ARTÍCULO Nº 6 (CVE: BOME-AX-2022-6) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME EXTRA Nº 4 - lunes, 31 de enero de 2022 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO
Decreto nº 1344 de fecha 17 de diciembre de 2021, relativo aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (modalidad importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El Excmo. Sr. Presidente de
la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 17/12/2021, registrado al
número 2021001344, en el Libro de Oficial de Decretos de la Presidencia ha
decretado lo siguiente:
El Pleno de la Excma.
Asamblea de la Ciudad de Melilla, en sesión ordinaria resolutiva celebrada el
día 2 de agosto de 2021, acordó, en el punto sexto de su orden del día, aprobar
inicialmente la ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA
IMPORTACIÓN (MODALIDAD IMPORTACIÓN Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOS APLICABLES
SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES) DE LA CIUDAD
DE MELILLA.
De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 84 2. c) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad
de Melilla (BOME Ext. 10 de 18 de abril de 2018), se procedió a su exposición
pública por período de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad, a efectos de
reclamaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas.
Finalizado dicho plazo sin
que se hayan presentado reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.
84 2. d) del Reglamento de la Asamblea, el texto reglamentario queda
definitivamente aprobada
De acuerdo con lo anterior,
y visto el expediente 20709/2021, en virtud de las competencias que tengo
atribuidas, VENGO
EN DISPONER
Primero. - La aprobación definitiva de la ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA
IMPORTACIÓN (MODALIDAD IMPORTACIÓN Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOS APLICABLES
SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES) DE LA CIUDAD
DE MELILLA
Segundo. - La íntegra publicación en el Boletín Oficial
de la Ciudad de la
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA
IMPORTACIÓN (MODALIDAD IMPORTACIÓN Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOSAPLICABLES SOBRE
LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES) DE LA CIUDAD DE
MELILLA
Tipo documento |
Nombre |
CSV (link al documento) |
Informe |
ORDENANZA FISCAL |
|
Informe |
ANEXO I. TIPOS IMPOSITIVOS |
|
Otros documentos de entrada |
ANEXO II. SOLICITUD DE REEXPORTACION |
|
Otros documentos de entrada |
ANEXO III. DEVOLUCIÓN PARTICULARES |
Contra las disposiciones administrativas de
carácter general dictadas por el Pleno de la Asamblea de Melilla, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 93.2 del Reglamento del Gobierno y de la
Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de
enero de 2017) y 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no cabrá recurso en vía
administrativa.
En todo caso, podrá interponerse recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde la
publicación.
No obstante, podrá interponer cualquier otro
recurso, si así lo estima conveniente, bajo su responsabilidad.
Lo que se publica para su
general conocimiento y efectos oportunos.
Melilla 20 de diciembre de 2021,
La Secretaria Técnica de Economía,
Gema Viñas del Castillo
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE LA IMPORTACIÓN EN LA CIUDAD DE MELILLA, Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOS
APLICABLES SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1. Objeto.
La presente Ordenanza Fiscal tiene por objeto
regular el Impuesto Indirecto de carácter municipal, que grava la importación
de toda clase de bienes muebles corporales en la ciudad, de conformidad con la
Ley 8/91 de 25 de marzo del “Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla”, con las modificaciones
establecidas por el R.D.L. 14/1.996, de 8 de noviembre, el artículo 68 de la
Ley 13/1.996 de 30 de diciembre, la Ley 66/1.997 de 30 de diciembre, la Ley 50/1.998
de 30 de diciembre, la Ley 14/2.000 de 30 de diciembre y la Ley 62/2.003 de 30
de diciembre, y cuantas otras disposiciones dicte el Estado y la Ciudad de
Melilla para su desarrollo y aplicación.
Art. 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza Fiscal se aplicará en el
ámbito territorial de esta Ciudad, sin perjuicio de los Tratados y Convenios
Internacionales.
Art. 3. Interpretación de la Ordenanza.
1.
No se admitirá la analogía, para extender más allá de sus términos
estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o
bonificaciones.
2.
Para evitar el conflicto en la aplicación de la norma del Impuesto se
entenderá, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven
importaciones de bienes muebles corporales, realizadas con el propósito probado
de eludir el Impuesto, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta
finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho
imponible. Para declarar que existe el conflicto en la aplicación de la norma del
Impuesto, será necesario un expediente especial en el que se aporte por la
Administración la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado.
ELEMENTOS
DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA
Art. 4. Hecho Imponible en la importación.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la importación
de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de
esta Ciudad.
Art. 5. Concepto de Importación de bienes.
1.
A los efectos de este Impuesto se entiende por importación, la entrada
de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla, cualquiera que sea su
procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considerará
también importación, la autorización
para el consumo en Melilla, de los bienes que reglamentariamente se encuentren en
cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el art. 22.
Art. 6. Devengo del Impuesto.
1.
En el momento de admisión
de la declaración para el
despacho de
importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las
condiciones establecidas en la legislación aplicable.
2.
Las mercancías importadas e introducidas en la Ciudad al amparo de los Regímenes Especiales de tránsito, importación
temporal, depósito, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control
aduanero, devengarán automáticamente el Impuesto, desde la fecha de “despacho a consumo” por la Intervención de
Aduana, o una vez transcurrido los plazos previstos en el apartado segundo del
art. 22.
En el supuesto de incumplimiento de los
requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes
indicados en el párrafo anterior, en el momento que se produjera dicho incumplimiento.
Art. 7. Devengo en los Gravámenes
complementarios.
Los gravámenes se devengarán según lo
dispuesto en las normas reguladoras de este Impuesto, así como, en lo que sea
de aplicación, en la normativa aplicable a los Impuestos Especiales.
No obstante, el devengo de los gravámenes
complementarios se aplazará cuando las labores del tabaco o los carburantes y
combustibles petrolíferos, se introduzcan en los depósitos que se autoricen a
tal efecto, hasta, en su caso, la salida de los mismos.
Art. 8. Sujeto pasivo.
1.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que importen los bienes muebles corporales.
2.
A efecto de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo
nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que
tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este
respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea. No obstante,
cuando la importación se realice para satisfacer un contrato público con la
Ciudad Autónoma de Melilla u otra administración no podrá consignarse a éstas,
ya que la importación la tiene que realizar el adjudicatario de dicho contrato.
3.
Serán responsables
solidarios,
junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las
importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por
aplicación de la legislación
aduanera vigente en la Unión Europea.
Art. 9. Sujeto pasivo en los Gravámenes
Complementarios.
1. Tendrán la condición de
sujetos pasivos en calidad de contribuyente:
a)
Los fabricantes a la entrega de los bienes.
b)
Las personas obligadas al pago de la deuda tributaria, cuando el devengo
se produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o
depósito franco de productos introducidos en ellos, de acuerdo con la normativa
aduanera.
2.
Los titulares de los depósitos autorizados a que hace referencia el art.
7 tendrán, en cuanto a los gravámenes complementarios, la condición de sujetos
pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.
3.
En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la
justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los gravámenes
complementarios, que se hayan beneficiado de una exención, estarán obligados al
pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en
tanto no justifiquen la recepción de los productos, por el destinatario
facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá
sobre los destinatarios.
4.
Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen,
comercialicen o transporten productos objeto de los gravámenes complementarios,
cuando no acrediten que tales gravámenes han sido satisfechos en Melilla.
Art. 10. Obligaciones de los Sujetos Pasivos.
1.- Los sujetos pasivos están obligados a
presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones en el modelo
oficial, forma y plazos que se determina en la presente Ordenanza. Son asimismo
obligaciones del sujeto pasivo:
a)
Pagar la deuda tributaria.
b)
Formular todas las declaraciones-liquidaciones y comunicaciones que se
exijan consignando en ellas el N.I.F.
c)
Facilitar la práctica de comprobaciones y controles.
d)
Tener a disposición de la inspección, en su caso, los libros de
contabilidad, registros y todos los demás documentos que debe aportar y
conservar el sujeto pasivo.
e)
Facilitar a la Administración de la Ciudad los datos, informes,
antecedentes y justificaciones que tengan relación con el hecho imponible.
f)
Declarar su domicilio fiscal.
BASE
IMPONIBLE
Art. 11. Base Imponible en la Importación.
La base imponible en las importaciones se
establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base
imponible en dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base
imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
Dicha base será el resultado de añadir al
Valor en Aduana, cualquier gravamen o impuesto que pueda devengarse con motivo
de la importación, con excepción del propio IPSI.
Igualmente se adicionarán los gastos
accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes,
transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de
importación.
Los gravámenes complementarios a que se
refieren los arts. 12 y 13, deberán integrarse, en todo caso, en la base
imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.
Art. 12. Gravámenes complementarios
aplicables sobre labores del tabaco.
1.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a los arts. 11 y
15, la importación de tabaco estará sujeta a un gravamen complementario del
I.P.S.I., y será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto, la
normativa que en relación con las labores del tabaco se relacionan y definen en los art. 56 y 59 de la Ley 38/1.992, de 28
de diciembre de Impuestos Especiales, y lo dispuesto en la presente Ordenanza.
2.
Para aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la
base imponible estará constituida por el valor de las labores, calculado según
su precio máximo de
venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas
Baleares, incluidos todos los impuestos.
3.
Para aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la
base imponible estará constituida por el número de unidades.
4.
El gravamen no será exigible en las mismas circunstancias que
determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre labores del Tabaco en su
ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo se aplazará
respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se
autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
Art. 13. Gravámenes complementarios
aplicables sobre carburantes y productos petrolíferos.
1.- Además de las cuotas cuya exigencia
proceda con arreglo a los arts. 11 y 15, la importación de los carburantes y
combustibles petrolíferos se indican, estarán sujetos a un gravamen
complementario del I.P.S.I., y será exigible en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales
que asimismo se señalan.
A)
Gasolina, gasóleo y queroseno, por litros.
B)
Fuelóleo, por toneladas.
Quedarán también sometidos
al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y
combustibles indicados, los productos
que se utilicen como carburantes en sustitución de aquellos.
2.
Los carburantes y combustibles a que se refiere el apartado anterior,
así como los casos en que los productos que lo sustituyan en un uso como
carburante, se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados
y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones
establecidos en la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.
3.
El gravamen no será exigible en las mismas circunstancias que
determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en
su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen
complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles
petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto,
hasta, en su caso, su salida de los mismos.
Art. 14. Valoraciones preestablecidas.
Para la valoración de
determinadas mercancías de frecuente y generalizada importación, cuya
comprobación de valor pueda resultar difícil y cuestionable, la Asamblea podrá
disponer la aplicación de valoraciones preestablecidas, obtenidas de
comprobación de mercancías genéricas, a aplicar en cada caso, sin perjuicio de
la legitimación de los interesados y la Administración, para actuar según
dispone la legislación vigente (Ley General Tributaria).
La variación de estas valoraciones, podrá
efectuarse en función de estudios económicos.
DEUDA
TRIBUTARIA
Art. 15. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen está constituido por el
porcentaje que se fija para cada clase de bien mueble corporal, en las tarifas
de este Impuesto y será el mismo para su importación o producción.
El tipo de gravamen aplicable a cada operación
será el vigente en el momento del devengo.
Los tipos de gravámenes los fija la Asamblea,
y estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10%.
Las tarifas del Impuesto se
establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y
Estadística, acomodada a la vigente en las restantes partes del territorio
nacional.
Art. 16. Tipo del gravamen complementario
sobre las labores del tabaco.
1. Cigarrillos:
a)
Tipo proporcional: 36 por 100.
b)
Tipo específico: 1,80 euros por cada 1.000 cigarrillos.
2.
Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
3.
Picadura para liar: 37,5 por 100.
4.
Las demás labores del tabaco: 22,5 por 10.
Art. 17. Tipo del gravamen complementario
sobre carburantes y combustibles petrolíferos.
El Gravamen Complementario
se exigirá con arreglo a la siguiente Tarifa:
1.
Gasolinas con plomo. El tipo de gravamen es de 147 €/1000 litros.
2.
Gasolinas sin plomo 98. El tipo de gravamen es de 139 €/1000 litros.
3.
Gasolinas sin plomo 95. El tipo de gravamen es de 132 €/1000 litros.
4.
Gasóleo para uso general. El tipo de gravamen es de 62 €/1000 litros. El
tipo de gravamen será el 5 €/1000 litros cuando se trate de producto destinado
a yates o embarcaciones de recreo o deporte (a embarcaciones de todo tipo).
5.
Querosenos. El tipo de gravamen es de 47 €/1000 litros.
6.
Fuel óleos. 9 euros por tonelada.
Art. 18. Cuota Tributaria.
Será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen que corresponda.
Art. 19. Deuda Tributaria.
Es la cantidad debida por el sujeto pasivo a
la Administración de la Ciudad, integrada por la cuota tributaria e
incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:
a)
Los recargos por declaración extemporánea.
b)
El interés de demora.
c)
Los recargos del período ejecutivo.
Art. 20. Exenciones relativas a las
exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
1.- Estarán exentas del
Impuesto las exportaciones definitivas en régimen comercial, y las operaciones
asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la Legislación común del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
2.- No obstante, lo
dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las
exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
a)
Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las
destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte, que realicen la
travesía en el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
o bien la travesía entre estas dos Ciudades.
b)
Las provisiones de abordo de Labores del Tabaco con destino a los medios
de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este
apartado.
Art. 21. Exenciones en importaciones de
bienes.
1.Las importaciones definitivas
de bienes en la ciudad de Melilla estarán exentas en los mismos términos que en
la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se
asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las
operaciones interiores. No serán de aplicación las exenciones contenidas en el
TÍTULO IX de Regímenes Especiales de la Ley sobre el Impuesto de Valor Añadido.
2. En particular, en las
importaciones de bienes en régimen de viajeros se establecen las siguientes
exenciones:
a)
Para aquellos viajeros que accedan a la Ciudad por vía terrestre, la
exención será de 300 euros.
b)
Para los que accedan a la Ciudad por vía aérea o marítima, la exención
será de 100 euros. En estos casos, se deberá acreditar la efectividad del desplazamiento
por el solicitante de la exención.
Art. 22. Regímenes especiales de Importación.
1.
Las importaciones de bienes en la Ciudad de Melilla, que se realicen al
amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, depósito, importación temporal,
destino final, perfeccionamiento activo y perfeccionamiento pasivo, estarán
exentas en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan,
si bien la liquidación que corresponda y el pago resultante, deberá quedar
debidamente garantizado.
El importador, previo cumplimiento de los
trámites establecidos en la legislación aduanera, presentará la solicitud con la documentación acreditativa de los bienes y su
valor, indicando el plazo para el que prevé resulte aplicable el régimen
especial que proceda.
Igualmente prestará garantía suficiente para
afianzar el pago de la cuota devengada, si se hubiere producido la importación
de dicho bien, más los intereses de demora correspondiente al plazo declarado.
2.
Estarán exentas al impuesto las materias primas y mercancías bajo
régimen de perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, ni los productos
transformados resultantes, condicionado a autorización y bajo control
aduanero.
Las autoridades aduaneras
fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento
activo. Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las
mercancías importadas sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo
necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación
del régimen.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar una
prórroga, de una duración razonable, del plazo especificado con arreglo al
párrafo anterior, previa solicitud, debidamente justificada, del titular de la
autorización.
La autorización podrá
especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o
semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre
natural ulterior, respectivamente.
Los productos transformados
pueden también despacharse a libre práctica en Melilla generándose en ese caso
una deuda aduanera. Con el fin de poder calcular esta hipotética deuda
aduanera, el solicitante del régimen podrá elegir satisfacer la liquidación de
la deuda resultante conforme a los derechos exigibles a las mercancías a
incluir en el régimen o recurrir a los derechos aplicables a los productos transformados.
Cuando nazca una deuda
aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de
perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución aceptables, el importe
de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la
operación de transformación llevada a cabo fuera de la Ciudad de Melilla.
La Consejería competente en
materia tributaria dictará las instrucciones necesarias para el desarrollo de
este procedimiento.
3.
Se establece el plazo de un año para las importaciones temporales y en
depósito, transcurrido el cual, se entenderá devengado el Impuesto. La pérdida
de este régimen no permitirá solicitar posteriormente la devolución prevista en
el artículo 38 y el cambio de importación temporal a definitiva será comunicado
a la Dependencia de Aduanas e II.EE. a los efectos pertinentes. Cuando se
acredite fehacientemente que las mercancías permanecen en cualquiera de estos
regímenes, podrán realizarse prórrogas anuales, hasta un máximo de tres. El
depósito se acreditará con certificado de la Aduana y la prórroga con
autorización de Aduanas.
En ambos casos la solicitud se formalizará,
como mínimo, con una antelación de 15 días de la fecha de vencimiento.
4.
Las mercancías que, a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se
encuentren en régimen de importación temporal, podrán solicitar hasta tres
prórrogas de un año cada una, antes de la fecha del vencimiento.
5.
La Importación de mercancía en régimen de importación temporal, deberá
justificarse en el momento de la llegada, mediante solicitud expresa en que se
adjunte la autorización de Aduanas, la presentación de la declaración
correspondiente, acompañada de la factura original en la que se detallará la
mercancía y su valor unitario y el D.U.A.
6.
Para poder tramitar la solicitud de prórroga o cancelación de la
importación temporal, será imprescindible acompañar copia de la declaración
presentada a la entrada de la mercancía en la Ciudad y la prórroga con
autorización de Aduana.
7.
En las exportaciones de mercancías sujetas al régimen de importación
temporal, será de aplicación la normativa prevista en el art. 38 apartado A) y
B) de la presente Ordenanza.
8.
La Ciudad Autónoma percibirá por gastos originados en su tramitación una
tasa de 30 euros por cada una de las prórrogas solicitadas que deberá ser
aprobada e impuesta en su correspondiente Ordenanza.
9.
La importación de mercancía en depósito franquiciado, o en
concesionarios de vehículos automóviles, deberá justificarse en el primer
supuesto mediante la presentación del contrato de franquicia, indicándose el
tiempo que permanecerá en este régimen, cuando sea inferior al año, y en el
segundo supuesto de la documentación acreditativa de la concesión, al objeto de
establecer la correspondiente garantía para afianzar el pago.
Art. 23. Regímenes especiales de exportación
temporal.
Cuando se despachen bienes
fuera de la Ciudad temporalmente para su reparación dentro del período de
garantía, se comunicará esta exportación al Servicio de IPSI Importación para
evitar un nuevo devengo cuando retornen estos bienes reparados.
Para ello, deberán ponerlo en
conocimiento del servicio consignando la referencia y el modelo, al objeto de
una correcta identificación de las mismas con la factura y el D.U.A que
ampararon su entrada en la Ciudad.
Una vez comprobados los
citados documentos, y de conformidad con los mismos, se procederá a registrar
la solicitud de exportación temporal, y a cotejar la mercancía por el Servicio.
Cuando el bien retorne a la
Ciudad, se presentará la anterior solicitud de exportación temporal para
consignar la hoja declaratoria como exceptuada y proceder al abono del
impuesto. Se permitirá que el bien no sea el mismo cuando no haya sido posible
la reparación y la empresa remita uno nuevo en sustitución del averiado y quede
documentalmente acreditado.
El plazo máximo para este
régimen especial será de un año desde la salida del bien de la Ciudad,
trascurrido éste, se entenderá devengado el Impuesto en el despacho del citado
bien.
En el resto de reparaciones
fuera del período de garantía o de la propia garantía, la base imponible estará
constituida por el valor de la reparación incluyendo mano de obra y materiales
de conformidad de la Ley del Impuesto de Valor Añadido.
GESTIÓN
DEL IMPUESTO
Art. 24. Principios Generales.
1.- La gestión comprende todas las actuaciones
necesarias para la determinación de la deuda tributaria.
2.- Los actos de determinación de las bases y
deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que solo podrán destruirse
mediante revisión, revocación, anulación practicada de oficio o en virtud de
los recursos pertinente.
3.- Se considerarán nulas de pleno derecho las
resoluciones administrativas de carácter particular, dictadas por los Órganos
de la Asamblea que vulneren lo dispuesto en los preceptos establecidos en las
Leyes que sean de aplicación en la presente Ordenanza.
4.- Toda persona natural o jurídica, privada o
pública, por simple deber de colaboración con la Administración estará
obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes
o antecedentes con trascendencia tributaria deducido de sus relaciones con
otras personas.
5.-De conformidad con el artículo 14.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas se establece la obligatoriedad de los importadores y
quienes realicen operaciones de importación ocasionalmente de relacionarse con
la Ciudad Autónoma de Melilla través de medios electrónicos para los
procedimientos detallados en esta Ordenanza, incluyendo a las personas físicas
que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u
otros motivos queda acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos necesarios.
Art. 25. Modos de iniciar la gestión.
1.- Por declaración o iniciativa del sujeto
pasivo.
2.- De oficio. Cuando el sujeto pasivo incumpla el deber
de declaración del Impuesto en los términos previstos en esta Ordenanza, la
Administración practicará liquidación provisional de oficio, en la que se
determinarán los elementos esenciales que originariamente debería contener la
declaración formulada con indicación en su caso de las sanciones procedentes
conforme al Capítulo III, del Título IV de la Ley General Tributaria.
Transcurridos los plazos reglamentarios que
determina la Ley General Tributaria para subsanar estas omisiones, sin ser
atendidas por los contribuyentes, las liquidaciones de oficio practicadas serán
inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que por Ley corresponda.
Art. 26. Normas de gestión en los Gravámenes
Complementarios.
1.- Las normas generales de gestión en los
gravámenes complementarios, aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos
carburantes y combustibles petrolíferos, serán las establecidas en la
legislación de Impuestos Especiales y la presente Ordenanza.
2.- En particular, por lo
que hace referencia a los Depósitos previstos en el art. 7:
a)
La autorización por el Departamento de Aduana e Impuestos Especiales de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, requerirá informe previo
favorable de la Consejería competente.
b)
Serán autorizados en las mismas condiciones que las previstas para
éstos, en los Impuestos sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos en
el ámbito territorial de aplicación de dichos impuestos.
c)
Su control será efectuado por los servicios dependientes del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en colaboración con los Servicios Fiscales de la
Ciudad.
d)
Sin perjuicio de cuantas otras funciones puedan ser de su competencia,
corresponderá a la Ciudad:
-
La inscripción censal del establecimiento autorizado como depósito.
-
La exigencia de garantía en los términos previstos en la normativa
aplicable a los Impuestos Especiales
e) Para acreditar la exportación desde los
depósitos se estará a lo dispuesto en el art. 38 de esta Ordenanza, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable a los Impuestos
Especiales.
3.-
En relación con la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de
reconocimiento con fines fiscales respecto de Gravamen Complementario sobre las
Labores del Tabaco, será de aplicación lo que sigue:
1º.- El Consejo de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá acordar que, con independencia de los
requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado
y envasado, los cigarrillos que circulen, fuera del régimen suspensivo, con un
destino dentro del ámbito territorial de sujeción del Gravamen Complementario,
deberán contenerse en envases provistos de una precinta de circulación u otra
marca fiscal, en las condiciones previstas en este apartado.
2º.- Las precintas son
documentos timbrados y numerados sujetos al modelo que apruebe el Consejero
competente en materia tributaria
de la
Ciudad Autónoma de Melilla. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre y deberán incorporarse en el empaque que constituya una unidad de
venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de que
el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura
transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
3º.- El Consejero competente en materia
tributaria de la Ciudad Autónoma de
Melilla podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan
ser sustituidas por otro tipo de marcas.
4º.- Los fabricantes y titulares de depósitos
fiscales formularán los oportunos pedidos de precintas, en escrito sujeto al
modelo que se apruebe por el Consejero competente
en materia tributaria, a los Servicios Fiscales de dicha Ciudad. Los
mencionados Servicios autorizarán, si procede, la entrega de las precintas
pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
5º.- La entrega de las
precintas se efectuará conforme a las siguientes normas:
a) Los fabricantes y
titulares de depósitos fiscales deberán tener prestada garantía a favor de la
Ciudad de Melilla por los importes que, según proceda, a continuación, se
indican:
-
Fabricantes: El 1 por 1.000 de las cuotas tributarias del Gravamen
Complementario que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente a la
cantidad de producción que constituye la media anual de las salidas de fábrica,
con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores.
-
Titulares de depósitos fiscales: el 1 por 1.000 de las cuotas
tributarias del Gravamen Complementario,
que resultarían de aplicar el tipo impositivo
vigente, a la cantidad de productos que constituye la media anual de
productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales
anteriores.
-
En los casos en que se inicie la actividad los importes arriba
mencionados se fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.
b)
Dentro de cada mes natural, los Servicios Fiscales de la Ciudad
entregarán, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las
cuotas teóricas correspondientes a los cigarrillos a que pudieran aplicarse
dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en la
letra a) que antecede, multiplicado por el coeficiente 83,4. Los Servicios
Fiscales de la Ciudad, no atenderán peticiones de precintas en cantidad que
supere dicho límite, salvo que se preste una garantía complementaría por el
exceso.
c)
Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo
dispuesto en la letra b) que antecede, no hayan sido solicitadas por los
interesados, podrán ser entregadas dentro de los meses siguientes del mismo año
natural.
d)
A efecto de lo dispuesto en este número se entenderá:
-
Por cuotas teóricas, las que se devengarán a la salida de fábrica o
depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de
exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de
la media de los fabricados o almacenados por el interesado.
-
Por precio de venta al público, el máximo fijado para las expendedurías
de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos
los impuestos.
e) Las garantías
complementarias anteriormente aludidas se desafectarán cuando, respecto a una
cantidad de cigarrillos a que serían aplicables las precintas, cuya retirada
ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
-
El pago de la deuda tributaria correspondiente.
-
Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal, donde haya prestada una
garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de
cigarrillos a recibir.
6º.- En la importación de
cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, con carácter general,
en la fábrica de origen. A tales efectos:
-
Los Servicios Fiscales de la Ciudad proveerán al importador de las
precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por
100 de las cuotas del Gravamen Complementario sobre las labores del Tabaco, que
corresponderían a la cantidad de cigarrillos a que pudieran aplicarse.
-
El precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será, en
relación con la clase de cigarrillos que vayan a ser importados, el fijado como
máximo para su venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en
la Península y Baleares, incluidos todos los Impuestos.
Como excepción a la norma general en el
párrafo anterior expresada, el importador podrá solicitar a los Servicios
Fiscales de la Ciudad, que la colocación de las precintas se efectúe en dicha
ciudad, una vez llevada a cabo la importación de los cigarrillos. En estos
casos, los mencionados Servicios determinarán, al otorgar la preceptiva
autorización, las condiciones y controles bajo los que habrá de efectuarse la
colocación de las precintas.
y, en su caso, su prorroga,
no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la
ejecución de las garantías prestadas.
7º.- No obstante, lo dispuesto en el número
seis anterior, en particular, cuando los cigarrillos sean importados por un
depósito autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las
precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, les
serán proporcionadas al interesado por los Servicios Fiscales de la Ciudad, con
sujeción a las condiciones generales previstas en los números cuatro y cinco
que anteceden.
En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de los
cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá
de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega.
Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a
que se refiere el número seis anterior. Si transcurrido el citado plazo y, en
su caso, su prórroga no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá
a la ejecución de las garantías prestadas.
8º.- Cuando se trate de cigarrillos cuya
importación se efectúe en régimen de viajeros, no será precisa la colocación de
precintas si las cantidades importadas no exceden de 800 unidades, y ello sin
perjuicio de la exigencia del Gravamen Complementario, conforme a las
disposiciones, que, a tal efecto, resulten de aplicación.
9º.- Los destinatarios de expediciones de
cigarrillos que las reciban sin que todos o parte de los envases lleven
adheridas, las precintas exigidas, deberán comunicar estas circunstancias,
inmediatamente, a los Servicios Fiscales de la Ciudad.
10º.- En las fábricas y depósitos fiscales en
los que se efectúe la colocación de las precintas, sus titulares deberán llevar
un libro de cuenta corriente, en el que se refleje el movimiento de dichos
documentos.
Art. 27. Declaración Tributaria.
1.- Se considerará declaración tributaria, todo
documento por el que manifieste o reconozca que se han dado o producido las
circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como
tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o
constituya el hecho tributario.
2.- Al presentar un
documento de prueba podrán los interesados acompañarlos de una copia simple, o
fotocopia para que la Administración previo cotejo, devuelva el original, salvo
que por ser privado el documento, o por otra causa legítima se estimara que no
debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.
Art. 28. Presentación de la declaración.
1.- La presentación de la declaración
tributaria se efectuará antes de la admisión al despacho, y será obligación
previa a la salida de los recintos aduaneros, o Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S.A., para las mercancías introducidas en la Ciudad por este medio,
mediante el sistema establecido para ello.
Para la simplificación del
procedimiento de envío por los Servicios Postales se establece un TIPO único
del 10% para el procedimiento simplificado inferior a 150 euros mediante
declaración H7.
En el caso que se consigne
la partida de la Nomenclatura Combinada en los supuestos de declaración H7
inferior a 150 euros se establecerá el tipo aplicable a la partida de la
Nomenclatura Combinada determinada en el Anexo I de esta ordenanza.
La Ciudad Autónoma de
Melilla proporcionará un WEB service para que la Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S.A acceda a las liquidaciones provisionales elaboradas con las
declaraciones facilitadas por la A.E.A.T.. Los pagos agrupados de las
liquidaciones mensuales realizadas por este procedimiento, se ingresarán
transcurrido el mes vencido siguiente en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de
Melilla.
2.- Para liquidación de expediciones de
servicios combinados con destino a varios destinatarios, se podrá autorizar a
los Agentes y Transitarios adscritos al Colegio de Agentes y Representantes de
Aduanas y a las Agencias encargadas del despacho, mientras se encuentre en
vigor el convenio de colaboración suscrito entre la Ciudad y el citado Colegio,
la presentación telemática de la relación de carga, con carácter provisional,
en la que figuren cuantos datos estime y precise el Servicio, con la obligación
de aportar la documentación correspondiente vía telemática antes de la salida
de la mercancía. Éstos tendrán el plazo de un mes desde la admisión de la
declaración para el despacho de la mercancía para realizar el ingreso del
impuesto en período voluntario.
3.- Las declaraciones tributarias se
presentarán telemáticamente a través de la aplicación facilitada oficialmente
por la CAM.
A)
Con la declaración se presentará la factura original de la empresa
suministradora (no se permitirán facturas sin valor comercial o declaraciones
de valor cuando se estime que es una operación comercial) y Cuando se importen
vehículos usados, se acompañará fotocopia de la ficha técnica. Los vehículos
que se importen ya matriculados tendrán la consideración de vehículos usados a
efectos del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.
B)
Las declaraciones de mercancías no procedentes del territorio nacional,
presentarán conjuntamente factura, D.U.A. y copia del conocimiento de embarque.
C)
Cuando el valor de las mercancías venga determinado en función del peso, se tomará el peso neto declarado en el D.U.A. de
entrada de las mercancías para la determinar la liquidación.
4.- En el caso de las importaciones de bienes
en régimen de viajeros, se podrá liquidar telemáticamente, mediante el
procedimiento y la aplicación que la Ciudad tendrá que desarrollar. También se
podrá utilizar en el caso en que en el destinatario de un paquete de correos y
se quiera autodespachar.
5.- Se crea el Registro de Importaciones de la
Ciudad de Melilla, como instrumento electrónico de la gestión del Impuesto y
sujeto a las siguientes prescripciones:
A). Ámbito subjetivo.
Asimismo, la permanencia en
el Registro exigirá que no haya recaído resolución firme de la que se infiera
la ocultación de hechos o la infravaloración de las bases imponibles por un
importe igual o superior al 15% del valor declarado, y ello en los términos que
resultan de la definición de base imponible afirmados por la Ley reguladora del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.
El alta en ese Registro se
llevará a cabo de oficio o a solicitud del interesado. No obstante, en el
momento de la entrada en vigor de este precepto, integrarán automáticamente
este Registro los importadores que, además de cumplir las condiciones
estipuladas en el párrafo anterior, no tengan deuda pendiente en firme con la
Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad
Social.
B) Efectos.
Las personas físicas y
jurídicas que formen parte del Registro podrán autoliquidar el tributo y
hacerlo de forma diferida, en los términos previstos en el artículo 45.2 de
esta Ordenanza.
Mediante resolución del
órgano competente en materia tributaria se fijará el criterio de Administración
de la Ciudad de Melilla respecto a la exigibilidad, importe y efectos de la
presentación de garantías adicionales a las aportadas por el representante
aduanero. Tales garantías adicionales serán exigibles, en todo caso, a los
importadores que no figuren en el Registro.
Art. 29. Efectos
de la presentación de la declaración.
La presentación de la declaración ante la
Administración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del
gravamen.
La Administración puede recabar declaraciones
y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos,
en cuanto fuese necesarios para la liquidación del Impuesto y para
su comprobación.
El incumplimiento de los deberes a que se
refiere el párrafo anterior, está considerado como infracción y sancionado como
tal.
Los agentes y transitarios
comprobarán vía telemática, antes de poner la mercancía a disposición de los
importadores, la conformidad a la declaración y documentación aportada.
La solicitud de una rectificación de una
declaración a la Administración efectuada por los agentes o transitarios
motivada por cualquier error en la factura, nomenclatura combinada o tipos
conllevará unos gastos de tramitación de 6 euros.
COMPROBACIÓN
Art. 30. Comprobación y verificación.
1.- La Administración comprobará los hechos,
actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que
integran o condicionan el hecho imponible
La verificación de los datos se realizará
mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y
asientos de contabilidad, principal o auxiliar del sujeto pasivo: también con
el reconocimiento de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro
antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.
2.- La comprobación podrá alcanzar a todos los
actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias y
podrá comprender la estimación de las bases imponibles utilizando los
siguientes medios:
A)
Estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de
carácter oficial.
B)
Precios medios en el mercado de la Ciudad.
C)
Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
D)
Tasación pericial contradictoria.
3.- El sujeto pasivo, podrá en todo caso,
promover la tasación contradictoria en corrección de los demás procedimientos
de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior.
Art. 31. Valoraciones en importaciones.
1.- La determinación de la base imponible
quedará delimitada por el valor en Aduana, en particular la casilla 46 Valor
estadístico del DUA. A este respecto, queda determinado que la factura de
compra en función de la cual se cumplimenta el D.U.A., servirá de elemento de
juicio, pero en ningún caso, como único justificante del valor, el cual podrá
aplicarse bien teniendo en cuenta los precios oficiales, o en su caso estimando
los precios de venta al público, con deducción de los gastos y márgenes de
beneficios, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Dirección General
de Aduanas, sobre normas para la determinación de la base imponible, o bien por
los precios fijados en los baremos de precios mínimos o por los precios fijados
a efecto del régimen de devolución del IVA, regímenes especiales de
importación.
2.- En el caso de faltas o averías sufridas
por la mercancía, se reducirá el valor en la proporción del demérito sufrido,
para lo que se tendrá a la vista preferentemente el certificado de avería
expedido por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Melilla, y en
su caso la revisión que al efecto efectúe el Servicio.
En los casos de reconocimiento y revisión de
mercancías, a requerimiento de los interesados, en sus locales comerciales, se
devengará por este concepto la tasa siguiente que deberá ser aprobada e impuesta
en su correspondiente Ordenanza:
Por el reconocimiento y
revisión de mercancías.................30 euros
LIQUIDACIÓN
DEL IMPUESTO
Art. 32. Liquidaciones provisionales y
definitivas.
1.- Determinadas las bases impositivas, la
gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la
deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
2.- Tendrán la consideración
de definitivas:
a) Las practicadas previa investigación
administrativa del hecho imponible y comprobación de la base del gravamen, haya
mediado o no liquidación provisional. b)
Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
3.- Fuera de los casos que se indican en el
número anterior, las liquidaciones tendrán el carácter de provisionales, sean a
cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Art. 33. Comprobación de las declaraciones
tributarias.
La Administración comprobará, al practicar las
liquidaciones, todo acto, elemento y valoración consignados en las
declaraciones tributarias.
Cuando el órgano de gestión, aprecie o tenga
dudas sobre los datos, precios o cantidades consignadas en la declaración
tributaria podrá solicitar, conforme al protocolo aprobado a tal efecto por el
Consejero en materia tributaria, un informe al agente de la Policía Local
adscrito al Servicio, que podrá ser de conformidad o disconformidad con los
datos consignados en la declaración tributaria que en todo caso será comunicado
al órgano de gestión.
En caso de disconformidad,
el Impuesto se exigirá y liquidará por el procedimiento de liquidación
practicada por la Administración, con sujeción a lo que, a continuación, se
indica:
a)
La Administración formulará la correspondiente propuesta de liquidación
en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven,
así como su cuantificación, y la notificará al interesado o a su representante
debidamente acreditado.
b)
En el mismo acto en el que le sea notificada la referida propuesta de
liquidación, el interesado podrá formular las alegaciones que tenga por
conveniente y aportar, en su caso, los documentos o justificantes que considere
oportuno dentro de los 10 días siguientes al de la notificación o manifestar
expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o
justificantes.
c)
Cuando el interesado manifieste expresamente que no efectúa alegaciones
ni aporta nuevos documentos o justificantes, la Administración podrá autorizar
el despacho de la mercancía, previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del
importe de la liquidación practicada.
d)
Cuando el interesado formule alegaciones o aporte nuevos documentos o
justificantes, la Administración dispondrá de un plazo de 10 días, desde su
formulación o aportación por el interesado, para practicar la liquidación. En
este caso, el despacho se podrá autorizar previo ingreso o afianzamiento del
importe de la liquidación que practique la Administración.
e)
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de los
recursos o reclamaciones que en su momento puedan proceder contra la
liquidación que finalmente dicte la Administración.
f)
La liquidación en el párrafo anterior citada habrá de hacerse efectiva
en los plazos referidos en el
Artículo
62. Apartado 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
g)
El procedimiento que se establece será de aplicación sin perjuicio de
las sanciones que, en su caso, procedan.
h)
A los supuestos en este apartado regulados no les será de aplicación lo
dispuesto en el apartado Dos del artículo 45 de esta Ordenanza.
Art. 34. Notificación de las liquidaciones.
1.- Las liquidaciones se
notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a)
De los elementos esenciales de aquella.
b)
De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación
de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
c)
Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
2.- Las notificaciones defectuosas surtirán
efectos, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
NORMAS
SOBRE LA LIQUIDACIÓN EN LAS IMPORTACIONES
Art. 35. Tránsitos.
Las mercancías consignadas en tránsito,
deberán ir amparadas de la documentación exigida por la normativa Aduanera,
para su paso por la Ciudad sin el abono del Impuesto, percibiéndose únicamente
tasas por conducción del lugar de entrada al de salida del ámbito territorial,
a razón del cobro de una tasa de 30 euros por servicio que deberá ser aprobada
e impuesta en su correspondiente Ordenanza.
La justificación y despacho de mercancías en
régimen de tránsito, se hará con la oportuna diligencia de los servicios de
Aduana, según el lugar y salida de dicha mercancía.
Para los casos en que no intervengan Agencias
de Aduana que se encarguen del despacho de mercancías, se efectuará por el
importador depósito equivalente al valor del Impuesto.
La salida de la mercancía se
hará en el mismo día, salvo causa justificada.
Si como consecuencia del reconocimiento se
comprobara que la mercancía no es la comprendida en la guía y declaración, se
procederá a instruir expediente de defraudación para el cobro del Impuesto y la
sanción que correspondiera.
Art. 36. Envases.
Los envases de todo tipo abonarán la misma
tarifa que es aplicable a la mercancía que contiene.
Para envases sueltos será de aplicación el
tipo de imposición que corresponda al material del que están fabricados.
Art. 37. Despachos parciales.
En determinados casos, se
admitirá el despacho parcial de la mercancía que provenga de territorio
peninsular por vía marítima, cuando las circunstancias de embarque así lo
aconsejen. Para beneficiarse de este procedimiento se registrará una solicitud
por vía electrónica donde se adjunte la factura original, el DUA y Packing
List, partida y valor de la mercancía que va a entrar en el despacho parcial,
así como el detalle, partida y valor de la mercancía que queda pendiente de
embarque.
Para casos de segundos y
ulteriores despachos parciales, en la solicitud además se deberá incluir el
número de recibo o recibos, de la mercancía que previamente haya entrado en la
Ciudad documentada con la misma factura.
Este procedimiento, tiene un
período de seis meses para completarse, de tal manera que, transcurrido el
plazo sin haberse perfeccionado, se entenderá como un importación definitiva y
completa y pondrá al cobro el recibo que corresponda al valor de la factura que
no se hubiere importado.
Art. 38. Devolución por exportación de
mercancías.
Los sujetos pasivos que efectúen envíos o
exportaciones con carácter definitivo al territorio peninsular, Islas Baleares,
Ceuta, Canarias o al extranjero, respectivamente, tendrán derecho a la
devolución total o parcial de las cuotas pagadas en la importación, respecto de
los bienes efectivamente exportados o remitidos fuera del ámbito territorial de
la Ciudad, siempre que se trate de expediciones de carácter comercial, de
bienes nuevos y sólo los bienes usados afectos a actividades económicas que se
encuentren recogidos de la letra E) de este artículo, conforme al modelo para
devolución de mercancías Anexo
II con
sujeción a los siguientes requisitos:
A)
Para mercancías exportadas por cualquier vía, tanto al resto del
territorio nacional, como a los demás países de la U.E. y terceros países, se
exigirá guía de la Aduana de salida y quede demostrada la trazabilidad de las
mercancías.
B)
Se pondrá previamente en conocimiento del Servicio conforme el Anexo II, acompañando factura debidamente detallada
de las mercancías que se exportan, consignando la referencia, el modelo, etc.,
al objeto de una correcta identificación de las mismas con la factura y el
D.U.A que ampararon su entrada en la Ciudad, que deberán ser aportadas, así
como el Packing List cuando se estime necesario, en el momento de la solicitud.
Cuando se exporte mercancía procedente de varias importaciones, se unirá a la
documentación un anexo en el que se indique a que factura de entrada
corresponden los artículos que salen.
Una vez comprobados los
citados documentos, y de conformidad con los mismos, se procederá a registrar
la solicitud, y a comprobar la mercancía por el Servicio, no pudiéndose solicitar
la devolución del IPSI por reexportación sin haber un previo cotejo de la
mercancía.
Cuando un expediente de
devolución por reexportación no reúna los requisitos anteriormente expresados o
se precise una aclaración, se requerirá al interesado, para que en el plazo de
10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa
resolución motivada de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
En las comprobaciones efectuadas por el
Servicio de las mercancías que se exportan, se aplicará el régimen de
infracciones y sanciones regulados por la L.G.T. y disposiciones que la
complementan y desarrollan.
C)
Para las mercancías que desde “depósito franco” sean enviadas a
territorio nacional o extranjero, será asimismo necesaria la justificación de
llegada en los términos descritos en el apartado a), en el plazo de 30 días,
contados a partir de la autorización de los servicios de Aduana, caso contrario
se procederá a su liquidación como si se tratara de mercancías despachadas para
consumo en esta Ciudad.
D)
Las devoluciones por mercancías reexportadas fuera de la Ciudad, se
harán:
1.- Al vendedor que exporta
la mercancía, cuyo impuesto abonó a la introducción en la Ciudad.
2.- Agencia o Representante de Aduanas, que no
fue importador, siempre que se acredite el pago del I.P.S.I. a la importación,
y previa autorización del importador por escrito.
E)
Para poder acogerse a estas devoluciones, la exportación de la mercancía
habrá de realizarse dentro del plazo de cuatro años, a partir de la fecha de su
despacho y deberán presentar el D.U.A. de salida, copia de la solicitud
debidamente registrada a la que se hace referencia en el apartado B), el
justificante de haber abonado los derechos de importación y el abono de la tasa
de 30 €, por reconocimiento y revisión de mercancías obligatoria para toda
devolución por reexportación que deberá ser aprobada e impuesta en su
correspondiente Ordenanza. La citada tasa no se devengará cuando se trate de
una devolución a la misma empresa suministradora
El importe a devolver en el caso de los siguientes
elementos:
Elemento |
Coeficiente reductor |
Maquinaria |
1,00 % |
Equipos médicos |
1,25 % |
Buques y aeronaves |
0,85 % |
Elementos de transporte interno |
0,85 % |
Elementos de transporte externo |
1,35 % |
Autocamiones |
1,65 % |
Mobiliario |
0,85 % |
Útiles y herramientas |
2,00 % |
Equipos para procesos de información |
2,00 % |
Equipos electrónicos |
1,65 % |
Otros enseres |
1,25 % |
Se minorará de la cuota
tributaria en su día satisfecha con el coeficiente reductor, por cada mes o
fracción del mismo que transcurra entre la importación y la exportación.
Art. 39. Devolución por exportación de
mercancías efectuadas por particulares.
Tendrán derecho a la
devolución del IPSI soportado de las mercancías que hayan adquirido a comercios
peninsulares admitidos a través de Vía Postal o empresas de paquetería con las
siguientes condiciones:
1)
Se devuelvan al comercio de origen por venta a distancia (por teléfono, catálogo o Internet), dentro del período de 14 días que permite la Ley de
Comercio para devolverlo sin penalidad alguna y sin alegar nada (derecho de
desistimiento) o porque está deteriorado o
no es conforme para su uso.
2)
Se realice dentro del período de un mes desde su admisión a despacho o
su entrega por el Servicio de Correos. En este caso, se podrá compensar en las
liquidaciones que el Servicio de Correos tiene la obligación de presentar
mensualmente.
3)
Antes de proceder a su devolución, se pondrá en conocimiento del
Servicio, acompañando factura debidamente detallada de las mercancías que
devuelven, consignando la referencia y el modelo, al objeto de una correcta
identificación de las mismas con la factura, la forma de salida de la mercancía
y el documento o contrafactura de devolución. Se podrá requerir la exhibición
de la mercancía que va a ser devuelta a petición del Agente de la Policía
Local.
Cumplidos estos requisitos,
podrá el particular solicitar conforme al Anexo III por devolución por exportación de mercancías efectuadas por
particulares el reintegro de IPSI abonado, indicando su nombre, DNI, cuenta
corriente donde efectuar el ingreso y copia del informe del Policía Local.
Para poder solicitar esta
devolución, los bienes habrán de salir del territorio de Melilla en el plazo de los
tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la admisión a despacho.
Art. 40. Percepción del Impuesto en
Mercancías.
1.- Si por falta de comprobación no puede
fijarse con certeza el verdadero valor de la mercancía, el Servicio podrá optar
por retenerla y depositarla, de conformidad con lo previsto en la Ley General
Tributaria.
Este depósito no podrá efectuarse cuando la
mercancía sea perecedera, quedando a salvo la responsabilidad de la Ciudad de
los daños que por fuerza mayor puedan incidir sobre la mercancía.
2.- La subasta o venta en gestión directa de
estas mercancías, se efectuará conforme a lo que para el caso previene el
Reglamento de Recaudación.
Art. 41. Percepción del Impuesto por
carburantes que se introduzcan en la Ciudad por vía subterránea.
Los distintos carburantes
que llegan a la Ciudad, y son introducidos por tuberías desde el puerto a
depósito, se liquidarán por los concesionarios establecidos en la ciudad, por
barcos completos de acuerdo con los manifiestos de los Consignatarios y
asignaciones de cargamento a cada uno de ellos, que facilitará seguidamente a
la llegada de cada expedición la Sociedad Petrolífera distribuidora.
Art. 42. Percepción de los Gravámenes
complementarios aplicables a las labores del tabaco, a los carburantes y
productos petrolíferos.
Los gravámenes complementarios sobre las
labores del tabaco, carburantes y productos petrolíferos, se autoliquidarán
antes del día 20 del mes siguiente a su entrada.
Art. 43. Almacenaje.
1.- Aquellas mercancías que por cualquier
circunstancia no pueden introducirse en la Ciudad, serán depositadas en el
Almacén del Servicio, previa entrega al interesado del justificante oportuno.
2.- Quedarán almacenadas:
A)
Las mercancías cuyos dueños o consignatarios no satisfagan o garanticen
los derechos de importación.
B)
Las que merezcan dudas en cuanto a su valoración, y no sea admitida la
que determine el Servicio, por el dueño o consignatario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 39.
C)
Aquellas otras que, al ser comprobadas, no concuerden con la factura
original en cuanto al contenido de los bultos y su declaración.
3.- Quedan exceptuadas de su entrada en el
Almacén, las mercancías inflamables o peligrosas, las que por su volumen no
permitan almacenaje, así como aquellas mercancías que, a juicio del Servicio,
no deban ser almacenadas.
4.- El plazo para permanecer las mercancías en
el almacén será de un mes. Pasados éste, se acordará la venta, utilizando uno
de los procedimientos que se determinan en el art. 39.
5.- El encargado de los
almacenes extenderá el justificante del depósito de la mercancía en dos
ejemplares, y el duplicado se entregará como un comprobante del depósito y para
que al ser retirado éste, se consigne la diligencia de la retirada del
depósito, con la fecha de la misma y firma de la persona que lo retire, a la
par que recoja el original.
6.- Los bultos que presenten señales dudosas o
estén facturados no serán admitidos en el almacén, a reserva de hacerlo así
constar en el Registro de entrada y en el recibo que se facilite al interesado.
7.- El Jefe del Almacén no podrá hacer entrega
de mercancías bajo su custodia, sin orden escrita del Jefe del Servicio, y sin
recoger el justificante del depósito.
8.- Los derechos de almacenaje se satisfarán
por días y bultos, con arreglo a la siguiente tarifa:
Paquetes y bultos de hasta 25
kilos..................... 0,60 euros día
id id
de 25 hasta 100 kilos..................... 1,00 id
id id
de más de 100 kilos..................... 1,20 id
Motocicletas y ciclomotores..................................
6,00 id
Automóviles........................................................... 18,00
id
Camiones,
furgonetas y plataformas……………… 30,00
euros día
Art. 44. Normas Especiales para liquidación
en importaciones, según los puntos de entrada de Mercancía.
1.- Vía Marítima: Los consignatarios de buques presentarán en el
Servicio, bajo su firma, a la llegada de cada barco, copia del sobordo de
carga, que deberá comprender:
Nombre del buque, procedencia, fecha de
llegada y relación de mercancías amparadas en los diferentes conocimientos, con
expresión de, marcas y matrículas de los camiones y bateas, descripción de las
mercancías con indicación del número de bultos, peso, nombre del cargador,
agencia encargada del despacho en esta ciudad, destinatario final de la
mercancía, y cuantos datos sean precisos, a criterio del Servicio para el
debido control.
2.- Vía Terrestre: Para las mercancías que
lleguen por vía terrestre, se controlará su entrada tanto por los funcionarios
del Servicio, como por los datos que se faciliten por el Servicio de Aduana.
3.-
Vía Aérea:
Se exigirá a los consignatarios manifiestos de carga con los mismos requisitos
exigidos para la vía marítima.
4.- Vía Postal: La mercancía introducida en
la ciudad a través de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., vía paquete
postal, postal exprés o cualquier otra modalidad está sujeta al I.P.S.I., en
las mismas condiciones previstas en la Ley 8/91 y esta Ordenanza, en lo
relativo a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto para
todo tipo de importación.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
S.A., colaborará obligatoriamente para liquidar el IPSI con la Ciudad Autónoma
de Melilla, para evitar el conflicto en la aplicación de la norma del Impuesto,
tanto en los paquetes entregados en oficinas como en aquellos paquetes que son
entregados a domicilio, a tal fin deberá garantizar el cobro del impuesto antes
de entregar el paquete bien por sí mismo o por cuenta del destinatario del
paquete de conformidad con las disposiciones relativas a las ventas a distancia
de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes. Con el fin de garantizar
dichos ingresos, se exigirá un aval que será determinado por el Servicio de
Importación.
RECAUDACIÓN
Art. 45. Recaudación en la Importación.
En las importaciones la
recaudación se efectuará:
1.- Con anterioridad al acto administrativo
del despacho o la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción, y al
tiempo de presentar la correspondiente declaración-liquidación.
2.- No obstante, lo dispuesto en el número
anterior, se permitirá el pago en los cuarenta y cinco días naturales
siguientes a la fecha de devengo, siempre y cuando el contribuyente deposite a
favor de la Administración, aval bancario en cuantía suficiente a criterio de
la Ciudad.
La cuantía del aval se
revisará de oficio a primeros de cada año natural, o cuando exista una
variación sustancial en el volumen de importación, teniendo en cuenta a la hora
de determinar el importe, el volumen de importación en los últimos 12 meses,
las cantidades pagadas y si el aplazamiento es de 45 días.
Si los recibos son devueltos por la entidad
bancaria, se requerirá al contribuyente el ingreso de la deuda,
incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan según lo
previsto en los art. 26, 28 y 161 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en los plazos establecidos en el art. 62.5 de la misma.
En estos supuestos, el aval quedará en
suspenso hasta que se liquide la deuda, y se proceda a su ejecución y/o
devolución.
3.- A los vehículos nuevos, que estén sin
matricular, que hayan sido importados de acuerdo con lo previsto en el apartado
8 del art. 22, se les aplazará el pago al momento de la matriculación, siempre
que hayan garantizado previamente el mismo, a criterio de la Ciudad, siendo de
aplicación en estos casos lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del
punto 2. El aplazamiento citado no podrá ser superior a 12 meses y transcurrido
ese plazo será exigible el abono del IPSI.
4.- En el caso de la liquidación de
expediciones de servicios combinados con destino a varios destinatarios
realizados por miembros del Colegio de Agentes y Representantes de Aduanas y a
las Agencias encargadas del despacho debidamente autorizados, éstos serán los
obligados tributarios de ingresar en un mes desde la admisión de la declaración para el despacho de importación de las mercancías que hubieren entregado a sus clientes.
En caso de que no se entregue de la mercancía por impago de sus representados
de la deuda tributaria, se considerará obligado tributario al representado y
será inmediatamente ejecutiva, una vez puesta a disposición de la Ciudad
Autónoma de Melilla.
Art. 46. Prescripción y devolución por
ingresos indebidos.
El régimen aplicable a estos casos, será el
que regula la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.
Art. 47. Actuaciones de control y régimen
sancionador.
La Ciudad Autónoma ejercerá las actuaciones de control de los hechos imponibles no
declarados a la Administración, o en aquellos casos en los que se altere su
base imponible o la naturaleza de los bienes tanto importados como producidos,
pretendiendo eludir o reducir el Impuesto.
El régimen de infracciones y sanciones será el
regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementan y
desarrollan.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: La aplicación del apartado 2 del Art. 22.
Regímenes especiales de Importación queda supeditada a la aprobación por parte
de las autoridades aduaneras de los regímenes de perfeccionamiento activo,
perfeccionamiento pasivo, incluidos
en su caso los productos transformados resultantes, condicionado a
autorización y bajo control aduanero en la Ciudad de Melilla.
SEGUNDA: Los vehículos que estén sin matricular y que
a la fecha de aprobación de la ordenanza lleven más de 12 meses de su admisión a despacho, se le concede un
plazo máximo de 6
meses para
abonar el IPSI.
TERCERO: La entrada en vigor del artículo 25 apartado
5 y del artículo 28 apartado 4 y 5, se aplaza a fecha de 1 de enero de 2022 o
cuando la Ciudad Autónoma de Melilla cuente con los medios telemáticos y
materiales para poder ponerla en práctica.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA: Derogación normativa. Salvo lo dispuesto en las
disposiciones transitorias de esta ordenanza, a la entrada en vigor de esta
ordenanza quedara derogada la anterior Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación (Modalidad Importación y
Gravámenes Complementarios aplicables a las labores del tabaco y ciertos
carburantes y combustibles) de la Ciudad de Melilla, BOME Extraordinario nº15
de fecha 18 de julio de 2018.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Se autoriza al Consejero competente en
materia tributaria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la
aplicación de la presente Ordenanza.
SEGUNDA: Entrada en vigor. Esta Ordenanza, aprobada por
el Pleno de la Excma. Asamblea de fecha 2 de agosto de 2021, entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Melilla.
CAP. |
ART. |
TIPO |
CONCEPTO |
CAPÍTULO 1 |
ANIMALES VIVOS |
||
01 |
01 |
0,50% |
Caballos, asnos,
mulos y burdéganos, vivos. |
01 |
02 |
0,50% |
Animales vivos de
la especie bovina. |
01 |
03 |
0,50% |
Animales vivos de
la especie porcina. |
01 |
04 |
0,50% |
Animales vivos de
las especies ovina o caprina. |
01 |
05 |
0,50% |
Gallos, gallinas,
patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas,
vivos. |
01 |
06 |
0,50% |
Los demás animales
vivos. |
CAPÍTULO 2 |
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES |
||
02 |
01 |
0,50% |
Carne de animales
de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
02 |
02 |
0,50% |
Carne de animales
de la especie bovina, congelada. |
02 |
03 |
0,50% |
Carne de animales
de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
02 |
04 |
0,50% |
Carne de animales
de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
02 |
05 |
0,50% |
Carne de animales
de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. |
02 |
06 |
0,50% |
Despojos
comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,
caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
02 |
07 |
0,50% |
Carne y despojos
comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados. |
02 |
08 |
0,50% |
Las demás carnes y
despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. |
02 |
09 |
0,50% |
Tocino sin partes
magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos,
refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
02 |
10 |
4% |
Carne y despojos
comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo
comestibles, de carne o de despojos. |
CAPÍTULO 3 |
PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS
INVERTEBRADOS ACUÁTICOS |
||
03 |
01 |
0,50% |
Peces vivos. |
03 |
02 |
0,50% |
Pescado fresco o
refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
0304). |
03 |
03 |
0,50% |
Pescado congelado
(excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304). |
03 |
04 |
0,50% |
Filetes y demás
carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. |
03 |
05 |
0,50% |
Pescado seco,
salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el
ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación
humana. |
03 |
06 |
0,50% |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos,
refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados,
incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin
pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos,
salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la
alimentación humana. |
03 |
07 |
0,50% |
Moluscos, incluso separados de sus valvas,
vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;
moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el
ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación
humana. |
03 |
08 |
0,50% |
Invertebrados acuáticos, excepto los
crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos,
salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y
moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo
y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos,
aptos para la alimentación humana. |
CAPÍTULO 4 |
LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL
NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
||
04 |
01 |
0,50% |
Leche y nata
(crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
04 |
02 |
0,50% |
Leche y nata
(crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
04 |
03 |
0,50% |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y
nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas),
fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u
otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. |
04 |
04 |
0,50% |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición
de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes
naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no
expresados o incluidos en otra parte. |
04 |
05 |
0,50% |
Mantequilla
(manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
04 |
06 |
0,50% |
Quesos y requesón. |
04 |
07 |
0,50% |
Huevos de ave con
cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
04 |
08 |
0,50% |
Huevos de ave sin
cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor,
moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar
u otro edulcorante. |
04 |
09 |
0,50% |
Miel natural. |
04 |
10 |
0,50% |
Productos
comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
CAPÍTULO 5 |
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
||
05 |
01 |
4% |
Cabello en bruto,
incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. |
05 |
02 |
4% |
Cerdas de cerdo o
de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de
dichas cerdas o pelos. |
05 |
04 |
4% |
Tripas, vejigas y
estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos,
refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
05 |
05 |
4% |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o
plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o
simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo
y desperdicios de plumas o de partes de plumas. |
05 |
06 |
4% |
Huesos y núcleos
córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en
forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de
estas materias. |
05 |
07 |
4% |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga,
ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos,
pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin
cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. |
05 |
08 |
4% |
Coral y materias similares, en bruto o
simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de
moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente
preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.
|
05 |
10 |
4% |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle;
cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen
animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas,
refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. |
05 |
11 |
4% |
Productos de origen
animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los
Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana. |
CAPÍTULO 6 |
|
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA |
|
06 |
01 |
10% |
Bulbos, cebollas,
tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo
vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto
las raíces de la partida 1212. |
06 |
02 |
10% |
Las demás plantas
vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. |
06 |
03 |
10% |
Flores y capullos,
cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos,
impregnados o preparados de otra forma. |
06 |
04 |
10% |
Follaje, hojas,
ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y
líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos,
impregnados o preparados de otra forma. |
CAPITULO 7 |
|
HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS
ALIMENTICIOS |
|
07 |
01 |
0,50% |
Patatas (papas)
frescas o refrigeradas. |
07 |
02 |
0,50% |
Tomates frescos o
refrigerados. |
07 |
03 |
0,50% |
Cebollas, chalotes,
ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
07 |
04 |
0,50% |
Coles, incluidos
los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles
similares del género Brassica, frescos o refrigerados. |
07 |
05 |
0,50% |
Lechugas (Lactuca
sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.),
frescas o refrigeradas. |
07 |
06 |
0,50% |
Zanahorias, nabos,
remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles
similares, frescos o refrigerados. |
07 |
07 |
0,50% |
Pepinos y
pepinillos, frescos o refrigerados. |
07 |
08 |
0,50% |
Hortalizas de
vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
07 |
09 |
0,50% |
Las demás
hortalizas, frescas o refrigeradas. |
07 |
10 |
0,50% |
Hortalizas, aunque
estén cocidas en agua o vapor, congeladas. |
07 |
11 |
0,50% |
Hortalizas
conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua
salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha
conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. |
07 |
12 |
0,50% |
Hortalizas secas,
incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o
pulverizadas, pero sin otra preparación. |
07 |
13 |
0,50% |
Hortalizas de vaina
secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. |
07 |
14 |
0,50% |
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep,
aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o
secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú. |
CAPÍTULO 8 |
|
FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE
AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS |
|
08 |
01 |
0,50% |
Cocos, nueces del
Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos,
incluso sin cáscara o mondados. |
08 |
02 |
0,50% |
Los demás frutos de
cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
08 |
03 |
0,50% |
Plátanos (bananas),
incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos. |
08 |
04 |
0,50% |
Dátiles, higos,
piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o
secos. |
08 |
05 |
0,50% |
Agrios (cítricos)
frescos o secos. |
08 |
06 |
0,50% |
Uvas, frescas o
secas, incluidas las pasas. |
08 |
07 |
0,50% |
Melones, sandías y
papayas, frescos. |
08 |
08 |
0,50% |
Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
08 |
09 |
0,50% |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas,
melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y
endrinas, frescos. |
08 |
10 |
0,50% |
Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
08 |
11 |
0,50% |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en
agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, |
08 |
12 |
0,50% |
Frutas y otros frutos, conservados
provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa
o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía
impropios para consumo inmediato. |
08 |
13 |
0,50% |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de
las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de
frutos de cáscara de este Capítulo. |
08 |
14 |
0,50% |
Cortezas de agrios (cítricos), melones o
sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o
adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. |
CAPÍTULO 9 |
|
CAFÉ, TÉ, YERBA
MATE Y ESPECIAS |
|
09 |
01 |
0,50% |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara
y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier
proporción. |
09 |
02 |
0,50% |
Té, incluso aromatizado. |
09 |
03 |
0,50% |
Yerba mate. |
09 |
04 |
4% |
Pimienta del género Piper; frutos de los
géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados. |
09 |
05 |
4% |
Vainilla. |
09 |
06 |
4% |
Canela y flores de canelero. |
09 |
07 |
4% |
Clavos (frutos enteros, clavillos y
pedúnculos). |
09 |
08 |
4% |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. |
09 |
09 |
4% |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro,
comino o alcaravea; bayas de enebro. |
09 |
10 |
4% |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de
laurel, curri y demás especias. |
CAPÍTULO 10 |
|
CEREALES |
|
10 |
01 |
0,50% |
Trigo y morcajo (tranquillón). |
10 |
02 |
0,50% |
Centeno. |
10 |
03 |
0,50% |
Cebada. |
10 |
04 |
0,50% |
Avena. |
10 |
05 |
0,50% |
Maíz. |
10 |
06 |
0,50% |
Arroz. |
10 |
07 |
0,50% |
Sorgo de grano (granífero). |
10 |
08 |
0,50% |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. |
CAPÍTULO 11 |
|
PRODUCTOS DE LA
MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO |
|
11 |
01 |
0,50% |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
11 |
02 |
0,50% |
Harina de cereales, excepto de trigo o de
morcajo (tranquillón). |
11 |
03 |
0,50% |
Grañones, sémola y pellets, de cereales. |
11 |
04 |
0,50% |
Granos de cereales trabajados de otro modo
(por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o
quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales
entero, aplastado, en copos o molido. |
11 |
05 |
0,50% |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y
pellets, de patata (papa). |
11 |
06 |
0,50% |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la
partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de
los productos del Capítulo 8. |
11 |
07 |
0,50% |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso
tostada. |
11 |
08 |
0,50% |
Almidón y fécula; inulina. |
11 |
09 |
0,50% |
Gluten de trigo, incluso seco. |
CAPÍTULO 12 |
|
SEMILLAS Y FRUTOS
OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES;
PAJA Y FORRAJE |
|
12 |
01 |
4% |
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja
(soya), incluso quebrantadas. |
12 |
02 |
4% |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni
cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados. |
12 |
03 |
4% |
Copra. |
12 |
04 |
4% |
Semilla de lino, incluso quebrantada. |
12 |
05 |
4% |
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso
quebrantadas. |
12 |
06 |
4% |
Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
12 |
07 |
4% |
Las demás semillas y frutos oleaginosos,
incluso quebrantados. |
12 |
08 |
4% |
Harina de semillas o de frutos oleaginosos,
excepto la harina de mostaza. |
12 |
09 |
4% |
Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
12 |
10 |
4% |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso
triturados, molidos o en pellets; lupulino. |
12 |
11 |
4% |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos
de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos
insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o
secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. |
12 |
12 |
4% |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña
de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas;
huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas
las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum)
empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni
comprendidos en otra parte. |
12 |
13 |
4% |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto,
incluso picados, molidos, prensados o en «pellets». |
12 |
14 |
4% |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras,
raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras,
altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets». |
CAPITULO 13 |
|
GOMAS, RESINAS Y
DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES |
|
13 |
01 |
4% |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y
oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. |
13 |
02 |
4% |
Jugos y extractos vegetales; materias
pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos
derivados de los vegetales, incluso modificados. |
CAPÍTULO 14 |
|
MATERIAS TRENZABLES
Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA
PARTE |
|
14 |
01 |
4% |
Materias vegetales de las especies utilizadas
principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán),
caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida,
corteza de tilo). |
14 |
04 |
4% |
Productos vegetales no expresados ni
comprendidos en otra parte. |
CAPÍTULO 15 |
|
GRASAS Y ACEITES
ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO;
GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL |
|
15 |
01 |
0,50% |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)
y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503. |
15 |
02 |
0,50% |
Grasa de animales de las especies bovina,
ovina o caprina, excepto las de la partida 1503. |
15 |
03 |
0,50% |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo,
oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni
preparar de otro modo |
15 |
04 |
0,50% |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado
o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
15 |
05 |
0,50% |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas,
incluida la lanolina. |
15 |
06 |
0,50% |
Las demás grasas y aceites animales, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
15 |
07 |
0,50% |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones,
incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
15 |
08 |
0,50% |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
15 |
09 |
0,50% |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar químicamente. |
15 |
10 |
0,50% |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos
exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o
fracciones de la partida 1509. |
15 |
11 |
0,50% |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar químicamente. |
15 |
12 |
0,50% |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
15 |
13 |
0,50% |
Aceites de coco (de copra), de almendra de
palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente. |
15 |
14 |
0,50% |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza,
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
15 |
15 |
0,50% |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos
(incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente. |
15 |
16 |
0,50% |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus
fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados,
reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro
modo. |
15 |
17 |
0,50% |
Margarina; mezclas o preparaciones
alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de
diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites
alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516. |
15 |
18 |
0,50% |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus
fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados,
polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o
modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516;
mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo,
no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
15 |
20 |
0,50% |
Glicerol en bruto; aguas y lejías
glicerinosas. |
15 |
21 |
0,50% |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos),
cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos
(espermaceti), incluso refinadas o coloreadas. |
CAPÍTULO 16 |
|
PREPARACIONES DE
CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS |
|
16 |
01 |
4% |
Embutidos y productos similares de carne,
despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
16 |
02 |
4% |
Las demás preparaciones y conservas de carne,
despojos o sangre. |
16 |
03 |
4% |
Extractos y jugos de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. |
16 |
04 |
4% |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y
sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
16 |
05 |
4% |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados
acuáticos, preparados o conservados. |
CAPÍTULO 17 |
|
AZÚCARES Y
ARTÍCULOS DE CONFITERÍA |
|
17 |
01 |
0,50% |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido. |
17 |
02 |
0,50% |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa,
maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido;
jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la
miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados. |
17 |
03 |
0,50% |
Melaza procedente de la extracción o del
refinado del azúcar. |
17 |
04 |
10% |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el
chocolate blanco. |
CAPÍTULO 18 |
|
CACAO Y SUS
PREPARACIONES |
|
18 |
01 |
4% |
Cacao en grano, entero o partido, crudo o
tostado. |
18 |
02 |
4% |
Cáscara, películas y demás desechos de cacao. |
18 |
03 |
4% |
Pasta de cacao, incluso desgrasada. |
18 |
04 |
4% |
Manteca, grasa y aceite de cacao. |
18 |
05 |
4% |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro
edulcorante. |
18 |
06 |
10% |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
que contengan cacao. |
CAPÍTULO 19 |
|
PREPARACIONES A
BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA |
|
19 |
01 |
0,50% |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias
de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no
contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas
en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a
0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en
peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte. |
19 |
02 |
0,50% |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o
rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como
espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles,
canelones; cuscús, incluso preparado. |
19 |
03 |
0,50% |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con
fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares. |
19 |
04 |
0,50% |
Productos a base de cereales obtenidos por
inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto
el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la
harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no
expresados ni comprendidos en otra parte. |
19 |
05 |
0,50% |
Productos de panadería, pastelería o
galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos
utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón
o fécula, en hojas, y productos similares. |
|
10% |
19 05 31 Galletas. |
|
|
10% |
19 05 32 Barquillos
y obleas, incluso rellenos (gaufrettes,
wafers) y waffles(gaufres).
|
|
|
10% |
19 05 90 45 Galletas saladas. |
|
CAPÍTULO 20 |
|
PREPARACIONES DE
HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS |
|
20 |
01 |
4% |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás
partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido
acético. |
20 |
02 |
4% |
Tomates preparados o conservados (excepto en
vinagre o en ácido acético). |
20 |
03 |
4% |
Hongos y trufas, preparados o conservados
(excepto en vinagre o en ácido acético). |
20 |
04 |
4% |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas
(excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de
la partida 2006. |
20 |
05 |
4% |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas
(excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos
de la partida 2006. |
20 |
06 |
4% |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus
cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados,
glaseados o escarchados). |
20 |
07 |
4% |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y
pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante. |
20 |
08 |
4% |
Frutas u otros frutos y demás partes
comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con
adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos
en otra parte. |
20 |
09 |
4% |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el
mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
CAPÍTULO 21 |
|
PREPARACIONES
ALIMENTICIAS DIVERSAS |
|
21 |
01 |
4% |
Extractos, esencias y concentrados de café, té
o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o
yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus
extractos, esencias y concentrados. |
21 |
02 |
0,50% |
Levaduras (vivas o muertas); los demás
microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida
3002); polvos preparados para esponjar masas. |
21 |
03 |
4% |
Preparaciones para
salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de
mostaza y mostaza preparada. |
21 |
04 |
4% |
Preparaciones para
sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones
alimenticias compuestas homogeneizadas. |
21 |
05 |
4% |
Helados, incluso
con cacao. |
21 |
06 |
4% |
Preparaciones
alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
|
0,50% |
21 06 10 20 Concentrados de proteínas sin
materias grasas de la leche. |
|
|
0,50% |
21 06 10 80 Los demás concentrados de
proteínas. |
|
CAPÍTULO 22 |
|
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE |
|
22 |
01 |
0,50% |
Agua, incluidas el
agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro
edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. |
22 |
02 |
10% |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,
con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no
alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la
partida 2009. |
|
4% |
22 02 99
Bebidas con un contenido de materias grasas procedentes de los
productos de las partidas 0401 a 0404.
|
|
22 |
03 |
10% |
Cerveza de malta. |
|
4% |
22 03 00 10 En
recipiente superior a 10 l. (barril).
|
|
22 |
04 |
10% |
Vino de uvas
frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009. |
|
4% |
22 04 29 XX Vino a
granel. |
|
22 |
05 |
10% |
Vermut y demás
vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas. |
22 |
06 |
10% |
Las demás bebidas
fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas
fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no
expresadas ni comprendidas en otra parte. |
22 |
07 |
10% |
Alcohol etílico sin
desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol;
alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
22 |
08 |
10% |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás
bebidas espirituosas. |
22 |
09 |
4% |
Vinagre y
sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético. |
CAPÍTULO 23 |
|
RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS
ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES |
|
23 |
01 |
4% |
Harina, polvo y
pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
|
23 |
02 |
4% |
Salvados, moyuelos
y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los
cereales o de las leguminosas, incluso en pellets. |
23 |
03 |
4% |
Residuos de la industria del almidón y
residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás
desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o
de destilería, incluso en ‘pellets’. |
23 |
04 |
4% |
Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en
‘pellets’. |
23 |
05 |
4% |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní),
incluso molidos o en ‘pellets’. |
23 |
06 |
4% |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso
molidos o en ‘pellets’, excepto los de las partidas 2304 o 2305. |
23 |
07 |
4% |
Lías o heces de
vino; tártaro bruto. |
23 |
08 |
4% |
Materias vegetales y desperdicios vegetales,
residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos
utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otra parte. |
23 |
09 |
4% |
Preparaciones del
tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
CAPÍTULO 24 |
|
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS |
|
24 |
01 |
10% |
Tabaco en rama o
sin elaborar; desperdicios de tabaco. |
24 |
02 |
10% |
Cigarros (puros),
incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de
sucedáneos del tabaco. |
24 |
03 |
10% |
Los demás tabacos y
sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» ;
extractos y jugos de tabaco. |
CAPÍTULO 25 |
|
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y
CEMENTOS |
|
25 |
01 |
0,50% |
Sal (incluidas la de mesa y la
desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con
adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;
agua de mar. |
25 |
02 |
7% |
Piritas de hierro
sin tostar. |
25 |
03 |
7% |
Azufre de cualquier
clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. |
25 |
04 |
7% |
Grafito natural. |
25 |
05 |
0,50% |
Arenas naturales de
cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del
Capítulo 26. |
25 |
06 |
7% |
Cuarzo (excepto las arenas naturales);
cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro
modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
25 |
07 |
7% |
Caolín y demás
arcillas caolínicas, incluso calcinados. |
25 |
08 |
7% |
Las demás arcillas
(excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y
silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas. |
25 |
09 |
7% |
Creta. |
25 |
10 |
7% |
Fosfatos de calcio
naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
25 |
11 |
7% |
Sulfato de bario natural (baritina); carbonato
de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de
la partida 2816. |
25 |
12 |
7% |
Harinas silíceas
fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras
silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso
calcinadas. |
25 |
13 |
7% |
Piedra pómez;
esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales,
incluso tratados térmicamente. |
25 |
14 |
7% |
Pizarra, incluso desbastada o simplemente
troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o
rectangulares. |
25 |
15 |
7% |
Mármol,
travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de
densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o
simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares. |
25 |
16 |
7% |
Granito, pórfido,
basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso
desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques
o en placas cuadradas o rectangulares. |
25 |
17 |
0,50% |
Cantos, grava,
piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón,
o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y
pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos
industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera
parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y
polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente. |
25 |
18 |
7% |
Dolomita, incluso
sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente
troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o
rectangulares; aglomerado de dolomita. |
25 |
19 |
7% |
Carbonato de
magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a
muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos
añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro. |
25 |
20 |
7% |
Yeso natural;
anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato
de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o
retardadores. |
25 |
21 |
7% |
Castinas; piedras
para la fabricación de cal o de cemento. |
25 |
22 |
7% |
Cal viva, cal
apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la
partida 2825. |
25 |
23 |
7% |
Cementos
hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso
coloreados. |
25 |
24 |
7% |
Amianto (asbesto). |
25 |
25 |
7% |
Mica, incluida la
exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica: |
25 |
26 |
7% |
Esteatita natural,
incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en
bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco. |
25 |
28 |
7% |
Boratos naturales y
sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las
salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior
o igual al 85 %, calculado sobre producto seco. |
25 |
29 |
7% |
Feldespato;
leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor. |
25 |
30 |
7% |
Materias minerales
no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
CAPÍTULO 26 |
MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS |
||
26 |
01 |
7% |
Minerales de hierro
y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de
piritas). |
26 |
02 |
7% |
Minerales de
manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso
ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o
igual al 20 % en peso, sobre producto seco. |
26 |
03 |
7% |
Minerales de cobre
y sus concentrados. |
26 |
04 |
7% |
Minerales de níquel
y sus concentrados. |
26 |
05 |
7% |
Minerales de
cobalto y sus concentrados. |
26 |
06 |
7% |
Minerales de
aluminio y sus concentrados. |
26 |
07 |
7% |
Minerales de plomo
y sus concentrados. |
26 |
08 |
7% |
Minerales de cinc y
sus concentrados |
26 |
09 |
7% |
Minerales de estaño
y sus concentrados |
26 |
10 |
7% |
Minerales de cromo
y sus concentrados |
26 |
11 |
7% |
Minerales de
volframio (tungsteno) y sus concentrados |
26 |
12 |
7% |
Minerales de uranio
o torio, y sus concentrados |
26 |
13 |
7% |
Minerales de
molibdeno y sus concentrados |
26 |
14 |
7% |
Minerales de
titanio y sus concentrados |
26 |
15 |
7% |
Minerales de
niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados |
26 |
16 |
7% |
Minerales de los
metales preciosos y sus concentrados |
26 |
17 |
7% |
Los demás minerales
y sus concentrados |
26 |
18 |
7% |
Escorias granuladas (arena de escorias) de la
siderurgia |
26 |
19 |
7% |
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y
demás desperdicios de la siderurgia: |
26 |
20 |
7% |
Escorias, cenizas y residuos (excepto los de
la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos |
26 |
21 |
7% |
Las demás escorias y cenizas, incluidas las
cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de
desechos y desperdicios municipales |
CAPÍTULO 27 |
|
COMBUSTIBLES
MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS
BITUMINOSAS; CERAS MINERALES |
|
27 |
01 |
7% |
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles
sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
27 |
02 |
7% |
Lignitos, incluso aglomerados, excepto el
azabache. |
27 |
03 |
7% |
Turba (comprendida la utilizada para cama de
animales), incluso aglomerada. |
27 |
04 |
7% |
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba,
incluso aglomerados; carbón de retorta. |
27 |
05 |
7% |
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases
similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
27 |
06 |
7% |
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás
alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos
los alquitranes reconstituidos. |
27 |
07 |
7% |
Aceites y demás productos de la destilación de
los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que
los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. |
27 |
08 |
7% |
Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o
de otros alquitranes minerales. |
27 |
09 |
7% |
Aceites crudos de petróleo o de mineral
bituminoso. |
27 |
10 |
0,50% |
Aceites de petróleo
o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no
expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de
petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que
estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites. |
|
10% |
27 10 19 51 a 99 Fuel (27 10 20 32, 38 y 90 Con biodiesel). |
|
27 |
11 |
0,50% |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
(Gas Butano). |
27 |
12 |
7% |
Vaselina; parafina, cera de petróleo
microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás
ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros
procedimientos, incluso coloreados. |
27 |
13 |
7% |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás
residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
27 |
14 |
7% |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y
arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. |
27 |
15 |
7% |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de
betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de
alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs). |
27 |
16 |
7% |
Energía eléctrica (partida discrecional). |
CAPÍTULO 28 |
|
PRODUCTOS QUÍMICOS
INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL
PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS
TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS |
|
28 |
01 |
7% |
Flúor, cloro, bromo y yodo. |
28 |
02 |
7% |
Azufre sublimado o precipitado; azufre
coloidal. |
28 |
03 |
7% |
Carbono (negros de humo y otras formas de
carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte). |
28 |
04 |
0,50%% |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no
metálicos (Oxígeno). |
28 |
05 |
7% |
Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales
de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí;
mercurio |
28 |
06 |
7% |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico);
ácido clorosulfúrico. |
28 |
07 |
7% |
Ácido sulfúrico; óleum. |
28 |
08 |
7% |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos. |
28 |
09 |
7% |
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico;
ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida. |
28 |
10 |
7% |
Óxidos de boro; ácidos bóricos. |
28 |
11 |
7% |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás
compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. |
28 |
12 |
7% |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos
no metálicos. |
28 |
13 |
7% |
Sulfuros de los elementos no metálicos;
trisulfuro de fósforo comercial. |
28 |
14 |
7% |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. |
28 |
15 |
7% |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica);
hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio. |
28 |
16 |
7% |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos,
hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. |
28 |
17 |
7% |
Óxido de cinc; peróxido de cinc. |
28 |
18 |
7% |
Corindón artificial, aunque no sea de
constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio. |
28 |
19 |
7% |
Óxidos e hidróxidos de cromo. |
28 |
20 |
7% |
Óxidos de manganeso. |
28 |
21 |
7% |
Óxidos e hidróxidos
de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado
en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso. |
28 |
22 |
7% |
Óxidos e hidróxidos
de cobalto; óxidos de cobalto comerciales. |
28 |
23 |
7% |
Óxidos de titanio. |
28 |
24 |
7% |
Óxidos de plomo;
minio y minio anaranjado. |
28 |
25 |
7% |
Hidrazina e
hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás
óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. |
28 |
26 |
7% |
Fluoruros;
fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. |
28 |
27 |
7% |
Cloruros,
oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros. |
28 |
28 |
7% |
Hipocloritos;
hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos. |
28 |
29 |
7% |
Cloratos y
percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos. |
28 |
30 |
7% |
Sulfuros;
polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida. |
28 |
33 |
7% |
Ditionitos y
sulfoxilatos. |
28 |
32 |
7% |
Sulfitos;
tiosulfatos. |
28 |
33 |
7% |
Sulfatos; alumbres;
peroxosulfatos (persulfatos). |
28 |
34 |
7% |
Nitritos; nitratos.
|
28 |
35 |
7% |
Fosfinatos
(hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no
sean de constitución química definida. |
28 |
36 |
7% |
Carbonatos;
peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga
carbamato de amonio. |
28 |
37 |
7% |
Cianuros, oxicianuros
y cianuros complejos. |
28 |
39 |
7% |
Silicatos;
silicatos comerciales de los metales alcalinos. |
28 |
40 |
7% |
Boratos;
peroxoboratos (perboratos). |
28 |
41 |
7% |
Sales de los ácidos
oxometálicos o peroxometálicos. |
28 |
42 |
7% |
Las demás sales de
los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque
no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas). |
28 |
43 |
7% |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos
inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución
química definida; amalgamas de metal precioso. |
28 |
44 |
7% |
Elementos químicos
radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e
isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que
contengan estos productos. |
28 |
45 |
7% |
Isótopos, excepto
los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no
sean de constitución química definida. |
28 |
46 |
7% |
Compuestos
inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del
escandio o de las mezclas de estos metales. |
28 |
47 |
0,50% |
Peróxido de
hidrógeno (agua oxigenada), incluso
solidificado con urea. |
28 |
49 |
7% |
Carburos, aunque no
sean de constitución química definida. |
28 |
50 |
7% |
Hidruros, nitruros,
aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución
química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos
de la partida 2849. |
28 |
52 |
7% |
Compuestos
inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química
definida, excepto las amalgamas. |
28 |
53 |
7% |
Fosfuros, aunque no
sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás
compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del
mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases
nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso. |
CAPÍTULO 29 |
PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS |
||
29 |
01 |
7% |
Hidrocarburos
acíclicos. |
29 |
02 |
7% |
Hidrocarburos
cíclicos. |
29 |
03 |
7% |
Derivados
halogenados de los hidrocarburos. |
29 |
04 |
7% |
Derivados
sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. |
29 |
05 |
7% |
Alcoholes acíclicos
y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
29 |
06 |
7% |
Alcoholes cíclicos
y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
29 |
07 |
7% |
Fenoles;
fenoles-alcoholes. |
29 |
08 |
7% |
Derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los
fenoles-alcoholes. |
29 |
09 |
7% |
Éteres,
éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de
alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de
constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados. |
29 |
10 |
7% |
Epóxidos,
epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y
sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
29 |
11 |
7% |
Acetales y
semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados. |
29 |
12 |
7% |
Aldehídos, incluso
con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos;
paraformaldehído. |
29 |
13 |
7% |
Derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida
2912. |
29 |
14 |
7% |
Cetonas y quinonas,
incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados. |
29 |
15 |
7% |
Ácidos
monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos
y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
|
29 |
16 |
7% |
Ácidos
monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos,
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
29 |
17 |
7% |
Ácidos
policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
29 |
18 |
7% |
Ácidos carboxílicos
con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados. |
29 |
19 |
7% |
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los
lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
29 |
20 |
7% |
Ésteres de los
demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de
halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados. |
29 |
21 |
7% |
Compuestos con
función amina. |
29 |
22 |
7% |
Compuestos aminados
con funciones oxigenadas. |
29 |
23 |
7% |
Sales e hidróxidos
de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de
constitución química definida. |
29 |
24 |
7% |
Compuestos con
función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico. |
29 |
25 |
0,50% |
Compuestos con
función carboxiimida, incluida la sacarina
y sus sales, o con función imina. |
29 |
26 |
7% |
Compuestos con
función nitrilo. |
29 |
27 |
7% |
Compuestos
diazoicos, azoicos o azoxi. |
29 |
28 |
7% |
Derivados orgánicos
de la hidrazina o de la hidroxilamina. |
29 |
29 |
7% |
Compuestos con
otras funciones nitrogenadas. |
29 |
30 |
7% |
Tiocompuestos
orgánicos. |
29 |
33 |
7% |
Los demás
compuestos órgano-inorgánicos. |
29 |
32 |
7% |
Compuestos
heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente. |
29 |
33 |
7% |
Compuestos
heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente. |
29 |
34 |
7% |
Ácidos nucleicos y
sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás
compuestos heterocíclicos. |
29 |
35 |
7% |
Sulfonamidas. |
29 |
36 |
0,50% |
Provitaminas y vitaminas, naturales o
reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus
derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o
en disoluciones de cualquier clase. |
29 |
37 |
7% |
Hormonas,
prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por
síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos
de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. |
29 |
38 |
7% |
Heterósidos,
naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás
derivados. |
29 |
39 |
7% |
Alcaloides,
naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás
derivados. |
29 |
40 |
7% |
Azúcares
químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa
(levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto
los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939). |
29 |
41 |
7% |
Antibióticos. |
29 |
42 |
7% |
Los demás
compuestos orgánicos |
CAPÍTULO 30 |
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS |
||
30 |
01 |
0,50% |
Glándulas y demás
órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de
glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para
usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra
parte. |
30 |
02 |
0,50% |
Sangre humana;
sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la
sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por
procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos
(excepto las levaduras) y productos similares. |
30 |
03 |
0,50% |
Medicamentos
(excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por
productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
30 |
04 |
0,50% |
Medicamentos
(excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por
productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica)
o acondicionados para la venta al por menor. |
30 |
05 |
0,50% |
Guatas, gasas,
vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos,
sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o
acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios. |
30 |
06 |
0,50% |
Preparaciones y
artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo. |
CAPÍTULO 31 |
ABONOS |
||
31 |
01 |
7% |
Abonos de origen
animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos
procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen
animal o vegetal. |
31 |
02 |
7% |
Abonos minerales o
químicos nitrogenados. |
31 |
03 |
7% |
Abonos minerales o
químicos fosfatados. |
31 |
04 |
7% |
Abonos minerales o
químicos potásicos. |
31 |
05 |
7% |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de
los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos;
productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un
peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
CAPÍTULO 32 |
|
EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y
SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS |
|
32 |
01 |
7% |
Extractos
curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás
derivados. |
32 |
02 |
7% |
Productos
curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos;
preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales;
preparaciones enzimáticas para precurtido. |
32 |
03 |
7% |
Materias colorantes
de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los
negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida;
preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias
de origen vegetal o animal. |
32 |
04 |
7% |
Materias colorantes
orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida;
preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias
colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos
utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de
constitución química definida. |
32 |
05 |
7% |
Lacas colorantes;
preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas
colorantes. |
32 |
06 |
7% |
Las demás materias
colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo
(excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los
tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química
definida. |
32 |
07 |
7% |
Pigmentos,
opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes,
abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos
utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de
vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas. |
32 |
08 |
7% |
Pinturas y barnices
a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos
en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo. |
32 |
09 |
7% |
Pinturas y barnices
a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos
en un medio acuoso. |
32 |
10 |
7% |
Las demás pinturas
y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el
acabado del cuero. |
32 |
11 |
7% |
Secativos
preparados. |
32 |
12 |
7% |
Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas
metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos
utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego;
tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la
venta al por menor. |
32 |
13 |
7% |
Colores para la pintura artística, la
enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y
colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases
similares. |
32 |
14 |
7% |
Masilla, cementos
de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura;
plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
32 |
15 |
7% |
Tintas de imprimir,
tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o
sólidas. |
CAPÍTULO 33 |
|
ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES
DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA |
|
33 |
01 |
10% |
Aceites esenciales (desterpenados o no),
incluidos los «concretos» o «absolutos» ; resinoides; oleorresinas de
extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas,
aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o
maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los
aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de
aceites esenciales. |
33 |
02 |
10% |
Mezclas de
sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a
base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como
materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de
sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de
bebidas. |
33 |
03 |
10% |
Perfumes y aguas de
tocador. |
33 |
04 |
10% |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el
cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones
antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras. |
33 |
05 |
10% |
Preparaciones
capilares. |
33 |
06 |
10% |
Preparaciones para
higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de
las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales
(hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor. |
33 |
07 |
10% |
Preparaciones para
afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales,
preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería,
de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte;
preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan
propiedades desinfectantes. |
CAPÍTULO 34 |
|
JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS,
PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS
ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y
ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA»
Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO
FRAGUABLE |
|
34 |
01 |
7% |
Jabón; productos y
preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes,
trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y
preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en
crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón;
papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos
de jabón o de detergentes. |
34 |
02 |
7% |
Agentes de
superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas,
preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y
preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida
3401). |
34 |
03 |
7% |
Preparaciones
lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar
tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones
para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos
utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de
cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan
como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral
bituminoso superior o igual al 70% en peso). |
34 |
04 |
7% |
Ceras artificiales
y ceras preparadas. |
34 |
05 |
7% |
Betunes y cremas
para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías,
vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares,
incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares,
impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las
ceras de la partida 3404). |
34 |
06 |
7% |
Velas, cirios y
artículos similares. |
34 |
07 |
7% |
Pastas para
modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños;
preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión
dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por
menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás
preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. |
CAPÍTULO 35 |
|
MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE
ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS |
|
35 |
01 |
7% |
Caseína, caseinatos
y demás derivados de la caseína; colas de caseína. |
35 |
02 |
7% |
Albúminas
(incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un
contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado
sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas |
35 |
03 |
7% |
Gelatinas (aunque
se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la
superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de
origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501). |
35 |
04 |
7% |
Peptonas y sus
derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni
comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al
cromo. |
35 |
05 |
7% |
Dextrina y demás
almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas
pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina
o demás almidones o féculas modificados. |
35 |
06 |
7% |
Colas y demás
adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos
de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la
venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1
kg. |
35 |
07 |
7% |
Enzimas;
preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
CAPÍTULO 36 |
|
PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA;
FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS
INFLAMABLES |
|
36 |
01 |
10% |
Pólvora. |
36 |
02 |
10% |
Explosivos
preparados (excepto la pólvora) |
36 |
03 |
10% |
Mechas de
seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores;
detonadores eléctricos. |
36 |
04 |
10% |
Artículos para
fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y
demás artículos de pirotecnia. |
36 |
05 |
10% |
Fósforos (cerillas)
(excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604). |
36 |
06 |
10% |
Ferrocerio y demás
aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables
a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo. |
CAPÍTULO 37 |
|
PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS |
|
37 |
01 |
10% |
Placas y películas
planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel,
cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables,
sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores. |
37 |
02 |
10% |
Películas
fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de
papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos,
sensibilizadas, sin impresionar. |
37 |
03 |
10% |
Papel, cartón y
textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar. |
37 |
04 |
10% |
Placas, películas,
papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar. |
37 |
05 |
10% |
Placas y películas,
fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas
(filmes). |
37 |
06 |
10% |
Películas
cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido
o sin él, o con registro de sonido solamente. |
37 |
07 |
10% |
Preparaciones
químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y
preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico,
dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su
empleo. |
CAPÍTULO 38 |
|
PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS |
|
38 |
01 |
7% |
Grafito artificial; grafito coloidal o
semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta,
bloques, plaquitas u otras semimanufacturas. |
38 |
02 |
7% |
Carbón activado;
materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el
agotado. |
38 |
03 |
7% |
Tall oil, incluso
refinado. |
38 |
04 |
7% |
Lejías residuales
de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas,
desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto
el tall oil de la partida 3803). |
38 |
05 |
7% |
Esencias de trementina, de madera de pino o de
pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias
terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera
de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito
(bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con
alfa-terpineol como componente principal. |
38 |
06 |
7% |
Colofonias y ácidos
resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas. |
38 |
07 |
7% |
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de
madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de
cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos
o de pez vegetal. |
38 |
08 |
7% |
Insecticidas,
raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de
germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y
productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por
menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas,
azufradas, y papeles matamoscas. |
38 |
09 |
7% |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores
de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y
preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados
en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no
expresados ni comprendidos en otra parte. |
38 |
10 |
7% |
Preparaciones para
el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar
metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos;
preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o
varillas de soldadura. |
38 |
11 |
7% |
Preparaciones
antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores
de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites
minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos
fines que los aceites minerales. |
38 |
12 |
7% |
Aceleradores de
vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico,
no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y
demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico. |
38 |
13 |
7% |
Preparaciones y cargas
para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras. |
38 |
14 |
7% |
Disolventes y
diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte;
preparaciones para quitar pinturas o barnices. |
38 |
15 |
7% |
Iniciadores y aceleradores de reacción y
preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
38 |
16 |
7% |
Cementos, morteros,
hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de
la partida 3801). |
38 |
17 |
7% |
Mezclas de
alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas
2707 o 2902). |
38 |
18 |
7% |
Elementos químicos
dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas
análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica. |
38 |
19 |
7% |
Líquidos para
frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones
hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un
contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites. |
38 |
20 |
7% |
Preparaciones
anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. |
38 |
21 |
0,50% |
Medios de cultivo
preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos
los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales (hisopos y medios de transporte viral)
|
38 |
22 |
0,50% |
Reactivos de
diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de
diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los
de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados.(test COVID 19) |
38 |
23 |
7% |
Ácidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. |
38 |
24 |
10% |
Preparaciones aglutinantes para moldes o
núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria
química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos
naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte.(Recargas tabaco cigarrillo electrónico) |
38 |
25 |
7% |
Productos
residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados
ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de
depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo. |
38 |
26 |
0,50% |
Biodiésel y sus
mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido
inferior al 70 % en peso. |
CAPÍTULO 39 |
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS
MANUFACTURAS |
||
39 |
01 |
7% |
Polímeros de
etileno en formas primarias. |
39 |
02 |
7% |
Polímeros de
propileno o de otras olefinas, en formas primarias, |
39 |
03 |
7% |
Polímeros de
estireno en formas primarias. |
39 |
04 |
7% |
Polímeros de
cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. |
39 |
05 |
7% |
Polímeros de
acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los
demás polímeros vinílicos en formas primarias. |
39 |
06 |
7% |
Polímeros acrílicos
en formas primarias. |
39 |
07 |
7% |
Poliacetales, los
demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos,
resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas
primarias.(fabricación barcos). |
39 |
08 |
7% |
Poliamidas en
formas primarias. |
39 |
09 |
7% |
Resinas amínicas,
resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias. |
39 |
10 |
7% |
Siliconas en formas
primarias. |
39 |
11 |
7% |
Resinas de
petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros,
polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no
expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias. |
39 |
12 |
7% |
Celulosa y sus
derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas
primarias. |
39 |
13 |
7% |
Polímeros naturales
(por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo:
proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados
ni comprendidos en otra parte, en formas primarias. |
39 |
14 |
7% |
Intercambiadores de
iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias. |
39 |
15 |
7% |
Desechos,
desperdicios y recortes, de plástico. |
39 |
16 |
7% |
Monofilamentos cuya
mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y
perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de
plástico. |
39 |
17 |
7% |
Tubos y accesorios
de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico. |
39 |
18 |
7% |
Revestimientos de
plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas;
revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de
este Capítulo. |
39 |
19 |
7% |
Placas, láminas,
hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico,
incluso en rollos. |
39 |
20 |
7% |
Las demás placas,
láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo,
estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. |
39 |
21 |
7% |
Las demás placas,
láminas, películas, hojas y tiras, de plástico. |
39 |
22 |
7% |
Bañeras, duchas,
fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y
tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o
higiénicos similares, de plástico. |
39 |
23 |
7% |
Artículos para el
transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás
dispositivos de cierre, de plástico. |
39 |
24 |
7% |
Vajilla, artículos
de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico. |
39 |
25 |
7% |
Artículos para la
construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
39 |
26 |
7% |
Las demás
manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas
3901 a 3914. |
CAPÍTULO 40 |
|
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS |
|
40 |
01 |
7% |
Caucho natural,
balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas
primarias o en placas, hojas o tiras. |
40 |
02 |
7% |
Caucho sintético y
caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas,
hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta
partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras. |
40 |
03 |
7% |
Caucho regenerado
en formas primarias o en placas, hojas o tiras. |
40 |
04 |
7% |
Desechos,
desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o
gránulos. |
40 |
05 |
7% |
Caucho mezclado sin
vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras. |
40 |
06 |
7% |
Las demás formas
(por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos,
arandelas), de caucho sin vulcanizar. |
40 |
07 |
7% |
Hilos y cuerdas, de
caucho vulcanizado. |
40 |
08 |
7% |
Placas, hojas,
tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
40 |
09 |
7% |
Tubos de caucho
vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas,
codos, empalmes (racores)]. |
40 |
10 |
7% |
Correas
transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado. |
40 |
11 |
10% |
Neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho. |
40 |
12 |
10% |
Neumáticos (llantas
neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o
huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y
protectores (flaps), de caucho. |
40 |
13 |
10% |
Cámaras de caucho
para neumáticos (llantas neumáticas). |
40 |
14 |
7% |
Artículos de higiene o de farmacia,
comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con
partes de caucho endurecido. |
40 |
15 |
7% |
Prendas de vestir,
guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir,
para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
40 |
16 |
7% |
Las demás
manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. |
40 |
17 |
7% |
Caucho endurecido
(por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y
desperdicios; manufacturas de caucho endurecido. |
CAPÍTULO 41 |
|
PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS |
|
41 |
01 |
7% |
Cueros y pieles en
bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos,
encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir,
apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. |
41 |
02 |
7% |
Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o
salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin
curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o
divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo. |
41 |
03 |
7% |
Los demás cueros y
pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o
conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1
b) o 1 c) de este Capítulo. |
41 |
04 |
7% |
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino,
incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra
preparación. |
41 |
05 |
7% |
Pieles curtidas o
crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación. |
41 |
06 |
7% |
Cueros y pieles
depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o
crust, incluso divididos pero sin otra preparación. |
41 |
07 |
7% |
Cueros preparados
después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino
(incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos excepto los de la
partida 4114. |
41 |
12 |
7% |
Cueros preparados
después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino,
depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114. |
41 |
13 |
7% |
Cueros preparados
después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás
animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles
apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la
partida 4114. |
41 |
14 |
7% |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el
agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones
de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. |
41 |
15 |
7% |
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de
cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás
desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado,
inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y
harina de cuero. |
CAPÍTULO 42 |
|
MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE
TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE
MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA |
|
42 |
01 |
10% |
Artículos de
talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros,
traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y
artículos similares, de cualquier materia. |
42 |
02 |
10% |
Baúles, maletas
(valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos,
portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas
(anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas,
instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos
(bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos
de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas,
portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para
herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas,
estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes
similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil,
fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con
estas materias o papel. |
42 |
03 |
10% |
Prendas y
complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado. |
42 |
05 |
10% |
Las demás
manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. |
42 |
06 |
10% |
Manufacturas de
tripa, vejigas o tendones. |
CAPÍTULO 43 |
PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA;
PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL |
||
43 |
01 |
10% |
Peletería en bruto,
incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería
(excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103). |
43 |
02 |
10% |
Peletería curtida o
adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y
recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida
4303). |
43 |
03 |
10% |
Prendas y
complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería. |
43 |
04 |
10% |
Peletería facticia
o artificial y artículos de peletería facticia o artificial. |
CAPÍTULO 44 |
|
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE
MADERA |
|
44 |
01 |
7% |
Leña; madera en plaquitas o partículas;
aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños,
briquetas, «pellets» o formas similares. |
44 |
02 |
7% |
Carbón vegetal,
comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso
aglomerado. |
44 |
03 |
7% |
Madera en bruto,
incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
44 |
04 |
7% |
Flejes de madera;
rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar
longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin
tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de
herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares. |
44 |
05 |
7% |
Lana de madera;
harina de madera. |
44 |
06 |
7% |
Traviesas
(durmientes) de madera para vías férreas o similares. |
44 |
07 |
7% |
Madera aserrada o
desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada,
lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
44 |
08 |
7% |
Hojas para chapado
(incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para
contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas
aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas,
lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o
igual a 6 mm. |
44 |
09 |
7% |
Madera (incluidas las tablillas y frisos para
parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras,
rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o
similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada,
lijada o unida por los extremos |
44 |
10 |
7% |
Tableros de
partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros
similares (por ejemplo: los llamados
«waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas
o demás aglutinantes orgánicos. |
44 |
11 |
7% |
Tableros de fibra
de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás
aglutinantes orgánicos. |
44 |
12 |
7% |
Madera
contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. |
44 |
13 |
7% |
Madera densificada
en bloques, tablas, tiras o perfiles. |
44 |
14 |
7% |
Marcos de madera
para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. |
44 |
15 |
7% |
Cajones, cajas,
jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de
madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera;
collarines para paletas, de madera. |
44 |
16 |
7% |
Barriles, cubas,
tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas
las duelas. |
44 |
17 |
7% |
Herramientas,
monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o
escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de
madera. |
44 |
18 |
7% |
Obras y piezas de
carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los
tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de
tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera. |
44 |
19 |
7% |
Artículos de mesa o
de cocina, de madera. |
44 |
20 |
7% |
Marquetería y
taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas
similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera;
artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94. |
44 |
21 |
7% |
Las demás
manufacturas de madera. |
CAPÍTULO 45 |
|
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS |
|
45 |
01 |
7% |
Corcho natural en
bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado,
granulado o pulverizado. |
45 |
02 |
7% |
Corcho natural,
descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras,
cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para
tapones. |
45 |
03 |
7% |
Manufacturas de
corcho natural. |
45 |
04 |
7% |
Corcho aglomerado,
incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado. |
CAPÍTULO 46
|
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA |
||
46 |
01 |
7% |
Trenzas y artículos
similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia
trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o
paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas,
esteras, cañizos). |
46 |
02 |
7% |
Artículos de
cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o
confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja
vegetal (paste o lufa). |
CAPÍTULO 47 |
|
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS
FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS) |
|
47 |
01 |
10% |
Pasta mecánica de
madera. |
47 |
02 |
10% |
Pasta química de
madera para disolver. |
47 |
03 |
10% |
Pasta química de
madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver). |
47 |
04 |
10% |
Pasta química de
madera al sulfito (excepto la pasta para disolver): |
47 |
05 |
10% |
Pasta de madera
obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico. |
47 |
06 |
10% |
Pasta de fibras
obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las
demás materias fibrosas celulósicas. |
47 |
07 |
10% |
Papel o cartón para
reciclar (desperdicios y desechos). |
CAPÍTULO 48 |
|
PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE
CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN |
|
48 |
01 |
0,50% |
Papel prensa en
bobinas (rollos) o en hojas. |
48 |
02 |
10% |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de
los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y
cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño,
excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano
(hoja a hoja). |
48 |
03 |
10% |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico,
toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso
doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de
celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados,
perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas
(rollos) o en hojas. |
48 |
04 |
10% |
Papel y cartón
Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de
las partidas 4802 o 4803). |
48 |
05 |
10% |
Los demás papeles y
cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no
hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de
los especificados en la Nota 3 de este Capítulo. |
48 |
06 |
10% |
Papel y cartón
sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y
demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o
en hojas. |
48 |
07 |
10% |
Papel y cartón
obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la
superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas
(rollos) o en hojas. |
48 |
08 |
10% |
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos
por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados,
en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el
texto de la partida 4803). |
48 |
09 |
10% |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y
demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché,
recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas
offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
48 |
10 |
10% |
Papel y cartón estucados por una o las dos
caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él,
con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados
o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de
forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño. |
48 |
11 |
10% |
Papel, cartón, guata de celulosa y napa de
fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos,
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los
productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o
4810. |
48 |
12 |
10% |
Bloques y placas,
filtrantes, de pasta de papel. |
48 |
13 |
10% |
Papel de fumar,
incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos. |
48 |
14 |
10% |
Papel para decorar
y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras. |
48 |
16 |
10% |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y
demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809),
clisés de mimeógrafo («stencils» ) completos y planchas offset, de papel,
incluso acondicionados en cajas. |
48 |
17 |
10% |
Sobres, sobres
carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de
papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón,
con un surtido de artículos de correspondencia: |
48 |
18 |
10% |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico
y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los
tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de
una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos,
toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y
artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital,
prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel,
guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. |
48 |
19 |
10% |
Cajas, sacos
(bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de
celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o
similares. |
48 |
20 |
10% |
Libros registro, libros de contabilidad,
talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos,
bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de
mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y
cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de
papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold» ),
aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para
muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón. |
48 |
21 |
10% |
Etiquetas de todas
clases, de papel o cartón, incluso impresas. |
48 |
22 |
10% |
Carretes, bobinas,
canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso
perforados o endurecidos. |
48 |
23 |
10% |
Los demás papeles,
cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en
formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de
celulosa o napa de fibras de celulosa. |
CAPÍTULO 49 |
|
PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS
DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS |
|
49 |
01 |
0,50% |
Libros, folletos e
impresos similares, incluso en hojas sueltas. |
49 |
02 |
0,50% |
Diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. |
49 |
03 |
10% |
Álbumes o libros de
estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. |
49 |
04 |
10% |
Música manuscrita o
impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. |
49 |
05 |
10% |
Manufacturas
cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos
topográficos y esferas, impresos. |
49 |
06 |
10% |
Planos y dibujos originales hechos a mano, de
arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o
similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel
sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o
textos antes mencionados. |
49 |
07 |
10% |
Sellos (estampillas) de correos, timbres
fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener
curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel
timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y
títulos similares: |
49 |
08 |
10% |
Calcomanías de
cualquier clase. |
49 |
09 |
10% |
Tarjetas postales
impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones
personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres .
|
49 |
10 |
10% |
Calendarios de
cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. |
49 |
11 |
10% |
Los demás impresos,
incluidas las estampas, grabados y fotografías. |
CAPÍTULO 50 |
|
SEDA |
|
50 |
01 |
7% |
Capullos de seda
aptos para el devanado. |
50 |
02 |
7% |
Seda cruda (sin
torcer). |
50 |
03 |
7% |
Desperdicios de
seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de
hilados e hilachas. |
50 |
04 |
7% |
Hilados de seda (excepto los hilados de
desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. |
50 |
05 |
7% |
Hilados de
desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. |
50 |
06 |
7% |
Hilados de seda o
de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de
Mesina»(«crin de Florencia»). |
50 |
07 |
7% |
Tejidos de seda o
de desperdicios de seda. |
CAPÍTULO 51 |
|
LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y
TEJIDOS DE CRIN |
|
51 |
01 |
7% |
Lana sin cardar ni
peinar. |
51 |
02 |
7% |
Pelo fino u
ordinario, sin cardar ni peinar. |
51 |
03 |
7% |
Desperdicios de lana o de pelo fino u
ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas). |
51 |
04 |
7% |
Hilachas de lana o
pelo fino u ordinario. |
51 |
05 |
7% |
Lana y pelo fino u
ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»). |
51 |
06 |
7% |
Hilados de lana
cardada sin acondicionar para la venta al por menor. |
51 |
07 |
7% |
Hilados de lana
peinada sin acondicionar para la venta al por menor. |
51 |
08 |
7% |
Hilados de pelo
fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor. |
51 |
09 |
7% |
Hilados de lana o
pelo fino, acondicionados para la venta al por menor. |
51 |
10 |
7% |
Hilados de pelo
ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén
acondicionados para la venta al por menor. |
51 |
11 |
7% |
Tejidos de lana
cardada o pelo fino cardado. |
51 |
12 |
7% |
Tejidos de lana
peinada o pelo fino peinado. |
51 |
13 |
7% |
Tejidos de pelo
ordinario o de crin. |
CAPÍTULO 52 |
|
ALGODÓN |
|
52 |
01 |
7% |
Algodón sin cardar
ni peinar. |
52 |
02 |
7% |
Desperdicios de
algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
52 |
03 |
7% |
Algodón cardado o
peinado. |
52 |
04 |
7% |
Hilo de coser de
algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
52 |
05 |
7% |
Hilados de algodón
(excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85
% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
52 |
06 |
7% |
Hilados de algodón
(excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
52 |
07 |
7% |
Hilados de algodón
(excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor. |
52 |
08 |
7% |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2. |
52 |
09 |
7% |
Tejidos de algodón
con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso
superior a 200 g/m2. |
52 |
10 |
7% |
Tejidos de algodón
con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual
a 200 g/m2. |
52 |
11 |
7% |
Tejidos de algodón
con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200
g/m2. |
52 |
12 |
7% |
Los demás tejidos
de algodón. |
CAPÍTULO 53 |
|
LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS
DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL |
53 |
01 |
7% |
Lino en bruto o
trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los
desperdicios de hilados y las hilachas). |
53 |
02 |
7% |
Cáñamo (Cannabis
sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de
cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
53 |
03 |
7% |
Yute y demás fibras
textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados,
pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los
desperdicios de hilados y las hilachas). |
53 |
05 |
7% |
Coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa
textilisNee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni
comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y
desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las
hilachas). |
53 |
06 |
7% |
Hilados de lino. |
53 |
07 |
7% |
Hilados de yute o
demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
53 |
08 |
7% |
Hilados de las
demás fibras textiles vegetales; hilados de papel. |
53 |
09 |
7% |
Tejidos de lino. |
53 |
10 |
7% |
Tejidos de yute o
demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
53 |
11 |
7% |
Tejidos de las
demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel. |
CAPÍTULO 54 |
|
FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y
FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL |
|
54 |
01 |
7% |
Hilo de coser de
filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al
por menor. |
54 |
02 |
7% |
Hilados de
filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la
venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título
inferior a 67 decitex. |
54 |
03 |
7% |
Hilados de
filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la
venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título
inferior a 67 decitex. |
54 |
04 |
7% |
Monofilamentos sintéticos de título superior o
igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea
inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja
artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual
a 5 mm. |
54 |
05 |
7% |
Monofilamentos artificiales de título superior
o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea
inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja
artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o
igual a 5 mm. |
54 |
06 |
7% |
Hilados de
filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser),
acondicionados para la venta al por menor |
54 |
07 |
7% |
Tejidos de hilados
de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos
de la partida 5404. |
54 |
08 |
7% |
Tejidos de hilados
de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la
partida 5405. |
CAPÍTULO 55 |
|
FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS |
|
55 |
01 |
10% |
Cables de
filamentos sintéticos. |
55 |
02 |
10% |
Cables de
filamentos artificiales. |
55 |
03 |
10% |
Fibras sintéticas
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la
hilatura. |
55 |
04 |
10% |
Fibras artificiales
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura
|
55 |
05 |
10% |
Desperdicios de
fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de
hilados y las hilachas). |
55 |
06 |
10% |
Fibras sintéticas
discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la
hilatura. |
55 |
07 |
10% |
Fibras artificiales
discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la
hilatura. |
55 |
08 |
10% |
Hilo de coser de
fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la
venta al por menor. |
55 |
09 |
10% |
Hilados de fibras
sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la
venta al por menor. |
55 |
10 |
10% |
Hilados de fibras
artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la
venta al por menor. |
55 |
11 |
10% |
Hilados de fibras
sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser)
acondicionados para la venta al por menor. |
55 |
12 |
10% |
Tejidos de fibras
sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas
superior o igual al 85 % en peso. |
55 |
13 |
10% |
Tejidos de fibras
sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en
peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o
igual a 170 g/m2. |
55 |
14 |
10% |
Tejidos de fibras
sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en
peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a
170 g/m2. |
55 |
15 |
10% |
Los demás tejidos
de fibras sintéticas discontinuas. |
55 |
16 |
10% |
Tejidos de fibras
artificiales discontinuas. |
CAPÍTULO 56
|
|
GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS
ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA |
|
56 |
01 |
7% |
Guata de materia
textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o
igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil. |
56 |
02 |
7% |
Fieltro, incluso
impregnado, recubierto, revestido o estratificado. |
56 |
03 |
7% |
Tela sin tejer,
incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada. |
56 |
04 |
7% |
Hilos y cuerdas de
caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares
de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o
enfundados con caucho o plástico. |
56 |
05 |
7% |
Hilados metálicos e hilados metalizados,
incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas
similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de
hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal. |
56 |
06 |
7% |
Hilados entorchados, tiras y formas similares
de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y
los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta».
|
56 |
07 |
7% |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no
trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con
caucho o plástico. |
56 |
08 |
7% |
Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza,
fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la
pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil. |
56 |
09 |
7% |
Artículos de hilados, tiras o formas similares
de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni
comprendidos en otra parte. |
CAPÍTULO 57 |
|
ALFOMBRAS Y DEMÁS
REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL |
|
57 |
01 |
10% |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso
confeccionadas. |
57 |
02 |
10% |
Alfombras y demás revestimientos para el
suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los
flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas
«Kelim»o «Kilim», «Schumacks»o «Soumak», «Karamanie»y alfombras similares
tejidas a mano. |
57 |
03 |
10% |
Alfombras y demás revestimientos para el
suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados. |
57 |
04 |
10% |
Alfombras y demás revestimientos para el
suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso
confeccionados. |
57 |
05 |
10% |
Las demás alfombras y revestimientos para el
suelo, de materia textil, incluso confeccionados. |
CAPÍTULO 58 |
|
TEJIDOS ESPECIALES;
SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA;
BORDADOS |
|
58 |
01 |
7% |
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y
tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806). |
58 |
02 |
7% |
Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto
los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado
(excepto los productos de la partida 5703). |
58 |
03 |
7% |
Tejidos de gasa de vuelta (excepto los
productos de la partida 5806). |
58 |
04 |
7% |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas;
encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las
partidas 6002 a 6006). |
58 |
05 |
7% |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes,
Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit
point, de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
58 |
06 |
7% |
Cintas (excepto los artículos de la partida
5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados. |
58 |
07 |
7% |
Etiquetas, escudos y artículos similares, de
materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar. |
58 |
08 |
7% |
Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y
artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto);
bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares. |
58 |
09 |
7% |
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados
metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos
utilizados en prendas de vestir,tapicería o usos similares, no expresados ni
comprendidos en otra parte. |
58 |
10 |
7% |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones.
|
58 |
11 |
7% |
Productos textiles acolchados en pieza,
constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una
materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción
(excepto los bordados de la partida 5810). |
CAPÍTULO 59 |
|
TELAS IMPREGNADAS,
RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA
TEXTIL |
|
59 |
01 |
7% |
Telas recubiertas de cola o materias
amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería
o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos
preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos
utilizados en sombrerería. |
59 |
02 |
7% |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con
hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de
rayón viscosa. |
59 |
03 |
7% |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o
estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902). |
59 |
04 |
7% |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para
el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un
soporte textil, incluso cortados. |
59 |
05 |
7% |
Revestimientos de materia textil para paredes.
|
59 |
06 |
7% |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida
5902). |
59 |
07 |
7% |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o
revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o
usos análogos. |
59 |
08 |
7% |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de
punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de
incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación,
incluso impregnados. |
59 |
09 |
7% |
Mangueras para bombas y tubos similares, de
materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. |
59 |
10 |
7% |
Correas transportadoras o de transmisión, de
materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas
con plástico o reforzadas con metal u otra materia. |
59 |
11 |
7% |
Productos y artículos textiles para usos
técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo. |
CAPÍTULO 60 |
|
TEJIDOS DE PUNTO |
|
60 |
01 |
7% |
Terciopelo, felpa
(incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de
punto. |
60 |
02 |
7% |
Tejidos de punto de
anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros
o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la
partida 6001). |
60 |
03 |
7% |
Tejidos de punto de
anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002). |
60 |
04 |
7% |
Tejidos de punto de
anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de
hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida
6001). |
60 |
05 |
7% |
Tejidos de punto
por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los
de las partidas 6001 a 6004. |
60 |
06 |
7% |
Los demás tejidos
de punto. |
CAPÍTULO 61 |
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE
VESTIR, DE PUNTO |
||
61 |
01 |
5% |
Abrigos,
chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para
hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103). |
61 |
02 |
5% |
Abrigos,
chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para
mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104). |
61 |
03 |
5% |
Trajes (ambos o
ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con
peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para
hombres o niños. |
61 |
04 |
5% |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos),
vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto,
pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para
mujeres o niñas. |
61 |
05 |
5% |
Camisas de punto
para hombres o niños. |
61 |
06 |
5% |
Camisas, blusas y
blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas. |
61 |
07 |
5% |
Calzoncillos
(incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño,
batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños. |
61 |
08 |
5% |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas,
calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas,
saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de
punto, para mujeres o niñas. |
61 |
09 |
5% |
T-shirts y camisetas,
de punto. |
61 |
10 |
5% |
Suéteres (jerseys),
pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto. |
61 |
11 |
5% |
Prendas y
complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés. |
61 |
12 |
5% |
Conjuntos de abrigo
para entrenamiento o deporte (chándales), monos (ove-roles) y conjuntos de
esquí y bañadores, de punto. |
61 |
13 |
5% |
Prendas de vestir
confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907. |
61 |
14 |
5% |
Las demás prendas
de vestir, de punto. |
61 |
15 |
5% |
Calzas,
panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería,
incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de
punto. |
61 |
16 |
5% |
Guantes, mitones y
manoplas, de punto. |
61 |
17 |
5% |
Los demás
complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de
prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto. |
CAPÍTULO 62 |
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE
VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO |
||
62 |
01 |
5% |
Abrigos,
chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o
niños (excepto los artículos de la partida 6203). |
62 |
02 |
5% |
Abrigos,
chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o
niñas (excepto los artículos de la partida 6204). |
62 |
03 |
5% |
Trajes (ambos o
ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con
peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o
niños. |
62 |
04 |
5% |
Trajes sastre,
conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones
largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto
de baño), para mujeres o niñas. |
62 |
05 |
5% |
Camisas para
hombres o niños. |
62 |
06 |
5% |
Camisas, blusas y
blusas camiseras, para mujeres o niñas. |
62 |
07 |
5% |
Camisetas,
calzoncillos (incluidos los largos y los slip), camisones, pijamas,
albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o
niños. |
62 |
08 |
5% |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas
(bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones,
pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos
similares, para mujeres o niñas. |
62 |
09 |
5% |
Prendas y complementos
(accesorios), de vestir, para bebés. |
62 |
10 |
5% |
Prendas de vestir
confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907. |
62 |
11 |
5% |
Conjuntos de abrigo
para entrenamiento o deporte (chándales), monos (ove-roles) y conjuntos de
esquí y bañadores; las demás prendas de vestir. |
62 |
12 |
5% |
Sostenes
(corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares,
y sus partes, incluso de punto. |
62 |
13 |
5% |
Pañuelos de
bolsillo. |
62 |
14 |
5% |
Chales, pañuelos de
cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. |
62 |
15 |
5% |
Corbatas y lazos
similares. |
62 |
16 |
5% |
Guantes, mitones y
manoplas. |
62 |
17 |
5% |
Los demás complementos (accesorios) de vestir
confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir
(excepto las de la partida 6212). |
CAPÍTULO 63 |
|
LOS DEMÁS ARTÍCULOS
TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS |
|
63 |
01 |
7% |
Mantas. |
63 |
02 |
7% |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina. |
63 |
03 |
7% |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés
de cama. |
63 |
04 |
7% |
Los demás artículos de tapicería (excepto los
de la partida 9404). |
63 |
05 |
7% |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar. |
63 |
06 |
7% |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas),
velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de
acampar. |
63 |
07 |
0,50% |
Los demás artículos confeccionados, incluidos
los patrones para prendas de vestir ( Mascarillas protectoras autofiltrantes
FFP1, FFP2, FFP3, quirúrgicas y textiles). |
63 |
08 |
7% |
Juegos constituidos por piezas de tejido e
hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería,
manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases
para la venta al por menor. |
63 |
09 |
7% |
Artículos de prendería (usados). |
63 |
10 |
7% |
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de
materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles. |
CAPÍTULO 64 |
|
CALZADO, POLAINAS Y
ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS |
|
64 |
01 |
5% |
Calzado impermeable con suela y parte superior
de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por
costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos
similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma
manera. |
64 |
02 |
5% |
Los demás calzados con suela y parte superior
de caucho o plástico. |
64 |
03 |
5% |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero
natural o regenerado y parte superior de cuero natural. |
64 |
04 |
5% |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero
natural o regenerado y parte superior de materia textil. |
64 |
05 |
5% |
Los demás calzados. |
64 |
06 |
5% |
Partes de calzado (incluidas las partes
superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas,
taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y
sus partes. |
CAPÍTULO 65 |
|
SOMBREROS, DEMÁS
TOCADOS, Y SUS PARTES |
|
65 |
01 |
7% |
Cascos sin ahormado ni perfilado del ala,
platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la
altura, de fieltro, para sombreros. |
65 |
02 |
7% |
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados
por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y
sin guarnecer. |
65 |
04 |
7% |
Sombreros y demás tocados, trenzados o
fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. |
65 |
05 |
7% |
Sombreros y demás tocados, de punto o
confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no
en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier
materia, incluso guarnecidas. |
65 |
06 |
7% |
Los demás sombreros y tocados, incluso
guarnecidos. |
65 |
07 |
7% |
Desudadores, forros, fundas, armaduras,
viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados. |
CAPÍTULO 66 |
|
PARAGUAS,
SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS
PARTES |
|
66 |
01 |
10% |
Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos
los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares). |
66 |
02 |
10% |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y
artículos similares. |
66 |
03 |
10% |
Partes, guarniciones y accesorios para los
artículos de las partidas 6601 o 6602. |
CAPÍTULO 67 |
|
PLUMAS Y PLUMÓN
PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS
DE CABELLO |
|
67 |
01 |
10% |
Pieles y demás partes de ave con sus plumas o
plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias
(excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas,
trabajados). |
67 |
02 |
10% |
Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus
partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales. |
67 |
03 |
10% |
Cabello peinado, afinado, blanqueado o
preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la
fabricación de pelucas o artículos similares. |
67 |
04 |
10% |
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y
artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de
cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
CAPÍTULO 68 |
|
MANUFACTURAS DE
PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS |
|
68 |
01 |
7% |
Adoquines, encintado (bordillos) y losas para
pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra) |
68 |
02 |
7% |
Piedras de talla o de construcción trabajadas
(excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto de la partida 6801; cubos,
dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la
pizarra), aunque estén sobre
soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida
la pizarra), coloreados artificialmente. |
68 |
03 |
7% |
Pizarra natural
trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
68 |
04 |
7% |
Muelas y artículos
similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir,
rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes,
de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de
cerámica, incluso con partes de las demás materias. |
68 |
05 |
7% |
Abrasivos naturales
o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel,
cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma. |
68 |
06 |
7% |
Lana de escoria, de
roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada,
espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y
manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para
la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del
Capítulo 69). |
68 |
07 |
7% |
Manufacturas de
asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea): |
68 |
08 |
7% |
Paneles, placas,
losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de
plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera,
aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales. |
68 |
09 |
7% |
Manufacturas de
yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable. |
68 |
10 |
7% |
Manufacturas de
cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. |
68 |
11 |
7% |
Manufacturas de
amiantocemento, celulosacemento o similares. |
68 |
12 |
7% |
Amianto (asbesto)
en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y
carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por
ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados,
calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813). |
68 |
13 |
7% |
Guarniciones de
fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas,
plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de
frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de
celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias. |
68 |
14 |
7% |
Mica trabajada y
manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con
soporte de papel, cartón o demás materias. |
68 |
15 |
7% |
Manufacturas de
piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus
manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en
otra parte. |
CAPÍTULO 69 |
PRODUCTOS CERÁMICOS |
||
69 |
01 |
7% |
Ladrillos, placas, baldosas
y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo:
«kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas. |
69 |
02 |
7% |
Ladrillos, placas,
baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios
(excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas). |
69 |
03 |
7% |
Los demás productos
cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas,
tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas
silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas). |
69 |
04 |
7% |
Ladrillos de
construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica. |
69 |
05 |
7% |
Tejas, elementos de
chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos
cerámicos de construcción. |
69 |
06 |
7% |
Tubos, canalones y
accesorios de tubería, de cerámica. |
69 |
07 |
7% |
Placas y baldosas,
de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos
similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de
acabado, de cerámica. |
69 |
09 |
7% |
Aparatos y
artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos;
abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural;
cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado. |
69 |
10 |
7% |
Fregaderos (piletas
de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas
(depósitos de agua)
para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos
sanitarios. |
69 |
11 |
7% |
Vajilla y demás
artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana. |
69 |
12 |
7% |
Vajilla y demás
artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto
porcelana). |
69 |
13 |
7% |
Estatuillas y demás
artículos para adorno, de cerámica. |
69 |
14 |
7% |
Las demás
manufacturas de cerámica. |
CAPÍTULO 70 |
VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS |
||
70 |
01 |
10% |
Desperdicios y
desechos de vidrio; vidrio en masa. |
70 |
02 |
10% |
Vidrio en bolas
(excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin
trabajar. |
70 |
03 |
10% |
Vidrio colado o
laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente,
reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
70 |
04 |
10% |
Vidrio estirado o
soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o
antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
70 |
05 |
10% |
Vidrio flotado y
vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas,
incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin
trabajar de otro modo. |
70 |
06 |
10% |
Vidrio de las
partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado
o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. |
70 |
07 |
10% |
Vidrio de seguridad
constituido por vidrio templado o contrachapado. |
70 |
08 |
10% |
Vidrieras aislantes
de paredes múltiples. |
70 |
09 |
10% |
Espejos de vidrio,
enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
70 |
10 |
10% |
Bombonas
(damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas
y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para
conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de
vidrio. |
70 |
11 |
10% |
Ampollas y
envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones,
para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares. |
70 |
13 |
10% |
Artículos de vidrio
para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o
usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018). |
70 |
14 |
10% |
Vidrio para
señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida
7015), sin trabajar ópticamente. |
70 |
15 |
10% |
Cristales para relojes y cristales análogos,
cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados,
ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus
segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos
cristales. |
70 |
16 |
10% |
Adoquines,
boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o
moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás
artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o
decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios
incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles,
placas, coquillas o formas similares. |
70 |
17 |
10% |
Artículos de vidrio
para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados. |
70 |
18 |
10% |
Cuentas de vidrio,
imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos
similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de
vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de
vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería);
microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm. |
70 |
19 |
10% |
Fibra de vidrio
(incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo:
hilados, tejidos). |
70 |
20 |
10% |
Las demás
manufacturas de vidrio. |
CAPÍTULO 71 |
|
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS
PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS
DEMETAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
BISUTERÍA; MONEDAS |
|
71 |
01 |
10% |
Perlas finas
(naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin
ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas,
ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. |
71 |
02 |
10% |
Diamantes, incluso
trabajados, sin montar ni engarzar. |
71 |
03 |
10% |
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o
semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar,
montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o
semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar
el transporte. |
71 |
04 |
10% |
Piedras preciosas o
semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o
clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o
semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas
temporalmente para facilitar el transporte. |
71 |
05 |
10% |
Polvo de piedras
preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas. |
71 |
06 |
10% |
Plata (incluida la
plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo. |
71 |
07 |
10% |
Chapado (plaqué) de
plata sobre metal común, en bruto o semilabrado. |
71 |
08 |
10% |
Oro (incluido el
oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo. |
71 |
09 |
10% |
Chapado (plaqué) de
oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado. |
71 |
10 |
10% |
Platino en bruto,
semilabrado o en polvo. |
71 |
11 |
10% |
Chapado (plaqué) de
platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado. |
71 |
12 |
10% |
Desperdicios y desechos, de metal precioso o
de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que
contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos
utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
71 |
13 |
10% |
Artículos de
joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué). |
71 |
14 |
10% |
Artículos de
orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué). |
71 |
15 |
10% |
Las demás
manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué). |
71 |
16 |
10% |
Manufacturas de
perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas
(naturales, sintéticas o reconstituidas). |
71 |
17 |
10% |
Bisutería. |
71 |
18 |
10% |
Monedas. |
CAPÍTULO 72 |
|
FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO |
|
72 |
01 |
7% |
Fundición en bruto
y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias. |
72 |
02 |
7% |
Ferroaleaciones. |
72 |
03 |
7% |
Productos férreos
obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos
férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una
pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas
similares. |
72 |
04 |
7% |
Desperdicios y
desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de
hierro o acero. |
72 |
05 |
7% |
Granallas y polvo,
de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero. |
72 |
06 |
7% |
Hierro y acero sin
alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida
7203). |
72 |
07 |
7% |
Productos
intermedios de hierro o acero sin alear. |
72 |
08 |
7% |
Productos laminados
planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
laminados en caliente, sin chapar ni revestir. |
72 |
09 |
7% |
Productos laminados
planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
laminados en frío, sin chapar ni revestir. |
72 |
10 |
7% |
Productos laminados planos de hierro o acero
sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. |
72 |
11 |
7% |
Productos laminados
planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar
ni revestir. |
72 |
12 |
7% |
Productos laminados
planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o
revestidos |
72 |
13 |
7% |
Alambrón de hierro
o acero sin alear. |
72 |
14 |
7% |
Barras de hierro o acero sin alear,
simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las
sometidas a torsión después del laminado: |
72 |
15 |
7% |
Las demás barras de
hierro o acero sin alear. |
72 |
16 |
7% |
Perfiles de hierro
o acero sin alear. |
72 |
17 |
7% |
Alambre de hierro o
acero sin alear. |
72 |
18 |
7% |
Acero inoxidable en
lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable.
|
72 |
19 |
7% |
Productos laminados
planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm. |
72 |
20 |
7% |
Productos laminados
planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. |
72 |
21 |
7% |
Alambrón de acero
inoxidable. |
72 |
22 |
7% |
Barras y perfiles,
de acero inoxidable. |
72 |
23 |
7% |
Alambre de acero
inoxidable. |
72 |
24 |
7% |
Los demás aceros
aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los
demás aceros aleados. |
72 |
25 |
7% |
Productos laminados
planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
72 |
26 |
7% |
Productos laminados
planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm. |
72 |
27 |
7% |
Alambrón de los
demás aceros aleados. |
72 |
28 |
7% |
Barras y perfiles,
de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros
aleados o sin alear. |
72 |
29 |
7% |
Alambre de los
demás aceros aleados. |
CAPÍTULO 73 |
MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO |
||
73 |
01 |
7% |
Tablestacas de hierro o acero, incluso
perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero
obtenidos por soldadura. |
73 |
02 |
7% |
Elementos para vías férreas, de fundición,
hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y
cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros
elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas,
cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de
separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión
o fijación de carriles (rieles). |
73 |
03 |
7% |
Tubos y perfiles
huecos, de fundición. |
73 |
04 |
7% |
Tubos y perfiles
huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero. |
73 |
05 |
7% |
Los demás tubos
(por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro
exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero. |
73 |
06 |
7% |
Los demás tubos y
perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes
simplemente aproximados), de hierro o acero. |
73 |
07 |
7% |
Accesorios de
tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de
hierro o acero. |
73 |
08 |
7% |
Construcciones y
sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas,
torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados,
puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre,
barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones
prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y
similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción. |
73 |
09 |
7% |
Depósitos,
cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas
comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a
300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento
interior o calorífugo. |
73 |
10 |
7% |
Depósitos,
barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares,
para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición,
hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos
mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
73 |
11 |
7% |
Recipientes para
gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
73 |
12 |
7% |
Cables, trenzas,
eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para
electricidad. |
73 |
13 |
7% |
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre
(simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de
los tipos utilizados para cercar. |
73 |
14 |
7% |
Telas metálicas
(incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o
acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero. |
73 |
15 |
7% |
Cadenas y sus
partes, de fundición, hierro o acero. |
73 |
16 |
7% |
Anclas, rezones y
sus partes, de fundición, hierro o acero |
73 |
17 |
7% |
Puntas, clavos,
chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos
similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias
(excepto de cabeza de cobre). |
73 |
18 |
7% |
Tornillos, pernos,
tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas,
chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos
similares, de fundición, hierro o acero. |
73 |
19 |
10% |
Agujas de coser, de
tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y
artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho
(imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni
comprendidos en otra parte. |
73 |
20 |
7% |
Muelles (resortes),
ballestas y sus hojas, de hierro o acero. |
73 |
21 |
7% |
Estufas, calderas
con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para
calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas,
calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus
partes, de fundición, hierro o acero. |
73 |
22 |
10% |
Radiadores para la
calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de
fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente
(incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como
distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no
eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de
fundición, hierro o acero. |
73 |
23 |
7% |
Artículos de uso
doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero;
esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o
usos análogos, de hierro o acero. |
73 |
24 |
7% |
Artículos de
higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero. |
73 |
25 |
7% |
Las demás
manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero. |
73 |
26 |
7% |
Las demás
manufacturas de hierro o acero. |
CAPÍTULO 74 |
|
COBRE Y SUS MANUFACTURAS |
|
74 |
01 |
7% |
Matas de cobre;
cobre de cementación (cobre precipitado). |
74 |
02 |
7% |
Cobre sin refinar;
ánodos de cobre para refinado electrolítico |
74 |
03 |
7% |
Cobre refinado y
aleaciones de cobre, en bruto. |
74 |
04 |
7% |
Desperdicios y
desechos, de cobre. |
74 |
05 |
7% |
Aleaciones madre de
cobre. |
74 |
06 |
7% |
Polvo y escamillas,
de cobre. |
74 |
07 |
7% |
Barras y perfiles,
de cobre |
74 |
08 |
7% |
Alambre de cobre. |
74 |
09 |
7% |
Chapas y tiras, de
cobre, de espesor superior a 0,15 mm. |
74 |
10 |
7% |
Hojas y tiras,
delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico
o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el
soporte). |
74 |
11 |
7% |
Tubos de cobre. |
74 |
12 |
7% |
Accesorios de
tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre. |
74 |
13 |
7% |
Cables, trenzas y
artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. |
74 |
15 |
7% |
Puntas, clavos,
chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o
con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas,
escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas
[incluidas las arandelas de muelle (resorte)], y artículos similares, de
cobre. |
74 |
18 |
7% |
Artículos de uso
doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos,
guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre.
|
74 |
19 |
7% |
Las demás
manufacturas de cobre. |
CAPÍTULO 75 |
|
NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS |
|
75 |
01 |
7% |
Matas de níquel,
sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia
del níquel. |
75 |
02 |
7% |
Níquel en bruto |
75 |
03 |
7% |
Desperdicios y
desechos, de níquel |
75 |
04 |
7% |
Polvo y escamillas,
de níquel |
75 |
05 |
7% |
Barras, perfiles y
alambre, de níquel |
75 |
06 |
7% |
Chapas, hojas y
tiras, de níquel |
75 |
07 |
7% |
Tubos y accesorios
de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel |
75 |
08 |
7% |
Las demás
manufacturas de níquel |
CAPÍTULO 76 |
|
ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS |
|
76 |
01 |
7% |
Aluminio en bruto. |
76 |
02 |
7% |
Desperdicios y
desechos, de aluminio. |
76 |
03 |
7% |
Polvo y escamillas,
de aluminio. |
76 |
04 |
7% |
Barras y perfiles,
de aluminio. |
76 |
05 |
7% |
Alambre de
aluminio. |
76 |
06 |
7% |
Chapas y tiras, de
aluminio, de espesor superior a 0,2 mm. |
76 |
07 |
7% |
Hojas y tiras,
delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón,
plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin
incluir el soporte). |
76 |
08 |
7% |
Tubos de aluminio. |
76 |
09 |
7% |
Accesorios de tuberías
[por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio. |
76 |
10 |
7% |
Construcciones y
sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares,
columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos,
contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las
construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles,
tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción. |
76 |
11 |
7% |
Depósitos,
cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas
comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin
dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o
calorífugo. |
76 |
12 |
7% |
Depósitos,
barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de
aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para
cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o
igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con
revestimiento interior o calorífugo. |
76 |
13 |
7% |
Recipientes para
gas comprimido o licuado, de aluminio. |
76 |
14 |
7% |
Cables, trenzas y
artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. |
76 |
15 |
7% |
Artículos de uso
doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos,
guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de
aluminio. |
76 |
16 |
7% |
Las demás
manufacturas de aluminio. |
CAPÍTULO 78 |
|
PLOMO Y SUS MANUFACTURAS |
|
78 |
01 |
7% |
Plomo en bruto. |
78 |
02 |
7% |
Desperdicios y
desechos, de plomo. |
78 |
04 |
7% |
Chapas, hojas y
tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo. |
78 |
06 |
7% |
Las demás
manufacturas de plomo. |
CAPÍTULO 79 |
|
CINC Y SUS MANUFACTURAS |
|
79 |
01 |
7% |
Cinc en bruto. |
79 |
02 |
7% |
Desperdicios y
desechos, de cinc. |
79 |
03 |
7% |
Polvo y escamillas,
de cinc. |
79 |
04 |
7% |
Barras, perfiles y
alambre, de cinc. |
79 |
05 |
7% |
Chapas, hojas y
tiras, de cinc. |
79 |
07 |
7% |
Las demás
manufacturas de cinc. |
CAPÍTULO 80 |
|
ESTAÑOS Y SUS MANUFACTURAS |
|
80 |
01 |
7% |
Estaño en bruto |
80 |
02 |
7% |
Desperdicios y
desechos, de estaño |
80 |
03 |
7% |
Barras, perfiles y
alambre, de estaño |
80 |
07 |
7% |
Las demás
manufacturas de estaño |
CAPÍTULO 81 |
|
LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS;
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS |
|
81 |
01 |
7% |
Volframio
(tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
02 |
7% |
Molibdeno y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
03 |
7% |
Tantalio y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos |
81 |
04 |
7% |
Magnesio y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
05 |
7% |
Matas de cobalto y demás productos intermedios
de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos. |
81 |
06 |
7% |
Bismuto y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
07 |
7% |
Cadmio y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
08 |
7% |
Titanio y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
09 |
7% |
Circonio y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
10 |
7% |
Antimonio y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
11 |
7% |
Manganeso y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
81 |
12 |
7% |
Berilio, cromo,
germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y
talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios
y desechos. |
81 |
13 |
7% |
Cermet y sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
CAPÍTULO 82 |
|
HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE
CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS,
DE METAL COMÚN |
|
82 |
01 |
10% |
Layas, palas,
azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas,
hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier
tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos,
cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales. |
82 |
02 |
10% |
Sierras de mano;
hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas
sin dentar). |
82 |
03 |
10% |
Limas, escofinas,
alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales,
cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano. |
82 |
04 |
10% |
Llaves de ajuste de
mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste
intercambiables, incluso con mango. |
82 |
05 |
10% |
Herramientas de mano (incluidos los diamantes
de vidriero), no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar
y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto
los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para
cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o
pedal, con bastidor. |
82 |
06 |
10% |
Herramientas de dos
o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al
por menor. |
82 |
07 |
10% |
Útiles
intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas
herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso
aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar),
incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los
útiles de perforación o sondeo. |
82 |
08 |
10% |
Cuchillas y hojas
cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos. |
82 |
09 |
10% |
Plaquitas,
varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet. |
82 |
10 |
10% |
Aparatos mecánicos
accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para
preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. |
82 |
11 |
10% |
Cuchillos con hoja cortante o dentada,
incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la
partida 8208). |
82 |
12 |
10% |
Navajas y
maquinillas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje). |
82 |
13 |
10% |
Tijeras y sus
hojas. |
82 |
14 |
10% |
Los demás artículos de cuchillería (por
ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne,
tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de
herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas). |
82 |
15 |
10% |
Cucharas,
tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado
o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares. |
CAPÍTULO 83 |
MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN |
||
83 |
01 |
10% |
Candados,
cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal
común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común;
llaves de metal común para estos artículos. |
83 |
02 |
10% |
Guarniciones,
herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas,
escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería,
baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores,
perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura
de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común. |
83 |
03 |
10% |
Cajas de caudales,
puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas
de seguridad y artículos similares, de metal común. |
83 |
04 |
10% |
Clasificadores,
ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros
(vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de
oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403). |
83 |
05 |
10% |
Mecanismos para encuadernación de hojas
intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips,
índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en
tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común. |
83 |
06 |
10% |
Campanas,
campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal
común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para
fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común. |
83 |
07 |
10% |
Tubos flexibles de
metal común, incluso con sus accesorios. |
83 |
08 |
10% |
Cierres, monturas
cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y
artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de
vestir o sus complementos (accesorios),
calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería,
talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches
tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de
metal común. |
83 |
09 |
10% |
Tapones y tapas
(incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores),
cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás
accesorios para envases, de metal común. |
83 |
10 |
10% |
Placas indicadoras,
placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y
signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405). |
83 |
11 |
10% |
Alambres, varillas,
tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo
metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura
o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de
metal común aglomerado, para la metalización por proyección. |
CAPÍTULO 84 |
REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS,
APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS
O APARATOS |
||
84 |
01 |
7% |
Reactores
nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores
nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica. |
84 |
02 |
7% |
Calderas de vapor
(generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para
producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas
«de agua sobrecalentada». |
84 |
03 |
7% |
Calderas para
calefacción central (excepto las de la partida 8402). |
84 |
04 |
7% |
Aparatos auxiliares
para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores,
recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para
máquinas de vapor. |
84 |
05 |
7% |
Generadores de gas
pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores;
generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda,
incluso con sus depuradores. |
84 |
06 |
7% |
Turbinas de vapor. |
84 |
07 |
10% |
Motores de émbolo
(pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de
explosión). |
84 |
08 |
10% |
Motores de émbolo
(pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel). |
84 |
09 |
7% |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de
las partidas 8407 u 8408. |
84 |
10 |
7% |
Turbinas
hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores. |
84 |
11 |
7% |
Turborreactores,
turbopropulsores y demás turbinas de gas. |
84 |
12 |
10% |
Los demás motores y
máquinas motrices. |
84 |
13 |
7% |
Bombas para
líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de
líquidos. |
84 |
14 |
10% |
Bombas de aire o de
vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes
para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro. |
84 |
15 |
10% |
Máquinas y aparatos
para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los
dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no
regulen separadamente el grado higrométrico. |
84 |
16 |
7% |
Quemadores para la alimentación de hogares, de
combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores
mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas
y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares. |
84 |
17 |
7% |
Hornos industriales
o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos. |
84 |
18 |
7% |
Refrigeradores,
congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío,
aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos
para acondicionamiento de aire de la partida 8415). |
84 |
19 |
10% |
Aparatos,
dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente
(excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento
de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura,
tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación,
esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación,
vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos);
calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto
los eléctricos). |
84 |
20 |
10% |
Calandrias y
laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas. |
84 |
21 |
10% |
Centrifugadoras,
incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos
o gases. |
84 |
22 |
7% |
Máquinas para lavar
vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás
recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o
etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes;
máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes
análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías
(incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos
para gasear bebidas. |
84 |
23 |
10% |
Aparatos e
instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o
contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o
igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas. |
84 |
24 |
7% |
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para
proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores,
incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y
aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. |
84 |
25 |
7% |
Polipastos; tornos
y cabrestantes; gatos. |
84 |
26 |
7% |
Grúas y aparatos de
elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o
manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa. |
0,50% |
8426 9900 Grúas
ortopédicas exclusivamente. |
||
84 |
27 |
7% |
Carretillas
apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de
elevación incorporado. |
84 |
28 |
7% |
Las demás máquinas
y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo:
ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos). |
0,50% |
8428 1080 Escaleras
y plataformas elevadoras para personas dependientes. |
||
84 |
29 |
7% |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras
angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas,
excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras
(aplanadoras), autopropulsadas. |
84 |
30 |
7% |
Las demás máquinas
y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar,
apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y
máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. |
84 |
31 |
7% |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o
aparatos de las partidas 8425 a 8430. |
84 |
32 |
7% |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el
cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte. |
84 |
33 |
7% |
Máquinas, aparatos
y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o
forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o
clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de
la partida 8437). |
84 |
34 |
7% |
Máquinas de ordeñar
y máquinas y aparatos para la industria lechera. |
84 |
35 |
7% |
Prensas,
estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino,
sidra, jugos de frutos o bebidas similares. |
84 |
36 |
7% |
Las demás máquinas
y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o
apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos
incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas. |
84 |
37 |
7% |
Máquinas para
limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina
secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u
hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural). |
84 |
38 |
7% |
Máquinas y aparatos, no expresados ni
comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o
fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y
aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o
vegetales fijos). |
84 |
39 |
7% |
Máquinas y aparatos
para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la
fabricación o acabado de papel o cartón. |
84 |
40 |
7% |
Máquinas y aparatos
para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos. |
84 |
41 |
7% |
Las demás máquinas
y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón,
incluidas las cortadoras de cualquier tipo. |
84 |
42 |
7% |
Máquinas, aparatos y material (excepto las
máquinas de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés,
planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros
y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y
cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados,
pulidos). |
84 |
43 |
10% |
Máquinas y aparatos
para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la
partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso
combinadas entre sí; partes y accesorios. |
84 |
44 |
7% |
Máquinas para
extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. |
84 |
45 |
7% |
Máquinas para la
preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia
textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles;
máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y
máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las
máquinas de las partidas 8446 u 8447. |
84 |
46 |
7% |
Telares. |
84 |
47 |
7% |
Máquinas de
tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje,
bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones. |
84 |
48 |
7% |
Máquinas y aparatos
auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por
ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y
paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables
como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o
de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas,
guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y
cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos). |
84 |
49 |
7% |
Máquinas y aparatos
para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con
forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de
fieltro; hormas de sombrerería. |
84 |
50 |
7% |
Máquinas para lavar
ropa, incluso con dispositivo de secado. |
84 |
51 |
7% |
Máquinas y aparatos
(excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir,
secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir,
aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles
y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la
fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar,
desenrollar, plegar, cortar o dentar telas. |
84 |
52 |
7% |
Máquinas de coser
(excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y
tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas
para máquinas de coser. |
84 |
53 |
7% |
Máquinas y aparatos
para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación
o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las
máquinas de coser). |
84 |
54 |
7% |
Convertidores,
cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para
metalurgia, acerías o fundiciones. |
84 |
55 |
7% |
Laminadores para
metal y sus cilindros. |
84 |
56 |
7% |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque
de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por
ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones,
haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua. |
84 |
57 |
7% |
Centros de
mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para
trabajar metal. |
84 |
58 |
7% |
Tornos (incluidos
los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal. |
84 |
59 |
7% |
Máquinas (incluidas
las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o
roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de material, excepto los
tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458). |
84 |
60 |
7% |
Máquinas de
desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras
operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o
productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de
la partida 8461). |
84 |
61 |
7% |
Máquinas de
cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar,
trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o
cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
84 |
62 |
7% |
Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o
estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal;
máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar,
aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o
carburos metálicos, no expresadas anteriormente. |
84 |
63 |
7% |
Las demás máquinas
herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de
materia. |
84 |
64 |
7% |
Máquinas
herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o
materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío. |
84 |
65 |
7% |
Máquinas
herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro
modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido
o materias duras similares. |
84 |
66 |
7% |
Partes y accesorios identificables como
destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a
8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de
apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en
estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo. |
84 |
67 |
7% |
Herramientas
neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso
manual. |
84 |
68 |
7% |
Máquinas y aparatos
para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas
y aparatos de gas para temple superficial. |
84 |
70 |
10% |
Máquinas de
calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras
de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear,
expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo
incorporado; cajas registradoras. |
84 |
71 |
10% |
Máquinas
automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades;
lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte
en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos
datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
84 |
72 |
10% |
Las demás máquinas
y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos,
máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de
banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas,
perforadoras, grapadoras). |
84 |
73 |
10% |
Partes y accesorios
(excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados,
exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a
8472. |
84 |
74 |
7% |
Máquinas y aparatos
de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar,
mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida
(incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear
combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás
materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para
fundición. |
84 |
75 |
7% |
Máquinas para
montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de
destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar
en caliente el vidrio o sus manufacturas. |
84 |
76 |
10% |
Máquinas
automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas),
cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda. |
84 |
77 |
7% |
Máquinas y aparatos
para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias,
no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
84 |
78 |
7% |
Máquinas y aparatos
para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte
de este capítulo. |
84 |
79 |
7% |
Máquinas y aparatos
mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de
este capítulo |
84 |
80 |
7% |
Cajas de fundición;
placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto
las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o
plástico. |
84 |
81 |
7% |
Artículos de
grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o
continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las
válvulas termostáticas. |
84 |
82 |
7% |
Rodamientos de
bolas, de rodillos o de agujas. |
84 |
83 |
7% |
Árboles de transmisión (incluidos los de levas
y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y
ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y
variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y
poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas
las juntas de articulación. |
84 |
84 |
7% |
Juntas
metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición
presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de
estanqueidad. |
84 |
86 |
7% |
Máquinas y aparatos
utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de
semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos
semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de
visualización («display») de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en
la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios. |
84 |
87 |
7% |
Partes de máquinas
o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin
conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos
ni otras características eléctricas. |
CAPÍTULO 85 |
MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS
PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE
SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN
TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS |
||
85 |
01 |
10% |
Motores y
generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos). |
85 |
02 |
10% |
Grupos electrógenos
y convertidores rotativos eléctricos. |
85 |
03 |
10% |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de
las partidas 8501 u 8502. |
85 |
04 |
7% |
Transformadores
eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores)
y bobinas de reactancia (autoinducción). |
85 |
05 |
7% |
Electroimanes;
imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente;
platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de
sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos,
electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas. |
85 |
06 |
10% |
Pilas y baterías de
pilas, eléctricas. |
85 |
07 |
10% |
Acumuladores
eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.
|
85 |
08 |
10% |
Aspiradoras. |
85 |
09 |
10% |
Aparatos
electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto
las aspiradoras de la partida 8508. |
85 |
10 |
10% |
Afeitadoras,
máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor
eléctrico incorporado. |
85 |
11 |
10% |
Aparatos y
dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido
por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas
de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque);
generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores
utilizados con estos motores. |
85 |
12 |
10% |
Aparatos eléctricos
de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas,
eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en
velocípedos o vehículos automóviles. |
85 |
13 |
10% |
Lámparas eléctricas
portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por
ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de
alumbrado de la partida 8512). |
85 |
14 |
7% |
Hornos eléctricos
industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o
pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para
tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas. |
85 |
15 |
7% |
Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan
cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser
u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos
magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar
en caliente metal o cermet. |
85 |
16 |
10% |
Calentadores
eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores
eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o
suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo:
secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas
eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias
calentadoras (excepto las de la partida 8545). |
85 |
17 |
10% |
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles
(celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión,
transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de
comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o
extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o
recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528. |
85 |
18 |
10% |
Micrófonos y sus
soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas;
auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y
juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces
(altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos
eléctricos para amplificación de sonido. |
85 |
19 |
10% |
Aparatos de
grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de
grabación y reproducción de sonido. |
85 |
21 |
10% |
Aparatos de
grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de
señales de imagen y sonido incorporado. |
85 |
22 |
10% |
Partes y accesorios identificables como
destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u
8521. |
85 |
23 |
10% |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento
permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart
cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o
no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos,
excepto los productos del Capítulo 37. |
85 |
25 |
10% |
Aparatos emisores de radiodifusión o
televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de
sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y
videocámaras. |
85 |
26 |
10% |
Aparatos de radar,
radionavegación o radiotelemando. |
85 |
27 |
10% |
Aparatos receptores
de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o
reproductor de sonido o con reloj. |
85 |
28 |
10% |
Monitores y
proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos
receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o
grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado. |
85 |
29 |
10% |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de
las partidas 8525 a 8528. |
85 |
30 |
7% |
Aparatos eléctricos de señalización (excepto
los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías
férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de
estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la
partida 8608). |
85 |
31 |
10% |
Aparatos eléctricos
de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros
indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de
las partidas 8512 u 8530). |
85 |
32 |
7% |
Condensadores
eléctricos fijos, variables o ajustables. |
85 |
33 |
7% |
Resistencias
eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y
potenciómetros). |
85 |
34 |
7% |
Circuitos impresos.
|
85 |
35 |
7% |
Aparatos para
corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de
circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores,
cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de
sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de
empalme), para una tensión superior a 1 000 V. |
85 |
36 |
7% |
Aparatos para
corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de
circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés,
cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de
corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme],
para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas,
haces o cables de fibras ópticas. |
85 |
37 |
7% |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás
soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para
control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen
instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control
numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517). |
85 |
38 |
7% |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de
las partidas 8535, 8536 u 8537. |
85 |
39 |
7% |
Lámparas y tubos
eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades
«sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos;
lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED). |
85 |
40 |
7% |
Lámparas, tubos y
válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por
ejemplo: lámparas, tubos y
válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de
mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión)
(excepto los de la partida 8539). |
85 |
41 |
0,50% |
Diodos,
transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos
semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque
estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED);
cristales piezoeléctricos montados.(Placas solares fotovoltaicas) |
85 |
42 |
10% |
Circuitos
electrónicos integrados. |
85 |
43 |
7% |
Máquinas y aparatos
eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de
este Capítulo. |
85 |
44 |
7% |
Hilos, cables
(incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad,
aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables
de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso
con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión. |
85 |
45 |
7% |
Electrodos y
escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de
grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos. |
85 |
46 |
7% |
Aisladores
eléctricos de cualquier materia. |
85 |
47 |
7% |
Piezas aislantes
totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado
(por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas,
aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida
8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados
interiormente. |
85 |
48 |
7% |
Desperdicios y
desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas,
baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas
de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este
Capítulo. |
CAPÍTULO 86 |
VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O
SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO
ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN |
||
86 |
01 |
7% |
Locomotoras y
locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos. |
86 |
02 |
7% |
Las demás locomotoras y locotractores;
ténderes. |
86 |
03 |
7% |
Automotores para vías férreas y tranvías
autopropulsados, excepto los de la partida 8604. |
86 |
04 |
7% |
Vehículos para mantenimiento o servicio de
vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones
taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías,
coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías). |
86 |
05 |
7% |
Coches de viajeros, furgones de equipajes,
coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares
(excepto los coches de la partida 8604). |
86 |
06 |
7% |
Vagones para transporte de mercancías sobre
carriles (rieles). |
86 |
07 |
7% |
Partes de vehículos para vías férreas o
similares. |
86 |
08 |
7% |
Material fijo de vías férreas o similares;
aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad,
control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales,
áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos;
sus partes. |
86 |
09 |
7% |
Contenedores (incluidos los contenedores
cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados
para uno o varios medios de transporte. |
CAPÍTULO 87 |
|
VEHÍCULOS
AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES
Y ACCESORIOS |
87 |
01 |
10% |
Tractores (excepto las carretillas tractor de
la partida 8709). |
87 |
02 |
10% |
Vehículos automóviles para transporte de diez
o más personas, incluido el conductor. |
|
3% |
87 02 20 Vehículos automóviles híbridos con
motor diésel y eléctrico, para transporte de diez o más personas, incluido el
conductor |
|
|
3% |
87 02 30 Vehículos automóviles híbridos con
motor gasolina y eléctrico, para transporte de diez o más personas, incluido
el conductor. |
|
|
0,50% |
87 02 40 Vehículos automóviles para transporte
de diez o más personas, incluido el conductor únicamente propulsados con
motor eléctrico. |
|
|
3% |
87 02 90 Vehículos automóviles con motor de
combustión con GNC o GLP o pila de combustibles (hidrógeno) para transporte
de diez o más personas, incluido el conductor. |
|
87 |
03 |
10% |
Automóviles de turismo y demás vehículos
automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto
los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station
wagon) y los de carreras. |
|
5% |
87 03 20 Automóviles de turismo y demás
vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas
con motor de gasolina inferiores a 1.600 cm³
|
|
|
5% |
87 03 30 Automóviles de turismo y demás
vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas
con motor diésel inferiores a 2.000 cm³. |
|
|
3% |
87 03 40 Híbridos con motor gasolina y
eléctrico, excluidos los de hibridación ligera o MHEV. |
|
|
3% |
87 03 50 Híbridos con motor diésel y
eléctrico, excluidos los de hibridación ligera o MHEV. |
|
|
3% |
87 03 60 Híbridos con motor gasolina y
eléctrico enchufable o PHEV. |
|
|
3% |
87 03 70 Híbridos con motor diésel y eléctrico
enchufable o PHEV. |
|
|
0,50% |
87 03 80 Vehículos propulsados únicamente con
motor eléctrico |
|
|
3% |
87 03 90 Vehículos de pila de combustible
(hidrógeno) y gasolina con GNC o GLP. |
|
87 |
04 |
10% |
Vehículos automóviles para transporte de
mercancías. |
87 |
05 |
10% |
Vehículos automóviles para usos especiales,
excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o
mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones
grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches
esparcidores, coches taller, coches radiológicos). |
87 |
06 |
10% |
Chasis de vehículos automóviles de las
partidas 8701 a 8705, equipados con su motor. |
87 |
07 |
10% |
Carrocerías de vehículos automóviles de las
partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas. |
87 |
08 |
10% |
Partes y accesorios de vehículos automóviles
de las partidas 8701 a 8705 |
87 |
09 |
10% |
Carretillas automóvil sin dispositivo de
elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o
aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas
tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
87 |
10 |
10% |
Tanques y demás vehículos automóviles
blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes. |
87 |
11 |
10% |
Motocicletas y velocípedos equipados con motor
auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
|
3% |
8711 1000 Ciclomotores con motor de émbolo
(pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³. |
|
|
0,50% |
8711 6010 Bicicletas, triciclos y
cuatriciclos, con pedaleo asistido, con un motor eléctrico auxiliar de
potencia nominal continua no superior a 250 vatios. |
|
|
0,50% |
8711 6090 Los demás (patinetes eléctricos,
etc.) |
|
|
0,50% |
8711 9000 Motocicletas (incluidos los
ciclomotores) y los velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o
si él, sidecares, propulsados con motor eléctrico. |
|
87 |
12 |
0,50% |
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los
triciclos de reparto) sin motor: |
87 |
13 |
0,50% |
Sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión: |
87 |
14 |
10% |
Partes y accesorios de vehículos de las
partidas 8711 a 8713 |
|
0,50% |
8714 2000 Partes y accesorios de sillones de
ruedas y demás vehículos para inválidos. |
|
87 |
15 |
10% |
Coches, sillas y vehículos similares para
transporte de niños, y sus partes: |
87 |
16 |
10% |
Remolques y semirremolques para cualquier
vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes. |
CAPÍTULO 88 |
|
AERONAVES,
VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES |
|
88 |
01 |
10% |
Globos y
dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados
con motor. |
88 |
02 |
10% |
Las demás aeronaves
(por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los
satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales. |
88 |
03 |
10% |
Partes de los
aparatos de las partidas 8801 u 8802. |
88 |
04 |
10% |
Paracaídas,
incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus
partes y accesorios. |
88 |
05 |
10% |
Aparatos y
dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para
aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de
entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes. |
CAPÍTULO 89 |
|
BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES |
|
89 |
01 |
0,50% |
Transatlánticos, barcos para excursiones (de
cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares
para transporte de personas o mercancías. |
89 |
02 |
7% |
Barcos de pesca;
barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los
productos de la pesca. |
89 |
03 |
0,50 % |
Yates y demás
barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas. |
89 |
04 |
7% |
Remolcadores y
barcos empujadores. |
89 |
05 |
7% |
Barcos faro, barcos
bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea
accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas
de perforación o explotación, flotantes o sumergibles. |
89 |
06 |
7% |
Los demás barcos,
incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo. |
89 |
07 |
7% |
Los demás
artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de
amarre, boyas y balizas. |
89 |
08 |
7% |
Barcos y demás
artefactos flotantes para desguace. |
CAPÍTULO 90 |
|
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA
O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O
PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y
ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS |
|
90 |
01 |
10% |
Fibras ópticas y
haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida
8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto,
prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin
montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente. |
|
0,50% |
9001 3000 Lentes de
contacto |
|
|
0,50% |
9001 4041, 4049 y
4080 Lentes de vidrio para gafas correctoras. |
|
|
0,50% |
9001 5041, 5049 y
5080 Lentes de otras materias para gafas correctoras. |
|
90 |
02 |
10% |
Lentes, prismas,
espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para
instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente. |
90 |
03 |
10% |
Monturas
(armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes. |
90 |
04 |
10% |
Gafas (anteojos)
correctoras, protectoras u otras, y artículos similares. |
|
7% |
9004 9010 y 9090
Exclusivamente gafas protectoras para trabajar. |
|
90 |
05 |
10% |
Binoculares
(incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios
ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus
armazones, excepto los aparatos de radioastronomía. |
90 |
06 |
10% |
Cámaras
fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para
la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de
descarga de la partida 8539. |
90 |
07 |
10% |
Cámaras y
proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido
incorporados. |
90 |
08 |
10% |
Proyectores de
imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas. |
90 |
10 |
10% |
Aparatos y material
para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni
comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de
proyección. |
90 |
11 |
10% |
Microscopios
ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.
|
90 |
12 |
10% |
Microscopios,
excepto los ópticos; difractógrafos. |
90 |
13 |
10% |
Dispositivos de
cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente
en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e
instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este
Capítulo. |
90 |
14 |
10% |
Brújulas, incluidos
los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación. |
90 |
15 |
10% |
Instrumentos y
aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría,
hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las
brújulas); telémetros. |
90 |
16 |
10% |
Balanzas sensibles
a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. |
90 |
17 |
10% |
Instrumentos de
dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y
círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por
ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en
otra parte de este Capítulo. |
90 |
18 |
5% |
Instrumentos y
aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de
centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para
pruebas visuales. |
90 |
19 |
10% |
Aparatos de
mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de
ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de
reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria. |
|
5% |
9019 2000 Aparatos
de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de
reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria. |
|
90 |
20 |
5% |
Los demás aparatos
respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin
mecanismo ni elemento filtrante amovible. |
90 |
21 |
0,50% |
Artículos y
aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las
muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas;
artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la
propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. |
|
5% |
9021 1010 Artículos y aparatos de ortopedia
que no pueden evitar movimientos específicos pero evitan los movimientos
reflejos gracias a su relativa rigidez, lograda por ejemplo mediante
tablillas o férulas flexibles, almohadillas de presión, materiales textiles
no elásticos o correas de tipo "velcro". RGTO DE EJECUCIÓN (UE)
2020/523 DE LA COMISIÓN 07/04/2020. |
|
90 |
22 |
5% |
Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen
radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico,
odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o
radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X,
generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y
soportes similares para examen o tratamiento. |
90 |
23 |
10% |
Instrumentos,
aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la
enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. |
90 |
24 |
10% |
Máquinas y aparatos
para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades
mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel,
plástico). |
90 |
25 |
10% |
Densímetros,
areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros,
pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o
combinados entre sí. |
|
5% |
9025 1120
Termómetros médicos o veterinarios. |
|
90 |
26 |
7% |
Instrumentos y
aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras
características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros,
indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los
instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032. |
90 |
27 |
7% |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos
o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros,
analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de
viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para
medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los
exposímetros); micrótomos. |
90 |
28 |
7% |
Contadores de gas,
líquido o electricidad, incluidos los de calibración. |
90 |
29 |
10% |
Los demás
contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción,
taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto
los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios. |
90 |
30 |
10% |
Osciloscopios, analizadores de espectro y
demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas;
instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta,
gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes. |
90 |
31 |
10% |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida
o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo;
proyectores de perfiles. |
90 |
32 |
7% |
Instrumentos y
aparatos automáticos para regulación o control automáticos. |
90 |
33 |
10% |
Partes y
accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo,
para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90. |
CAPÍTULO 91 |
|
APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES |
|
91 |
01 |
10% |
Relojes de pulsera,
bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos
tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
91 |
02 |
10% |
Relojes de pulsera,
bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos
tipos), excepto los de la partida 9101. |
91 |
03 |
10% |
Despertadores y
demás relojes de pequeño mecanismo de relojería. |
91 |
04 |
10% |
Relojes de tablero
de instrumentos y relojes similares, para automóviles,aeronaves, barcos o
demás vehículos. |
91 |
05 |
10% |
Los demás relojes. |
91 |
06 |
10% |
Aparatos de control de tiempo y contadores de
tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo:
registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores
contadores): |
91 |
07 |
10% |
Interruptores
horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento
dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico. |
91 |
08 |
10% |
Pequeños mecanismos
de relojería completos y montados. |
91 |
09 |
10% |
Los demás
mecanismos de relojería completos y montados. |
91 |
10 |
10% |
Mecanismos de
relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»);
mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en
blanco» («ébauches»). |
91 |
11 |
10% |
Cajas de los
relojes de las partidas 9101 o 9102, y sus partes. |
91 |
12 |
10% |
Cajas y envolturas
similares para los demás aparatos de relojería y sus partes. |
91 |
13 |
10% |
Pulseras para reloj
y sus partes. |
91 |
14 |
10% |
Las demás partes de
aparatos de relojería. |
CAPÍTULO 92 |
|
INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y
ACCESORIOS |
|
92 |
01 |
10% |
Pianos, incluso
automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado |
92 |
02 |
10% |
Los demás
instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas): |
92 |
05 |
10% |
Instrumentos
musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones,
clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos |
92 |
06 |
10% |
Instrumentos
musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos,
castañuelas, maracas) |
92 |
07 |
10% |
Instrumentos
musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse
eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones): |
92 |
08 |
10% |
Cajas de música,
orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás
instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo;
reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca,
de llamada o aviso |
92 |
09 |
10% |
Partes (por
ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas,
discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales;
metrónomos y diapasones de cualquier tipo |
CAPÍTULO 93 |
|
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS |
|
93 |
01 |
10% |
Armas de guerra,
excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. |
93 |
02 |
10% |
Revólveres y
pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304. |
93 |
03 |
10% |
Las demás armas de
fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por
ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás
artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y
revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos). |
93 |
04 |
10% |
Las demás armas [por ejemplo: armas largas y
pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras], excepto las de
la partida 9307. |
93 |
05 |
10% |
Partes y accesorios
de los artículos de las partidas 9301 a 9304. |
93 |
06 |
10% |
Bombas, granadas,
torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus
partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos. |
93 |
07 |
10% |
Sables, espadas,
bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
CAPÍTULO 94 |
|
MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO;
ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS
Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES;
CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS |
|
94 |
01 |
10% |
Asientos (excepto
los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. |
94 |
02 |
10% |
Mobiliario para
medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de
operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico,
sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con
dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos. |
94 |
03 |
10% |
Los demás muebles y
sus partes. |
94 |
04 |
10% |
Somieres; artículos
de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones,
cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o
guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o
plástico celulares, recubiertos o no. |
94 |
05 |
10% |
Aparatos de
alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni
comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos
y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no
expresadas ni comprendidas en otra parte. |
94 |
06 |
10% |
Construcciones
prefabricadas. |
CAPÍTULO 95 |
|
JUGUETES, JUEGOS Y
ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS |
|
95 |
03 |
10% |
Triciclos,
patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas
de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes;
modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso
animados; rompecabezas de cualquier clase. |
95 |
04 |
10% |
Videoconsolas y máquinas de videojuego,
artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los
juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de
casino y juegos de bolos automáticos («bowling»). |
95 |
05 |
10% |
Artículos para
fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos
sorpresa. |
95 |
06 |
10% |
Artículos y
material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido
el tenis de mesa), o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos
en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles. |
95 |
07 |
10% |
Cañas de pescar,
anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas
y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y
artículos de caza similares. |
95 |
08 |
10% |
Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás
atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes. |
CAPÍTULO 96 |
|
MANUFACTURAS DIVERSAS |
|
96 |
01 |
10% |
Marfil, hueso,
concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias
animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso
las obtenidas por moldeo. |
96 |
02 |
10% |
Materias vegetales
o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias;
manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o
resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o
talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer
trabajada, excepto la de la partida 3503, y manufacturas de gelatina sin
endurecer. |
96 |
03 |
10% |
Escobas y
escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas,
aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o
mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería;
almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o
materia flexible análoga. |
96 |
04 |
10% |
Tamices, cedazos y
cribas, de mano. |
96 |
05 |
10% |
Juegos o surtidos
de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de
vestir. |
96 |
06 |
10% |
Botones y botones
de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de
presión; esbozos de botones. |
96 |
07 |
10% |
Cierres de
cremallera (cierres relámpago) y sus partes |
96 |
08 |
10% |
Bolígrafos;
rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa;
estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo
(«stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares;
partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto
las de la partida 9609. |
96 |
09 |
10% |
Lápices, minas,
pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas)
de sastre. |
96 |
10 |
10% |
Pizarras y tableros
para escribir o dibujar, incluso enmarcados. |
96 |
11 |
10% |
Fechadores, sellos,
numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para
imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de
mano. |
96 |
12 |
10% |
Cintas para
máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo
para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados
o con caja. |
96 |
13 |
10% |
Encendedores y
mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y
mechas. |
96 |
14 |
10% |
Pipas (incluidas
las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes. |
96 |
15 |
10% |
Peines, peinetas,
pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos
similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes. |
96 |
16 |
10% |
Pulverizadores de
tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para
aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador. |
96 |
17 |
10% |
Termos y demás
recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto
las ampollas de vidrio). |
96 |
18 |
10% |
Maniquíes y
artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates. |
96 |
19 |
7% |
Compresas y
tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier
materia. |
96 |
20 |
10% |
Monopies, bípodes,
trípodes y artículos similares. |
CAPÍTULO 97 |
|
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES |
|
97 |
01 |
10% |
Pinturas y dibujos,
hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos
manufacturados decorados a mano; colajes y cuadros similares. |
97 |
02 |
10% |
Grabados, estampas
y litografías, originales. |
97 |
03 |
10% |
Obras originales de
estatuaria o escultura, de cualquier materia. |
97 |
04 |
10% |
Sellos
(estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer
día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso
obliterados, excepto los artículos de la partida 4907. |
97 |
05 |
10% |
Colecciones y
especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o
que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o
numismático. |
97 |
06 |
10% |
Antigüedades de más
de cien años. |
CAPÍTULO 99 |
|
CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA
COMBINADA |
|
99 |
50 |
10% |
Paquetes postales
que no declaren la nomenclatura combinada e inferior a 150,00 euros. |
99 |
98 |
10% |
Régimen de
viajeros. |
MODELO
DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR EXPORTACIÓN DE MERCANCÍA
D./Dª
.............................................................., mayor de edad,
con N.I.F. ................ y domicilio a efectos de notificaciones en
....................................., nº ...., piso ..... y CP ..........., de
................, (de la Agencia……………………….) actuando en nombre propio / en
calidad de ...................... de D./Dª/la compañía mercantil
............................., con domicilio en ..........................., nº
...., piso .... de ................ y provisto/a del
N.I.F./C.I.F................, comparece, y como mejor proceda,
EXPONE:
PRIMERO.- Que esta parte procedió a ingresar las
cantidades que a continuación se relacionan en concepto de IPSI
Importación
Hoja
declaratoria |
|
DUA Entrada
|
|
Fecha
despacho |
|
Nº Recibo |
|
Proveedor |
|
Factura |
|
|
|
|
|
|
|
Producto/Ref
|
Cantidad
UD/Kg |
Precio
UD/Kg € |
Base
imponible |
Tipo
aplicable |
Cuota trib.
|
1) |
|
|
|
|
|
2) |
|
|
|
|
|
……….. |
|
|
|
|
|
|
|
Base Imp
total |
|
Cuota total
|
|
(Si son varios los DUA de
entrada, repetir el cuadro por cada hoja declaratoria o factura)
SEGUNDO.- Que con fecha .../.../....., dicha
toda/parte de la mercancía fue despachada con destino a …………(península,
Marruecos, etc) por primera vez, si es en segunda o ulteriores hacer constar el
importe de la primera devolución ……….y fecha …………y sucesivas.
DUA Salida |
|
|
Fecha |
|
|
Comprador |
|
|
Factura |
|
|
|
|
|
|
|
|
Producto/Ref
|
Cantidad
UD/Kg |
Precio
UD/Kg € |
Base
imponible |
Tipo
aplicable |
Cuota trib.
|
1) |
|
|
|
|
|
2) |
|
|
|
|
|
……….. |
|
|
|
|
|
|
Base
imponible total devolución |
|
Cuota a
devolver |
|
Tanto los importes en el DUA
de entrada como de salida se
expresarán en euros, si las facturas se expresan en otra moneda se consignará su importe en
euros de conformidad con la casilla 46 Valor estadístico del DUA. Si la factura
es demasiado larga incluir Paking List (los números de referencia de la
mercancía de salida deben coincidir con los de entrada para su comprobación).
TERCERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ordenanza fiscal Reguladora del Impuesto sobre la Importación
en la Ciudad de Melilla, y Gravámenes Complementarios aplicables sobre las labores
del tabaco y ciertos carburantes y combustibles, procede la devolución del
ingreso por exportación de la mercancía.
CUARTO.- Que el medio elegido para que se realice la
devolución es una transferencia a la cuenta bancaria número ESXX XXXX XXXX XXXX
XXXX, abierta en la entidad de
crédito...............................................perteneciente al
comerciante/agente ………).
(Si la devolución es al
agente debe incluir una cesión de derechos económicos firmada por el
comerciante a favor de éste).
Por lo expuesto;
SOLICITA: Que se tenga por presentada, en tiempo y
forma, y se sirva admitir la presente solicitud, así como la documentación que
le acompaña, y, en mérito a su contenido, reconozca el derecho de esta parte a
la devolución de la cantidad de ....en
letra.....
euros (...en número...) por haber sido
reexportada fuera de la Ciudad de Melilla y ordene se expida a favor de quien
suscribe el oportuno mandamiento de pago por las cantidades aludidas de acuerdo
con el medio de pago designado al efecto.
En
Melilla, a .... de ............. de ...... Fdo.: D./Dª
....................................
EXCMA.
SRA. CONSEJERA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO
CESIÓN
DE DEVOLUCIÓN POR REEXPORTACIÓN
Por la presente D./Dª
.............................................................., mayor de edad,
con N.I.F. ................ actuando en nombre propio / en calidad de
...................... de D./Dª/la compañía mercantil
............................., cedo de forma irrevocable el importe de la
devolución por reexportación de la mercancía ………………………por importe de XXXX € (en
letras), a la Agencia …………………………………….. con número de IBAN ESXX XXXX XXXX XXXX
XXXX.
Melilla a …de …………….de ……..
El importador Por la Agencia D.N.I.:
D.N.I.:
MODELO
DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IPSI IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DEVUELTA POR
PARTICULARES
D./Dª
.............................................................., mayor de edad,
con N.I.F. ................ y domicilio a efectos de notificaciones en
....................................., nº ...., piso ..... y CP ..........., de
................, actuando en nombre propio, comparece, y como mejor proceda,
EXPONE:
PRIMERO.- Que con fecha …/…/…., recibí la mercancía siguiente (modelo,
referencia, unidades) de conformidad con la factura nº xxxx del proveedor
…………CIF………habiendo abonado el correspondiente IPSI por importe de ….…..euros
con número de recibo 20XX/XXXXXX y fecha …/…/….. de los cuales presento copia.
SEGUNDO.- Que con fecha .../.../....., personado en el Servicio de Importación y
Gravámenes Complementarios, el Agente de Policía Local comprueba la mercancía
que va a ser devuelta y los comprobantes de la operación con número de
expediente de revisión …../2X.
TERCERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza fiscal
Reguladora del Impuesto sobre la Importación en la Ciudad de Melilla, y
Gravámenes Complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos
carburantes y combustibles, procede la devolución del ingreso por devolución de
la mercancía.
CUARTO.- Que el medio elegido para que se realice la devolución es una
transferencia a la cuenta bancaria número ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX, abierta en
la entidad de crédito...............................................a mi
nombre.
Por lo expuesto;
SOLICITA: Que se tenga por presentada, en tiempo y forma, y se sirva admitir la
presente solicitud, así como la documentación que le acompaña, y, en mérito a
su contenido, reconozca el derecho de esta parte a la devolución de la cantidad
de ....en letra..... euros (...en número...) por haber sido
devuelta fuera de la Ciudad de Melilla y ordene se expida a favor de quien
suscribe el oportuno mandamiento de pago por las cantidades aludidas de acuerdo
con el medio de pago designado al efecto.
En Melilla, a .... de ............. de ...... Fdo.:
D./Dª ....................................
EXCMA. SRA. CONSEJERA DE
HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO. -