ARTÍCULO Nº 183 (CVE: BOME-A-2021-183) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 5840 - viernes, 5 de marzo de 2021 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y POLÍTICAS SOCIALES - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y POLÍTICAS SOCIALES
Decreto nº 318 de fecha 2 de marzo de 2021, relativo a la aprobación definitiva del reglamento que aprueba él régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias adoptadas por las administraciones públicas competentes en la Ciudad Autónoma de Melilla y para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID - 19.
El Excmo. Sr. Presidente de
la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 02/03/2021, registrado al
número 2021000318, en el Libro de Oficial de Decretos de la Presidencia ha
decretado lo siguiente:
El Pleno de la Excma. Asamblea de la Ciudad Autónoma de
Melilla en sesión extraordinaria del 29 de diciembre de 2020, acordó
aprobar con carácter inicial el “REGLAMENTO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A LOS INCUMPLIMIENTOS DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ADOPTADAS POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN LA CIUDAD DE MELILLA
Y PARA HACER FRENTE A LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19“
De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 84.2.c) del Reglamento de la Asamblea, se procedió a
la exposición pública por periodo de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad
(BOME nº 5826 de 15 de enero de 2021) a
efectos de reclamaciones o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas
jurídicas, sin que, a lo largo del mismo, se haya presentado alegaciones o
reclamación alguna.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 84.2.d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad
Autónoma, el reglamento se entiende definitivamente aprobado.
De
acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 33731/2020, en virtud de las
competencias que tengo atribuidas, VENGO
EN DISPONER
1.
La publicación definitiva del “REGLAMENTO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN
SANCIONADOR APLICABLE A LOS INCUMPLIMIENTOS DE LAS MEDIDAS SANITARIAS ADOPTADAS
POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN LA CIUDAD DE MELILLA Y PARA
HACER FRENTE A LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19“
2.
Contra este Decreto que pone fin a la vía administrativa, cabe
interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual situación de
riesgo sanitario a consecuencia de la COVID-19, como acreditan la evidencia
científica y los datos epidemiológicos actuales, determina que se tengan que
utilizar, en la lucha contra la pandemia, todos los instrumentos legales
necesarios que el ordenamiento jurídico prevé.
El Real Decreto-ley 21/2020,
de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció
una serie de medidas y pautas generales de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.
Por otra parte, la Ley
orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud
pública, establece en el artículo primero que “con el objeto de proteger la
salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de
las diferentes administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus
competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley, cuando ello lo
exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad”.
También la Ley 14/1986, de
25 de abril, general de sanidad determina en el artículo 26.1 que «en caso de
que exista o se sospeche razonablemente de la existencia de un riesgo inminente
y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las
medidas preventivas que estimen pertinentes”.
En definitiva, con carácter
general, la legislación en materia sanitaria permite a las autoridades
sanitarias de las distintas Administraciones Públicas –Estado, Comunidades
Autónomas y Ayuntamientos–, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar
medidas cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, o
exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y
extraordinario para la salud.
En virtud de ello, desde la
Ciudad de Melilla, como autoridad sanitaria, y al igual que el resto de
Administraciones de las Comunidades Autónomas, tomado en consideración la
situación epidemiológica y asistencial
ha tomado decisiones ha adoptado en el ejercicio de estas competencias
que han culminado con la aprobación del Decreto nº 426 de fecha 27 de octubre
de 2020, relativo a medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como
consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica de la COVID-19 (BOMe. Extraord. núm. 51, de 27 de octubre de
2020) En consecuencia, este conjunto de medidas desplegadas implica un abanico
de obligaciones, concretas y exigibles, cuyo cumplimiento extricto se reputa
como imprescindible para frenar la pandemia o al menos mitigarla.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
1.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación específica del
régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias
adoptadas por las Administraciones Públicas competentes en la Ciudad de Melilla
y para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.
2.
Lo previsto en este Reglamento, no excluye la posibilidad de aplicación,
cuando resulte necesario según el caso concreto, del régimen sancionador
previsto en la normativa general estatal y autonómica de sanidad, salud pública
y seguridad alimentaria, e infracciones en el orden social, sin que en ningún
caso pueda sancionarse un mismo hecho o conducta dos veces.
3.
La aplicación del régimen sancionador previsto en este Reglamento no
excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso,
pudiera exigirse.
Cuando se aprecie que una
infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado
inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación
del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte
resolución firme o se ponga fin al procedimiento
Artículo 2. Ámbito de aplicación
y personas responsables.
1.Las disposiciones contenidas
en el presente Reglamento serán de aplicación a los hechos, acciones u
omisiones tipificadas como tales realizados en el territorio de la Ciudad de
Melilla por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que
supongan el incumplimiento o la resistencia a la aplicación de las medidas
acordadas, ya sean generales o específicas, a las órdenes, resoluciones o actos
dictados, y a los protocolos, planes o instrucciones adoptados, por las
autoridades competentes en la situación de riesgo sanitario.
2.
Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte de los
empleadores o empleadoras como titulares de las actividades económicas, de los
centros o de las entidades, respecto de sus trabajadores y trabajadoras, de las
medidas establecidas sobre ventilación, limpieza y desinfección, disposición de
agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes, condiciones de trabajo
y uso de lugares comunes, y coincidencia masiva de empleados, en el artículo
7.1 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de
prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, serán sancionables en los términos fijados por el
artículo 31.5 de dicha norma como infracción grave en materia de prevención de riesgos
laborales.
3.
La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o
comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan
sus trabajadores y trabajadoras durante la prestación de los servicios
4.
Los citados prestadores serán responsables solidarios cuando, por acción
u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de los
clientes o usuarios.
5.
Son responsables principales de las infracciones cometidas por menores
de hasta catorce años los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o
de hecho. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando cometa
la infracción un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres,
tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho.
CAPÍTULO II
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 3. Infracciones muy
graves.
1. Constituyen infracciones
muy graves, por producir un riesgo o daño muy grave para la salud de la
población, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de
contagio a 100 personas o más.
a)
El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de
personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel
produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
b)
La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera
otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado
o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan
aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias
de prevención y produzcan un riesgo o daño muy grave para la salud de la
población.
c)
La apertura de locales, celebración de actos o realización de
actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las
medidas acordadas u orden, resolución o acto de la autoridad competente, o que
no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando
produzcan un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
d)
El incumplimiento, acreditado y reiterado, del deber de aislamiento
domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento
decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19, si éste produce un
riesgo o daño muy grave para la salud pública.
e)
El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene,
prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o
actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca
un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
f)
Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de
las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la
crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o
un daño muy grave para la salud de la población.
2. También constituyen
infracciones muy graves:
a)
El incumplimiento, acreditado y reiterado, de los protocolos, planes o
instrucciones recibidos de la autoridad competente.
b)
La infracción grave, si un año antes de cometerla la persona responsable
de la misma ha sido sancionada en esta misma materia mediante resolución firme
por infracción tipificada como grave.
c)
Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes,
inspectores o
agentes, en comprobaciones e
inspecciones relacionadas con la COVID-19.
Artículo 4. Infracciones graves
1. Constituyen infracciones
graves, por producir un riesgo o daño grave para la salud de la población,
entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a
más de 15 personas y menos de 100
personas.
a)
El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de
personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel
produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
b)
La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera
otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado
o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan
aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias
de prevención y produzcan un riesgo o daño grave para la salud de la población.
c)
El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene,
prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o
actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca
un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
d)
Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de
las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis
sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño
grave para la salud de la población.
2. También constituyen
infracciones graves:
a)
El incumplimiento de los protocolos, planes o instrucciones recibidos de
la autoridad competente.
b)
La apertura de locales, celebración de actos o realización de
actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las
medidas acordadas u orden, resolución o acto de la autoridad competente, o que
no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible.
c)
El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la
autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que
hayan dado positivo en COVID-19.
d)
El incumplimiento de la elaboración de protocolos o planes de
contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se
haya establecido dicha exigencia por las disposiciones, medidas o actos
autonómicos dictados para la contención del COVID-19.
e)
El incumplimiento, acreditado y reiterado, del horario especial de
apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual,
impuesto en las medidas contra la COVID-19.
f)
El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad
con el presente Reglamento.
g)
No comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o
diagnóstico de la enfermedad, o de hechos relevantes cuya declaración resulte
obligatoria.
h)
La infracción leve, si un año antes de cometerla la persona responsable
de la misma ha sido sancionada en esta materia mediante resolución firme por
infracción tipificada como leve.
i)
La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades,
inspectores o agentes, o no permitir su libre acceso a los establecimientos,
centros e instalaciones o actividades, en comprobaciones e inspecciones
relacionadas con la COVID-19.
j)
La denegación de práctica de las pruebas, toma de muestras,
investigaciones o exámenes necesarios a las autoridades, inspectores o agentes,
en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.
K)
La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar
información a las autoridades, inspectores o agentes, así como el suministro de
información inexacta, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la
COVID-19.
Artículo 5. Infracciones leves.
1. Constituyen infracciones
leves, por producir un riesgo o daño leve para la salud de la población,
entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a 15
personas o menos.
a)
El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de
personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel
produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.
b)
La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera
otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado
o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan
aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias
de prevención y produzcan un riesgo o daño leve para la salud de la población.
c)
El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene,
prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o
actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca
un riesgo o un daño leve para la salud de la población.
d)
Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de
las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la
crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o
un daño leve para la salud de la población. 2. También constituyen infracciones
leves:
a)
El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso
inadecuado de las mismas, en los términos acordados por las autoridades
competentes.
b)
El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público
o actividades públicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario,
el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del
uso de mascarilla, como medidas de prevención de la COVID-19.
c)
El incumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre
personas no convivientes, en lugares públicos o privados, abiertos o cerrados,
en los términos acordados por las autoridades competentes.
d)
El incumplimiento de la medida cautelar de cuarentena acordada por la
autoridad sanitaria competente en personas que no hayan dado positivo en
COVID-19, pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.
e)
El incumplimiento del horario especial de apertura y cierre para
establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas
contra la COVID-19.
f)
El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad
con el presente Reglamento.
g)
El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al
público, de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.
h)
El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al
público, de guardar la distancia de seguridad entre las sillas de mesas
separadas tanto en el interior como en las terrazas.
i)
El incumplimiento simple del deber de colaboración, y la falta de
respeto o consideración con las autoridades, inspectores y agentes.
Artículo 6. Sanciones.
1.
A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre
60.001 y 600.000 euros.
2.
A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre
3.001 y 60.000 euros.
3.
A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100
y 3.000 euros.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, al incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o
uso inadecuado de las mismas le corresponderá una sanción de multa de 100
euros.
4.
En los casos de infracciones graves, atendiendo a la gravedad de los
hechos, riesgo y circunstancias, el órgano al que corresponda resolver el
procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, además de la
sanción económica que pudiera corresponderle, previa audiencia del interesado,
el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o
la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de 15 días.
5.
En los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda
resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria,
además de la sanción económica que pudiera corresponderle, previa audiencia del
interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la
infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo
de un mes.
Artículo 7. Graduación de las
sanciones
1. Las sanciones deberán
guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos
constitutivos de la infracción. La graduación de las mismas atenderá los
siguientes criterios:
a)
La transcendencia social de la infracción.
b)
La negligencia o intencionalidad del infractor.
c)
La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
d)
La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá por
reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el
término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a
la vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión
de más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando
así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
e)
La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones
legales.
2. Para la aplicación de los
criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites
establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar
deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más
beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 8. Reducción de la
sanción.
Cuando la sanción propuesta
consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse
resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la
responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la
sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía, de acuerdo con lo previsto en
el art. 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 9. Funciones
inspectoras.
Las Administraciones
públicas con competencias en las materias afectadas por el presente Reglamento
deberán desarrollar sus respectivas funciones de vigilancia, inspección y
control, debiendo además prestarse mutuamente la asistencia y colaboración
requerida para garantizar su cumplimiento y eficacia, incluyendo la cooperación
y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local
de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 10. Medidas
provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador
1.
Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de
infracciones graves y muy graves, la autoridad competente para resolver, podrá
acordar mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles
para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la
sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
2.
Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las
infracciones cometidas, pudiendo consistir en:
a)
Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
b)
Suspensión o prohibición del espectáculo público, actividad recreativa o
sociocultural.
c)
Clausura del establecimiento.
d)
Cualquiera otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera
recaer.
3.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga
fin al procedimiento sancionador correspondiente.
4.
Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada
previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia,
debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
Artículo 11. Procedimiento
1.
Las infracciones cometidas por vulneración de lo indicado en este
Reglamento serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes,
previa instrucción del oportuno procedimiento administrativo tramitado de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas.
2.
Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe
de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá
el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos,
reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.
Artículo 12.- Competencia sancionadora.
1.
La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que
procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado y de la Ciudad de
Melilla
2.
Corresponderá la resolución de los expedientes sancionadores en materia
sanitaria dentro de la Administración de la Ciudad de Melilla a los órganos
previstos en el Reglamento de la Consejería de Bienestar Social y Sanidad con
la modificaciones introducidas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha
19 de diciembre de 2019, relativo a la aprobación del Decreto de distribución
de competencias entre consejerías de la Ciudad de Melilla (BOMe. Extraordinario
núm. 43, de 19 de diciembre de 2019),
Artículo 13. Prescripción y
caducidad
1.
Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento como leves
prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de
dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la
comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada
la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la
del último acto en que la infracción se consume.
3.
Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la
resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde
su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo
previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas.
No obstante lo anterior, el
instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para
resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para
ello en la citada ley.
5.
La prescripción de las sanciones impuestas al amparo de este Reglamento
se regirá por lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición Adicional.-
Habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo Reglamentario.-
Se faculta al Consejo de
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
ejecución del presente Reglamento, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.2 de
la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo,
de Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla.
Disposición transitoria
Los procedimientos de
carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento
se seguirán tramitando, y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en
el momento de cometerse el hecho o actuación.
Disposición final
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla.
Contra las disposiciones
administrativas de carácter general dictadas por el Pleno de la Asamblea de
Melilla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93.2 del Reglamento del
Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra.
núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm.
236, de 2 de octubre) no cabrá recurso en vía administrativa.
En todo caso, podrá
interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de
dos meses desde la publicación o notificación.
No obstante, podrá utilizar
cualquier otro recurso, si así lo cree conveniente bajo su responsabilidad.
Lo que notifica o hace
público para su conocimiento y efectos.
Melilla 4 de marzo de 2021,
El Secretario Acctal. del Consejo de Gobierno,
Antonio Jesús García Alemany