ARTÍCULO Nº 972 (CVE: BOME-A-2019-972) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 5707 - martes, 26 de noviembre de 2019 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1
Notificación a Dª Faouzi Zizaoui, procedimiento impugnación de actos de la administración 184/2019.
IAA I MPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRAC ION 0 00 0 1 8 4 / 2019
Sobre SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña: YUNS MODI SL
ABOGADO/A: FARID MOHAMED SAID
DEMANDADO/S D/ña : DELEGACION DEL GOBIERNO EN
MELILLA, FAOUZI ZIZAOUI
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO,
EDICTO
D/Dª JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento IMPUGNACON DE ACTOS
DE LA ADMINISTRACION 0000184 /2019 de este Juzgado de lo Social, seguido a
instancia de D/Dª YUNS MODI SL contra FAOUZI ZIZAOUI sobre SANCIONES, se ha
dictado la siguiente resolución:
En la ciudad de MELILLA, a 25 de Septiembre de
dos mil diecinueve.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de
Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de
Impugnación Acto Administrativo núm. 184/2019.
Promovidos por:
YUNS MODI, S.L.
Contra:
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA; FAOUZI
ZIZAOUI
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me
confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente:
SENTENCIA
(247 /
2017)
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO. - En fecha 17-5-19, tuvo entrada en el Decanato, turnada en
reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la
demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes
a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos
contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al
acto de la vista, para el día 22/ 5/ 17, fecha en que habría de tener lugar el
acto señalado con la comparecencia de las partes y las manifestaciones que
obran en la grabación efectuada.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron
las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación,
elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto
para Sentencia.
TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las
formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo
que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS
PROBADOS
SEGUNDO. - Previa presentación de alegaciones por la empresa el
13-11-18, e informe de las
subinspectoras, en fecha de 14-1-19 se emite propuesta, siendo emitida
resolución por la Delegación del Gobierno confirmando aquella el 25-2-19, y sancionando a la demandante por infracción del artículo 54.1.d) LO 4/
2000, con la cuantía de 10.029,81 euros.
TERCERO. - Obrante en las actuaciones se encuentra unido expediente administrativo
cuyo contenido doy por reproducido.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo han sido, conforme a
las reglas de la sana critica, de la valoración conjunta de la documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo,
incluido el interrogatorio de Faouzi Zizaoui.
SEGUNDO. - Habiendo impugnado la parte actora el acta de infracción,
debe recordarse tanto la regulación de la materia como la jurisprudencia que lo
interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de las partes.
Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de
los Trabajadores (en adelante ET) que:
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las
personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la
prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos,
que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así
como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás
entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley,
dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al
mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de
administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y
siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de
cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad,
benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la
condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán
familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden
personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el
riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo
de relación distinta de la que define el apartado.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito
laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al
amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando
dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al
trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de
orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán,
al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en
territorio español.
5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo
la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como
tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará
como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde
radique su puerto de base.
Por otra parte, el articulo 151 de la Ley de
Jurisdicción Social (en adelante LJS) DISPONE:
1.
De no existir regulación especial, el procedimiento
iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia
laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u
otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y
reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta
Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas
reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean
compatibles con los principios del proceso social.
2.
Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el
agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan
según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma
establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 70 de la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de
aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden
jurisdiccional social.
3.
En la demanda se identificará con precisión el acto o
resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de
derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará
indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses
legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del
demandante.
4.
En caso de omitirse los requisitos anteriores, el
secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro
días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará
cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.
5.
Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios
del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses
legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la
Administración o Entidad pública autora del acto.
Los
empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así
como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades
derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y
quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer
como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando
se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
En
los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual
o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para comparecer en el
procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o emplazada de
comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima
el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos
compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e
intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.
6.
Los sindicatos y asociaciones empresariales más
representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del
litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el
ámbito de la empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos
en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que
les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas
vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las
actuaciones.
7.
El plazo de interposición de la demanda será el previsto en
los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la
modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto
en el artículo 73 de esta Ley.
8.
En orden al señalamiento del juicio, reclamación del
expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados,
congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se
estará a lo dispuesto en los artículos 143 a 145.
Los
hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las
actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor
probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes.
9.
La sentencia efectuará los pronunciamientos que
correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y,
en concreto:
a) Declarará la inadmisibilidad de la
demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el
acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando
se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se
impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y
los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo
y forma.
b) Desestimará la demanda cuando se ajuste
a derecho el acto impugnado.
c) Estimará la demanda si se aprecia
infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por
haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los
legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a
derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así
proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o
impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica
individualizada.
d) En caso de declaración de nulidad del
acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter
esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del
procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de
producción. La declaración de la caducidad del expediente no impedirá la nueva
iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera
sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento
caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo.
declarativos
de derechos de sus beneficiarios por las entidades u organismos gestores y
servicios comunes en materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo
dispuesto en los artículos 146 y 147.
11.
La sentencia que deje sin efecto una resolución
administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la
relación de trabajo derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los
trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.
Salvo
que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la
sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los
trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente,
deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su
reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida
firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir,
con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o
deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto
en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el
empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste
podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes
conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.
De
dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de
derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho
a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y
podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y
siguientes de esta Ley.
De
haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las
disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la readmisión
del trabajador.
Por
último, el art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social
(en adelante LISOS) preceptúa:
2.
Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción
observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El
mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a
que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de
su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas
procedimentales aplicables.
TERCERO. - Sentado lo anterior, y partiendo de dichos preceptos, debe decirse
que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en
los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las
mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o
mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso (SSTS
21-03-1989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la
misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración
queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador
infractor, de forma que se está ante una presunción <<iuris cantum» que
podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo
por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló nuestro más
alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido en la STS
23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la certeza de los mismos,
en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la presw1ción cede en beneficio
del administrado.
actuante, y las conclusiones probatorias del mismo,
extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito
de la presunción de certeza solo alcanza a los primero. Más aún, dicha presunción
solo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta
de infracción y liquidación, o en los informes, y que solo va referida a hechos
comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa,
o bien que resulten acreditadas “in situ”, pero sin que dicha fuerza probatorio
se extienda a las deducción, valoración o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
A ello debe añadirse que, cuando no se describen hecho concretos y objetivos,
la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( en este sentido SSTS
25-04-1989, 2-01-1191 Y25-05-1991, ENTRE OTRAS) ASI COMO LA DOCTRINA DE LOS
Tribunales Superiores de Justicia ( Sentencia del de Cataluña de 25 de octubre
de 1989, en ambos casos de las Salas de Contencioso-administrativo), expresa la
necesidad de tal descripción minuciosa de los quehaceres, con la consecuencia
de que, en tales caso, el acta de infracción carecería de la presunción de
certeza al no cumplir los requisitos exigidos.
CUARTO.
- Resultando que no obstante la resolución citada por la demandada ha de partirse del criterio
establecido por el tribunal Supremo, Sala Tercera en Sentencia
de 6 de Mayo de 1996, e n tanto que el acta carece de
presunción de certeza ante una apreciación global constando en el acta impugnada una falta de descripción de las funciones concretas de
la persona relacionada en el acta, no bastando con la reseña del
acometimiento de la· labores propias de un grupo profesional - Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Baleares, 513/98, de 21 Julio-.
Siendo así que si bien se comparte el hecho de que no se precisa la comprobación directa de cada uno de los
extremos de la relación laboral a los efectos pretendidos, la mera referencia al acometimiento de funciones de un grupo profesional sin relacionar una completa
descripción de lo· hechos directamente apreciables por quien la extiende enervan
la presunción de certeza del acta, máxime atendida la naturaleza sanción
adora del procedimiento administrativo en cuyo contexto es impuesta la sanción
impugnada, y al que resultan de aplicación los principios del proceso penal con
todas sus consecuencias.
Resultando por las razones expuestas que
desvirtuada la eficacia del acta aquí impugnada no resulta posible la extracción
de ninguna presunción de conformidad con el artículo 386 de la LEC de la que pueda fundamentarse la adecuación a derecho de la sanción aquí
impugnada, debiendo ser revocada la misma, y condena da la administración
demandada a estar y pasar por los términos de dicha declaración.
QUINTO. - Por último, en aplicación de lo establecido en el art.
97.4 LJS, se indica que la presente Resolución es firme (ex art. 191 LJ S). Además
se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones
legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por YUNS MODI, S.L. contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA; FAOUZI ZIZAOUI, revocando la sanción impuesta por la
Delegación del Gobierno a la actora por resolución de 25-2-19, condenando a los demandados a estar y pasar por los términos de dicha declaración, con los efectos que legalmente
le son inherentes en orden a sus respectivas responsabilidades.
La presente Sentencia es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la
que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA. - Seguidamente se publica la anterior Sentencia
en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e
insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este
Juzgado, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a
partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá
llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuviera n y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía
del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos e n esta
resolución no podrán ser cedi dos, ni comunicados con fin es contrarios a las leyes.
Y para que sirva de NOTIFICACION EN LEGAL
FORMA a FAOUZI ZIZAOUI, en ignorado paradero, expido el presente para su
inserción en el Boletín Oficial de MELILLA.
Se advierte al destinatario que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón
de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de la
resolución es que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate
de emplazamiento.
En MELILLA, a veintiséis de septiembre de dos
mil diecinueve.
EL/LA
LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA