Decreto nº 63 de fecha 10 de febrero de 2019, relativo a la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (operaciones interiores) en la Ciudad Autónoma de Melilla.
DECRETO
DECRETO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE
MELILLA DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN
(OPERACIONES INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA.
El Pleno de la Excma. Asamblea de la Ciudad de Melilla, en sesión
extraordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2018, acordó aprobar
inicialmente la propuesta de Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (Operaciones
Interiores) en la Ciudad de Melilla.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 2. c) del
Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Melilla (BOME Ext. 10 de 18 de abril
de 2018), se procedió a su exposición pública por período de un mes en el
Boletín Oficial de la Ciudad, a efectos de reclamaciones por parte de los
ciudadanos o personas jurídicas.
Finalizado dicho plazo sin que se hayan presentado reclamaciones, de
acuerdo con lo dispuesto en el Art. 84 2. d) del Reglamento de la Asamblea, el
texto reglamentario queda definitivamente aprobado.
De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 38113/2018, en virtud
de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN
DISPONER
Primero.- La aprobación definitiva
de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación (Operaciones Interiores) en la
Ciudad de Melilla.
Segundo.- La íntegra publicación
en el Boletín Oficial de la Ciudad de la Ordenanza Fiscal Reguladora del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (Operaciones
Interiores) en la Ciudad de Melilla con la inclusión de la modificación
aprobada por el Pleno de la Excma. Asamblea.
Melilla 10 de febrero de 2019,
El Presidente,
Juan José Imbroda Ortiz
ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (OPERACIONES
INTERIORES) EN LA CIUDAD DE MELILLA.
I N D I C E
Título Preliminar: Naturaleza y Ámbito de
aplicación.
Artículo 1. Naturaleza del
Impuesto y Normas aplicables.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Título Primero: Delimitación del Hecho Imponible.
Artículo 3. Hecho Imponible.
Artículo 4. Concepto de
empresario o profesional.
Artículo 5. Operaciones no
sujetas al Impuesto.
Artículo 6.
Incompatibilidad.
Título Segundo: Exenciones.
Artículo 7. Exenciones.
Artículo 8. Exenciones en las
exportaciones y operaciones asimiladas.
Título Tercero: Lugar de realización del Hecho
Imponible.
Artículo 9.
Lugar de realización.
Título Cuarto: Devengo del Impuesto.
Artículo 10.
Devengo del Impuesto.
Título Quinto: Base Imponible.
Artículo 11.
Base imponible.
Artículo 12.
Determinación de la base imponible.
Título Sexto: Sujetos pasivos.
Capítulo
I: Sujetos Pasivos.
Artículo 13.
Sujeto pasivo.
Capítulo
II: Repercusión del Impuesto.
Artículo 14.
Repercusión del Impuesto.
Título Séptimo: Tipos impositivos y cuota
tributaria.
Capítulo
I: Tipos Impositivos.
Artículo 15.
Tipos impositivos.
Capítulo
II: Cuota Tributaria.
Artículo 16.
Cuota Tributaria.
Título Octavo: Deducciones y devoluciones.
Capítulo I: Deducciones.
Artículo 17.
Cuotas tributarias deducibles.
Artículo 18.
Exclusiones del derecho a deducir.
Capítulo II: Devoluciones.
Artículo 19.
Devoluciones.
Título Noveno: Régimen de estimación objetiva.
Artículo 20.
Finalidad.
Artículo 21.
Ámbito de aplicación.
Artículo 22.
Procedimiento, plazos, duración,
renuncia, exclusión y
obligaciones formales.
Artículo 23.
Determinación de la base imponible.
Título Décimo: Obligaciones de los sujetos pasivos.
Artículo 24.
Obligaciones de los sujetos pasivos.
Artículo 25.
Obligaciones contables de los sujetos pasivos
Artículo 26.
Obligaciones formales en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
Artículo 27.
Obligaciones formales por las entregas de bienes inmuebles.
Título Undécimo: Gestión del impuesto.
Capítulo
I: Liquidación y recaudación.
Artículo 28.
Normas generales.
Artículo 29.
Período general de liquidación.
Artículo 30.
Liquidaciones ocasionales.
Artículo 31.
Liquidaciones directas por las Entidades Públicas.
Artículo 32.
Colaboración social.
Artículo 33.
Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.
Artículo 34.
Actuaciones de asistencia tributaria.
Capítulo
II: Liquidación provisional de oficio.
Artículo 35.
Supuestos de aplicación.
Artículo 36. Procedimiento
y efectos.
Título Duodécimo: Infracciones y sanciones.
Artículo 37.
Infracciones y sanciones.
Título Decimotercero: Administración competente.
Artículo 38.
Administración competente.
Disposición Adicional.
Las
referencias que esta Ordenanza hace a la normativa Estatal deberán entenderse
hechas a la vigente en cada momento.
Disposición Final.
Entrada en
vigor.
Anexos:
Anexo 1: Tipos
impositivos.
Anexo 2:
Coeficientes aplicables para la determinación de la base imponible en el
régimen de estimación objetiva regulado en el Título noveno de esta Ordenanza.
Anexo 3:
Modelos relativos al cumplimiento de obligaciones formales.
Título Preliminar:
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Naturaleza del Impuesto y normas
aplicables.
El Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un Impuesto indirecto de
carácter municipal, que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley
8/1991, de 25 de marzo, en el Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre, en
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en
esta Ordenanza y en cuantas otras disposiciones dicten el Estado o la Ciudad de
Melilla para su desarrollo y aplicación, la producción, elaboración e
importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de
servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en la Ciudad de Melilla.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de
aplicación del Impuesto es el territorio de la Ciudad de Melilla, sin perjuicio
de los Tratados y Convenios Internacionales.
Título Primero: DELIMITACIÓN
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3. Hecho imponible.
1. Estarán sujetas al Impuesto:
1. La producción o
elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso
aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en
el desarrollo de su actividad empresarial.
Se considerarán actividades
de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras,
industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las
ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de
bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la
obra. No se considerarán, a efectos de
este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a
asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas
como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.
2. Las prestaciones de
servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio
de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre
el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o
elaboración de bienes en los términos previstos en el número anterior.
3. Las entregas de bienes
inmuebles que radiquen en el territorio de la Ciudad de Melilla, realizadas por
empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.
Se considerarán entregas de
bienes inmuebles:
a) la construcción y
ejecución de obras inmobiliarias,
b) la transmisión de dichos
bienes,
4. El consumo de energía
eléctrica, que será gravado en fase única.
2. A efectos de lo indicado en el apartado anterior,
se considerará que las operaciones que constituyen el hecho imponible del
Impuesto tienen el mismo sentido y significado que el establecido en la
normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para los conceptos de
edificaciones, entrega de bienes, entrega de bienes muebles producidos o
elaborados, transformación, prestación de servicios y entrega de bienes inmuebles.
Artículo 4. Concepto de empresario o profesional.
Tendrán la
consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades
consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 5. Operaciones no sujetas al Impuesto.
1. No estarán
sujetas al Impuesto las operaciones consideradas como tales en la legislación
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La
producción de energía eléctrica.
Artículo 6. Incompatibilidad.
En ningún caso
los actos del tráfico inmobiliario tributaran a la vez por este Impuesto y el
que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de
su incompatibilidad, las normas de la legislación común.
Título Segundo: EXENCIONES.
Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores.
Estarán
exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales,
las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de
energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados,
las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de
energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y
operaciones asimiladas.
Estarán
exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y
las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados
definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al
extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto
sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y
operaciones asimiladas.
No obstante,
lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las
exportaciones en régimen comercial que a continuación se indican:
a) Las destinadas a las
tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a
bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio
peninsular español y la Ciudad de Melilla o bien la travesía entre estas dos
Ciudades.
b) Las provisiones de a
bordo de labores de tabaco con destino a los medios de transportes que realicen
las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.
Título Tercero: LUGAR DE
REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo 9. Lugar de realización.
Las entregas
de bienes muebles corporales producidos o elaborados en la Ciudad de Melilla,
las entregas de bienes inmuebles, el consumo de energía eléctrica y las prestaciones
de servicios, se entenderán realizadas o localizadas en la Ciudad de Melilla
cuando así resulte de aplicar para este territorio las reglas establecidas en
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las entregas de
bienes o las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o
Islas Baleares.
Título Cuarto: DEVENGO DEL
IMPUESTO.
Artículo 10. Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto
se devengará:
1. En la producción o
elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan
a disposición de los adquirentes.
2. En las entregas de bienes
inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca
el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la
normativa reguladora de este último tributo.
3. En el consumo de energía
eléctrica, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas
distribuidoras.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que
originen pagos anticipados a la realización del hecho imponible el Impuesto se
devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
Título Quinto: BASE
IMPONIBLE.
Artículo 11. Base imponible.
1. La base
imponible en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en las
entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios se establecerá
con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de
dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los
supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los
mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
2. La base
imponible en el consumo de energía eléctrica será el importe total facturado a
los usuarios por las empresas distribuidoras.
Artículo 12. Determinación de la base imponible.
1. Con
carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación
directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ordenanza y en las
normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles
correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Será de
aplicación el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base
imponible a aquellos sujetos pasivos y actividades que así lo disponga el
Título Noveno de esta Ordenanza.
Título Sexto: SUJETOS
PASIVOS.
Capítulo I: Sujetos Pasivos.
Artículo 13. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos
pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
que se refiere los artículos 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen
las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo
lo dispuesto en el apartado siguiente, con las mismas exigencias y limitaciones
que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido
2. En las
entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por
empresarios o profesionales que no están establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales
establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas
operaciones.
3. Responderán
solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de bienes
inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de las operaciones
sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas,
se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o
de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes
con arreglo a derecho.
Capítulo II: Repercusión del
Impuesto.
Artículo 14.
Repercusión del impuesto.
1. La
repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas por la
normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de
este tributo.
2. En
particular, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no
exentas del Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá
siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas
económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación que, no obstante, deberá
ser repercutido como partida independiente cuando así proceda, en los documentos
que se presenten para el cobro, sin que
el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de
la consignación del tributo repercutido.
Título Séptimo: TIPOS
IMPOSITIVOS Y CUOTA TRIBUTARIA.
Capítulo I: Tipos
impositivos.
Artículo 15. Tipos impositivos.
1. Los tipos
de gravamen de este Impuesto para operaciones sujetas y no exentas estarán
comprendidos entre el 0,5 por 100 y el 10 por 100.
2. No podrá
establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la
producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales.
3. El tipo de
gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
4. Los tipos aplicables a las bases imponibles
de los distintos hechos imponibles del Impuesto, tanto en estimación directa de
bases como en estimación objetiva, son los establecidos en el Anexo 1 de esta
Ordenanza.
Capítulo II: Cuota
Tributaria.
Artículo 16. Cuota tributaria.
Uno. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a
la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
Dos. Gozarán de una bonificación del 99 % sobre las
operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las
agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social.
Cuando se
trate de operaciones realizadas entre los socios, a través de la agrupación, la
aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la
que se habría devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente.
Salvo lo
dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las
operaciones que directa o indirectamente se produzcan entre los socios o entre
éstos y terceros.
Tres. Gozarán de
una bonificación del 99 % sobre las operaciones sujetas al mismo que se
realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas,
siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del
cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.
Cuando se
trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la
unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota
tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen
actuado directamente.
Salvo lo
dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las
operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre
las empresas miembros o entre éstas y terceros.
Título Octavo: DEDUCCIONES Y
DEVOLUCIONES.
Capítulo I: Deducciones.
Artículo 17. Cuotas tributarias deducibles.
1. Los sujetos
pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las
operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de
aplicación de dicho Tributo, hayan soportado por repercusión directa o por las
adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se
utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en el
apartado Uno, número 1, del artículo 3 de esta Ordenanza, o bien sean
exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero.
No obstante,
no podrán deducirse las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior
correspondientes a bienes exportados que no resulten exentos de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8º. de ésta Ordenanza.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en este Título, también serán de aplicación en el
Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen
en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción
de las cuotas soportadas.
Artículo 18. Exclusiones del derecho a deducir.
Las cuotas
soportadas o satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las
prestaciones de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes
complementarios sobre las labores de tabaco y sobre ciertos carburantes y
combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción.
Capítulo II: Devoluciones.
Artículo 19. Devoluciones.
1. Los sujetos
pasivos que realicen actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales
que se señalan en el apartado uno, número 1, del artículo 3 de esta Ordenanza
que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el Capítulo anterior,
por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a
solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de
cada año. Las devoluciones se realizarán de acuerdo con el procedimiento
general previsto en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En los
supuestos recogidos en el artículo 8 de esta Ordenanza que den origen a
deducciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los
requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ordenanza del Impuesto que
regula la importación de bienes muebles corporales.
Título Noveno: RÉGIMEN DE
ESTIMACIÓN OBJETIVA.
Artículo 20. Finalidad
1. El método
de estimación objetiva tendrá por finalidad la determinación de las bases
imponibles y de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto, en relación con
las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación y durante los periodos
impositivos en el que el mismo sea aplicable.
2. El régimen
de estimación objetiva tiene carácter alternativo respecto al general de
estimación directa de bases.
Artículo 21. Ámbito de aplicación.
1. Tributarán
en régimen de estimación objetiva quienes realicen actividades de producción o
elaboración de bienes muebles corporales, construcción o ejecución de obra
inmobiliaria y de prestación de servicios, siempre que el importe de la base
imponible no exceda de 450.000 Euros durante el año inmediato anterior.
2. Con
independencia del volumen de operaciones tributarán en este régimen las
actividades en su primer ejercicio, sin perjuicio del ejercicio de renuncia.
3. Este
régimen sólo será aplicable a los contribuyentes que realicen alguna de las
actividades que estén incluidas en el método de estimación objetiva de signos,
índices o módulos regulado en la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y demás disposiciones de aplicación, siempre que
no se haya renunciado expresamente a la aplicación del mismo ante los Servicios
correspondientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. En los
casos en que un mismo contribuyente realice actividades sujetas a distintos
tipos de gravamen establecerá adecuadamente la proporción de base imponible a
la que es aplicable cada tipo
5. En ningún caso será de aplicación este
régimen a:
-
Las operaciones que den lugar a la inversión del sujeto pasivo.
-
Los contribuyentes que realicen actividades encuadradas en la división 5
(construcción) del I.A.E. y hayan obtenido contrataciones con las
Administraciones Públicas en el ejercicio anterior por importe superior a
40.000 euros.
Artículo 22. Procedimiento, plazos, duración,
renuncia, exclusión y obligaciones formales.
El
procedimiento, plazos, duración, renuncia, exclusión y obligaciones formales
del régimen regulado en este capítulo serán los mismos que los establecidos en
la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
demás disposiciones de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la
presente Ordenanza.
Artículo 23. Determinación de la base imponible.
1. La
determinación de las bases imponibles a las que se refiere este Título se
efectuará por el propio sujeto pasivo, según el siguiente procedimiento:
a)
Se calculará el rendimiento neto de la actividad según los índices o
módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el
periodo de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministerio de
Economía y Hacienda para el régimen de estimación objetiva por signos, índices
o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)
La base imponible del impuesto para cada actividad correspondiente a los
tres primeros trimestres del ejercicio, será el resultado de calcular el
rendimiento neto de la actividad en función de los datos-base del primer día
del año o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen
comenzado. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer
día del año, se tomará, el correspondiente al año inmediato anterior.
El rendimiento
neto de la actividad calculado conforme al párrafo anterior, se multiplicará
por el coeficiente que se indica en el Anexo 2 de la presente Ordenanza, y se
dividirá por cuatro, obteniéndose la base imponible del Impuesto para cada
actividad respecto a los tres primeros trimestres del ejercicio.
La cuota
trimestral correspondiente a los tres primeros trimestres del ejercicio será el
resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible determinada según
lo dispuesto en este apartado.
c)
La cuota correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio se
determinará por la diferencia entre la cuota anual y los pagos efectuados en
los trimestres anteriores. La cuota anual será el resultado de aplicar el tipo
impositivo a la base imponible determinada según lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
La base
imponible referida se obtendrá multiplicando el rendimiento neto de la
actividad calculado en función a los datos promedios efectivos del ejercicio
transcurrido por el coeficiente que se indica en el Anexo 2 de la presente
Ordenanza.
2. Los sujetos
pasivos no tendrán derecho a deducir las cuotas soportadas en las actividades
acogidas a este régimen.
Título Décimo: OBLIGACIÓN DE
LOS SUJETOS PASIVOS.
Artículo 24. Obligaciones de los sujetos pasivos.
1. Los sujetos
pasivos estarán obligados a:
1)
Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de
las actividades que determinen la sujeción al Impuesto, en los plazos y
mediante los modelos que figuran en el Anexo 3.
exactamente la incidencia de la repercusión de este impuesto y, en su
caso de lo soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones
o importaciones de bienes.
3)
Expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos correspondientes a
sus operaciones, con los requisitos exigidos en la normativa del Impuesto sobre
el Valor Añadido para los hechos imponibles recogidos en el artículo 3º de esta
Ordenanza, sustituyendo la mención al “I.V.A” por “I.P.S.I” y, en su caso, la de "I.V.A INCLUIDO" por "I.P.S.I INCLUIDO".
4)
Conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus
proveedores.
5)
Presentar, a requerimiento del órgano competente de la Ciudad de
Melilla, información relativa a sus operaciones económicas con terceras
personas.
6)
Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes en la forma y
plazos establecidos en esta Ordenanza y en su Anexo 3.
2. Los sujetos
pasivos no empresarios ni profesionales sólo estarán obligados a presentar las
correspondientes declaraciones liquidaciones en los plazos y con los modelos
que se establecen en el Anexo 3 de esta Ordenanza.
Artículo 25. Obligaciones contables de los sujetos
pasivos:
Libros registros del Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación.
1.
Los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto, deberán
llevar, en los términos dispuestos por esta ordenanza, un libro registro de
facturas expedidas.
2.
Los sujetos pasivos del impuesto que desarrollen actividades de
producción o elaboración de bienes muebles corporales, estarán obligados,
además, a la llevanza de un libro registro de facturas recibidas
3.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de
las actividades acogidas al régimen de estimación objetiva.
4.
Los libros o registros que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales
o contables, deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos
de este impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en
esta Ordenanza.
Libro registro de facturas expedidas.
1. Los sujetos pasivos del
impuesto deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas y
documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la
debida separación el total de los referidos documentos.
2. Será válida, sin embargo, la
realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo,
sobre hojas separadas, que después, habrán de ser numeradas y encuadernadas
correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.
3. En el libro registro de
facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos
sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la
fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social o denominación
completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible
de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota.
4. La anotación individualizada
de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior
se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la
fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas o documentos sustitutivos
numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total
conjunto, impuesto no incluido, no exceda de 3.000 euros. Será requisito que
las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo
impositivo.
Igualmente
será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos
cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Libro registro de facturas recibidas.
1.
Los sujetos pasivos del impuesto deberán numerar correlativamente todas
las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o
importados en el ejercicio de su actividad empresarial.
2.
Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el
libro registro de facturas recibidas.
3.
Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por
cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después, habrán de
ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en
este artículo.
4.
En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las
facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas. Se consignarán su
número de recepción, la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón
social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a
su expedición, la base imponible, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota.
5.
Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una
misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas
asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la
suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el
importe total conjunto de las operaciones, impuesto no incluido, no exceda de
3.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de
ellas no supere 500 euros, impuesto no incluido.
Igualmente
será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos
cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Contenido de los documentos registrales.
Los libros
registros deberán permitir determinar con precisión en cada período de
liquidación:
a) El importe total del
Impuesto que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
b) El importe total del
Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones
de bienes.
Requisitos formales.
1. Los libros
registro deberán serán llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado,
con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin
interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación,
inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las
anotaciones registrales.
2. Las
anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros.
3. Las páginas
de los libros registros deberán estar numeradas correlativamente.
Plazos para las anotaciones registrales.
1. Las
operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse
asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se
realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en
cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida
liquidación y pago en período voluntario.
2. No
obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las
cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán
anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de
las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo
sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las
facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el
orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda
efectuar su deducción.
Artículo 26. Obligaciones formales en los supuestos
de inversión del sujeto pasivo.
Quienes
resulten sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 apartado
dos de esta Ordenanza, deberán emitir autofactura comprensiva de la
correspondiente prestación recibida o entrega del bien inmueble realizada. Los
requisitos de la autofactura serán los mismos que los exigidos con carácter
general.
Artículo 27. Obligaciones formales por las entregas
de bienes inmuebles.
1. Los sujetos
pasivos por entrega de bienes inmuebles deberán emitir factura individualizada
por cada una de las mismas, con los requisitos exigidos a las facturas con
carácter general e identificando el bien inmueble mediante su referencia
catastral.
2. A la
autoliquidación del Impuesto según modelo que figura en el Anexo 3 se
acompañará copia del documento público o privado mediante el cual se haya
efectuado la transmisión.
3. Ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este gravamen se admitirá ni
surtirá efectos en oficina o registro público sin que se justifique el pago,
exención o no sujeción al impuesto, salvo lo previsto en la legislación
hipotecaria.
Título Undécimo: GESTIÓN DEL
IMPUESTO.
Capítulo I: Liquidación y
recaudación.
Artículo 28. Normas generales.
1. Los sujetos
pasivos deberán declarar las operaciones sujetas al Impuesto en régimen de
autoliquidación, con sujeción a las normas contenidas en esta Ordenanza, e
ingresar, en el momento de presentación de la misma, el importe de la deuda
tributaria resultante en la Hacienda de la Ciudad de Melilla.
La obligación
establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que
realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto, según lo previsto en
la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Cada
declaración-liquidación contendrá los datos que se consignen en el
correspondiente modelo según se establece en el Anexo 3.
3. Las
declaraciones-liquidaciones deberán presentarse e ingresarse, según proceda, en
las oficinas de la Administración de la Ciudad o en las Entidades
colaboradoras, en los plazos y lugares establecidos en el Anexo 3.
Artículo 29. Período general de liquidación.
1. El periodo
general de liquidación en las operaciones definidas en el artículo 3 de esta
Ordenanza coincidirá con el trimestre natural. Las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres se presentarán e ingresarán
durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y
octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al
último período del año se presentarán e ingresarán durante los treinta y un
primeros días naturales del mes de enero.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior las empresas cuyo volumen de operaciones,
haya excedido, durante el año natural inmediatamente anterior, de seis millones
de euros (6.000.000.-€), efectuarán las liquidaciones que procedan y el ingreso
de la deuda tributaria resultantes dentro de los primeros veinte días de cada
mes por la facturación correspondiente al mes natural inmediato anterior.
3. Cuando el
último día del plazo coincida con un sábado o un día inhábil, se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 30 Liquidaciones ocasionales
1. Deberán
presentar declaración-liquidación ocasional de carácter no periódico los
sujetos pasivos por las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto no
incluidas en las declaraciones trimestrales y de primera transmisión de
inmuebles a las que no sea de aplicación el periodo general de liquidación.
2. No se
incluirán en la declaración-liquidación trimestral regulada en el artículo
anterior, aquellas operaciones sujetas y no exentas al Impuesto que den lugar a
declaraciones-liquidaciones ocasionales.
3. En los
supuestos de pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible
por la primera transmisión de bienes inmuebles, los sujetos pasivos deberán
especificar en el modelo de declaración y de manera individualizada el nombre y
el Número de Identificación Fiscal de cada uno de los adquirentes y la
localización del inmueble.
Los Servicios
de Gestión del Impuesto podrán autorizar la presentación de una
declaración-liquidación que agrupe pagos anticipados de diversos destinatarios,
siempre que quede debidamente especificado el nombre, el Número de
Identificación Fiscal de cada uno de éstos, así como el importe individual de
cada pago anticipado y la localización del inmueble.
4. Las
declaraciones-liquidaciones ocasionales reguladas en este artículo se
presentarán e ingresarán durante el mes siguiente al devengo de la operación.
Artículo 31. Liquidaciones directas por las
Entidades Públicas.
1. En aquellas
operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en las que el destinatario de
las mismas sea el Estado, la Ciudad Autónoma de Melilla u Organismos Autónomos
y Sociedades dependientes de ella, el Impuesto se liquidará directamente por el
órgano pagador en el momento de realizarse el pago.
De forma
simultánea se realizará su ingreso en las cuentas operativas destinadas para
recibir abonos en concepto del Impuesto y se expedirá carta de pago o documento
análogo acreditativo del mismo que se entregará al sujeto pasivo.
2. El importe
liquidado será el resultante de aplicar a la base imponible de la operación el
tipo impositivo vigente en el momento del devengo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 14 de esta Ordenanza.
3. Los sujetos
pasivos a quienes sea de aplicación el periodo general de liquidación y se les
liquide el Impuesto en la forma y con los requisitos recogidos en este
artículo, deberán incluir estas operaciones en sus declaraciones-liquidaciones
trimestrales, utilizando el espacio reservado en las mismas al efecto, sin que
dicha declaración produzca cuota alguna.
4. En los
supuestos de las operaciones descritas en el artículo 29, los sujetos pasivos
incluirán de manera diferenciada, en la declaración ocasional que corresponda,
según el criterio general del devengo, las bases imponibles de las operaciones
objeto de liquidación directa por las Entidades Públicas, así como las
operaciones con terceros. Las cuotas correspondientes a dichas operaciones con
las Entidades públicas no serán objeto de ingreso por dicha declaración
ocasional, al ser objeto de liquidación directa en la forma prevista en éste
artículo
5. No será de
aplicación lo dispuesto en este artículo a las actividades incluidas en el
régimen de estimación objetiva de bases imponibles.
Artículo 32. Colaboración social.
1. Los
interesados podrán colaborar en la aplicación del IPSI Operaciones interiores a
través de acuerdos de la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma con
otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u
organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales,
empresariales o profesionales.
2. La
colaboración social en la aplicación del IPSI Operaciones interiores podrá
referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a)
Realización de estudios o informes relacionados con el IPSI Operaciones
interiores
b)
Campañas de información y difusión.
c)
Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
d)
Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y
comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
e)
Presentación y remisión a la Administración tributaria de
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con
trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.
f)
Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados
tributarios.
g)
Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos,
previa autorización de los obligados tributarios.
h)
Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización
de los obligados tributarios.
3. La
Administración tributaria de la Ciudad Autónoma podrá señalar los requisitos y
condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización
de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 33. Utilización de tecnologías
informáticas y telemáticas.
1. La
Administración tributaria de la Ciudad Autónoma promoverá la utilización de las
técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para la
gestión y recaudación del IPSI Operaciones interiores, con las limitaciones que
la Constitución y las leyes establezcan.
2. Cuando sea
compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración
tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus
derechos y cumplir con sus obligaciones relativas al IPSI Operaciones
interiores a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o
telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3. Los
documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos por el Servicio del IPSI Operaciones interiores, o
los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos
medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus
copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en
su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las
garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Artículo 34. Actuaciones de asistencia tributaria.
1. La
asistencia tributaria consistirá en el conjunto de actuaciones que el Servicio
del IPSI Operaciones interiores pone a disposición de los obligados para
facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
relativas al IPSI Operaciones interiores. Entre otras actuaciones, la
asistencia tributaria podrá consistir en la confección de declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como en la confección de un
borrador de declaración.
2. Cuando la
asistencia se materialice en la confección de declaraciones, autoliquidaciones
y comunicaciones de datos a solicitud del obligado tributario, la actuación del
Servicio del IPSI Operaciones interiores consistirá en la trascripción de los
datos aportados por el solicitante y en la realización de los cálculos
correspondientes. Ultimado el modelo se entregará para su revisión y para la
verificación de la correcta trascripción de los datos y su firma por el
obligado, si este lo estima oportuno.
3. Los datos,
importes o calificaciones contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o
comunicaciones de datos confeccionados por el Servicio del IPSI Operaciones
interiores no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones
de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad.
4. El Servicio
del IPSI Operaciones interiores podrá facilitar a los obligados tributarios
programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de
declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos relativas al IPSI
Operaciones interiores.
Asimismo,
podrá facilitar otros programas de ayuda y asistencia, en el marco del deber y
asistencia a los obligados tributarios, para facilitarles el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales relativas al IPSI Operaciones interiores.
5. La
asistencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias se podrá
ofrecer también por vía telemática. El Servicio del IPSI Operaciones interiores
determinará para cada caso, en función de los medios disponibles y del estado
de la tecnología aplicable, el alcance de esa asistencia y la forma y
requisitos para su prestación.
6. El uso de
estos medios deberá procurar alcanzar al mayor número de obligados tributarios.
Para ello, los programas de ayuda y los servicios ofrecidos por vía telemática,
en su caso, se ofrecerán también por otros medios a quienes no tuvieran acceso
a los previstos en este artículo siempre que sea posible de acuerdo con los
medios técnicos disponibles.
Capítulo II: Liquidación
provisional de oficio.
Artículo 35. Supuestos de aplicación.
1. Los
Servicios de Gestión del Impuesto practicarán liquidaciones provisionales de
oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto en
los términos establecidos en el Capítulo anterior de la presente Ordenanza, y
no atienda al requerimiento para la presentación de la correspondiente
declaración-liquidación por ella formulada.
2. Las
liquidaciones provisionales se realizarán en base a los datos, antecedentes,
elementos, signos, índices o módulos o
demás elementos de que dispongan los Servicios de Gestión del Impuesto y que
sean relevantes al efecto.
3. Los
Servicios de Gestión del Impuesto impulsarán y practicarán las liquidaciones a
que se refiere el apartado anterior.
4. Las
liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada
que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, iniciándose, en su caso, el
correspondiente expediente sancionador.
Artículo 36. Procedimiento y efectos.
El
procedimiento y los efectos de las liquidaciones provisionales de oficio
establecidas en esta Ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa
aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Título Duodécimo:
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 37. Infracciones y sanciones.
El régimen de
infracciones y sanciones aplicables a este Impuesto, será el regulado en la Ley
General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Título Decimotercero:
ADMINISTRACIÓN COMPETENTE.
Artículo 38. Administración competente.
1. La gestión,
liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, así como la revisión de los
actos dictados en aplicación del mismo corresponden a la Ciudad de Melilla a
través de sus correspondientes servicios.
2. El
ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, se ajustará,
en todo caso, a lo previsto en los artículos 10 a 14 ambos inclusive, el R.D.L.
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
3. Al amparo
de lo previsto en el Artículo 8 el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la
Administración Tributaria del Estado y la Ciudad de Melilla podrán convenir el
régimen de colaboración que proceda en orden a la adecuada exacción del
Impuesto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las
referencias que esta Ordenanza hace a la normativa Estatal deberán entenderse
hechas a la vigente en cada momento.
DISPOSICIÓN
FINAL
Entrada en vigor.
Esta Ordenanza
aprobada por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, entrará en vigor al
día siguiente de su publicación definitiva en el B. O. de la Ciudad Autónoma de
Melilla, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o
derogación.
ANEXO 1
TIPOS IMPOSITIVOS
PRIMERO.-
Actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales.
Las
actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales, definidas
en los términos del apartado Uno del artículo 3 de esta Ordenanza, tributarán
según las tarifas contenidas en los anexos I y II de la Ordenanza del Impuesto
que regula el hecho imponible importación de bienes muebles corporales.
SEGUNDO.- Consumo de energía eléctrica.
El consumo de
energía eléctrica tributará al tipo del 1%.
TERCERO.-
Entrega de Bienes Inmuebles.
La entrega de
Bienes Inmuebles, tributarán al tipo del 4%, con las siguientes excepciones:
1º.-Tributarán
al tipo del 0,5% la primera transmisión de viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial, cuando las entregas se efectúen
por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el
mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos el número de
plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
2º.-Tributarán
al tipo del 10% la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias, con las
siguientes excepciones:
2.1.-
Tributarán al tipo del 0,5 % la construcción y la ejecución de obras
inmobiliarias, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción de
edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales,
anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados,
siempre que hayan de ser objeto de una transmisión posterior considerada como
primera entrega de bien inmueble.
2.2.-
Tributarán al tipo del 4% la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias
que tengan por objeto la construcción de edificaciones destinadas
principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes,
instalaciones y servicios complementarios en ellos situados que no se
encuentren incluidas en el punto 2.1 de este apartado TERCERO.
2.3.-
Tributarán al tipo del 4 % la construcción y la ejecución de obras
inmobiliarias consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora
o reconstrucción de viviendas y de locales de negocio cuya construcción ya esté
terminada.
Se
considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que
al menos el 50 % de la superficie construida se destine a dicha utilización.
establecida
respectivamente en el artº 8.Dos.1º y el artº 11.dos.6º de la Ley reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUARTO.- Prestaciones de servicios.
Las
prestaciones de servicios tributarán al tipo general del 4 %, con las
siguientes excepciones:
1º.-Tributarán
al 0,5 % los siguientes servicios:
o Los servicios de transporte
terrestre colectivo de viajeros y de sus equipajes.
o Los servicios de publicidad y
marketing.
o Los servicios prestados por vía
electrónica.
o Los servicios de gestión accesorios
y complementarios para la realización de las actividades de juego que
constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y
combinaciones aleatorias.
2º.- Los
servicios de transporte de viajeros (autotaxis), tributarán al tipo del 1%.
3º.- Los
servicios de restaurante de un tenedor y demás cafés y bares tributaran al tipo
del 1%.
4º.- Los
servicios de los restaurantes de dos o más tenedores y los cafés y bares de
categoría especial, y demás servicios de hostelería tributarán al 2 %.
5º.- Los
servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y de televisión
tributarán al 8 %.
A efectos de
lo anterior se entenderán por servicios de telecomunicaciones, servicios
prestados por vía electrónica, servicios de radiodifusión y de televisión los
descritos en la normativa del IVA.
ANEXO 2
COEFICIENTES APLICABLES PARA
LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA
REGULADO EN EL TÍTULO NOVENO DE ESTA ORDENANZA
PRIMERO:
El coeficiente aplicable a cada actividad,
según lo establecido en el apartado 1. b) del artículo 23 de esta Ordenanza es:
a)
Producción o elaboración de bienes muebles corporales, coeficiente igual
a uno (1).
b)
Prestaciones de servicios en general, coeficiente igual a dos (2).
c)
Prestación de servicios de hostelería y transporte de autotaxis,
coeficiente igual al uno y medio (1,5).
d)
Construcción y ejecución de obra inmobiliaria, coeficiente igual a dos
(2) para las ejecuciones de obras recogidas en el ANEXO 1. TERCERO. apartado
2.2. y apartado 2.3.
SEGUNDO:
Para la
determinación de cada uno de los coeficientes aplicables a cada tipo de
actividad se ha considerado:
a) Para las actividades de producción o
elaboración:
1.- La imposibilidad de
establecer distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la
importación y a la producción o elaboración de bienes muebles corporales
recogida en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre.
2.- El margen comercial medio
atribuible.
3.- La diferencia de bases que
se obtendría según su régimen de determinación.
4.- El impuesto satisfecho en la
importación de las materias primas y su repercusión en el proceso productivo.
5.- La posibilidad de deducción
de cuotas del impuesto soportadas mediante repercusión directa o satisfecho por
las adquisiciones o importaciones de bienes.
b) En las prestaciones de servicios y
en las actividades de construcción y ejecución de obras inmobiliarias se ha
considerado el margen medio de beneficios atribuible a estos sectores y la
imposibilidad de deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
ANEXO 3
MODELOS RELATIVOS AL
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
PRIMERO: MODELO 400. Declaración de comienzo, cese
o modificación.
a) Obligados a
utilizarlo:
1.- Las
personas o Entidades que, residiendo en Melilla, realicen o vayan a realizar
actividades empresariales o profesionales sujetas y no exentas del Impuesto.
