ARTÍCULO Nº 156 (CVE: BOME-A-2019-156) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5628 - viernes, 22 de febrero de 2019 Ir al BOME

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1


Notificación a D. Luis Manuel Ramírez González, en procedimiento ordinario 81/2017.

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NIG: 52001 44 4 2017 0000082

Modelo: N81291

 

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2017 

Sobre ORDINARIO 

 

DEMANDANTE/S D/ña: MARIA JOSE DA CRUZ PIRES

ABOGADO/A: JOSE ALONSO SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL: AITOR ALONSO SALGADO

 

DEMANDADO/S D/ña: LUIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, MIGUEL JESUS CUMPIAN

 

EDICTO

 

D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081/2017 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Dª MARIA JOSE DA CRUZ PIRES contra LUIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, MIGUEL JESUS CUMPIAN MANZANO  sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:

 

“En la ciudad de Melilla, a 8 de Octubre de dos mil dieciocho.

 

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Reclamación de Cantidad núm. 81/2017. 

 

Promovidos por:

MARÍA JOSÉ DA CRUZ PIRES

 

Contra:

LUIS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ; MIGUEL JESUS CUMPIAN MANZANO.

 

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M.        EL REY, dicto la siguiente

 

 

SENTENCIA ( 394/2018)

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 13-2-17, tuvo entrada en el Servicio Común, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 29/5/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de las partes y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

 

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, habiéndose acordado la práctica de diligencias finales.

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TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO.- En fecha de 29 de Agosto de 2013 se dicta Sentencia por éste Juzgado en los autos de despido 114/13 en la que se le reconoce que  la actora, Sra. María José Da Cruz Pires, prestó servicios para Cumpian Ramirez, S.L., con  una antigüedad de 3 de Marzo de 2008,  categoría profesional de profesora de autoescuela y un salario bruto mensual de 1449,90 euros ( incluido prorrateo de pagas). Igualmente en la misma se reconoce que como consecuencia de la prestación de servicio la misma devengó los salarios correspondientes a los meses de mayo de 2012 a octubre del mismo año, así como las vacaciones no disfrutadas de 2012 por un importe total de 10.149,30 euros, así como, 44.144,94 euros en concepto de salarios debidos con anterioridad y reconocidos en escritura pública de 11 de Mayo de 2012, condenándose a la demandada al abono de 70.797,34.

SEGUNDO.- La empresa Cumpian Ramirez, S.L. fue declarada insolvente por Decreto de éste Juzgado de fecha 1 de Febrero de 2016, dictado en la ejecución de títulos judiciales 102/2013, por importe de 82.124,91 euros.

TERCERO.- Mediante resolución del Fogasa de fecha 24 de mayo de 2016, dictada en el expediente administrativo 52/2016/000/000005, se le reconoció a la actora el derecho a percibir la cantidad de 13.705,13 euros.

CUARTO.- Unido al ramo de prueba del actor figura escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de fianza, de fecha de 11 de Mayo de 2012, cuyo contenido doy por reproducido.

QUINTO.-  Se ha celebrado ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación,  el 31 de Marzo de 2017, en virtud de papeleta presentada el 22 de Marzo de 20157  y con un resultado de INTENTADA SIN EFECTO.-

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en documental aportada por la actora y el interrogatorio de los codemandados.

 

Interesa la parte actora a través de las presentes actuaciones el dictado de Sentencia por la que se condene a los codemandados al abono de 68.419,78 euros “diferencia de lo adeudado y lo abonado por el Fogasa”, debiendo ser adelantado que la pretensión ha de ser íntegramente desestimada conforme lo que a continuación se expondrá.

 

En concreto se fundamenta el pedimento en un pretendido uso de la figura societaria por los codemandados para eludir las responsabilidades de la misma, referenciando la existencia de confusión de patrimonios manifestando haberse empleado vehículos propiedad de la mercantil en actividades distintas de la sociedad- hecho éste negado por los demandados en su interrogatorio y carente de acreditación por soporte probatorio adicional,-  resultando además que siendo requerida al efecto la parte actora en el plenario vino a manifestar que los hechos referidos en el hecho séptimo de su demandada en que la parte fundamenta su pretensión se ubican temporalmente cuando dicha mercantil tenía actividad, no adicionándose en consecuencia hechos acaecidos con posterioridad al dictado de la Sentencia dictada en los autos de despido 114/13, por la que se condenó como responsable exclusivamente a la sociedad limitada existiendo en consecuencia un pronunciamiento firme vinculante en las presentes actuaciones sobre quien resulta ser el verdadero empleador, además de la necesaria preclusión que lo alegado en dicho preciso proyecta sobre la reclamación presente, disponiendo el artículo 400 de la LEC (…) Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior (…)

 

Todo ello se entiende al margen de la responsabilidad en que hubieren podido incurrir aquellos por falta de disolución de la sociedad a ventilar en el orden jurisdiccional civil, entre otras,  Sentencia núm. 346/2015 de 21 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

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Se fundamenta igualmente la petición por la actora en virtud del afianzamiento asumido por los demandados en  escritura pública de fecha 11-5-12. Frente a dicha reclamación aducen los actores la necesidad de la reclamación de dicha deuda en el procedimiento seguido contra la mercantil; la asunción de un 50% de la deuda asumida respecto de los codemandados; y la existencia de prescripción, a la par que el afianzamiento abarcaría únicamente la cuantía de 44.144,94 euros que es que propiamente se reconoce en el reconocimiento de deuda.

 

Indicado lo anterior, resultando solidaria la responsabilidad asumida por los codemandados respecto del deudor principal en su calidad de fiadores, el artículo 1144 permite al acreedor dirigir su acción contra cualquiera de ellos sin que ello resulte óbice para reclamaciones posteriores. Eso sí, el compromiso asumido por cada codemandado es claro que se extiende a la cuantía expresamente consignada en la escritura que asciende a la suma de 44.144,94 euros, y exclusivamente por 50% de dicha suma por cada uno de ellos. Siendo así que constatado el carácter solidario de la obligación las reclamaciones contra cualquiera de ellos producen efectos interruptivos en todos ex artículo 1974 del Código Civil-. Resultando que datado el reconocimiento de deuda y el afianzamiento el 11-5-12, consta que la actora interpuso demanda judicial el 26 de Febrero de 2013 reclamando su abono, recayendo Sentencia que condena al abono de los mismos a la mercantil en fecha de 29 de Agosto de 2013,  dictándose el 21 de noviembre de 2013 el decreto de 1-2-16 contiene error material en su datación- auto despachando ejecución respecto de la demanda incoada por la trabajadora, generando las actuaciones ejecutivas registradas con número 102/13  en las que en fecha de 1 de Febrero de 2016 se dicta Decreto de Insolvencia total de la empresa acordándose el archivo provisional de las actuaciones, declarado firme por diligencia de ordenación de 22 de Febrero de 2016, sin que conste actuación o reclamación posterior de la demandante hasta la fecha de papeleta de conciliación de las presentes actuaciones (22-3-17) habiendo transcurrido el plazo prescriptivo anual que establece el artículo 59 del ET, y prescrita en consecuencia la reclamación.

 

Razones todas las cuales las expuestas conllevan a la íntegra desestimación de la demanda debiendo en consecuencia los demandados ser absueltos de los pedimentos formulados en su contra. 

 

TERCERO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.   

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

 

FALLO

 

DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por MARÍA JOSÉ DA CRUZ PIRES contra LUIS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ; MIGUEL JESUS CUMPIAN MANZANO, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente.

 

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

 

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.”

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a LUIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ CON DNI 31721519B, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de MELILLA.

 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la 
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comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA