Notificación de sentencia a D. Ángel Centelles García y D. Joaquín López Sánchez, en procedimiento de entrada en domicilio nº 2 / 2019.
N. I . G: 52001 45 3 2019 0000262
Procedimiento: ED ENTRADA EN
DOMICILIO 0000002 /2019 /
Sobre URBANISMO
De D/ña: CONSEJERIA DE
COORDINACION Y MEDIO AMBIENTE CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra
D/ña: JESUS MORA VICENTE, ANTONIO MEDINA PRADA, ANGEL
CENTELLES GARCIA, MARIA JOSEFA MORA VICENTE, JOAQUIN LOPEZ SANCHEZ
Abogado: ANGEL MANUEL ROBINA
HIDALGO,
EDICTO
En
este órgano judicial se ha solicitado autorización de entrada en las chabolas
sitas en el descampado situado en la calle General Astilleros de Melilla por
CONSEJERIA DE COORDINACION Y MEDIO AMBI ENTE CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA para DESALOJO
OCUPACION BIENES DE LA ADMINISTRACION, habiendo recaído Auto núm. 231/2019 del
tenor literario siguiente:
AUTO
En
Melilla, a 3 de octubre de 2019
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
En fecha 8 de abril de 2019, LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA solicitó que se dictase resolución por este Juzgado
por la que se autorizase a la citada Administración para entrar en las chabolas
sitas en el descampado situado en la calle General Astilleros de Melilla,
contiguo al colegio público de educación infantil "Reyes Católicos",
y ello con el fin de llevar a cabo el desalojo de personas y bienes de la vía
pública que tienen dichas chabolas como vivienda, en concreto Dª MARÍA JOSEFA
MORA VICENTE, D. JOAQUÍN LÓPEZ SÁNCHEZ, D. JESÚS MORA VICENTE, D. ÁNGEL
CENTELLES GARCÍA
y D. ANTONIO MEDINA PRADA.
SEGUNDO.
Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2019, se dio traslado de
dicha solicitud al Ministerio Fiscal y a los citados ocupantes de las chabolas
para que, en el plazo de diez días, manifestase lo que tuvieren por
conveniente.
TERCERO.
El Ministerio Fiscal, en escrito finalmente presentado el 30 de
septiembre de 2019, manifestó su conformidad con la autorización de entrada
solicitada.
Los
ocupantes de las chabolas, alguno de los cuales pidió la suspensión por motivo
de justicia gratuita, y tras alguna designación del Colegio de Abogados sin
poder bastante ni posterior subsanación de su falta, dejaron transcurrir el
plazo sin realizar alegaciones
FUNDAMENTOS DE DERECHO
protección
de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en
él hay de emanación de la persona y de su esfera privada; así las SSTC 22/1984,
144/1999, 94/1999 y 119/2001, entre otras. El Tribunal Constitucional también
ha reconocido a las personas jurídicas el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio.
Siguiendo
con los razonamientos del Máximo Intérprete de la CE se puede afirmar que garantizar
la inviolabilidad del domicilio presupone partir del reconocimiento de éste
como un ámbito espacial de privacidad de la persona, que por tanto debe
resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas, sean públicas
o privadas y, como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse a la
interdicción, como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y
registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los
supuestos de flagrante delito o en los casos en que hubiese mediado
consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo carácter taxativo
las excepciones a la expresada interdicción, tal y como nos recuerda la STC
136/2000, de 29 de mayo.
SEGUNDO.
Por su parte, el art. 8.6 de· la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), otorga efectiva mente un
mecanismo de control al juez a los efectos, no sólo de preservar el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio sino, también, y como presupuesto
de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose
en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro a efectos de
evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene
proclamada ya por el art. 9.3 CE y específicamente a través de la necesidad de
que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la ley y al
derecho, como expresamente preceptúa el art. 103.1 CE.
Como
ha destacado la doctrina, es obvio que el juez no debe conceder la autorización
como un mero automatismo formal. No se somete a su juicio, ciertamente, una
valoración de la acción de la Administración (de hecho, el Juzgado no debe
realizar un control de la legalidad de la actuación administrativa, según ATC
178/2002), pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio
de una persona (STC 22/1984). Es decir, el Juzgado deberá realizar un control
de que la entrada solicitada es necesaria y adecuada para la ejecución de la resolución
administrativa, y que ésta ha sido dictada por el órgano competente y dentro de
sus atribuciones.
Jurisprudencia
reiterada viene exigiendo que la petición de la Administración dirigida al órgano
judicial y destinada a la obtención por parte de éste, de una resolución que
autorice a entrar en un domicilio o en cualquier otro lugar cuyo acceso dependa
del consentimiento de su titular, deberá verificarse por escrito, y contener
como mínimo los siguientes requisitos:
a)
Expresión del acto administrativo, cuya ejecución forzosa exija la entrada,
cuya autorización se impetra del órgano judicial.
b)
Identificación del órgano administrativo que ha dictado el acto cuya ejecución
forzosa se pretende por la Administración, así como del que deba proceder a la
ejecución forzosa del mismo.
c)
Necesidad de identificar al obligado por el acto administrativo cuya ejecución
forzosa se pretende por la Administración.
d)
La Administración ha de alegar y acreditar indiciariamente la negativa del
obligado al cumplimiento del acto y titular del domicilio o del correspondiente
lugar de cuyo consentimiento dependa la entrada.
TERCERO.
En el caso que ahora nos ocupa, el escrito de la Consejería de Fomento
de la Ciudad Autónoma de Melilla colma los requisitos expuestos para la concesión
de la autorización, por cuanto consta:
l.-
El acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada.
A
ver, de un lado, efectivamente, tenemos la Orden nº 2019000258, de 17 de
febrero de 2019, dictada por el Consejero de Coordinación y Medio Ambiente de
la Ciudad Autónoma de Melilla, por la se dispone «el desalojo de las personas
que ocupan la parcela que linda la calle Altos de la Vía, general Astilleros y
Hospital Militar, procediendo con carácter previo a la identificación de los
actuales ocupantes y notificación de requerimiento de desalojo de la parcela en
el plazo de cinco días» (documento nº 5 del expediente administrativo) .
Este
acto fue oportunamente notificado a los afectados según obra en el expediente administrativo
(documento nº 6, que indica que algunos de los señalados ya no eran ocupantes
de las chabolas) y no fue recurrido por éstos en vía administrativa. Es más, el
12 de marzo de 2019, la Policía Local informa que los indicados no han hecho
caso a la orden de desalojo (documento nº 7 del expediente).
De
ello derivó la correspondiente solicitud de autorización judicial al no dudarse
de la consideración de vivienda que pueden tener algunas de estas chabolas
(documento nº 9 del expediente administrativo).
Por
ello, aunque lo ideal es que hubiese constado una orden del Consejero indicando
que se ordena ejecutar forzosamente la orden de desalojo, lo cierto es que las
indicadas resoluciones administrativas, al entender de este juzgador, colman
las exigencias del art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
que es muy claro al indicar que .«Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna
actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares
sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de
fundamento jurídico».
2.-
El órgano administrativo que lo dicta: el Consejero de Coordinación y Medio
Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, competente para dictar una
resolución de esa naturaleza.
3.
- El obligado por el referido acto: los ocupantes de dichas chabolas.
4.-
No se aprecia vicio procedimental o de competencia alguno.
Así,
la Orden de desalojo inicialmente ordenada se ha adoptado tras iniciar el correspondiente
expediente administrativo y, aunque a los ocupantes de las chabolas no se les
dio un trámite de audiencia propiamente dicho, sí que realizaron las
manifestaciones que tuvieron por conveniente a los agentes de la Policía Local
que se personaron en el lugar en relación con esta cuestión (documentos nº 1 y
3 del expediente administrativo). La Orden de desalojo consta notificada
oportunamente, tal y como queda dicho líneas arriba, no obstante, lo cual los
interesados ni recurrieron la Orden de desalojo ni cumplieron voluntariamente
con la misma en el plazo que se les dio. Por ello es que, acertadamente, consta
la citada resolución de petición al juzgado para ejecutar forzosamente dicho
desalojo.
Iniciado
este proceso contencioso-administrativo, igualmente se dio traslado a las
partes de la petición de entrada para desalojo, sin que los interesados hayan
formulado alegación alguna en forma.
Así
mismo, el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente al desalojo: Con ello,
se entienden suficientemente salvaguardados los derechos de los particulares y cumplidas
las exigencias legales del procedimiento administrativo, en concreto la
iniciación de un proceso administrativo de ejecución y el otorgamiento a los
interesados de un plazo para cumplir voluntariamente con el desalojo acordado,
arts. 97 a 105 LPACAP.
5.-
De lo actuado resulta que la entrada es, en el caso que nos ocupa, una
diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido, que
no es otro que llevar a cabo el desalojo de las chabolas, construcciones por sí
mismas ilegales.
6.-
Aunque no hay una expresa negativa de los ocupantes a dicho desalojo, hay
elementos suficientes para afirmar que dicha negativa existe.
Así,
para empezar, se puede afirmar que se niegan a ello porque se niegan al
desalojo: no recurrió la Orden que la decretaba la demolición, pero concedido
un plazo para proceder a ella, no lo hicieron, obligando a la Administración a
pedir la presente autorización judicial.
Y
habiéndoseles dado traslado en el presente proceso contencioso-administrativo
de la petición de desalojo forzoso formulada por la Ciudad Autónoma de Melilla,
los interesados han dado la cal lada por respuesta. Este silencio no puede
entenderse como un allanamiento tácito a las pretensiones de la Administración,
sino que, aplicando la doctrina jurisprudencia relativa a la rebeldía (STS 26
junio 1946, STS 17 enero 1964, STS 29 marzo 1980), dicha posición procesal debe
entenderse como una oposición frontal a lo pedido. Negativa, por tanto, a que
se realice el desalojo.
Por
todo ello, procede conceder la autorización solicitada.
PARTE DISPOSITIVA
Se
ACUERDA otorgar a la Administración solicitante autorización para la entrada
en las chabolas sitas en el descampado situado en la calle General
Astilleros de Melilla, contiguo al colegio público de educación infantil
"Reyes Católicos" y ello con el fin de llevar a cabo el desalojo de
personas y bienes que tienen o pudieran tener dichas chabolas como vivienda, en
concreto Dª María Josefa Mora Vicente, D. Joaquín López Sánchez, D. Jesús Mora
Vicente, D. Ángel Centelles García y D. Antonio Medina Prada.
La
entrada y desalojo deberá practicarse en horas diurnas en el plazo de 30 días
contados a partir del siguiente al que se notifique la presente resolución.
En
la entrada podrán participar los funcionarios designados por el Consejero de
Fomento de la Ciudad Autónoma de Melilla y, en su caso, la empresa contratada
al efecto, quienes podrán ir acompañados por los agentes de la Policía Local
que consideren necesarios para su buen fin.
Se
requiere a la Administración solicitante de la presente autorización, para que
en el plazo de los diez días siguientes al que se efectúe la entrada dé cuenta
a este Juzgado, por escrito, del resultado de la misma.
Notifíquese
la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que
contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de
QUINCE días siguientes al .de su notificación, mediante escrito razonado que
deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de
justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.
Así
lo acuerda, manda y firma D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado
titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla; doy
fe.
En
cumplimiento de lo acordado en resolución de fecha de hoy y para la notificación
a ANGEL CENTELLES GARCIA con D. N. I . núm. 45274 259R, ANTONIO
MEDINA PRADA con D. N.I. núm. 28443221H y JOAQUIN LOPEZ SANCHEZ con
D.N.I . núm. 45272656P.
En
MELILLA, a 30 de octubre de 2019.
EL/
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA