ARTÍCULO 91 - BOME-A-2019-91

BOME Nº 5623 del martes, 5 de febrero de 2019

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1

Notificación se sentencia a D. Rachida El Khouafi, en procedimiento ordinario nº 350/2016.


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N.I.G: 52001 44 4 2016 0000391

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2016

Sobre ORDINARIO

Demandante: Dª ERELYN OSPINO FERRER

Abogado: D. MARIA DOLORES CRIADO DE LA POZA

Demandados: Dª RACHIDA EL KHOUAFI

 

En la ciudad de Melilla, a 19 de febrero de dos mil dieciocho.

 

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Reclamación de Cantidad 350/2015.

 

Promovidos por:

 

ERELYN OSPINO FERRER

 

Contra:

 

RACHIDA EL KHOUAFI

 

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

 

SENTENCIA

(81/2018)

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - En fecha 8-7-15, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

 

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 25/01/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia únicamente de la parte actora y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

 

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO. - La actora Erelyn Ospino Ferrer, mayor de edad, con NIE X-6958617-J, ha venido prestando servicios de camarera para la demanda, antigüedad de 12 de enero de 2015, y salario mensual de 1410,57 euros.

- En fecha de 17 de Julio de 2017 se dictó Sentencia firme en los autos de despido 346/15, unido al ramo de prueba de la actora y cuyo contenido doy por reproducido.

 

SEGUNDO. - La actora ha devengado y no le ha sido abonada la cantidad de 5054,65 euros (4.466,90 por periodo comprendido entre el 12 de enero de 2015 a 23 de abril de 2015; 587,75 euros de vacaciones)


TERCERO. - Durante los meses de mayo y junio de 2015 la actora recibió de la empresa dos pagos de 700 euros en concepto de pago delegado del periodo de incapacidad temporal que inició el 23 de abril de 2015.

 

CUARTO. - Se ha celebrado ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación, el 19 de agosto de 2015, en virtud de papeleta presentada el 10 de agosto de 2015, y con un resultado de INTENTADA SIN EFECTO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en documentales, aportada únicamente por la parte actora, habida cuenta de la incomparecencia de la empresa al acto de la vista, mas complementada (en todo aquello que no pudiera desprender de dicho instrumento probatorio) con la ficta confessio de la mercantil demandada, y esto último de acuerdo con la facultad que me otorga la Ley, y con efectos respecto del trabajador actuante, resultando además que existe sentencia firme de este Juzgado que acredita la relación laboral en los términos consignados en demanda.

 

SEGUNDO. - La demanda origen de las presentes actuaciones debe ser estimada, y ello por las siguientes razones:

 

1.- Es doctrina jurisprudencial reiterada -tanto que excusa su cita, y al hilo de lo dispuesto en el art.  217 LEC- la que establece que, en materia de reclamación de retribuciones económicas (salariales o no), corresponde a la parte actora, exclusivamente, acreditar en juicio que ha trabajado por cuenta y orden de la parte demandada y durante el tiempo que dice (aquélla) en su demanda, y es ésta la que debe probar entonces el pago de lo así exigido judicialmente.

 

Pues bien, habiendo cumplido la parte actora del actual proceso, de manera más que suficiente, con su carga procesal referida y en el acto de la vista oral, procede considerar, ante la incomparecencia de la parte demandada precisamente a dicho acto y, por consecuencia, su falta total de prueba sobre un hipotético abono, (procede considerar digo) que, en efecto, la misma (parte demandada), no sólo ha dejado de abonar a aquélla (parte actora) sino que también le adeuda, la suma principal preindicada, y por los conceptos y el tiempo final que figuran en el cuerpo de su demanda.

 

2ª.- A lo que resta por añadir que dicha cantidad principal, debe ser incrementada en el 10% en concepto de intereses moratorios, éstos solicitados de forma expresa en la demanda, y tal y como prevé el art. 29.3 ET.

 

3.º- No habiendo lugar a la condena en costas interesada, habida cuenta que el artículo 66 de la LJS condiciona su abono a que exista coincidencia esencial con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, circunstancia ésta no debidamente acreditada, habida cuenta de su falta de aportación.

 

TERCERO. - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

 

FALLO

 

Estimo la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por ERELYN OSPINO FERRER contra RACHIDA EL KHOUAFI, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 5560,11 euros (Principal 5054,65 euros más 505,46 euros de intereses moratorios).

 

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

 


Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

DILIGENCIA. - Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

 

EDICTO

 

D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el procedimiento ORDINARIO 0000350 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª ERELYN OSPINO FERRER contra RACHIDA EL KHOUAFI sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:

 

Sentencia 81/2018 con fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a RACHIDA EL KHOUAFI con NIE X6958617J, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Ciudad Autónoma de Melilla.

 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

 

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA