ARTÍCULO 959 - BOME-A-2019-959

BOME Nº 5705 del martes, 19 de noviembre de 2019

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº3 - JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº3

Notificación de sentencia a D. Ángel Centelles García y D. Joaquín López Sánchez, en procedimiento de entrada en domicilio nº 2 / 2019.


/ 3151

N. I . G: 52001 45 3 2019 0000262

Procedimiento: ED ENTRADA EN DOMICILIO 0000002 /2019 /

Sobre URBANISMO

De D/ña: CONSEJERIA DE COORDINACION Y MEDIO AMBIENTE CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D/ña: JESUS MORA VICENTE, ANTONIO MEDINA PRADA, ANGEL CENTELLES GARCIA, MARIA JOSEFA MORA VICENTE, JOAQUIN LOPEZ SANCHEZ

Abogado: ANGEL MANUEL ROBINA HIDALGO,

 

EDICTO

 

En este órgano judicial se ha solicitado autorización de entrada en las chabolas sitas en el descampado situado en la calle General Astilleros de Melilla por CONSEJERIA DE COORDINACION Y MEDIO AMBI ENTE CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA para DESALOJO OCUPACION BIENES DE LA ADMINISTRACION, habiendo recaído Auto núm. 231/2019 del tenor literario siguiente:

 

AUTO

 

En Melilla, a 3 de octubre de 2019

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. En fecha 8 de abril de 2019, LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA solicitó que se dictase resolución por este Juzgado por la que se autorizase a la citada Administración para entrar en las chabolas sitas en el descampado situado en la calle General Astilleros de Melilla, contiguo al colegio público de educación infantil "Reyes Católicos", y ello con el fin de llevar a cabo el desalojo de personas y bienes de la vía pública que tienen dichas chabolas como vivienda, en concreto Dª MARÍA JOSEFA MORA VICENTE, D. JOAQUÍN LÓPEZ SÁNCHEZ, D. JESÚS MORA VICENTE, D. ÁNGEL CENTELLES GARCÍA y D. ANTONIO MEDINA PRADA.

 

SEGUNDO. Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2019, se dio traslado de dicha solicitud al Ministerio Fiscal y a los citados ocupantes de las chabolas para que, en el plazo de diez días, manifestase lo que tuvieren por conveniente.

 

TERCERO. El Ministerio Fiscal, en escrito finalmente presentado el 30 de septiembre de 2019, manifestó su conformidad con la autorización de entrada solicitada.

 

Los ocupantes de las chabolas, alguno de los cuales pidió la suspensión por motivo de justicia gratuita, y tras alguna designación del Colegio de Abogados sin poder bastante ni posterior subsanación de su falta, dejaron transcurrir el plazo sin realizar alegaciones

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, mientras que el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.3 CE protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de 

protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada; así las SSTC 22/1984, 144/1999, 94/1999 y 119/2001, entre otras. El Tribunal Constitucional también ha reconocido a las personas jurídicas el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

 

Siguiendo con los razonamientos del Máximo Intérprete de la CE se puede afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio presupone partir del reconocimiento de éste como un ámbito espacial de privacidad de la persona, que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas, sean públicas o privadas y, como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse a la interdicción, como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los supuestos de flagrante delito o en los casos en que hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo carácter taxativo las excepciones a la expresada interdicción, tal y como nos recuerda la STC 136/2000, de 29 de mayo.

 

SEGUNDO. Por su parte, el art. 8.6 de· la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), otorga efectiva mente un mecanismo de control al juez a los efectos, no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio sino, también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene proclamada ya por el art. 9.3 CE y específicamente a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como expresamente preceptúa el art. 103.1 CE.

 

Como ha destacado la doctrina, es obvio que el juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal. No se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración (de hecho, el Juzgado no debe realizar un control de la legalidad de la actuación administrativa, según ATC 178/2002), pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona (STC 22/1984). Es decir, el Juzgado deberá realizar un control de que la entrada solicitada es necesaria y adecuada para la ejecución de la resolución administrativa, y que ésta ha sido dictada por el órgano competente y dentro de sus atribuciones.

 

Jurisprudencia reiterada viene exigiendo que la petición de la Administración dirigida al órgano judicial y destinada a la obtención por parte de éste, de una resolución que autorice a entrar en un domicilio o en cualquier otro lugar cuyo acceso dependa del consentimiento de su titular, deberá verificarse por escrito, y contener como mínimo los siguientes requisitos:

 

a) Expresión del acto administrativo, cuya ejecución forzosa exija la entrada, cuya autorización se impetra del órgano judicial.

b) Identificación del órgano administrativo que ha dictado el acto cuya ejecución forzosa se pretende por la Administración, así como del que deba proceder a la ejecución forzosa del mismo.

c) Necesidad de identificar al obligado por el acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende por la Administración.

d) La Administración ha de alegar y acreditar indiciariamente la negativa del obligado al cumplimiento del acto y titular del domicilio o del correspondiente lugar de cuyo consentimiento dependa la entrada.

 

TERCERO. En el caso que ahora nos ocupa, el escrito de la Consejería de Fomento de la Ciudad Autónoma de Melilla colma los requisitos expuestos para la concesión de la autorización, por cuanto consta:

 

l.- El acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada.

 

A ver, de un lado, efectivamente, tenemos la Orden nº 2019000258, de 17 de febrero de 2019, dictada por el Consejero de Coordinación y Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, por la se dispone «el desalojo de las personas que ocupan la parcela que linda la calle Altos de la Vía, general Astilleros y Hospital Militar, procediendo con carácter previo a la identificación de los actuales ocupantes y notificación de requerimiento de desalojo de la parcela en el plazo de cinco días» (documento nº 5 del expediente administrativo) .

 


Este acto fue oportunamente notificado a los afectados según obra en el expediente administrativo (documento nº 6, que indica que algunos de los señalados ya no eran ocupantes de las chabolas) y no fue recurrido por éstos en vía administrativa. Es más, el 12 de marzo de 2019, la Policía Local informa que los indicados no han hecho caso a la orden de desalojo (documento nº 7 del expediente).

 

De ello derivó la correspondiente solicitud de autorización judicial al no dudarse de la consideración de vivienda que pueden tener algunas de estas chabolas (documento nº 9 del expediente administrativo).

 

Por ello, aunque lo ideal es que hubiese constado una orden del Consejero indicando que se ordena ejecutar forzosamente la orden de desalojo, lo cierto es que las indicadas resoluciones administrativas, al entender de este juzgador, colman las exigencias del art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que es muy claro al indicar que .«Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico».

 

2.- El órgano administrativo que lo dicta: el Consejero de Coordinación y Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, competente para dictar una resolución de esa naturaleza.

3. - El obligado por el referido acto: los ocupantes de dichas chabolas.

4.- No se aprecia vicio procedimental o de competencia alguno.

 

Así, la Orden de desalojo inicialmente ordenada se ha adoptado tras iniciar el correspondiente expediente administrativo y, aunque a los ocupantes de las chabolas no se les dio un trámite de audiencia propiamente dicho, sí que realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente a los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar en relación con esta cuestión (documentos nº 1 y 3 del expediente administrativo). La Orden de desalojo consta notificada oportunamente, tal y como queda dicho líneas arriba, no obstante, lo cual los interesados ni recurrieron la Orden de desalojo ni cumplieron voluntariamente con la misma en el plazo que se les dio. Por ello es que, acertadamente, consta la citada resolución de petición al juzgado para ejecutar forzosamente dicho desalojo.

 

Iniciado este proceso contencioso-administrativo, igualmente se dio traslado a las partes de la petición de entrada para desalojo, sin que los interesados hayan formulado alegación alguna en forma.

 

Así mismo, el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente al desalojo: Con ello, se entienden suficientemente salvaguardados los derechos de los particulares y cumplidas las exigencias legales del procedimiento administrativo, en concreto la iniciación de un proceso administrativo de ejecución y el otorgamiento a los interesados de un plazo para cumplir voluntariamente con el desalojo acordado, arts. 97 a 105 LPACAP.

 

5.- De lo actuado resulta que la entrada es, en el caso que nos ocupa, una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido, que no es otro que llevar a cabo el desalojo de las chabolas, construcciones por sí mismas ilegales.

6.- Aunque no hay una expresa negativa de los ocupantes a dicho desalojo, hay elementos suficientes para afirmar que dicha negativa existe.

 

Así, para empezar, se puede afirmar que se niegan a ello porque se niegan al desalojo: no recurrió la Orden que la decretaba la demolición, pero concedido un plazo para proceder a ella, no lo hicieron, obligando a la Administración a pedir la presente autorización judicial.

 

Y habiéndoseles dado traslado en el presente proceso contencioso-administrativo de la petición de desalojo forzoso formulada por la Ciudad Autónoma de Melilla, los interesados han dado la cal lada por respuesta. Este silencio no puede entenderse como un allanamiento tácito a las pretensiones de la Administración, sino que, aplicando la doctrina jurisprudencia relativa a la rebeldía (STS 26 junio 1946, STS 17 enero 1964, STS 29 marzo 1980), dicha posición procesal debe entenderse como una oposición frontal a lo pedido. Negativa, por tanto, a que se realice el desalojo.

 

Por todo ello, procede conceder la autorización solicitada.


PARTE DISPOSITIVA

 

Se ACUERDA otorgar a la Administración solicitante autorización para la entrada en las chabolas sitas en el descampado situado en la calle General Astilleros de Melilla, contiguo al colegio público de educación infantil "Reyes Católicos" y ello con el fin de llevar a cabo el desalojo de personas y bienes que tienen o pudieran tener dichas chabolas como vivienda, en concreto Dª María Josefa Mora Vicente, D. Joaquín López Sánchez, D. Jesús Mora Vicente, D. Ángel Centelles García y D. Antonio Medina Prada.

 

La entrada y desalojo deberá practicarse en horas diurnas en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente al que se notifique la presente resolución.

 

En la entrada podrán participar los funcionarios designados por el Consejero de Fomento de la Ciudad Autónoma de Melilla y, en su caso, la empresa contratada al efecto, quienes podrán ir acompañados por los agentes de la Policía Local que consideren necesarios para su buen fin.

 

Se requiere a la Administración solicitante de la presente autorización, para que en el plazo de los diez días siguientes al que se efectúe la entrada dé cuenta a este Juzgado, por escrito, del resultado de la misma.

 

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al .de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.

 

Así lo acuerda, manda y firma D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla; doy fe.

 

En cumplimiento de lo acordado en resolución de fecha de hoy y para la notificación a ANGEL CENTELLES GARCIA con D. N. I . núm. 45274 259R, ANTONIO MEDINA PRADA con D. N.I. núm. 28443221H y JOAQUIN LOPEZ SANCHEZ con D.N.I . núm. 45272656P.

 

En MELILLA, a 30 de octubre de 2019.

 

EL/ LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA