ARTÍCULO Nº 661
(CVE: BOME-A-2019-661)
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BOME Nº 5669 - martes, 16 de julio de 2019 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1
Notificación de sentencia a la comunidad de los herederos de María del Rosario González Casanova, en procedimiento de dsp despido / ceses en general nº 232 / 2016.

NIG: 52001 44 4 2016 0000253
Modelo: N81291
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000232 /2016
Sobre DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: MAHJOUBA BISMIR
ABOGADO/A: FARID MOHAMED SAID
DEMANDADO/S D/ña: MARIA
DEL ROSARIO GONZALEZ CASANOVA, MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ
ABOGADO/A: , MARIA PAZ OJEDA JIMENEZ
EDICTO
D.JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000232 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª
MAHJOUBA BISMIR contra MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASANOVA, MARIA TERESA GARCIA
GONZALEZ sobre DESPIDO, se ha dictado la siguiente resolución:
“En MELILLA, a veinte de junio de dos mil
diecinueve.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de
Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido núm. 232/2016.
Promovidos
por:
MAHJOUBA BISMIR
Contra:
MARÍA TERESA GARCÍA GONZÁLEZ; COMUNIDAD DE HEREDEROS DE MARÍA DEL
ROSARIO GONZÁLEZ CASANOVA.
Con
la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En fecha 3-5-16, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este
Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que
después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho,
solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en
el suplico de su demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, y tras diversas suspensiones, se citó a
las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 14/06/19, fecha
en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de la
parte actora y la codemandada María Teresa García González y las
manifestaciones que obran en la grabación efectuada.
Recibido
el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado
que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas,
quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales,
a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano
jurisdiccional.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - La actora, Mahjouba Bismir, mayor de edad, con NIE X2338615K y pasaporte
marroquí MZ7636152, ha venido prestando servicios de empleada de hogar para la
codemandada María Teresa García González, a jornada completa de 40 semanales,
antigüedad de 8-1-15 y salario diario de 764,40 euros mensuales, incluido
prorrateo de pagas.
SEGUNDO. - Desde el 22.4.15 y hasta el 20.2.16 la actora ha devengado y no le ha
sido abonada la cantidad de 4.408,40, conforme al siguiente desglose:
1)
764,40-400: 364,40 x 10 meses: 3644 euros
2)
764,40 euros de vacaciones
TERCERO. - En fecha de 5 de abril de 2016, la actora fue despedida verbalmente por
la demandada.
CUARTO. - Se ha celebrado ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación, el 10
de Junio de 2016, en virtud de papeleta presentada el 25 de Mayo de 2016, y con
un resultado de
INTENTADA
SIN EFECTO.
QUINTO. - La codemandada María del Rosario González Casanova falleció en fecha
anterior a la celebración de la vista – hecho no controvertido-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los hechos declarados probados
lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana
crítica, de las pruebas propuestas y practicadas por la actora consistente en
la documental aportada en el plenario y unida a su ramo probatorio,
interrogatorio de María Teresa García González, y testifical de Sabah
Abdelkader Mohand, y Ahmed Amar Mohand.
SEGUNDO. - Planteada excepción de falta de legitimación pasiva por la codemandada,
María Teresa García González, la misma ha de ser desestimada, y apreciada
respecto de la acción ejercitada en cuanto a la comunidad de herederos de
Rosario González Casanova, conforme lo que a continuación se expondrá. Ello una
vez valorada la prueba aportada por la actora de la que resulta que tanto el
contrato de trabajo, y autorizaciones administrativas solicitadas para la
prestación de servicios han sido gestionadas y firmadas por la Sra. María
Teresa García González, aduciendo haber operado en dichas autorizaciones por la
concesión de un poder por su madre – la codemandada, Rosario
González Casanova, fallecida con anterioridad a la celebración de la vista-,
sin que conste aportado dicho documento de representación, y atendidas las
propias manifestaciones de la demandada en el plenario que aduce una enfermedad
degenerativa en su madre, y ante la imposibilidad que de la misma devendría
para el acometimiento de la condición de empleadora de una relación
laboral.
En
cuanto a los datos laborables indicados en el hecho primero, los mismos
resultan de la documental aportada, constando que la prestación de servicios a
jornada completa resulta acreditada por el contrato suscrito entre las partes,
reputándose acreditada la antigüedad postulada en demanda, toda vez la falta de
correspondencia de la fecha del alta en Seguridad Social, con la fecha de
suscripción del contrato de trabajo. En cuanto al salario se ha fijado en
atención al SMI correspondiente al año 2016, al no reputarse acreditado el
exceso de jornada que se sostiene en demanda, como se argumentará con
posterioridad.
El
despido verbal se reputa acreditado en correspondencia con las testificales de
los dos vecinos practicadas que manifiestan haber dejado de coincidir con la
actora desde fechas coetáneas al 5 de abril de 2016, y ante la falta de
acreditación que la baja voluntaria aportada por la demandada se corresponda
con una voluntad deliberada y consciente por la trabajadora en tal sentido,
aportándose meramente el documento de baja en Seguridad Social, y sin
articularse prueba a tal objeto.

haya
prueba en tal sentido, al margen de la confesión espontánea de la demandante de
los salarios reconocidos percibidos.
Ello
con la exclusión, como se indicaba, de los conceptos reclamados en concepto de
complementos de fines de semana internos y exceso de jornada equivalente a una
prestación de servicios de 24 horas al día, 7 días a la semana, al no reputarse
acreditado, por la prueba practicada, no pudiendo dar testimonio los testigos
por los términos de su declaración de la prestación de servicios en el interior
de la vivienda, y al margen de haber manifestado haber visto a la trabajadora
en distintos tramos horarios.
De
lo anterior se colige que ante la falta de comunicación por escrito de la
decisión extintiva la misma ha de ser calificada de despido improcedente
conforme a los parámetros indemnizatorios de 20 días por año de servicio (
salario día de 25,48) 764,40/30 y sin opción a la readmisión, siguiendo el
criterio establecido, entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, sede Sevilla, Sentencia 126/2013 de 17 Enero y Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, Sentencia 9/17, de 17 Enero-– no
concurriendo los presupuestos para hacer operativa la doctrina del Tribunal
Supremo alegada por la demandante-, y ascendiendo la indemnización a 460,67
euros.
Igualmente
procede la condena al abono de las cantidades consignadas en el hecho segundo
de la demanda, ante la falta de acreditación de su abono, que habrán de ser
incrementadas en el 10% en concepto de intereses moratorios del artículo 29 del
ET.
TERCERO. - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al
caso
FALLO
Estimo
en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y
en su virtud, declaro que el 5 de Abril
de 2016 MAHJOUBA
BISMIR, fue
objeto de un despido improcedente por parte de MARÍA TERESA GARCÍA GONZÁLEZ condenando a dicha demandada
de forma a que abonen a la actora la indemnización de 460,67 euros, así como la
cantidad de 4.408,40 euros de principal y 440,84 euros de intereses moratorios,
de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la
presente.
-
Desestimo la demanda respecto de las acciones ejercitadas contra la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE MARÍA DEL
ROSARIO GONZÁLEZ CASANOVA, absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra.
Contra
la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con
sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito
o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción
Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su
notificación.
Así,
por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su
unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a
LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASANOVA, en ignorado
paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de
Melilla.
Se advierte al destinatario que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el
tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación
de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se
trate de emplazamiento.
En MELILLA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA