ARTÍCULO Nº 62
(CVE: BOME-AX-2024-62)
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BOME EXTRA Nº 19 - miércoles, 20 de marzo de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD
Orden nº 122, de fecha 15 de marzo de 2024, relativa a declaración de caducidad e inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de los artículos 27.2 y 30.5 del VIII acuerdo marco de funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.

El Consejo de Gobierno, en sesión ejecutiva Ordinaria
celebrada el 15 de marzo de 2024, ha procedido a la aprobación de la propuesta
de Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, adoptando el
siguiente acuerdo registrado al número 2024000122:
DECLARACIÓN DE CADUCIDAD E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE
REVISIÓN DE OFICIO PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 27.2 Y 30.5
DEL VIII ACUERDO MARCO DE FUNCIONARIOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
PRIMERO. - Con fecha de 25 de agosto 2023 (BOME Nº 6098) se publicó el Acuerdo Nº
5079 de fecha de 18 de agosto del corriente, adoptado por el Consejo de
Gobierno en el que se acuerda:
1º. Incoar un procedimiento de
revisión de Oficio para declarar la nulidad de los artículos 27.2 y 30.5 del
VIII Acuerdo Marco de los funcionarios de la Ciudad Autónoma de melilla.
2º. Adoptar como medida cautelar la
suspensión provisional de la aplicabilidad de dichos preceptos hasta que se
resuelva el procedimiento.
3º. Publicar en el Boletín de la Ciudad la incoación del procedimiento y
apertura de un plazo de alegaciones por 15 días hábiles.
Contra la
adopción de las medidas provisionales, se concedió el plazo de un mes para la
interposición del recurso potestativo de reposición partir de su publicación, o
interponerse recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción
contenciosa administrativa competente, en el plazo de dos meses desde la
publicación.
SEGUNDO. - Con fecha de 5 de febrero de 2024 se remite al Consejo de Estado la
solicitud de Dictamen para la declaración de nulidad de los referidos
preceptos.
TERCERO. - Con fecha de 14 de febrero la Sección 1ª del Consejo de Estado remite
escrito con el siguiente contenido:
“La Sección 1ª del Consejo de Estado, ponente en el
despacho del expediente núm. 174/2024 relativo a una revisión de oficio incoado
por la Ciudad autónoma de Melilla para la declaración de nulidad de los
artículos 27.3 y 30.5 del VIII Acuerdo Marco de Funcionarios de la Ciudad, ha
constatado que dicho procedimiento se inició por acuerdo del Consejo de
gobierno el 18 de agosto de 2023 y que, con ocasión de la solicitud del
dictamen del Consejo de Estado, que ha sido registrada en esta institución el 6
de febrero de 2024, no se ha hecho uso de la facultad de suspender el plazo
máximo para notificar la resolución del procedimiento, prevista en el artículo
22.1.d) de la Ley 39/2015, por lo que dicho plazo máximo, que es de seis meses
de acuerdo con el artículo 106.5 de la Ley 39/215, concluye el 18 de febrero de
2024, produciéndose su transcurso la caducidad del mismo.
Por lo expuesto, procede la devolución del expediente
para que la autoridad consultante declare su caducidad y, acto seguido, acuerde
el inicio de un nuevo procedimiento de revisión de oficio, con el mismo objeto,
conservando los actos y trámites del procedimiento declarado caducado
susceptibles de ser conservados, y , previa audiencia a los posibles
interesados, solicite el dictamen del Consejo de estado, acordando la
suspensión del plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento en
la forma prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.”

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERO. – Sobre la caducidad del procedimiento y el
inicio de un procedimiento nuevo.
A tenor del
artículo 106.5 de la LPAC; Cuando el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo.
Por su parte,
el artículo 95.3 del mismo texto normativo establece que “En los casos en los que sea
posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la
prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se
hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. […].”
Habiendo
transcurrido el plazo de seis meses recogido en el artículo 106.5 de la LPAC,
se produce su caducidad y así debe ser expresamente declarada, de conformidad
con el artículo 21 de la LPA.
SEGUNDO. - Justificación de la incoación del
procedimiento.
a) Sobre la legalidad del artículo 27 del VIII Acuerdo
Marco de los Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El referido
precepto se ubica en Capítulo IX relativo al Fomento de Empleo, cuyo apartado
segundo reza;
“2.- Los
funcionarios con más de sesenta años de edad, que teniendo cubierto su periodo
de carencia, soliciten la jubilación, percibirán un premio de jubilación
anticipada en la cuantía de 12.002€ por año anticipado. A los efectos de
reconocimiento de derechos económicos establecidos en los párrafos anteriores,
la solicitud de jubilación deberá ser formulada antes del cumplimiento de la
edad respectiva, debiendo acompañar copia de la resolución de los organismos competentes
de la Seguridad Social.”
Entramos pues a
analizar el régimen jurídico de los funcionarios de la Ciudad de Melilla, el
cual, según el artículo 31 del EA viene establecido en la legislación estatal
sobre función pública local, esto es, la LBRL, en la cual, en lo referente a
las retribuciones, el artículo 93 dispone que las retribuciones básicas de los
funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las
establecidas con carácter general para toda la función pública; así como que
las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y
criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos.
Por su
parte, el artículo 153 del texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril (TRDRL), dispone que los funcionarios de
Administración local solo serán remunerados por las Corporaciones respectivas
por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto; así como que en su virtud, no podrán participar en la
distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a
las comprendidas en dicha ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de
obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes. El
artículo 23 de la Ley 30/1984, derogado, establece los conceptos retributivos
de los funcionarios, que se agotan en las retribuciones básicas y
complementarias, como dispone, en la actualidad, el artículo 22 y siguientes
del TREBEP.
Por otro lado,
el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de
abril, por el que se
establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración
Local, advierte que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán
ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
En
consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos,
comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la
Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier
servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun
cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en
los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por
confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos,
asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Así pues, nos
encontramos un abono de naturaleza retributiva y no asistencial pues, según
desprende el contenido del precepto, tiene como objetivo promover la jubilación
del personal funcionario para así, rejuvenecer la plantilla, sin que haga
referencia alguna a una naturaleza asistencial, ello, en contraposición con lo
recogido en el artículo 93 de la LBRL, pues, no se corresponde con lo recogido
para las retribuciones complementarias del artículo 23 de la Ley 30/1984.
El Tribunal
Supremo en Sentencia 180/2023, de 15 de febrero de 2023 (recurso Núm. 763/2021)
en el que se pronuncia de la siguiente manera;
“Y en cuanto a la concreta cuestión de interés
casacional, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos también lo
siguiente:
1.º Que no
caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por
jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la
plantilla. La razón es que tales
incentivos tienen naturaleza retributiva, luego al ser la relación
funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales
por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una
norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de
la Administración Local; en consecuencia, al no identificarse esa norma
de cobertura es por lo que venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales
eran inválidos.
2.º Y, finalmente, hemos declarado que la disposición
adicional vigesimoprimera in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de
incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación
precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo
y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación
anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
3. Por razón de lo expuesto, se estima el recurso de
casación, se casa y anula la sentencia impugnada, se estima el recurso de
casación y se desestima el recurso contencioso administrativo.”
Este criterio
se ha reiterado por la Jurisprudencia del Alto Tribunal, como evidencia la
reciente STS 20/2023, de 13 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:20) cuyo
fundamento jurídico cuarto recuerda que "las gratificaciones -cualquiera
que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en
acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por
consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que
tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la
remuneración de los funcionarios de la Administración Local. Dado que en los casos resueltos
hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la
conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos.
Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias n.º 1602/2022, de 30
de noviembre (casación n.º 2417/2021), n.º 1500/2022, de 16 de noviembre
(casación n.º 758/2021); n.º 1489/2022, de 15 de noviembre (casación n.º
2954/2021); n.º 1048/2022, de 20 de julio (casación n.º 7446/2020); n.º
682/2020, de 7 de junio (casación n.º 2258/2021); n.º 421/2022, de 5 de abril
(casación n.º 850/2021) y las que en ellas se citan".
b) Sobre la legalidad del artículo 30.5 del VIII
Acuerdo Marco de los Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.
La nulidad del
artículo 30.5 deviene más compleja. El referido precepto se ubica en el
Capítulo XII del Acuerdo Marco, con el título ACCIÓN SOCIAL y Asistencia y
Acción Social el artículo 30, cuya redacción es la siguiente;
5.- Visto por
el órgano competente a los efectos el especial rendimiento, actividad
extraordinaria e interés en el desempeño de su trabajo, el funcionario que
cumpla 25 ó 35 años de Servicio, o con ocasión de su jubilación , percibirá en concepto de complemento de productividad,
una cantidad equivalente de 225%, 350% y 475% de una paga extra
respectivamente, pero siempre sin que sea inferior a las siguientes cantidades:
(2.400€), (3.600€), y (4.500€), respectivamente, siempre que lo permitan las
correspondientes dotaciones presupuestarios.

actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo. Ahora bien, ha de analizarse la verdadera naturaleza de ello, pues,
desde su aprobación en 2009 se ha estado abonando de forma automatizada y
sistemática las cantidades previstas sin valoración individualizada alguna por
cada funcionario en el momento de cumplir, o bien, los 25, los 35 años de
servicios o en el momento de la jubilación.
Cuando se
asigna esta retribución, sin que se haya respetado la verdadera naturaleza de
la misma, se produce lo que la jurisprudencia denomina la “desnaturalización”
del complemento de productividad. Esta desnaturalización, a juicio de la STSJ
Galicia del 2 de julio de 2014, rec.175/2014 implica una “desviación de poder al utilizar
la potestad de pago del complemento de productividad para una finalidad
distinta”.
En relación con
las cantidades a percibir en el momento de la jubilación, que se insiste, pese
a venir configurado como un complemento de productividad, se trata más bien, de
una retribución distinta a aquella, y por ello, ajena a lo contenido en la legislación
ya expuesta, ha de asimilarse a los denominados en otras administraciones como
“premios por jubilación”. Lo que se discute, es su verdadera naturaleza y
finalidad y no su denominación. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en
concreto, en la sentencia 459/2018, de 20 de marzo de 2018 ECLI:ES:TS:2018:1062
(recurso de casación 2747/2015) - en la que se dice que esa Sala "ha hecho pronunciamientos expresamente
dirigidos a los premios de jubilación y ha señalado que no son conformes a
Derecho" porque no se pueden amparar en el artículo 34.2 de la Ley
30/1984, ya que no atienden a los supuestos allí previstos, en tanto que no son
retribuciones contempladas en la regulación legal, ni un complemento
retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1984 y
tampoco se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la LRBRL. En el mismo sentido, en la STS 347/2019, de 14 de
marzo (ECLI:ES:TS:2019:842), se dice (fundamento jurídico quinto) que "en el caso que enjuició la sentencia
20 de marzo de 2018 (...) esta Sala ha advertido la naturaleza retributiva del
premio allí cuestionado pues no respondía "a una contingencia o infortunio
sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la
relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la
jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada.
No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de
las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una
situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e
inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del
Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación".
Así pues, pese
a venir configurado como un complemento de productividad, su verdadera
naturaleza es reconocer la percepción de una cantidad de forma automatizada al
alcanzar los 25, 35 años de servicios o la jubilación, con lo que se vincula
así, a una gratificación al darse el hecho causal, inevitable de la relación
funcionarial dada la permanencia en su condición de funcionario de carrera.
Una fórmula
similar fue declarada nula en la Ciudad Autónoma de Ceuta, previo dictamen del
Consejo de Estado favorable número 1896/2022, que, de fondo, tenían la misma
naturaleza, pero con distinta denominación, esto es, el abono de unas
cantidades en el momento de la jubilación ordinaria y voluntaria, a diferencia
de la Ciudad de Melilla, que ha de sumarse el cumplimiento de los 25 y 35 años
de servicio.
Así pues, de
conformidad con todo lo expuesto, la regulación del abono de esas cantidades
contenidas en los artículos 27.2 y 30.5 del VIII Acuerdo Marco de los
Funcionarios de la Ciudad Autónoma retribuyen un hecho natural e inevitable
como es la permanencia y/o extinción de la relación funcionarial, sin que
tengan carácter asistencial, pues, su naturaleza es remuneratoria, y carecen de
cobertura en norma legal de alcance general, de manera que puede concluirse que
están incursos en nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 47.2 de la
LPAC en la medida en la que, contravienen normas con rango de ley, como son el TREBEP y la LBRL.
TERCERO. - Sobre las medidas cautelares.
La LPAC no regula el procedimiento de revisión de
oficio, así pues, se entiende que ha de aplicarse los preceptos del
procedimiento ordinario. En su artículo 56 sobre las medidas provisionales,
reza en su apartado primero; “Iniciado el procedimiento, el órgano
administrativo competente para resolver, podrá
adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas
provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para
ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor
onerosidad.

En base a ello ha de tenerse en cuenta que por parte
del Tribunal de Cuenta se incoó un procedimiento de responsabilidad contable
contra la Administración de la Ciudad de Melilla, al igual que se llevó a cabo
en la Ciudad Autónoma de Ceuta, ello, junto al informe de la intervención que
consta en el expediente, en cuya conclusión séptima afirma que “Debe recordarse
que, junto a la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, otros órganos de
control externo como la Sindicatura de Cuentas de Andalucía se han pronunciado
sobre los premios de permanencia y jubilación considerándolos como un supuesto
de pago indebido y que pueden dar lugar a responsabilidad contable.”, así como
el informe elevado por la Secretaría Técnica de Presidencia y Administración
Pública de 28 de febrero del corriente, el cual afirma que ; “A la vista de
todo lo anterior y dadas las diferencias procedimentales existentes entre
Funcionarios y Personal Laboral, en mi opinión, que no tiene carácter
vinculante alguno, y dado que este expediente está parado porque le falta
informe de fiscalización de la Intervención y no de legalidad del protocolo,
entendería, y, a mi parecer sería lo más cauteloso, que la Intervención de
Fondos de la Ciudad junto con el Órgano concedente, en este caso la Excma. Sra.
Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, hiciesen consulta al Tribunal de Cuentas, pues a este órgano es al
que la CAM se somete a fiscalizaciones contables anuales.” Hace recomendable que por parte de esta Administración
se adopten todas las medias oportunas para evitar un posible quebranto de los
fondos públicos en tanto se pronuncie el Consejo de Estado en su dictamen, en
relación con la legalidad o no, de los preceptos referidos del Acuerdo Marco.
Asimismo se ha
de tener en consideración que el mantenimiento de los efectos del Acuerdo Marco
en la regulación que este contiene la percepción de una determinada cantidad
por la jubilación anticipada, puede terminar provocando perjuicios de imposible
o difícil reparación, ya que, por un lado, producirá un efecto llamada en la
medida en la que puede provocar que distintos empleados públicos adelanten sus
previsiones de jubilación para asegurar la percepción de determinadas
cantidades, lo que a la postre generará más vacantes de las previsibles en la
planificación hecha por la Administración, incrementando así las Ofertas de
Empleo Públicas y no pudiendo proveer esas necesidades de empleados públicos en
tanto se ejecuten los procedimientos de selección, lo que en definitiva
afectará necesariamente, y de forma negativa, al correcto desenvolvimiento de
los servicios Públicos, causando perjuicios de imposible o difícil reparación.
En este
escenario, resulta fundado suspender la eficacia de la previsión de los
artículos 27.2 y 30.5 del Acuerdo Marco, apelando al artículo 56 de la LPAC, en
tanto no se resuelva el correspondiente procedimiento de revisión recogido en
el artículo 106.2 de la LPAC.”
Las medidas
provisionales tienen una clara finalidad, entre las que se encuentran la de
evitar perjuicios o daños irreversibles. Así como garantizar el efecto útil del
procedimiento y de la resolución que se pudieses dictar, en particular, en este
caso, tal y como se expuso en el acto impugnado, el de evitar que se sigan
reconociendo un derecho de percepción de determinadas cantidades estando en
tela de juicio su legalidad, máxime cuando el Tribunal de Cuentas se ha
pronunciado al respecto, al igual que la IG de la Ciudad.
En el informe
de fiscalización de la cuenta general de la Ciudad Autónoma de Melilla,
ejercicio 2020, recoge en su apartado 2.15 lo siguiente:
“2.14 La Ciudad Autónoma de Melilla ha
satisfecho en el ejercicio fiscalizado un total de 2.664 miles de euros en
concepto de productividad para los empleados públicos de la CA que se jubilaron
en dicho ejercicio, coincidiendo el pago con el momento de la jubilación, ya fuera ordinaria o anticipada, en
virtud del vigente VIII Acuerdo Marco de los Funcionarios de la Ciudad Autónoma
de Melilla y el correspondiente Convenio Colectivo. Estos documentos prevén
distintas cantidades en función de los años de servicio activo en la CA. Ante las dudas suscitadas acerca de la
adecuación de estos premios de jubilación a la legislación general aplicable,
la IG requirió formalmente con ocasión de la fiscalización previa de estos
expedientes que se incorporase el informe de la Dirección General e informe de
la Secretaría Técnica que avalasen la adecuación al ordenamiento jurídico de
estos abonos. En este sentido, el 23 de
septiembre de 2021, la IG emitió informe en el que se requirió la impugnación
del Convenio Colectivo y modificar las disposiciones administrativas vigentes
del Acuerdo Marco. Posteriormente, emitió informe de 13 de octubre de 2021 a
raíz del cual se suspendió la tramitación y abono de este tipo de
productividades.”
En las
alegaciones presentadas al respecto, se contestó en el siguiente sentido:
En base a ello ha de tenerse en cuenta que por parte
del Tribunal de Cuenta se incoó un procedimiento de responsabilidad contable
contra la Administración de la Ciudad de Melilla, al igual que se llevó a cabo
en la Ciudad Autónoma de Ceuta, ello, junto al informe de la intervención que
consta en el expediente, en cuya conclusión séptima afirma que “Debe recordarse
que, junto a la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, otros órganos de
control externo como la Sindicatura de Cuentas de Andalucía se han pronunciado
sobre los premios de permanencia y jubilación considerándolos como un supuesto
de pago indebido y que pueden dar lugar a responsabilidad contable.”, así como
el informe elevado por la Secretaría Técnica de Presidencia y Administración
Pública de 28 de febrero del corriente, el cual afirma que ; “A la vista de
todo lo anterior y dadas las diferencias procedimentales existentes entre
Funcionarios y Personal Laboral, en mi opinión, que no tiene carácter
vinculante alguno, y dado que este expediente está parado porque le falta
informe de fiscalización de la Intervención y no de legalidad del protocolo,
entendería, y, a mi parecer sería lo más cauteloso, que la Intervención de
Fondos de la Ciudad junto con el Órgano concedente, en este caso la Excma. Sra.
Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, hiciesen consulta al Tribunal de Cuentas, pues a este órgano es al
que la CAM se somete a fiscalizaciones contables anuales.” Hace recomendable que por parte de esta Administración
se adopten todas las medias oportunas para evitar un posible quebranto de los
fondos públicos en tanto se pronuncie el Consejo de Estado en su dictamen, en
relación con la legalidad o no, de los preceptos referidos del Acuerdo Marco.
Asimismo se ha
de tener en consideración que el mantenimiento de los efectos del Acuerdo Marco
en la regulación que este contiene la percepción de una determinada cantidad
por la jubilación anticipada, puede terminar provocando perjuicios de imposible
o difícil reparación, ya que, por un lado, producirá un efecto llamada en la
medida en la que puede provocar que distintos empleados públicos adelanten sus
previsiones de jubilación para asegurar la percepción de determinadas
cantidades, lo que a la postre generará más vacantes de las previsibles en la
planificación hecha por la Administración, incrementando así las Ofertas de
Empleo Públicas y no pudiendo proveer esas necesidades de empleados públicos en
tanto se ejecuten los procedimientos de selección, lo que en definitiva
afectará necesariamente, y de forma negativa, al correcto desenvolvimiento de
los servicios Públicos, causando perjuicios de imposible o difícil reparación.
En este
escenario, resulta fundado suspender la eficacia de la previsión de los
artículos 27.2 y 30.5 del Acuerdo Marco, apelando al artículo 56 de la LPAC, en
tanto no se resuelva el correspondiente procedimiento de revisión recogido en
el artículo 106.2 de la LPAC.”
Las medidas
provisionales tienen una clara finalidad, entre las que se encuentran la de
evitar perjuicios o daños irreversibles. Así como garantizar el efecto útil del
procedimiento y de la resolución que se pudieses dictar, en particular, en este
caso, tal y como se expuso en el acto impugnado, el de evitar que se sigan
reconociendo un derecho de percepción de determinadas cantidades estando en
tela de juicio su legalidad, máxime cuando el Tribunal de Cuentas se ha
pronunciado al respecto, al igual que la IG de la Ciudad.
En el informe
de fiscalización de la cuenta general de la Ciudad Autónoma de Melilla,
ejercicio 2020, recoge en su apartado 2.15 lo siguiente:
“2.14 La Ciudad Autónoma de Melilla ha
satisfecho en el ejercicio fiscalizado un total de 2.664 miles de euros en
concepto de productividad para los empleados públicos de la CA que se jubilaron
en dicho ejercicio, coincidiendo el pago con el momento de la jubilación, ya fuera ordinaria o anticipada, en
virtud del vigente VIII Acuerdo Marco de los Funcionarios de la Ciudad Autónoma
de Melilla y el correspondiente Convenio Colectivo. Estos documentos prevén
distintas cantidades en función de los años de servicio activo en la CA. Ante las dudas suscitadas acerca de la
adecuación de estos premios de jubilación a la legislación general aplicable,
la IG requirió formalmente con ocasión de la fiscalización previa de estos
expedientes que se incorporase el informe de la Dirección General e informe de
la Secretaría Técnica que avalasen la adecuación al ordenamiento jurídico de
estos abonos. En este sentido, el 23 de
septiembre de 2021, la IG emitió informe en el que se requirió la impugnación
del Convenio Colectivo y modificar las disposiciones administrativas vigentes
del Acuerdo Marco. Posteriormente, emitió informe de 13 de octubre de 2021 a
raíz del cual se suspendió la tramitación y abono de este tipo de
productividades.”
En las
alegaciones presentadas al respecto, se contestó en el siguiente sentido:

legalidad de este tipo de retribuciones diferidas,
solicitándose siempre con carácter previo a la confección mensual de la nómina
por esa área.
Con fecha 20 de abril de 2023 se emite informe de
control económico presupuestario sobre este objeto a requerimiento del
Ilustrísimo Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, el cual se adjunta
a las presentes alegaciones.
Posteriormente en la Fiscalía del Tribunal de Cuentas solicita la emisión a la Sección de Enjuiciamiento de
testimonio de los hechos expresados como indiciariamente generadores de
responsabilidad contable. Tras ello, la Abogacía del Estado manifiesta su
conformidad, procediéndose a incoar la diligencia de apertura (84/2023) por la
Sección de Enjuiciamiento Contable del Tribunal de Cuentas.
Bien, dicho
esto, y frente a que la apertura del procedimiento con una posible exigencia de
responsabilidad contable se basa en la percepción de determinadas cantidades
por motivos de jubilación, ya sea ordinaria (art. 30.5 Acuerdo Marco) o
anticipada (artículo 27.2), y dado que, el propio artículo 27.2 reconoce
determinadas cantidades por el cumplimiento de los 25 y 35 años de servicios,
así como por la jubilación, por los mismo motivos, éste último (la jubilación)
ha sido objeto del informe, es pertinente suspender también la aplicación de
todo el apartado completo del artículo, pues, el Tribunal de Cuentas no hace
distinción de complemento de productividad y premio de jubilación en su
observación; (2.14 La Ciudad Autónoma de
Melilla ha satisfecho en el ejercicio fiscalizado un total de 2.664 miles de
euros en concepto de productividad para los empleados públicos de la CA que se
jubilaron en dicho ejercicio, coincidiendo el pago con el momento de la
jubilación, ya fuera ordinaria o
anticipada,[…])
CUARTO. - Sobre el procedimiento de revisión de oficio
y órgano competente.
La Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de
Autonomía de Melilla, en adelante EA, fija su régimen jurídico en su artículo
30, el cual establece que; “La ciudad de
Melilla se rige en materia de procedimiento administrativo, contratos,
concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y
demás aspectos del régimen jurídico de
su Administración, por lo establecido con carácter general por la legislación
del Estado sobre Régimen Local, sin
perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la
Ciudad establecidas por el presente Estatuto.” Ello nos remite a dos textos principales, de un lado,
a la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril (LBRL) y a la Ley de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 39/2015 de
1 de octubre (LPAC). En el primer texto reconoce a las Entidades Locales una
serie de potestades públicas en su artículo 4.1, en particular, su apartado g),
reconoce la potestad de revisión de
oficio de sus actos y acuerdos. En cuanto a la LPAC, recoge en su artículo
106 la revisión de disposiciones y actos nulos. En el referido precepto
establece la potestad de las Administraciones Públicas para, en cualquier
momento, y previo dictamen del Consejo de Estado, declarar de oficio la nulidad
de los actos administrativos, de igual forma, en su apartado segundo, se
refiere a la declaración de nulidad de disipaciones administrativas.
No obstante, ha
de hacerse referencia a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local (RSAL) en cuya Disposición
Adicional Cuarta la dedica a las especialidades de las Ciudades de
Ceuta y
Melilla. Destacamos su primer apartado, el cual establece que “La organización y funcionamiento de las
instituciones de Gobierno de las Ciudades de Ceuta y Melilla se regularán de
acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto
de Autonomía de Ceuta, la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de
Autonomía de Melilla y por las normas de desarrollo dictadas en virtud de la
potestad reglamentaria de sus respectivas Asambleas, no rigiéndose, en el
citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa de régimen local.”

estatutario. En este punto, aparece el artículo 140 de
la Constitución en la interpretación que le ha dado el Tribunal
Constitucional.” STS 1349/2021, 18 de Noviembre de 2021;"organización y funcionamiento de las
instituciones de Gobierno". Esto es precisamente lo que la disposición
adicional 4ª de la Ley 27/2013 dice que, tratándose de Ceuta y Melilla, no
se rige por la legislación de régimen local. Los pagos que pueden
hacerse al miembro del órgano ejecutivo como compensación por el trabajo
desarrollado en el ejercicio de su cargo no son algo conceptualmente escindible
del modo en que ese órgano ejecutivo está configurado. Hay, así, una norma
estatal con rango de ley que dispone que los topes máximos de las
retribuciones fijados en el art. 75 bis LBRL no rigen para Ceuta y Melilla.”
De ello se desprende que, en lo recogido en las normas reglamentarias dictadas
por la Asamblea, no le es de aplicación la LBRL 7/1985.
Por ello, ha de
acudirse al Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad Autónoma de
Melilla (REGA), publicado en BOME Extraordinario número 2 de 30 de enero de
2017, en cuyo artículo 16.22, relativo a las atribuciones del Consejo de
Gobierno, le atribuye competencia para resolver,
previa propuesta del Consejero correspondiente, los procedimientos de revisión
de oficio de los actos administrativos nulos dictados por el Presidente,
Consejeros, órganos dependientes de éstos o del propio Consejo de Gobierno.
Teniendo en
cuenta, que fue el propio Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 18 de
diciembre de 2009, el órgano que aprobó el VIII Acuerdo Marco de los
funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla, es este, el órgano competente para incoar y resolver el este
procedimiento de revisión de oficio.
Por todo lo
anterior y de conformidad con los documentos aportados al expediente, vengo en
proponer al Consejo de Gobierno lo siguiente.
1º. Declarar caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado por
Acuerdo nº 0579, de fecha 18 de agosto de 2023 para declarar la nulidad de los
artículos 27.2 y 30.5 del VIII Acuerdo Marco de los funcionarios de la Ciudad
Autónoma de Melilla. (BOME Nº 6095 de 25 de agosto de 2023), quedando sin
efecto las medidas cautelares adoptadas.
2º. Iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio para declarar la
nulidad de los artículos 27.2 y 30.5 del VIII Acuerdo Marco de los funcionarios
de la Ciudad Autónoma de Melilla, conservando todas las actuaciones llevadas a
cabo en el procedimiento caducado.
3º. Adoptar como medida cautelar la suspensión provisional de la
aplicabilidad de dichos preceptos hasta que se resuelva el procedimiento.
4º. Publicar en el Boletín de la Ciudad la incoación del procedimiento y
del trámite de alegaciones por un plazo de 10 días hábiles siguiente a su
publicación, quedando el expediente a disposición de los interesados en la
Dirección General de Función Pública.
”
De conformidad
con los artículos 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de
octubre), y
93 del
Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla
(BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y demás concordantes, contra el
presente acuerdo/decreto del Consejo de Gobierno, que agota la vía
administrativa, cabe recurso potestativo de reposición a interponer ante el
propio Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla en el plazo de un
mes a partir de su publicación o notificación, o bien, podrá interponerse
recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa
administrativa competente, en el plazo de dos meses desde la publicación o
notificación. No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso, si así lo
cree conveniente bajo su responsabilidad.
Lo que se
publica para su general conocimiento y efectos oportunos.
Melilla, 20 de marzo de 2024,
P.A Secretario del Consejo de Gobierno Decreto nº41 de
08/03/2024,
El Secretario Técnico del Patronato de Turismo,
Arturo Jiménez Cano