ARTÍCULO Nº 1041 (CVE: BOME-A-2024-1041) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6229 - martes, 26 de noviembre de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - ASAMBLEA DE MELILLA - ASAMBLEA DE MELILLA
Acuerdo de la Excma. Asamblea de Melilla, de fecha 20 de noviembre de 2024, relativo a declaración de nulidad de los Artículos 27.2 y 30.5 del VIII Acuerdo marco de funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.
La
Excma. Asamblea de Melilla, en sesión resolutiva Extraordinaria celebrada el 20
de noviembre de 2024, ha procedido a la aprobación de la propuesta de
Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, adoptando el
siguiente acuerdo:
“
“DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 27.2
Y 30.5 DE VII ACUERDO MARCO DE FUNCIONARIOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
PRIMERO.
- En BOME extraordinario núm. 19 de 29/12/09 se
publicó el VIII Acuerdo Marco del Personal funcionario de la Ciudad Autónoma de
Melilla. En su artículo 27 relativo al Fomento de Empleo estipula en su
apartado segundo;
2.-
Los funcionarios con más de sesenta años
de edad, que teniendo cubierto su periodo de carencia, soliciten la jubilación,
percibirán un premio de jubilación anticipada en la cuantía de 12.002€ por año
anticipado. A los efectos de reconocimiento de derechos económicos
establecidos en los párrafos anteriores, la solicitud de jubilación deberá ser
formulada antes del cumplimiento de la edad respectiva, debiendo acompañar
copia de la resolución de los organismos competentes de la Seguridad Social.
En el artículo 30 sobre la asistencia y
acción social, recoge en su apartado quinto lo siguiente;
5.-
Visto por el órgano competente a los efectos el especial rendimiento, actividad
extraordinaria e interés en el desempeño de su trabajo, el funcionario que cumpla 25 ó 35 años de Servicio, o con ocasión de
su jubilación, percibirá en concepto de complemento de productividad, una
cantidad equivalente de 225%, 350% y 475% de una paga extra respectivamente,
pero siempre sin que sea inferior a las siguientes cantidades: (2.400€),
(3.600€), y (4.500€), respectivamente, siempre que lo permitan las
correspondientes dotaciones presupuestarios.
SEGUNDO.
- Con fecha de 09/03/2023 se solicita por el Excmo.
Presidente de la Ciudad de Melilla, informe al Interventor de la Ciudad sobre
complemento de Productividad con ocasión del cumplimiento de 25 y 35 años y
jubilación.
TERCERO.
- Con fecha de 20 de abril de 2023 se eleva informe
de la Intervención General en el que se concluye lo siguiente:
1.
Esta
Intervención se encuentra en fiscalización previa en régimen de requisitos
básicos, si bien en la fiscalización del “protocolo del sistema y mecanismos de
asignación del complemento de productividad, cabe citar que, si bien en este
supuesto los mismos se limitan a competencia y crédito, se ha incorporado como
requisito adicional a verificar en el ejercicio presupuestario 2023 la
incorporación al expediente administrativo del informe de Secretaría en los
supuestos que resulte preceptivo. En este sentido se trae a colación el art.
84.2 REGA, el cual lo exige con carácter previo a los asuntos que deba conocer
el Consejo de Gobierno de la CAM. Sentado lo anterior, debe concluirse que
mientras no se emita el informe jurídico preceptivo en relación al protocolo
que se pretende aprobar carecerá de un requisito adicional a efectos de la
fiscalización previa favorable del expediente.
2.
Esta
Intervención ya ha tenido ocasión de manifestar su posición y criterio en los
informes de fiscalización previa emitidos en los expedientes cuyo objeto son
los premios de permanencia y jubilación y que se reproducen en el presente
informe, remitiéndose a los mismos a efectos de no resultar reiterativo.
3.
Tal
y como refiere el informe de legalidad de la Secretaría Técnica de Presidencia
y Administraciones Públicas, esta Intervención igualmente considera que habrá
de ser emitido e incorporado al expediente administrativo, tratándose de un
requisito adicional conforme a las bases de ejecución del presupuesto del
ejercicio 2023 y conforme al artículo 85.1 REGA y artículo 175 Real Decreto
2568/1986.
4.
Debe
advertirse que se ha producido recientemente el pronunciamiento del Consejo de
Estado mediante dictamen núm. 1896/2022 del expediente de revisión de oficio
instado por la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta ante un supuesto
análogo. Tal dictamen habrá de ser tomado en consideración en la valoración de
la adecuación al ordenamiento jurídico que se lleve a cabo sobre el “protocolo
del sistema y mecanismos de asignación del complemento de productividad” al
tratarse del máximo órgano consultivo de esta administración en defecto de
órgano propio.
a
la aprobación por Consejo de Gobierno de los criterios de reparto de la
productividad, al establecerse con respecto a estos empleados públicos un
régimen retributivo análogo al del personal funcionario y citando expresamente
el citado borrador de protocolo que su ámbito de aplicación se extiende a los
empleados públicos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
6.
En
relación a la aprobación del protocolo debe advertirse que el complemento de
productividad se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una
remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias,
no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa
en el desempeño de trabajo, no pudiendo ser contemplado como una retribución
complementaria inherente a un puesto de trabajo, sino que tiene un carácter
personalista y subjetivo y no consolidable individualmente. Tal complemento
debería vincularse a la evaluación del desempeño periódico que se ha de llevar
a cabo, razón por la que resulta fundamental e imprescindible la aprobación de
un Reglamento de Productividades en el seno de la CAM, estableciendo un sistema
objetivo que permita llevar a cabo la evaluación periódica del desempeño de los
empleados públicos, midiendo el interés, iniciativa, esfuerzo y resultados
obtenidos por cada empleado público. El informe de legalidad habrá de
determinar expresamente el ajuste a los criterios recogidos en el artículo 5
del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen
de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, del protocolo
pretendido.
7.
Debe
recordarse que, junto a la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, otros
órganos de control externo como la Sindicatura de Cuentas de Andalucía se han
pronunciado sobre los premios de permanencia y jubilación considerándolos como
un supuesto de pago indebido y que pueden dar lugar a responsabilidad contable.
CUARTO.
- Con fecha de 30 de mayo de 2023 se eleva informe
de fiscalización por el Pleno del Tribunal de Cuenta en cuyo punto 2.14 reza;
En la referida diligencia, consta lo
siguiente; 2.14 La Ciudad Autónoma
de Melilla ha satisfecho en el ejercicio fiscalizado un total de 2.664 miles de euros en concepto de
productividad para los empleados públicos de la CA que se jubilaron en dicho
ejercicio, coincidiendo el pago con el momento de la jubilación, ya fuera
ordinaria o anticipada, en virtud del vigente VIII Acuerdo Marco de los
Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla y el correspondiente Convenio
Colectivo. Estos documentos prevén distintas cantidades en función de los años
de servicio activo en la CA. Ante las
dudas suscitadas acerca de la adecuación de estos premios de jubilación a la
legislación general aplicable, la IG requirió formalmente con ocasión de la
fiscalización previa de estos expedientes que se incorporase el informe de la
Dirección General e informe de la Secretaría Técnica que avalasen la adecuación
al ordenamiento jurídico de estos abonos. En este sentido, el 23 de septiembre
de 2021, la IG emitió informe en el que se requirió la impugnación del Convenio
Colectivo y modificar las disposiciones administrativas vigentes del Acuerdo
Marco. Posteriormente, emitió informe de 13 de octubre de 2021 a raíz del cual
se suspendió la tramitación y abono de este tipo de productividades.
La cantidad de 2.663.998,51 € fueron
satisfechas a 79 funcionarios a causa de su jubilación forzosa o anticipada,
durante el ejercicio 2020.
QUINTO.
- Con fecha de 21 de julio de 2023 se recibe en la
Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad e-mail de los
servicios jurídicos en el que traslada Diligencia de Ordenación de fecha 14 de
julio de 2023 recaída en Autos de Diligencia Preliminar nº A84/2023 (Expediente
nº ENJ2023/000207) en relación a los pagos realizados por la Administración en
aplicación de los artículos 27.2 y 30.5 del vigente Acuerdo Marco.
SEXTO.
- Con fecha de 09 de agosto de 2023 se celebró
sesión ordinaria de la Mesa General de Negociación de Funcionarios y Personal
Laboral, en el que se comunicó a la parte de representantes sindicales la
intención de incoar un procedimiento de revisión de oficio y suspender
provisionalmente su aplicabilidad.
SÉPTIMO.
- Con fecha de 25 de agosto 2023 (BOME Nº 6098) se
publicó el Acuerdo Nº 5079 de fecha de 18 de agosto del corriente, adoptado por
el Consejo de Gobierno en el que se acuerda:
1º.
Incoar un procedimiento de revisión de Oficio para declarar la nulidad
de los artículos 27.2 y 30.5 del VIII Acuerdo Marco de los funcionarios de la
Ciudad Autónoma de melilla.
2º.
Adoptar como medida cautelar la suspensión provisional de la
aplicabilidad de dichos preceptos hasta que se resuelva el procedimiento.
3º. Publicar en el Boletín de la Ciudad la
incoación del procedimiento y apertura de un plazo de alegaciones por 15 días
hábiles.
Contra la adopción de las medidas
provisionales, se concedió el plazo de un mes para la interposición del recurso
potestativo de reposición partir de su publicación, o interponerse recurso
contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa
competente, en el plazo de dos meses desde la publicación.
OCTAVO.
- Durante el plazo de apertura de alegaciones se
presentaron diversos escritos de empleados dependientes de la Ciudad de
Melilla, así como representantes de Organizaciones Sindicales, todos ellos,
incluidos en el expediente administrativo.
Las alegaciones presentadas, con un contenido
similar todos ellos, se centran en la falta de potestad para revisar de oficio
un Acuerdo Marco por parte de esta Administración, sin llevar a cabo la
negociación previa para ello. Igualmente alegan falta de motivación suficiente
para la revisión de oficio y la adopción de medidas provisionales.
Se interpusieron varios recursos potestativos
de reposición, tanto por empleados públicos como por organizaciones sindicales,
todos ellos, en la misma línea que las alegaciones presentadas, incluidos en el
expediente.
NOVENO.
- Con fecha de 19 de octubre de 2023 se celebró
sesión ordinaria de la Mesa General de Negociación de Personal Funcionario y
Personal Laboral dependiente de la Ciudad de Melilla, constando en el segundo
punto del orden del día el “Expediente
Revisión de oficio anulación artículos 27.2 y 30.5 del VIII Acuerdo Marco de
los Funcionarios de la CAM.” Según consta en el acta en referencia a ello; “Tras la exposición de la postura de la
Administración, en la que intervienen la Presidenta, la Excma. Consejera, el
Secretario Técnico de Administración Pública, el Director General de Función
Pública y el Interventor, y habiendo debatido con la parte social, se somete a
votación para continuar con la incoación del procedimiento de revisión de
oficio de los preceptos relacionados del Acuerdo Marco, dando como resultado,
el voto contrario unánime de la parte social y el favorable de la
Administración.”
DÉCIMO.
- Con fecha de 5 de febrero de 2024 se remite al
Consejo de Estado la solicitud de Dictamen para la declaración de nulidad de
los referidos preceptos.
UNDÉCIMO.
- Con fecha de 14 de febrero la Sección 1ª del
Consejo de Estado remite escrito con el siguiente contenido:
“La
Sección 1ª del Consejo de Estado, ponente en el despacho del expediente núm.
174/2024 relativo a una revisión de oficio incoado por la Ciudad autónoma de
Melilla para la declaración de nulidad de los artículos 27.3 y 30.5 del VIII
Acuerdo Marco de Funcionarios de la Ciudad, ha constatado que dicho
procedimiento se inició por acuerdo del Consejo de gobierno el 18 de agosto de
2023 y que, con ocasión de la solicitud del dictamen del Consejo de Estado, que
ha sido registrada en esta institución el 6 de febrero de 2024, no se ha hecho
uso de la facultad de suspender el plazo máximo para notificar la resolución
del procedimiento, prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, por lo
que dicho plazo máximo, que es de seis meses de acuerdo con el artículo 106.5
de la Ley 39/215, concluye el 18 de febrero de 2024, produciéndose su
transcurso la caducidad del mismo.
Por
lo expuesto, procede la devolución del expediente para que la autoridad
consultante declare su caducidad y, acto seguido, acuerde el inicio de un nuevo
procedimiento de revisión de oficio, con el mismo objeto, conservando los actos
y trámites del procedimiento declarado caducado susceptibles de ser
conservados, y , previa audiencia a los posibles interesados, solicite el
dictamen del Consejo de estado, acordando la suspensión del plazo máximo para
notificar la resolución del procedimiento en la forma prevista en el artículo 22.1.d)
de la Ley 39/2015.”
DUODÉCIMO.
- En BOME Extra. N.º 19 de 20 de marzo de 2024 la
Declaración de caducidad e inicio del procedimiento de revisión de oficio para
la declaración de nulidad de los artículos 27.2 y 30.5 del VIII acuerdo marco
de funcionarios de la CAM.
DECIMOTERCERO.
– En BOME Extra núm. 28, de 23 de abril de 2024 se
publicó la apertura por un plazo de 10 días del trámite de audiencia en
relación a declaración de nulidad de los Artículos 27.2 y 30.5 del VIII Acuerdo
Marco de los Funcionarios de la Ciudad. Dicho plazo fue ampliado en cinco días
más, publicándose en BOME Extra núm. 34, de 8 de mayo de 2024.
DÉCIMOCUARTO.
- Con fecha de 15
de mayo de 2024 el sindicato USTM presenta alegaciones en contra de la revisión
de oficio (CSV: 15246444610376507021)
DÉCIMOQUINTO.
- Con fecha de 30 de mayo de 2024 se solicita el
dictamen a la Comisión Permanente del Consejo de Estado por el Excmo.
Presidente de la CAM.
DECIMOSEXTO.
- Con fecha de 25 de junio de 2024 se publicó en BOME
Nº. 539 el acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de junio del corriente en el
que suspende el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar
la resolución.
DECIMOSÉPTIMO.
- Con fecha de 20 de septiembre de 2024 se emite
dictamen por el Consejo de Estado con núm. 1.352/2024 en el que concluye;
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que
procede declarar la nulidad de pleno derecho de los artículos 27.2 y 30.5 del
VIII Acuerdo Marco de Funcionarios de la Ciudad de Melilla en lo concerniente a
los denominados complementos y premios de jubilación".
DECIMOCTAVO.
- Con fecha de 22
de octubre de 2024 se publicó en BOME Nº. 919 el acuerdo del Consejo de
Gobierno de 11 de octubre del corriente en el que se levanta la suspensión del
plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERO.
- Sobre el procedimiento de revisión de oficio
Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas 39/2015 de 1 de octubre (LPAC). En el primer texto
reconoce a las Entidades Locales una serie de potestades públicas en su
artículo 4.1, en particular, su apartado g), reconoce la potestad de revisión
de oficio de sus actos y acuerdos. En cuanto a la LPAC, recoge en su artículo
106 la revisión de disposiciones y actos nulos. En el referido precepto
establece la potestad de las Administraciones Públicas para, en cualquier
momento, y previo dictamen del Consejo de Estado, declarar de oficio la nulidad
de los actos administrativos, de igual forma, en su apartado segundo, se
refiere a la declaración de nulidad de disipaciones administrativas.
No obstante, ha de hacerse referencia a la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local (RSAL) en cuya Disposición Adicional Cuarta la dedica a
las especialidades de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Destacamos su primer
apartado, el cual establece que “La
organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno de las Ciudades
de Ceuta y Melilla se regularán de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ley Orgánica
2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y por las normas de
desarrollo dictadas en virtud de la potestad reglamentaria de sus respectivas
Asambleas, no rigiéndose, en el citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa
de régimen local.”
Ello, viene a reforzar lo estipulado en los
artículos 6 y 20 del EA de ambas Ciudades, las cuales se regirán por sus
Estatutos y normas reglamentarias que dicten sus correspondientes asambleas,
sin que le sean de aplicación, en el ámbito de su organización y
funcionamiento, el contenido de la LBRL. Esto mismo ha sido respaldado por
varias sentencias del Alto Tribunal, tales como la STS 1536/2019, 6 de
Noviembre de 2019; “Ninguna duda hay
sobre la singularidad organizativa de estas Ciudades, fruto de la autonomía
constitucionalmente garantizada que disfrutan, ni tampoco de que comporta la
posibilidad de dotarse de órganos distintos de los previstos para las entidades
locales por la legislación aplicable con carácter general en el resto de
España. La propia existencia del cargo de viceconsejero es una muestra. No
obstante, esa libertad de organización ha de ejercerse en el respeto a las
prescripciones constitucionales, que no son disponibles ni siquiera para el
legislador estatutario. En este punto, aparece el artículo 140 de la
Constitución en la interpretación que le ha dado el Tribunal Constitucional.”
STS 1349/2021, 18 de Noviembre de 2021;"organización
y funcionamiento de las instituciones de Gobierno". Esto es precisamente
lo que la disposición adicional 4ª de la Ley 27/2013 dice que, tratándose de
Ceuta y Melilla, no se rige por la legislación de régimen local. Los pagos que pueden
hacerse al miembro del órgano ejecutivo como compensación por el trabajo
desarrollado en el ejercicio de su cargo no son algo conceptualmente escindible
del modo en que ese órgano ejecutivo está configurado. Hay, así, una norma
estatal con rango de ley que dispone que los topes máximos de las retribuciones
fijados en el art. 75 bis LBRL no rigen para Ceuta y Melilla.” De ello se
desprende que, en lo recogido en las normas reglamentarias dictadas por la
Asamblea, no le es de aplicación la LBRL 7/1985.
Por ello, ha de acudirse al Reglamento de
Gobierno y Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (REGA), publicado en
BOME Extraordinario número 2 de 30 de enero de 2017, en cuyo artículo 16.22,
relativo a las atribuciones del Consejo de Gobierno, le atribuye competencia
para resolver, previa propuesta del Consejero correspondiente, los
procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos
dictados por el Presidente, Consejeros, órganos dependientes de éstos o del
propio Consejo de Gobierno.
Teniendo en cuenta, que fue el propio Consejo
de Gobierno, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2009, el órgano que
aprobó el VIII Acuerdo Marco de los funcionarios de la Ciudad Autónoma de
Melilla, es este, el órgano competente para incoar y resolver el este
procedimiento de revisión de oficio.
Ahora bien, no puede obviarse la Sentencia
del Tribunal Supremo 1646/2022 de 13 de diciembre que sienta doctrina en torno
a la competencia para conocer de las revisiones de actos nulos de pleno derecho
emanados de los Presidentes de las Corporaciones Locales, y declara que,
existiendo un vacío legal al respecto, hasta que se colme, recae sobre el Pleno
del Ayuntamiento, sin que se pueda delegar esta facultad. El Consejo de Estado,
los Consejos Consultivos de CC.AA. y gran parte de la doctrina, se inclinan a
favor de otorgar la competencia al Pleno, tesis asentada por el Alto Tribunal.
Así pues, de un lado, nos hallamos ante la
defensa de esta naturaleza tan peculiar de la Ciudad Autónoma de Melilla con su
singular autonomía y calificada como “Tertium
genus” en la organización territorial del Estado, a medio camino entre
Comunidad Autónoma y Corporación Local, que se rige por el contenido de su
propio Estatuto de Autonomía y sus normas de desarrollo, las cuales, tal y como
se expuso, atribuye al Consejo de Gobierno la declaración de nulidad, del otro
lado, el régimen jurídico aplicable a las entidades locales, aplicable de igual forma que a la Ciudad de Melilla a
tenor del art. 30 de su Estatuto, en particular a la Ley 7/1985, que a través
de la Sentencia del Tribunal Supremo 1646/2022 de 13 de Diciembre fija la doctrina indicando que la revisión de
oficio de los actos nulos de naturaleza no tributaria de los Presidentes de las
Corporaciones Locales en régimen común es del Pleno del Ayuntamiento y no del
Alcalde, y establece que no cabe la delegación de tal facultad.
Tampoco ha de obviarse que el art. 12.2
dispone que; “La Asamblea ejercerá,
asimismo, las restantes atribuciones que, de acuerdo con la Ley reguladora de
las bases de régimen local, corresponden al Pleno de los Ayuntamientos” por
ende, la declaración de nulidad de forma exclusiva se contrapone con lo
contenido en el art. 16.22 del REGA.
Dicha discordancia normativa hace conveniente
apelar a la Seguridad Jurídica, uno de los principios constitucionales
recogidos en el art. 9.3 de nuestra Carta Magna, que, junto a los otros 8
principios, “no son compartimentos
estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de
los demás y en tanto sirva para promover los valores superiores del
ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho.” (STC
27/1981 de 20 de julio.)
Ha de decirse que la seguridad jurídica se
define en la citada sentencia del Tribunal Constitucional como la "suma de certeza y legalidad, jerarquía y
publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la
arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no
hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la
suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el
orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad"
En el mismo sentido, la Sentencia STC 46/1990
de 15 de marzo se refiere a este principio en estos términos: "la exigencia del artículo 9.3
relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe
perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de
la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos
a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas
(...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no...
provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se
introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de
cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas
vigentes, incluso cuáles sean éstas".
Por todo ello, en búsqueda de esa certeza y
apelando a la seguridad jurídica, es conveniente solventar la falta de armonía
normativa surgida, siendo el Pleno de la Asamblea el que conozca la propuesta
de revisión de oficio de los art. 27.2 y 30.5 del VIII Acuerdo Marco por ser el
órgano de máxima representación política.
SEGUNDO.
- Sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo Marco.
Ha de abordarse la naturaleza jurídica de los
Acuerdos entre Administración y Mesas de Negociación para establecer si se
tratan de meros actos administrativos o a
sensu contrario, disposiciones generales.
El artículo 38 del TREBEP establece que los
representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y
Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a
tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los
funcionarios de dichas Administraciones.
Los Acuerdos versarán sobre materias
competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para
su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos
órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que
pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el
contenido de estos será directamente aplicable al personal incluido en su
ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la
modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria
correspondiente.
Es numerosa la doctrina que entiende que la
naturaleza del acto de aprobación es reglamentaria, en tanto que es éste el
que, al asumir el contenido del Acuerdo, le confiere fuerza normativa. Los
acuerdos de la administración con los funcionarios no son convenios colectivos
similares a los que se celebran en el ámbito privado, sino que constituyen un
auténtico reglamento. Así pues, se debe acudir al apartado segundo del artículo
106 de la LPAC, el cual se reproduce a continuación;
“2.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y
previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las
disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.”
Dicho artículo nos deriva al artículo 47.2
del mismo texto normativo; “También serán
nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan
la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales.”
Así pues, se trata de iniciar el
procedimiento para la revisión de oficio (art. 106.2) de unos preceptos
incluidos en un Acuerdo Marco, cuya naturaleza es reglamentaria, y por ello,
debe basarse en la nulidad recogida en el artículo 47.2.
Ello viene apoyado por el dictamen 1352/2024
del Consejo de Estado en cuyo fundamento IV recoge;
“Como
ya señaló el Consejo de Estado en el dictamen número 1.896/2022, de 9 de
febrero de 2023, los acuerdos reguladores revisten el carácter de disposición
administrativa a los efectos de su eventual revisión de oficio, a diferencia de
lo que ocurre con los convenios colectivos del personal al servicio de la
Administración. Por este motivo, el VIII Acuerdo Marco de Funcionarios de la
Ciudad de Melilla es susceptible de declaración de nulidad en caso de concurrir
los requisitos legalmente previstos a tal fin.”
TERCERO.
- Sobre la legalidad del artículo 27 del VIII Acuerdo Marco de los Funcionarios
de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El referido precepto se ubica en Capítulo IX
relativo al Fomento de Empleo, cuyo apartado segundo reza;
“2.-
Los funcionarios con más de sesenta años de edad, que teniendo cubierto su
periodo de carencia, soliciten la jubilación, percibirán un premio de
jubilación anticipada en la cuantía de 12.002€ por año anticipado. A los
efectos de reconocimiento de derechos económicos establecidos en los párrafos
anteriores, la solicitud de jubilación deberá ser formulada antes del
cumplimiento de la edad respectiva, debiendo acompañar copia de la resolución
de los organismos competentes de la Seguridad Social.”
Entramos pues a analizar el régimen jurídico
de los funcionarios de la Ciudad de Melilla, el cual, según el artículo 31 del
EA viene establecido en la legislación estatal sob re función pública local,
esto es, la LBRL, en la cual, en lo referente a las retribuciones, el artículo
93 dispone que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la
misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general
para toda la función pública; así como que las retribuciones complementarias se
atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las
del resto de los funcionarios públicos.
Por su parte, el artículo 153 del texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRDRL), dispone que
los funcionarios de Administración local solo serán remunerados por las
Corporaciones respectivas por los conceptos establecidos en el artículo 23 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto;
así como que en su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de
ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha
ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de
obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes. El
artículo 23 de la Ley 30/1984, derogado, establece los conceptos retributivos
de los funcionarios, que se agotan en las retribuciones básicas y
complementarias, como dispone, en la actualidad, el artículo 22 y siguientes
del TREBEP.
Por otro lado, el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril,
por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de
Administración Local, advierte que "de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los
conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
En consecuencia, no podrán percibir
participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como
contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o
premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a
los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas
en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por
confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos,
asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
Así pues, nos encontramos un abono de
naturaleza retributiva y no asistencial pues, según desprende el contenido del
precepto, tiene como objetivo promover la jubilación del personal funcionario
para así, rejuvenecer la plantilla, sin que haga referencia alguna a una
naturaleza asistencial, ello, en contraposición con lo recogido en el artículo
93 de la LBRL, pues, no se corresponde con lo recogido para las retribuciones
complementarias del artículo 23 de la Ley 30/1984.
El Tribunal Supremo en Sentencia 180/2023, de
15 de febrero de 2023 (recurso Núm. 763/2021) en el que se pronuncia de la
siguiente manera;
“Y
en cuanto a la concreta cuestión de interés casacional, a los efectos del
artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos también lo siguiente:
1.º
Que no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos
por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la
plantilla. La razón es que tales incentivos tienen naturaleza retributiva,
luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las
retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si
tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de
los funcionarios de la Administración Local; en consecuencia, al no
identificarse esa norma de cobertura es por lo que venimos sosteniendo que esos
acuerdos municipales eran inválidos.
2.º
Y, finalmente, hemos declarado que la disposición adicional vigesimoprimera in
fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación
anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas
medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de
que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma
legal de alcance general.
3.
Por razón de lo expuesto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la
sentencia impugnada, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso
contencioso administrativo.”
Este criterio se ha reiterado por la
Jurisprudencia del Alto Tribunal, como evidencia la reciente STS 20/2023, de 13
de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:20) cuyo fundamento jurídico cuarto recuerda
que "las gratificaciones -cualquiera
que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en
acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por
consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que
tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la
remuneración de los funcionarios de la Administración Local. Dado que en los
casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de
cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran
inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias n.º
1602/2022, de 30 de noviembre (casación n.º 2417/2021), n.º 1500/2022, de 16 de
noviembre (casación n.º 758/2021); n.º 1489/2022, de 15 de noviembre (casación
n.º 2954/2021); n.º 1048/2022, de 20 de julio (casación n.º 7446/2020); n.º
682/2020, de 7 de junio (casación n.º 2258/2021); n.º 421/2022, de 5 de abril
(casación n.º 850/2021) y las que en ellas se citan".
CUARTO.
- Sobre la legalidad del artículo 30.5 del VIII Acuerdo Marco de los
Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.
La nulidad del artículo 30.5 deviene más
compleja. El referido precepto se ubica en el Capítulo XII del Acuerdo Marco,
con el título ACCIÓN SOCIAL y Asistencia y Acción Social el artículo 30, cuya
redacción es la siguiente;
5.-
Visto por el órgano competente a los efectos el especial rendimiento, actividad
extraordinaria e interés en el desempeño de su trabajo, el funcionario que
cumpla 25 ó 35 años de Servicio, o con ocasión de su jubilación , percibirá en
concepto de complemento de productividad, una cantidad equivalente de 225%,
350% y 475% de una paga extra respectivamente, pero siempre sin que sea
inferior a las siguientes cantidades: (2.400€), (3.600€), y (4.500€),
respectivamente, siempre que lo permitan las correspondientes dotaciones
presupuestarios.
Pese a venir recogido en el artículo
destinado a la asistencia social de los funcionarios, su apartado quinto lo
denomina Complemento de Productividad,
ello, encajaría con lo previsto en la legislación aplicable y ya expuesta en el
fundamento anterior, pues, entre las retribuciones complementarias se encuentra
la productividad, destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo. Ahora bien, ha de analizarse la verdadera naturaleza de ello, pues,
desde su aprobación en 2009 se ha estado abonando de forma automatizada y
sistemática las cantidades previstas sin valoración individualizada alguna por
cada funcionario en el momento de cumplir, o bien, los 25, los 35 años de
servicios o en el momento de la jubilación.
Cuando se asigna esta retribución, sin que se
haya respetado la verdadera naturaleza de la misma, se produce lo que la
jurisprudencia denomina la “desnaturalización” del complemento de
productividad. Esta desnaturalización, a juicio de la STSJ Galicia del 2 de
julio de 2014, rec.175/2014 implica una “desviación
de poder al utilizar la potestad de pago del complemento de productividad para
una finalidad distinta”.
En relación a las cantidades a percibir en el
momento de la jubilación, que se insiste, pese a venir configurado como un
complemento de productividad, se trata más bien, de una retribución distinta a
aquella, y por ello, ajena a lo contenido en la legislación ya expuesta, ha de
asimilarse a los denominados en otras administraciones como “premios por
jubilación”, ello, con la oposición de los funcionarios que presentaron
alegaciones, que sostenían que se trataba de un complemento de productividad,
por el contrario, lo que se discute, es su verdadera naturaleza y finalidad y
no su denominación. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, en la
sentencia 459/2018, de 20 de marzo de 2018 ECLI:ES:TS:2018:1062 (recurso de
casación 2747/2015) - en la que se dice que esa Sala "ha hecho pronunciamientos expresamente dirigidos a los premios de
jubilación y ha señalado que no son conformes a Derecho" porque no se
pueden amparar en el artículo 34.2 de la Ley 30/1984, ya que no atienden a los
supuestos allí previstos, en tanto que no son retribuciones contempladas en la
regulación legal, ni un complemento retributivo de los definidos en el artículo
5 del Real Decreto 861/1984 y tampoco se ajustan a las determinaciones del
artículo 93 de la LRBRL. En el mismo
sentido, en la STS 347/2019, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2019:842), se dice
(fundamento jurídico quinto) que "en
el caso que enjuició la sentencia 20 de marzo de 2018 (...) esta Sala ha
advertido la naturaleza retributiva del premio allí cuestionado pues no
respondía "a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se
devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial
cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener
la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias
sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales
-esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un
supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo
demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una
gratificación".
Así pues, pese a venir configurado como un
complemento de productividad, su verdadera naturaleza es reconocer la
percepción de una cantidad de forma automatizada al alcanzar los 25, 35 años de
servicios o la jubilación, con lo que se vincula así, a una gratificación al
darse el hecho causal, inevitable de la relación funcionarial dada la
permanencia en su condición de funcionario de carrera, sin obviar que la
ubicación en el acuerdo es precisamente en el apartado de “acción social” y no
el de retribuciones como debiera ser.
Una fórmula similar fue declarada nula en la
Ciudad Autónoma de Ceuta, previo dictamen del Consejo de Estado favorable
número 1896/2022, que, de fondo, tenían la misma naturaleza, pero con distinta
denominación, esto es, el abono de unas cantidades en el momento de la
jubilación ordinaria y voluntaria, a diferencia de la Ciudad de Melilla, que ha
de sumarse el cumplimiento de los 25 y 35 años de servicio.
Recientemente, en el ámbito
jurisdiccional-contenciosa de la Ciudad de Melilla, el Juzgado de dicha
jurisdicción Nº 1 se ha pronunciado al respecto, como es en su Sentencia Número
18/24 de 28 de febrero, relativa a la “productividad de los 35 años”. En su
sentencia el órgano judicial se pronuncia de la siguiente manera;
“En
cualquier caso -también por lo que ahora especialmente interesa-, dicho
referido objeto litigioso y la resolución jurisdiccional que debe ser desde
luego al respecto adoptada está precisa e inequívocamente determinada por aquel
patente y reiterado tenor jurisprudencial al respecto, sentado por aquellas
sendas y sucesivas Sentencias núms. 1183/23, de 27 de Septiembre y 1524/23, de
22 de Noviembre, dictadas por la Sección Cuarta de la Sala III de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Ptes. respectivos, Díez-Picazo
Giménez, Luis María y Lucas Murillo de la Cueva, Pablo María), en la medida en
que precisamente a título de interés casacional se sentó “1º Que no caben
primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación
anticipada de policía locales... La razón es que tales incentivos tienen
naturaleza retributiva, luego, al ser la relación funcionarial estatutaria,
rige el régimen de las retribuciones funcionariales, por lo que sólo serán
conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa
a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local; en
consecuencia, al no identificarse esa norma de cobertura es por lo que venimos
sosteniendo que esos acuerdos municipales son inválidos. 2º Que la disposición
adicional vigésimoprimera in fine de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación
de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de
que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la
exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura
en una norma legal de alcance general”.
recurso
contenciosoadministrativo “ex- parte” suscitado por dicha Representación legal
y Defensa de dicho promovente DON MIGUEL ANGEL …., sin que quepa otorgar al
mismo aquel “premio” por dicho monto de DIEZ MIL CIENTO SEIS CON VEINTISIETE
(10.106,27) EUROS otrora reclamado a dicha Administración local aquí sita, amén
de tener que declarar la nulidad “ab radice” no sólo de dicha Certificación de
silencio positivo por dicho doble acto presunto, expedida en aquella pasada
fecha 4 de Julio del 2023 por la Sra. Secretaria Técnica de dicha preexistente
Consejería de Presidencia y Administración Pública, sino incluso de dicho Art.
30,5 de aquel VIII Acuerdo- Marco de los funcionarios de la Ciudad Autónoma de
Melilla, en cuanto éste último no constituye disposición normativa local sino
mero acto plúrimo de dicha Administración local aquí sita.”
En los mismos términos se pronunció en
sentencia 19/2024, en esta ocasión, respecto a la “productividad de los
veinticinco años”.
Por último y para reforzar nuestra posición,
de que, pese a denominarse productividad, su naturaleza es bien distinta y
similar a los premios declarados nulos en otras Administraciones, el propio
Decreto de Distribución de Competencias entre Consejerías de 28 de julio de
2023 (BOME Extraordinario N.º 54 de 31 de julio de 2023, le atribuye a la
Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualad en su punto 7.2.7.
u) El abono de premios reconocidos por el
Acuerdo Marco y Convenio. Claramente refiriéndose, en lo que respecta al
acuerdo Marco, a los arts. que son objeto de este procedimiento de revisión.
Para mayor abundamiento, el Reglamento de la
Consejería de Administraciones Públicas (BOME N.º 4666 de 4 de diciembre de
2009) le atribuye al titular de la Consejería, según su artículo 4.3.i); El
abono de premios reconocidos por el Acuerdo Marco y Convenio Colectivo vigente,
así como el reconocimiento de cualesquiera otros derechos económicos, sociales
o asistenciales en ellos contemplados y la concreta resolución de expedientes
administrativos que dichos textos atribuyan al Consejero.
Para concluir, en los mismos términos se
pronunció el Consejo de Estado en su dictamen 1.352/2024;
“De
conformidad con todo lo expuesto, la regulación de los complementos y premios
de jubilación contenida en los artículos 27.2 y 30.5 del Acuerdo Regulador
retribuyen un hecho natural e inevitable como es la extinción de la relación
funcionarial, no tienen carácter asistencial, pues su naturaleza es
remuneratoria, y carecen de cobertura en norma legal de alcance general, de
manera que puede concluirse que están incursos en nulidad de pleno derecho en
la medida en la que, además, contravienen normas con rango de ley, como son el
TREBEP y la LBRL.
El
Acuerdo Regulador se configura como una disposición administrativa que
disciplina las condiciones de trabajo de los funcionarios de conformidad con
los principios de legalidad y cobertura presupuestaria (artículo 33 del TREBEP)
y con el principio de jerarquía normativa que consagra, con carácter general,
el artículo 9.3 de la Constitución, y en particular en lo atinente al
funcionamiento de las Administraciones públicas en el artículo 103 de la
Constitución.”
Por todo lo expuesto, y de acuerdo con los
informes aportados al expediente se PROPONE
al Pleno de la Asamblea, previo Dictamen de la Comisión Permanente de
Presidencia, Administración Pública e Igualdad, la adopción del siguiente ACUERDO:
Declarar nulo de pleno derecho por
vulneración de las leyes (art. 47.2 LPAC) los artículos 27.2 y 30.5 del VIII
Acuerdo Marco de los funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.”
”
De conformidad con los artículos 123 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre), y 93 del Reglamento
del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME
extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y demás concordantes, contra el presente
acuerdo del Pleno de la Asamblea de Melilla, que agota la vía administrativa,
cabe recurso potestativo de reposición a interponer ante la propia Asamblea de
Melilla en el plazo de un mes a partir de su publicación o notificación, o
bien, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la
jurisdicción contenciosa administrativa competente, en el plazo de dos meses
desde la publicación o notificación.
No obstante, podrá utilizar cualquier otro
recurso, si así lo cree conveniente bajo su responsabilidad.
Lo que notifica o hace público para su
conocimiento y efectos.
Lo que le traslado para su publicación en el
Boletín Oficial de la Ciudad.
Melilla, a 22 de noviembre de 2024,
El Secretario P.A., El Secretario Acctal. del
Consejo de Gobierno,
P.D. nº 323 de 6 de septiembre de 2019, BOME 5685,
de 10 de septiembre de 2019,
Antonio Jesús García Alemany