ARTÍCULO Nº 355 (CVE: BOME-A-2019-355) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5641 - martes, 9 de abril de 2019 Ir al BOME

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1


Notificación a D. Alfredo Prada Flores, en despido/ceses en general 439/2017.

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NIG: 52001 44 4 2017 0000463

Modelo: N81291

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000439 /2017 

Sobre DESPIDO 

 

DEMANDANTE/S D/ña: ABDERRAHIM ZAOUI

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

DEMANDADO/S D/ña:  ALFREDO PRADA FLOREZ

 

EDICTO

 

D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000439 /2017 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D. ABDERRAHIM ZAOUI contra ALFREDO PRADA FLOREZ sobre DESPIDO, se ha dictado la siguiente resolución:

 

“En MELILLA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido núm. 439/2017. 

 

Promovidos por: 

ABDERRAHIM ZAOUI

 

Contra: 

ALFREDO PRADA FLOREZ

 

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M.        EL REY, dicto la siguiente

 

SENTENCIA (69/2019)

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - En fecha 20-9-17, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, y tras diversas suspensiones, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 5/2/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia únicamente de la parte actora y con las manifestaciones que obran en la grabación efectuada. 

 

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

 

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO. - El actor, Abderrahim Zaoui, mayor de edad, con NIE Y4309916-Y, ha venido prestando servicios de oficial primera a tiempo completo para el demandado, con antigüedad de 11.11.15, y salario mensual de 1181,51 euros.

 

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SEGUNDO. - En fecha de 16 de agosto de 2017 el acto fue despedido verbalmente por el demandado.

TERCERO. - El actor ha devengado y no le ha sido abonada la cantidad de 5679 euros, en concepto de diferencias salariales mensuales de 473,25 euros generadas en periodo comprendido entre el 21.8.16 al 16.8.17

CUARTO. -  En fecha de 15 de septiembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 21-8-17 y con el resultado de intentada sin aveniencia. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas propuestas y practicadas por la actora consistentes en interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, mediante la "ficta confessio" apreciada conforme a lo dispuesto en el art. 91.2 de la LRJS, sólo respecto de aquellos hechos cuya prueba corresponde a la empresa por disposición del art. 105 de la LRJS al no haber comparecido a los actos de conciliación y juicio, no así de los que corresponde acreditar al trabajador conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la L.E.C.; así como de la documental obrante en las actuaciones.

 

Siendo así que la relación laboral existente entre las partes que se reputa probada se corresponde con la vida laboral obrante en las actuaciones aportado por el actor no existiendo indicio aportado por éste que permita inferir la acreditación de la antigüedad concretada en demanda, al margen de la incomparecencia de la empresa al acto de la vista.

 

SEGUNDO. - En cuanto a la improcedencia de la decisión extintiva, la mera incomparecencia de la mercantil demandada al acto de la vista oral y, por consecuencia, su incumplimiento frontal de la carga probatoria que, sobre las causas de la decisión extintiva, le impone a propósito el art. 105.1 LRJS (por remisión del art. 120 de la misma Ley Adjetiva, y en coherencia con el art. 217.3 LEC), basta para considerar la improcedencia manifiesta de dicho acto extintivo. 

 

Y todo ello, lógicamente, con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS, las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, partiendo de un salario día que ha de quedar fijado en la cuantía de 39,38 euros (181,51/30), ascendiendo la indemnización por despido a 2382,49 euros.

 

TERCERO.- 1º.- En cuanto a la reclamación de cantidad es doctrina jurisprudencial reiterada -tanto que excusa su cita, y al hilo de lo dispuesto en el art. 217 LEC- la que establece que, en materia de reclamación de retribuciones económicas (salariales o no), corresponde a la parte actora, exclusivamente, acreditar en juicio que ha trabajado por cuenta y orden de la parte demandada y durante el tiempo que dice (aquélla) en su demanda, y es ésta la que debe probar entonces el pago de lo así exigido judicialmente.  

 

Pues bien, habiendo cumplido la parte actora del actual proceso, de manera más que suficiente, con su carga procesal referida y en el acto de la vista oral, procede considerar, ante la incomparecencia de la parte demandada precisamente a dicho acto y, por consecuencia, su falta total de prueba sobre un hipotético abono, (procede considerar digo) que, en efecto, la misma (parte demandada), no sólo ha dejado de abonar a aquélla (parte actora) sino que también le adeuda, la suma principal preindicada, y por los conceptos y el tiempo final que figuran en el cuerpo de su demanda.

 

2ª.- A lo que únicamente resta por añadir que:

 

-       De un lado, la dicha cantidad principal, debe ser incrementada en el 10% de su parte estrictamente salarial y en concepto de intereses moratorios, éstos solicitados de forma expresa en la demanda, y tal y como prevé el art. 29.3 ET.

 

CUARTO. - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.    

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

 

FALLO

 

Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud, declaro que el 16 de agosto de 2017 ABDERRAHIM ZAOUI fue objeto de un despido improcedente por parte de la empresa ALFREDO PRADA FLOREZ al tiempo que (como condena) confiero a dicho empresario la opción de, a su voluntad (la cual deberá expresar ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia):

 

I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral indefinida con dicho trabajador a fecha 16 de agosto de 2017, pero abonándole la suma de 2382,49 euros en concepto de indemnización;  

II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el 16 
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de agosto de 2017 y hasta el día de la readmisión (conforme a un salario de 39,38), con los descuentos que resulten en su caso procedentes. 

 

-       Igualmente condeno a la empresa, ALFREDO PRADA FLOREZ a abonar al actor la suma de 6246,9 euros (5679 euros de principal más 567,9 euros de intereses moratorios de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente.

 

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

 

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

DILIGENCIA. - Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.”

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a ALFREDO PRADA FLORES con DNI nº 10090498 F, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de MELILLA.

 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a dos de abril de dos mil diecinueve.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA