Notificación se sentencia a D. Rachida El Khouafi, en procedimiento ordinario nº 350/2016.
N.I.G: 52001 44 4
2016 0000391
PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000350 /2016
Sobre ORDINARIO
Demandante: Dª ERELYN
OSPINO FERRER
Abogado: D. MARIA
DOLORES CRIADO DE LA POZA
Demandados: Dª RACHIDA
EL KHOUAFI
En la ciudad
de Melilla, a 19 de febrero de dos mil dieciocho.
SR. D.
ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en
juicio oral y público los presentes Autos de Reclamación de Cantidad
350/2015.
Promovidos
por:
ERELYN OSPINO FERRER
Contra:
RACHIDA EL KHOUAFI
Con la
autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto
la siguiente
SENTENCIA
(81/2018)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -
En fecha
8-7-15, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda
suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar
los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se
dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de
su demanda.
SEGUNDO. -
Admitida a
trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de
juicio, para el día 25/01/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos
señalados con la comparecencia únicamente de la parte actora y las
manifestaciones que obran en la grabación efectuada.
Recibido el
juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que
consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando
el juicio concluso y visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. -
La actora
Erelyn Ospino Ferrer, mayor de edad, con NIE X-6958617-J, ha venido prestando
servicios de camarera para la demanda, antigüedad de 12 de enero de 2015, y
salario mensual de 1410,57 euros.
- En fecha de
17 de Julio de 2017 se dictó Sentencia firme en los autos de despido 346/15,
unido al ramo de prueba de la actora y cuyo contenido doy por reproducido.
SEGUNDO. -
La actora
ha devengado y no le ha sido abonada la cantidad de 5054,65 euros (4.466,90 por
periodo comprendido entre el 12 de enero de 2015 a 23 de abril de 2015; 587,75
euros de vacaciones)
TERCERO. -
Durante
los meses de mayo y junio de 2015 la actora recibió de la empresa dos pagos de
700 euros en concepto de pago delegado del periodo de incapacidad temporal que
inició el 23 de abril de 2015.
CUARTO. - Se ha celebrado ante el
UMAC el preceptivo acto de conciliación, el 19 de agosto de 2015, en virtud de
papeleta presentada el 10 de agosto de 2015, y con un resultado de INTENTADA
SIN EFECTO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se han
declarado probados lo han sido de la prueba practicada en el acto del juicio
oral consistente en documentales, aportada únicamente por la parte actora,
habida cuenta de la incomparecencia de la empresa al acto de la vista, mas
complementada (en todo aquello que no pudiera desprender de dicho instrumento
probatorio) con la ficta confessio de la mercantil demandada, y esto
último de acuerdo con la facultad que me otorga la Ley, y con efectos respecto
del trabajador actuante, resultando además que existe sentencia firme de este
Juzgado que acredita la relación laboral en los términos consignados en
demanda.
SEGUNDO. - La demanda origen de
las presentes actuaciones debe ser estimada, y ello por las siguientes razones:
1.- Es doctrina jurisprudencial
reiterada -tanto que excusa su cita, y al hilo de lo dispuesto en el art. 217 LEC- la que establece que, en materia de
reclamación de retribuciones económicas (salariales o no), corresponde a
la parte actora, exclusivamente, acreditar en juicio que ha trabajado por
cuenta y orden de la parte demandada y durante el tiempo que dice (aquélla) en
su demanda, y es ésta la que debe probar entonces el pago de lo así exigido
judicialmente.
Pues bien,
habiendo cumplido la parte actora del actual proceso, de manera más que
suficiente, con su carga procesal referida y en el acto de la vista oral,
procede considerar, ante la incomparecencia de la parte demandada precisamente
a dicho acto y, por consecuencia, su falta total de prueba sobre un hipotético
abono, (procede considerar digo) que, en efecto, la misma (parte demandada), no
sólo ha dejado de abonar a aquélla (parte actora) sino que también le adeuda,
la suma principal preindicada, y por los conceptos y el tiempo final que
figuran en el cuerpo de su demanda.
2ª.- A lo que resta por añadir
que dicha cantidad principal, debe ser incrementada en el 10% en concepto de
intereses moratorios, éstos solicitados de forma expresa en la demanda, y tal y
como prevé el art. 29.3 ET.
3.º- No habiendo lugar a la
condena en costas interesada, habida cuenta que el artículo 66 de la LJS
condiciona su abono a que exista coincidencia esencial con la pretensión
contenida en la papeleta de conciliación, circunstancia ésta no debidamente
acreditada, habida cuenta de su falta de aportación.
TERCERO. -
Contra la
presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.
Vistos los
preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
FALLO
Estimo la
demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por ERELYN OSPINO
FERRER contra RACHIDA EL KHOUAFI, condenando a la demandada a abonar
al actor la suma de 5560,11 euros (Principal 5054,65 euros más 505,46
euros de intereses moratorios).
Contra la
presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con
sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito
o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción
Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su
notificación.
Así, por esta
mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los
autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.
- Seguidamente
se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno
testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de
Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.
EDICTO
D. JAVIER
SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo
Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el
procedimiento ORDINARIO 0000350 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguido a
instancia de D/Dª ERELYN OSPINO FERRER contra RACHIDA EL KHOUAFI sobre
ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:
Sentencia nº 81/2018 con fecha diecinueve de febrero de dos
mil dieciocho.
Y para que
sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a RACHIDA EL KHOUAFI con NIE X6958617J, en ignorado paradero,
expido el presente para su inserción
en el Boletín Oficial de Ciudad
Autónoma de Melilla.
Se advierte
al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la
resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial,
salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir
forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En MELILLA, a
veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA