Notificación a D. Franck Jeab Arnaud, en procedimiento seguridad social nº 255/2012.
NIG: 52001 44 4 2012 0100277
Modelo: N81291
SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000255 /2012
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2012
Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDADO/S D/ña: UNION DEPORTIVA MELILLA, AUGUSTO HOYO GUILLOT
, MOHAMED MOHAMAN MOHAMED , JORGE TIROTEIRO CARRASCO , PABLO GARCIA LOPEZ ,
MIGUEL ANGEL GUISADO LUENGO , MIGUEL ANGEL DEL PUERTO ATHANE , RUFINO SEGOVIA
DEL BURGO , JUAN OCAÑA TORRES , FRANCISCO JOSE VERDEJO GARCIA , SERGIO CASTILLO
DUARTE , MARIO PRIETO GARCIA , LORENZO ZUÑIGA OCAÑA , ACORAN BARRERA REYES ,
JOSE MANUEL CUEVAS REINA , ANTONIO JESUS REGAL ANGULO , PEDRO MARTINEZ FLORES ,
DAVID SANCHEZ MUÑOZ , EUGENIO CALLEJON ARANDA , AMAR HAMED AMAR , SALVADOR JOSE
GONZALEZ FILLOY , FRANCK JEAB ARNAUD , SUFIAN MIMUN EMBAREK
ABOGADO/A: ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS, , ,
MARIA DOLORES CRIADO DE LA POZA , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , ,
, FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE ,
FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , , MARIA DOLORES CRIADO DE LA POZA ,
FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , , JOAQUIN PEDRERO CEBALLOS , , FRANCISCO JAVIER ARNANZ GALACHE , BERTA
ESTRADA VIDAL , ,
EDICTO
D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000255
/2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. contra
UNION DEPORTIVA MELILLA, AUGUSTO HOYO GUILLOT , MOHAMED MOHAMAN MOHAMED
, JORGE TIROTEIRO CARRASCO , PABLO GARCIA LOPEZ , MIGUEL ANGEL GUISADO LUENGO ,
MIGUEL ANGEL DEL PUERTO ATHANE , RUFINO SEGOVIA DEL BURGO , JUAN OCAÑA TORRES ,
FRANCISCO JOSE VERDEJO GARCIA , SERGIO CASTILLO DUARTE , MARIO PRIETO GARCIA,
LORENZO ZUÑIGA OCAÑA , ACORAN BARRERA REYES , JOSE MANUEL CUEVAS REINA ,
ANTONIO JESUS REGAL ANGULO , PEDRO MARTINEZ FLORES , DAVID SANCHEZ MUÑOZ ,
EUGENIO CALLEJON ARANDA , AMAR HAMED AMAR , SALVADOR JOSE GONZALEZ FILLOY ,
FRANCK JEAB ARNAUD , SUFIAN MIMUN EMBAREK
sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:
“En la ciudad de Melilla, a 19 de junio de dos mil
diecisiete
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del
Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla.
Una vez vistos en juicio oral y público los
presentes Autos de Procedimiento de
Oficio 25512 (Acumulado 256/12)
Promovidos por:
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Contra:
UNIÓN DEPORTIVA MELILLA; RUFINO SEGOVIA DEL BURGO; ACORAN BARRERA REYES;
JOSÉ MANUEL CUEVAS REINA; JUAN OCAÑA TORRES; FRANCISCO JOSÉ VERDEJO GARCÍA;
EUGENIO CALLEJÓN ARANDA; PABLO GARCÍA LÓPEZ; SERGIO CASTILLO DUARTE; PEDRO
MARTÍNEZ FLORES; LORENZO ZUÑIGA OCAÑA; JORGE TROITERO CARRASCO; MIGUEL ÁNGEL
GUISADO LUENGO; AUGUSTO HOYO GUILLOT; MARIO PRIETO GARCÍA; MOHAMED MAHANAN
MOHAMED; AMAR HAMED AMAR; SALVADOR JOSÉ
GONZALEZ FILLOY; SUFIAN MIMUN EMBAREK; MIGUEL ÁNGEL DEL PUERTO ATHANE; ANTONIO
JESÚS REGAL ANGULO; DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ; FRANK JEAN ARNAUD.
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere,
y en nombre de S.M. EL REY, dicto
la siguiente
SENTENCIA (273 /2018)
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO. - En fecha 3-5-12, tuvo entrada en el
Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte
actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y
fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia
de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Por
auto de 20-5-15 se acumularon a las presentes actuaciones el PO 256/12.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, y tras
diversas suspensiones, se citó a las partes al acto de la vista, para el día
1/6/18, fecha en que habría de tener lugar el acto señalado con la
comparecencia y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las
propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación,
elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto
para Sentencia.
TERCERO. - En el presente procedimiento se han
observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga
de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO. - En fecha de 7 de Diciembre de 2011 la
Inspección de Trabajo levantó las actas de infracción I522001000033024 y
I522011000033428, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido, incluido
anexo adjunto.
SEGUNDO. - En fecha de 28 de Diciembre de 2011 fueron
presentadas alegaciones por parte de la demandada Unión Deportiva Melilla,
siendo promovida demanda de oficio por el Jefe de la Inspección provincial a la
Tesorería en fecha de 2 de Marzo de 2012, previo informe emitido el 1-3-12.
TERCERO. - La Real Federación Española de Fútbol ha
tramitado licencias de todos los demandados – a excepción de los Srs Guisado
Luengo; Regal Angulo y Frank Juan Arnaud en periodos comprendidos en las fechas
consignadas en el oficio cumplimentado en fecha de 9-5-13, cuyo contenido doy
por reproducido.
CUARTO. - En fecha de 7-6-16 se emite resolución por
la Tesorería General acordando la suspensión de los procedimientos instruidos a
consecuencia de las actas I522001000033024 y I522011000033428
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados
resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las
normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante
LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos obrantes en las
actuaciones, incluido expediente administrativo.
SEGUNDO. - Se interesa por la parte actora el dictado
de Sentencia por la que estimando la demanda formulada se declare la existencia
de relación laboral entre las partes citadas, condenando a los demandados a
estar y pasar por dicha declaración. Pretensión frente a la que se opone por la
UD Melilla la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 1 del
ET al efecto, caducidad del expediente sancionador y prescripción de los periodos
recogidos en el acta de liquidación.
Excepciones que no pueden tener acogida habida
cuenta del objeto de las presentes actuaciones que no es sino la declaración de
la existencia laboral entre las partes, al margen de la transcendencia del
objeto de las presentes actuaciones en su caso en el procedimiento
administrativo correspondiente y de la resolución que se dicte en el mismo.
Siendo en todo caso cuestionada por la demandada UD
Melilla el acta de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la
materia como la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una
solución coherente y congruente con las alegaciones de las partes.
Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante ET) que:
1.
Esta ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2.
A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las
personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la
prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3.
Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás
entes, organismos y
entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se
regule por normas administrativas o estatutarias.
b)
Las prestaciones personales obligatorias.
c)
La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del
cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la
empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d)
Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena
vecindad.
e)
Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos
efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f)
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados
a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
g)
En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral
la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo
de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando
dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.
4.
La legislación laboral española será de aplicación al
trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de
orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán,
al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en
territorio español.
5.
A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la
unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal,
ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como
centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique
su puerto de base.
Por último, el art. 53.2 de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa:
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas
de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior,
tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos
reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la
misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de dichos
preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están dotadas las
actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto
en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal
comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las
meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros
directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de
conocimiento de modo preciso (SSTS 21-031989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En
cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica
exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos
imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una
presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna
probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló
nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido
en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la certeza de los
mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la presunción
cede en beneficio del administrado.
de 28-10-97 , afirma que "la doctrina de este Tribunal al
interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas
levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos
recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo
fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio
debe reconocerse al
Inspector actuante ( SSTS 24-01-1989, 28-03-1989, 6-04-1989, 4-05-1989,
18-01-1991 y 18-03-1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el
derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas
de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales
actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba
de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario".
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos
directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones
probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas
por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los
primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos
constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los
informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la
visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados
"in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las
deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección. A
ello debe añadirse que, cuando no se describen hechos concretos y objetivos, la
propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido SSTS 25-04- 1989,
2-01-1990 y 25-05-1990, entre otras) así como la doctrina de los Tribunales
Superiores de
Justicia (Sentencia del de Cataluña de 25 de octubre de 1.989 , en ambos
casos de las Salas de lo Contenciosoadministrativo), expresa la necesidad de
tal descripción minuciosa de los quehaceres, con la consecuencia de que, en
tales caso, el acta de infracción carecería de la presunción de certeza al no
cumplir los requisitos exigidos.”
Presunción de certeza respecto de los hechos de
apreciación personal por el Inspector consignados en el acta, que no han
resultado desvirtuados por prueba en contrario alguna, constando de forma expresa
la fuente documental y comprobación personal que realiza el inspector actuante
respecto de los hechos comprobados que se consignan en la misma, incluida la
aportada por la Agencia Tributaria – modelo 190 de retenciones de retribuciones
efectuadas a los codemandados por la Unión Deportiva Melilla en los periodos
consignados.
CUARTO.- Planteada en los términos expuestos la
controversia, y centrado el debate acerca de la existencia de relación laboral
entre las partes, resulta necesario partir del contenido de la Sentencia
dictada en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de
fecha 2 de Abril de 2009, siendo así que como se indica en la resolución de
referencia la única particularidad que la relación especial de los deportistas
profesionales presenta frente a la relación laboral común es la especificidad
del servicio prestado, habida cuenta que requiere la presencia de todos los
presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo.
Resultando que no es negado por la demandada Unión
Deportiva la prestación de servicios de los demandados como jugadores de la
plantilla del club remitiéndose a literalidad de los contratos suscritos por
aquellos en concepto de deportistas aficionados y a la alegación de la
contraprestación de sus servicios como dietas para negar la existencia de
relación laboral con aquellos.
De modo que concurriendo las notas de
voluntariedad, habitualidad y dependencia, la cuestión se reconduce a verificar
si aquellos desarrollaron su actividad sólo por afición o por utilidad física,
es decir sin afán de lucro o compensación aun cuando estén encuadrados en un
club y sometidos a la disciplina del mismo, debiendo quedar al margen la
denominación contractual empleada por las partes, siendo lo determinante para
concluir la existencia de profesionalidad la existencia de una retribución a
cambio de los servicios prestados, resultando excluido el “ amateurismo
compensado”, ofreciéndose al efecto tres criterios orientativos por la Sala
Cuarta para su diferenciación (…)
a).- En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba
[art. 217 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ], al deportista le corresponde acreditar la
existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las
cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones - iuris
tantum - establecidas en los arts. 26.1
ET ( RCL 1995, 997) y 8.2
RD 1006/1985 ( RCL 1985,
1533) , de forma y manera que debe ser
la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen
carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando
pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por
la práctica de su actividad.
b).- La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades
percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen
empleado las partes [señalábamos antes que -lamentablemente- en la realidad
cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual], porque
nuevamente se impone el principio de la realidad.
c).- La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son
indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del
salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las
verdaderas compensaciones de gastos.
y anexos adjuntos a la misma. Ello habida cuenta
que constando la existencia de remuneración respecto de todos y cada uno de los
demandados, como se constata en las retenciones relacionadas en el anexo, por
parte de la Unión Deportiva – al margen de las manifestaciones efectuadas- no
ha aportado prueba alguna que desvirtúe la naturaleza salarial que ha de serle
atribuida a dicha remuneración ni justificado la cuantía de los gastos
pretendidamente compensados. Resultando además como se infiere de la relación
de retenciones una periodicidad y uniformidad en su satisfacción que abundan
aún más en lo anterior. Mutatis mutandis a idéntica conclusión ha de llegarse
en cuanto al preparador físico y masajista igualmente relacionado entre los
demandados, al concurrir en ellos las mismas circunstancias que el resto de
demandados, al margen de la especificidad de sus servicios, quedando integrados
en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Todo ello sin que pueda ser cuestionada la
legitimación de la entidad gestora para el planteamiento de la presente demanda
de oficio a tenor del artículo 148 LJS, o de los trabajadores codemandados
habida cuenta del suplico de la demanda, y sin que haya lugar a pronunciamiento
adicional al no apreciarse conducta dilatoria no obstante la desestimación de
las excepciones procesales y de la oposición formulada por motivos de fondo y
forma por los motivos expuestos, incluida aplicación del artículo 217 de la
LEC.
QUINTO. - Contra la presente resolución cabe
interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación al caso
FALLO
ESTIMO la demanda objeto de las presentes
actuaciones interpuesta por la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente
a UNIÓN DEPORTIVA MELILLA; RUFINO
SEGOVIA DEL BURGO; ACORAN BARRERA REYES; JOSÉ MANUEL CUEVAS REINA; JUAN OCAÑA
TORRES; FRANCISCO JOSÉ VERDEJO GARCÍA; EUGENIO CALLEJÓN ARANDA; PABLO GARCÍA
LÓPEZ; SERGIO CASTILLO DUARTE; PEDRO MARTÍNEZ FLORES; LORENZO ZUÑIGA OCAÑA;
JORGE TROITERO CARRASCO; MIGUEL ÁNGEL GUISADO LUENGO; AUGUSTO HOYO GUILLOT;
MARIO PRIETO GARCÍA; MOHAMED MAHANAN MOHAMED; AMAR HAMED AMAR; SALVADOR JOSÉ GONZALEZ FILLOY;
SUFIAN MIMUN EMBAREK; MIGUEL ÁNGEL DEL PUERTO ATHANE; ANTONIO JESÚS REGAL ANGULO; DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ; FRANK JEAN ARNAUD,
DECLARANDO la existencia de relación laboral entre las personas físicas demandadas
y el Club Campo de Golf Ciudad Autónoma de Melilla, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por los términos de
dicha declaración, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho
cuarto de la presente.
Contra la presente Sentencia cabe interponer
Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá
prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días
siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se
expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA. - Seguidamente se publica la anterior
Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su
razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos
de este Juzgado, de lo que doy fe.”
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a FRANCK JEAB ARNAUD CON NIE Y07755389G,
en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín
Oficial de MELILLA.
Se advierte al destinatario que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el
tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación
de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se
trate de emplazamiento.
En MELILLA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA