Resolución de fecha 29 de agosto de 2019, relativa al I Convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de la Ciudad Autónoma de Melilla.
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA
ÁREA
TRABAJO E INMIGRACIÓN
Resolución de fecha 29 de agosto de 2019 del Área de
Trabajo e Inmigración de la Delegación
del Gobierno en Melilla por la que se
registra y publica el I Convenio Colectivo del Sector de
Ayuda a Domicilio de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Visto el texto del I
Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio de la Ciudad Autónoma de
Melilla, que fue suscrito, con fecha 29 de julio de 2019, de una parte por D.
Achor Ismael Mohamed, en calidad de Secretario de Organización de la Federación
de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Melilla
(FeSP-UGT), D. Francisco Miguel López Fernández, en calidad de Secretario
General de Comisiones Obreras de Melilla (CC.OO), Dª Natividad Ramos Pérez, en
calidad de Secretaria General de la
Federación de Sanidad de Melilla (FSS-CC.OO) y Dª Marina Martín Heredia, en
calidad de Secretaria de Acción Sindical de la FSS-CC.OO, en representación de
los trabajadores, y, de otra D. Valeriano López Afán, en representación de la
Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio y, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de
mayo, sobre registro y depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo,
La Delegada del
Gobierno en Melilla, es competente para resolver el presente expediente a tenor
de lo dispuesto en el REAL DECRETO 2725/1998, de 18 de diciembre, artículo 4
apartado 2: “Los Delegados del Gobierno en la ciudades de Ceuta y Melilla
asumirán las competencias resolutorias o de emisión de propuestas de resolución
de los respectivos Directores de Trabajo e Inmigración de las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno”.
Por Resolución del
Delegado del Gobierno en Melilla, de fecha 11 de mayo de 2000, BOME 15 de
abril, se delegó en el Director del Área de Trabajo y Asuntos Sociales, hoy
Área de Trabajo e Inmigración de esta Delegación del Gobierno en su ámbito
territorial de actuación, la competencia de resolver: Expedientes de Regulación
de Empleo, Registro y Depósito de Convenios Colectivos y Registro e Inscripción
de Cooperativas.
ACUERDA
1.- Ordenar la
inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de
Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios
electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión
Negociadora.
2. Disponer la
publicación de la presente Resolución y del texto del Convenio Colectivo de referencia
en el Boletín Oficial de Melilla.
Melilla,
29 de agosto de 2019
Director Área de Trabajo e Inmigración,
CONVENIO
COLECTIVO DEL SECTOR DE A YUDA A DOMICILIO DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.
Partes
que conciertan el presente convenio
El
presente convenio está suscrito de una parte por la Asociación ESTATAL DE
ENTIDADES DE SERVICIOS DE ATENCION A DOMICILIO (ASADE) y de otra por la unión
provincial de Melilla de CC.OO. y la Federación de Empleados y Empleadas de los
Servicios Públicos de UGT de Melilla.
Las
partes se reconocen expresamente la legitimación y la representatividad para la
firma del presente convenio.
CAPÍTULO
1. - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA.
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
El
presente convenio regula y es de aplicación obligatoria a las condiciones de
trabajo entre aquellas personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con lo
dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores vigente, tengan la condición de
empleadoras y quienes les presten servicios laborales de acuerdo con la
legislación vigente, siempre y cuando se dediquen aquellas (las empleadoras) a
la prestación de las denominadas actividades de servicios de ayuda a domicilio
en la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 2. Vigencia y
denuncia del Convenio.
El
Convenio entrará en vigor el día siguiente a su firma por parte de la
representación empresarial y los representantes legales de los trabajadores y
su correspondiente registro y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre
del 2.021.
El
Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los dos
meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia. Agotada su
vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará
tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en
que finalizaba su vigencia, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la
denuncia del mismo durante este período.
Una
vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, hasta tanto sea
sustituido por el nuevo Convenio.
En
el supuesto de que la Jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de
las cláusulas pactadas, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad
de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el
principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad
de todo el Convenio.
CAPÍTULO
2. COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACION DEL
CONVENIO
Artículo 3. Comisión de
interpretación, vigilancia, estudio y aplicación.
Dentro
de los quince días siguientes a la fecha de la firma de este Convenio, se
constituirá la Comisión Paritaria de interpretación, vigilancia, estudio y
aplicación del mismo. Esta Comisión estará compuesta por 4 miembros, uno por
cada sindicato firmante, que podrán estar asistidos de un asesor, con voz, pero
sin voto, y dos por la parte empresarial que podrán estar asistidos de un
asesor, con voz pero sin voto .
Serán
funciones de esta Comisión las siguientes:
a.-
Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio.
b.-
Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
c.-
Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de
la aplicación del presente convenio, se planteen por la Unión, los
representantes de los trabajadores o estos mismos.
d.-
Hacer el seguimiento y, en su caso, desarrollo de la aplicación del Convenio.
e.-
Intervenir en la solución de conflictos, tanto individuales como colectivos,
que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en
el mismo.
f.-
Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las
modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o
pactos suscritos entre las partes firmantes de este Convenio.
2.-
Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la Comisión mixta
seguirá ejerciendo sus funciones respecto al contenido normativo del mismo.
3.-
La sede de la Comisión Mixta será en la que se acuerde, pudiendo variar en la
vigencia del presente Convenio. Por normal será en el Sindicato más
representativo en la Ciudad de Melilla.
CAPÍTULO
3. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 4. Competencia y
criterios relativos a la organización del trabajo.
Serán
las recogidas en el Convenio Marco Estatal de servicios de Atención a las
personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de
aplicación.
Serán
criterios inspiradores de la organización del trabajo:
a.-
La planificación y ordenación de los recursos humanos.
b.- La adecuación y suficiencia de las
plantillas a las necesidades del servicio.
c.-
La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajadores.
d.-
La profesionalización y promoción de los trabajadores.
e.-
La identificación y valoración de los puestos de trabajo.
f.- La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de
trabajo.
CAPITULO 4. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 5. Sistema de
clasificación.
Sera
las recogidas en el Convenio Marco Estatal de servicios de Atención a las
personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de
aplicación.
CAPITULO 5. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO
MOVILIDAD FUNCIONAL
Artículo 6. Modificación
sustancial de las condiciones de trabajo.
Las
empresas, en cada caso, podrán acordar modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan
probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de
los servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo 7. Movilidad
funcional.
Queda
prohibido destinar al personal a ocupar un puesto de trabajo correspondiente a
un grupo inferior, salvo por circunstancias excepcionales y por el tiempo
mínimo indispensable, según la clasificación profesional establecida en el VII
Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y
Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
Cuando
se destine al personal a tareas correspondientes a una categoría superior,
percibirá las retribuciones de esta categoría durante el tiempo y jornada que
las realice. En el caso de que la titulación sea requisito indispensable, no se
podrán asignar dichos trabajos de superior categoría, salvo que se ostente
dicha titulación. Cuando las realice durante más del 30 0/0 de la
jornada habitual de trabajo diaria en un período superior a seis meses en un
año o a ocho durante dos años, consolidará el ascenso, si existe vacante y
siempre que esté en posesión de la titulación correspondiente que el puesto
requiera.
Artículo
8. Período de prueba.
1.
El personal de nuevo ingreso estará sometido a un período de prueba en
el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal y cuya duración será
de grupo 1 tres meses, grupo 2 cuarenta y cinco días, grupo 3 y 4 de treinta
días laborables , excepto para el personal no cualificado que será de quince
días laborables.
2.
Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada
la admisión, siendo computado al trabajador este período a todos los efectos.
3.
Durante este período, el trabajador podrá poner fin a la relación
laboral, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización
alguna. El trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su
grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeña, como si fuera de plantilla.
Del fin de las relaciones laborales reguladas en este artículo se informará a
los representantes de los trabajadores.
4.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el
trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad, bajo
cualquier modalidad de contratación, dentro del ámbito de aplicación del
presente Convenio.
Artículo 9. Personal
temporal.
1.
Las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la
contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la
duración y carácter de las tareas a desempeñar.
CAPÍTULO 7. - JORNADA Y HORARIOS.
Artículo 10. Jornada.
Se
establece una jornada máxima anual de 1755 horas. La jornada podrá ser
distribuida por la empresa de forma irregular en un porcentaje del 10%. La
jornada máxima anual será considerada en cómputo semestral.
Artículo 11. Calendario
laboral.
1.
La distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de
los horarios y turnos de trabajo del personal estará en función de la
naturaleza del puesto, y se determinará a través del calendario laboral que con
carácter anual se apruebe previa consulta con la representación sindical, de
conformidad con el art. 34 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. Se tenderá a que el calendario laboral esté aprobado antes del 15
de febrero de cada año.
2.
Podrán establecerse jornadas y horarios especiales en los casos en que
el trabajo sea nocturno, a turnos, o se desarrolle en condiciones singulares.
3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Estatuto de los
Trabajadores, un ejemplar del calendario laboral deberá ser expuesto en un
lugar visible, en el centro de trabajo
Artículo 12. Pausa durante
la jornada de trabajo.
Los
trabajadores incluidos dentro del ámbito subjetivo de este Convenio, siempre
que la duración de la jornada diaria continuada sea de al menos cinco horas y
media, tendrán derecho a una pausa de quince minutos durante la jornada de
trabajo computable como de trabajo efectivo.
Artículo 13. Comunicación de
las ausencias.
Las
ausencias y faltas de puntualidad y de permanencia del personal en que se
aleguen causas de enfermedad, incapacidad temporal y otras de fuerza mayor,
requerirán el aviso lo antes posible al responsable que corresponda, así como
su ulterior justificación acreditativa, si procede.
Artículo 14. Absentismo.
Se
potenciará los instrumentos de control y reducción del absentismo laboral, a
través de la adopción, entre otras, de medidas de mejora de los sistemas de
medición del absentismo laboral y seguimiento del mismo, realizando los
estudios necesarios sobre las causas y adoptando en su caso las medidas que
sean procedentes para su reducción, procediendo al descuento automático,
calculado conforme a lo establecido para el personal, de las retribuciones
correspondientes al tiempo no trabajado en los casos de falta injustificada de
asistencia y puntualidad, que se comunicará al trabajador. Todo ello se
efectuará sin perjuicio de las medidas disciplinarias que, en su caso, pudieran
corresponder.
Artículo 15. Horas
extraordinarias.
1.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la
jornada anual establecida de acuerdo con el artículo 11 del presente convenio.
2.
Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de
descanso.
En
caso de compensación por períodos de descanso, ésta deberá producirse en el
plazo de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas
extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto
de los Trabajadores.
3.
En ningún caso las mismas podrán exceder de 80 horas anuales, salvo las
razones justificadas previstas en el artículo 35.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
CAPÍTULO 8. -
VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS.
Artículo 16. Vacaciones.
El
período de vacaciones anuales será retribuido y su duración será de treinta
días naturales. En aquellos casos que no se haya completado el año de trabajo
efectivo, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a la parte
proporcional. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente durante los meses
de junio, julio, agosto y septiembre.
El
período de disfrute se fijará en un período de treinta días o en dos períodos
de quince días, no pudiendo realizarse más fracciones, salvo acuerdo entre la empresa
y el personal y contando con la aprobación de la representación unitaria o
sindical, respetándose siempre los siguientes criterios:
a)
El régimen de turnos de vacaciones se hará por rigurosa rotación anual
del personal entre los distintos meses, iniciándose esta rotación el primer
año, por antigüedad en la empresa. El personal que fraccione las vacaciones en
dos ó más períodos, tan solo tendrá prioridad de elección en uno de estos
períodos. A tal efecto se constituirán los correspondientes turnos de vacaciones.
Estos turnos se harán de acuerdo con el calendario laboral, según las
prestaciones del servicio.
El
inicio del período de vacaciones no puede coincidir con un día de descanso
semanal, de forma y manera, que en estos casos se entenderán iniciadas las
vacaciones al día siguiente del descanso semanal. Si el regreso de las
vacaciones coincide con el día libre, este deberá respetarse, reiniciándose el
trabajo al día siguiente.
b)
El calendario de vacaciones se elaborará antes de la finalización del
primer trimestre de cada año y, en todo caso, con un mínimo de dos meses del
comienzo del mismo.
Cuando
el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa
coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto
o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo
previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los
Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a
la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de
suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En
el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador o la trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente,
durante el año natural a que corresponden, el personal podrá hacerlo una vez
finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho
meses a partir del final del año en que se hayan originado.
La
retribución correspondiente al período de disfrute de vacaciones vendrá
determinada por la suma del salario base, y en su caso plus antigüedad,
complemento de garantía ad personam , y el promedio mensual de lo devengado por
los complementos variables (plus nocturnidad, plus de domingos y festivos, plus
de festivos especiales y plus de disponibilidad) recogidos en la tabla de retribuciones
correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a aquél en el que se
inicie el período de vacaciones, promedio que, dividido entre los 30 días de
vacaciones, será abonado por cada día disfrutado de vacaciones.
Podrá
acordarse, con la representación unitaria o sindical del personal, abonar en el
período de disfrute de vacaciones la retribución correspondiente a los
complementos variables que el personal habría percibido en tal período en el
caso de no disfrutar de vacaciones en el mismo, siempre que la misma no sea
inferior al promedio antes referido.
También
puede pactarse con la representación unitaria o sindical del personal el abono
de la parte de la retribución en vacaciones correspondiente al promedio de los
complementos variables en una única paga dentro del año natural,
preferentemente a la finalización del disfrute del período vacacional.
Artículo 17. Licencias
1.
El personal que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos
podrá solicitar licencia sin sueldo por asuntos propios. La concesión de dicha
licencia estará supeditada a las necesidades del servicio, y su duración
acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años. La petición se cursará
con un mes de antelación a la fecha prevista para su disfrute y la denegación,
en su caso, deberá ser motivada y resuelta en el plazo de veinte días desde su
recepción en el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin resolución
denegatoria se entenderá estimada.
2.
En el supuesto de que la licencia se solicite para realizar una misión
en países en vías de desarrollo, al amparo de una de las Organizaciones a las
que se refiere la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, su duración
acumulada no podrá exceder de un año cada cinco años, siendo el período máximo
de disfrute continuo de tres meses.
3.
El tiempo de disfrute de las licencias contempladas en el presente
artículo computará a efectos de antigüedad. A efectos de cotización en la
Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2064/1995, de 22
de diciembre, y normativa concordante.
Artículo 18. Permisos.
El
personal, previo aviso y justificación adecuada, podrá ausentarse del trabajo
con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:
A.-
15 días naturales en caso de matrimonio.
B.-
4 días de libre disposición a lo largo del año, considerados a todos los
efectos como efectivamente trabajados. Se disfrutarán uno por trimestre, salvo
acuerdo expreso entre la empresa y el trabajador o trabajadora. Para hacer
efectivo el disfrute de estos 4 días libres, se solicitarán con una antelación
mínima de 7 días a la fecha de disfrute (salvo casos de urgente necesidad, en
cuyo caso la antelación mínima será de 3 días), procediéndose a su concesión
por parte de la empresa, salvo que por razones organizativas justificadas no se
pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada, comunicándosele a la
persona interesada con al menos 48 horas de antelación (salvo casos de urgente
necesidad).
En
todo caso, el personal disfrutará de estos 4 días, sin necesidad de
justificación, antes del 31 de enero del año siguiente.
El
disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres
meses por cada día de libre disposición.
C.-
3 días naturales en los casos de nacimiento o adopción permanente y temporal
(no menor de un año) y tutela y de acogimiento o por el fallecimiento,
accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho
legalmente establecida, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
En los casos de enfermedad grave que requiera hospitalización, el disfrute se
puede realizar, incluso de forma fraccionada por días, mientras dure la
hospitalización.
Los
días de dicho fraccionamiento no podrán producir más días de ausencia del trabajo
que los que habrían resultado de haber solicitado el permiso de forma
continuada e inmediatamente a partir del hecho causante, sin perjuicio de lo
estipulado en el artículo 19.2
Siempre
que el personal necesite hacer un desplazamiento, a tal efecto, fuera de la
provincia o de la comunidad autónoma uniprovincial, salvo que la distancia
fuese inferior a 250 kilómetros, o por causa realmente justificada, el plazo se
verá ampliado a 2 días adicionales. Podrán ampliarse estos días descontando los
festivos abonables y/o vacaciones, previa solicitud del personal.
En
el mismo sentido, cuando el hecho causante haya acaecido fuera del territorio
español y con una distancia mínima de 1000 kilómetros, y el afectado sea el
cónyuge, pareja de hecho legalmente establecida o pariente de primer grado por
consanguinidad o afinidad, los 5 días de permiso se verán incrementados, previa
solicitud del trabajador, en otros 5 días más, estos últimos no retribuidos. En
este caso, se deberá probar cumplidamente el desplazamiento realizado.
No obstante,
todo lo anterior, en los casos de hospitalización, el permiso regulado en el
presente apartado finalizará por alguna de las dos siguientes causas:
El
disfrute de los días establecidos en este artículo aunque no se haya producido
el alta médica,
La
alta médica antes de que se hayan disfrutado los días establecidos en este
artículo.
D.-
2 días naturales en los casos de intervención quirúrgica sin hospitalización
que precise reposo domiciliario, de cónyuge, pareja de hecho legalmente
establecida o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad En
los casos de reposo domiciliario, el inicio se puede flexibilizar y el disfrute
se puede realizar, incluso de forma fraccionada por días, mientras dure el
reposo domiciliario.
Los
días de dicho fraccionamiento no podrán producir más días de ausencia del
trabajo que los que habrían resultado de haber solicitado el permiso de forma
continuada e inmediatamente a partir del hecho causante, sin perjuicio de lo
estipulado en el artículo 19.2
Siempre
que el personal necesite hacer un desplazamiento, a tal efecto, fuera de la
ciudad autónoma, provincia o de la comunidad autónoma uniprovincial, salvo que
la distancia fuese inferior a 50 kilómetros, o por causa realmente justificada,
el plazo se verá ampliado a 2 días adicionales. Podrán ampliarse estos días
descontando los festivos abonables y/o vacaciones, previa solicitud del
personal.
E.-
1 día por traslado del domicilio habitual.
F.-
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público o personal.
G.-
A los permisos necesarios para concurrir a exámenes cuando curse con
regularidad estudios para la consecución de títulos oficiales académicos o
profesionales teniendo en cuenta que de estos permisos únicamente serán
retribuidos los correspondientes a exámenes eliminatorios. El personal
disfrutará de este permiso el día natural en que tenga el examen, si presta sus
servicios en jornada diurna o vespertina. Si el personal trabaja de noche, el
permiso lo disfrutará la noche anterior al examen.
H.-
La trabajadora embarazada tendrá derecho a ausentarse del trabajo, con derecho
a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso a la empresa y justificación de la necesidad
de su realización dentro de la jornada laboral.
I.-
Por el tiempo indispensable durante 3 veces al año para acompañar al hijo/a a
consulta médica del especialista siempre y cuando la empresa no haya procedido
a cambiar el turno para facilitar ese acompañamiento. La negativa del
trabajador a cambiar el turno excluye la existencia del permiso
El
computo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo o hija,
fallecimiento de un familiar, accidente, enfermedad grave u hospitalización se
iniciarán el primer día laborable siguiente al del hecho causante cuando este
hecho sucediese en día festivo o descanso semanal para el trabajador o la
trabajadora.
CAPÍTULO
9. - FORMACIÓN.
Artículo 19. Principios
generales.
El
personal afectado por el presente convenio tendrá derecho a ver facilitada la
realización de estudios para obtener títulos académicos o profesionales
reconocidos oficialmente, la realización de cursos de perfeccionamiento
profesional y el acceso a cursos de capacitación o reconversión profesional
organizados por la propia empresa. A tal fin, en los Planes de Formación se
dará preferencia a los trabajadores afectados por procesos de reorganización,
todo ello con participación de los representantes de los trabajadores.
Artículo 20. Tiempos para la
formación.
los
efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario laboral de los
trabajadores y así lo permitan las necesidades del servicio. La empresa
determinará la asistencia obligatoria a aquellas actividades formativas
necesarias para el buen desempeño de las tareas propias del puesto de trabajo,
particularmente en los procesos de reorganización.
Artículo 21. Permisos para
la formación.
Para
facilitar la formación profesional y el desarrollo personal de los
trabajadores, se concederán permisos para los siguientes supuestos:
a)
Permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales, pruebas
selectivas en la Administración y demás pruebas definitivas de aptitud y
evaluación para la obtención de un título académico o profesional reconocidos,
durante el tiempo necesario para su celebración y desplazamiento en su caso.
b)
Permisos, percibiendo sólo el salario base, el complemento de
antigüedad, con un límite máximo de cuarenta horas al año, para la asistencia a
cursos de perfeccionamiento profesional que se celebren fuera del ámbito de la
empresa y cuando su contenido esté directamente relacionado con el puesto de
trabajo o la correspondiente carrera profesional, previo informe favorable del
superior jerárquico correspondiente.
CAPÍTULO 11. - SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
DE TRABAJO.
Artículo 22. Suspensión con
reserva del puesto de trabajo.
Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a la
suspensión de su contrato, con reserva de su puesto de trabajo y cómputo del
período a efectos de antigüedad, en los siguientes casos:
a)
Maternidad de la mujer trabajadora suspensión del contrato por paternidad,
se estará a lo establecido en los artículos 51 y 52 del convenio colectivo
estatal
b)
Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia
condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión
provisional.
c)
Invalidez permanente del trabajador que vaya a ser previsiblemente
objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 23. Excedencia
voluntaria.
El
personal que acredite al menos 1 año de antigüedad en la empresa, podrá
solicitar una excedencia voluntaria por un período no inferior a 4 meses ni
superior a 5 años.
La
excedencia se entenderá concedida sin derecho a retribución alguna y dicho
período no computará a efectos de antigüedad.
Dicha
excedencia se solicitará siempre por escrito con una antelación de al menos 30
días a la fecha de su inicio, a no ser por casos demostrables de urgente
necesidad, debiendo recibir contestación, asimismo escrita, por parte de la
empresa, en el plazo de cinco días.
Antes
de finalizar la misma y con una antelación de al menos 30 días antes de su
finalización, deberá solicitar por escrito su ingreso.
El
personal en situación de excedencia tendrá únicamente un derecho preferencial
al ingreso en su categoría o similar si, tras su solicitud de reingreso,
existiera alguna vacante en la misma. En caso contrario, se hallará en
situación de derecho expectante.
Si
al finalizar la misma o durante su vigencia, desea incorporarse al trabajo y no
existen vacantes en su categoría, pero sí en una inferior, el trabajador o la
trabajadora podrán incorporarse a esta última, con las condiciones de esta
categoría inferior, para poder acceder a su propia categoría en el momento en
que se produzca la primera posibilidad.
En
ningún caso, salvo concesión concreta al respecto, podrá solicitar excedencia
para incorporarse a prestar sus servicios en entidades similares a las
comprendidas por este Convenio.
El
personal acogido a una excedencia voluntaria no podrá optar a una nueva hasta
transcurrido 2 años de trabajo efectivo, después de agotada la anterior.
Artículo 24. Efectos de la
Excedencia voluntaria sobre la antigüedad y la promoción.
A
los trabajadores en situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos de
excedencia para el cuidado de hijos, cónyuge, ascendientes y descendientes, no
les será computable el tiempo de su vigencia a efectos de antigüedad ni
promoción. En ningún caso devengarán derechos económicos.
Artículo 25. Excedencia
forzosa.
Las
partes han acordado sustituir la redacción del texto por la siguiente:
La
excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al
cómputo de la antigüedad en los siguientes supuestos: A) Designación o elección
de un cargo público.
B)
El personal que sea elegido/a para un cargo sindical, de ámbito local o
superior, podrá asimismo, solicitar una excedencia especial por todo el tiempo
que dure su nombramiento, con reincorporación automática a su puesto de trabajo
una vez que finalice la misma.
Artículo 26. Reingresos.
El
trabajador que solicite su reingreso tras una excedencia tendrá derecho a
ocupar la primera vacante cuya cobertura resulte necesaria que se produzca de
igual grupo profesional, en su caso, titulación y especialidad, a las suyas. Si
no existiera vacante en su grupo y sí la hubiera en grupo profesional inferior,
dentro de su área funcional, podrá optar a ésta o bien esperar a que se
produzca aquélla.
En
el supuesto de que optase por ocupar vacante de inferior grupo profesional,
percibirá las retribuciones correspondientes a ésta, manteniendo la opción a
ocupar la vacante que se produzca en su grupo profesional.
Artículo 27. Extinción del
contrato de trabajo.
El
contrato de trabajo se extinguirá en los supuestos establecidos en el artículo
49 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 28. Jubilación.
Con
carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los 65
años de edad.
La
edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no
impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la
jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador
dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.
La
empresa podrá extinguir el contrato del trabajador, por motivo de jubilación,
cuando éste cumpla la edad ordinaria de jubilación (según la normativa de
Seguridad Social existente en cada momento), en los términos que la legislación
permita.
La
jubilación obligatoria de un trabajador, aunque la empresa decida amortizar su
puesto de trabajo, deberá ir acompañada por la conversión de un contrato
temporal en indefinido, o de un contrato a tiempo parcial en un contrato a
tiempo completo, o de la contratación de un nuevo trabajador, dentro del mismo
año natural en que se produzca la jubilación.
La
empresa informará a la representación legal de los trabajadores de estas
conversiones, contrataciones o ampliaciones.
CAPÍTULO
12. - ESTRUCTURA SALARIAL.
Artículo 29. - Principios
Generales.
Se
considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los
servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,
cualquiera que sea la forma de remuneración, ya los períodos de descanso
computables como de trabajo.
Artículo 30. - Estructura
Salarial y Clasificación.
La
estructura salarial, y las tablas salariales serán las mismas del Convenio
Marco Estatal de servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo
de la promoción de la autonomía personal, para cada uno de los años de vigencia
del presente convenio, añadiéndose el Plus de Residencia y Plus de
Bonificación.
Artículo 31. Estructura
retributiva.
La
estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente:
A)
Salario Base.
B)
Pagas Extraordinarias.
C)
Otras Retribuciones de Carácter Personal:
·
Antigüedad
·
Complementos personales absorbibles
D)
Complementos Salariales:
·
Complementos de puesto de trabajo.
·
Complementos por cantidad o calidad de trabajo
·
Complementos de residencia.
·
Complemento Plus Bonificación
E)
Percepciones No Salariales: Indemnizaciones y Suplidos.
F)
Retribuciones en Especie.
El
salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el plus de residencia,
plus de bonificación y el valor de las horas extraordinarias se actualizarán
anualmente, y con efectos de lo que se acuerde en el Convenio Estatal de la
Dependencia.
Artículo 32. Salario Base.
Es
la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo que se
percibe en 12 mensualidades y cuya cuantía aparece determinada en el Convenio
Estatal de la Dependencia.
Artículo 33. Pagas
extraordinarias.
Los
trabajadores acogidos a este convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias
que se devengarán en la cuantía de una mensualidad de salario base, antigüedad,
abonándose en los meses de junio y diciembre.
A
efectos del cómputo del pago de estas gratificaciones se entenderá que la de
junio retribuye el período comprendido entre el 1 de diciembre y 31 de mayo, y
la correspondiente a diciembre, el período de servicios entre el 1 de junio y
30 de noviembre.
Al
trabajador que haya ingresado o cesado en el transcurso del año se le abonará
la gratificación extraordinaria proporcionalmente al tiempo de servicios
prestados del semestre de que se trate, computándose la fracción de un mes como
mes completo.
Los
trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la normal o por
horas tienen derecho a percibir las citadas gratificaciones en proporción a la
jornada que efectivamente realicen.
Artículo 34. Otras
retribuciones de carácter personal y complementos salariales.
1. COMPLEMENTOS DE
RESIDENCIA.
El
personal afectado por el presente Convenio colectivo percibirá un complemento
de residencia, en los porcentajes del salario base que se expresan a
continuación:
·
Melilla: 25 %.
No
se considerarán a efectos de su cálculo las pagas extraordinarias, la
antigüedad, ni cualquier otra retribución de carácter personal, ni los
complementos salariales.
A
los trabajadores que ya percibiesen este concepto su aplicación será inmediata.
En caso de no percibirlo la entrada en vigor será a partir de 1 de enero 2020
si no se acordase una fecha anterior por parte de los trabajadores y los
representantes de la empresa afectada.
2. COMPLEMENTOS DE
BONIFICACION.
El
personal del presente Convenio percibirá un complemento de bonificación,
•
Melilla: 8%.
No
se considerarán a efectos de su cálculo las pagas extraordinarias, la
antigüedad, ni cualquier otra retribución de carácter personal, ni los
complementos salariales.
A
los trabajadores que ya percibiesen este concepto su aplicación será inmediata.
En caso de no percibirlo la entrada en vigor seria a partir de 1 de enero 2020
si no se acordase una fecha anterior por parte de los trabajadores y los
representantes de la empresa afectada.
El
presente concepto se acuerda al amparo de lo establecido en el acuerdo
alcanzado el 27 de diciembre de 2012 entre la representación de los
trabajadores y la confederación de empresarios de Melilla, acordando que en
caso de que las empresa dejen de percibir las bonificaciones por el abono de
este importe se dejara de abonar a los trabajadores el citado concepto y su
importe, tal y como establece el precitado acuerdo en su párrafo 8.
Artículo 35. Retribución en
los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas.
la
jornada que efectivamente realicen. El resto de los conceptos retributivos se
calcularán conforme a las normas reguladoras de los mismos.
Artículo 36. Subidas
Salariales.
Las
subidas salariales serán las acordadas en el Convenio Marco Estatal de
servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción
de la autonomía personal que sea de aplicación.
CAPITULO 14.
ADSCRIPCIÓN Y SUBROGACIÓN
Artículo 37. Adscripción del
personal en las empresas centros y servicios afectados por el ámbito funcional
del presente convenio.
Se
estará a lo establecido en el artículo 71 del Convenio Marco Estatal de
servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción
de la autonomía personal.
CAPÍTULO
15. DERECHO SUPLETORIO.
Artículo 38. Derecho
supletorio.
En
todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto
de los Trabajadores y demás disposiciones legales o reglamentarias que resulten
de aplicación y en el Convenio Marco Estatal de servicios de Atención a las
personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
CAPÍTULO
16. - IGUALDAD.
Artículo 39. Igualdad.
Las
parte firmantes del presente Convenio Colectivo adoptan los siguientes
Principios Generales en orden a la no discriminación e igualdad de trato de
todo el personal. Estos Principios Generales son:
1.
A la preferencia para el ingreso del género menos representado en cada
grupo profesional y nivel funcional, sin que ello se haga en detrimento de los
méritos e idoneidad de otros/as trabajadores/as.
2.
A la fijación de criterios que favorezcan la contratación, formación y
promoción del género menos representado en el grupo profesional de que se
trate.
3.
A La fijación de criterios de conversión de contratos temporales a fijos
que favorezcan al género menos representado, en igualdad de condiciones y
méritos.
4.
Al estudio y, en su caso, el establecimiento de sistemas de selección,
clasificación, promoción y formación, sobre la base de criterios técnicos,
objetivos y neutros por razón de género.
5.
Al establecimiento de cuotas en términos de porcentajes de mujeres y
hombres para lograr una distribución más equilibrada en los puestos de
responsabilidad.
6.
A recoger que las ausencias debidas a la maternidad no perjudiquen a las
trabajadoras a la hora de percibir determinados pluses, y algunos complementos
salariales que pueden ser fuente de discriminación.
7.
A la inclusión de un módulo de igualdad en los planes de formación anual
de las empresas.
8.
A determinar unos objetivos generales de igualdad a alcanzar en las
empresas, las materias, las fases, los plazos y la estructura básica del plan.
9.
A incorporar en los planes de igualdad los contenidos mínimos referidos
al acceso al empleo y la no segregación ocupacional, la promoción, la
formación, la igualdad retributiva, la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral y la formación específica en materia de igualdad entre
trabajadores.
10.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para
su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan
formular quienes hayan sido objeto del mismo.