ARTÍCULO Nº 541 (CVE: BOME-A-2018-541) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5555 - martes, 12 de junio de 2018 Ir al BOME

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 - Juzgado de 1ª instancia e instrucción Nº 3


Notificación a D. Mohamed Makhfaoui, en procedimiento guarda y custodia hijo menor nº 382/2017.

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N.I.G.: 52001 41 1 2017 0002548

F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000382 /2017

Sobre OTROS FAMILIA INCIDENTES 

DEMANDANTE  D/ña. LOUBNA TAIBI

Procurador/a Sr/a. CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Abogado/a Sr/a. ELIAS BENHAMU BELILTY

DEMANDADO  D/ña. MOHAMED MAKHFAOUI

 

EDICTO

DOÑA RAQUEL ALONSO CHAMORRO, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en este Juzgado se siguen autos de Juicio Verbal de Familia nº 2382/2017, a instancias de Doña Loubna Taibi, representada por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, frente a D. Mohamed Makfaoui, en los que ha recaído sentencia en fecha 15.05.2018, cuyo encabezamiento y fallo son del siguiente tenor literal: 

 

SENTENCIA Nº 109/18

En Melilla a 15 de mayo de 2018.

 

 Han sido vistos por Doña Laura López García Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Melilla los autos sobre medidas guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas de hijos de uniones de hecho seguidos con el número 382/17 a instancia de Dª LOUBNA TAIBI representada por la procuradora Dª Cristina Fernández Aragón y con la asistencia letrada de D. Elias Benhamú Belilty frente a D. MOHAMED MAKHFAOUI declarado en situación de rebeldía procesal. 

 

PARTE DISPOSITIVA

 

 Se estima la demanda interpuesta por Dª LOUBNA TAIBI representada por la procuradora Dª Cristina Fernández Aragín y con la asistencia letrada de D. Elias Benhamú Belilty frente a D. MOHAMED MAKHFAOUI declarado en situación de rebeldía procesal y se adoptan las siguientes medidas definitivas: 

 

1.-La guarda y custodia del hijo menor común Adam Makhfaoui nacido el 10 de junio de 2009 se atribuye a la madre, siendo la patria potestad de titularidad compartida por ambos progenitores más de ejercicio exclusivo por la madre facultando a la misma en exclusiva del ejercicio de las decisiones ordinarias incluidas actividades educativas, itinerarios formativos, actividades extraescolares, de ocio, vacaciones y las decisiones extraordinarias que interesen al beneficio del  menor.

2.- Se acuerda NO fijar un régimen de visitas atendiendo al interés superior del menor. Ello se entiende sin perjuicio de que si en un futuro se normaliza la situación, el padre pueda incoar un procedimiento de modificación de medidas.

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3.- Se fija una pensión de alimentos por importe de 180 euros mensuales que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe por la madre. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

 

Los gastos extraordinarios deberán abonarse por mitad entre los progenitores, gastos que deberán ser debidamente justificados, teniendo entre otros la consideración de tales, los gastos derivados de actividades escolares no habituales u ordinarias así como extraescolares necesarias para el desarrollo formativo y educativo de estos así como gastos médicos de carácter extraordinarios relacionados con la salud de las hijas no cubiertos por la Seguridad Social ni por póliza de seguro privado  que serán sufragados por mitad entre los dos progenitores, siendo requisito previo y necesario su conformidad y a falta de acuerdo resolución judicial en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo, con la advertencia que de no consensuarse o no obtener tal reconocimiento judicial, la parte que acuerde la actividad generante del gasto habrá de afrontarlo en exclusividad, salvo si concurre urgente necesidad como por ejemplo caso de enfermedad.

 

En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento al obligado, para que satisfaga los mismos de forma puntual, realizándole a tal efecto los apercibimientos recogidos en el artículo 776 de la LEC, según el cual, en caso de instarse la ejecución forzosa de la sentencia, se aplicarían las normas generales de la ejecución en esta materia, añadiendo el mencionado precepto que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

 

 No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

 

 Esta sentencia no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para la Iltma. Audiencia de Málaga Sección Séptima dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

 

Así lo acuerda, manda y firma Dª LAURA LÓPEZ GARCÍA Juez titular de este Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 3 de Melilla; doy fe.

 

Y, para que sirva de notificación al demandado D. MOHAMED MAKHFAOUI, en ignorado paradero, expido el presente en Melilla  a quince de mayo de dos mil dieciocho.

 

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA