ARTÍCULO Nº 1068 (CVE: BOME-A-2021-1068) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5912 - viernes, 12 de noviembre de 2021 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - ASAMBLEA - Secretaría General


1068. Acuerdo de la Excma. Asamblea de fecha 10 de noviembre de 2021, relativo a clasificación de las entidades del sector público local de la Ciudad Autónoma de Melilla.

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A N U N C I O

 

El Pleno de la Excma. Asamblea, en sesión resolutiva celebrada el pasado día 10 de noviembre de 2021, adoptó el siguiente acuerdo:

 

“PUNTO TERCERO.- CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO LOCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.- La Comisión Permanente del Reglamento y Estatuto del Diputado en sesión extraordinaria celebrada el 13 de octubre de 2021, conoció propuesta del asunto citado y una vez sometida a votación, tras las deliberaciones que constan en el acta, se dictaminó favorablemente por unanimidad de todos sus asistentes.

 

En virtud de lo anterior se eleva propuesta al Pleno de la Asamblea de aprobación del expediente de clasificación de las Entidades del Sector Público Local de la Ciudad. De conformidad con lo anterior, se somete a votación el siguiente Dictamen de la Comisión.

 

ANTECEDENTES

 

El artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo de 1995, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla atribuye al Presidente de la Ciudad la función de dirigir y coordinar  la actividad del Consejo de Gobierno, órgano institucional colegiado integrado por el propio Presidente y los Consejeros, que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de conformidad con los artículos 16 y 17 del propio Estatuto, sin perjuicio de las competencias reservadas al Pleno de la Asamblea a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del citado texto estatutario.

 

En el mismo sentido, se pronuncia el art. 5.2 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad (BOME extraordinario nº 2 de 30 de enero de 2017) al disponer que “El Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, nombrando y separando a los Consejeros”

 

En virtud de lo anterior el propio Reglamento de Gobierno y Administración en diferentes apartados de su art. 10 refuerza el papel de dirección y coordinación del Presidente de la Ciudad respecto a las Consejerías atribuyéndole competencias como, entre otras, “Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo” y “Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas, oído el Consejo de Gobierno”.

 

El artículo 9 f) del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla establece, igualmente, entre las atribuciones del Presidente de la Ciudad “Las atribuciones que le correspondan como Alcalde, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Melilla, que se ajustarán a las que ejerza como Presidente de la Ciudad Autónoma teniendo en cuenta las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad que se establecen en el Estatuto y en sus normas de desarrollo”.

 

La Exposición de Motivos de la Ley 27/2013, de la Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local (en adelante LRSAL) señala que:

 

“Asimismo, se incluye una revisión del conjunto de las entidades instrumentales que conforman el sector público local, una racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración. Los antecedentes inmediatos de la reestructuración del sector público local son los acuerdos entre el Gobierno de la Nación y las Entidades Locales de 7 de abril de 2010 y de 25 de enero de 2012.

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El primero, más genérico, definido como acuerdo marco con las Entidades Locales sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013, establecía la aprobación por parte de dichas entidades de un plan de racionalización de las estructuras de sus respectivos sectores públicos, administrativos y empresariales, con el objetivo de mejorar la eficiencia y reducir el gasto público. El segundo, definido como acuerdo de reordenación y racionalización del sector público instrumental local y de control, eficiencia y reducción del gasto público gestionado por el mismo, perseguía disciplinar la actividad de las Administraciones Públicas sin menoscabo de la calidad de los servicios que prestan. Para ello consideraba como eje principal las medidas de reducción de la dimensión del sector público local, lo que implicaba la necesidad de controlar su actividad y racionalizar su organización.

 

En ese contexto, se trata de impedir la participación o constitución de entidades instrumentales por las Entidades Locales cuando estén sujetas a un plan económico-financiero o a un plan de ajuste. En cuanto a las existentes que se encuentren en situación deficitaria se les exige su saneamiento, y, si éste no se produce, se deberá proceder a su disolución. Por último, se prohíbe, en todo caso, la creación de entidades instrumentales de segundo nivel, es decir unidades controladas por otras, que, a su vez, lo estén por las Entidades Locales. Esta prohibición, motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica, obliga a la disolución de aquellas que ya existan a la entrada en vigor de la presente norma en el plazo previsto”.

 

El apartado 37 del artículo 1 declara que:

 

Se modifica la Disposición adicional duodécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local que queda redactada como sigue:

 

“Disposición adicional duodécima. Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y número máximo de miembros de los órganos de gobierno.

 

  1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos.
  2. Corresponde al Pleno de la Corporación local la clasificación de las entidades vinculadas o dependientes de la misma que integren el sector público local, en tres grupos, atendiendo a las siguientes características: volumen o cifra de negocio, número de trabajadores, necesidad o no de financiación pública, volumen de inversión y características del sector en que desarrolla su actividad. Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de: a) Número máximo de miembros del consejo de administración y de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su caso. b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.
  3. Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total. La cuantía máxima de la retribución total no podrá superar los límites fijados anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado.
  4. El número máximo de miembros del consejo de administración y órganos superiores de gobierno o administración de las citadas entidades no podrá exceder de:

 

    1. 15 miembros en las entidades del grupo 1.
    2. 12 miembros en las entidades del grupo 2.
    3. 9 miembros en las entidades del grupo 3.

 

                 5. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las entidades incluidas en el sector público local difundirán a través de su página web la composición de sus órganos de administración, gestión, dirección y control, incluyendo los datos y experiencia 
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  1.  profesional de sus miembros. Las retribuciones que perciban los miembros de los citados órganos se recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad.
  2. El contenido de los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser adaptados a la misma en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor. La adaptación no podrá producir ningún incremento, en relación a su situación anterior. Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos o normas de funcionamiento interno a lo previsto en esta Ley en el plazo máximo de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación.
  3. La extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección no generará derecho alguno a integrarse en la estructura de la Administración Local de la que dependa la entidad del sector público en la que se prestaban tales servicios, fuera de los sistemas ordinarios de acceso”.

 

La Ley 27/2013 no establece un plazo de adaptación a la clasificación prevista en el apartado 2 arriba transcrito aunque para algunos autores ese venció el 28 de febrero de 2014 en consonancia con el plazo de dos meses de adaptación de los contratos del personal directivo. No obstante, el legislador impone una obligación clara y terminante de adaptación al contenido de la Ley. Por ello, forzoso es entender que, pese a que no exista plazo expreso no significa que se vacíe de contenido la Ley bajo el pretexto de la que la Asamblea no ha tenido tiempo en siete años para clasificar la sociedad de acuerdo con lo exigido en la Ley. Admitir lo contrario daría lugar a hacer de mejor condición a las entidades que no cumplen la obligación legal de adaptarse (al mantener la aplicación de su normativa específica) que a las entidades que cumplen en plazo su obligación de adaptarse a la LBRL.

 

De todo ello se desprende que, los preceptos se aplicarán necesariamente a las entidades y organismos públicos que hayan incumplido la obligación legal de adaptación. Lo contrario sería perpetuar la aplicación indefinida de una regulación, contraria a la LRSAL, propia y específica de unas entidades y organismos públicos que, contraviniendo el mandato legal no se han adaptado en plazo a la LRSAL, siendo así que el propósito del legislador es una revisión del conjunto de las entidades instrumentales que conforman el sector público local, una racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración sin más excepciones que las permitidas en la propia Ley.

 

En definitiva, la falta de adaptación en plazo al contenido de la LRSAL no puede conllevar para la entidad u organismo público afectado el mantenimiento, con vigencia indefinida y en su integridad, de una normativa específica, régimen u organización que debería haberse adaptado a las previsiones de la Ley. Y menos aún, que se promueva un cambio en el número de miembros de su consejo de administración bajo el pretexto de que no se ha hecho la clasificación contenida en la LRSAL.

 

La modificación de la precitada disposición adicional duodécima, en su punto segundo, incorpora un mandato al Pleno de la Asamblea para que clasifique las entidades vinculadas o dependientes de la misma que integren el sector público local, atendiendo a las siguientes características: volumen o cifra de negocio, número de trabajadores, necesidad o no de financiación pública, volumen de inversión y características del sector en que desarrolla su actividad.

 

Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de:

 

a.     Número máximo de miembros del consejo de administración y de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su caso.

b.     Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.

 

Por otro lado, también obliga a detallar las retribuciones y los conceptos retributivos de aquellas personas que, mediante contrato, bien mercantil, bien de alta dirección, estén desempeñando su actividad profesional en cualquier ente, consorcio, sociedad, organismo o fundación integrada en el sector público del ente respectivo de que se trate. Finalmente establece unos plazos de adaptación a esta regulación

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Los criterios emanados de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas al considerarlo un criterio adecuado y con ciertas garantías. Siguiendo este clasifica los tres grupos de la siguiente forma:

 

Grupo 1º: Volumen de negocio mayor o igual a 2 millones de euros

Grupo 2º: Volumen de negocio menos de 2 millones de euros y más de 1 millón de euros

Grupo 3º: Volumen de negocio igual o inferior a 1 millón de euros

 

La citada Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas, define las distintas categorías, pero indica que sólo es vinculante para determinadas materias, como las ayudas estatales y la aplicación de los fondos estructurales o de los programas comunitarios, especialmente el Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico. Sin embargo, la Comisión Europea recomienda encarecidamente a los Estados miembros, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones que la utilicen como referencia. Las medidas que se adopten a favor de las PYME presentarán así una mayor coherencia y serán más eficaces.