2.- Las
personas o Entidades no residentes en Melilla que tengan establecimiento
permanente en esta Ciudad y realicen o vayan a realizar actividades
empresariales o profesionales sujetas y no exentas del Impuesto.
b) Plazos de
presentación:
1.-
Declaración de inicio de actividad o alta en el censo: con anterioridad al
inicio de la actividad.
2.-
Declaración de modificación de datos: en el plazo de un mes contado desde el
día siguiente a aquel en que se produce.
3.- Renuncia o
revocación al régimen de estimación objetiva: durante el mes de diciembre
anterior al año natural en que haya de surtir efecto.
4.-
Declaración de cese: en el plazo de un mes a partir del día siguiente al que se
produzca.
c) Lugar de
presentación:
Oficina de
Gestión del Impuesto.
d)
Documentación complementaria:
Con la
presentación de la declaración de comienzo de actividad se ha de acompañar la
siguiente documentación:
- En el caso de personas jurídicas,
copia del CIF de la persona jurídica obligada y del NIF del representante.
- En el caso de personas físicas
copia del NIF del obligado.
- Modelo 036 o 037 de declaración
censal de alta, baja y modificación en el censo de obligados tributarios de la
AEAT.
- Modelo 840 de declaración del
Impuesto sobre Actividades Económicas, en el caso de ser sujeto obligado a su
presentación.
- En el caso de Comunidades de
Bienes, acta de constitución de la misma.
- En el caso de arrendamientos
sujetos a IPSI copias de los contratos de arrendamientos.
SEGUNDO: MODELO 412. Declaración ocasional.
a) Obligados a
utilizarlo:
Los sujetos
pasivos por cualquier operación sujeta y no exenta del Impuesto, no incluida en
las declaraciones trimestrales y de entrega de bienes inmuebles, y a las que no
sea de aplicación el periodo general de liquidación.
b) Plazos de
presentación:
Con carácter
general, el modelo 412 deberá presentarse e ingresarse en el plazo de un mes
siguiente al devengo de la operación.
c) Lugar de
presentación:
Entidades
colaboradoras debidamente autorizadas.
TERCERO: MODELO 413. Entrega de bienes inmuebles.
a) Obligados a utilizarlo:
Los sujetos
pasivos por entrega de bienes inmuebles, incluidos los supuestos de devengo
anticipado.
b) Plazos de
presentación:
Con carácter
general, el modelo 413 deberá presentarse e ingresarse en el plazo de un mes
siguiente al devengo de la operación.
c) Lugar de
presentación:
- Entidades colaboradoras
debidamente autorizadas.
- Los modelos con cuota tributaria
cero se presentarán en las oficinas de gestión tributaria del IPSI operaciones
interiores.
CUARTO: MODELO 420. Declaración Trimestral.
a) Obligados a
utilizarlo:
Personas o
Entidades residentes en Melilla o que actúen en ella mediante establecimiento
permanente, por los siguientes hechos imponibles:
1.- En
estimación directa: prestación de servicios, construcción y ejecución de obra
inmobiliaria y consumo de energía eléctrica.
2.- En el
régimen de estimación objetiva de bases imponibles: prestación de servicios,
construcción y ejecución de obra inmobiliaria.
b) Plazos de
presentación:
1.- Las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres se
presentarán e ingresarán durante los veinte primeros días naturales de los
meses de abril, julio y octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones
correspondientes al último período del año se presentarán e ingresarán durante
los treinta y un primeros días naturales del mes de enero.
2.- Las
empresas cuyo volumen de operaciones, haya excedido de seis millones de Euros
(6.000.000.-€), durante el año natural inmediatamente anterior, efectuarán las
liquidaciones que procedan y el ingreso de la deuda tributaria resultantes
dentro de los primeros veinte días de cada mes por la facturación
correspondiente al mes natural inmediato anterior.
c) Lugar de
presentación:
- Entidades colaboradoras debidamente
autorizadas.
- Los modelos con cuota tributaria
cero se presentarán en las oficinas de gestión tributaria del IPSI operaciones interiores.
QUINTO: MODELO 421. Declaración Trimestral en
Actividades de producción o elaboración.
a) Obligados a
utilizarlo:
Personas o
Entidades residentes en Melilla o que actúen en ella mediante establecimiento
permanente, por los siguientes hechos imponibles:
1.- En el
régimen de estimación directa: actividades de producción o elaboración de
bienes muebles corporales.
2.- En el
régimen de estimación objetiva de bases imponibles: actividades de producción o
elaboración de bienes muebles corporales.
b) Plazos de
presentación:
1.- Las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres se
presentarán e ingresarán durante los veinte primeros días naturales de los
meses de abril, julio y octubre. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones
correspondientes al último período del año se presentarán e ingresarán durante
los treinta y un primeros días naturales del mes de enero.
2.- Las
empresas cuyo volumen de operaciones, haya excedido de seis millones de Euros
(6.000.000.-€), durante el año natural inmediatamente anterior, efectuarán las
liquidaciones que procedan y el ingreso de la deuda tributaria resultantes
dentro de los primeros veinte días de cada mes por la facturación
correspondiente al mes natural inmediato anterior.
c) Lugar de
presentación:
- Entidades
colaboradoras debidamente autorizadas.
- Los modelos
con cuota tributaria cero o negativos se presentarán en las oficinas de gestión
tributaria del IPSI operaciones
interiores.