ARTÍCULO Nº 191
(CVE: BOME-A-2019-191)
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BOME Nº 5630 - viernes, 1 de marzo de 2019 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1
Notificación de sentencia a D. Magid Bousouab y otros, en procedimiento de sanciones nº 388 / 2017.

NIG: 52001 44 4
2017 0000409
Modelo:
N81291
SAN SANCIONES 0000388 /2017
Procedimiento
origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000267 /2011 Sobre SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña:
ABDERRAHMAN BEN-HADJ, HASSAN HARDADOU
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL
SANCHEZ CHOLBI, LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
DEMANDADO/S D/ña: MAGID BOUSOUAB, ABDELAH BELHADI , YASSINE RABHIOUI , ADIL EL BACHIRI ,
INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
, DELEGACION DEL GOBIERNO DELEGACION
DEL GOBIERNO , DELEGACION DEL GOBIERNO
DELEGACION DEL GOBIERNO , INSPECCION
PROVINCIAL DE TRABAJO , MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEEMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , ,
, , ABOGADO DEL ESTADO ,
ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO ,
ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO
EDICTO
D/Dª JAVIER
SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo
Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento SANCIONES 388 /2017 de este
Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª ABDERRAHMAN BEN-HADJ, HASSAN
HARDADOU contra la empresa MAGID BOUSOUAB, ABDELAH BELHADI, YASSINE RABHIOUI,
ADIL EL BACHIRI, sobre SANCIONES, se ha dictado la siguiente resolución, cuya
parte dispositiva se adjunta:
En la ciudad de Melilla, a 27 de Noviembre de dos mil dieciocho.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del
Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público
los presentes Autos de Impugnación Acto
Administrativo núm. 388-17 ( Acumulados autos de IAA 449/17 )
Promovidos por:
ABDERRAHMAN BEN-HADJ; HASSAN HARDADOU
Contra:
INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO; MINISTERIO DE EMPLEO Y
SS; DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA; MAGIB BOUSOUAB;
ABDELAH BELHADI; YASSINE RABHIOUI; ADIL EL BACHIRI
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere,
y en nombre de S.M. EL REY, dicto
la siguiente
SENTENCIA ( 439/2018)
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En fecha respectivamente de 16 de Agosto
y de 2 de Octubre de 2017 tuvieron entrada en el Decanato, turnada en reparto a
este Juzgado, las demanda objeto de las presentes actuaciones en las que la
parte actora después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes
a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos
contenidos en el suplico de su demanda. Habiéndose acordado la acumulación de
ambos procedimientos en la vista celebrada en fecha de 15-518.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a
las partes al acto de la vista, para el día 5/7/18, fecha en que habría de
tener lugar con la comparecencia de todas las partes a excepción de Magib
Bousouab; Abdelah Belhadi y Yassine Rabhioui.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las
propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación,
elevándose las conclusiones a definitivas, habiéndose acordado la práctica de
diligencias finales.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han
observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga
de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.- En fechas de 28 de Abril y de 2 de Mayo de
2017 se levanta por la Inspección de Trabajo actas de infracción con nº I522017000009147, y nº I522015000008684
respectivamente cuyo contenido doy por reproducido.
SEGUNDO.- Previa formulación de alegaciones por
parte de Abderrahman Ben Hadj en fecha de 29 de Mayo de 2017, y de informe del
inspector de 12-6-17, en fecha de 7 de Julio de 2017 se emite propuesta de
resolución, recayendo resolución de la Delegación del Gobierno en fecha de
25-7-17 por la que se impone a Abderrahman Ben Hadj sanción por importe de
50.151,07 euros, por infracción muy grave del artículo 54.1 d) de la LO 4/2000,
de 11 de Enero, a consecuencia del acta de infracción nº I522017000009147 ( Exp
44/17)
TERCERO.- El acta I522015000008684, fue objeto de
publicación en el BOE de 5 de
Mayo de 2017, y previa propuesta de resolución de
27 de Junio de 2017, en fecha de 25-717 se dicta resolución por la Delegación
del Gobierno que previa confirmación de aquella acuerda la expulsión de Hassan
Hardadou del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por
periodo de dos años, siendo publicada en el BOE en fecha de 2 de Agosto de 2017
y recepcionada por el actor en fecha de 29 de Septiembre de 2017.
CUARTO.- Hassan Hardadou ostenta permiso de
residencia en España desde el 27-3-17, en el que consta como domicilio el de C/
Aragón 32 PO1 A de esta ciudad.
QUINTO.- En fecha de 11-4-13 se dicta Sentencia por
el TSJA confirmando a su vez la dictada por éste Juzgado en los autos 267/11,
cuyo contenido doy por reproducido.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han
sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la
documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo, así
como de las testifical de Mohamed Arradi
SEGUNDO.- Se interesa por la partes actoras a
través del presente procedimiento el dictado de Sentencia por la que se declare
dejar sin efecto las resoluciones de la Delegación del Gobierno derivadas de
las acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Melilla impugnadas.
TERCERO.- Habiendo impugnado la parte actora el acta
de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la
jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y
congruente con las alegaciones de las partes.
Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante ET) que:
1.
Esta ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2.
A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las
personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la
prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3.
Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a)
La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por
las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal
al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y
entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se
regule por normas administrativas o estatutarias.
b)
Las prestaciones personales obligatorias.
c)
La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del
cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la
empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad,
benevolencia o buena vecindad.
e)
Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos
efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f)
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados
a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.

