Notificación de sentencia a Dª Cristina Hernández González, en procedimiento juicio verbal nº 119/2018.
N.I. G: 52001
41 1 2018 0000657
JVB JUICIO
VERBAL 0000119 / 2018
Sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Demandante: D. ANTONIO JOSÉ CASADO AMAYA
Procurador: Sra. ISABEL HERRERA GÓMEZ
Abogado: Sra. NOELIA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Demandado: Dña. MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA 252/18
En Melilla, a 25 de
octubre de 2018.
Han sido vistos por
Doña Laura López García Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número Tres de Melilla, los autos de juicio verbal número 119/2018
seguidos a instancia de D. ANTONIO JOSÉ CASADO AMAYA representado por la
procuradora Dª Isabel Herrera Gómez y con la asistencia letrada de Dª Noelia
Martínez Martínez frente a Dª CRISTINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ declarada en
situación de rebeldía procesal.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO. – Por la representación procesal de la parte
actora se interpone demanda de juicio verbal frente a la entidad demandada en
la que tras exponer los hechos e invocar los fundamentos de derecho que
considera aplicables solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la
demandada a reparar el origen de las filtraciones que provienen de la terraza
de su vivienda y a indemnizar al actor en la cantidad de 356,47 euros, más los
intereses que legalmente corresponda, en concepto de daños causados por
filtraciones de agua producidas en la vivienda propiedad del actor, con expresa
imposición de costas.
SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda se acuerda
sustanciar la demanda por los trámites del juicio verbal así como emplazar a la
parte demandada con traslado de la demanda y de la documentación acompañada
para que la conteste en el plazo de diez días hábiles.
TERCERO. – Por diligencia de ordenación se declara a la
parte demandada en situación de rebeldía procesal al no haber comparecido
dentro del plazo para contestar la demanda.
CUARTO. – No habiéndose interesado por las partes y
al no considerar necesaria la celebración de vista, se ha acordado por
diligencia de ordenación pasar los autos a S.S.ª para dictar la resolución que
corresponda.
QUINTO. – En la tramitación de los autos se han observado
todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO. – La parte actora, ANTONIO JOSÉ CASADO AMAYA,
propietario de la vivienda sita en el edificio ubicado en la C/: Andalucía nº
43 4ºB de Melilla ejercita, al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del
Código Civil, acción de responsabilidad extracontractual por los daños
ocasionados en la vivienda de su propiedad por filtraciones de agua procedentes
de la terraza de la vivienda ático propiedad del demandado, interesando el pago
de los daños y la condena a reparar el origen de los mismos.
La parte demandada se
encuentra en situación de rebeldía procesal. No obstante, debe tenerse en cuenta
que el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “La
declaración de rebeldía no se considerará como allanamiento ni como admisión de
los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga
lo contrario.” Por tanto, la situación de rebeldía procesal no libera al demandante
de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el
silencio del rebelde no implica confesión de los hechos de la demanda, ni lleva
consigo la condena del rebelde (SSTS 29 de marzo de 1980).
SEGUNDO. – Centrándonos en la cuestión de fondo objeto
de la litis, constituye doctrina jurisprudencia reiterada y consolidada la que
señala que los tres presupuestos de la llamada responsabilidad extracontractual
del artículo 1902 del Código Civil son: 1º) una acción u omisión voluntaria y
libre, en tanto productora de un daño y antijurídica en cuanto atenta al
principio de <<alterum non laedere>>, 2º) la causación de un daño,
que es a su vez el objeto de la obligación a reparar. 3º) El nexo causal entre
aquella acción u omisión y este daño, que se rompe cuando se produce (y se
prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza
mayor. El tan discutible elemento de la culpabilidad existe en el texto del
artículo 1902 del Código Civil y en la realidad, pero lo que ha ido
evolucionando es su prueba y se tiende a estimarla inmersa en el primero, la
acción u omisión, en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un
daño, necesariamente la culpa se halla en la acción u omisión pues, a no ser
que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa; es decir, se da
un desplazamiento de la culpa al nexo causal. Dándose una acción u omisión que
causa –nexo causal—un daño (culpable o dolosamente en cuanto causante de daño)
nace la obligación de repararlo <<in natura>> o por equivalencia,
mediante la indemnización de daños y perjuicios.
Por ello puede
concluirse, que en este tipo de responsabilidad siempre será requisito
ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa
o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la
responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido
concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. La
determinación por consiguiente, de que el daño se ha producido por acción u
omisión culposa o negligente imputable al demandado, constituye ineludible
presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga
de la prueba, sino que, como hecho constitutivo de la pretensión entablada,
conforma carga de la prueba de la parte actora, y cuya deficiencia o
insuficiencia acreditativa corre en el proceso en su contra, en virtud de una
elemental aplicación de las reglas distributivas del onus probandi (artículo
217 de la LEC).
Asimismo, debe
tenerse en cuenta que el artículo 386 del Código Civil establece que “A partir
de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los
efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el
presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano”:
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la valoración conjunta de la de prueba practicada y por vía de presunciones judiciales, no puede más que concluirse que en el presente caso han resultado acreditados cada uno de los presupuestos determinantes
del nacimiento de la
responsabilidad extracontractual. En efecto, de la documental (fotografías) y
pericial acompañada a la demanda, documentos que no han sido impugnados de
contrario, (artículo 319 y 326 de la LEC), se considera acreditada la
existencia de los daños ocasionados en el techo de distintas habitaciones, por
las características de los daños (fotografías) se desprende tal y como afirma
el perito que se tratan de daños causados por filtraciones. Las filtraciones,
proceden de la terraza privativa del piso superior, y como consecuencia de una
falta de mantenimiento de la misma, conclusión que alcanza la que suscribe no
solo por la incomparecencia injustificada de la demandada, sino por lo indicado
en el propio informe pericial “el causante de los daños muestra una total falta
de colaboración y no quiere atendernos a nosotros, ni siquiera a nuestro
asegurado, que le ha propuesto con el fin de evitar las filtraciones ser el
mismo el que le repare la terraza. “
Por tanto,
resultando acreditado el daño y que éste ha sido causado por conducta
negligente imputable a la demandada (inobservancia del cumplimiento del deber
de mantenimiento de los elementos privativas) resultando igualmente acreditado
el importe de los daños procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la
demandada a pagar al actor la cantidad de 356,47 euros, más los intereses
legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda
(artículo 1100 y 1108 del Código Civil) e incrementado en dos puntos desde la
fecha de esta sentencia (artículo 576 de la LEC). Y se condena a la demandada a
reparar el origen de las filtraciones que provienen de la terraza de su
vivienda.
TERCERO. – Estimada íntegramente la demanda se han de
interponer las costas a la parte demandada (artículo 394 de la LEC).
Vistos los preceptos
legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Se estima
íntegramente la demanda interpuesta por D. ANTONIO JOSÉ CASADO AMAYA
representado por la procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez y con la asistencia
letrada de Dª Noelia Martínez Martínez frente a Dª CRISTINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
declarada en situación de rebeldía procesal. Con los siguientes
pronunciamientos:
1.- Se condena a la
demandada a pagar al actor la cantidad de 356,47 euros, más los intereses
legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda
(artículo 1100 y 1108 del Código Civil) e incrementando en dos puntos desde la fecha
de esta sentencia (artículo 576 de la LEC).
2.- Se condena a la
demandada a reparar el origen de las filtraciones que provienen de la terraza
de su vivienda.
3.- Se condena en
costas a la parte demandada.
Esta sentencia es
firme y contra la misma no cabe recurso de apelación.
Así lo acuerda,
manda y firma Dª LAURA LÓPEZ GARCÍA Juez titular de este Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla; doy fe.