ARTÍCULO Nº 231
(CVE: BOME-A-2019-231)
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BOME Nº 5633 - martes, 12 de marzo de 2019 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL - Secretaría Técnica
Acuerdo de la Excma. Asamblea de fecha 18 de febrero de 2019, relativo a la aprobación de la incorporación de una disposición adicional 4ª a la L.O. 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

ACUERDO
DE LA EXCMA. ASAMBLEA DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2019, RELATIVO A LA APROBACIÓN
DE LA INCORPORACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL 4ª A LA L.O. 1/1996 DE 15 DE
ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR. (Menores Extranjeros no acompañados.
Especialidades en las Ciudades de Ceuta y Melilla).
La
Excma. Asamblea de Melilla en sesión extraordinaria del 18 de febrero de 2019
acordó aprobar la siguiente propuesta:
PUNTO OCTAVO.- INCORPORACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL 4ª A LA
L.O. 1/1996 DE 15 DE ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICADEL MENOR. (Menores
Extranjeros no acompañados. Especialidades en las Ciudades de Ceuta y Melilla).
El
Secretario acctal. da a conocer el Dictamen de la Comisión Permanente de
Bienestar Social, celebrada el pasado día 6 de febrero, siendo aprobada la
propuesta por la Comisión, por mayoría 6 votos a favor ( 5 PP y 1 Grupo Mixto),
2 abstenciones (CpM y C´s) y 1 voto en contra (PSOE). Siendo el texto íntegro
de la propuesta el siguiente:
“MODIFICACIÓN DE LA L.O. 1/1996, DE 15 DE ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA
DEL MENOR.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La
presencia de menores no acompañados (en adelante, MENAS), se ha ido
incrementando de forma progresiva en los últimos años hasta convertirse en un
problema significativo, especialmente en Melilla y Ceuta donde la situación
puede calificarse de crítica, más que por el número de menores (que es muy
elevado), fundamentalmente por la escasa extensión de sus territorios y
poblaciones (12,3 Km2 y alrededor de 87.000 habitantes en Melilla; 18,5 Km2 y
en torno a los 85.000 en Ceuta), así como por la circunstancia de ser
fronterizas con el país del que
provienen la gran mayoría de los MENAS.
Pero
no sólo se han producido cambios cuantitativos en el flujo de menores
extranjeros, sino que en estrecha conexión
con el desmesurado incremento experimentado, hay una más que
significativa “variación cualitativa”, ya que gran parte de los MENAS que entran en Melilla y en Ceuta no
obedecen a verdaderas situaciones de desamparo sino al fenómeno migratorio,
accediendo de forma ilegal al territorio nacional.
Esta
“realidad social”, que no está contemplada en la regulación establecida por Ley
Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, conlleva que éstos queden
desarraigados de su núcleo familiar y de su entorno social y cultural, en el que deben desarrollarse, según lo establecido
Resolución del Consejo de Europa 97/C 221/03, de 26 de junio de 1997, así como en la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y, en su claro objetivo de migrar,
pasen por todo tipo de calamidades
llegando, en muchos casos, incluso a
poner en grave riesgo su integridad física, hecho que los poderes públicos deben proteger
poniendo freno a esta situación, además de con actuaciones administrativas,
impulsando las modificaciones normativas necesarias, precisamente en aras del
interés superior del menor.
Singularmente
en Melilla y Ceuta, como fronteras sur de Europa y

vidas
para acceder como polizones en los barcos con destino a la península.
Además, una parte de éstos, pese a los
programas implementados por la Ciudad de Melilla (como el de los educadores de
calle), rechazan ser acogidos o una vez ingresados en los centros escapan de la
tutela de la Administración autonómica, y deambulan por las calles detectándose
múltiples problemas de conducta, así como el policonsumo de sustancias
adictivas poniendo en grave riesgo su salud, produciéndose también, en algunos
casos, actividades ilícitas y de riesgo, con la consiguiente alarma social en
unas ciudades de tan escasa extensión superficial.
La
situación en ambas Ciudades Autónomas puede calificarse de crítica,
especialmente en Melilla que acoge actualmente a más de 900 menores cuando la
capacidad de sus centros de acogida se limita a lo sumo a 260 plazas, capacidad
que sería suficiente para atender a los menores que realmente estén en
situación de desamparo, pero del todo insuficiente para procurar la debida
atención a los menores migrantes cuyo
número aumenta progresivamente. Así, en Melilla desde 1997, donde no se
constataba prácticamente la existencia de MENAS migrantes, en 2014 se cifraban
en 283 el número de atendidos, produciéndose a partir de ese año un incremento
desmesurado hasta alcanzar la cifra de 1.895 en el año 2018.
Las
normas deben adaptarse a la nueva realidad social que regulan constituyendo
también una parte contextual en el lugar donde se aplican y de la sociedad que
puede condicionarla. Igualmente las normas deben procurar dar solución a la problemática social que se plantea. Sin perjuicio de lo
anterior, las propias normas pueden también establecer excepciones a su
regulación general en función de las peculiaridades que concurran en
determinados ámbitos territoriales en los que se den circunstancias
excepcionales respecto al resto del territorio, dando así solución a las
situaciones específicas siempre dentro del espíritu y la finalidad de la propia
norma. A este tenor, el legislador estatuyente, considerando las especiales
singularidades que concurren en Ceuta y Melilla, estableció en el artículo 26
de las LL.OO. 1 y 2/1995, de 13 de marzo, la posibilidad de modificación de las
Leyes y disposiciones generales
aplicables, al objeto de apartarlas a las peculiaridades de ambas ciudades.
Cabe
significar que la vigente L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, entre los principios rectores de actuación de los poderes públicos,
recogidos en el artículo 11 (que están conexionados entre sí), contempla la
“supremacía del interés superior del menor” así como el “mantenimiento en su
familia de origen” (salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso
se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables
priorizando, en estos supuestos, el acogimiento
familiar frente al institucional), en aras de su “integración familiar y social”.
Igualmente,
La Resolución del Consejo de Europa, de 26 de junio de 1997 (DOCE nº C 221/23),
entre sus considerandos, señala que “la presencia irregular en el territorio de los Estados miembros de
menores no acompañados que no tengan la consideración de refugiados debe tener
“carácter provisional y que los Estados miembros deben procurar cooperar entre
sí y con los países terceros de
procedencia para devolver al menor a su
país de origen o a un país tercero dispuesto a admitirlo, sin poner en riesgo
la seguridad del menor, con el fin de encontrar, cuando sea posible, a las
personas responsables del menor, y de reunirlo con dichas personas”. En lo que se refiere al “acceso al territorio de estos
menores”, el artículo 2 dispone que los Estados miembros deberían
adoptar las medidas adecuadas, conforme a su legislación nacional, para impedir la entrada no autorizada de
menores no acompañados y deberían
cooperar para prevenir la entrada y permanencia ilegales de menores de edad no
acompañados en su territorio (ap. 2) y que los menores no acompañados que
en cumplimiento de disposiciones nacionales deban permanecer en la frontera, hasta tanto se dicte resolución
sobre su admisión al territorio o sobre su retorno, deberían disponer de todo
el apoyo material y los cuidados necesarios para satisfacer sus necesidades
básicas, como alimentación, alojamiento adecuado para su edad, instalaciones
sanitarias y cuidados médicos (ap. 3). En lo que se refiere a la “reagrupación
familiar”, el artículo 3.3 señala que “con fines de reagrupación familiar, los Estados
miembros deberían procurar encontrar lo antes posible a la familia del menor no
acompañado, o localizar el lugar de residencia de sus familiares,
independientemente del estatuto jurídico de los mismos y sin prejuzgar la
fundamentación de una posible solicitud de residencia.”
Por
otra parte el “Acuerdo con España sobre la cooperación en el ámbito de la prevención de
la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado”, suscrito en Rabat el 6 de marzo de 2007 (BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2013), contempla como uno
de los fines esenciales favorecer el retorno asistido de los menores al seno de sus familias o a la institución de
tutela del país de origen, así como su reinserción social (art. 3),
indicando que las autoridades competentes marroquíes procederán a la
identificación del menor y de su familia y a la expedición de documentación que
demuestre su nacionalidad, en un plazo de tres meses a partir de la entrega de
la documentación y/o información sobre el menor por parte de las autoridades
competentes españolas (art. 4.2); asimismo incluye determinadas acciones en materia de retorno
estableciendo que las autoridades competentes españolas, de oficio o a
propuesta de la entidad pública que ejerza la tutela sobre el menor, resolverán acerca
del retorno a su país de origen, con observancia estricta de la legislación
española, las normas y principios del Derecho internacional y de lo establecido
en la Convención sobre los Derechos del Niño (siendo Marruecos también país
signatario de esta Convención), y que las Partes Contratantes del presente
Acuerdo colaborarán, en el marco de la preservación del interés superior de los
menores de edad, para garantizar, en cada caso de retorno al país de origen, las condiciones de la reunificación familiar
efectiva del menor o su entrega a cargo
de una institución de tutela (art. 5).

Como
puede constatarse, el propio título del Acuerdo suscrito por España con
Marruecos en 2007, pero efectivo desde marzo de 2013, señala la cooperación de
ambos países para la prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su
protección y su retorno concertado, ya que es una evidencia que la citada “inmigración
ilegal” de MENAS, sin duda “va en contra del interés superior del menor”,
situándolos en una “palmaria situación de riesgo”, además de la consiguiente
desestructuración familiar y la desvinculación de su entorno social y cultural.
Por tal motivo, el precitado Acuerdo internacional bilateral, que está en
vigor, tiene como fin el retorno concertado de estos menores a sus
familias de origen o, en su caso, a la
institución de tutela de su país. Por su parte, el Real Decreto 557/2011, de 20
de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, en su artículo 194.2, señala que
la resolución (adoptada de acuerdo con el principio de interés superior del
menor) establecerá si la repatriación se realizará
en base a la reagrupación familiar o mediante su puesta a disposición de los
servicios de protección del menor de su país de origen.
También
cabe significar que el “retorno a las familias de origen” o, en su caso, a los
servicios de protección, que se lleve a cabo con las debidas garantías, debe
conllevar no sólo el de los menores nacionales del país colindante con Ceuta y
Melilla, sino también de aquellos originarios de otros países que acceden a
ambas Ciudades Autónomas a través de Marruecos como país de tránsito.
En
cuanto a los “menores que estén en una situación de abandono” están dentro del
ámbito de las competencias de “Asistencia Social” que disponen las Ciudades
Autónomas (art. 148.1.20ª de la Constitución y el art. 21.1.18ª de las LL.OO.1
y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatutos de autonomía de Ceuta y Melilla), pero las actuaciones
dirigidas al segundo colectivo descrito, que predominantemente son “menores
migrantes”, en su mayor parte cercanos a la mayoría de edad, y cuyo fin, como
se ha dicho, no es ser objeto de protección por parte de las instituciones
autonómicas, sino acceder a la península y al resto de Europa en busca de un
futuro mejor por razones obviamente económicas, entrarían en el ámbito de la
“inmigración”, que es competencia exclusiva del Estado a tenor de lo establecido
en el artículo 149.1.2ª de la Constitución. También en este ámbito competencial
y normativo, hay que tener en consideración la singularidad de las “Ciudades
con Estatuto de autonomía” de Ceuta y Melilla que, a diferencia de las
Comunidades Autónomas, no disponen de “competencias exclusivas” en materia de Asistencia Social
(art. 21.1.18ª EA), ya que para el
desarrollo de las competencias
relacionadas en el apartado 1º del artículo 21 de las LLOO 1 y 2/1995,
de Estatutos de autonomía, no se dispone de facultad legisla debe desarrollarse
en los términos de la legislación general del Estado, tal y como establece el
apartado 2º del propio artículo 21 de los textos estatutarios de ambas
Ciudades.
A
mayor abundamiento, como se ha expuesto, según determina tanto la Ley Orgánica
1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Resolución del
Consejo de Europa 97/C 221/03, de 26 de junio de 1997, así como el tan citado
Acuerdo suscrito con Marruecos sobre la cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración
ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado, el interés superior del
menor conlleva el mantenimiento y desarrollo en su entorno familiar o, en su
caso, con la consiguiente su devolución al país de origen, competencias que,
por imperativo legal, corresponden al Estado.
En
otro orden de cosas, la modificación que se propone es conforme con lo
establecido en el Programa de Estocolmo de la Unión Europea (DOUE núm. C 115,
de 4 de mayo de 2010), que viene a señalar la necesidad de dar una respuesta
específica a los menores no acompañados que llegan a los Estados miembros
procedentes de terceros países, haciendo especial hincapié en la necesidad de
distinguir entre aquellos que migran por cuestiones económicas y los que
requieren protección internacional, al tiempo que se reconoce que para muchos
el interés superior es la reagrupación con sus familias y su desarrollo en su
propio entorno social y cultural. En igual sentido, se pronuncia nuestra Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando
establece la prohibición de considerar la situación de pobreza de los
progenitores, tutores o guardadores para la valoración de la situación de
desamparo, lo que significa, la aplicación del principio de no discriminación
previsto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, en el mismo sentido se pronuncia el art. 2 de la Convención
de los Derechos del Niño.
En
base a lo anteriormente expuesto, se hace necesario que la citada Ley Orgánica
1/1996, de Protección Jurídica del Menor, contemple y regule la especial
situación de las Ciudades Autónomas de
Melilla y Ceuta, derivada de las singularidades de la situación geográfica, sus
limitadas extensiones territoriales y a la condición de ciudades fronterizas.
Por
todo ello, en virtud de lo establecido en el precitado artículo 26 de la Ley
Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de autonomía de la Ciudad de
Melilla y del artículo 82 del Reglamento de la Asamblea.
Por todo lo expuesto, y de acuerdo con los informes aportados al
expediente esta Comisión Permanente de Bienestar Social propone se adopte el
siguiente acuerdo:

desarrollo en el núcleo familiar de origen y en su entorno socio
cultural, en consonancia con lo establecido
en la Resolución del Consejo de Europa 97/C 221/03, teniendo en cuenta los principios rectores de la
actuación de los poderes públicos contemplados en el artículo 11.2 de la
presente Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, así como el cumplimiento de los
Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por España.
Hasta que se produzca el retorno de estos menores a sus países de
origen, ya sea a efectos de su reagrupación familiar o de su entrega a los
servicios de protección del menor, con
el fin de su adecuado amparo, dispondrán del apoyo material y de los
cuidados necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentación,
alojamiento apropiado para su edad,
instalaciones sanitarias y cuidados médicos, siendo atendidos por la
Administración del Estado como entidad
pública competente en materia de inmigración, a tenor de lo establecido en el
artículo 149.1.2ª de la Constitución. En el supuesto de que en el plazo máximo
de tres meses, no se haya hecho efectivo el retorno de los menores a sus países
de origen o, en su caso, al de tránsito,
éstos serán necesariamente trasladados a centros de acogida de otras partes del territorio nacional.”
Intervienen
en el debate los Sres. Mohatar Maanan,(CpM), Sra. Rojas Ruiz (PSOE), De Castro
González (C´s) y por parte del Gobierno el Sr. Ventura Rizo Consejero de
Bienestar Social y el Sr. Presidente de la Ciudad, D. Juan José Imbroda Ortiz.
Suficientemente
debatido el asunto se sometió a votación, siendo el resultado de la misma el
que sigue.
Aprobada
la propuesta por mayoría absoluta con 13 votos a favor y 11 votos en contra,
con los siguientes votos:
PP: 12 votos a favor
CPM: 7 votos en contra
PSOE: 2 votos en contra
C’s: 2 votos en contra
GRUPO MIXTO: 1 voto a favor
Lo
que se hace público para conocimiento general
Melilla 7 de marzo de 2019,
El Secretario,
José Antonio Jiménez Villoslada