ARTÍCULO Nº 156 (CVE: BOME-A-2019-156) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 5628 - viernes, 22 de febrero de 2019 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1
Notificación a D. Luis Manuel Ramírez González, en procedimiento ordinario 81/2017.
NIG: 52001 44 4 2017 0000082
Modelo: N81291
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2017
Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE/S
D/ña: MARIA JOSE DA CRUZ PIRES
ABOGADO/A:
JOSE ALONSO SANCHEZ
GRADUADO/A
SOCIAL: AITOR ALONSO
SALGADO
DEMANDADO/S
D/ña: LUIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, MIGUEL JESUS CUMPIAN
EDICTO
D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado
de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000081/2017 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Dª MARIA JOSE
DA CRUZ PIRES contra LUIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, MIGUEL JESUS CUMPIAN
MANZANO sobre ORDINARIO, se ha dictado
la siguiente resolución:
“En la ciudad de Melilla, a 8 de Octubre
de dos mil dieciocho.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado
de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los
presentes Autos de Reclamación de Cantidad núm. 81/2017.
Promovidos por:
MARÍA JOSÉ DA CRUZ PIRES
Contra:
LUIS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ; MIGUEL JESUS CUMPIAN
MANZANO.
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de
S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA ( 394/2018)
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 13-2-17, tuvo entrada en el
Servicio Común, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la
parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y
fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia
de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las
partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 29/5/18, fecha en
que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de las
partes y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas
con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a
definitivas, habiéndose acordado la práctica de diligencias finales.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han
observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga
de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.- En fecha de 29 de Agosto de 2013 se dicta
Sentencia por éste Juzgado en los autos de despido 114/13 en la que se le
reconoce que la actora, Sra. María José
Da Cruz Pires, prestó servicios para Cumpian Ramirez, S.L., con una antigüedad de 3 de Marzo de 2008, categoría profesional de profesora de
autoescuela y un salario bruto mensual de 1449,90 euros ( incluido prorrateo de
pagas). Igualmente en la misma se reconoce que como consecuencia de la
prestación de servicio la misma devengó los salarios correspondientes a los
meses de mayo de 2012 a octubre del mismo año, así como las vacaciones no
disfrutadas de 2012 por un importe total de 10.149,30 euros, así como,
44.144,94 euros en concepto de salarios debidos con anterioridad y reconocidos
en escritura pública de 11 de Mayo de 2012, condenándose a la demandada al
abono de 70.797,34.
SEGUNDO.- La empresa Cumpian Ramirez, S.L. fue
declarada insolvente por Decreto de éste Juzgado de fecha 1 de Febrero de 2016,
dictado en la ejecución de títulos judiciales 102/2013, por importe de
82.124,91 euros.
TERCERO.- Mediante resolución del Fogasa de fecha 24
de mayo de 2016, dictada en el expediente administrativo 52/2016/000/000005, se
le reconoció a la actora el derecho a percibir la cantidad de 13.705,13 euros.
CUARTO.- Unido al ramo de prueba del actor figura
escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de fianza, de fecha
de 11 de Mayo de 2012, cuyo contenido doy por reproducido.
QUINTO.- Se ha
celebrado ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación, el 31 de Marzo de 2017, en virtud de papeleta
presentada el 22 de Marzo de 20157 y con
un resultado de INTENTADA SIN EFECTO.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo
han sido de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en
documental aportada por la actora y el interrogatorio de los codemandados.
Interesa la parte actora a través de las presentes actuaciones el
dictado de Sentencia por la que se
condene a los codemandados al abono de 68.419,78 euros “diferencia de lo adeudado y lo abonado por el Fogasa”, debiendo
ser adelantado que la pretensión ha de ser íntegramente desestimada conforme lo
que a continuación se expondrá.
En concreto se fundamenta el pedimento en un pretendido uso de la figura
societaria por los codemandados para eludir las responsabilidades de la misma,
referenciando la existencia de confusión de patrimonios manifestando haberse
empleado vehículos propiedad de la mercantil en actividades distintas de la
sociedad- hecho éste negado por los demandados en su interrogatorio y carente
de acreditación por soporte probatorio adicional,- resultando además que siendo requerida al
efecto la parte actora en el plenario vino a manifestar que los hechos
referidos en el hecho séptimo de su demandada en que la parte fundamenta su
pretensión se ubican temporalmente cuando dicha mercantil tenía actividad, no
adicionándose en consecuencia hechos acaecidos con posterioridad al dictado de
la Sentencia dictada en los autos de despido 114/13, por la que se condenó como
responsable exclusivamente a la sociedad limitada existiendo en consecuencia un
pronunciamiento firme vinculante en las presentes actuaciones sobre quien
resulta ser el verdadero empleador, además de la necesaria preclusión que lo
alegado en dicho preciso proyecta sobre la reclamación presente, disponiendo el artículo 400 de la LEC (…) Cuando lo que se pida en la demanda pueda
fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos,
habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al
tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un
proceso ulterior (…)
Todo ello se entiende al margen de la responsabilidad en que hubieren
podido incurrir aquellos por falta de disolución de la sociedad a ventilar en
el orden jurisdiccional civil, entre otras, Sentencia núm. 346/2015 de 21 enero, del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Se fundamenta igualmente la petición por la actora en virtud del
afianzamiento asumido por los demandados en
escritura pública de fecha 11-5-12. Frente a dicha reclamación aducen
los actores la necesidad de la reclamación de dicha deuda en el procedimiento
seguido contra la mercantil; la asunción de un 50% de la deuda asumida respecto
de los codemandados; y la existencia de prescripción, a la par que el
afianzamiento abarcaría únicamente la cuantía de 44.144,94 euros que es que
propiamente se reconoce en el reconocimiento de deuda.
Indicado lo anterior, resultando solidaria la responsabilidad asumida
por los codemandados respecto del deudor principal en su calidad de fiadores,
el artículo 1144 permite al acreedor dirigir su acción contra cualquiera de
ellos sin que ello resulte óbice para reclamaciones posteriores. Eso sí, el
compromiso asumido por cada codemandado es claro que se extiende a la cuantía
expresamente consignada en la escritura que asciende a la suma de 44.144,94
euros, y exclusivamente por 50% de dicha suma por cada uno de ellos. Siendo así
que constatado el carácter solidario de la obligación las reclamaciones contra
cualquiera de ellos producen efectos interruptivos en todos – ex artículo 1974 del Código
Civil-. Resultando que datado el reconocimiento de deuda y el afianzamiento el
11-5-12, consta que la actora interpuso demanda judicial el 26 de Febrero de
2013 reclamando su abono, recayendo Sentencia que condena al abono de los mismos
a la mercantil en fecha de 29 de Agosto de 2013, dictándose el 21 de noviembre de 2013 – el decreto de 1-2-16 contiene error
material en su datación- auto despachando ejecución respecto de la demanda
incoada por la trabajadora, generando las actuaciones ejecutivas registradas
con número 102/13 en las que en fecha de
1 de Febrero de 2016 se dicta Decreto de Insolvencia total de la empresa
acordándose el archivo provisional de las actuaciones, declarado firme por
diligencia de ordenación de 22 de Febrero de 2016, sin que conste actuación o
reclamación posterior de la demandante hasta la fecha de papeleta de
conciliación de las presentes actuaciones (22-3-17) habiendo transcurrido el
plazo prescriptivo anual que establece el artículo 59 del ET, y prescrita en
consecuencia la reclamación.
Razones todas las cuales las expuestas conllevan a la íntegra
desestimación de la demanda debiendo en consecuencia los demandados ser
absueltos de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO.- Contra la presente resolución cabe
interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación al caso
FALLO
DESESTIMO la demanda objeto de las presentes
actuaciones interpuesta por MARÍA JOSÉ DA CRUZ PIRES
contra LUIS MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ; MIGUEL JESUS CUMPIAN MANZANO, absolviendo
al demandado de los pedimentos formulados en su contra de conformidad con lo
expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado
mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la
Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca
su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para
su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior
Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su
razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.”
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN
LEGAL FORMA a LUIS MANUEL RAMIREZ
GONZALEZ CON DNI 31721519B, en ignorado paradero, expido el presente para
su inserción en el Boletín Oficial de MELILLA.
comunicación de las resoluciones que
deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En MELILLA, a dieciocho de febrero de
dos mil diecinueve.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA