ARTÍCULO Nº 606 (CVE: BOME-A-2021-606) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5866 - viernes, 4 de junio de 2021 Ir al BOME

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1


Notificación a D. Abdelouahid Jimi y otros, en procedimiento impugnación de actos de la administración 501 / 2019.

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NIG: 52001 44 4 2019 0000515

Modelo: N81291

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000501 /2019 

Sobre ORDINARIO 

 

DEMANDANTE/S D/ña: representante legal TAREK BELAID ABDEL-LAH en representación de KENZA MARINA BUSINESS SL

ABOGADO/A: RACHID MOHAMED HAMMU

DEMANDADO/S D/ña: ABDELOUAHID JIMI, DRISS BENDAOUDI, ATIK ASBAA, KAMAL EL OUATI, DELEGACION DEL GOBIERNO DE MELILLA  

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO   

 

EDICTO

 

Dª MARIA LUZ MARTINEZ ESCUDERO, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000501 /2019 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia del representante legal TAREK BELAID ABDEL-LAH en representación de KENZA MARINA BUSINESS SL contra ABDELOUAHID JIMI, DRISS BENDAOUDI, ATIK ASBAA, KAMAL EL OUATI   sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:

 

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000501 /2019

 

Sobre: ORDINARIO

 

DEMANDANTE/S D/ña: representante legal TAREK BELAID ABDEL-LAH en representación de KENZA MARINA BUSINESS SL

ABOGADO/A: RACHID MOHAMED HAMMU

DEMANDADO/S D/ña: ABDELOUAHID JIMI, DRISS BENDAOUDI, ATIK ASBAA, KAMAL EL OUATI  , 

DELEGACION DEL GOBIERNO DE MELILLA  

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO  

 

En la ciudad de Melilla, a 29 de Marzo de dos mil diecinueve.

 

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Impugnación Acto Administrativo núm. 501/2019

 

Promovidos por: 

KENZA BUSINESS, S.L.

 

Contra: 

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA; ABDELOUAHID JIMI; DRISS BENDAOUDI; ATIK ASBAA; KAMAL EL OUATI 

 

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

 

SENTENCIA

(43/2021)

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 11-11-19, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos 
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que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de la vista, para el día 28/1/21, fecha en que habría de tener lugar el acto señalado con la comparecencia de las partes a excepción de las personas físicas codemandadas y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada. 

 

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia. 

 

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO.- En fecha de 8 de Mayo de 2018 se gira visita por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la demandante, dedicado a la actividad económica de comercio al por mayor, no especializado de productos alimenticios, bebida y tabaco sito en la calle Tulipán, nave 1C de ésta ciudad, , levantándose acta I522018000016806 el 13-9-18., obrante en el expediente administrativo y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- Previa presentación de alegaciones por la empresa el 15-10-18, y 31-1-19 , e informes por el inspector y subinspectora (17-12-18 y 12-2-19), en fecha de 14-2-18  se emite propuesta de sanción por el Jefe de la Inspección de Trabajo, siendo emitida resolución por la Delegación del Gobierno el 8-3-19 sancionando a la demandante por infracción del artículo 54.1.d) LO 4/2000, con la cuantía de 40.123,39 euros.

TERCERO.- Disconforme con la anterior la demandante interpuso el 12-4-19 recurso de reposición, desestimado por resolución expresa de 10-9-19.

CUARTO.- Obrante en las actuaciones se encuentra unido expediente administrativo cuyo contenido doy por reproducido, incluida acta de prueba testifical practicada en vía administrativa – folios 42 a 51-, y relación de movimientos e ingresos aportada por la demandante – folios 83 a 88-.   

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo, y testificales de Ali Belaid Abdel-Lah y Nabil Belaid Abdel-Lah.

SEGUNDO.- Habiendo impugnado la parte actora el acta de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de las partes.

 

Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) que:

 

1.             Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2.             A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3.             Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

 

a)            La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

b)            Las prestaciones personales obligatorias.

c)             La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

d)            Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

e)            Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

f)              La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

g)            En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

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A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

 

1.             La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

2.             A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

 

En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

 

Por otra parte, el artículo 151 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone:

 

1.             De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.

2.             Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social.

3.             En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

4.             En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.

5.             Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto.

 

Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

 

6.             Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

7.             El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.

8.             En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los artículos 143 a 145.

 

Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los 
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respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.

 

9.             La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:

 

a)            Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

b)            Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.

c)             Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.

d)            En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo.

 

10.             La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. La revisión de actos declarativos de derechos de sus beneficiarios por las entidades u organismos gestores y servicios comunes en materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

11.             La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.

 

Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.

 

De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.

 

De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador.

 

Por último, el art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa:

 

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

 

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

 

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TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de dichos preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso (SSTS 21-031989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido en la STS 23-071996, si se introduce la duda respecto a la certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.

 

Tal es el criterio que continúa manteniendo nuestra jurisprudencia y la llamada jurisprudencia menor, y recientemente, de forma muy acertada, ha sido recogido en la STJ Cataluña de 23-01-2013: “Pues bien, debemos empezar diciendo que, en cuanto a la presunción de veracidad de las actas de inspección, la misma se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS 24-01-1989, 28-031989, 6-04-1989, 4-05-1989, 18-01-1991 y 18-03-1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección. A ello debe añadirse que, cuando no se describen hechos concretos y objetivos, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido SSTS 25-04- 1989, 2-01-1990 y 25-05-1990, entre otras) así como la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencia del de Cataluña de 25 de octubre de 1.989 , en ambos casos de las Salas de lo Contencioso-administrativo), expresa la necesidad de tal descripción minuciosa de los quehaceres, con la consecuencia de que, en tales caso, el acta de infracción carecería de la presunción de certeza al no cumplir los requisitos exigidos.”

 

CUARTO.- En aplicación de la doctrina y preceptos invocados se adelanta que la demanda ha de ser desestimada conforme lo que a continuación se expondrá. Ello atendido el contenido del acta levantada por la inspección de trabajo, no desvirtuada por prueba objetiva en contrario. 

 

Del contenido del acta y hechos expuestos en la misma se extrae en definitiva la existencia de una relación laboral con las notas propias del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo descrita por la inspección una situación de ubicación de las personas físicas codemandadas dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, dentro de sus instalaciones, vistiendo ropa de trabajo, portando herramientas manuales y en una acción de preparación, clasificación y cosido de bultos de ropa usada, propia de la actividad de la empresa, reservada exclusivamente a trabajadores y no clientes, destacando la inspección la inobservancia de actividad alguna de venta, ni de recepción de la pretendida mercancía comprada, ello hasta el extremo que según lo propiamente declarado por aquellos al momento de girarse la visita, “desconocen en su totalidad el medio que utilizan para transportar la mercancía comprada” – según la empresa se giran facturas cada una de ellas por importe de más de 2.000 euros de ropa usada-, que carece de correspondencia con la versión de los hechos dada por la empresa.

 

Ello sin que lo anterior que quede desvirtuado por  los movimientos bancarios aportados por la demandante al sólo extraerse de ellos la mera imputación de ingresos que imputa la empresa, extrayéndose además de las mismas sólo el abono de cuatro facturas antes de la fecha de la visita inspectora (543, 546, 549 y 589, todas ellas de 2018) que efectúa la empresa, así como se constata la existencia de dos facturas con mismo número y distinto concepto e importe ( 433/18); por la existencia de trabajadores en alta en la empresa (aún en una plantilla de seis trabajadores, la actividad descrita se estaba desarrollando por los cuatros codemandadas); por la deposición de dos de aquellos en el seno del procedimiento administrativo y judicial, - habida cuenta de su relación laboral en vigor con la empresa-; o porque se alegue la insuficiencia de la 
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traducción operada por los agentes que acompañaban a los inspectores ( informe de alegaciones de 17-12-18, folio 71 del expediente-) sin que se haya solicitado la identificación de los mismos, ni su deposición en el plenario, incumbiendo a la empresa la carga probatoria del hecho alegado, a la par que el desvirtuar la presunción de veracidad del acta que impugna. Ello además al margen del interrogatorio de aquellos, interesado por la actora e incomparecidos al plenario, toda vez el contenido del acta y valoración de su contenido que se hace en la presente. 

 

Razones todas las cuales las anteriores, conllevan a la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados de los pedimentos formulados en su contra, previa declaración de la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada.

 

QUINTO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente Resolución no  es firme (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

 

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

 

FALLO

 

DESESTIMO la demanda interpuesta por KENZA BUSINESS, S.L. contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA; ABDELOUAHID JIMI; DRISS BENDAOUDI; ATIK ASBAA; KAMAL EL OUATI, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

 

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

 

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a, ABDELOUAHID JIMI, DRISS BENDAOUDI, ATIK ASBAA y KAMAL EL OUATI    en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla

 

Se advierte a los destinatarios que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

 

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

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