto:
1.
La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles
corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas
por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial.
Se considerarán actividades
de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras,
industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las
ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de
bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la
obra. No se considerarán, a efectos de
este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a
asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas
como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.
2.
Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales
que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la
normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se
consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en
el número anterior.
3.
Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la
Ciudad de Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el
ejercicio de sus actividades.
Se considerarán entregas de
bienes inmuebles:
a)
la construcción y ejecución de obras inmobiliarias,
b)
la transmisión de dichos bienes,
4.
El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única.
2.
A efectos de lo indicado en el apartado anterior, se considerará que las
operaciones que constituyen el hecho imponible del Impuesto tienen el mismo
sentido y significado que el establecido en la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido para los conceptos de edificaciones, entrega de
bienes, entrega de bienes muebles producidos o elaborados, transformación,
prestación de servicios y entrega de bienes inmuebles.
Artículo 4. Concepto de empresario o
profesional.
Tendrán la consideración de
empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 5. Operaciones no sujetas al
Impuesto.
1.
No estarán sujetas al Impuesto las operaciones consideradas como tales
en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.
La producción de energía eléctrica.
Artículo 6. Incompatibilidad.
En ningún caso los actos del
tráfico inmobiliario tributaran a la vez por este Impuesto y el que grava las
transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su
incompatibilidad, las normas de la legislación común.
Título
Segundo: EXENCIONES.
Artículo 7. Exenciones en operaciones
interiores.
Estarán exentas del Impuesto
la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de
servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica,
cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de
servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica
tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y
operaciones asimiladas.
Estarán exentas del Impuesto
la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de
servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en
régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los
mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido
se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones
asimiladas.
No obstante, lo dispuesto en
el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en
régimen comercial que a continuación se indican:
a) Las destinadas a las
tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas
a bordo de medios de
transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y la
Ciudad de Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.
b) Las provisiones de a
bordo de labores de tabaco con destino a los medios de transportes que realicen
las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.
Título
Tercero: LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo 9. Lugar de realización.
Las entregas de bienes
muebles corporales producidos o elaborados en la Ciudad de Melilla, las
entregas de bienes inmuebles, el consumo de energía eléctrica y las
prestaciones de servicios, se entenderán realizadas o localizadas en la Ciudad
de Melilla cuando así resulte de aplicar para este territorio las reglas
establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las
entregas de bienes o las prestaciones de servicios en el territorio peninsular
español o Islas Baleares.
Título
Cuarto: DEVENGO DEL IMPUESTO.
Artículo 10. Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto se devengará:
1.
En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el
momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.
2.
En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios,
en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido
para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.
3.
En el consumo de energía eléctrica, al tiempo de su facturación a los
usuarios por las empresas distribuidoras.
2. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos
anticipados a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el
momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.
Título
Quinto: BASE IMPONIBLE.
Artículo 11. Base imponible.
1.
La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles
corporales, en las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de
servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras
de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor
Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base
imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
2.
La base imponible en el consumo de energía eléctrica será el importe
total facturado a los usuarios por las empresas distribuidoras.
Artículo 12. Determinación de la base
imponible.
1.
Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de
estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ordenanza
y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases
imponibles correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.
Será de aplicación el régimen de estimación objetiva para la
determinación de la base imponible a aquellos sujetos pasivos y actividades que
así lo disponga el Título Noveno de esta Ordenanza.
Título
Sexto: SUJETOS PASIVOS.
Capítulo
I: Sujetos Pasivos.
Artículo 13. Sujeto pasivo.
1.
Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así
como las entidades a que se refiere los artículos 35.4 de la Ley General
Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios
sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, con las
mismas exigencias y limitaciones que en la legislación común del Impuesto sobre
el Valor Añadido
2.
En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios
realizadas por empresarios o profesionales que no están establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o
profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el
destinatario de dichas operaciones.
3.
Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las
entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de
las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o
manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones,
supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los
que resulten procedentes con arreglo a derecho.
Capítulo
II: Repercusión del Impuesto.
Artículo 14. Repercusión del impuesto.
1.
La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas
por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la
repercusión de este tributo.
2.
En particular, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios
sujetas y no exentas del Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se
entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus
propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas
el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación que, no
obstante, deberá ser repercutido como partida independiente cuando así proceda,
en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento
como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Título
Séptimo: TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTA TRIBUTARIA.
Capítulo
I: Tipos impositivos.
Artículo 15. Tipos impositivos.
1.
Los tipos de gravamen de este Impuesto para operaciones sujetas y no
exentas estarán comprendidos entre el 0,5 por 100 y el 10 por 100.
2.
No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen
aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles
corporales.
3.
El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el
momento del devengo.
4. Los tipos aplicables a las
bases imponibles de los distintos hechos imponibles del Impuesto, tanto en
estimación directa de bases como en estimación objetiva, son los establecidos
en el Anexo 1 de esta Ordenanza.
Capítulo
II: Cuota Tributaria.
Artículo 16. Cuota tributaria.
Uno. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a
la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
Dos. Gozarán de una bonificación del 99 % sobre las
operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las
agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social.
Cuando se trate de
operaciones realizadas entre los socios, a través de la agrupación, la
aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la
que se habría devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el
párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones que directa
o indirectamente se produzcan entre los socios o entre éstos y terceros.
Tres. Gozarán de
una bonificación del 99 % sobre las operaciones sujetas al mismo que se
realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas,
siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del
cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.
Cuando se trate de
operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión
temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota
tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen
actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo
anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto
que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre
éstas y terceros.
Título
Octavo: DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES.
Capítulo
I: Deducciones.
Artículo 17. Cuotas tributarias deducibles.
1.
Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas
por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio
de aplicación de dicho Tributo, hayan soportado por repercusión directa o por
las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes
se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en el
apartado Uno, número 1, del artículo 3 de esta Ordenanza, o bien sean
exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al
extranjero.
No obstante, no podrán
deducirse las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior correspondientes
a bienes exportados que no resulten exentos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8º. de ésta Ordenanza.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, también serán de
aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones
que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido
para la deducción de las cuotas soportadas.
Artículo 18. Exclusiones del derecho a
deducir.
Las cuotas soportadas o
satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones
de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes complementarios
sobre las labores de tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles
petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción.
Capítulo
II: Devoluciones.
Artículo 19. Devoluciones.
1.
Los sujetos pasivos que realicen actividades de producción o elaboración
de bienes muebles corporales que se señalan en el apartado uno, número 1, del
artículo 3 de esta Ordenanza que no hayan podido efectuar las deducciones
previstas en el Capítulo anterior, por exceder su cuantía de la de las cuotas
devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor,
existente a 31 de diciembre de cada año. Las devoluciones se realizarán de
acuerdo con el procedimiento general previsto en la legislación del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
2.
En los supuestos recogidos en el artículo 8 de esta Ordenanza que den
origen a deducciones, la realización de la exportación deberá acreditarse
conforme a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ordenanza del
Impuesto que regula la importación de bienes muebles corporales.
Título
Noveno: RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA.
Artículo 20. Finalidad
1.
El método de estimación objetiva tendrá por finalidad la determinación
de las bases imponibles y de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto, en
relación con las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación y durante
los periodos impositivos en el que el mismo sea aplicable.
2.
El régimen de estimación objetiva tiene carácter alternativo respecto al
general de estimación directa de bases.
Artículo 21. Ámbito de aplicación.
1.
Tributarán en régimen de estimación objetiva quienes realicen
actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales,
construcción o ejecución de obra inmobiliaria y de prestación de servicios,
siempre que el importe de la base imponible no exceda de 450.000 Euros durante el año inmediato anterior.
2.
Con independencia del volumen de operaciones tributarán en este régimen
las actividades en su primer ejercicio, sin perjuicio del ejercicio de
renuncia.
3.
Este
régimen
sólo será aplicable a los contribuyentes que realicen alguna de las actividades
que estén incluidas en el método de estimación objetiva de signos, índices o
módulos regulado en la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y demás disposiciones de aplicación, siempre que no se
haya renunciado expresamente a la aplicación del mismo ante los Servicios
correspondientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4.
En los casos en que un mismo contribuyente realice actividades sujetas a
distintos tipos de gravamen establecerá adecuadamente la proporción de base
imponible a la que es aplicable cada tipo
5.
En ningún caso será de aplicación este régimen a:
- Las operaciones que den
lugar a la inversión del sujeto pasivo.
- Los contribuyentes que
realicen actividades encuadradas en la división 5 (construcción) del I.A.E. y
hayan obtenido contrataciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio
anterior por importe superior a 40.000 euros.
Artículo 22. Procedimiento, plazos, duración,
renuncia, exclusión y obligaciones formales.
Renta de las Personas
Físicas y demás disposiciones de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en
la presente Ordenanza.
Artículo 23. Determinación de la base
imponible.
1. La determinación de las
bases imponibles a las que se refiere este Título se efectuará por el propio
sujeto pasivo, según el siguiente procedimiento:
a)
Se calculará el rendimiento neto de la actividad según los índices o
módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el
periodo de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministerio de
Economía y Hacienda para el régimen de estimación objetiva por signos, índices
o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)
La base imponible del impuesto para cada actividad correspondiente a los
tres primeros trimestres del ejercicio, será el resultado de calcular el
rendimiento neto de la actividad en función de los datos-base del primer día
del año o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen
comenzado. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer
día del año, se tomará, el correspondiente al año inmediato anterior.
El rendimiento neto de la
actividad calculado conforme al párrafo anterior, se multiplicará por el
coeficiente que se indica en el Anexo 2 de la presente Ordenanza, y se dividirá
por cuatro, obteniéndose la base imponible del Impuesto para cada actividad
respecto a los tres primeros trimestres del ejercicio.
La cuota trimestral
correspondiente a los tres primeros trimestres del ejercicio será el resultado
de aplicar el tipo impositivo a la base imponible determinada según lo
dispuesto en este apartado.
c)
La cuota correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio se
determinará por la diferencia entre la cuota anual y los pagos efectuados en
los trimestres anteriores. La cuota anual será el resultado de aplicar el tipo
impositivo a la base imponible determinada según lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
La base imponible referida
se obtendrá multiplicando el rendimiento neto de la actividad calculado en
función a los datos promedios efectivos del ejercicio transcurrido por el
coeficiente que se indica en el Anexo 2 de la presente Ordenanza.
2. Los sujetos pasivos no
tendrán derecho a deducir las cuotas soportadas en las actividades acogidas a
este régimen.
Título
Décimo: OBLIGACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS.
Artículo 24. Obligaciones de los sujetos
pasivos.
1. Los sujetos pasivos estarán
obligados a:
1)
Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de
las actividades que determinen la sujeción al Impuesto, en los plazos y
mediante los modelos que figuran en el Anexo 3.
2)
Llevar la contabilidad en la forma y con los requisitos establecidos
para Impuestos Estatales, sin perjuicio de lo establecido en el Código de
Comercio y con la adaptación que permita conocer exactamente la incidencia de
la repercusión de este impuesto y, en su caso de lo soportado por repercusión
directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes.
3)
Expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos correspondientes a
sus operaciones, con los requisitos exigidos en la normativa del Impuesto sobre
el Valor Añadido para los hechos imponibles recogidos en el artículo 3º de esta
Ordenanza, sustituyendo la mención al “I.V.A” por “I.P.S.I” y, en su caso, la
de "I.V.A INCLUIDO" por
"I.P.S.I INCLUIDO".
4)
Conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus
proveedores.
5)
Presentar, a requerimiento del órgano competente de la Ciudad de
Melilla, información relativa a sus operaciones económicas con terceras
personas.
6) Presentar las
declaraciones-liquidaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos
en esta Ordenanza y en su Anexo 3.
2. Los sujetos pasivos no
empresarios ni profesionales sólo estarán obligados a presentar las
correspondientes declaraciones liquidaciones en los plazos y con los modelos
que se establecen en el Anexo 3 de esta Ordenanza.
Artículo 25. Obligaciones contables de los
sujetos pasivos:
Libros registros del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación.
1.
Los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto, deberán
llevar, en los términos dispuestos por esta ordenanza, un libro registro de facturas
expedidas.
2.
Los sujetos pasivos del impuesto que desarrollen actividades de
producción o elaboración de bienes muebles corporales, estarán obligados,
además, a la llevanza de un libro registro de facturas recibidas
3.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de
las actividades acogidas al régimen de estimación objetiva.
4. Los libros o registros que,
en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los
sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos de este impuesto, siempre que
se ajusten a los requisitos que se establecen en esta Ordenanza.
Libro
registro de facturas expedidas.
1.
Los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar y conservar un libro
registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el
que se anotarán, con la debida separación el total de los referidos documentos.
2.
Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por
cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después, habrán de
ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado
en el apartado anterior.
3.
En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una,
las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y,
en su caso, serie, la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social
o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la
base imponible de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota.
4.
La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a
que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos
resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global,
el tipo impositivo y la cuota global de
facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la
misma fecha, cuyo importe total conjunto, impuesto no incluido, no exceda de
3.000 euros. Será requisito que las operaciones documentadas en ellos les sea
aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la
anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya
operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Libro registro de facturas recibidas.
1.
Los sujetos pasivos del impuesto deberán numerar correlativamente todas
las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o
importados en el ejercicio de su actividad empresarial.
2.
Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el
libro registro de facturas recibidas.
3.
Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por
cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después, habrán de
ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en
este artículo.
4.
En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las
facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas. Se consignarán su
número de recepción, la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón
social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a
su expedición, la base imponible, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota.
5.
Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una
misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas
asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la
suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el
importe total conjunto de las operaciones, impuesto no incluido, no exceda de
3.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de
ellas no supere 500 euros, impuesto no incluido.
Igualmente será válida la
anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya
operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Contenido de los documentos registrales.
Los libros registros deberán
permitir determinar con precisión en cada período de liquidación:
a)
El importe total del Impuesto que el sujeto pasivo haya repercutido a
sus clientes.
b)
El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus
adquisiciones o importaciones de bienes.
Requisitos formales.
1.
Los libros registro deberán serán llevados, cualquiera que sea el
procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin
espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán
salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u
omisiones padecidos en las anotaciones registrales.
2.
Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en
euros.
3. Las páginas de los libros
registros deberán estar numeradas correlativamente.
Plazos
para las anotaciones registrales.
1.
Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán
hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en
que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones
o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la
referida liquidación y pago en período voluntario.
2.
No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de
las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos
deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la
realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre
que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3.
Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro
registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en
que proceda efectuar su deducción.
Artículo 26. Obligaciones formales en los
supuestos de inversión del sujeto pasivo.
Quienes resulten sujetos
pasivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 apartado dos de esta
Ordenanza, deberán emitir autofactura comprensiva de la correspondiente
prestación recibida o entrega del bien inmueble realizada. Los requisitos de la
autofactura serán los mismos que los exigidos con carácter general.
Artículo 27. Obligaciones formales por las
entregas de bienes inmuebles.
1.
Los sujetos pasivos por entrega de bienes inmuebles deberán emitir
factura individualizada por cada una de las mismas, con los requisitos exigidos
a las facturas con carácter general e identificando el bien inmueble mediante
su referencia catastral.
2.
A la autoliquidación del Impuesto según modelo que figura en el Anexo 3
se acompañará copia del documento público o privado mediante el cual se haya
efectuado la transmisión.
3.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este gravamen
se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que se
justifique el pago, exención o no sujeción al impuesto, salvo lo previsto en la
legislación hipotecaria.
Título
Undécimo: GESTIÓN DEL IMPUESTO.
Capítulo
I: Liquidación y recaudación.
Artículo 28. Normas generales.
1.
Los sujetos pasivos deberán declarar las operaciones sujetas al Impuesto
en régimen de autoliquidación, con sujeción a las normas contenidas en esta
Ordenanza, e ingresar, en el momento de presentación de la misma, el importe de
la deuda tributaria resultante en la Hacienda de la Ciudad de Melilla.
La obligación establecida en
el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen
exclusivamente operaciones exentas del Impuesto, según lo previsto en la
legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.
Cada declaración-liquidación contendrá los datos que se consignen en el
correspondiente modelo según se establece en el Anexo 3.
3.
Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse e ingresarse, según
proceda, en las oficinas de la Administración de la Ciudad o en las Entidades
colaboradoras, en los plazos y lugares establecidos en el Anexo 3.
Artículo 29. Período general de liquidación.
1.
El periodo general de liquidación en las operaciones definidas en el
artículo 3 de esta Ordenanza coincidirá con el trimestre natural. Las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres se
presentarán e ingresarán durante los veinte primeros días naturales de los
meses de abril, julio y octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones
correspondientes al último período del año se presentarán e ingresarán durante
los treinta y un primeros días naturales del mes de enero.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior las empresas cuyo
volumen de operaciones, haya excedido, durante el año natural inmediatamente
anterior, de seis millones de euros (6.000.000.-€), efectuarán las
liquidaciones que procedan y el ingreso de la deuda tributaria resultantes
dentro de los primeros veinte días de cada mes por la facturación
correspondiente al mes natural inmediato anterior.
3.
Cuando el último día del plazo coincida con un sábado o un día inhábil,
se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 30 Liquidaciones ocasionales
1.
Deberán presentar declaración-liquidación ocasional de carácter no
periódico los sujetos pasivos por las operaciones sujetas y no exentas del
Impuesto no incluidas en las declaraciones trimestrales y de primera
transmisión de inmuebles a las que no sea de aplicación el periodo general de
liquidación.
2.
No se incluirán en la declaración-liquidación trimestral regulada en el
artículo anterior, aquellas operaciones sujetas y no exentas al Impuesto que
den lugar a declaraciones-liquidaciones ocasionales.
3.
En los supuestos de pagos anticipados anteriores a la realización del
hecho imponible por la primera transmisión de bienes inmuebles, los sujetos
pasivos deberán especificar en el modelo de declaración y de manera
individualizada el nombre y el Número de Identificación Fiscal de cada uno de
los adquirentes y la localización del inmueble.
Los Servicios de Gestión del
Impuesto podrán autorizar la presentación de una declaraciónliquidación que
agrupe pagos anticipados de diversos destinatarios, siempre que quede
debidamente especificado el nombre, el Número de Identificación Fiscal de cada
uno de éstos, así como el importe individual de cada pago anticipado y la
localización del inmueble.
4.
Las declaraciones-liquidaciones ocasionales reguladas en este artículo se
presentarán e ingresarán durante el mes siguiente al devengo de la
operación.
Artículo 31. Liquidaciones directas por las
Entidades Públicas.
1.
En aquellas operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en las que el
destinatario de las mismas sea el Estado, la Ciudad Autónoma de Melilla u
Organismos Autónomos y Sociedades dependientes de ella, el Impuesto se
liquidará directamente por el órgano pagador en el momento de realizarse el
pago.
De forma simultánea se
realizará su ingreso en las cuentas operativas destinadas para recibir abonos
en concepto del Impuesto y se expedirá carta de pago o documento análogo
acreditativo del mismo que se entregará al sujeto pasivo.
2.
El importe liquidado será el resultante de aplicar a la base imponible
de la operación el tipo impositivo vigente en el momento del devengo, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta Ordenanza.
3.
Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el periodo general de
liquidación y se les liquide el Impuesto en la forma y con los requisitos
recogidos en este artículo, deberán incluir estas operaciones en sus
declaraciones-liquidaciones trimestrales, utilizando el espacio reservado en
las mismas al efecto, sin que dicha declaración produzca cuota alguna.
4.
En los supuestos de las operaciones descritas en el artículo 29, los
sujetos pasivos incluirán de manera diferenciada, en la declaración ocasional
que corresponda, según el criterio general del devengo, las bases imponibles de
las operaciones objeto de liquidación directa por las Entidades Públicas, así
como las operaciones con terceros.
Las cuotas correspondientes a dichas operaciones con las Entidades públicas no
serán objeto de ingreso por dicha declaración ocasional, al ser objeto de
liquidación directa en la forma prevista en éste artículo
5.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo a las actividades
incluidas en el régimen de estimación objetiva de bases imponibles.
Artículo 32. Colaboración social.
1.
Los interesados podrán colaborar en la aplicación del IPSI Operaciones
interiores a través de acuerdos de la Administración tributaria de la Ciudad
Autónoma con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con
instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses
sociales, laborales, empresariales o profesionales.
2.
La colaboración social en la aplicación del IPSI Operaciones interiores
podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Realización de estudios o
informes relacionados con el IPSI Operaciones interiores
b) Campañas de información y
difusión.
c) Simplificación del
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Asistencia en la realización
de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta
cumplimentación.
e) Presentación y remisión a la
Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o
cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de
los obligados tributarios.
f)
Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados
tributarios.
g) Información del estado de
tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los
obligados tributarios.
h)
Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización
de los obligados tributarios.
3. La Administración
tributaria de la Ciudad Autónoma podrá señalar los requisitos y condiciones
para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas
y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 33. Utilización de tecnologías
informáticas y telemáticas.
1.
La Administración tributaria de la Ciudad Autónoma promoverá la
utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
necesarios para la gestión y recaudación del IPSI Operaciones interiores, con
las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.
2.
Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la
Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para
ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones relativas al IPSI
Operaciones interiores a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos
o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3.
Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos por el Servicio del IPSI Operaciones
interiores, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por
estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos
originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos
originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y
conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el
cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Artículo 34. Actuaciones de asistencia
tributaria.
1.
La asistencia tributaria consistirá en el conjunto de actuaciones que el
Servicio del IPSI Operaciones interiores pone a disposición de los obligados
para facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones relativas al IPSI Operaciones interiores. Entre otras actuaciones,
la asistencia tributaria podrá consistir en la confección de declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como en la confección de un
borrador de declaración.
2.
Cuando la asistencia se materialice en la confección de declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones de datos a solicitud del obligado
tributario, la actuación del Servicio del IPSI Operaciones interiores
consistirá en la trascripción de los datos aportados por el solicitante y en la
realización de los cálculos correspondientes. Ultimado el modelo se entregará
para su revisión y para la verificación de la correcta trascripción de los
datos y su firma por el obligado, si este lo estima oportuno.
3.
Los datos, importes o calificaciones contenidos en las declaraciones,
autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por el Servicio del
IPSI Operaciones interiores no vincularán a la Administración en el ejercicio
de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con
posterioridad.
4.
El Servicio del IPSI Operaciones interiores podrá facilitar a los
obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y
presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos
relativas al IPSI Operaciones interiores.
Asimismo, podrá facilitar
otros programas de ayuda y asistencia, en el marco del deber y asistencia a los
obligados tributarios, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales relativas al IPSI Operaciones interiores.
5.
La asistencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias se
podrá ofrecer también por vía telemática. El Servicio del IPSI Operaciones
interiores determinará para cada caso, en función de los medios disponibles y
del estado de la tecnología aplicable, el alcance de esa asistencia y la forma
y requisitos para su prestación.
6.
El uso de estos medios deberá procurar alcanzar al mayor número de
obligados tributarios. Para ello, los programas de ayuda y los servicios
ofrecidos por vía telemática, en su caso, se ofrecerán también por otros medios
a quienes no tuvieran acceso a los previstos en este artículo siempre que sea
posible de acuerdo con los medios técnicos disponibles.
Capítulo
II: Liquidación provisional de oficio.
Artículo 35. Supuestos de aplicación.
1.
Los Servicios de Gestión del Impuesto practicarán liquidaciones
provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de
autoliquidar el Impuesto en los términos establecidos en el Capítulo anterior
de la presente Ordenanza, y no atienda al requerimiento para la presentación de
la correspondiente declaración-liquidación por ella formulada.
2.
Las liquidaciones provisionales se realizarán en base a los datos,
antecedentes,elementos, signos, índices
o módulos o demás elementos de que dispongan los Servicios de Gestión del
Impuesto y que sean relevantes al efecto.
3.
Los Servicios de Gestión del Impuesto impulsarán y practicarán las
liquidaciones a que se refiere el apartado anterior.
4.
Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda
tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo,
iniciándose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 36. Procedimiento y efectos.
El procedimiento y los
efectos de las liquidaciones provisionales de oficio establecidas en esta
Ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Título
Duodécimo: INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 37. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y
sanciones aplicables a este Impuesto, será el regulado en la Ley General
Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Título
Decimotercero: ADMINISTRACIÓN COMPETENTE.
Artículo 38. Administración competente.
1.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, así como
la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo corresponden a la
Ciudad de Melilla a través de sus correspondientes servicios.
2.
El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, se
ajustará, en todo caso, a lo previsto en los artículos 10 a 14 ambos inclusive,
el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3.
Al amparo de lo previsto en el Artículo 8 el R.D.L. 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, la Administración Tributaria del Estado y la Ciudad de
Melilla podrán convenir el régimen de colaboración que proceda en orden a la
adecuada exacción del Impuesto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Las referencias que esta
Ordenanza hace a la normativa Estatal deberán entenderse hechas a la vigente en
cada momento.
DISPOSICIÓN
FINAL
Entrada en vigor.
Esta Ordenanza aprobada por
la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, entrará en vigor al día siguiente
de su publicación definitiva en el B. O. de la Ciudad Autónoma de Melilla,
permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ANEXO 1
TIPOS
IMPOSITIVOS
PRIMERO.-
Actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales.
Las actividades de
producción o elaboración de bienes muebles corporales, definidas en los términos
del apartado Uno del artículo 3 de esta Ordenanza, tributarán según las tarifas
contenidas en los anexos I y II de la Ordenanza del Impuesto que regula el
hecho imponible importación de bienes muebles corporales.
SEGUNDO.- Consumo de energía eléctrica.
El consumo de energía
eléctrica tributará al tipo del 1%.
TERCERO.-
Entrega de Bienes Inmuebles.
La entrega de Bienes
Inmuebles, tributarán al tipo del 4%, con las siguientes excepciones:
1º.-Tributarán al tipo del 0,5% la primera transmisión de viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial, cuando las entregas se efectúen
por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el
mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos el número de
plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
2º.-Tributarán al tipo del
10% la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias, con las siguientes
excepciones:
2.1.- Tributarán al tipo del 0,5 % la
construcción y la ejecución de obras inmobiliarias, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por
objeto la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas,
incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios
complementarios en ellos situados, siempre que hayan de ser objeto de una
transmisión posterior considerada como primera entrega de bien inmueble.
2.2.- Tributarán al tipo del
4% la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias que tengan por objeto
la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas,
incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios
complementarios en ellos situados que no se encuentren incluidas en el punto
2.1 de este apartado TERCERO.
2.3.- Tributarán al tipo del
4 % la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias consistentes en la
reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de viviendas y
de locales de negocio cuya construcción ya
esté terminada.
Se considerarán destinadas
principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 % de la
superficie construida se destine a dicha utilización.
Se aplicarán los tipos
impositivos recogidos en éste apartado TERCERO a
las ejecuciones de obras
inmobiliarias, con independencia de su calificación como entrega de bienes o
prestación de servicios establecida respectivamente en el artº 8.Dos.1º y el
artº 11.dos.6º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUARTO.- Prestaciones de servicios.
Las prestaciones de servicios tributarán al tipo general del 4 %, con
las siguientes excepciones:
1º.-Tributarán al 0,5 % los siguientes servicios:
o
Los servicios de transporte
terrestre colectivo de viajeros y de sus equipajes.
o
Los servicios de publicidad y
marketing. o Los servicios prestados por vía electrónica.
o
Los servicios de gestión
accesorios y complementarios para la realización de las actividades de juego
que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y
combinaciones aleatorias.
o
Los arrendamientos de medios de
transporte.
2º.- Los servicios de transporte de viajeros (autotaxis), tributarán al
tipo del 1%.
3º.- Los servicios de restaurante de un tenedor y demás cafés y bares
tributaran al tipo del 1%.
4º.- Los servicios de los restaurantes de dos o más tenedores y los
cafés y bares de categoría especial, y demás servicios de hostelería tributarán
al 2 %.
5º.- Los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión
y de televisión tributarán al 8 %.
A efectos de lo anterior se entenderán por servicios de
telecomunicaciones, servicios prestados por vía electrónica, servicios de
radiodifusión y de televisión los descritos en la normativa del IVA.
ANEXO 2
COEFICIENTES
APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN DE
ESTIMACIÓN OBJETIVA REGULADO EN EL TÍTULO NOVENO
DE
ESTA ORDENANZA
PRIMERO:
El coeficiente aplicable a
cada actividad, según lo establecido en el apartado 1. b) del artículo 23 de
esta Ordenanza es:
a)
Producción o elaboración de bienes muebles corporales, coeficiente igual
a uno (1).
b)
Prestaciones de servicios en general, coeficiente igual a dos (2).
c)
Prestación de servicios de hostelería y transporte de autotaxis,
coeficiente igual al uno y medio (1,5).
d)
Construcción y ejecución de obra inmobiliaria, coeficiente igual a dos
(2) para las ejecuciones de obras recogidas en el ANEXO 1. TERCERO. apartado 2.2.
y apartado
2.3.
SEGUNDO:
Para la determinación de
cada uno de los coeficientes aplicables a cada tipo de actividad se ha
considerado:
a)
Para las actividades de producción o elaboración:
1.- La imposibilidad de
establecer distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la
importación y a la producción o elaboración de bienes muebles corporales
recogida en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre.
2.- El margen comercial
medio atribuible.
3.- La diferencia de bases
que se obtendría según su régimen de determinación.
4.- El impuesto satisfecho
en la importación de las materias primas y su repercusión en el proceso
productivo.
5.- La posibilidad de
deducción de cuotas del impuesto soportadas mediante repercusión directa o
satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes.
b)
En las prestaciones de servicios y en las actividades de construcción y
ejecución de obras inmobiliarias se ha considerado el margen medio de
beneficios atribuible a estos sectores y la imposibilidad de deducción de
cuotas soportadas o satisfechas.
ANEXO 3
MODELOS
RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
PRIMERO: MODELO 400. Declaración de comienzo,
cese o modificación.
a)
Obligados a utilizarlo:
1.- Las personas o Entidades
que, residiendo en Melilla, realicen o vayan a realizar actividades
empresariales o profesionales sujetas y no exentas del Impuesto.
2.- Las personas o Entidades
no residentes en Melilla que tengan establecimiento permanente en esta Ciudad y
realicen o vayan a realizar actividades empresariales o profesionales sujetas y
no exentas del Impuesto.
b)
Plazos de presentación:
1.- Declaración de inicio de
actividad o alta en el censo: con anterioridad al inicio de la actividad.
2.- Declaración de
modificación de datos: en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a
aquel en que se produce.
3.- Renuncia o revocación al
régimen de estimación objetiva: durante el mes de diciembre anterior al año
natural en que haya de surtir efecto.
4.- Declaración de cese: en
el plazo de un mes a partir del día siguiente al que se produzca.
c)
Lugar de presentación:
Oficina de Gestión del
Impuesto.
d)
Documentación complementaria:
Con la presentación de la
declaración de comienzo de actividad se ha de acompañar la siguiente
documentación:
-
En el caso de personas jurídicas, copia del CIF de la persona jurídica
obligada y del NIF del representante.
-
En el caso de personas físicas copia del NIF del obligado.
-
Modelo 036 o 037 de declaración censal de alta, baja y modificación en
el censo de obligados tributarios de la AEAT.
-
Modelo 840 de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas, en
el caso de ser sujeto obligado a su presentación.
-
En el caso de Comunidades de Bienes, acta de constitución de la misma.
-
En el caso de arrendamientos sujetos a IPSI copias de los contratos de
arrendamientos.
SEGUNDO: MODELO 412. Declaración ocasional.
a)
Obligados a utilizarlo:
Los sujetos pasivos por
cualquier operación sujeta y no exenta del Impuesto, no incluida en las
declaraciones trimestrales y de entrega de bienes inmuebles, y a las que no sea
de aplicación el periodo general de liquidación.
b)
Plazos de presentación:
Con carácter general, el
modelo 412 deberá presentarse e ingresarse en el plazo de un mes siguiente al
devengo de la operación.
c)
Lugar de presentación:
Entidades colaboradoras
debidamente autorizadas.
TERCERO: MODELO 413. Entrega de bienes
inmuebles.
a)
Obligados a utilizarlo:
Los sujetos pasivos por
entrega de bienes inmuebles, incluidos los supuestos de devengo anticipado.
b)
Plazos de presentación:
Con carácter general, el
modelo 413 deberá presentarse e ingresarse en el plazo de un mes siguiente al
devengo de la operación.
c)
Lugar de presentación:
-
Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.
-
Los modelos con cuota tributaria cero se presentarán en las oficinas de
gestión tributaria del IPSI operaciones interiores.
CUARTO: MODELO 420. Declaración Trimestral.
a)
Obligados a utilizarlo:
Personas o Entidades
residentes en Melilla o que actúen en ella mediante establecimiento permanente,
por los siguientes hechos imponibles:
1.- En estimación directa:
prestación de servicios, construcción y ejecución de obra inmobiliaria y
consumo de energía eléctrica.
2.- En el régimen de
estimación objetiva de bases imponibles: prestación de servicios, construcción
y ejecución de obra inmobiliaria.
b)
Plazos de presentación:
1.- Las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres se
presentarán e ingresarán durante los veinte primeros días naturales de los
meses de abril, julio y octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones
correspondientes al último período del año se presentarán e ingresarán durante
los treinta y un primeros días naturales del mes de enero.
2.- Las empresas cuyo
volumen de operaciones, haya excedido de seis millones de Euros (6.000.000.-€),
durante el año natural inmediatamente anterior, efectuarán las liquidaciones
que procedan y el ingreso de la deuda tributaria resultantes dentro de los
primeros veinte días de cada mes por la facturación correspondiente al mes
natural inmediato anterior.
c)
Lugar de presentación:
-
Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.
-
Los modelos con cuota tributaria cero se presentarán en las oficinas de
gestión tributaria del IPSI operaciones
interiores.
QUINTO: MODELO 421. Declaración Trimestral en
Actividades de producción o elaboración.
a)
Obligados a utilizarlo:
Personas o Entidades
residentes en Melilla o que actúen en ella mediante establecimiento permanente,
por los siguientes hechos imponibles:
1.- En el régimen de
estimación directa: actividades de producción o elaboración de bienes muebles
corporales.
2.- En el régimen de
estimación objetiva de bases imponibles: actividades de producción o
elaboración de bienes muebles corporales.
b)
Plazos de presentación:
1.- Las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres se presentarán e ingresarán
durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y
octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al
último período del año se presentarán e ingresarán durante los treinta y un
primeros días naturales del mes de enero.
2.- Las empresas cuyo
volumen de operaciones, haya excedido de seis millones de Euros (6.000.000.-€),
durante el año natural inmediatamente anterior, efectuarán las liquidaciones
que procedan y el ingreso de la deuda tributaria resultantes dentro de los primeros
veinte días de cada mes por la facturación correspondiente al mes natural
inmediato anterior.
c)
Lugar de presentación:
-
Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.
-
Los modelos con cuota tributaria cero o negativos se presentarán en las
oficinas de gestión tributaria del IPSI
operaciones interiores.