 

En concreto las microempresas y las pequeñas y medianas empresas se definen en función de sus efectivos y de su volumen de negocios o de su balance general anual.

 

-   Mediana: Se define como tal una empresa que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

-   Pequeña: Empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

-   Microempresa: Empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros. 

 

En virtud de lo expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el art. 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de Marzo, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla y en ejecución de las previsiones contempladas en la Disposición adicional duodécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local VENGO EN PROPONER AL PLENO DE LA ASAMBLEA la adopción del siguiente acuerdo: 

 

“PRIMERO. Clasificación de las entidades del sector público local de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Las entidades del sector público local de la Ciudad Autónoma de Melilla, se clasifican en los siguientes grupos, con indicación del número máximo de miembros de los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles o de los Consejos de los Organismos autónomos:

 

1.     Organismos autónomos:

-    Patronato de Turismo: Grupo 3. Máximo 9 miembros.

-    Fundación Melilla Monumental: Grupo 3. Máximo 9 miembros.

 

2.     Sociedades mercantiles íntegramente municipales:

-    Sociedad Pública Proyecto Melilla (PROMESA): Grupo 2. Máximo 12 miembros.

-    Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Melilla (ENVISMESA): Grupo 2. Máximo 12 miembros.

-    Información Municipal S.A (INMUSA) Grupo 2. Máximo 12 miembros.

 

SEGUNDO. Número máximo de directivos.

El personal directivo de cada organismo autónomo o sociedad dependiente estará constituido por un máximo de dos cargos para los del Grupo de clasificación 2 y de un cargo para los del Grupo de clasificación 3, que recibirán la denominación que establezcan sus respectivos Estatutos.

 

TERCERO. Retribuciones máximas de los órganos directivos y contratos de alta dirección de los organismos autónomos y sociedades mercantiles íntegramente municipales.

La cuantía máxima de las retribuciones de los órganos directivos y contratos de alta dirección de los organismos autónomos y sociedades mercantiles íntegramente municipales, por equiparación con las correspondientes a los puestos de trabajo de los órganos directivos de la Ciudad, será la siguiente:

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-   Personal Directivo de sociedades mercantiles y organismos autónomos del grupo 2: Retribuciones máximas equiparables a los Directores Generales de la Ciudad Autónoma de Melilla.

-   Personal Directivo de sociedades mercantiles y organismos autónomos del grupo 3: Retribuciones máximas equiparables a los Secretarios Técnicos de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

CUARTO. Adaptación del régimen retributivo y contractual de los órganos directivos y contratos de alta dirección de los organismos autónomos y sociedades mercantiles íntegramente municipales

 

De conformidad con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público, los contratos del personal directivo de los organismos autónomos y sociedades mercantiles íntegramente municipales estarán sometidos a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

 

La adaptación de su régimen retributivo no podrá producir incremento alguno de sus retribuciones finales, en relación a su situación anterior.

 

Para los contratos que superaran las retribuciones máximas contempladas en este acuerdo se establece un complemento anual personal transitorio (CPT). Dicho complemento personal transitorio será absorbido por cualquier mejora retributiva posterior.

 

QUINTO. Adaptación de estatutos.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 de la disposición duodécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades del sector público local de la Ciudad Autónoma de Melilla adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos o normas de funcionamiento interno a lo previsto en dicha Ley y este acuerdo en el plazo máximo de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación.

 

Igualmente y en el citado plazo, se efectuarán las modificaciones necesarias para adaptar los actuales contratos del personal directivo a la relación laboral de carácter especial de alta dirección señalada en el Estatuto Básico del Empleado Público, la estructura y cuantía de las retribuciones fijadas, y las atribuciones o funciones de los puestos.”

 

De conformidad con los artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOME num 236, de 2 de octubre), y 93 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra num. 2, de 30 de enero de 2017) y demás concordantes, contra el presente acuerdo del Pleno de la Asamblea de Melilla, que agota la vía administrativa, cabe recurso potestativo de reposición a interponer ante la propia Asamblea de Melilla en el plazo de un mes a partir de su publicación o notificación, o bien, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa competente, en el plazo de dos meses desde la publicación o notificación.

 

No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso, si así lo cree conveniente bajo su responsabilidad.

 

Lo que se comunica para su publicación y general conocimiento.

 

Melilla, 11 de noviembre de 2021,

El Secretario P.A. El Secretario Acctal. del Consejo de Gobierno,

Antonio Jesús García Alemany