ARTÍCULO Nº 28 (CVE: BOME-AX-2022-28) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME EXTRA Nº 15 - martes, 22 de marzo de 2022 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO
Acuerdo de la Excma. Asamblea de fecha 21 de marzo de 2022, relativo aprobación inicial del proyecto de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El Pleno de la Excma. Asamblea de la Ciudad de
Melilla, en sesión resolutiva extraordinaria de carácter urgente del 21 de
marzo de 2022, acordó, en el punto segundo de su orden del día, aprobar
inicialmente el PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA.
Lo que se hace público para su general conocimiento,
sometiéndose tal acuerdo a exposición pública a los efectos de reclamaciones
por período de un mes, contado a partir del día siguiente de la publicación de
este anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad, durante el cual los ciudadanos
y personas jurídicas podrán formular las mismas, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de
Melilla (BOME Ext. 10 de 18 de abril de 2018).
Si no se presentasen reclamaciones la modificación del
texto reglamentario quedará definitivamente aprobada. Si se presentasen
reclamaciones, el Pleno resolverá sobre ellas y aprobará definitivamente la
modificación de la norma reglamentaria. No obstante, si la reclamación modifica
sustancialmente el texto y afecta, aunque sea indirectamente, a los derechos de
otros ciudadanos, habrá de repetirse la exposición pública antes de la
aprobación definitiva
Melilla 21 de marzo de 2022,
El Secretario Acctal. del Consejo de Gobierno,
Antonio Jesús García Alemany
PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE
NATURALEZA URBANA
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
I
La Sentencia del Tribunal Constitucional
59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, relativa al Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, declaró inconstitucionales y
nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a
tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Posteriormente, el Alto
Tribunal, en su Sentencia 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019, declaró
también inconstitucional el artículo 107.4 del citado texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los casos en los que la cuota
a satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el
contribuyente.
Y, finalmente, la reciente
Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha venido a declarar la
inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo,
107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo
sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación,
comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su
exigibilidad.
II
El día 9 de noviembre de 2021 se publica en el
BOE el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia
del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El Real Decreto-Ley tiene por objeto dar
respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o
adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de
la última de las sentencias referidas, así como integrar la doctrina contenida
en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la normativa del
impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.
Así, con el fin de dar
cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional contenido en su Sentencia
59/2017 de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de
incremento de valor de los terrenos, se introduce un nuevo supuesto de no
sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no
se ha producido un incremento de valor.
Y, con la finalidad de
atender al mandato expresado en las otras dos sentencias, por un lado, se
mejora técnicamente la determinación de la base imponible para que refleje en
todo momento la realidad del mercado inmobiliario, reconociéndose la posibilidad
de que los ayuntamientos corrijan a la baja los valores catastrales del suelo
en función de su grado de actualización, y sustituyéndose los anteriormente
vigentes porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la
determinación de la base imponible del impuesto por unos coeficientes máximos
establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición
del terreno, que serán actualizados anualmente, mediante norma con rango legal,
teniendo en cuenta la evolución de los precios de las compraventas realizadas.
Además, se introduce una
regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este
impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad
económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga
tributaria al incremento de valor estrictamente obtenido.
Y, como consecuencia de la
introducción del supuesto de no sujeción para los casos de inexistencia de
incremento de valor y de la regla para evitar la tributación por una plusvalía
superior a la obtenida, se establece que los ayuntamientos puedan efectuar las
correspondientes comprobaciones.
También, se va a actualizar
en la Ordenanza el supuesto de exención que regula la dación en pago de
vivienda habitual del artº 105.c) TRLRH, adaptando la Ordenanza al texto legal.
III
El Real Decreto-Ley 26/2021
contiene una Disposición transitoria única, en la que establece un plazo de 6
meses a los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para adaptar sus
respectivas ordenanzas fiscales a lo dispuesto en el mismo. Por tanto, se hace
necesaria la modificación de los siguientes artículos de la Ordenanza
reguladora del IIVTNU:
-
Artº 4º, se modifican los apartados 5 y 6 adaptándolo a la nueva
redacción del TRLRHL.
-
Artº 5º, se añade un nuevo apartado para recoger la exención por dación
en pago de vivienda habitual.
-
Artº 8º, se modifica la cuantificación de la base imponible adaptándolo
al texto del TRLRHL.
-
Artº 14º, se modifica el párrafo primero del artículo, para adaptarlo a
lo contenido en el nuevo TRLRHL en lo referente a la posibilidad de
comprobación por parte del ayuntamiento.
-
Disposición derogatoria.
Se hace referencia a la actual Ordenanza que quedará derogada.
-
Se añade el Anexo 1 que regula los coeficientes aplicables sobre el
valor del terreno calculado conforme a los dispuesto en el artículo 8º de esta
Ordenanza.
PRIMERO. Se modifican
los apartados 5 y 6 del artículo 4º adaptándolo a la nueva redacción del TRLRHL
que regula la no sujeción al impuesto cuando se constate la inexistencia de incremento de
valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de
transmisión y adquisición.
TEXTO ACTUAL:
5.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición
adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.
No se producirá el devengo
del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a
entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos
el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de
la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión,
o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto
con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos
de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto
por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
6.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número
de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de
valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión
derivada de las operaciones citadas en los apartados anteriores.
TEXTO PROPUESTO:
5. No se devengará el
impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles
efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de
la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre,
por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos.
No se producirá el devengo
del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en
al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de
voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la
transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto
con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos
de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto
por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión
de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se
ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas
en este apartado.
6. No se producirá la
sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se
constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los
valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en
acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la
transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la
adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o
entidades a que se refiere el artículo 7º.
Para constatar la
inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición
del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que
a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas
operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el
comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la
transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como
valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno
respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor
de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la
transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a
comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
En la posterior transmisión
de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número
de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de
valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su
adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los
supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no
sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o en la
disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO. Se añade un
nuevo apartado c) al artº 5º, que incorpora la exención por dación en pago de
la vivienda habitual, siendo la redacción la siguiente:
TEXTO PROPUESTO:
c) Las
transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago
de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la
cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma,
contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera
profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos
hipotecarios.
Asimismo,
estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los
requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o
notariales.
Para tener
derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier
otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar
la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente
para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el
cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara
lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos
efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos
años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho
plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al
concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el
matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
TERCERO. Se modifica
el artículo 8º de cuantificación de la base imponible, siendo la redacción la
siguiente:
TEXTO ACTUAL:
Artículo. 8. Base imponible.
1.
La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de
valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
A efectos de la
determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del
terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados
2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo
previsto en su apartado 4.
2.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo
establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de
terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan
determinado en dicho momento, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
No obstante, cuando dicho
valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones
de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al
mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas
reguladoras del catastro, referido a la fecha del devengo.
Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,
establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun
siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor
catastral, en dicho momento, la Ciudad Autónoma podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento
del devengo.
b) En la constitución y
transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes
anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la
parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del
mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de
las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes:
USUFRUCTO:
a.
Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal
es proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un
año, sin que pueda exceder el 70%.
b.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por
100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de
veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1
por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor
total.
c.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se
estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se
considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición
resolutoria.
USO Y HABITACION:
El valor de los derechos
reales de uso y habitación es el que
resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de
acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios, según los casos.
NUDA PROPIEDAD:
El valor del derecho de la
nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del
usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos
vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.
En el usufructo a que se
refieren los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe valorarse según la edad del
más joven de los usufructuarios instituidos.
OTROS DERECHOS REALES:
En la constitución o
transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del
dominio distintos de los enumerados en párrafos anteriores se considerará como
valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
-El Capital, precio o valor
pactado al constituirlo, si fuese igual o mayor que el resultado de la
capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión
anual.
- Este último, si aquél
fuese menor.
c)
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo
suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán
sobre la parte del valor definido en la
letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la
escritura de transmisión o, en
su defecto, el que resulte de establecer
la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquéllas.
d)
En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de éste artículo se aplicarán sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido
en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá
este último sobre el justiprecio.
3.
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como
valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas
contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los
nuevos valores catastrales la reducción del 40 por ciento para cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores.
La reducción prevista en
este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter
general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido
en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva.
4.
Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje
anual de acuerdo con el siguiente cuadro:
a)
Periodo de uno hasta cinco años:
2,7
b)
Periodo de hasta diez años:
2,6
c)
Periodo de hasta quince años:
2,5
d)
Periodo de hasta veinte años:
2,4
Para determinar el
porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera: El incremento de valor de
cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje
anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este apartado, para el
período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto
de manifiesto dicho incremento.
Segunda: El porcentaje a aplicar
sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de
multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de
años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del
valor.
Tercera: Para determinar el
porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla
Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar
dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los
años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento
de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de
dicho período.
TEXTO PROPUESTO:
Artículo. 8º. Base Imponible.
1.
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento
del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando
el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo
establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al
periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo
establecido en las siguientes reglas:
a)
En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho
valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones
de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha
no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,
establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun
siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor
catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b)
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que
represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado
mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c)
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo
suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán
sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de
aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o,
en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o
volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquellas.
d)
En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido
en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3.
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como
valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas
contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los
nuevos valores catastrales la reducción del 40 por ciento para cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores.
La reducción prevista en
este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter
general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido
en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva.
4.
El periodo de generación del incremento de valor será el número de años
a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no
sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo
de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de
lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior
devengo del impuesto.
En el cómputo del número de
años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un
año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar
sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, serán los recogidos en el Anexo 1 de la
presente Ordenanza.
Estos coeficientes máximos
serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse
a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del
Estado. Los nuevos coeficientes del Anexo 1 se actualizarán mediante Orden de
la Consejería competente en materia tributaria, debiendo de publicarse en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Si, como consecuencia de la
actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes
aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser distinto al
correspondiente nuevo coeficiente, se aplicará éste directamente hasta la
publicación en el BOME de los nuevos coeficientes del Anexo 1.
5. Cuando, a instancia del
sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4º.
apartado 6, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al
importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho
incremento de valor.
CUARTO. El párrafo primero del artº 14º tiene una
nueva redacción para permitir la comprobación por pate de los ayuntamientos y
adaptarlo al nuevo TRLRHL.
TEXTO
ACTUAL:
Artículo 14. Efectos de la autoliquidación.
Simultáneamente a la
presentación de la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, el
sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la
misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional
en tanto que por la Ciudad Autónoma no se compruebe que la misma se ha
efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del
impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las
resultantes de dichas normas.
TEXTO
PROPUESTO:
Artículo 14. Efectos de la autoliquidación.
Simultáneamente a la
presentación de la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, el
sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la
misma.
Respecto a esta
autoliquidación, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores
declarados por el sujeto pasivo a los efectos de los dispuesto en el artículo
4º apartado 6 de esta Ordenanza, la Administración Tributaria sólo podrá
comprobar que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las
normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o
cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.
QUINTO. La Disposición derogatoria queda redactada
así:
Queda derogada a la entrada
en vigor de esta Ordenanza la "Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto
sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana"
publicada en el BOME nº 5.127, de 6 de mayo de 2014.
SEXTO. La disposición final queda redactada así:
La presente modificación
entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Melilla.
SÉPTIMO. Se añade el Anexo 1 que regula los
coeficientes aplicables sobre el valor del terreno calculado conforme a los
dispuesto en el artículo 8º de esta Ordenanza.
TEXTO
PROPUESTO:
ANEXO
1
PERÍODO DE GENERACIÓN |
COEFICIENTE |
Inferior a un año |
0,14 |
1 año |
0,13 |
2 años |
0,15 |
3 años |
0,16 |
4 años |
0,17 |
5 años |
0,17 |
6 años |
0,16 |
7 años |
0,12 |
8 años |
0,10 |
9 años |
0,09 |
10 años |
0,08 |
11 años |
0,08 |
12 años |
0,08 |
13 años |
0,08 |
14 años |
0,10 |
15 años |
0,12 |
16 años |
0,16 |
17 años |
0,20 |
18 años |
0,26 |
19 años |
0,36 |
Igual o superior a 20 años |
0,45 |
“
Melilla 21 de marzo de 2022,
El Secretario Acctal. del Consejo de Gobierno,
Antonio Jesús García Alemany