ARTÍCULO Nº 411 (CVE: BOME-A-2020-411) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5768 - viernes, 26 de junio de 2020 Ir al BOME

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 - juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 4


Notificación a D. Tamoulout Tarbift, en procedimiento guarda y custodia hijo menor nº 314/2019.

BOME-P-2020-1203 Descargar página

N.I.G.: 52001 41 1 2019 0002275

F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000314 /2019

Sobre OTROS FAMILIA INCIDENTES 

 DEMANDANTE  D/ña. TAMOULOUT TARBIFT

Procurador/a Sr/a. GEMA GONZALEZ CASTILLO

Abogado/a Sr/a. AITOR EMILIO SÁNCHEZ NAVARRO 

DEMANDADO  D/ña. SABER RAIS

 

Dª ANA I. ISLA HERNANDEZ, doy fe y testimonio que en los autos 314/2019 se ha dictado sentencia en fecha 16/03/20, cuyo fallo paso a transcribir a continuación:

 

FALLO

 

  Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de D.ª TAMOULOUT TARBIFT, representada por la Procuradora Sra. González Castillo y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Navarro, contra D. SABER RAIS, en situación procesal de rebeldía, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en defensa del interés público y de la legalidad, DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS por las que se regulan las relaciones paterno filiales respecto del hijo común de las partes:

 

1.            Atribuir a la Sra. Tarbift el ejercicio exclusivo de la patria potestad del menor, el cual queda bajo su guarda y custodia.

2.            Establecer, a cargo del Sr. Rais, una pensión de alimentos de doscientos (200) euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios. Estos vendrán constituidos por aquellas expensas que respondan a necesidades que no sean cotidianas (sí lo son los alimentos, vestido, gastos médicos o farmacéuticos menores), ni previsibles en su devengo (como serían el material escolar, incluido el necesario para el inicio del curso), de manera que sí tendrán aquella consideración los gastos médicos o farmacéuticos que, excediendo de lo común, no estén cubiertos por el sistema público de seguridad social, los ocasionados por actividades extraescolares, la formación académica que exceda de la enseñanza obligatoria, como academias o estudios universitarios o similares, y todos los demás gastos que, como su propia adjetivación indica, puedan calificarse de extraordinarios, especialmente debido a la causa a que obedecen, pero también por el desembolso que originan. Siempre que las circunstancias lo permitan, sobre todo si no concurren razones de urgencia, la necesidad de realizar un gasto extraordinario tendrá que venir acordada por ambos progenitores, en ejercicio de las funciones derivadas de la patria potestad, pudiendo instar en caso de desacuerdo la intervención judicial conforme al artículo 156 del Código Civil. En caso de anticipo del pago por uno de los progenitores, la repercusión al otro de su mitad correspondiente, si éste lo exige, deberá acreditarse documentalmente, a través de la factura o recibo correspondiente 

3.            No establecer régimen de visitas a favor del Sr. Rais, respecto del hijo común.

 

Todo ello, sin perjuicio del derecho del Sr. Rais a solicitar el ejercicio de la patria potestad y las comunicaciones y visitas con su hijo, instando el correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas legalmente previsto.

 

No se hace especial pronunciamiento en las costas de esta instancia.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación.

 

Concuerda bien y fielmente con el original, al que me remito, en Melilla, a 20 de marzo de 2020.

 

EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA