Notificación de resolución a D. Mohamed Mohamed Moh
El/La titular de la
Consejería/Viceconsejería, mediante Orden/Resolución de 02/04/2018, registrado
al número 2018000790, en el Libro de Oficial de Resoluciones de la Consejería
ha dispuesto lo siguiente:
I.- OBJETO DE ESTA PROPUESTA.-
Por D. Marzok
Mohamed Moh, con DNI 45276669L, en nombre y representación de D. Mohamed
Mohamed Moh, con DNI 45291815P, se ha presentado, con fecha 05/12/2017, un
escrito de alegaciones frente a la propuesta de esta Dirección General de
24/11/2017, sobre exclusión del proceso de adjudicación de 42 VPO de promoción
pública, a D Mohamed Mohamed Moh (expte. 53/697), quien ha sido adjudicatario,
provisionalmente, y en régimen de alquiler, de la vivienda pública ubicada en
la calle Del Tiro Nacional, nº 5-Bajo E).
II.- ALEGACIONES DEL INTERESADO.-
Por el
representante legal (en concepto de tutor), del interesado en el expediente, se
aducen, en el escrito registrado el 05/12/2017, resumidamente, las siguientes
alegaciones:
- Que, si bien es cierto que D. Mohamed
Mohamed Moh ha actuado, en el
expediente de solicitud de vivienda pública, sin la representación del tutor,
ello ha sido por ignorancia o desconocimiento.
- Que entiende debe aplicarse lo dispuesto
en el art. 5.6 de la Ley 39/2015,
otorgándole un plazo de diez días para acreditar la representación.
- Que no puede aceptarse que la
incapacitación sea causa de exclusión, ya que ello supone una actuación de la
Administración discriminatoria con dicho
colectivo.
- Que el estado actual del incapacitado le
permite hacer una vida independiente, con la supervisión del tutor en todo
momento.
- Que, según la Ley de enjuiciamiento
civil, no produce efectos de cosa juzgada, ya sea formal o material.
- Que la incapacitación es una forma de
protección, pero que no se puede fundar en ella la negación de derechos al
incapaz, como así lo ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo de
29/04/2009, remitiéndose en la interpretación de esta figura, a la Convención
sobre los derechos de las personas discapacitadas, firmada en Nueva York el
13/12/2006, y ratificada por España el 23/11/2007.
- Que, tras la transcripción de varios
párrafos de la referida sentencia del Tribunal Supremo, acaba solicitando que
se entienda la actuación del incapaz sin tutor en este expediente como una
falta de representación subsanable, dejando sin efecto la exclusión del
solicitante del proceso de adjudicación de la vivienda pública.
III.- NORMATIVA APLICABLE.-
a) De carácter general:
El art. 3, en su apartado a), de la
Ley 39/2015, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, dispone
que “A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas:
a) Las personas
físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas
civiles.”
Asimismo, el
art. 5 de esta misma Ley, apartado 1, dispone:
“1. Los
interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,
entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación
expresa en contra del interesado.”
b) De carácter específico:
Por Orden de la
Consejería de Fomento nº 1013, de 15 de mayo de 2017 (BOME nº 5445, de
23/05/2017), se aprobaron las Bases que debían regir el proceso selectivo para
la adjudicación de las viviendas de protección oficial de promoción pública que
integraban diversas promociones (en total 42 viviendas).
El proceso
selectivo se reguló por dichas bases y, en lo no dispuesto en ellas, por el Reglamento
de Adjudicación de Viviendas de la CAM (BOME nº 4307, de 27/06/2006).
Los solicitantes, para ser
adjudicatarios, debían reunir, entre otros, el siguiente
requisito (Punto 4.f) de la Convocatoria):
f) Ser el
solicitante mayor de edad y no encontrarse incapacitado para obligarse
contractualmente, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
Este requisito
se reitera en el Reglamento de Adjudicación de Viviendas Públicas de la CAM
(BOME de 27/06/2006) en cuyo artículo 18.1.2 se exige para ser adjudicatario de
una vivienda pública la mayoría de edad y no encontrarse incapacitado para
obligarse contractualmente, según el código civil.
El mismo
reglamento, contempla, en el art. 3.2.c) que tanto los menores de edad como los
incapacitados que convivan con el solicitante y estén sujetos a su tutela legal
o a su guarda, pertenecerán a su unidad familiar, de lo que se deduce que el
solicitante de esta promoción, incapacitado, formaría parte, a efectos del
reglamento de adjudicación de viviendas públicas, de la unidad familiar del
tutor, que sí puede ser solicitante de vivienda pública, incluyendo en su
unidad familiar al incapacitado.
IV.- APLICACIÓN DE LA NORMATIVA AL EXPEDIENTE.-
Según se
desprende de la documentación consultada en el expediente, el solicitante está
incapacitado judicialmente, nombrándose como tutor a su hermano, D. Marzok Mohamed
Moh.
La solicitud
fue presentada por el incapaz, por lo que debería ser rechazada de
plano, ya que no se trata de una cuestión de acreditación de la representación,
sino de que, según la normativa específica, y la de general aplicación (art. 3
de la Ley 39/2015), al carecer de capacidad de obrar, el solicitante debe ser
excluido del proceso de adjudicación de una vivienda de promoción pública.
un plazo para que acredite la representación de la persona a favor de la cual se actúa. Se trata de una persona afectada por una incapacitación que efectúa una petición en un procedimiento administrativo, sin tener la capacidad de obrar para ello.
Es como si la petición se efectuase por un menor, quien tampoco tendría, para este tipo de procedimientos administrativos, la capacidad de obrar suficiente.
En esa materia, y en esto estamos de acuerdo con las alegaciones, debe hacerse una interpretación que se adapte a las nuevas normas o instrumentos de carácter internacional ratificados por el Reino de España, fundamentalmente de la Convención citada, y del resto de normativa aprobada en su desarrollo, teniendo en cuenta que la normativa de Adjudicación de Viviendas de la Ciudad Autónoma es anterior a la misma.
Para ello, debe analizarse, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2009, cada caso particular, pues la incapacitación es susceptible de graduación.
La cita de la sentencia del Tribunal Supremo que hace el representante del
interesado se circunscribe, casi exclusivamente, al escrito del Fiscal
aportado al
procedimiento, omitiendo la ratio decidiendo de la sentencia y los
criterios interpretativos que se postulan para conciliar la normativa civil
española (vigente en 2009), con la Convención ratificada por el Reino de
España.
Según la sentencia, el sistema de incapacitación del código civil (y de la
Ley de
enjuiciamiento civil), es plenamente acorde con los compromisos
internacionales asumidos por el Reino de España, siempre que se efectúe una
interpretación conforme a los criterios expuestos en la referida sentencia.
En esta, entre otros aspectos, se dice:
- “Por ello hay que afirmar rotundamente que la incapacitación al igual que
la
minoría de edad no cambia para nada la titularidad de los derechos
fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que
debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica
del
discapacitado.
- Debe ser positiva la respuesta a la pregunta de si está de acuerdo con
los valores constitucionales una regulación específica de la situación
jurídica del incapaz. Todas las personas, por el hecho del nacimiento, son
titulares de derechos fundamentales con independencia de su estado de
salud, física o psíquica. Los derechos reconocidos constitucionalmente se
ostentan con independencia de las capacidades intelectivas del titular. Así
el artículo 162 CC exceptúa de la representación de los padres "los actos
relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo
con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo"
(un caso emblemático es el recogido en la STC 154/2002, de 18 julio sobre
libertad religiosa del hijo menor de edad, aunque mayor de 14 años) y
aunque el Art. 162 CC aparece referido sólo a menores, esta misma norma se
aplicará cuando se prorrogue la patria potestad, al incapacitarse hijos
mayores y, por su propia naturaleza, a los incapacitados, ya que la
sentencia tiene contenido variable, según dispone el Art. 760.1 LEC y se
establecía en el ahora derogado Art. 210 CC después de la reforma de 1983.
- No es argumento para considerar esta institución como contraria a los principios establecidos en la Convención el que la incapacitación pueda constituir una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su persona y bienes y
aquellas otras personas que por sus
condiciones no pueden gobernarse por sí mismas. La razón se encuentra en que el
término de comparación es diferente: al enfermo psíquico al que se refiere el
caso concreto se le proporciona un sistema de protección, no de exclusión. Esto
está de acuerdo con el principio de tutela de la persona, tal como impone, por
otra parte, el artículo 49 CE. Por tanto, en principio, el Código civil no
sería contrario a los valores de la Convención porque la adopción de medidas
específicas para este grupo de persona está justificado, dada la necesidad de
protección de la persona por su falta de entendimiento y voluntad.
- La insuficiencia mental para justificar
un estatuto particular de incapacidad o
capacidad limitada y por lo tanto para derogar el principio de igualdad formal
(artículo 14 CE), tiene que representar un estado patológico, que debe ser
detectado a través de una compleja valoración de las condiciones personales del
sujeto, siempre en relación con el exclusivo interés de la persona. Esta sigue
teniendo la cualidad de tal y, por tanto, sigue teniendo capacidad jurídica y
sólo
por medio de una sentencia puede ser privada de la capacidad de obrar en la
medida que sea necesario para su protección.
- La incapacitación no es una medida
discriminatoria porque la situación
merecedora de la protección tiene características específicas y propias.
Estamos
hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le
permiten
ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto
no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y
exclusivamente
de la persona afectada.”
De la sentencia cuya fotocopia parcial se ha aportado, y en la que se declara
la Incapacitación Absoluta del interesado, se destacan los párrafos siguientes:
- “El presunto incapaz, según informe
Médico Forense emitido el día 14 de septiembre de 2009, presenta una patología
neurológica adquirida, con alteración de su capacidad de desarrollo
psicobiológico de funciones intelectivas superiores, calificada como
esquizofrenia paranoide. Dicha patología constituye una enfermedad orgánica,
crónica e irreversible, la cual altera sus funciones psíquicas superiores,
destacando la capacidad intelectiva y de juicio y raciocinio. Concluyendo el
informe que la alteración indicada no permite al informado el cuidado de su
persona y sus bienes, requiriendo de la supervisión cotidiana de un tercero.”
- “Atendiendo a los preceptos sustantivos
antes referidos...procede extender la incapacitación solicitada... tanto al
régimen de administración de los bienes, como al de guarda de la persona,
derivando de ello la necesidad de constituir un régimen de tutela respecto del
presunto incapaz” .
La
incapacitación es la declaración judicial, en sentencia, de privación de la capacidad
de obrar de una persona física. Se entiende por capacidad de obrar la aptitud de
una persona para realizar y dar eficacia en Derecho a sus actos.
Es cierto que
la declaración de incapacitación permite una graduación, que los órganos
judiciales determinarán en cada caso en función de las limitaciones psíquicas
de la persona, lo que permitirá un régimen de tutela o de curatela. Sin
embargo, en el presente caso, queda reflejado claramente en la sentencia que la
alteración psíquica que sufre el solicitante no le permite el cuidado de su
persona y bienes, requiriendo de la supervisión cotidiana de un tercero (el
tutor).
Esta
incapacitación, puesta en relación con el expediente de adjudicación de una vivienda
pública, cuya finalidad es, evidentemente, facilitar al solicitante el
desarrollo de una vida independiente, es incompatible con ella.
El
adjudicatario de una vivienda de promoción pública está obligado a utilizar
ésta como domicilio habitual y permanente, lo que exige integrarse, además, en
un régimen de propiedad horizontal que comporta unos derechos y obligaciones,
lo que no parece compatible con el régimen de tutela al que está sometido el
solicitante.
Esta normativa
de la Ciudad es, a la luz de la jurisprudencia citada, plenamente constitucional,
puesto que la protección de los incapaces, y su integración en la sociedad se efectúa
a través de medidas positivas que, en este ámbito, consisten en la reserva de determinadas
viviendas para dicha categoría de personas (o de unidades familiares en las que
existan personas con discapacidad), pero siempre partiendo del hecho de la
capacidad de obrar del solicitante de vivienda pública. Según la normativa de
la CAM, las personas incapacitadas sometidas a la tutela de un tercero, se
consideran integrantes de la unidad familiar de éste, a efectos de las
solicitudes de viviendas, y otras ayudas públicas en materia de vivienda, que
el tutelante pueda presentar.
Debe añadirse,
igualmente, que las Bases de la Convocatoria no fueron impugnadas por el
solicitante, ni por ningún otro solicitante, por lo que debe regir en igualdad
de condiciones para todos ellos.
Por último, y
por lo que respecta a la falta de efectos de la sentencia de incapacitación, debe recordarse
que el art. 222 LEC, en su apartado 3, dice que “...En las sentencias sobre
estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y
reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción
o anotación en el Registro Civil”.
De acuerdo con lo anterior, y visto
el expediente 23960/2017, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER
UNO.- Excluir al expediente 53/697, correspondiente a la solicitud de vivienda
pública presentada por D. Mohamed Mohamed Moh, con DNI 45291815P, del proceso
de adjudicación de las 42 viviendas de promoción pública incluidas en la Orden
del Consejero de Fomento nº 1013 de 15 de mayo de 2017, por incumplimiento de
lo dispuesto en el punto 4.f) de la Convocatoria, en cuanto a la situación de
incapacidad.
DOS.- Notificar la resolución correspondiente al tutor y representante legal del
solicitante, D. Marzok Mohamed Moh, con DNI 45276669L, haciéndole saber que
contra dicha resolución cabe Recurso de Alzada, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 0.4 del Reglamento de
Adjudicación de Viviendas de la CAM (BOME nº 4307, de 27/06/2006), y en la Ley
39/2015.
Contra esta ORDEN/RESOLUCIÓN, que no
agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo
de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la
presente.
Dicho recurso podrá presentarse ante
esta Consejería o ante el Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma, como superior
jerárquico del que dictó la Resolución recurrida, de conformidad con lo
establecido en el artículo 92.1 del Reglamento del Gobierno y de la Administración
de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME Extraordinario número 2 de 30 de enero
de 2017), y 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE número
236, de 1 de octubre de 2015).
El plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que
recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso de alzada interpuesto.
No obstante, podrá utilizar
cualquier otro recurso, si así lo cree conveniente bajo su responsabilidad.
Lo que se notifica para su
conocimiento y efectos oportunos
Melilla 6 de Abril
de 2018,
La Secretaria de
Fomento,
Inmaculada Merchán
Mesa