ARTÍCULO Nº 662
(CVE: BOME-A-2019-662)
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BOME Nº 5669 - martes, 16 de julio de 2019 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1
Notificación de sentencia a D. Ahmed Houri y otros, en procedimiento de sanciones nº 195 / 2017.

NIG: 52001 44 4
2017 0000203
Modelo:
N81291
SAN SANCIONES
0000195 /2017
Sobre
SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña: DISTRIBUCIONES MIMON SIDI SL
ABOGADO/A: FARID MOHAMED
SAID
DEMANDADO/S D/ña: DELEGACION DEL GOBIERNO MELILLA, AHMED
HOURI , JAMAL ALLEL , MOHAMED RADI , ABDELADIM FADILI
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ,
, ,
EDICTO
D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento SANCIONES 0000195 /2017 de
este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D. DISTRIBUCIONES MIMON SIDI
SL contra DELEGACION DEL GOBIERNO MELILLA, AHMED HOURI, JAMAL ALLEL, MOHAMED
RADI, ABDELADIM FADILI sobre SANCIONES,
se ha dictado la siguiente resolución:
En MELILLA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del
Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público
los presentes Autos de Impugnación Acto Administrativo
núm. 195/2017.
Promovidos por:
DISTRIBUCIONES MIMON SIDI, S.L.
Contra:
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO; AHMED HOURI; JAMAL ALLEL; MOHAMED RADI;
ABDELADIM FADILI
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere,
y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA (151/2019)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En fecha 10-4-17, tuvo entrada en el
Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte
actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y
fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia
de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se citó a
las partes al acto de la vista, para el día 19/3/19, fecha en que habría de
tener lugar el acto señalado con las manifestaciones que obran en la grabación
efectuada.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las
propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose
las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para
Sentencia.
TERCERO. - En el presente procedimiento se han
observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga
de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - En fecha de 24 de mayo de 2016 la
Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo sito en Carretera Dique
Sur, nº 1-1 de Melilla propiedad de la sociedad Distribuciones Mimon Sidi,
S.L., dedicada a la actividad empresarial de comercio al por mayor de productos
alimentarios, levantándose acta nº I522016000006542 el 1-9-16, cuyo contenido
doy por reproducido.
SEGUNDO. - Previa formulación de alegaciones por la
parte actora de fecha 20-10-16; informe de inspector y subinspector (3-11-16),
y propuesta de resolución inicial (3-1-17), en fecha de 20-2-17 se dicta
resolución por la Delegación del Gobierno imponiendo a la empresa demandante
sanción de 40.121,80 euros por sanción muy grave del artículo 54.1d) de la LO
4/2000, de 11 de enero.
TERCERO. - El inspector firmante del acta y del
informe, Saturnino Martínez Verdú, ostentaba el cargo de Jefe de la
Inspección de Trabajo en Melilla durante la tramitación del expediente
indicado, puesto que sigue ocupando en la actualidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo han
sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la
documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo, así
como de la testifical de Saddik Mohamed
Mohamed
y Fatima Mohamed
Laarbi.
SEGUNDO. - Se interesa por la parte actora a través
del presente procedimiento el dictado de Sentencia por la que se declare dejar
sin efecto la resolución de la delegación del Gobierno emitida en fecha de
20-2-17.
TERCERO. - Habiendo impugnado la parte actora el acta
de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la
jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y
congruente con las alegaciones de las partes.
Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante ET) que:
1.
Esta ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2.
A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las
personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la
prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3.
Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a)
La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por
las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal
al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y
entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se
regule por normas administrativas o estatutarias.
b)
Las prestaciones personales obligatorias.
c)
La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del
cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la
empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d)
Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena
vecindad.
e)
Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos
efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f)
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados
a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
g)
En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral
la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo
de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando
dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.

orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos
trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían
de trabajar en territorio español.
5.
A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la
unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal,
ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como
centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique
su puerto de base.
Por otra parte, el artículo 151 de la Ley de
Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone:
1.
De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda
en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra
el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u
Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario
laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no
expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción
contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del
proceso social.
2.
Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía
administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa
aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el
artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de
la misma y en el artículo
44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el
orden jurisdiccional social.
3.
En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto
de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra
cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las
personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar
afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
4.
En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial
dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la
subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para
que por el mismo se resuelva sobre su admisión.
5.
Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto
o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su
revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración
o Entidad pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de
ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las
responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de
impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos,
podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto,
en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos
de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso
laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para
comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada
o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio
de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su
práctica en términos compatibles con su situación personal y con las
restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus
representantes que sean necesarias.
6.
Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así
como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el
empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la
empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que
tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes,
sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
7.
El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los
artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad
procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el
artículo 73 de esta Ley.
8.
En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente
administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el
expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo
dispuesto en los artículos 143 a 145.
Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a
los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento
público observando los requisitos legales pertinentes.
9.
La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las
pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:

a) Declarará la inadmisibilidad de la demanda
por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto
recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se
aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se
impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y
los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo
y forma.
b) Desestimará la demanda cuando se ajuste a
derecho el acto impugnado.
c) Estimará la demanda si se aprecia
infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por
haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los
legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a
derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así
proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o
impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica
individualizada.
d) En caso de declaración de nulidad del acto
o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter
esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del
procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de
producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva
iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera
sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento
caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo.
10.
La Administración autora de un acto administrativo declarativo de
derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está
legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de
lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración
de lesividad. La revisión de actos declarativos de derechos de sus
beneficiarios por las entidades u organismos gestores y servicios comunes en
materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los
artículos 146 y 147.
11.
La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud
de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo
derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a
reincorporarse en su puesto de trabajo.
Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza
de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los
trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente,
deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su
reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida
firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir,
con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o
deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto
en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el
empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste
podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes
conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.
De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse
vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores
tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de
percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282
y siguientes de esta Ley.
De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se
aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la
readmisión del trabajador.
Por último, el art. 53.2 de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa:
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas
de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior,
tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos
reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la
misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables.

de conocimiento de modo preciso (SSTS 21-03-1989,
29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la misma, la presunción de
certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de
justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma
que se está ante una presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante
la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la
prueba, si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo
el criterio mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a
la certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental
aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.
Tal es el criterio que continúa manteniendo nuestra
jurisprudencia y la llamada jurisprudencia menor, y recientemente, de forma muy
acertada, ha sido recogido en la STJ Cataluña de 23-01-2013: “Pues bien, debemos empezar diciendo que, en
cuanto a la presunción de veracidad de las actas de inspección, la misma se
refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados
personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley
sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza
a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de
liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos
consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la
posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas. El
Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que "la doctrina de
este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a
las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los
hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo
fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio
debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS 24-011989, 28-03-1989, 6-04-1989,
4-05-1989, 18-01-1991 y 18-03-1991) presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que
respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se
limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación
inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de
practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio
de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y
las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las
pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo
alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto
de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y
liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en
el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que
resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria
se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo
la Inspección. A ello debe añadirse que, cuando no se describen hechos concretos
y objetivos, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido
SSTS 25-04- 1989, 2-01-1990 y 25-05-1990, entre otras) así como la doctrina de
los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencia del de Cataluña de 25 de
octubre de 1.989 , en ambos casos de las Salas de lo
Contencioso-administrativo), expresa la necesidad de tal descripción minuciosa
de los quehaceres, con la consecuencia de que, en tales caso, el acta de
infracción carecería de la presunción de certeza al no cumplir los requisitos
exigidos.”
CUARTO. - Expuesto lo anterior se adelanta que la
pretensión de la parte actora no puede tener favorable acogida conforme lo que
a continuación se expondrá.
Ello partiéndose inicialmente de la desestimación
de la nulidad del acta que se interesa en demanda por la incompatibilidad de su
emisión por el Jefe de la Inspección de Trabajo, habida cuenta que siendo
sancionada la empresa por infracción muy graves del 54.1. d) de la LO 4/2000,
el contenido del artículo 55.2 del mismo cuerpo legal indica de forma expresa
que:
La imposición de sanciones por las infracciones
administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al
Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades
Autónomas uniprovinciales. Cuando una Comunidad Autónoma tenga atribuidas
competencias en materia de autorización inicial de trabajo de extranjeros la
imposición de las sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de
infracción a que se refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad
Autónoma y se ejercerá por la Autoridad que la misma determine, dentro del
ámbito de sus competencias.
En los supuestos calificados como infracción leve del
artículo 52.c), d) y e), graves del artículo 53.1.b), y 53.2.a), y muy grave
del artículo 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en
el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo
la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo
anterior.
En los supuestos de participación en actividades
contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de
España con otros países, previstos en el artículo 54.1.a), de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento sancionador que se determine
reglamentariamente, la competencia sancionadora corresponderá al Secretario de
Estado de Seguridad.

Ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 11.2 del Rd 138/00, de 4 de Febrero, y resultando
además que como consta en el expediente la propuesta de resolución se firma por
sustitución de aquél por otro inspector distinto al Jefe de la Unidad.
Siendo así que por la parte actora no se ha aportado prueba alguna que permita
romper la presunción de certeza de la que goza el funcionario actuante (en los
términos ya referidos). De la misma se infiere con suficiencia la existencia de
una relación de prestación de servicios por cuenta ajena en los términos del
artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Ello habida cuenta que a
diferencia de los supuestos contemplados en las sentencia aportadas como instructa el acta aquí impugnada
contiene una descripción explícita de la acción apreciada de forma directa por
los inspectores actuantes en cuanto a la acción que al momento de la visita
inspectora se encontraban realizando los codemandados al desestibar la
mercancía de un contenedor estacionado en la puerta principal de la nave
propiedad del demandante, con empleo por uno de ellos de la carretilla
elevadora automotora - que se reconoce igualmente como propia por el
administrador único de la sociedad-y cómo por los tres restantes se encuentran
apilando los sacos “procedentes” del
interior del contenedor en la pala de la carretilla elevadora autónoma.
La acción así descrita implica la
inclusión de los codemandados en el ámbito de organización y dirección de la
empresa, encontrándose manipulando con empleo de medios mecánicos de aquella,
de mercancía igualmente de su propiedad, resultando claro el relato al
contemplar la acción de origen de aquella del interior del contenedor, - que no puede considerarse desvirtuada por
la declaración del testigo, con vínculo familiar y personal con el
administrador de la mercantil-, ni por la de la otra testigo deponente en el
plenario, que ni siquiera prestaba servicios para la empresa al momento da
visita inspectora.
Mutatis mutandis, a
idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a la documental aportada,
consistente en el talonario de facturas obrante al ramo de prueba de la
demandante donde no consta cif alguno ni reseña de la persona destinatarias de
las mismas; ni por la declaración S1, datada dos meses después de girar la visita
inspectora y con la única consignación de la empresa sancionada y una persona
que se manifiesta por el administrador ser familiar suyo.
Todo ello además sin que lo anterior quede
desvirtuado porque el acta no describa la vestimenta de las personas relacionadas
en la misma, o la remuneración por la contraprestación de servicios - no se
alega ni se infiere del contexto descrito que aquellos fueron realizados a
título de amistad o benevolencia o buena vecindad, ni la condición de
familiares de los codemandados con los requisitos del artículo 1.3.g) del ET.-,
ni por la aportación de facturas expedidas a uno de los codemandados casi dos
años después de los hechos consignados en el acta, o la ausencia de sanción
anterior, resultando además la presunción de certeza de las actas de infracción
susceptibles de prueba en contrario, sin que ninguna infracción de la
presunción de inocencia se pueda generar en consecuencia por la aplicación del
artículo 53.2 de la LISOS, antes reseñado.
QUINTO. - Por último, en aplicación de lo
establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente Resolución no es
firme (ex art. 191 LJS).
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de
pertinente aplicación
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por DISTRIBUCIONES MIMON
SIDI, S.L., contra la DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO; AHMED HOURI; JAMAL ALLEL; MOHAMED RADI; ABDELADIM FADILI absolviendo
a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Contra la presente Sentencia cabe interponer
Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá
prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días
siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se
expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA. - Seguidamente se publica la anterior
Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su
razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos
de este Juzgado, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes
no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a
cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos
contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de
las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del
anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución
no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a
AHMED HOURI, JAMAL ALLEL, MOHAMED RADI, ABDELADIM FADILI, en ignorado paradero,
expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Melilla.
Se advierte al destinatario que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el
tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación
de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se
trate de emplazamiento.
En MELILLA, a dieciséis de mayo de dos mil
diecinueve.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA