ARTÍCULO Nº 749 (CVE: BOME-A-2021-749) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 5878 - viernes, 16 de julio de 2021 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, URBANISMO Y DEPORTE - CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, URBANISMO Y DEPORTE
Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de junio de 2021, relativa a "Propuesta de inicio de expediente de expropiación forzosa de vivienda de protección oficial pública".
El Consejo de Gobierno, en
sesión resolutiva Ordinaria celebrada el día 30 de junio de 2021, adoptó, entre
otros, el siguiente acuerdo:
PUNTO VIGÉSIMO SEXTO.-
PROPUESTA INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE UNA VIVIENDA DE
PROTECCIÓN OFICIAL VACÍA, CUYO
PROPIETARIO, AL PARECER HA FALLECIDO, Y NINGUNO DE SUS PRESUNTOS HEREDEROS
QUIERE ACEPTAR LA HERENCIA.- El Consejo de Gobierno acuerda aprobar Propuesta de
la Consejería Infraestructuras, Urbanismo y Deporte, que literalmente dice:
“
PROPUESTA DE INICIO DE EXPEDIENTE DE
EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL PÚBLICA
I.- OBJETO.-
En esta Dirección General se
sigue expediente de expropiación forzosa de la siguiente Vivienda de Protección
Oficial de Promoción Pública:
Situación: Padre Oses nº 3, Escalera Izquierda, 2º A
(ML-0029 CTA-0054).
Refª Catastral: 4543401WE0044S00031UY.
Adjudicatario/Propietario: D. José Caparrós Luque.
Finca Registral: 34.247.
Fecha de la Calificación Definitiva: 23 de
septiembre de 2008.
II.- ANTECEDENTES.-
A)
El adjudicatario de la vivienda calificada de protección oficial, sita
en la CALLE PADRE
OSES Nº 3, ESCALERA IZQUIERDA, 2º A, (Grupo 0029, Cuenta 0054), era D. JOSÉ CAPARRÓS LUQUE (fallecido), quien la adquirió, en
régimen de propiedad, a la Ciudad Autónoma de Melilla mediante escritura
otorgada con fecha 10 de noviembre de 2010, ante el Notario D. Pedro Antonio
Lucena González, al número 1527 de su protocolo.
En cuanto a sus presuntos
herederos, consta en el expediente escrito presentado con fecha 20/09/2013 por
sus hermanos D. Antonio, Da. Sagrario y D. Miguel Caparrós Luque, en el que
manifiestan no tener intención de aceptar la herencia, ya que el saldo es
negativo y los gastos de gestión no les permiten afrontar el procedimiento
necesario para su formalización.
Desde la fecha del
fallecimiento la vivienda permanece legalmente deshabitada (aunque al parecer,
y según informe de la Policía Local podría haberse producido una usurpación de
la misma). La situación de la vivienda consta en informes de la Policía Local
de 18/12/2013, 05/09/2014, 10/06/2016 y 09/03/2021).
B)
Según informe sobre liquidación de VPO de Promoción Pública de fecha 31
de mayo de 2021, sobre la vivienda existe un saldo deudor de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS
CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (14.637´16 €), lo que se acreditará en el trámite
correspondiente.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
A)
Según el artículo 33 de la Constitución Española en su apartado 2: “la función social de los derechos a la
propiedad privada y a la herencia delimitará su contenido, de acuerdo con las
leyes” Asimismo,
el apartado 3 dispone que: “nadie
podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y
de conformidad con lo dispuesto en las leyes.”
El artículo 47 de la CE
dispone que: “Todos
los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las
normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del
suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación…”
B) La Ley 24/1977, de 1 de abril, de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de viviendas de protección oficial construidas por el Ministerio de la Vivienda y los Organismos dependientes del mismo Expropiación Forzosa de 16/12/1954, dispone en su artículo primero: “Existirá causa de interés social a efectos de la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad respecto de las viviendas de protección oficial construidas directamente por el Ministerio de la Vivienda, los Organismos dependientes del mismo y Entidades oficiales que sin ánimo de lucro hubiesen
financiado
en su totalidad con fondos públicos su construcción, y se hayan cedido en
régimen de venta, en los siguientes caos:
Primero.- Cuando se mantenga habitualmente
deshabitada la vivienda, a no ser que la desocupación obedezca a justa causa.
Segundo.- Cuando la vivienda se utilice para
fines distintos del de dominio del propietario, su cónyuge, ascendientes o
descendientes…”.
En el expediente se ha
confirmado, por parte de los presuntos herederos del titular de la vivienda,
que no van a ejercer su derecho a la aceptación de la herencia, no estando
dispuestos a realizar ningún trámite, por el coste, para regularizar la
situación de la vivienda.
C)
La Ley de Expropiación Forzosa de 16/12/1954 (BOE Nº 351, DE 17 de
Diciembre de 1954) establece, a los efectos que interesan en este informe, lo
siguiente:
Art. 2º.1.- La expropiación
forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio.
Art. 9º.- Para proceder a la
expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad
pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.
Art. 21.1.- El acuerdo de
necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.
Artículo 71. Existirá causa
de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que
haya lugar con arreglo a la Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya
declarado específicamente por una ley la oportunidad de que un bien o una clase
de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social
y el propietario incumpla esta directiva.
Artículo 72.- Son requisitos necesarios para la aplicación del supuesto
anterior:
1.º La declaración
positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir
determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica.
2.º Que dicha
declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de
Ministros.
3.º Que la Ley
contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al
incumplimiento.
4.º Que para la realización de la específica función señalada
se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o
sustancialmente incumplida por el propietario.
Art. 75.- El procedimiento para la expropiación, objeto de este capítulo, será el
general, con las siguientes particularidades:
a) La declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la
declaración de que, en el caso que se contempla, concurran los requisitos del
artículo 72, debiendo observar, por lo demás, las mismas garantías de
información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se
regulan en el título II de esta Ley.
D) Concurrencia de la Causa Expropiandi.-
Las Viviendas de Protección
Oficial deben destinarse a domicilio habitual y permanente de sus legítimos
propietarios o de las personas autorizadas por la Administración. Esta
obligación se establece, entre otros, en el art. 3 del Real Decreto 3148/1978,
de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31
de octubre, sobre política de vivienda: Las VPO han de destinarse a domicilio habitual y permanente, sin que, bajo ningún
concepto, puedan dedicarse a segunda residencia o cualquier otro uso. Según el
art. 56 del RD 3148/1978, se considerarán faltas muy graves:
“Desvirtuar el destino de domicilio habitual y
permanente configurado en el artículo 3 de la presente disposición, o dedicar
la vivienda a usos no autorizados, cualquiera que sea el título de su
ocupación.”
De conformidad con la
interpretación jurisprudencial de esta institución expropiatoria específica,
por Sentencia del TS de 21/12/1999 se ha declarado que: "aunque en el
segundo párrafo del art. 2 de la propia Ley 24/1977 se establece que la
Administración debe acordar la expropiación forzosa de la vivienda afectada si
del expediente sancionador incoado resulta la comisión de una de las faltas
referidas, ello no supone que, de no haber responsabilidad punible alguna, no
deba procederse a la expropiación si concurre cualquiera de las causas
contempladas en el art.1 , ya que lo único que determina aquel precepto es la
imperiosa necesidad de acordar la expropiación si se ha sancionado la
infracción, pero no impide aquélla en los supuestos de que exista ésta. De esta
forma, ha de afirmarse que cabe, como se ha hecho en este caso, proceder a la
expropiación sin imposición de sanción.”
Según consta en el
expediente, y así ha sido reconocido por los interesados (presuntos herederos
del titular fallecido), la vivienda ha permanecido vacía desde la fecha del
fallecimiento de su titular, por lo que queda acreditado, en principio, la
existencia de la Causa Expropiandi, según el art. Primero apartado Primero de
la Ley 24/1977, de 1 de abril.
IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
Como se ha acreditado en el
expediente se entienden ya realizados, por disponerlo así la legislación
sectorial, los trámites de previa declaración de utilidad pública o interés
social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, como declara la
Ley 24/1977.
La necesidad de ocupación al
tratarse de un bien individualizado, es la propia declaración de concurrencia
de la causa expropiandi la que permite tener por completada esa circunstancia.
La necesidad de ocupación, por concurrencia de la causa expropiandi
(desocupación de una vivienda de protección oficial de promoción pública), es
la que debe acreditarse en el expediente, por lo que conforme al art. 17 del
Reglamento de Expropiación forzosa, la Administración expropiante deberá hacer
pública la relación de los bienes y derechos (la vivienda objeto del
expediente), para que dentro de un plazo de quince días puedan los interesados
formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación, pudiéndose alegar
contra la causa expropiandi, que estará integrada por la desocupación de la
vivienda. Este acuerdo por el que se da inicio al expediente expropiatorio, al
ser un acto de trámite no susceptible de recurso, podrá ser adoptado por el Consejo de Gobierno de la CAM (conforme al art. 3.4 del
Reglamento de Expropiación Forzosa).
Por todo lo anterior y de
conformidad con los documentos aportados al expediente, vengo en proponer al
Consejo de Gobierno lo siguiente.
UNO.- Iniciar expediente de expropiación forzosa del
siguiente bien inmueble: Vivienda sita en Melilla, en la calle Padre Oses nº 3,
Escalera Izquierda, 2º A (ML0029 CTA-0054).
Refª Catastral: 4543401WE0044S00031UY.
Adjudicatario/Propietario: D. José Caparrós Luque.
Finca Registral: 34.247.
Otros Interesados: Herederos de D. José
Caparrós Luque.
DOS.- Otorgar un plazo de Quince días para que los que se
consideren interesados en el expediente puedan formular alegaciones sobre la
procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o
legal, pudiéndose alegar contra la causa expropiandi (desocupación de la
vivienda). Asimismo, podrán aportar cuantos datos permitan la rectificación de
los posibles errores que se estimen cometidos en la descripción del bien
inmueble a expropiar.
TRES.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín
Oficial de la Ciudad y en uno de los periódicos de mayor circulación de la
Ciudad.
Lo que se hace público para
conocimiento general.
Melilla 12 de julio de 2021,
El Secretario Acctal. del Consejo de Gobierno,
Antonio Jesús García Alemany