ARTÍCULO 314 - BOME-A-2019-314

BOME Nº 5638 del viernes, 29 de marzo de 2019

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1

Notificación a D. Franck Jeab Arnaud, en procedimiento seguridad social nº 255/2012.


/ 1012

NIG: 52001 44 4 2012 0100277

Modelo: N81291

SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000255 /2012 

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2012

Sobre ORDINARIO 

DEMANDANTE/S D/ña:  TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

ABOGADO/A:  LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO/S D/ña:  UNION DEPORTIVA MELILLA, AUGUSTO HOYO GUILLOT , MOHAMED MOHAMAN MOHAMED , JORGE TIROTEIRO CARRASCO , PABLO GARCIA LOPEZ , MIGUEL ANGEL GUISADO LUENGO , MIGUEL ANGEL DEL PUERTO ATHANE , RUFINO SEGOVIA DEL BURGO , JUAN OCAÑA TORRES , FRANCISCO JOSE VERDEJO GARCIA , SERGIO CASTILLO DUARTE , MARIO PRIETO GARCIA , LORENZO ZUÑIGA OCAÑA , ACORAN BARRERA REYES , JOSE MANUEL CUEVAS REINA , ANTONIO JESUS REGAL ANGULO , PEDRO MARTINEZ FLORES , DAVID SANCHEZ MUÑOZ , EUGENIO CALLEJON ARANDA , AMAR HAMED AMAR , SALVADOR JOSE GONZALEZ FILLOY , FRANCK JEAB ARNAUD , SUFIAN MIMUN EMBAREK 

ABOGADO/A: ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS,    ,    , MARIA DOLORES CRIADO DE LA POZA , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE ,    ,    , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE ,    , MARIA DOLORES CRIADO DE LA POZA , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE ,    , JOAQUIN PEDRERO CEBALLOS ,    , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , BERTA ESTRADA VIDAL ,    ,   

 

EDICTO

 

D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000255 /2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. contra  UNION DEPORTIVA MELILLA, AUGUSTO HOYO GUILLOT , MOHAMED MOHAMAN MOHAMED , JORGE TIROTEIRO CARRASCO , PABLO GARCIA LOPEZ , MIGUEL ANGEL GUISADO LUENGO , MIGUEL ANGEL DEL PUERTO ATHANE , RUFINO SEGOVIA DEL BURGO , JUAN OCAÑA TORRES , FRANCISCO JOSE VERDEJO GARCIA , SERGIO CASTILLO DUARTE , MARIO PRIETO GARCIA, LORENZO ZUÑIGA OCAÑA , ACORAN BARRERA REYES , JOSE MANUEL CUEVAS REINA , ANTONIO JESUS REGAL ANGULO , PEDRO MARTINEZ FLORES , DAVID SANCHEZ MUÑOZ , EUGENIO CALLEJON ARANDA , AMAR HAMED AMAR , SALVADOR JOSE GONZALEZ FILLOY , FRANCK JEAB ARNAUD , SUFIAN MIMUN EMBAREK  sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:

 

“En la ciudad de Melilla, a 19 de junio de dos mil diecisiete

 

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla.

 

Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Procedimiento de Oficio 25512 (Acumulado 256/12)

 

Promovidos por: 

 

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

                 

Contra: 

UNIÓN DEPORTIVA MELILLA; RUFINO SEGOVIA DEL BURGO; ACORAN BARRERA REYES; JOSÉ MANUEL CUEVAS REINA; JUAN OCAÑA TORRES; FRANCISCO JOSÉ VERDEJO GARCÍA; EUGENIO CALLEJÓN ARANDA; PABLO GARCÍA LÓPEZ; SERGIO CASTILLO DUARTE; PEDRO MARTÍNEZ FLORES; LORENZO ZUÑIGA OCAÑA; JORGE TROITERO CARRASCO; MIGUEL ÁNGEL GUISADO LUENGO; AUGUSTO HOYO GUILLOT; MARIO PRIETO GARCÍA; MOHAMED MAHANAN MOHAMED; AMAR  HAMED AMAR; SALVADOR JOSÉ GONZALEZ FILLOY; SUFIAN MIMUN EMBAREK; MIGUEL ÁNGEL DEL PUERTO ATHANE; ANTONIO JESÚS REGAL ANGULO; DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ; FRANK JEAN ARNAUD.


Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M.        EL REY, dicto la siguiente

 

SENTENCIA (273 /2018)

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - En fecha 3-5-12, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Por auto de 20-5-15 se acumularon a las presentes actuaciones el PO 256/12.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, y tras diversas suspensiones, se citó a las partes al acto de la vista, para el día 1/6/18, fecha en que habría de tener lugar el acto señalado con la comparecencia y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

 

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

 

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO. - En fecha de 7 de Diciembre de 2011 la Inspección de Trabajo levantó las actas de infracción I522001000033024 y I522011000033428, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido, incluido anexo adjunto.

SEGUNDO. - En fecha de 28 de Diciembre de 2011 fueron presentadas alegaciones por parte de la demandada Unión Deportiva Melilla, siendo promovida demanda de oficio por el Jefe de la Inspección provincial a la Tesorería en fecha de 2 de Marzo de 2012, previo informe emitido el 1-3-12.

TERCERO. - La Real Federación Española de Fútbol ha tramitado licencias de todos los demandados – a excepción de los Srs Guisado Luengo; Regal Angulo y Frank Juan Arnaud en periodos comprendidos en las fechas consignadas en el oficio cumplimentado en fecha de 9-5-13, cuyo contenido doy por reproducido.

CUARTO. - En fecha de 7-6-16 se emite resolución por la Tesorería General acordando la suspensión de los procedimientos instruidos a consecuencia de las actas I522001000033024 y I522011000033428

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos obrantes en las actuaciones, incluido expediente administrativo.

SEGUNDO. - Se interesa por la parte actora el dictado de Sentencia por la que estimando la demanda formulada se declare la existencia de relación laboral entre las partes citadas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Pretensión frente a la que se opone por la UD Melilla la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 1 del ET al efecto, caducidad del expediente sancionador y prescripción de los periodos recogidos en el acta de liquidación.

 

Excepciones que no pueden tener acogida habida cuenta del objeto de las presentes actuaciones que no es sino la declaración de la existencia laboral entre las partes, al margen de la transcendencia del objeto de las presentes actuaciones en su caso en el procedimiento administrativo correspondiente y de la resolución que se dicte en el mismo.

 

Siendo en todo caso cuestionada por la demandada UD Melilla el acta de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de las partes.

 

Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) que:

 

1.             Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2.             A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3.             Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

 

a)            La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás


entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

b)            Las prestaciones personales obligatorias.

c)             La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

d)            Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

e)            Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

f)              La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

g)            En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

 

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

 

4.             La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

5.             A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

 

En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

 

Por último, el art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa:

 

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

 

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

 

TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de dichos preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso (SSTS 21-031989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.

 

Tal es el criterio que continúa manteniendo nuestra jurisprudencia y la llamada jurisprudencia menor, y recientemente, de forma muy acertada, ha sido recogido en la STJ Cataluña de 23-012013: “Pues bien, debemos empezar diciendo que, en cuanto a la presunción de veracidad de las actas de inspección, la misma se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas. El Tribunal Supremo en Sentencia 

de 28-10-97 , afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al

 

Inspector actuante ( SSTS 24-01-1989, 28-03-1989, 6-04-1989, 4-05-1989, 18-01-1991 y 18-03-1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección. A ello debe añadirse que, cuando no se describen hechos concretos y objetivos, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido SSTS 25-04- 1989, 2-01-1990 y 25-05-1990, entre otras) así como la doctrina de los Tribunales Superiores de

Justicia (Sentencia del de Cataluña de 25 de octubre de 1.989 , en ambos casos de las Salas de lo Contenciosoadministrativo), expresa la necesidad de tal descripción minuciosa de los quehaceres, con la consecuencia de que, en tales caso, el acta de infracción carecería de la presunción de certeza al no cumplir los requisitos exigidos.”

 

Presunción de certeza respecto de los hechos de apreciación personal por el Inspector consignados en el acta, que no han resultado desvirtuados por prueba en contrario alguna, constando de forma expresa la fuente documental y comprobación personal que realiza el inspector actuante respecto de los hechos comprobados que se consignan en la misma, incluida la aportada por la Agencia Tributaria – modelo 190 de retenciones de retribuciones efectuadas a los codemandados por la Unión Deportiva Melilla en los periodos consignados.

 

CUARTO.- Planteada en los términos expuestos la controversia, y centrado el debate acerca de la existencia de relación laboral entre las partes, resulta necesario partir del contenido de la Sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de Abril de 2009, siendo así que como se indica en la resolución de referencia la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común es la especificidad del servicio prestado, habida cuenta que requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo. 

 

Resultando que no es negado por la demandada Unión Deportiva la prestación de servicios de los demandados como jugadores de la plantilla del club remitiéndose a literalidad de los contratos suscritos por aquellos en concepto de deportistas aficionados y a la alegación de la contraprestación de sus servicios como dietas para negar la existencia de relación laboral con aquellos.

 

De modo que concurriendo las notas de voluntariedad, habitualidad y dependencia, la cuestión se reconduce a verificar si aquellos desarrollaron su actividad sólo por afición o por utilidad física, es decir sin afán de lucro o compensación aun cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo, debiendo quedar al margen la denominación contractual empleada por las partes, siendo lo determinante para concluir la existencia de profesionalidad la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, resultando excluido el “ amateurismo compensado”, ofreciéndose al efecto tres criterios orientativos por la Sala Cuarta para su diferenciación (…)

 

a).- En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba [art. 217  LECiv  ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)   ], al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones - iuris tantum - establecidas en los arts. 26.1  ET  ( RCL 1995, 997)   y 8.2  RD 1006/1985  ( RCL 1985, 1533)   , de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

b).- La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes [señalábamos antes que -lamentablemente- en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad.

c).- La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.

 

Resultando de su aplicación al supuesto de autos que la demanda ha de ser estimada y ser declarada la existencia de relación laboral entre las partes durante los periodos consignados en las actas de infracción 

y anexos adjuntos a la misma. Ello habida cuenta que constando la existencia de remuneración respecto de todos y cada uno de los demandados, como se constata en las retenciones relacionadas en el anexo, por parte de la Unión Deportiva – al margen de las manifestaciones efectuadas- no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la naturaleza salarial que ha de serle atribuida a dicha remuneración ni justificado la cuantía de los gastos pretendidamente compensados. Resultando además como se infiere de la relación de retenciones una periodicidad y uniformidad en su satisfacción que abundan aún más en lo anterior. Mutatis mutandis a idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto al preparador físico y masajista igualmente relacionado entre los demandados, al concurrir en ellos las mismas circunstancias que el resto de demandados, al margen de la especificidad de sus servicios, quedando integrados en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Todo ello sin que pueda ser cuestionada la legitimación de la entidad gestora para el planteamiento de la presente demanda de oficio a tenor del artículo 148 LJS, o de los trabajadores codemandados habida cuenta del suplico de la demanda, y sin que haya lugar a pronunciamiento adicional al no apreciarse conducta dilatoria no obstante la desestimación de las excepciones procesales y de la oposición formulada por motivos de fondo y forma por los motivos expuestos, incluida aplicación del artículo 217 de la LEC.

 

QUINTO. - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.  

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

 

FALLO

 

ESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a UNIÓN DEPORTIVA MELILLA; RUFINO SEGOVIA DEL BURGO; ACORAN BARRERA REYES; JOSÉ MANUEL CUEVAS REINA; JUAN OCAÑA TORRES; FRANCISCO JOSÉ VERDEJO GARCÍA; EUGENIO CALLEJÓN ARANDA; PABLO GARCÍA LÓPEZ; SERGIO CASTILLO DUARTE; PEDRO MARTÍNEZ FLORES; LORENZO ZUÑIGA OCAÑA; JORGE TROITERO CARRASCO; MIGUEL ÁNGEL GUISADO LUENGO; AUGUSTO HOYO GUILLOT; MARIO PRIETO GARCÍA; MOHAMED MAHANAN MOHAMED; AMAR  HAMED AMAR; SALVADOR JOSÉ GONZALEZ FILLOY; SUFIAN MIMUN EMBAREK; MIGUEL ÁNGEL DEL PUERTO ATHANE;  ANTONIO JESÚS REGAL ANGULO; DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ; FRANK JEAN ARNAUD, DECLARANDO  la existencia de relación laboral entre las personas físicas demandadas y el Club Campo de Golf Ciudad Autónoma de Melilla, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por los términos de dicha declaración, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente. 

 

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

 

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

DILIGENCIA. - Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.”

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a FRANCK JEAB ARNAUD CON NIE Y07755389G, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de MELILLA. 

 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

 

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA