ARTÍCULO Nº 606
(CVE: BOME-A-2021-606)
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BOME Nº 5866 - viernes, 4 de junio de 2021 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1
Notificación a D. Abdelouahid Jimi y otros, en procedimiento impugnación de actos de la administración 501 / 2019.

NIG: 52001 44 4 2019 0000515
Modelo: N81291
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACION 0000501 /2019
Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: representante legal TAREK BELAID
ABDEL-LAH en representación de KENZA MARINA BUSINESS SL
ABOGADO/A: RACHID MOHAMED HAMMU
DEMANDADO/S D/ña:
ABDELOUAHID JIMI, DRISS BENDAOUDI, ATIK ASBAA, KAMAL EL OUATI, DELEGACION
DEL GOBIERNO DE MELILLA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
EDICTO
Dª MARIA LUZ MARTINEZ ESCUDERO, Letrado de
la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento IMPUGNACION DE
ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000501 /2019 de este Juzgado de lo Social, seguido
a instancia del representante legal TAREK BELAID ABDEL-LAH en representación de
KENZA MARINA BUSINESS SL contra ABDELOUAHID JIMI, DRISS BENDAOUDI, ATIK ASBAA,
KAMAL EL OUATI sobre ORDINARIO, se ha
dictado la siguiente resolución:
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACION 0000501 /2019
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S
D/ña: representante
legal TAREK BELAID ABDEL-LAH en representación de KENZA MARINA BUSINESS SL
ABOGADO/A:
RACHID MOHAMED HAMMU
DEMANDADO/S
D/ña: ABDELOUAHID
JIMI, DRISS BENDAOUDI, ATIK ASBAA, KAMAL EL OUATI ,
DELEGACION DEL GOBIERNO DE MELILLA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
En la ciudad de Melilla, a 29 de Marzo de
dos mil diecinueve.
SR.
D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez
Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral
y público los presentes Autos de
Impugnación Acto Administrativo núm. 501/2019.
Promovidos por:
KENZA
BUSINESS, S.L.
Contra:
DELEGACIÓN
DEL GOBIERNO EN MELILLA; ABDELOUAHID JIMI; DRISS BENDAOUDI; ATIK ASBAA; KAMAL
EL OUATI
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me
confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA
(43/2021)
ANTECEDENTES DE HECHO

que estimó pertinentes a su derecho,
solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en
el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a
las partes al acto de la vista, para el día 28/1/21, fecha en que habría de
tener lugar el acto señalado con la comparecencia de las partes a excepción de
las personas físicas codemandadas y las manifestaciones que obran en la
grabación efectuada.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron
las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación,
elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto
para Sentencia.
TERCERO.-
En el presente procedimiento
se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a
la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.-
En fecha de 8 de Mayo de 2018
se gira visita por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la
demandante, dedicado a la actividad económica de comercio al por mayor, no
especializado de productos alimenticios, bebida y tabaco sito en la calle
Tulipán, nave 1C de ésta ciudad, , levantándose acta I522018000016806 el
13-9-18., obrante en el expediente administrativo y cuyo contenido doy por
íntegramente reproducido.
SEGUNDO.-
Previa presentación de
alegaciones por la empresa el 15-10-18, y 31-1-19 , e informes por el inspector
y subinspectora (17-12-18 y 12-2-19), en fecha de 14-2-18 se emite propuesta de sanción por el Jefe de
la Inspección de Trabajo, siendo emitida resolución por la Delegación del
Gobierno el 8-3-19 sancionando a la demandante por infracción del artículo
54.1.d) LO 4/2000, con la cuantía de 40.123,39 euros.
TERCERO.-
Disconforme con la anterior
la demandante interpuso el 12-4-19 recurso de reposición, desestimado por
resolución expresa de 10-9-19.
CUARTO.-
Obrante en las actuaciones se
encuentra unido expediente administrativo cuyo contenido doy por reproducido,
incluida acta de prueba testifical practicada en vía administrativa – folios 42
a 51-, y relación de movimientos e ingresos aportada por la demandante – folios
83 a 88-.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han
sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la
documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo, y
testificales de Ali Belaid Abdel-Lah y Nabil Belaid Abdel-Lah.
SEGUNDO.-
Habiendo impugnado la parte
actora el acta de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia
como la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución
coherente y congruente con las alegaciones de las partes.
Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de
los Trabajadores (en adelante ET) que:
1.
Esta
ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus
servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y
dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o
empresario.
2.
A
los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o
jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de
las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas
contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo
temporal legalmente constituidas.
3.
Se
excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a)
La
relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las
correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades
del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por
normas administrativas o estatutarias.
b)
Las
prestaciones personales obligatorias.
c)
La
actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d)
Los
trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e)
Los
trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de
quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre
que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y
demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopción.
f)
La
actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta
de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a
responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
g)
En
general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la
que define el apartado 1.

A tales efectos se entenderá excluida del
ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de
transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean
titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos
comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición
ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un
mismo cargador o comercializador.
1.
La
legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los
trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas
en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el
lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos
económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
2.
A
efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con
organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad
laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se
considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la
provincia donde radique su puerto de base.
Por otra parte, el artículo 151 de la Ley
de Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone:
1.
De
no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en
impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el
Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u
Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario
laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no
expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los
principios del proceso social.
2.
Con
la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía
administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa
aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el
artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de
la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el
orden jurisdiccional social.
3.
En
la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de
impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra
cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las
personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar
afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
4.
En
caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá
que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación,
se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el
mismo se resuelva sobre su admisión.
5.
Estarán
legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución
impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o
anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad
pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores
afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que
pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados
por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado
perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y
serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que
pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los litigios sobre sanciones
administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la
víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento según su libre
decisión y no podrá ser demandada o emplazada de comparecencia contra su
voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima el órgano jurisdiccional
velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su
situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las
partes y de sus representantes que sean necesarias.
6.
Los
sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos
con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el empresario y la
representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán
personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés
en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su
función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal
intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
7.
El
plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70
o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable,
siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta
Ley.
8.
En
orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo,
emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente
administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los
artículos 143 a 145.
Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los

respectivos derechos e intereses puedan
aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos
constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos
legales pertinentes.
9.
La
sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las
pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:
a)
Declarará
la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser
susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera
del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro
presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción
de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos
consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
b)
Desestimará
la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.
c)
Estimará
la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la
desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para
fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia
declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o
parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la
actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación
jurídica individualizada.
d)
En
caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos
de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión,
podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de
retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del
expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si
por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase,
sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo.
10.
La
Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo
conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para
impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el
interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad.
La revisión de actos declarativos de derechos de sus beneficiarios por las
entidades u organismos gestores y servicios comunes en materia de Seguridad
Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
11.
La
sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la
cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de
fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a
reincorporarse en su puesto de trabajo.
Salvo que el empresario dentro de los cinco
días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano
judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida
para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos
trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince
días siguientes a la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a
los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido
desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas
como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123
de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la
readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en
los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los
artículos 279 a 281 de esta Ley.
De dejarse sin efecto la resolución
administrativa por apreciarse vulneración de derechos fundamentales o
libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión
y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la
ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.
De haber percibido el trabajador
prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del
artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de
que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador.
Por último, el art. 53.2 de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa:
2. Los hechos constatados por los referidos
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen
en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el
apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas
que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los
interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los
hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones
efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados
en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

TERCERO.-
Sentado lo anterior, y
partiendo de dichos preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que
están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
conforme a lo dispuesto en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la
objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no
bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas
sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las
fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso (SSTS 21-031989, 29-06-1989
y 4-06-1990). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza
implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los
hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está
ante una presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna
probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien
señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio
mantenido en la STS 23-071996, si se introduce la duda respecto a la certeza de
los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la
presunción cede en beneficio del administrado.
Tal es el criterio que continúa manteniendo
nuestra jurisprudencia y la llamada jurisprudencia menor, y recientemente, de
forma muy acertada, ha sido recogido en la STJ Cataluña de 23-01-2013: “Pues
bien, debemos empezar diciendo que, en cuanto a la presunción de veracidad de
las actas de inspección, la misma se refiere exclusivamente a los hechos, los
cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga
una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas
de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes
emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio
de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas
actas. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que "la
doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene
atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se
refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris
tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que
en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS 24-01-1989,
28-031989, 6-04-1989, 4-05-1989, 18-01-1991 y 18-03-1991) presunción de certeza
perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de
inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de
la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la
actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la
posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación
el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector
actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración
de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza
sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable
respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y
liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en
el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que
resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria
se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo
la Inspección. A ello debe añadirse que, cuando no se describen hechos
concretos y objetivos, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este
sentido SSTS 25-04- 1989, 2-01-1990 y 25-05-1990, entre otras) así como la
doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencia del de Cataluña de
25 de octubre de 1.989 , en ambos casos de las Salas de lo
Contencioso-administrativo), expresa la necesidad de tal descripción minuciosa
de los quehaceres, con la consecuencia de que, en tales caso, el acta de
infracción carecería de la presunción de certeza al no cumplir los requisitos
exigidos.”
CUARTO.- En aplicación de la doctrina y preceptos
invocados se adelanta que la demanda ha de ser desestimada conforme lo que a
continuación se expondrá. Ello atendido el contenido del acta levantada por la
inspección de trabajo, no desvirtuada por prueba objetiva en contrario.
Del contenido del acta y hechos expuestos
en la misma se extrae en definitiva la existencia de una relación laboral con
las notas propias del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo
descrita por la inspección una situación de ubicación de las personas físicas
codemandadas dentro del ámbito de organización y dirección del empresario,
dentro de sus instalaciones, vistiendo ropa de trabajo, portando herramientas
manuales y en una acción de preparación, clasificación y cosido de bultos de
ropa usada, propia de la actividad de la empresa, reservada exclusivamente a
trabajadores y no clientes, destacando la inspección la inobservancia de
actividad alguna de venta, ni de recepción de la pretendida mercancía comprada,
ello hasta el extremo que según lo propiamente declarado por aquellos al
momento de girarse la visita, “desconocen en su totalidad el medio que utilizan
para transportar la mercancía comprada” – según la empresa se giran facturas
cada una de ellas por importe de más de 2.000 euros de ropa usada-, que carece
de correspondencia con la versión de los hechos dada por la empresa.

traducción operada por los agentes que
acompañaban a los inspectores ( informe de alegaciones de 17-12-18, folio 71
del expediente-) sin que se haya solicitado la identificación de los mismos, ni
su deposición en el plenario, incumbiendo a la empresa la carga probatoria del
hecho alegado, a la par que el desvirtuar la presunción de veracidad del acta
que impugna. Ello además al margen del interrogatorio de aquellos, interesado
por la actora e incomparecidos al plenario, toda vez el contenido del acta y
valoración de su contenido que se hace en la presente.
Razones todas las cuales las anteriores,
conllevan a la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados de
los pedimentos formulados en su contra, previa declaración de la adecuación a
derecho de la resolución administrativa impugnada.
QUINTO.-
Por último, en aplicación de
lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente Resolución
no es firme (ex art. 191 LJS). Además se
advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones
legales.
Vistos los artículos citados, y demás
preceptos de pertinente aplicación
FALLO
DESESTIMO la demanda interpuesta por KENZA BUSINESS, S.L. contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA;
ABDELOUAHID JIMI; DRISS BENDAOUDI; ATIK ASBAA; KAMAL EL OUATI, absolviendo
a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Contra la presente Sentencia cabe
interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que
deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro
de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de
la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y
firmo.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL
FORMA a, ABDELOUAHID JIMI, DRISS BENDAOUDI, ATIK ASBAA y KAMAL EL OUATI en ignorado paradero, expido el presente
para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla
Se advierte a los destinatarios que las
siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la
cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la
comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia,
o cuando se trate de emplazamiento.
En MELILLA, a diecisiete de mayo de dos mil
veintiuno.
LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA