ARTÍCULO 1098 - BOME-A-2018-1098

BOME Nº 5602 del viernes, 23 de noviembre de 2018

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 - Juzgado de 1ª instancia e instrucción Nº 3

Notificación de sentencia a Dª Cristina Hernández González, en procedimiento juicio verbal nº 119/2018.


/ 3637

N.I. G: 52001 41 1 2018 0000657

JVB JUICIO VERBAL 0000119 / 2018

Sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandante: D. ANTONIO JOSÉ CASADO AMAYA

Procurador: Sra. ISABEL HERRERA GÓMEZ

Abogado: Sra. NOELIA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: Dña. MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

SENTENCIA 252/18

 

En Melilla, a 25 de octubre de 2018.

 

Han sido vistos por Doña Laura López García Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Melilla, los autos de juicio verbal número 119/2018 seguidos a instancia de D. ANTONIO JOSÉ CASADO AMAYA representado por la procuradora Dª Isabel Herrera Gómez y con la asistencia letrada de Dª Noelia Martínez Martínez frente a Dª CRISTINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ declarada en situación de rebeldía procesal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. – Por la representación procesal de la parte actora se interpone demanda de juicio verbal frente a la entidad demandada en la que tras exponer los hechos e invocar los fundamentos de derecho que considera aplicables solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a reparar el origen de las filtraciones que provienen de la terraza de su vivienda y a indemnizar al actor en la cantidad de 356,47 euros, más los intereses que legalmente corresponda, en concepto de daños causados por filtraciones de agua producidas en la vivienda propiedad del actor, con expresa imposición de costas.

 

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda se acuerda sustanciar la demanda por los trámites del juicio verbal así como emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y de la documentación acompañada para que la conteste en el plazo de diez días hábiles.

 

TERCERO. – Por diligencia de ordenación se declara a la parte demandada en situación de rebeldía procesal al no haber comparecido dentro del plazo para contestar la demanda.

 

CUARTO. – No habiéndose interesado por las partes y al no considerar necesaria la celebración de vista, se ha acordado por diligencia de ordenación pasar los autos a S.S.ª para dictar la resolución que corresponda.

 

QUINTO. – En la tramitación de los autos se han observado todas las prescripciones legales.

 

 


FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. – La parte actora, ANTONIO JOSÉ CASADO AMAYA, propietario de la vivienda sita en el edificio ubicado en la C/: Andalucía nº 43 4ºB de Melilla ejercita, al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, acción de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad por filtraciones de agua procedentes de la terraza de la vivienda ático propiedad del demandado, interesando el pago de los daños y la condena a reparar el origen de los mismos.

 

La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “La declaración de rebeldía no se considerará como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.” Por tanto, la situación de rebeldía procesal no libera al demandante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el silencio del rebelde no implica confesión de los hechos de la demanda, ni lleva consigo la condena del rebelde (SSTS 29 de marzo de 1980).

 

SEGUNDO. – Centrándonos en la cuestión de fondo objeto de la litis, constituye doctrina jurisprudencia reiterada y consolidada la que señala que los tres presupuestos de la llamada responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil son: 1º) una acción u omisión voluntaria y libre, en tanto productora de un daño y antijurídica en cuanto atenta al principio de <<alterum non laedere>>, 2º) la causación de un daño, que es a su vez el objeto de la obligación a reparar. 3º) El nexo causal entre aquella acción u omisión y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor. El tan discutible elemento de la culpabilidad existe en el texto del artículo 1902 del Código Civil y en la realidad, pero lo que ha ido evolucionando es su prueba y se tiende a estimarla inmersa en el primero, la acción u omisión, en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un daño, necesariamente la culpa se halla en la acción u omisión pues, a no ser que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa; es decir, se da un desplazamiento de la culpa al nexo causal. Dándose una acción u omisión que causa –nexo causal—un daño (culpable o dolosamente en cuanto causante de daño) nace la obligación de repararlo <<in natura>> o por equivalencia, mediante la indemnización de daños y perjuicios.

 

Por ello puede concluirse, que en este tipo de responsabilidad siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. La determinación por consiguiente, de que el daño se ha producido por acción u omisión culposa o negligente imputable al demandado, constituye ineludible presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, como hecho constitutivo de la pretensión entablada, conforma carga de la prueba de la parte actora, y cuya deficiencia o insuficiencia acreditativa corre en el proceso en su contra, en virtud de una elemental aplicación de las reglas distributivas del onus probandi (artículo 217 de la LEC).

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 386 del Código Civil establece que “A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”:

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la valoración conjunta de la de prueba practicada y por vía de presunciones judiciales, no puede más que concluirse que en el presente caso han resultado acreditados cada uno de los presupuestos determinantes 

del nacimiento de la responsabilidad extracontractual. En efecto, de la documental (fotografías) y pericial acompañada a la demanda, documentos que no han sido impugnados de contrario, (artículo 319 y 326 de la LEC), se considera acreditada la existencia de los daños ocasionados en el techo de distintas habitaciones, por las características de los daños (fotografías) se desprende tal y como afirma el perito que se tratan de daños causados por filtraciones. Las filtraciones, proceden de la terraza privativa del piso superior, y como consecuencia de una falta de mantenimiento de la misma, conclusión que alcanza la que suscribe no solo por la incomparecencia injustificada de la demandada, sino por lo indicado en el propio informe pericial “el causante de los daños muestra una total falta de colaboración y no quiere atendernos a nosotros, ni siquiera a nuestro asegurado, que le ha propuesto con el fin de evitar las filtraciones ser el mismo el que le repare la terraza. “

 

Por tanto, resultando acreditado el daño y que éste ha sido causado por conducta negligente imputable a la demandada (inobservancia del cumplimiento del deber de mantenimiento de los elementos privativas) resultando igualmente acreditado el importe de los daños procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 356,47 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda (artículo 1100 y 1108 del Código Civil) e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia (artículo 576 de la LEC). Y se condena a la demandada a reparar el origen de las filtraciones que provienen de la terraza de su vivienda.

 

TERCERO. – Estimada íntegramente la demanda se han de interponer las costas a la parte demandada (artículo 394 de la LEC).

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. ANTONIO JOSÉ CASADO AMAYA representado por la procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez y con la asistencia letrada de Dª Noelia Martínez Martínez frente a Dª CRISTINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ declarada en situación de rebeldía procesal. Con los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 356,47 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda (artículo 1100 y 1108 del Código Civil) e incrementando en dos puntos desde la fecha de esta sentencia (artículo 576 de la LEC).

 

2.- Se condena a la demandada a reparar el origen de las filtraciones que provienen de la terraza de su vivienda.

 

3.- Se condena en costas a la parte demandada.

 

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación.

 

Así lo acuerda, manda y firma Dª LAURA LÓPEZ GARCÍA Juez titular de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla; doy fe.