ARTÍCULO Nº 283
(CVE: BOME-A-2024-283)
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BOME Nº 6166 - viernes, 19 de abril de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD
Decreto nº 065, de fecha 3 de abril de 2024, relativo a la estimación del recurso de alzada presentado por D. Yunes Mehamed Mohamed.

El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad
Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 03/04/2024, registrado al número
2024000065, en el Libro de Oficial de Decretos de la Presidencia ha decretado
lo siguiente:
Visto Informe Jurídico emitido por el
Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza de tenor literal siguiente:
“ Visto el escrito presentado por D. YUNES MEHAMED MOHAMED con D.N.I
número XX3091XXXcon número de registro 2023114059 de 20/12/2023, en el que
interpone recurso de alzada contra la orden número 1924 de la Excma. Consejera
de Presidencia, Administración Pública e Igualdad de 27 de noviembre de 2023, y
de conformidad con los siguientes
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al escrito de recurso le antecedentes los
siguientes actos:
1.
- Orden nº
1795, de fecha 26 de mayo de 2023, relativa a las bases de la convocatoria para
la constitución de bolsas de trabajo para contrataciones temporales y
nombramientos de funcionarios interinos de la Ciudad Autónoma de Melilla. (BOME
nº. 6.074, de 02/06/2023).
2.-
Orden nº
1598, de 7 de noviembre de 2023, relativa a listas de aspirantes admitidos y
excluidos para la constitución de la Bolsa de Trabajo en la categoría de
Técnico de la Administración General. (BOME Extra n. º 81, de 08/11/2023).En el
que aparece el recurrente como excluido por acrecer de la titulación exigida,
presentando el título de Grado de Finanzas y Contabilidad dentro del plazo de
subsanación (Anotación 2023103172).
3.- Orden nº 1924, de fecha 27 de noviembre de
2023, relativa a lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para la
constitución de la Bolsa de Trabajo, en la categoría de Técnico de la
Administración General. (BOME Extra nº 88 de 28/11/2023). En el que aparece el
Sr. Mehamed excluido por carecer de la titulación exigida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
- Sobre la
admisión del Recurso.
El presente recurso de alzada es admisible,
puesto que se ha interpuesto en tiempo y forma, conforme a lo establecido en
los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.
- Sobre la
legitimación del recurrente.
El recurrente está legitimado activamente
para plantear este recurso, por ser titular de derechos e intereses legítimos
afectados por el, en los términos exigidos por el artículo 4 de la Ley 39/2015
de PACAP.
TERCERO.
- Sobre la competencia para su resolución.
Para la resolución del recurso administrativo
interpuesto es competente el Excma. Presidente de la Ciudad Autónoma de
Melilla, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 39/2015 de LPACAP.
CUARTO.
- Sobre el acto que se impugna.
Mediante el escrito presentado, el actor
impugna la orden de la Excma. Consejera referido en el tercer antecedente.
QUINTO.
– sobre el régimen jurídico en materia de función pública de la Ciudad Autónoma
de Melilla.
En primer lugar y con motivo de la peculiar
naturaleza de la Ciudad Autónoma de Melilla, en adelante simplemente CAM, se ha
de fijar el régimen jurídico aplicable en materia de función pública.
Se parte de la norma institucional básica de
la CAM, su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 2/1995 de 13 de
marzo (BOE N.º 62 de 14 de marzo de 1995), en cuyo artículo 30 establece “La ciudad de Melilla se rige en materia de procedimiento administrativo,
contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de
bienes y demás aspectos del régimen
jurídico de su Administración, por lo establecido con carácter general por
la legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia
de la Ciudad establecidas por el presente Estatuto”, asimismo su
precepto trigésimo primero reza “El
régimen jurídico del personal de la ciudad de Melilla será, por lo que se
refiere al personal propio, el establecido en la legislación estatal sobre
función pública local […]”

básica en materia de régimen local, en su
artículo 92 dispone que “Los funcionarios
al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta
Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública,
así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución”.
Dicho esto, se puede determinar que la
normativa aplicable en materia de función pública para este caso se conforma
del RDL 5/2015 TREBEP, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio
de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general
del Estado, así como las propias Bases de la Convocatorias.
SEXTO.
– Sobre la exigencia de titulación específica.
El artículo
56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, establece
claramente que el requisito de acceso a la función pública es poseer una
titulación, la que se exija en las bases o normas de desarrollo que se dicten; porque
esta norma no entra a analizar cuál puede ser esta titulación. El problema es
cuál es la que debe exigirse. En este mismo sentido también el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en adelante
TRRL, en su artículo 171.2 establece la necesidad de una titulación mínima
exigible, que será la correspondiente a
las funciones que se van a realizar.
En el artículo 169.2 del TRRL, respecto a la
titulación exigida para ingresar en la Administración como Técnico de
Administración General, es “la de estar en posesión del título de
Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales,
Intendente Mercantil o Actuario.”
A parte, según las bases de la convocatoria que rigen el proceso para
constituir una bolsa de trabajo como Técnico, exige ser “Licenciado/Grado en: Derecho,
Ciencias Políticas, Ciencias Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o
Actuario y aquellas otras titulaciones de Licenciado/Grado que, perteneciendo a
la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, sean idóneas, por tener un Plan de
Estudios que guarden una relación directa con las funciones propias de las
plazas convocadas”.
Según el escrito de recurso del Sr. Mehamed,
el contenido del plan de estudio del Grado de Administración y Dirección de
Empresa, titulación que se ha admitido en otros aspirantes, es similar con el
del Grado en Finanzas y Contabilidad.
Antes de entrar en el fondo del asunto ha de
hacerse una exposición de la posición jurisprudencial respecto a la exigencia
de titulaciones específicas para el acceso a la función pública.

conocimientos sino una capacidad técnica
común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del
conjunto de los estudios que se hubieran seguido".
Pero en la actualidad la situación ha
cambiado notablemente, habiéndose abierto las titulaciones para el acceso a las
plazas. Por ejemplo, para el acceso a interventor de administración local en
Orden HFP/512/2018, de 21 de mayo, por la que se convocan pruebas selectivas
para el acceso libre a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de
entrada, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación
de carácter nacional se establece que es un requisito: "5.º Titulación: estar en posesión de alguno
de los siguientes títulos académicos o en condiciones de obtenerlo en la fecha
en que termine el plazo de presentación de instancias: Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o Grado, según lo previsto en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, para el ingreso en los cuerpos o escalas clasificados en el
subgrupo A1. Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán
estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación o, en su
caso, del correspondiente certificado de equivalencia. Este requisito no será
de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su
cualificación profesional en el ámbito de las profesiones reguladas al amparo
de las disposiciones de derecho comunitario."
Y en este sentido se ha pronunciado la
Audiencia Nacional Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 8ª, Sentencia 76/2017 de 30 Ene. 2017, Rec. 72/2015
analizando la diferencia entre lo que es una profesión regulada, la que
requiere para su ejercicio una determinada titulación como la de médico o
abogado, del acceso a la función pública. Y concluye considerando que el acceso
a los cuerpos debe regirse por la titulación que establece el TREBEP. Así: "c) La norma básica que rige el acceso a los Cuerpos y Escalas de
funcionarios de la Administración General del Estado -Estatuto Básico del
Empleado Público- contempla el título de Grado como el requisito general
habilitante para el acceso a dichos Cuerpos y Escalas del Grupo A, Subgrupos A1
y A2, permitiendo, asimismo, que los poseedores de títulos universitarios
anteriores a la generalización del nuevo sistema de titulaciones (Ingenieros,
Arquitectos, Doctores y Licenciados) puedan participar en los correspondientes
procesos selectivos con idéntica validez a la que ostentaban en él pasado (esto
es, para el acceso al antiguo Grupo A, actual Subgrupo Al). Ello no obsta para
que, en determinados casos, como sucede con las profesiones reguladas, normativamente se reserve la posibilidad de
que el acceso a determinados Cuerpos y Escalas se vea restringido a la tenencia
de un título académico en particular; d) El legislador ha optado por preservar la generalidad del título de
Grado para el acceso a todos aquellos Cuerpos o Escalas que no constituyan
profesiones reguladas, sin que conste que el Cuerpo Especial Facultativo de
Marina Civil se integre en ninguna profesión regulada, por lo que para su
ejercicio, y asimismo para el acceso a dicho Cuerpo, no cabe exigir otros títulos universitarios que los que determinan el
EBEP y el Real Decretolegislativo 2/2011;"
Otra sentencia a reseñar es la del 22 de Diciembre de 2011; “Para ello, debe de comenzarse indicando que, conforme a una reiterada
jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 27 de enero de 2010 (R.C.
nº 2589/2006- F.D. 5 º) y 27 de octubre de 2011 (R.C. nº 6503/2008 - F.D. 5º)]
tenemos afirmado que «(...) la Administración en el ejercicio de su potestad autoorganizativa está facultada, cuando de
señalar los requisitos necesarios para
desempeñar los distintos puestos de trabajo se trata, para determinar, en lo que respecta a la titulación
necesaria, cuál o cuáles de las que capacitan
para las funciones del mismo, han de poseer quienes los ocupen. Es
decir, no tiene por qué incluir a todas las que ofrecen esa capacitación, aunque sí
debe explicar las razones por las que opta
entre las posibles y es en este punto donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad
en la decisión (...)».
Igualmente hacemos mención a la STS, 7 de
Julio de 2011, que en su FD 4º dispone “En
efecto, a propósito de la cobertura de puestos en orden a la titulación exigida
por la Administración oferente, la última jurisprudencia de esta Sala, como
hemos subrayado, se viene inclinando por un principio de suficiencia, en
cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado
puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas
aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un
determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo y lo decisivo no es si existe alguna
profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas
sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir, pues
así lo indicaba la STS de 19 de julio de 2010 (RC 785/2007 ).”
Expuesto la línea jurisprudencial asentada
por al Alto Tribunal, prima lo que se denomina el principio de suficiencia, esto es que, la titulación exigida para
el desempeño de una profesión debe ser la suficiente que asegure unos
conocimientos generales, contra el principio
de exhaustividad por el que se restringe a una determinada titulación, lo
cual, habrá de justificarse por la Administración.
Ahora bien, no ha de obviarse que el proceso
consiste en constituir una Bolsa de Trabajo para Técnico de Administración
General a través de un concurso de méritos. LA jurisprudencia expuesta se
refiere a verdaderos procesos selectivos para el ingreso como funcionario de
carrera, esto es, tras realizar un proceso de selección a través de una
oposición libre y un programa que ha de estudiarse los aspirantes. Abrir la
titulación genéricamente a cualquier grado o licenciatura totalmente ajena a
las funciones de los TAG, supondría un verdadero perjuicio a la Administración
pues, ingresaría en la Bolsa de Trabajo aspirantes con total desconocimiento de
normativa y procedimiento que se presume si la ostentan los titulares de otros
tipos de grados, como los que son los exigidos en las Bases.

documentación aportada por el recurrente
tienen un contenido casi idéntico entre ambos, incluso con el grado en
económicas, titulación admisible según las Bases.
SÉPTIMO.-
Sobre el silencio administrativo y su vinculación.
A tenor del artículo 24 de la LPAC, “El sentido del silencio también será
desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y
en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.”
Habiéndose presentado el escrito de recurso el 20/12/2023, el plazo de
resolución finalizó el pasado 20/03/2024 con sentido desestimatorio. No
obstante, el mismo precepto establece que “La
obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero
del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a)
En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior
a
la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b)
En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del
silencio.” Por tanto, esta resolución expresa posterior
a la presunta, no se encuentra vinculada por el sentido desestimatorio de
aquel.
Por todo lo expuesto, los antecedentes y las
consideraciones jurídicas, se deduce que, procede ESTIMAR la pretensión de D. YUNES MEHAMED MOHAMED, y que sea
admitido en el procedimiento para la constitución de la Bolsa de Trabajo de
TAG, debiendo ser valorado en las mimas condiciones que el resto de los
aspirantes.
Este es mi parecer que someto a cualquier
otro criterio mejor fundado en derecho, advirtiendo que la opinión jurídica
recogida no suple en caso alguno a otros informes que se hayan podido solicitar
o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción de la resolución
del Recurso.”
De acuerdo con lo anterior, y visto el
expediente 6553/2024, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER
ESTIMAR
la pretensión de D. YUNES MEHAMED MOHAMED, y que
sea admitido en el procedimiento para la constitución de la Bolsa de Trabajo de
TAG, debiendo ser valorado en las mimas condiciones que el resto de los
aspirantes.
Advirtiéndole
que este Decreto agota la vía administrativa, por lo que, conforme establece el
artículo 92.2 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad
Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 122.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, no podrá interponer en dicha vía ningún recurso,
salvo el extraordinario de revisión, en los supuestos previstos en el artículo
125.1 de la meritada Ley, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
No
obstante, podrá interponer cualquier otro recurso, si así lo estima
conveniente, bajo su responsabilidad.
Lo que se notifica para su conocimiento y
efectos oportunos.
Melilla 15 de abril de 2024,
P.A. del Secr. Gral. Acctal. y de Consejo de
Gobierno,
Decreto nº 58 de 22/03/2024,
La Secretaria Tec. de Economía, Comercio, Inn. Tec
y Turismo,
Gema Viñas del Castillo