G)
En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral
la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo
de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando
dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.
4.
La legislación laboral española será de aplicación al
trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de
orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán,
al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en
territorio español.
5.
A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la
unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal,
ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como
centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique
su puerto de base.
Por otra parte, el artículo 151 de la Ley de
Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone:
1.
De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda
en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra
el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u
Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario
laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no
expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los
principios del proceso social.
2.
Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía
administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa
aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el
artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de
la misma y en el artículo
44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa,
que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el
orden jurisdiccional social.
3.
En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto
de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra
cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las
personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar
afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
4.
En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial
dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la
subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para
que por el mismo se resuelva sobre su admisión.
5.
Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto
o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su
revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración
o Entidad pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de
ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las
responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de
impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos,
podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto,
en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos
de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso
laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para
comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada
o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio
de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su
práctica en términos compatibles con su situación personal y con las
restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus
representantes que sean necesarias.
6.
Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así
como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el
empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la
empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que
tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes,
sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
7.
El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los
artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad
procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el
artículo 73 de esta Ley.
8.
En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente
administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el
expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo
dispuesto en los artículos 143 a 145.

legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar
los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por
los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se
formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.
9.
La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las
pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:
a) Declarará la inadmisibilidad de la demanda
por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto
recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se
aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se
impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y
los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo
y forma.
b) Desestimará la demanda cuando se ajuste a
derecho el acto impugnado.
c) Estimará la demanda si se aprecia
infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por
haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los
legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a
derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda,
ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el
reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.
d)
En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de
requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado
indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos
efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la
caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación
administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de
cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva
de dicho plazo.
10.
La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos
cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para
impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el
interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad.
La revisión de actos declarativos de derechos de sus beneficiarios por las
entidades u organismos gestores y servicios comunes en materia de Seguridad
Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
11.
La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud
de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo
derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a
reincorporarse en su puesto de trabajo.
Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza
de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los
trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente,
deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su
reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida
firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir,
con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o
deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto
en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el
empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste
podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes
conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.
De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse
vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores
tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de
percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282
y siguientes de esta Ley.
De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se
aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la
readmisión del trabajador.
Por último, el art. 53.2 de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa:
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas
de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior,
tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos
reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la
misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de dichos
preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están dotadas las
actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto
en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal
comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las
meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros
directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de
conocimiento de modo preciso (SSTS 21-03-1989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En
cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica
exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos
imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una
presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna
probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien
señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio
mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la certeza
de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la
presunción cede en beneficio del administrado.
Tal es el criterio que continúa manteniendo nuestra
jurisprudencia y la llamada jurisprudencia menor, y recientemente, de forma muy
acertada, ha sido recogido en la STJ Cataluña de 23-01-2013: “Pues bien, debemos empezar diciendo que, en
cuanto a la presunción de veracidad de las actas de inspección, la misma se
refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados
personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley
sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de
certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de
liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos
consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la
posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas. El
Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que "la doctrina de
este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a
las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los
hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo
fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio
debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS 24-011989, 28-03-1989, 6-04-1989,
4-05-1989, 18-01-1991 y 18-03-1991) presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que
respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se
limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación
inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de
practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio
de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y
las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las
pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo
alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto
de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y
liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en
el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que
resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria
se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo
la Inspección. A ello debe añadirse que, cuando no se describen hechos
concretos y objetivos, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este
sentido SSTS 25-04- 1989, 2-01-1990 y 25-05-1990, entre otras) así como la
doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencia del de Cataluña de
25 de octubre de 1.989 , en ambos casos de las Salas de lo
Contencioso-administrativo), expresa la necesidad de tal descripción minuciosa
de los quehaceres, con la consecuencia de que, en tales caso, el acta de
infracción carecería de la presunción de certeza al no cumplir los requisitos exigidos.”

se ha considerado que no concurren las notas
propias del artículo 1 del ET en pronunciamiento confirmado en suplicación por
el TSJA.
A lo anterior se añade además que en el caso del
actor, Sr Hassan Hardadou consta que ostenta permiso de residencia y que tal
circunstancia figura en el expediente – comunicación de la oficina de
extranjería de 13-7-17- no concurriendo en consecuencia los presupuestos para
la validez de la comunicación edictal practicada de conformidad con el artículo
44 de la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común.
Razones todas las cuales conllevan a la estimación
de la demanda, con revocación de las resoluciones emitidas por la Delegación
del Gobierno en fecha de 25-7-17 en relación a las actas de infracción nº
I522017000009147, y nº I52201500000868 al ser presupuestos de las sanciones
impuestas una prestación de servicios con las notas propias del artículo 1 del
ET que conforme a lo expuesto no queda acreditado concurra en las presentes
actuaciones.
QUINTO.- Por último, en aplicación de lo
establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente Resolución no es
firme (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la
notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de
pertinente aplicación
FALLO
Estimo las demandas acumuladas objeto de las
presentes actuaciones interpuestas por
ABDERRAHMAN BEN-HADJ; HASSAN HARDADOU contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO;
MINISTERIO DE EMPLEO Y SS; DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN MELILLA; MAGIB BOUSOUAB; ABDELAH BELHADI; YASSINE RABHIOUI; ADIL EL
BACHIRI, revocando las resoluciones de la Delegación del Gobierno emitidas
en fecha de 25-7-17 en relación a las actas de infracción nº I522017000009147,
y nº I52201500000868, condenando a los demandados a estar y pasar por los
términos de dicha resolución.
Contra la presente Sentencia cabe interponer
Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá
prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días
siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se
expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior
Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su
razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos
de este Juzgado, de lo que doy fe.
Y para que sirva de notificación en legal forma a MAGID BOUSOUAB, ABDELAH BELHADI, YASSINE
RABHIOUI, ADIL EL BACHIRI, en ignorado paradero, expido la presente para su
inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.
Se advierte al destinatario que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el
tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación
de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se
trate de emplazamiento.
En MELILLA, a veintiuno de febrero de dos mil
diecinueve.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA