ARTÍCULO Nº 6 (CVE: BOME-AX-2022-6) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME EXTRA Nº 4 - lunes, 31 de enero de 2022 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO


Decreto nº 1344 de fecha 17 de diciembre de 2021, relativo aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (modalidad importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad Autónoma de Melilla.

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El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 17/12/2021, registrado al número 2021001344, en el Libro de Oficial de Decretos de la Presidencia ha decretado lo siguiente:

 

El Pleno de la Excma. Asamblea de la Ciudad de Melilla, en sesión ordinaria resolutiva celebrada el día 2 de agosto de 2021, acordó, en el punto sexto de su orden del día, aprobar inicialmente la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (MODALIDAD IMPORTACIÓN Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOS APLICABLES SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES) DE LA CIUDAD DE MELILLA.

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 2. c) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Melilla (BOME Ext. 10 de 18 de abril de 2018), se procedió a su exposición pública por período de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad, a efectos de reclamaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas.

 

Finalizado dicho plazo sin que se hayan presentado reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 84 2. d) del Reglamento de la Asamblea, el texto reglamentario queda definitivamente aprobada

 

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 20709/2021, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

 

Primero. - La aprobación definitiva de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (MODALIDAD IMPORTACIÓN Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOS APLICABLES SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES) DE LA CIUDAD DE MELILLA

Segundo. - La íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (MODALIDAD IMPORTACIÓN Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOSAPLICABLES SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES) DE LA CIUDAD DE MELILLA

 

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Informe

ORDENANZA FISCAL

13525104172676640041

Informe

ANEXO I. TIPOS IMPOSITIVOS

13523612044334617076

Otros documentos de entrada

ANEXO II. SOLICITUD DE REEXPORTACION

13531313302235465535

Otros documentos de entrada

ANEXO III. DEVOLUCIÓN PARTICULARES

13531313142204736225

 

Contra las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Pleno de la Asamblea de Melilla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93.2 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no cabrá recurso en vía administrativa.

 

En todo caso, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde la publicación.

 

No obstante, podrá interponer cualquier otro recurso, si así lo estima conveniente, bajo su responsabilidad.

  

Lo que se publica para su general conocimiento y efectos oportunos.

 

Melilla 20 de diciembre de 2021,

La Secretaria Técnica de Economía,

Gema Viñas del Castillo

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA IMPORTACIÓN EN LA CIUDAD DE MELILLA, Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOS APLICABLES SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1. Objeto.

 La presente Ordenanza Fiscal tiene por objeto regular el Impuesto Indirecto de carácter municipal, que grava la importación de toda clase de bienes muebles corporales en la ciudad, de conformidad con la Ley 8/91 de 25 de marzo del “Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla”, con las modificaciones establecidas por el R.D.L. 14/1.996, de 8 de noviembre, el artículo 68 de la Ley 13/1.996 de 30 de diciembre, la Ley 66/1.997 de 30 de diciembre, la Ley 50/1.998 de 30 de diciembre, la Ley 14/2.000 de 30 de diciembre y la Ley 62/2.003 de 30 de diciembre, y cuantas otras disposiciones dicte el Estado y la Ciudad de Melilla para su desarrollo y aplicación.

Art. 2. Ámbito de aplicación.

 La presente Ordenanza Fiscal se aplicará en el ámbito territorial de esta Ciudad, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

Art. 3. Interpretación de la Ordenanza.

1.             No se admitirá la analogía, para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

2.             Para evitar el conflicto en la aplicación de la norma del Impuesto se entenderá, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven importaciones de bienes muebles corporales, realizadas con el propósito probado de eludir el Impuesto, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe el conflicto en la aplicación de la norma del Impuesto, será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado.

 

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA

 

Art. 4. Hecho Imponible en la importación.

 Constituye el hecho imponible del Impuesto la importación de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de esta Ciudad.

Art. 5. Concepto de Importación de bienes.

1.             A los efectos de este Impuesto se entiende por importación, la entrada de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

2.             Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considerará también importación, la autorización para el consumo en Melilla, de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el art. 22.

Art. 6. Devengo del Impuesto.

1.             En el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

2.     Las mercancías importadas e introducidas en la Ciudad al amparo de los Regímenes Especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, devengarán automáticamente el Impuesto, desde la fecha de “despacho a consumo” por la Intervención de Aduana, o una vez transcurrido los plazos previstos en el apartado segundo del art. 22.

 

 En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, en el momento que se produjera dicho incumplimiento.

 

Art. 7. Devengo en los Gravámenes complementarios.

 Los gravámenes se devengarán según lo dispuesto en las normas reguladoras de este Impuesto, así como, en lo que sea de aplicación, en la normativa aplicable a los Impuestos Especiales.

 

 No obstante, el devengo de los gravámenes complementarios se aplazará cuando las labores del tabaco o los carburantes y combustibles petrolíferos, se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, la salida de los mismos.

 

Art. 8. Sujeto pasivo.

1.             Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que importen los bienes muebles corporales.

2.     A efecto de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea. No obstante, cuando la importación se realice para satisfacer un contrato público con la Ciudad Autónoma de Melilla u otra administración no podrá consignarse a éstas, ya que la importación la tiene que realizar el adjudicatario de dicho contrato.

3.             Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea. 

 

 

 

 

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Art. 9. Sujeto pasivo en los Gravámenes Complementarios.

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyente:

 

a)     Los fabricantes a la entrega de los bienes.

b)     Las personas obligadas al pago de la deuda tributaria, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o depósito franco de productos introducidos en ellos, de acuerdo con la normativa aduanera.

 

2.             Los titulares de los depósitos autorizados a que hace referencia el art. 7 tendrán, en cuanto a los gravámenes complementarios, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.

3.             En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los gravámenes complementarios, que se hayan beneficiado de una exención, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos, por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

4.     Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los gravámenes complementarios, cuando no acrediten que tales gravámenes han sido satisfechos en Melilla.

 

Art. 10. Obligaciones de los Sujetos Pasivos.

 1.- Los sujetos pasivos están obligados a presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones en el modelo oficial, forma y plazos que se determina en la presente Ordenanza. Son asimismo obligaciones del sujeto pasivo:

 

a)     Pagar la deuda tributaria.

b)     Formular todas las declaraciones-liquidaciones y comunicaciones que se exijan consignando en ellas el N.I.F.

c)     Facilitar la práctica de comprobaciones y controles.

d)     Tener a disposición de la inspección, en su caso, los libros de contabilidad, registros y todos los demás documentos que debe aportar y conservar el sujeto pasivo.

e)     Facilitar a la Administración de la Ciudad los datos, informes, antecedentes y justificaciones que tengan relación con el hecho imponible.

f)      Declarar su domicilio fiscal.

 

BASE IMPONIBLE

 

Art. 11. Base Imponible en la Importación.

 La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible en dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.

 

 Dicha base será el resultado de añadir al Valor en Aduana, cualquier gravamen o impuesto que pueda devengarse con motivo de la importación, con excepción del propio IPSI.

 

 Igualmente se adicionarán los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de importación.

 

 Los gravámenes complementarios a que se refieren los arts. 12 y 13, deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.

 

Art. 12. Gravámenes complementarios aplicables sobre labores del tabaco.

1.             Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a los arts. 11 y 15, la importación de tabaco estará sujeta a un gravamen complementario del I.P.S.I., y será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto, la normativa que en relación con las labores del tabaco se relacionan y definen en los art. 56 y 59 de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, y lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2.             Para aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

3.             Para aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades.

4.     El gravamen no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

 

Art. 13. Gravámenes complementarios aplicables sobre carburantes y productos petrolíferos.

 1.- Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a los arts. 11 y 15, la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos se indican, estarán sujetos a un gravamen complementario del I.P.S.I., y será exigible en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan.

 

A)   Gasolina, gasóleo y queroseno, por litros.

B)   Fuelóleo, por toneladas.

 

Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquellos.

 

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2.             Los carburantes y combustibles a que se refiere el apartado anterior, así como los casos en que los productos que lo sustituyan en un uso como carburante, se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.

3.             El gravamen no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.  

 

Art. 14. Valoraciones preestablecidas.

 Para la valoración de determinadas mercancías de frecuente y generalizada importación, cuya comprobación de valor pueda resultar difícil y cuestionable, la Asamblea podrá disponer la aplicación de valoraciones preestablecidas, obtenidas de comprobación de mercancías genéricas, a aplicar en cada caso, sin perjuicio de la legitimación de los interesados y la Administración, para actuar según dispone la legislación vigente (Ley General Tributaria).

 

 La variación de estas valoraciones, podrá efectuarse en función de estudios económicos.

 

DEUDA TRIBUTARIA

 

Art. 15. Tipo de gravamen.

 El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fija para cada clase de bien mueble corporal, en las tarifas de este Impuesto y será el mismo para su importación o producción.

 

 El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

 

 Los tipos de gravámenes los fija la Asamblea, y estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10%. 

 

 Las tarifas del Impuesto se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en las restantes partes del territorio nacional.

 

Art. 16. Tipo del gravamen complementario sobre las labores del tabaco.

1. Cigarrillos:

 

a)   Tipo proporcional: 36 por 100.

b)             Tipo específico: 1,80 euros por cada 1.000 cigarrillos.

 

2.   Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.

3.   Picadura para liar: 37,5 por 100.

4.   Las demás labores del tabaco: 22,5 por 10.

 

Art. 17. Tipo del gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos.

El Gravamen Complementario se exigirá con arreglo a la siguiente Tarifa: 

 

1.     Gasolinas con plomo. El tipo de gravamen es de 147 €/1000 litros.

2.     Gasolinas sin plomo 98. El tipo de gravamen es de 139 €/1000 litros.

3.     Gasolinas sin plomo 95. El tipo de gravamen es de 132 €/1000 litros.

4.     Gasóleo para uso general. El tipo de gravamen es de 62 €/1000 litros. El tipo de gravamen será el 5 €/1000 litros cuando se trate de producto destinado a yates o embarcaciones de recreo o deporte (a embarcaciones de todo tipo).

5.     Querosenos. El tipo de gravamen es de 47 €/1000 litros.

6.     Fuel óleos. 9 euros por tonelada.

 

Art. 18. Cuota Tributaria.

 Será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

Art. 19. Deuda Tributaria.

 Es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración de la Ciudad, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

 

a)   Los recargos por declaración extemporánea.

b)   El interés de demora.

c)   Los recargos del período ejecutivo.

 

Art. 20. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

 1.- Estarán exentas del Impuesto las exportaciones definitivas en régimen comercial, y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la Legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:

 

a)             Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte, que realicen la travesía en el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla, o bien la travesía entre estas dos Ciudades.

b)             Las provisiones de abordo de Labores del Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.

 

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Art. 21. Exenciones en importaciones de bienes.

  1.Las importaciones definitivas de bienes en la ciudad de Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores. No serán de aplicación las exenciones contenidas en el TÍTULO IX de Regímenes Especiales de la Ley sobre el Impuesto de Valor Añadido.

2. En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros se establecen las siguientes exenciones:

 

a)             Para aquellos viajeros que accedan a la Ciudad por vía terrestre, la exención será de 300 euros.

b)             Para los que accedan a la Ciudad por vía aérea o marítima, la exención será de 100 euros. En estos casos, se deberá acreditar la efectividad del desplazamiento por el solicitante de la exención.

 

Art. 22. Regímenes especiales de Importación.  

1.             Las importaciones de bienes en la Ciudad de Melilla, que se realicen al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, depósito, importación temporal, destino final, perfeccionamiento activo y perfeccionamiento pasivo, estarán exentas en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, si bien la liquidación que corresponda y el pago resultante, deberá quedar debidamente garantizado.

 

 El importador, previo cumplimiento de los trámites establecidos en la legislación aduanera, presentará la solicitud con la documentación acreditativa de los bienes y su valor, indicando el plazo para el que prevé resulte aplicable el régimen especial que proceda.

 

 Igualmente prestará garantía suficiente para afianzar el pago de la cuota devengada, si se hubiere producido la importación de dicho bien, más los intereses de demora correspondiente al plazo declarado.

 

2.             Estarán exentas al impuesto las materias primas y mercancías bajo régimen de perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, ni los productos transformados resultantes, condicionado a autorización y bajo control aduanero. 

 

Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo. Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías importadas sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.

 

 Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga, de una duración razonable, del plazo especificado con arreglo al párrafo anterior, previa solicitud, debidamente justificada, del titular de la autorización.

 

La autorización podrá especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre natural ulterior, respectivamente.

 

Los productos transformados pueden también despacharse a libre práctica en Melilla generándose en ese caso una deuda aduanera. Con el fin de poder calcular esta hipotética deuda aduanera, el solicitante del régimen podrá elegir satisfacer la liquidación de la deuda resultante conforme a los derechos exigibles a las mercancías a incluir en el régimen o recurrir a los derechos aplicables a los productos transformados.

 

Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución aceptables, el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera de la Ciudad de Melilla.

 

La Consejería competente en materia tributaria dictará las instrucciones necesarias para el desarrollo de este procedimiento.

 

3.             Se establece el plazo de un año para las importaciones temporales y en depósito, transcurrido el cual, se entenderá devengado el Impuesto. La pérdida de este régimen no permitirá solicitar posteriormente la devolución prevista en el artículo 38 y el cambio de importación temporal a definitiva será comunicado a la Dependencia de Aduanas e II.EE. a los efectos pertinentes. Cuando se acredite fehacientemente que las mercancías permanecen en cualquiera de estos regímenes, podrán realizarse prórrogas anuales, hasta un máximo de tres. El depósito se acreditará con certificado de la Aduana y la prórroga con autorización de Aduanas.

 

 En ambos casos la solicitud se formalizará, como mínimo, con una antelación de 15 días de la fecha de vencimiento.

 

4.             Las mercancías que, a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se encuentren en régimen de importación temporal, podrán solicitar hasta tres prórrogas de un año cada una, antes de la fecha del vencimiento.

5.             La Importación de mercancía en régimen de importación temporal, deberá justificarse en el momento de la llegada, mediante solicitud expresa en que se adjunte la autorización de Aduanas, la presentación de la declaración correspondiente, acompañada de la factura original en la que se detallará la mercancía y su valor unitario y el D.U.A.

6.             Para poder tramitar la solicitud de prórroga o cancelación de la importación temporal, será imprescindible acompañar copia de la declaración presentada a la entrada de la mercancía en la Ciudad y la prórroga con autorización de Aduana.

7.             En las exportaciones de mercancías sujetas al régimen de importación temporal, será de aplicación la normativa prevista en el art. 38 apartado A) y B) de la presente Ordenanza. 

8.             La Ciudad Autónoma percibirá por gastos originados en su tramitación una tasa de 30 euros por cada una de las prórrogas solicitadas que deberá ser aprobada e impuesta en su correspondiente Ordenanza.

9.             La importación de mercancía en depósito franquiciado, o en concesionarios de vehículos automóviles, deberá justificarse en el primer supuesto mediante la presentación del contrato de franquicia, indicándose el tiempo que permanecerá en este régimen, cuando sea inferior al año, y en el segundo supuesto de la documentación acreditativa de la concesión, al objeto de establecer la correspondiente garantía para afianzar el pago.

 

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Art. 23. Regímenes especiales de exportación temporal.

Cuando se despachen bienes fuera de la Ciudad temporalmente para su reparación dentro del período de garantía, se comunicará esta exportación al Servicio de IPSI Importación para evitar un nuevo devengo cuando retornen estos bienes reparados.

 

Para ello, deberán ponerlo en conocimiento del servicio consignando la referencia y el modelo, al objeto de una correcta identificación de las mismas con la factura y el D.U.A que ampararon su entrada en la Ciudad.

 

Una vez comprobados los citados documentos, y de conformidad con los mismos, se procederá a registrar la solicitud de exportación temporal, y a cotejar la mercancía por el Servicio.

 

Cuando el bien retorne a la Ciudad, se presentará la anterior solicitud de exportación temporal para consignar la hoja declaratoria como exceptuada y proceder al abono del impuesto. Se permitirá que el bien no sea el mismo cuando no haya sido posible la reparación y la empresa remita uno nuevo en sustitución del averiado y quede documentalmente acreditado.

 

El plazo máximo para este régimen especial será de un año desde la salida del bien de la Ciudad, trascurrido éste, se entenderá devengado el Impuesto en el despacho del citado bien.

 

En el resto de reparaciones fuera del período de garantía o de la propia garantía, la base imponible estará constituida por el valor de la reparación incluyendo mano de obra y materiales de conformidad de la Ley del Impuesto de Valor Añadido.

 

GESTIÓN DEL IMPUESTO

 

Art. 24. Principios Generales.

 1.- La gestión comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria.

 2.- Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que solo podrán destruirse mediante revisión, revocación, anulación practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinente.

 3.- Se considerarán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular, dictadas por los Órganos de la Asamblea que vulneren lo dispuesto en los preceptos establecidos en las Leyes que sean de aplicación en la presente Ordenanza.

 4.- Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducido de sus relaciones con otras personas.

 5.-De conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece la obligatoriedad de los importadores y quienes realicen operaciones de importación ocasionalmente de relacionarse con la Ciudad Autónoma de Melilla través de medios electrónicos para los procedimientos detallados en esta Ordenanza, incluyendo a las personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos queda acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Art. 25. Modos de iniciar la gestión.

1.- Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. 

2.- De oficio. Cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de declaración del Impuesto en los términos previstos en esta Ordenanza, la Administración practicará liquidación provisional de oficio, en la que se determinarán los elementos esenciales que originariamente debería contener la declaración formulada con indicación en su caso de las sanciones procedentes conforme al Capítulo III, del Título IV de la Ley General Tributaria.

 

 Transcurridos los plazos reglamentarios que determina la Ley General Tributaria para subsanar estas omisiones, sin ser atendidas por los contribuyentes, las liquidaciones de oficio practicadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que por Ley corresponda.

 

Art. 26. Normas de gestión en los Gravámenes Complementarios.

 1.- Las normas generales de gestión en los gravámenes complementarios, aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, serán las establecidas en la legislación de Impuestos Especiales y la presente Ordenanza.

2.- En particular, por lo que hace referencia a los Depósitos previstos en el art. 7:

 

a)             La autorización por el Departamento de Aduana e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, requerirá informe previo favorable de la Consejería competente.

b)             Serán autorizados en las mismas condiciones que las previstas para éstos, en los Impuestos sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación de dichos impuestos.

c)             Su control será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los Servicios Fiscales de la Ciudad.

d)             Sin perjuicio de cuantas otras funciones puedan ser de su competencia, corresponderá a la Ciudad:

 

-              La inscripción censal del establecimiento autorizado como depósito.

-              La exigencia de garantía en los términos previstos en la normativa aplicable a los Impuestos Especiales

 

 e) Para acreditar la exportación desde los depósitos se estará a lo dispuesto en el art. 38 de esta Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable a los Impuestos Especiales.

 

 3.- En relación con la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales respecto de Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco, será de aplicación lo que sigue:

 

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1º.- El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá acordar que, con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, los cigarrillos que circulen, fuera del régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial de sujeción del Gravamen Complementario, deberán contenerse en envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal, en las condiciones previstas en este apartado.

2º.- Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán incorporarse en el empaque que constituya una unidad de venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

 3º.- El Consejero competente en materia tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.

 4º.- Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales formularán los oportunos pedidos de precintas, en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Consejero competente en materia tributaria, a los Servicios Fiscales de dicha Ciudad. Los mencionados Servicios autorizarán, si procede, la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.

5º.- La entrega de las precintas se efectuará conforme a las siguientes normas:

 

a) Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales deberán tener prestada garantía a favor de la Ciudad de Melilla por los importes que, según proceda, a continuación, se indican:

 

-              Fabricantes: El 1 por 1.000 de las cuotas tributarias del Gravamen Complementario que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de producción que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores.

-              Titulares de depósitos fiscales: el 1 por 1.000 de las cuotas tributarias del  Gravamen Complementario, que resultarían de aplicar el tipo impositivo  vigente, a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores.

-              En los casos en que se inicie la actividad los importes arriba mencionados se fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.

 

b)             Dentro de cada mes natural, los Servicios Fiscales de la Ciudad entregarán, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a los cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en la letra a) que antecede, multiplicado por el coeficiente 83,4. Los Servicios Fiscales de la Ciudad, no atenderán peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite, salvo que se preste una garantía complementaría por el exceso.

c)             Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra b) que antecede, no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los meses siguientes del mismo año natural.

d)   A efecto de lo dispuesto en este número se entenderá:

 

-              Por cuotas teóricas, las que se devengarán a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.

-              Por precio de venta al público, el máximo fijado para las expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

 

e) Las garantías complementarias anteriormente aludidas se desafectarán cuando, respecto a una cantidad de cigarrillos a que serían aplicables las precintas, cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:

 

-              El pago de la deuda tributaria correspondiente.

-              Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal, donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de cigarrillos a recibir.

 

6º.- En la importación de cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, con carácter general, en la fábrica de origen. A tales efectos:

 

-              Los Servicios Fiscales de la Ciudad proveerán al importador de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas del Gravamen Complementario sobre las labores del Tabaco, que corresponderían a la cantidad de cigarrillos a que pudieran aplicarse.

-              El precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será, en relación con la clase de cigarrillos que vayan a ser importados, el fijado como máximo para su venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península y Baleares, incluidos todos los Impuestos.

 

 Como excepción a la norma general en el párrafo anterior expresada, el importador podrá solicitar a los Servicios Fiscales de la Ciudad, que la colocación de las precintas se efectúe en dicha ciudad, una vez llevada a cabo la importación de los cigarrillos. En estos casos, los mencionados Servicios determinarán, al otorgar la preceptiva autorización, las condiciones y controles bajo los que habrá de efectuarse la colocación de las precintas.

 

La importación de cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de éstas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un periodo siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo 
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y, en su caso, su prorroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

 

 7º.- No obstante, lo dispuesto en el número seis anterior, en particular, cuando los cigarrillos sean importados por un depósito autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, les serán proporcionadas al interesado por los Servicios Fiscales de la Ciudad, con sujeción a las condiciones generales previstas en los números cuatro y cinco que anteceden.

 

 En los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número seis anterior. Si transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

 

 8º.- Cuando se trate de cigarrillos cuya importación se efectúe en régimen de viajeros, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 800 unidades, y ello sin perjuicio de la exigencia del Gravamen Complementario, conforme a las disposiciones, que, a tal efecto, resulten de aplicación.

 9º.- Los destinatarios de expediciones de cigarrillos que las reciban sin que todos o parte de los envases lleven adheridas, las precintas exigidas, deberán comunicar estas circunstancias, inmediatamente, a los Servicios Fiscales de la Ciudad.

 10º.- En las fábricas y depósitos fiscales en los que se efectúe la colocación de las precintas, sus titulares deberán llevar un libro de cuenta corriente, en el que se refleje el movimiento de dichos documentos. 

 

Art. 27. Declaración Tributaria.

 1.- Se considerará declaración tributaria, todo documento por el que manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya el hecho tributario.

2.- Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlos de una copia simple, o fotocopia para que la Administración previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento, o por otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Art. 28. Presentación de la declaración.

 1.- La presentación de la declaración tributaria se efectuará antes de la admisión al despacho, y será obligación previa a la salida de los recintos aduaneros, o Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para las mercancías introducidas en la Ciudad por este medio, mediante el sistema establecido para ello.

 

Para la simplificación del procedimiento de envío por los Servicios Postales se establece un TIPO único del 10% para el procedimiento simplificado inferior a 150 euros mediante declaración H7. 

 

En el caso que se consigne la partida de la Nomenclatura Combinada en los supuestos de declaración H7 inferior a 150 euros se establecerá el tipo aplicable a la partida de la Nomenclatura Combinada determinada en el Anexo I de esta ordenanza.

 

La Ciudad Autónoma de Melilla proporcionará un WEB service para que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A acceda a las liquidaciones provisionales elaboradas con las declaraciones facilitadas por la A.E.A.T.. Los pagos agrupados de las liquidaciones mensuales realizadas por este procedimiento, se ingresarán transcurrido el mes vencido siguiente en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

 2.- Para liquidación de expediciones de servicios combinados con destino a varios destinatarios, se podrá autorizar a los Agentes y Transitarios adscritos al Colegio de Agentes y Representantes de Aduanas y a las Agencias encargadas del despacho, mientras se encuentre en vigor el convenio de colaboración suscrito entre la Ciudad y el citado Colegio, la presentación telemática de la relación de carga, con carácter provisional, en la que figuren cuantos datos estime y precise el Servicio, con la obligación de aportar la documentación correspondiente vía telemática antes de la salida de la mercancía. Éstos tendrán el plazo de un mes desde la admisión de la declaración para el despacho de la mercancía para realizar el ingreso del impuesto en período voluntario.

 3.- Las declaraciones tributarias se presentarán telemáticamente a través de la aplicación facilitada oficialmente por la CAM.

 

A)            Con la declaración se presentará la factura original de la empresa suministradora (no se permitirán facturas sin valor comercial o declaraciones de valor cuando se estime que es una operación comercial) y Cuando se importen vehículos usados, se acompañará fotocopia de la ficha técnica. Los vehículos que se importen ya matriculados tendrán la consideración de vehículos usados a efectos del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.

B)            Las declaraciones de mercancías no procedentes del territorio nacional, presentarán conjuntamente factura, D.U.A. y copia del conocimiento de embarque.

C)            Cuando el valor de las mercancías venga determinado en función del peso, se tomará el peso neto declarado en el D.U.A. de entrada de las mercancías para la determinar la liquidación.

 

 4.- En el caso de las importaciones de bienes en régimen de viajeros, se podrá liquidar telemáticamente, mediante el procedimiento y la aplicación que la Ciudad tendrá que desarrollar. También se podrá utilizar en el caso en que en el destinatario de un paquete de correos y se quiera autodespachar.

 5.- Se crea el Registro de Importaciones de la Ciudad de Melilla, como instrumento electrónico de la gestión del Impuesto y sujeto a las siguientes prescripciones:

 

A). Ámbito subjetivo.

 

Podrán integrarse en el Registro quienes realicen importaciones en régimen comercial en Ciudad de Melilla, estén dados de alta, en el Impuesto de Actividades Económicas y tengan establecimiento abierto al público en nuestra Ciudad. 
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Asimismo, la permanencia en el Registro exigirá que no haya recaído resolución firme de la que se infiera la ocultación de hechos o la infravaloración de las bases imponibles por un importe igual o superior al 15% del valor declarado, y ello en los términos que resultan de la definición de base imponible afirmados por la Ley reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.

 

El alta en ese Registro se llevará a cabo de oficio o a solicitud del interesado. No obstante, en el momento de la entrada en vigor de este precepto, integrarán automáticamente este Registro los importadores que, además de cumplir las condiciones estipuladas en el párrafo anterior, no tengan deuda pendiente en firme con la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social.

 

B) Efectos.

 

Las personas físicas y jurídicas que formen parte del Registro podrán autoliquidar el tributo y hacerlo de forma diferida, en los términos previstos en el artículo 45.2 de esta Ordenanza.

 

Mediante resolución del órgano competente en materia tributaria se fijará el criterio de Administración de la Ciudad de Melilla respecto a la exigibilidad, importe y efectos de la presentación de garantías adicionales a las aportadas por el representante aduanero. Tales garantías adicionales serán exigibles, en todo caso, a los importadores que no figuren en el Registro.

 

Art. 29. Efectos de la presentación de la declaración.

 La presentación de la declaración ante la Administración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

 

 La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesarios para la liquidación del Impuesto y para su comprobación.

 

 El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior, está considerado como infracción y sancionado como tal.

 

Los agentes y transitarios comprobarán vía telemática, antes de poner la mercancía a disposición de los importadores, la conformidad a la declaración y documentación aportada.

 

 La solicitud de una rectificación de una declaración a la Administración efectuada por los agentes o transitarios motivada por cualquier error en la factura, nomenclatura combinada o tipos conllevará unos gastos de tramitación de 6 euros.

 

COMPROBACIÓN

 

Art. 30. Comprobación y verificación.

 1.- La Administración comprobará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integran o condicionan el hecho imponible

 

 La verificación de los datos se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, principal o auxiliar del sujeto pasivo: también con el reconocimiento de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

 

 2.- La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles utilizando los siguientes medios:

 

A)   Estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter      oficial.

B)   Precios medios en el mercado de la Ciudad.

C)   Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

D)   Tasación pericial contradictoria.

 

 3.- El sujeto pasivo, podrá en todo caso, promover la tasación contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior.

 

Art. 31. Valoraciones en importaciones.

 1.- La determinación de la base imponible quedará delimitada por el valor en Aduana, en particular la casilla 46 Valor estadístico del DUA. A este respecto, queda determinado que la factura de compra en función de la cual se cumplimenta el D.U.A., servirá de elemento de juicio, pero en ningún caso, como único justificante del valor, el cual podrá aplicarse bien teniendo en cuenta los precios oficiales, o en su caso estimando los precios de venta al público, con deducción de los gastos y márgenes de beneficios, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Dirección General de Aduanas, sobre normas para la determinación de la base imponible, o bien por los precios fijados en los baremos de precios mínimos o por los precios fijados a efecto del régimen de devolución del IVA, regímenes especiales de importación.

 2.- En el caso de faltas o averías sufridas por la mercancía, se reducirá el valor en la proporción del demérito sufrido, para lo que se tendrá a la vista preferentemente el certificado de avería expedido por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Melilla, y en su caso la revisión que al efecto efectúe el Servicio.

 

 En los casos de reconocimiento y revisión de mercancías, a requerimiento de los interesados, en sus locales comerciales, se devengará por este concepto la tasa siguiente que deberá ser aprobada e impuesta en su correspondiente Ordenanza:

 

Por el reconocimiento y revisión de mercancías.................30 euros

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LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 

Art. 32. Liquidaciones provisionales y definitivas.

 1.- Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2.- Tendrán la consideración de definitivas:

 

 a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base del gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.  b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

 

 3.- Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán el carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

 

Art. 33. Comprobación de las declaraciones tributarias.

 La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todo acto, elemento y valoración consignados en las declaraciones tributarias.

 

 Cuando el órgano de gestión, aprecie o tenga dudas sobre los datos, precios o cantidades consignadas en la declaración tributaria podrá solicitar, conforme al protocolo aprobado a tal efecto por el Consejero en materia tributaria, un informe al agente de la Policía Local adscrito al Servicio, que podrá ser de conformidad o disconformidad con los datos consignados en la declaración tributaria que en todo caso será comunicado al órgano de gestión.

 

En caso de disconformidad, el Impuesto se exigirá y liquidará por el procedimiento de liquidación practicada por la Administración, con sujeción a lo que, a continuación, se indica:

 

a)             La Administración formulará la correspondiente propuesta de liquidación en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su cuantificación, y la notificará al interesado o a su representante debidamente acreditado.

b)             En el mismo acto en el que le sea notificada la referida propuesta de liquidación, el interesado podrá formular las alegaciones que tenga por conveniente y aportar, en su caso, los documentos o justificantes que considere oportuno dentro de los 10 días siguientes al de la notificación o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.

c)             Cuando el interesado manifieste expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes, la Administración podrá autorizar el despacho de la mercancía, previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del importe de la liquidación practicada.

d)             Cuando el interesado formule alegaciones o aporte nuevos documentos o justificantes, la Administración dispondrá de un plazo de 10 días, desde su formulación o aportación por el interesado, para practicar la liquidación. En este caso, el despacho se podrá autorizar previo ingreso o afianzamiento del importe de la liquidación que practique la Administración.

e)             Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de los recursos o reclamaciones que en su momento puedan proceder contra la liquidación que finalmente dicte la Administración.

f)              La liquidación en el párrafo anterior citada habrá de hacerse efectiva en los plazos referidos en el Artículo 62. Apartado 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

g)             El procedimiento que se establece será de aplicación sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

h)     A los supuestos en este apartado regulados no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 45 de esta Ordenanza.

 

Art. 34. Notificación de las liquidaciones.

 1.- Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

 

a)   De los elementos esenciales de aquella.

b)   De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c)   Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

 

 2.- Las notificaciones defectuosas surtirán efectos, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

NORMAS SOBRE LA LIQUIDACIÓN EN LAS IMPORTACIONES

 

Art. 35. Tránsitos.

 Las mercancías consignadas en tránsito, deberán ir amparadas de la documentación exigida por la normativa Aduanera, para su paso por la Ciudad sin el abono del Impuesto, percibiéndose únicamente tasas por conducción del lugar de entrada al de salida del ámbito territorial, a razón del cobro de una tasa de 30 euros por servicio que deberá ser aprobada e impuesta en su correspondiente Ordenanza.

 

 La justificación y despacho de mercancías en régimen de tránsito, se hará con la oportuna diligencia de los servicios de Aduana, según el lugar y salida de dicha mercancía.

 

 Para los casos en que no intervengan Agencias de Aduana que se encarguen del despacho de mercancías, se efectuará por el importador depósito equivalente al valor del Impuesto.

 

La salida de la mercancía se hará en el mismo día, salvo causa justificada.

 

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 Si como consecuencia del reconocimiento se comprobara que la mercancía no es la comprendida en la guía y declaración, se procederá a instruir expediente de defraudación para el cobro del Impuesto y la sanción que correspondiera.

 

Art. 36. Envases.

 Los envases de todo tipo abonarán la misma tarifa que es aplicable a la mercancía que contiene.

 

 Para envases sueltos será de aplicación el tipo de imposición que corresponda al material del que están fabricados.

 

Art. 37. Despachos parciales.

En determinados casos, se admitirá el despacho parcial de la mercancía que provenga de territorio peninsular por vía marítima, cuando las circunstancias de embarque así lo aconsejen. Para beneficiarse de este procedimiento se registrará una solicitud por vía electrónica donde se adjunte la factura original, el DUA y Packing List, partida y valor de la mercancía que va a entrar en el despacho parcial, así como el detalle, partida y valor de la mercancía que queda pendiente de embarque.

 

Para casos de segundos y ulteriores despachos parciales, en la solicitud además se deberá incluir el número de recibo o recibos, de la mercancía que previamente haya entrado en la Ciudad documentada con la misma factura.

 

Este procedimiento, tiene un período de seis meses para completarse, de tal manera que, transcurrido el plazo sin haberse perfeccionado, se entenderá como un importación definitiva y completa y pondrá al cobro el recibo que corresponda al valor de la factura que no se hubiere importado.

 

Art. 38. Devolución por exportación de mercancías.

 Los sujetos pasivos que efectúen envíos o exportaciones con carácter definitivo al territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta, Canarias o al extranjero, respectivamente, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas pagadas en la importación, respecto de los bienes efectivamente exportados o remitidos fuera del ámbito territorial de la Ciudad, siempre que se trate de expediciones de carácter comercial, de bienes nuevos y sólo los bienes usados afectos a actividades económicas que se encuentren recogidos de la letra E) de este artículo, conforme al modelo para devolución de mercancías Anexo II con sujeción a los siguientes requisitos:

 

A)            Para mercancías exportadas por cualquier vía, tanto al resto del territorio nacional, como a los demás países de la U.E. y terceros países, se exigirá guía de la Aduana de salida y quede demostrada la trazabilidad de las mercancías. 

B)   Se pondrá previamente en conocimiento del Servicio conforme el Anexo II, acompañando factura debidamente detallada de las mercancías que se exportan, consignando la referencia, el modelo, etc., al objeto de una correcta identificación de las mismas con la factura y el D.U.A que ampararon su entrada en la Ciudad, que deberán ser aportadas, así como el Packing List cuando se estime necesario, en el momento de la solicitud. Cuando se exporte mercancía procedente de varias importaciones, se unirá a la documentación un anexo en el que se indique a que factura de entrada corresponden los artículos que salen.

 

Una vez comprobados los citados documentos, y de conformidad con los mismos, se procederá a registrar la solicitud, y a comprobar la mercancía por el Servicio, no pudiéndose solicitar la devolución del IPSI por reexportación sin haber un previo cotejo de la mercancía.

 

Cuando un expediente de devolución por reexportación no reúna los requisitos anteriormente expresados o se precise una aclaración, se requerirá al interesado, para que en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución motivada de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

 En las comprobaciones efectuadas por el Servicio de las mercancías que se exportan, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulados por la L.G.T. y disposiciones que la complementan y desarrollan.

 

C)            Para las mercancías que desde “depósito franco” sean enviadas a territorio nacional o extranjero, será asimismo necesaria la justificación de llegada en los términos descritos en el apartado a), en el plazo de 30 días, contados a partir de la autorización de los servicios de Aduana, caso contrario se procederá a su liquidación como si se tratara de mercancías despachadas para consumo en esta Ciudad.

D)   Las devoluciones por mercancías reexportadas fuera de la Ciudad, se harán:

 

1.- Al vendedor que exporta la mercancía, cuyo impuesto abonó a la introducción en la Ciudad.

 2.- Agencia o Representante de Aduanas, que no fue importador, siempre que se acredite el pago del I.P.S.I. a la importación, y previa autorización del importador por escrito.

 

E)            Para poder acogerse a estas devoluciones, la exportación de la mercancía habrá de realizarse dentro del plazo de cuatro años, a partir de la fecha de su despacho y deberán presentar el D.U.A. de salida, copia de la solicitud debidamente registrada a la que se hace referencia en el apartado B), el justificante de haber abonado los derechos de importación y el abono de la tasa de 30 €, por reconocimiento y revisión de mercancías obligatoria para toda devolución por reexportación que deberá ser aprobada e impuesta en su correspondiente Ordenanza. La citada tasa no se devengará cuando se trate de una devolución a la misma empresa suministradora

 

 El importe a devolver en el caso de los siguientes elementos:

 

Elemento

Coeficiente reductor

Maquinaria

1,00 %

Equipos médicos

1,25 %

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Buques y aeronaves

0,85 %

Elementos de transporte interno

0,85 %

Elementos de transporte externo

1,35 %

Autocamiones

1,65 %

Mobiliario 

0,85 %

Útiles y herramientas

2,00 %

Equipos para procesos de información

2,00 %

Equipos electrónicos

1,65 %

Otros enseres

1,25 %

 

Se minorará de la cuota tributaria en su día satisfecha con el coeficiente reductor, por cada mes o fracción del mismo que transcurra entre la importación y la exportación.

 

Art. 39. Devolución por exportación de mercancías efectuadas por particulares.

Tendrán derecho a la devolución del IPSI soportado de las mercancías que hayan adquirido a comercios peninsulares admitidos a través de Vía Postal o empresas de paquetería con las siguientes condiciones:

 

1)     Se devuelvan al comercio de origen por venta a distancia (por teléfono, catálogo o Internet), dentro del período de 14 días que permite la Ley de Comercio para devolverlo sin penalidad alguna y sin alegar nada (derecho de desistimiento) o porque está deteriorado o no es conforme para su uso.

2)     Se realice dentro del período de un mes desde su admisión a despacho o su entrega por el Servicio de Correos. En este caso, se podrá compensar en las liquidaciones que el Servicio de Correos tiene la obligación de presentar mensualmente.

3)     Antes de proceder a su devolución, se pondrá en conocimiento del Servicio, acompañando factura debidamente detallada de las mercancías que devuelven, consignando la referencia y el modelo, al objeto de una correcta identificación de las mismas con la factura, la forma de salida de la mercancía y el documento o contrafactura de devolución. Se podrá requerir la exhibición de la mercancía que va a ser devuelta a petición del Agente de la Policía Local.

 

Cumplidos estos requisitos, podrá el particular solicitar conforme al Anexo III por devolución por exportación de mercancías efectuadas por particulares el reintegro de IPSI abonado, indicando su nombre, DNI, cuenta corriente donde efectuar el ingreso y copia del informe del Policía Local.

 

Para poder solicitar esta devolución, los bienes habrán de salir del territorio de Melilla en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la admisión a despacho.

 

Art. 40. Percepción del Impuesto en Mercancías.

 1.- Si por falta de comprobación no puede fijarse con certeza el verdadero valor de la mercancía, el Servicio podrá optar por retenerla y depositarla, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.

 

 Este depósito no podrá efectuarse cuando la mercancía sea perecedera, quedando a salvo la responsabilidad de la Ciudad de los daños que por fuerza mayor puedan incidir sobre la mercancía.

 

 2.- La subasta o venta en gestión directa de estas mercancías, se efectuará conforme a lo que para el caso previene el Reglamento de Recaudación.

 

Art. 41. Percepción del Impuesto por carburantes que se introduzcan en la Ciudad por vía subterránea.

 Los distintos carburantes que llegan a la Ciudad, y son introducidos por tuberías desde el puerto a depósito, se liquidarán por los concesionarios establecidos en la ciudad, por barcos completos de acuerdo con los manifiestos de los Consignatarios y asignaciones de cargamento a cada uno de ellos, que facilitará seguidamente a la llegada de cada expedición la Sociedad Petrolífera distribuidora.

Art. 42. Percepción de los Gravámenes complementarios aplicables a las labores del tabaco, a los carburantes y productos petrolíferos.

 Los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco, carburantes y productos petrolíferos, se autoliquidarán antes del día 20 del mes siguiente a su entrada.

Art. 43. Almacenaje.

 1.- Aquellas mercancías que por cualquier circunstancia no pueden introducirse en la Ciudad, serán depositadas en el Almacén del Servicio, previa entrega al interesado del justificante oportuno.

2.- Quedarán almacenadas:

 

A)            Las mercancías cuyos dueños o consignatarios no satisfagan o garanticen los derechos de importación.

B)            Las que merezcan dudas en cuanto a su valoración, y no sea admitida la que determine el Servicio, por el dueño o consignatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39.

C)            Aquellas otras que, al ser comprobadas, no concuerden con la factura original en cuanto al contenido de los bultos y su declaración.

 

 3.- Quedan exceptuadas de su entrada en el Almacén, las mercancías inflamables o peligrosas, las que por su volumen no permitan almacenaje, así como aquellas mercancías que, a juicio del Servicio, no deban ser almacenadas.

 4.- El plazo para permanecer las mercancías en el almacén será de un mes. Pasados éste, se acordará la venta, utilizando uno de los procedimientos que se determinan en el art. 39.

5.- El encargado de los almacenes extenderá el justificante del depósito de la mercancía en dos ejemplares, y el duplicado se entregará como un comprobante del depósito y para que al ser retirado éste, se consigne la diligencia de la retirada del depósito, con la fecha de la misma y firma de la persona que lo retire, a la par que recoja el original.

 

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 6.- Los bultos que presenten señales dudosas o estén facturados no serán admitidos en el almacén, a reserva de hacerlo así constar en el Registro de entrada y en el recibo que se facilite al interesado.

 7.- El Jefe del Almacén no podrá hacer entrega de mercancías bajo su custodia, sin orden escrita del Jefe del Servicio, y sin recoger el justificante del depósito.

 8.- Los derechos de almacenaje se satisfarán por días y bultos, con arreglo a la siguiente tarifa:

 

 Paquetes y bultos de hasta 25 kilos..................... 0,60 euros día

        id          id  de 25 hasta 100 kilos..................... 1,00     id       

        id          id    de más de 100 kilos..................... 1,20     id 

        Motocicletas y ciclomotores.................................. 6,00     id

        Automóviles...........................................................     18,00     id

        Camiones, furgonetas y plataformas………………     30,00 euros día 

 

Art. 44. Normas Especiales para liquidación en importaciones, según los puntos de entrada de Mercancía.

 1.- Vía Marítima:  Los consignatarios de buques presentarán en el Servicio, bajo su firma, a la llegada de cada barco, copia del sobordo de carga, que deberá comprender:

 

 Nombre del buque, procedencia, fecha de llegada y relación de mercancías amparadas en los diferentes conocimientos, con expresión de, marcas y matrículas de los camiones y bateas, descripción de las mercancías con indicación del número de bultos, peso, nombre del cargador, agencia encargada del despacho en esta ciudad, destinatario final de la mercancía, y cuantos datos sean precisos, a criterio del Servicio para el debido control.

 

2.- Vía Terrestre: Para las mercancías que lleguen por vía terrestre, se controlará su entrada tanto por los funcionarios del Servicio, como por los datos que se faciliten por el Servicio de Aduana.

 3.- Vía Aérea: Se exigirá a los consignatarios manifiestos de carga con los mismos requisitos exigidos para la vía marítima. 

4.- Vía Postal: La mercancía introducida en la ciudad a través de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., vía paquete postal, postal exprés o cualquier otra modalidad está sujeta al I.P.S.I., en las mismas condiciones previstas en la Ley 8/91 y esta Ordenanza, en lo relativo a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto para todo tipo de importación.

 

 La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., colaborará obligatoriamente para liquidar el IPSI con la Ciudad Autónoma de Melilla, para evitar el conflicto en la aplicación de la norma del Impuesto, tanto en los paquetes entregados en oficinas como en aquellos paquetes que son entregados a domicilio, a tal fin deberá garantizar el cobro del impuesto antes de entregar el paquete bien por sí mismo o por cuenta del destinatario del paquete de conformidad con las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes. Con el fin de garantizar dichos ingresos, se exigirá un aval que será determinado por el Servicio de Importación.

 

RECAUDACIÓN

 

Art. 45. Recaudación en la Importación.

En las importaciones la recaudación se efectuará:

 

 1.- Con anterioridad al acto administrativo del despacho o la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción, y al tiempo de presentar la correspondiente declaración-liquidación.

 2.- No obstante, lo dispuesto en el número anterior, se permitirá el pago en los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de devengo, siempre y cuando el contribuyente deposite a favor de la Administración, aval bancario en cuantía suficiente a criterio de la Ciudad.

 

La cuantía del aval se revisará de oficio a primeros de cada año natural, o cuando exista una variación sustancial en el volumen de importación, teniendo en cuenta a la hora de determinar el importe, el volumen de importación en los últimos 12 meses, las cantidades pagadas y si el aplazamiento es de 45 días.

 

 Si los recibos son devueltos por la entidad bancaria, se requerirá al contribuyente el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan según lo previsto en los art. 26, 28 y 161 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los plazos establecidos en el art. 62.5 de la misma.

 

 En estos supuestos, el aval quedará en suspenso hasta que se liquide la deuda, y se proceda a su ejecución y/o devolución.

 

 3.- A los vehículos nuevos, que estén sin matricular, que hayan sido importados de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del art. 22, se les aplazará el pago al momento de la matriculación, siempre que hayan garantizado previamente el mismo, a criterio de la Ciudad, siendo de aplicación en estos casos lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del punto 2. El aplazamiento citado no podrá ser superior a 12 meses y transcurrido ese plazo será exigible el abono del IPSI. 

 4.- En el caso de la liquidación de expediciones de servicios combinados con destino a varios destinatarios realizados por miembros del Colegio de Agentes y Representantes de Aduanas y a las Agencias encargadas del despacho debidamente autorizados, éstos serán los obligados tributarios de ingresar en un mes desde la admisión de la declaración para el despacho de importación de las mercancías que hubieren entregado a sus clientes. En caso de que no se entregue de la mercancía por impago de sus representados de la deuda tributaria, se considerará obligado tributario al representado y será inmediatamente ejecutiva, una vez puesta a disposición de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

Art. 46. Prescripción y devolución por ingresos indebidos.

 El régimen aplicable a estos casos, será el que regula la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.

 

 

 

BOME-PX-2022-35 Descargar página

Art. 47. Actuaciones de control y régimen sancionador.

 La Ciudad Autónoma ejercerá las actuaciones de control de los hechos imponibles no declarados a la Administración, o en aquellos casos en los que se altere su base imponible o la naturaleza de los bienes tanto importados como producidos, pretendiendo eludir o reducir el Impuesto.

 

 El régimen de infracciones y sanciones será el regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementan y desarrollan.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA: La aplicación del apartado 2 del Art. 22. Regímenes especiales de Importación queda supeditada a la aprobación por parte de las autoridades aduaneras de los regímenes de perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, incluidos en su caso los productos transformados resultantes, condicionado a autorización y bajo control aduanero en la Ciudad de Melilla.

SEGUNDA: Los vehículos que estén sin matricular y que a la fecha de aprobación de la ordenanza lleven más de 12 meses de su admisión a despacho, se le concede un plazo máximo de 6 meses para abonar el IPSI.

TERCERO: La entrada en vigor del artículo 25 apartado 5 y del artículo 28 apartado 4 y 5, se aplaza a fecha de 1 de enero de 2022 o cuando la Ciudad Autónoma de Melilla cuente con los medios telemáticos y materiales para poder ponerla en práctica.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

ÚNICA: Derogación normativa. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta ordenanza, a la entrada en vigor de esta ordenanza quedara derogada la anterior Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (Modalidad Importación y Gravámenes Complementarios aplicables a las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad de Melilla, BOME Extraordinario nº15 de fecha 18 de julio de 2018.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

SEGUNDA: Entrada en vigor. Esta Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Excma. Asamblea de fecha 2 de agosto de 2021, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 


 

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CAP.

ART.

TIPO

CONCEPTO

CAPÍTULO 1 

ANIMALES VIVOS

01

01

0,50%

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

01

02

0,50%

Animales vivos de la especie bovina.

01

03

0,50%

Animales vivos de la especie porcina.

01

04

0,50%

Animales vivos de las especies ovina o caprina.

01

05

0,50%

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

01

06

0,50%

Los demás animales vivos.

CAPÍTULO 2   

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

02

01

0,50%

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

02

02

0,50%

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

02

03

0,50%

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

02

04

0,50%

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02

05

0,50%

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

02

06

0,50%

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

02

07

0,50%

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados.

02

08

0,50%

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

02

09

0,50%

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

02

10

4%

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

CAPÍTULO 3

 

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

03

01

0,50%

Peces vivos.

03

02

0,50%

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304).

03

03

0,50%

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304).

03

04

0,50%

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

03

05

0,50%

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana.

03

06

0,50%

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

03

07

0,50%

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana.

03

08

0,50%

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.

CAPÍTULO 4   

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL;

PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

04

01

0,50%

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

04

02

0,50%

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

04

03

0,50%

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.

04

04

0,50%

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte.

04

05

0,50%

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.

04

06

0,50%

Quesos y requesón.

04

07

0,50%

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.

04

08

0,50%

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

04

09

0,50%

Miel natural.

04

10

0,50%

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

CAPÍTULO 5   

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

05

01

4%

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.

05

02

4%

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.

05

04

4%

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

05

05

4%

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.

05

06

4%

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.

05

07

4%

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias.

05

08

4%

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

05

10

4%

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

BOME-PX-2022-37 Descargar página

05

11

4%

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana.

CAPÍTULO 6

 

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

06

01

10%

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212.

06

02

10%

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

06

03

10%

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

06

04

10%

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

CAPITULO 7

 

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

07

01

0,50%

Patatas (papas) frescas o refrigeradas.

07

02

0,50%

Tomates frescos o refrigerados.

07

03

0,50%

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

07

04

0,50%

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.

07

05

0,50%

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.

07

06

0,50%

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

07

07

0,50%

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

07

08

0,50%

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

07

09

0,50%

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.

07

10

0,50%

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.

07

11

0,50%

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

07

12

0,50%

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

07

13

0,50%

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

07

14

0,50%

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú.

CAPÍTULO 8

 

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

08

01

0,50%

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

08

02

0,50%

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

08

03

0,50%

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos.

08

04

0,50%

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

08

05

0,50%

Agrios (cítricos) frescos o secos.

08

06

0,50%

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

08

07

0,50%

Melones, sandías y papayas, frescos.

08

08

0,50%

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

08

09

0,50%

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.

08

10

0,50%

Las demás frutas u otros frutos, frescos.

08

11

0,50%

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,

08

12

0,50%

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.

08

13

0,50%

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

08

14

0,50%

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.

CAPÍTULO 9

 

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

09

01

0,50%

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.

09

02

0,50%

Té, incluso aromatizado.

09

03

0,50%

Yerba mate.

09

04

4%

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

09

05

4%

Vainilla.

09

06

4%

Canela y flores de canelero.

09

07

4%

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos).

09

08

4%

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.

09

09

4%

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.

09

10

4%

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias.

CAPÍTULO 10

 

CEREALES

10

01

0,50%

Trigo y morcajo (tranquillón).

10

02

0,50%

Centeno.

10

03

0,50%

Cebada.

10

04

0,50%

Avena.

10

05

0,50%

Maíz.

10

06

0,50%

Arroz.

10

07

0,50%

Sorgo de grano (granífero).

10

08

0,50%

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.

CAPÍTULO 11

  

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

11

01

0,50%

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

11

02

0,50%

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).

11

03

0,50%

Grañones, sémola y pellets, de cereales.

BOME-PX-2022-38 Descargar página

11

04

0,50%

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

11

05

0,50%

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa).

11

06

0,50%

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8.

11

07

0,50%

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

11

08

0,50%

Almidón y fécula; inulina.

11

09

0,50%

Gluten de trigo, incluso seco.

CAPÍTULO 12

 

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

12

01

4%

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.

12

02

4%

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.

12

03

4%

Copra.

12

04

4%

Semilla de lino, incluso quebrantada.

12

05

4%

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas.

12

06

4%

Semilla de girasol, incluso quebrantada.

12

07

4%

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

12

08

4%

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

12

09

4%

Semillas, frutos y esporas, para siembra.

12

10

4%

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino.

12

11

4%

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.

12

12

4%

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

12

13

4%

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».

12

14

4%

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».

CAPITULO 13

 

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

13

01

4%

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.

13

02

4%

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.

CAPÍTULO 14

 

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

14

01

4%

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).

14

04

4%

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.

CAPÍTULO 15

 

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU

DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15

01

0,50%

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503.

15

02

0,50%

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503.

15

03

0,50%

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

15

04

0,50%

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15

05

0,50%

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.

15

06

0,50%

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15

07

0,50%

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15

08

0,50%

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15

09

0,50%

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15

10

0,50%

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509.

15

11

0,50%

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15

12

0,50%

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15

13

0,50%

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15

14

0,50%

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15

15

0,50%

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15

16

0,50%

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

15

17

0,50%

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516.

15

18

0,50%

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

15

20

0,50%

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

15

21

0,50%

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.

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CAPÍTULO 16

  

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

16

01

4%

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

16

02

4%

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.

16

03

4%

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

16

04

4%

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.

16

05

4%

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados.

CAPÍTULO 17

 

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

17

01

0,50%

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

17

02

0,50%

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

17

03

0,50%

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.

17

04

10%

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco.

CAPÍTULO 18

  

CACAO Y SUS PREPARACIONES

18

01

4%

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

18

02

4%

Cáscara, películas y demás desechos de cacao.

18

03

4%

Pasta de cacao, incluso desgrasada.

18

04

4%

Manteca, grasa y aceite de cacao.

18

05

4%

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

18

06

10%

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

CAPÍTULO 19

 

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

19

01

0,50%

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

19

02

0,50%

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.

19

03

0,50%

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares.

19

04

0,50%

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

19

05

0,50%

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

               

10%

19 05 31 Galletas.

               

10%

19 05 32 Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres).

               

10%

19 05 90 45 Galletas saladas.

CAPÍTULO 20

 

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

20

01

4%

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.

20

02

4%

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

20

03

4%

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

20

04

4%

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006.

20

05

4%

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006.

20

06

4%

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

20

07

4%

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

20

08

4%

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.

20

09

4%

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

CAPÍTULO 21

 

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

21

01

4%

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

21

02

0,50%

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas.

21

03

4%

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

21

04

4%

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

21

05

4%

Helados, incluso con cacao.

21

06

4%

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

                 

0,50%

21 06 10 20 Concentrados de proteínas sin materias grasas de la leche.

                 

0,50%

21 06 10 80 Los demás concentrados de proteínas.

CAPÍTULO 22

 

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

22

01

0,50%

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.

22

02

10%

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009.

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4%

22 02 99  Bebidas con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404. 

22

03

10%

Cerveza de malta.

                 

4%

22 03 00 10 En recipiente superior a 10 l. (barril).

22

04

10%

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009.

                 

4%

22 04 29 XX Vino a granel.

22

05

10%

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.

22

06

10%

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

22

07

10%

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

22

08

10%

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

22

09

4%

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.

CAPÍTULO 23

 

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

23

01

4%

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

23

02

4%

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets.

23

03

4%

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’.

23

04

4%

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en ‘pellets’.

23

05

4%

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en ‘pellets’.

23

06

4%

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en ‘pellets’, excepto los de las partidas 2304 o 2305.

23

07

4%

Lías o heces de vino; tártaro bruto.

23

08

4%

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

23

09

4%

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

CAPÍTULO 24

 

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

24

01

10%

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

24

02

10%

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

24

03

10%

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» ; extractos y jugos de tabaco.

CAPÍTULO 25

 

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

25

01

0,50%

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.

25

02

7%

Piritas de hierro sin tostar.

25

03

7%

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

25

04

7%

Grafito natural.

25

05

0,50%

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26.

25

06

7%

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

25

07

7%

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.

25

08

7%

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.

25

09

7%

Creta.

25

10

7%

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.

25

11

7%

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816.

25

12

7%

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

25

13

7%

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente.

25

14

7%

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

25

15

7%

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

25

16

7%

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

25

17

0,50%

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente.

25

18

7%

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita.

25

19

7%

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro.

25

20

7%

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores.

25

21

7%

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento.

25

22

7%

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825.

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25

23

7%

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados.

25

24

7%

Amianto (asbesto).

25

25

7%

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica:

25

26

7%

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco.

25

28

7%

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco.

25

29

7%

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor.

25

30

7%

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.

CAPÍTULO 26

 

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

26

01

7%

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).

26

02

7%

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco.

26

03

7%

Minerales de cobre y sus concentrados.

26

04

7%

Minerales de níquel y sus concentrados.

26

05

7%

Minerales de cobalto y sus concentrados.

26

06

7%

Minerales de aluminio y sus concentrados.

26

07

7%

Minerales de plomo y sus concentrados.

26

08

7%

Minerales de cinc y sus concentrados

26

09

7%

Minerales de estaño y sus concentrados

26

10

7%

Minerales de cromo y sus concentrados

26

11

7%

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

26

12

7%

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

26

13

7%

Minerales de molibdeno y sus concentrados

26

14

7%

Minerales de titanio y sus concentrados

26

15

7%

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

26

16

7%

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

26

17

7%

Los demás minerales y sus concentrados

26

18

7%

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

26

19

7%

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia:

26

20

7%

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

26

21

7%

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

CAPÍTULO 27

 

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

27

01

7%

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

27

02

7%

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.

27

03

7%

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada.

27

04

7%

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.

27

05

7%

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

27

06

7%

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

27

07

7%

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

27

08

7%

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

27

09

7%

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

27

10

0,50%

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

 

10%

27 10 19 51 a 99 Fuel (27 10 20 32, 38 y 90 Con biodiesel).

27

11

0,50%

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos (Gas Butano).

27

12

7%

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

27

13

7%

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

27

14

7%

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

27

15

7%

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs).

27

16

7%

Energía eléctrica (partida discrecional).

CAPÍTULO 28

 

 

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U

ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE

METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

28

01

7%

Flúor, cloro, bromo y yodo.

28

02

7%

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

28

03

7%

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).

28

04

0,50%%

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos (Oxígeno).

28

05

7%

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio

28

06

7%

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.

28

07

7%

Ácido sulfúrico; óleum.

28

08

7%

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.

28

09

7%

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida.

28

10

7%

Óxidos de boro; ácidos bóricos.

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28

11

7%

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos.

28

12

7%

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos.

28

13

7%

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.

28

14

7%

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.

28

15

7%

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.

28

16

7%

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.

28

17

7%

Óxido de cinc; peróxido de cinc.

28

18

7%

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.

28

19

7%

Óxidos e hidróxidos de cromo.

28

20

7%

Óxidos de manganeso.

28

21

7%

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso.

28

22

7%

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.

28

23

7%

Óxidos de titanio.

28

24

7%

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado.

28

25

7%

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.

28

26

7%

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor.

28

27

7%

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.

28

28

7%

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.

28

29

7%

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.

28

30

7%

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida.

28

33

7%

Ditionitos y sulfoxilatos.

28

32

7%

Sulfitos; tiosulfatos.

28

33

7%

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).

28

34

7%

Nitritos; nitratos.

28

35

7%

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.

28

36

7%

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.

28

37

7%

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.

28

39

7%

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.

28

40

7%

Boratos; peroxoboratos (perboratos).

28

41

7%

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.

28

42

7%

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas).

28

43

7%

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso.

28

44

7%

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.

28

45

7%

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida.

28

46

7%

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales.

28

47

0,50%

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.

28

49

7%

Carburos, aunque no sean de constitución química definida.

28

50

7%

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849.

28

52

7%

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas.

28

53

7%

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.

CAPÍTULO 29

 

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

29

01

7%

Hidrocarburos acíclicos.

29

02

7%

Hidrocarburos cíclicos.

29

03

7%

Derivados halogenados de los hidrocarburos.

29

04

7%

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.

29

05

7%

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

06

7%

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

07

7%

Fenoles; fenoles-alcoholes.

29

08

7%

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes.

29

09

7%

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

10

7%

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

11

7%

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

12

7%

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído.

29

13

7%

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912.

29

14

7%

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

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29

15

7%

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

16

7%

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

17

7%

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

18

7%

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

19

7%

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

20

7%

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

29

21

7%

Compuestos con función amina.

29

22

7%

Compuestos aminados con funciones oxigenadas.

29

23

7%

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida.

29

24

7%

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico.

29

25

0,50%

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina.

29

26

7%

Compuestos con función nitrilo.

29

27

7%

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi.

29

28

7%

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.

29

29

7%

Compuestos con otras funciones nitrogenadas.

29

30

7%

Tiocompuestos orgánicos.

29

33

7%

Los demás compuestos órgano-inorgánicos.

29

32

7%

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente.

29

33

7%

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.

29

34

7%

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos.

29

35

7%

Sulfonamidas.

29

36

0,50%

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

29

37

7%

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas.

29

38

7%

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

29

39

7%

Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

29

40

7%

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939).

29

41

7%

Antibióticos.

29

42

7%

Los demás compuestos orgánicos

CAPÍTULO 30   

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

30

01

0,50%

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

30

02

0,50%

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

30

03

0,50%

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

30

04

0,50%

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.

30

05

0,50%

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

30

06

0,50%

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo.

CAPÍTULO 31   

ABONOS

31

01

7%

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

31

02

7%

Abonos minerales o químicos nitrogenados.

31

03

7%

Abonos minerales o químicos fosfatados.

31

04

7%

Abonos minerales o químicos potásicos.

31

05

7%

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

CAPÍTULO 32

 

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS

32

01

7%

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

32

02

7%

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido.

32

03

7%

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias de origen vegetal o animal.

32

04

7%

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

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32

05

7%

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes.

32

06

7%

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

32

07

7%

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas.

32

08

7%

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo.

32

09

7%

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.

32

10

7%

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

32

11

7%

Secativos preparados.

32

12

7%

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor.

32

13

7%

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares.

32

14

7%

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.

32

15

7%

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas.

CAPÍTULO 33

 

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

33

01

10%

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos» ; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.

33

02

10%

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas.

33

03

10%

Perfumes y aguas de tocador.

33

04

10%

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras.

33

05

10%

Preparaciones capilares.

33

06

10%

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor.

33

07

10%

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.

CAPÍTULO 34

 

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA

LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS

PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES,

PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y

PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

34

01

7%

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

34

02

7%

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401).

34

03

7%

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso).

34

04

7%

Ceras artificiales y ceras preparadas.

34

05

7%

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404).

34

06

7%

Velas, cirios y artículos similares.

34

07

7%

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

CAPÍTULO 35

 

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

35

01

7%

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína.

35

02

7%

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas

35

03

7%

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501).

35

04

7%

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo.

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35

05

7%

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.

35

06

7%

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg.

35

07

7%

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte.

CAPÍTULO 36

 

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS

(CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

36

01

10%

Pólvora.

36

02

10%

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

36

03

10%

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.

36

04

10%

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia.

36

05

10%

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604).

36

06

10%

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo.

CAPÍTULO 37

 

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

37

01

10%

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.

37

02

10%

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.

37

03

10%

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.

37

04

10%

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

37

05

10%

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).

37

06

10%

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.

37

07

10%

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo.

CAPÍTULO 38

 

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

38

01

7%

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.

38

02

7%

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado.

38

03

7%

Tall oil, incluso refinado.

38

04

7%

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803).

38

05

7%

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal.

38

06

7%

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas.

38

07

7%

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

38

08

7%

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.

38

09

7%

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

38

10

7%

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura.

38

11

7%

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales.

38

12

7%

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.

38

13

7%

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.

38

14

7%

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

38

15

7%

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte.

38

16

7%

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801).

38

17

7%

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902).

38

18

7%

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica.

38

19

7%

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites.

38

20

7%

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar.

38

21

0,50%

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales (hisopos y medios de transporte viral)

38

22

0,50%

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados.(test COVID 19)

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38

23

7%

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.

38

24

10%

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte.(Recargas tabaco cigarrillo electrónico)

38

25

7%

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo.

38

26

0,50%

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso.

CAPÍTULO 39

 

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

39

01

7%

Polímeros de etileno en formas primarias.

39

02

7%

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias,

39

03

7%

Polímeros de estireno en formas primarias.

39

04

7%

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.

39

05

7%

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias.

39

06

7%

Polímeros acrílicos en formas primarias.

39

07

7%

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.(fabricación barcos).

39

08

7%

Poliamidas en formas primarias.

39

09

7%

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias.

39

10

7%

Siliconas en formas primarias.

39

11

7%

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

39

12

7%

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

39

13

7%

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

39

14

7%

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias.

39

15

7%

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.

39

16

7%

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico.

39

17

7%

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico.

39

18

7%

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo.

39

19

7%

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.

39

20

7%

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.

39

21

7%

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico.

39

22

7%

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico.

39

23

7%

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.

39

24

7%

Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.

39

25

7%

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte.

39

26

7%

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914.

CAPÍTULO 40

 

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

40

01

7%

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

40

02

7%

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

40

03

7%

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

40

04

7%

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos.

40

05

7%

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

40

06

7%

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar.

40

07

7%

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.

40

08

7%

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.

40

09

7%

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)].

40

10

7%

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado.

40

11

10%

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.

40

12

10%

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho.

40

13

10%

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).

40

14

7%

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido.

40

15

7%

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer.

40

16

7%

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.

40

17

7%

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.

CAPÍTULO 41

 

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

41

01

7%

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

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41

02

7%

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo.

41

03

7%

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo.

41

04

7%

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

41

05

7%

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación.

41

06

7%

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación.

41

07

7%

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114.

41

12

7%

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114.

41

13

7%

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la partida 4114.

41

14

7%

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.

41

15

7%

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

CAPÍTULO 42

 

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O

GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y

CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

42

01

10%

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia.

42

02

10%

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel.

42

03

10%

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado.

42

05

10%

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.

42

06

10%

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones.

CAPÍTULO 43

 

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

43

01

10%

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103).

43

02

10%

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303).

43

03

10%

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería.

43

04

10%

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial.

CAPÍTULO 44

 

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

44

01

7%

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares.

44

02

7%

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado.

44

03

7%

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

44

04

7%

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares.

44

05

7%

Lana de madera; harina de madera.

44

06

7%

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

44

07

7%

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

44

08

7%

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

44

09

7%

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

44

10

7%

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo:

los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

44

11

7%

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

44

12

7%

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.

44

13

7%

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles.

44

14

7%

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

44

15

7%

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera.

44

16

7%

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.

44

17

7%

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera.

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44

18

7%

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera.

44

19

7%

Artículos de mesa o de cocina, de madera.

44

20

7%

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94.

44

21

7%

Las demás manufacturas de madera.

CAPÍTULO 45

 

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

45

01

7%

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.

45

02

7%

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones.

45

03

7%

Manufacturas de corcho natural.

45

04

7%

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado.

CAPÍTULO 46 

 

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

46

01

7%

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos).

46

02

7%

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa).

CAPÍTULO 47

 

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

47

01

10%

Pasta mecánica de madera.

47

02

10%

Pasta química de madera para disolver.

47

03

10%

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver).

47

04

10%

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver):

47

05

10%

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico.

47

06

10%

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas.

47

07

10%

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

CAPÍTULO 48

 

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

48

01

0,50%

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

48

02

10%

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).

48

03

10%

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.

48

04

10%

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803).

48

05

10%

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo.

48

06

10%

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas.

48

07

10%

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas.

48

08

10%

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803).

48

09

10%

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.

48

10

10%

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño.

48

11

10%

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810.

48

12

10%

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel.

48

13

10%

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos.

48

14

10%

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras.

48

16

10%

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils» ) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas.

48

17

10%

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia:

48

18

10%

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

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48

19

10%

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.

48

20

10%

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold» ), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón.

48

21

10%

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.

48

22

10%

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos.

48

23

10%

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

CAPÍTULO 49

 

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

49

01

0,50%

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.

49

02

0,50%

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.

49

03

10%

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.

49

04

10%

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.

49

05

10%

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos.

49

06

10%

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados.

49

07

10%

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares:

49

08

10%

Calcomanías de cualquier clase.

49

09

10%

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres .

49

10

10%

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.

49

11

10%

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.

CAPÍTULO 50

 

SEDA

50

01

7%

Capullos de seda aptos para el devanado.

50

02

7%

Seda cruda (sin torcer).

50

03

7%

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas.

50

04

7%

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.

50

05

7%

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.

50

06

7%

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina»(«crin de Florencia»).

50

07

7%

Tejidos de seda o de desperdicios de seda.

CAPÍTULO 51

 

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

51

01

7%

Lana sin cardar ni peinar.

51

02

7%

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.

51

03

7%

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas).

51

04

7%

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario.

51

05

7%

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»).

51

06

7%

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor.

51

07

7%

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor.

51

08

7%

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor.

51

09

7%

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor.

51

10

7%

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.

51

11

7%

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado.

51

12

7%

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado.

51

13

7%

Tejidos de pelo ordinario o de crin.

CAPÍTULO 52

 

ALGODÓN

52

01

7%

Algodón sin cardar ni peinar.

52

02

7%

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

52

03

7%

Algodón cardado o peinado.

52

04

7%

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor.

52

05

7%

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

52

06

7%

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

52

07

7%

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor.

52

08

7%

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2.

52

09

7%

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2.

52

10

7%

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2.

52

11

7%

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2.

52

12

7%

Los demás tejidos de algodón.

CAPÍTULO 53

 

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

BOME-PX-2022-50 Descargar página

53

01

7%

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

53

02

7%

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

53

03

7%

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

53

05

7%

Coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textilisNee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

53

06

7%

Hilados de lino.

53

07

7%

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303.

53

08

7%

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel.

53

09

7%

Tejidos de lino.

53

10

7%

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303.

53

11

7%

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

CAPÍTULO 54

 

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL

54

01

7%

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor.

54

02

7%

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex.

54

03

7%

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex.

54

04

7%

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

54

05

7%

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

54

06

7%

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

54

07

7%

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404.

54

08

7%

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405.

CAPÍTULO 55

 

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

55

01

10%

Cables de filamentos sintéticos.

55

02

10%

Cables de filamentos artificiales.

55

03

10%

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

55

04

10%

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

55

05

10%

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas).

55

06

10%

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

55

07

10%

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

55

08

10%

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor.

55

09

10%

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.

55

10

10%

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.

55

11

10%

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor.

55

12

10%

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso.

55

13

10%

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2.

55

14

10%

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2.

55

15

10%

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas.

55

16

10%

Tejidos de fibras artificiales discontinuas.

CAPÍTULO 56 

 

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

56

01

7%

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil.

56

02

7%

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado.

56

03

7%

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada.

56

04

7%

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.

56

05

7%

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.

56

06

7%

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta».

56

07

7%

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.

56

08

7%

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil.

56

09

7%

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

CAPÍTULO 57

 

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

57

01

10%

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas.

57

02

10%

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim»o «Kilim», «Schumacks»o «Soumak», «Karamanie»y alfombras similares tejidas a mano.

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57

03

10%

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.

57

04

10%

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados.

57

05

10%

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.

CAPÍTULO 58

 

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

58

01

7%

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806).

58

02

7%

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703).

58

03

7%

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806).

58

04

7%

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006).

58

05

7%

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas.

58

06

7%

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados.

58

07

7%

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar.

58

08

7%

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares.

58

09

7%

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir,tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

58

10

7%

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones.

58

11

7%

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810).

CAPÍTULO 59

 

 

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

59

01

7%

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería.

59

02

7%

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa.

59

03

7%

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902).

59

04

7%

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados.

59

05

7%

Revestimientos de materia textil para paredes.

59

06

7%

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902).

59

07

7%

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos.

59

08

7%

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.

59

09

7%

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

59

10

7%

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.

59

11

7%

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo.

CAPÍTULO 60

 

TEJIDOS DE PUNTO

60

01

7%

Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto.

60

02

7%

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001).

60

03

7%

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002).

60

04

7%

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001).

60

05

7%

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 6001 a 6004.

60

06

7%

Los demás tejidos de punto.

CAPÍTULO 61

 

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

61

01

5%

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103).

61

02

5%

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104).

61

03

5%

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños.

61

04

5%

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas.

61

05

5%

Camisas de punto para hombres o niños.

61

06

5%

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.

61

07

5%

Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.

61

08

5%

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.

61

09

5%

T-shirts y camisetas, de punto.

61

10

5%

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto.

61

11

5%

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés.

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61

12

5%

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (ove-roles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto.

61

13

5%

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907.

61

14

5%

Las demás prendas de vestir, de punto.

61

15

5%

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto.

61

16

5%

Guantes, mitones y manoplas, de punto.

61

17

5%

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.

CAPÍTULO 62

 

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

62

01

5%

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203).

62

02

5%

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204).

62

03

5%

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños.

62

04

5%

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.

62

05

5%

Camisas para hombres o niños.

62

06

5%

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.

62

07

5%

Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slip), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.

62

08

5%

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.

62

09

5%

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.

62

10

5%

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907.

62

11

5%

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (ove-roles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir.

62

12

5%

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.

62

13

5%

Pañuelos de bolsillo.

62

14

5%

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

62

15

5%

Corbatas y lazos similares.

62

16

5%

Guantes, mitones y manoplas.

62

17

5%

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212).

CAPÍTULO 63

 

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

63

01

7%

Mantas.

63

02

7%

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina.

63

03

7%

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama.

63

04

7%

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404).

63

05

7%

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar.

63

06

7%

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar.

63

07

0,50%

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir ( Mascarillas protectoras autofiltrantes FFP1, FFP2, FFP3, quirúrgicas y textiles).

63

08

7%

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

63

09

7%

Artículos de prendería (usados).

63

10

7%

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.

CAPÍTULO 64

 

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

64

01

5%

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.

64

02

5%

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.

64

03

5%

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.

64

04

5%

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.

64

05

5%

Los demás calzados.

64

06

5%

Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes.

CAPÍTULO 65

 

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

65

01

7%

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

65

02

7%

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer.

65

04

7%

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

65

05

7%

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.

65

06

7%

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos.

65

07

7%

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

CAPÍTULO 66

 

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

66

01

10%

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares).

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66

02

10%

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares.

66

03

10%

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602.

CAPÍTULO 67

 

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

67

01

10%

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados).

67

02

10%

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales.

67

03

10%

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares.

67

04

10%

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte.

CAPÍTULO 68

  

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

68

01

7%

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

68

02

7%

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto de la partida 6801; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra),

aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente.

68

03

7%

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

68

04

7%

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias.

68

05

7%

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma.

68

06

7%

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del Capítulo 69).

68

07

7%

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea):

68

08

7%

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales.

68

09

7%

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable.

68

10

7%

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.

68

11

7%

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares.

68

12

7%

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813).

68

13

7%

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias.

68

14

7%

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias.

68

15

7%

Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte.

CAPÍTULO 69   

PRODUCTOS CERÁMICOS

69

01

7%

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.

69

02

7%

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas).

69

03

7%

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas).

69

04

7%

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica.

69

05

7%

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción.

69

06

7%

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica.

69

07

7%

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado, de cerámica.

69

09

7%

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado.

69

10

7%

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas

(depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios.

69

11

7%

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.

69

12

7%

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana).

69

13

7%

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.

69

14

7%

Las demás manufacturas de cerámica.

CAPÍTULO 70

 

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

70

01

10%

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

70

02

10%

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar.

70

03

10%

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

70

04

10%

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

70

05

10%

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

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70

06

10%

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.

70

07

10%

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado.

70

08

10%

Vidrieras aislantes de paredes múltiples.

70

09

10%

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

70

10

10%

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

70

11

10%

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares.

70

13

10%

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018).

70

14

10%

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente.

70

15

10%

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales.

70

16

10%

Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares.

70

17

10%

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados.

70

18

10%

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm.

70

19

10%

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos).

70

20

10%

Las demás manufacturas de vidrio.

CAPÍTULO 71

 

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O

SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DEMETAL PRECIOSO

(PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

71

01

10%

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

71

02

10%

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

71

03

10%

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

71

04

10%

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

71

05

10%

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas.

71

06

10%

Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo.

71

07

10%

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado.

71

08

10%

Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.

71

09

10%

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

71

10

10%

Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

71

11

10%

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

71

12

10%

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.

71

13

10%

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

71

14

10%

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

71

15

10%

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

71

16

10%

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

71

17

10%

Bisutería.

71

18

10%

Monedas.

CAPÍTULO 72

 

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

72

01

7%

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias.

72

02

7%

Ferroaleaciones.

72

03

7%

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares.

72

04

7%

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

72

05

7%

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero.

72

06

7%

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203).

72

07

7%

Productos intermedios de hierro o acero sin alear.

72

08

7%

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.

72

09

7%

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.

72

10

7%

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.

72

11

7%

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir.

72

12

7%

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

72

13

7%

Alambrón de hierro o acero sin alear.

72

14

7%

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

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72

15

7%

Las demás barras de hierro o acero sin alear.

72

16

7%

Perfiles de hierro o acero sin alear.

72

17

7%

Alambre de hierro o acero sin alear.

72

18

7%

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable.

72

19

7%

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm.

72

20

7%

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm.

72

21

7%

Alambrón de acero inoxidable.

72

22

7%

Barras y perfiles, de acero inoxidable.

72

23

7%

Alambre de acero inoxidable.

72

24

7%

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados.

72

25

7%

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm.

72

26

7%

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm.

72

27

7%

Alambrón de los demás aceros aleados.

72

28

7%

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.

72

29

7%

Alambre de los demás aceros aleados.

CAPÍTULO 73

 

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

73

01

7%

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura.

73

02

7%

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles).

73

03

7%

Tubos y perfiles huecos, de fundición.

73

04

7%

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero.

73

05

7%

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero.

73

06

7%

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero.

73

07

7%

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero.

73

08

7%

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.

73

09

7%

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

73

10

7%

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

73

11

7%

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.

73

12

7%

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad.

73

13

7%

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.

73

14

7%

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.

73

15

7%

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero.

73

16

7%

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

73

17

7%

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre).

73

18

7%

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero.

73

19

10%

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte.

73

20

7%

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero.

73

21

7%

Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

73

22

10%

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

73

23

7%

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero.

73

24

7%

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

73

25

7%

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero.

73

26

7%

Las demás manufacturas de hierro o acero.

CAPÍTULO 74

 

COBRE Y SUS MANUFACTURAS

74

01

7%

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado).

74

02

7%

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

74

03

7%

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto.

74

04

7%

Desperdicios y desechos, de cobre.

74

05

7%

Aleaciones madre de cobre.

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74

06

7%

Polvo y escamillas, de cobre.

74

07

7%

Barras y perfiles, de cobre

74

08

7%

Alambre de cobre.

74

09

7%

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm.

74

10

7%

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte).

74

11

7%

Tubos de cobre.

74

12

7%

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre.

74

13

7%

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad.

74

15

7%

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)], y artículos similares, de cobre.

74

18

7%

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre.

74

19

7%

Las demás manufacturas de cobre.

CAPÍTULO 75

 

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

75

01

7%

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel.

75

02

7%

Níquel en bruto

75

03

7%

Desperdicios y desechos, de níquel

75

04

7%

Polvo y escamillas, de níquel

75

05

7%

Barras, perfiles y alambre, de níquel

75

06

7%

Chapas, hojas y tiras, de níquel

75

07

7%

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

75

08

7%

Las demás manufacturas de níquel

CAPÍTULO 76

 

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

76

01

7%

Aluminio en bruto.

76

02

7%

Desperdicios y desechos, de aluminio.

76

03

7%

Polvo y escamillas, de aluminio.

76

04

7%

Barras y perfiles, de aluminio.

76

05

7%

Alambre de aluminio.

76

06

7%

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm.

76

07

7%

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte).

76

08

7%

Tubos de aluminio.

76

09

7%

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio.

76

10

7%

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción.

76

11

7%

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

76

12

7%

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

76

13

7%

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.

76

14

7%

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.

76

15

7%

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio.

76

16

7%

Las demás manufacturas de aluminio.

CAPÍTULO 78

 

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

78

01

7%

Plomo en bruto.

78

02

7%

Desperdicios y desechos, de plomo.

78

04

7%

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo.

78

06

7%

Las demás manufacturas de plomo.

CAPÍTULO 79

 

CINC Y SUS MANUFACTURAS

79

01

7%

Cinc en bruto.

79

02

7%

Desperdicios y desechos, de cinc.

79

03

7%

Polvo y escamillas, de cinc.

79

04

7%

Barras, perfiles y alambre, de cinc.

79

05

7%

Chapas, hojas y tiras, de cinc.

79

07

7%

Las demás manufacturas de cinc.

CAPÍTULO 80

 

ESTAÑOS Y SUS MANUFACTURAS

80

01

7%

Estaño en bruto

80

02

7%

Desperdicios y desechos, de estaño

80

03

7%

Barras, perfiles y alambre, de estaño

80

07

7%

Las demás manufacturas de estaño

CAPÍTULO 81

 

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

81

01

7%

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

02

7%

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

03

7%

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

81

04

7%

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

05

7%

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

06

7%

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

07

7%

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

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81

08

7%

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

09

7%

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

10

7%

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

11

7%

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

81

12

7%

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos.

81

13

7%

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

CAPÍTULO 82

 

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

82

01

10%

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.

82

02

10%

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar).

82

03

10%

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.

82

04

10%

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango.

82

05

10%

Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero), no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor.

82

06

10%

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

82

07

10%

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo.

82

08

10%

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos.

82

09

10%

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet.

82

10

10%

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

82

11

10%

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208).

82

12

10%

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje).

82

13

10%

Tijeras y sus hojas.

82

14

10%

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas).

82

15

10%

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares.

CAPÍTULO 83

 

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

83

01

10%

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos.

83

02

10%

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común.

83

03

10%

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.

83

04

10%

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403).

83

05

10%

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común.

83

06

10%

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común.

83

07

10%

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios.

83

08

10%

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de vestir o sus complementos

(accesorios), calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común.

83

09

10%

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.

83

10

10%

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405).

83

11

10%

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección.

CAPÍTULO 84

 

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y

ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

84

01

7%

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.

84

02

7%

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada».

84

03

7%

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402).

84

04

7%

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor.

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84

05

7%

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores.

84

06

7%

Turbinas de vapor.

84

07

10%

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).

84

08

10%

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel).

84

09

7%

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408.

84

10

7%

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.

84

11

7%

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas.

84

12

10%

Los demás motores y máquinas motrices.

84

13

7%

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.

84

14

10%

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro.

84

15

10%

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

84

16

7%

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares.

84

17

7%

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos.

84

18

7%

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415).

84

19

10%

Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos).

84

20

10%

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas.

84

21

10%

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.

84

22

7%

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.

84

23

10%

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas.

84

24

7%

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.

84

25

7%

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.

84

26

7%

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.

                                                                                                               0,50%

8426 9900 Grúas ortopédicas exclusivamente.

84

27

7%

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado.

84

28

7%

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos).

                                                                                                               0,50%

8428 1080 Escaleras y plataformas elevadoras para personas dependientes.

84

29

7%

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas.

84

30

7%

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves.

84

31

7%

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430.

84

32

7%

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte.

84

33

7%

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437).

84

34

7%

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.

84

35

7%

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares.

84

36

7%

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.

84

37

7%

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural).

84

38

7%

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos).

84

39

7%

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón.

84

40

7%

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos.

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84

41

7%

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.

84

42

7%

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).

84

43

10%

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios.

84

44

7%

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.

84

45

7%

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447.

84

46

7%

Telares.

84

47

7%

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones.

84

48

7%

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de

lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos).

84

49

7%

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.

84

50

7%

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.

84

51

7%

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.

84

52

7%

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser.

84

53

7%

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser).

84

54

7%

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones.

84

55

7%

Laminadores para metal y sus cilindros.

84

56

7%

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua.

84

57

7%

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal.

84

58

7%

Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal.

84

59

7%

Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de material, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458).

84

60

7%

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461).

84

61

7%

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

84

62

7%

Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.

84

63

7%

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia.

84

64

7%

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío.

84

65

7%

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares.

84

66

7%

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo.

84

67

7%

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual.

84

68

7%

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial.

84

70

10%

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras.

84

71

10%

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

84

72

10%

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras).

84

73

10%

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472.

84

74

7%

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición.

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84

75

7%

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas.

84

76

10%

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda.

84

77

7%

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.

84

78

7%

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.

84

79

7%

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

84

80

7%

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico.

84

81

7%

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.

84

82

7%

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas.

84

83

7%

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores,

multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.

84

84

7%

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad.

84

86

7%

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización («display») de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios.

84

87

7%

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas.

CAPÍTULO 85

 

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES;

APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE

GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y

LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

85

01

10%

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos).

85

02

10%

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.

85

03

10%

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502.

85

04

7%

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).

85

05

7%

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas.

85

06

10%

Pilas y baterías de pilas, eléctricas.

85

07

10%

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.

85

08

10%

Aspiradoras.

85

09

10%

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508.

85

10

10%

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.

85

11

10%

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.

85

12

10%

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539),

limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles.

85

13

10%

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512).

85

14

7%

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.

85

15

7%

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet.

85

16

10%

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545).

85

17

10%

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528.

85

18

10%

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.

85

19

10%

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.

85

21

10%

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

85

22

10%

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521.

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85

23

10%

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.

85

25

10%

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras.

85

26

10%

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.

85

27

10%

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

85

28

10%

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

85

29

10%

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528.

85

30

7%

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608).

85

31

10%

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530).

85

32

7%

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.

85

33

7%

Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros).

85

34

7%

Circuitos impresos.

85

35

7%

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V.

85

36

7%

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.

85

37

7%

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517).

85

38

7%

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537.

85

39

7%

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED).

85

40

7%

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo:

lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539).

85

41

0,50%

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados.(Placas solares fotovoltaicas)

85

42

10%

Circuitos electrónicos integrados.

85

43

7%

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

85

44

7%

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión.

85

45

7%

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.

85

46

7%

Aisladores eléctricos de cualquier materia.

85

47

7%

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente.

85

48

7%

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo.

CAPÍTULO 86

 

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS

PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE

SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

86

01

7%

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos.

86

02

7%

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.

86

03

7%

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604.

86

04

7%

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías).

86

05

7%

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604).

86

06

7%

Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles).

86

07

7%

Partes de vehículos para vías férreas o similares.

86

08

7%

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes.

86

09

7%

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte.

CAPÍTULO 87

 

 

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

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87

01

10%

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709).

87

02

10%

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

 

3%

87 02 20 Vehículos automóviles híbridos con motor diésel y eléctrico, para transporte de diez o más personas, incluido el conductor 

 

3%

87 02 30 Vehículos automóviles híbridos con motor gasolina y eléctrico, para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

 

0,50%

87 02 40 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor únicamente propulsados con motor eléctrico.

 

3%

87 02 90 Vehículos automóviles con motor de combustión con GNC o GLP o pila de combustibles (hidrógeno) para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

87

03

10%

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.

 

5%

87 03 20 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas con motor de gasolina inferiores a 1.600 cm³ 

 

5%

87 03 30 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas con motor diésel inferiores a 2.000 cm³.

 

3%

87 03 40 Híbridos con motor gasolina y eléctrico, excluidos los de hibridación ligera o MHEV.

 

3%

87 03 50 Híbridos con motor diésel y eléctrico, excluidos los de hibridación ligera o MHEV.

 

3%

87 03 60 Híbridos con motor gasolina y eléctrico enchufable o PHEV.

 

3%

87 03 70 Híbridos con motor diésel y eléctrico enchufable o PHEV.

 

0,50%

87 03 80 Vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico

 

3%

87 03 90 Vehículos de pila de combustible (hidrógeno) y gasolina con GNC o GLP.

87

04

10%

Vehículos automóviles para transporte de mercancías.

87

05

10%

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).

87

06

10%

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor.

87

07

10%

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas.

87

08

10%

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

87

09

10%

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

87

10

10%

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

87

11

10%

Motocicletas y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

 

3%

8711 1000 Ciclomotores con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³.

 

0,50%

8711 6010 Bicicletas, triciclos y cuatriciclos, con pedaleo asistido, con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios.

 

0,50%

8711 6090 Los demás (patinetes eléctricos, etc.)

 

0,50%

8711 9000 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y los velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o si él, sidecares, propulsados con motor eléctrico.

87

12

0,50%

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor:

87

13

0,50%

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión:

87

14

10%

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

 

0,50%

8714 2000 Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos.

87

15

10%

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes:

87

16

10%

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.

CAPÍTULO 88

 

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

88

01

10%

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor.

88

02

10%

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales.

88

03

10%

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802.

88

04

10%

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.

88

05

10%

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes.

CAPÍTULO 89

 

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

89

01

0,50%

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

89

02

7%

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.

89

03

0,50 %

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

89

04

7%

Remolcadores y barcos empujadores.

89

05

7%

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

89

06

7%

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo.

89

07

7%

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas.

89

08

7%

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.

CAPÍTULO 90

 

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O

CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y

APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

90

01

10%

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.

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0,50%

9001 3000 Lentes de contacto 

                 

0,50%

9001 4041, 4049 y 4080 Lentes de vidrio para gafas correctoras.

                 

0,50%

9001 5041, 5049 y 5080 Lentes de otras materias para gafas correctoras.

90

02

10%

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.

90

03

10%

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes.

90

04

10%

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares.

                 

7%

9004 9010 y 9090 Exclusivamente gafas protectoras para trabajar.

90

05

10%

Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía.

90

06

10%

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539.

90

07

10%

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados.

90

08

10%

Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas.

90

10

10%

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección.

90

11

10%

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.

90

12

10%

Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos.

90

13

10%

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

90

14

10%

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación.

90

15

10%

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros.

90

16

10%

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas.

90

17

10%

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos,

transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

90

18

5%

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales.

90

19

10%

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

                 

5%

9019 2000 Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

90

20

5%

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

90

21

0,50%

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.

                 

5%

9021 1010 Artículos y aparatos de ortopedia que no pueden evitar movimientos específicos pero evitan los movimientos reflejos gracias a su relativa rigidez, lograda por ejemplo mediante tablillas o férulas flexibles, almohadillas de presión, materiales textiles no elásticos o correas de tipo "velcro". RGTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/523 DE LA COMISIÓN 07/04/2020.

90

22

5%

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.

90

23

10%

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.

90

24

10%

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico).

90

25

10%

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí.

                 

5%

9025 1120 Termómetros médicos o veterinarios.

90

26

7%

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032.

90

27

7%

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos.

90

28

7%

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración.

90

29

10%

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios.

90

30

10%

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes.

90

31

10%

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles.

90

32

7%

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos.

90

33

10%

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.

CAPÍTULO 91

 

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

91

01

10%

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

91

02

10%

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101.

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91

03

10%

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería.

91

04

10%

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles,aeronaves, barcos o demás vehículos.

91

05

10%

Los demás relojes.

91

06

10%

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores):

91

07

10%

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.

91

08

10%

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados.

91

09

10%

Los demás mecanismos de relojería completos y montados.

91

10

10%

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»).

91

11

10%

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102, y sus partes.

91

12

10%

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes.

91

13

10%

Pulseras para reloj y sus partes.

91

14

10%

Las demás partes de aparatos de relojería.

CAPÍTULO 92

 

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

92

01

10%

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

92

02

10%

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas):

92

05

10%

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

92

06

10%

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) 

92

07

10%

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones):

92

08

10%

Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

92

09

10%

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo

CAPÍTULO 93

 

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93

01

10%

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.

93

02

10%

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304.

93

03

10%

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos).

93

04

10%

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras], excepto las de la partida 9307.

93

05

10%

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304.

93

06

10%

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.

93

07

10%

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

CAPÍTULO 94

 

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y

SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS

INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

94

01

10%

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes.

94

02

10%

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos.

94

03

10%

Los demás muebles y sus partes.

94

04

10%

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.

94

05

10%

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.

94

06

10%

Construcciones prefabricadas.

CAPÍTULO 95

 

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

95

03

10%

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.

95

04

10%

Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowling»).

95

05

10%

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa.

95

06

10%

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa), o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles.

95

07

10%

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares.

95

08

10%

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes.

CAPÍTULO 96

 

MANUFACTURAS DIVERSAS

96

01

10%

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo.

96

02

10%

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 3503, y manufacturas de gelatina sin endurecer.

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96

03

10%

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.

96

04

10%

Tamices, cedazos y cribas, de mano.

96

05

10%

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.

96

06

10%

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones.

96

07

10%

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

96

08

10%

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 9609.

96

09

10%

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.

96

10

10%

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.

96

11

10%

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano.

96

12

10%

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja.

96

13

10%

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas.

96

14

10%

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes.

96

15

10%

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes.

96

16

10%

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.

96

17

10%

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

96

18

10%

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.

96

19

7%

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia.

96

20

10%

Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares.

CAPÍTULO 97

 

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

97

01

10%

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; colajes y cuadros similares.

97

02

10%

Grabados, estampas y litografías, originales.

97

03

10%

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.

97

04

10%

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 4907.

97

05

10%

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

97

06

10%

Antigüedades de más de cien años.

CAPÍTULO 99

 

CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA

99

50

10%

Paquetes postales que no declaren la nomenclatura combinada e inferior a 150,00 euros.

99

98

10%

Régimen de viajeros.


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MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR EXPORTACIÓN DE MERCANCÍA

 

D./Dª .............................................................., mayor de edad, con N.I.F. ................ y domicilio a efectos de notificaciones en ....................................., nº ...., piso ..... y CP ..........., de ................, (de la Agencia……………………….) actuando en nombre propio / en calidad de ...................... de D./Dª/la compañía mercantil ............................., con domicilio en ..........................., nº ...., piso .... de ................ y provisto/a del N.I.F./C.I.F................, comparece, y como mejor proceda,

 

EXPONE:

 

PRIMERO.- Que esta parte procedió a ingresar las cantidades que a continuación se relacionan en concepto de IPSI Importación 

 

Hoja declaratoria

 

DUA Entrada

 

Fecha despacho

 

Nº Recibo

 

Proveedor

 

Factura

 

 

 

 

 

 

 

Producto/Ref

Cantidad UD/Kg

Precio UD/Kg €

Base imponible

Tipo aplicable

Cuota trib.

1)

 

 

 

 

 

2)

 

 

 

 

 

………..

 

 

 

 

 

 

 

Base Imp total

 

Cuota total

 

 

(Si son varios los DUA de entrada, repetir el cuadro por cada hoja declaratoria o factura)

 

SEGUNDO.- Que con fecha .../.../....., dicha toda/parte de la mercancía fue despachada con destino a …………(península, Marruecos, etc) por primera vez, si es en segunda o ulteriores hacer constar el importe de la primera devolución ……….y fecha …………y sucesivas.

 

DUA Salida

 

 

Fecha

 

Comprador

 

 

Factura

 

 

 

 

 

 

Producto/Ref

Cantidad UD/Kg

Precio UD/Kg €

Base imponible

Tipo aplicable

Cuota trib.

1)

 

 

 

 

 

2)

 

 

 

 

 

………..

 

 

 

 

 

 

Base imponible total devolución 

 

Cuota a devolver

 

 

Tanto los importes en el DUA de entrada como de salida se expresarán en euros, si las facturas se expresan en otra moneda se consignará su importe en euros de conformidad con la casilla 46 Valor estadístico del DUA. Si la factura es demasiado larga incluir Paking List (los números de referencia de la mercancía de salida deben coincidir con los de entrada para su comprobación).

 

TERCERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ordenanza fiscal Reguladora del Impuesto sobre la Importación en la Ciudad de Melilla, y Gravámenes Complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles, procede la devolución del ingreso por exportación de la mercancía.

CUARTO.- Que el medio elegido para que se realice la devolución es una transferencia a la cuenta bancaria número ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX, abierta en la entidad de crédito...............................................perteneciente al comerciante/agente ………).

 

(Si la devolución es al agente debe incluir una cesión de derechos económicos firmada por el comerciante a favor de éste).

 

Por lo expuesto;

 

SOLICITA: Que se tenga por presentada, en tiempo y forma, y se sirva admitir la presente solicitud, así como la documentación que le acompaña, y, en mérito a su contenido, reconozca el derecho de esta parte a la devolución de la cantidad de ....en letra..... euros (...en número...) por haber sido reexportada fuera de la Ciudad de Melilla y ordene se expida a favor de quien suscribe el oportuno mandamiento de pago por las cantidades aludidas de acuerdo con el medio de pago designado al efecto.

 

En Melilla, a .... de ............. de ...... Fdo.: D./Dª ....................................

 

EXCMA. SRA. CONSEJERA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO

 

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CESIÓN DE DEVOLUCIÓN POR REEXPORTACIÓN

 

Por la presente D./Dª .............................................................., mayor de edad, con N.I.F. ................ actuando en nombre propio / en calidad de ...................... de D./Dª/la compañía mercantil ............................., cedo de forma irrevocable el importe de la devolución por reexportación de la mercancía ………………………por importe de XXXX € (en letras), a la Agencia …………………………………….. con número de IBAN ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX.

 

Melilla a …de …………….de ……..

 

 

El importador                                                 Por la Agencia        D.N.I.:                                                                             

D.N.I.:


 

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MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IPSI IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DEVUELTA POR PARTICULARES

 

D./Dª .............................................................., mayor de edad, con N.I.F. ................ y domicilio a efectos de notificaciones en ....................................., nº ...., piso ..... y CP ..........., de ................, actuando en nombre propio, comparece, y como mejor proceda,

 

EXPONE:

 

PRIMERO.- Que con fecha …/…/…., recibí la mercancía siguiente (modelo, referencia, unidades) de conformidad con la factura nº xxxx del proveedor …………CIF………habiendo abonado el correspondiente IPSI por importe de ….…..euros con número de recibo 20XX/XXXXXX y fecha …/…/….. de los cuales presento copia.

SEGUNDO.- Que con fecha .../.../....., personado en el Servicio de Importación y Gravámenes Complementarios, el Agente de Policía Local comprueba la mercancía que va a ser devuelta y los comprobantes de la operación con número de expediente de revisión …../2X.

TERCERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza fiscal Reguladora del Impuesto sobre la Importación en la Ciudad de Melilla, y Gravámenes Complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles, procede la devolución del ingreso por devolución de la mercancía.

CUARTO.- Que el medio elegido para que se realice la devolución es una transferencia a la cuenta bancaria número ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX, abierta en la entidad de crédito...............................................a mi nombre. 

 

Por lo expuesto;

 

SOLICITA: Que se tenga por presentada, en tiempo y forma, y se sirva admitir la presente solicitud, así como la documentación que le acompaña, y, en mérito a su contenido, reconozca el derecho de esta parte a la devolución de la cantidad de ....en letra..... euros (...en número...) por haber sido devuelta fuera de la Ciudad de Melilla y ordene se expida a favor de quien suscribe el oportuno mandamiento de pago por las cantidades aludidas de acuerdo con el medio de pago designado al efecto.

 

En Melilla, a .... de ............. de ...... Fdo.: D./Dª ....................................

 

EXCMA. SRA. CONSEJERA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO. -