ARTÍCULO Nº 39
(CVE: BOME-A-2020-39)
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BOME Nº 5722 - viernes, 17 de enero de 2020 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1
Notificación de sentencia a D. Miloud Ketbach y otros, en procedimiento de impugnación de actos de la administración nº 572 / 2016.

NIG: 52001 44 4 2016 0000627
Modelo: N81291
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACION 0000572 /2016
Sobre SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña:
EUROPIZZA CB, NAJIM ELMOKHTARI ,
ALI EL MOKHTARI
ABOGADO/A: ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS, ENRIQUE JAVIER DIEZ
ARCAS , ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS
DEMANDADO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA
GENERAL DE LA EGURIDAD SOCIAL,
DELEGACION GOBIERNO DE MELILLA ,
MILOUD KETBACH , FARIDA EL IDRISSI , JAMAL ES SOUSI , MOHAMED EL MAKHTARI , IBRAHIM EL MAKHTARI
ABOGADO/A: LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL
ESTADO , , ,
,
,
EDICTO
D. JAVIER
SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo
Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACION 0000572 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia
de EUROPIZZA CB, NAJIM ELMOKHTARI , ALI
EL MOKHTARI contra DELEGACION GOBIERNO DE MELILLA, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA EGURIDAD SOCIAL , MILOUD
KETBACH , FARIDA EL IDRISSI , JAMAL ES SOUSI , MOHAMED EL MAKHTARI , IBRAHIM EL MAKHTARI sobre SEGURIDAD SOCIAL, se ha dictado la
siguiente resolución:
En la ciudad de Melilla, a 19 de diciembre de dos
mil diecinueve.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del
Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público
los presentes Autos de Impugnación Acto
Administrativo núm. 572/2016.
Promovidos por:
EUROPIZZA C.B; NAJIM EL MOKHTAR; ALI EL MOHKTAR.
Contra:
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA; MILOUD KETBACH; FARIDA EL IDRISSI;
JAMAKL ES-SOUSI; MOHAMED EL MAKHTARI; IBRAHIM EL MAKHTARI.
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere,
y en nombre de S.M. EL REY, dicto
la siguiente
SENTENCIA ( 358/2019 )
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 16-11-16, tuvo entrada en el
Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte
actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y
fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia
de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a
las partes al acto de la vista, para el día 29/10/19, fecha en que habría de
tener lugar el acto señalado con la comparecencia de las partes y las
manifestaciones que obran en la grabación efectuada.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las
propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación,
elevándose las conclusiones a definitivas, habiéndose acordado la práctica de
diligencias finales.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han
observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga
de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.- En fecha de 13 de Febrero de 2016 la
Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo sito en C/ La Legión 40,
local 1 esta ciudad, titularidad de la demandante, levantándose acta
I522016000002094 el 1-3-16, obrante en el expediente administrativo y cuyo
contenido doy por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- Previa presentación de alegaciones por la
empresa el 4-3-16, informe de las funcionarias actuantes de fecha 25-5-16, y nueva presentación de alegaciones
complementarias por la empresa ( 17-6-16),
en fecha de 20-7-16 se emite propuesta, siendo emitida resolución por la
Delegación del Gobierno confirmando aquella el 8-8-16, y sancionando a la
demandante por infracción del artículo 54.1.d) LO 4/2000, con la cuantía de
50.142.70 euros.
-
Disconforme con la anterior la parte
actora formuló recurso de reposición, desestimado por resolución expresa de
24-10-16.
TERCERO.- Obrante en las actuaciones se encuentra
unido expediente administrativo cuyo contenido doy por reproducido, incluido el
acta de práctica de prueba realizada el 185-16 e informe de actuación de fecha
8-3-16 de la inspectora y subinspectoras actuantes.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han
sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la
documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo,
incluido las testificales de Nuria Quirós y María José Simón.
SEGUNDO.- Habiendo impugnado la parte actora el acta
de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la
jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y
congruente con las alegaciones de las partes.
Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante ET) que:
1.
Esta ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2.
A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las
personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la
prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3.
Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a)
La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por
las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal
al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y
entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se
regule por normas administrativas o estatutarias.
b)
Las prestaciones personales obligatorias.
c)
La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del
cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la
empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d)
Los trabajos realizados a título de
amistad, benevolencia o buena vecindad.
e)
Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos
efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f)
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados
a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
g)
En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral
la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo
de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando
dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.
4.
La legislación laboral española será de aplicación al
trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de
orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán,
al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en
territorio español.

5.
A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la
unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal,
ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como
centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique
su puerto de base.
Por otra parte, el artículo 151 de la Ley de
Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone:
1.
De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda
en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra
el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u
Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario
laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no
expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los
principios del proceso social.
2.
Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía
administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa
aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el
artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de
la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas
ante el orden jurisdiccional social.
3.
En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto
de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra
cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las
personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar
afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
4.
En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial
dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la
subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para
que por el mismo se resuelva sobre su admisión.
5.
Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto
o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su
revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración
o Entidad pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de
ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las
responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de
impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos,
podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto,
en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos
de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso
laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para
comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada
o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio
de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su
práctica en términos compatibles con su situación personal y con las
restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus
representantes que sean necesarias.
6.
Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así
como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el
empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la
empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que
tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes,
sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
7.
El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los
artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad
procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el
artículo 73 de esta Ley.
8.
En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente
administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el
expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo
dispuesto en los artículos 143 a 145.
Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a
los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento
público observando los requisitos legales pertinentes.
9.
La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las
pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:

a)
la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se
impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y
los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo
y forma.
b)
Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.
c)
Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico,
incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades
administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso,
la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará
total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación
de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada
situación jurídica individualizada.
d)
En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de
requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado
indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos
efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la
caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación
administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de
cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva
de dicho plazo.
10.
La Administración autora de un acto administrativo declarativo de
derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está
legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de
lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración
de lesividad. La revisión de actos declarativos de derechos de sus
beneficiarios por las entidades u organismos gestores y servicios comunes en
materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los
artículos 146 y 147.
11.
La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud
de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo
derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a
reincorporarse en su puesto de trabajo.
Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza
de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los
trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente,
deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su
reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida
firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir,
con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o
deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto
en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario
al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá
instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en
lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.
De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse
vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores
tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de
percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282
y siguientes de esta Ley.
De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se
aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la
readmisión del trabajador.
Por último, el art. 53.2 de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa:
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas
de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior,
tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos
reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la
misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables.

presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida
mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga
de la prueba, si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988,
siguiendo el criterio mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda
respecto a la certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la
documental aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.
Tal es el criterio que continúa manteniendo nuestra
jurisprudencia y la llamada jurisprudencia menor, y recientemente, de forma muy
acertada, ha sido recogido en la STJ Cataluña de 23-01-2013: “Pues bien, debemos empezar diciendo que, en
cuanto a la presunción de veracidad de las actas de inspección, la misma se
refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados
personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley
sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de
certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de
liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos
consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la
posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas. El
Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que "la doctrina de
este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a
las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los
hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo
fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio
debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS 24-011989, 28-03-1989, 6-04-1989,
4-05-1989, 18-01-1991 y 18-03-1991) presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que
respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se
limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación
inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de
practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el
criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector
actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración
de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza
sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable
respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y
liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en
el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten
acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se
extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la
Inspección. A ello debe añadirse que, cuando no se describen hechos concretos y
objetivos, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido SSTS
25-04- 1989, 2-01-1990 y 25-05-1990, entre otras) así como la doctrina de los
Tribunales Superiores de Justicia (Sentencia del de Cataluña de 25 de octubre
de 1.989 , en ambos casos de las Salas de lo Contencioso-administrativo),
expresa la necesidad de tal descripción minuciosa de los quehaceres, con la
consecuencia de que, en tales caso, el acta de infracción carecería de la
presunción de certeza al no cumplir los requisitos exigidos.”
CUARTO.-
Expuesto lo anterior se adelanta que la demanda ha de ser desestimada.
Del relato de hechos del acta se infiere la existencia de una relación laboral
en los términos del artículo 1 de Estatuto de los Trabajadores con las notas de
dependencia y ajenidad propias de los términos de dicho precepto, en cuanto a
los trabajadores relacionados en el acta incardinados en el ámbito directo y
organizativo de la empresa, siendo expresamente admitida la relación laboral
por uno de los integrantes de la comunidad de bienes, Sr. Najim El Mokhtari,
respecto de todos ellos como se constata en el acta emitida por la Inspección
de trabajo – si bien meramente de forma ocasional-, y ello al margen, en
consecuencia, de las alegaciones vertidas en cuanto a los restantes
trabajadores en alta, o dimensiones del establecimiento.
Hecho éste
que no ha quedado desvirtuado por prueba objetiva alguna en contrario y sin que
pueda atribuirse valor probatorio las declaraciones practicadas en sede
administrativa, toda vez que no se han ratificado en el plenario, tratándose
incluso de personas que reconocen tener vínculo laboral con la empresa, y
respecto de las cuales en ninguno de los casos se ha contado con un testimonio
en sala con los apercibimientos legales oportunos. Lo anterior no queda desvirtuado
por la testifical interesada por la empresa de la inspectora y subinspectora
actuantes, éstas sí, practicadas en el plenario. Ello toda vez que de las
mismas, en coherencia con lo informado en sede administrativa, éstas reconocen
haber contado con el acompañamiento de la pareja de la Sra. Simón, meramente
hasta el lugar del centro de trabajo, sin atribuir actuación adicional a dicha
persona en la actuación inspectora, y sin que de la misma se relacione hecho
alguno en el acta, - a lo que añadir que no obstante las alegaciones
manifestadas por la parte demandante no consta se haya formulado denuncia en
sede penal contra dicho sujeto por un presunto delito de usurpación de función
pública-. Ello además sin que la presunción de certeza quede desvirtuada porque
las funcionarias actuaciones no recuerden con precisión la identificación
individualizada efectuada de cada trabajador respecto de una actuación de
Febrero de 2016, siendo clara la deposición de la Sra Simón en cuanto al
ejercicio coordinado de forma dinámica, no estática, de las visitas inspectoras
en los distintos centros de trabajo que tiene además correspondencia con las
manifestaciones efectuadas por éstas en su declaración de 8-3-16, constando
además de forma expresa en aquellas en coherencia con lo depuesto en el
plenario, que fueron las funcionarias, y no un tercero, quienes efectuaron la
identificación de los trabajadores relacionados en el acta.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 191 LRJS contra la presente resolución cabe interponer recurso de
suplicación. Además se advertirá a las partes en el
momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de
pertinente aplicación
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por EUROPIZZA C.B; NAJIM EL MOKHTAR; ALI EL
MOHKTAR, contra la DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN MELILLA; MILOUD KETBACH; FARIDA EL IDRISSI; JAMAKL ES-SOUSI;
MOHAMED EL MAKHTARI; IBRAHIM EL MAKHTARI, absolviendo a los demandados de
los pedimentos formulados en su contra.
Contra la presente Sentencia cabe interponer
Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá
prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los
cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por
esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a
los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se
expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior
Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su
razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos
de este Juzgado, de lo que doy fe.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a
MILOUD KETBACH, FARIDA EL IDRISSI, JAMAL ES SOUSI, MOHAMED EL MAKHTARI, IBRAHIM
EL MAKHTARI, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el
Boletín Oficial de MELILLA.
Se advierte al destinatario que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el
tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación
de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se
trate de emplazamiento.
En MELILLA, a veintiséis de diciembre de dos mil
diecinueve.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA