ARTÍCULO Nº 412 (CVE: BOME-A-2022-412) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 5962 - viernes, 6 de mayo de 2022 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO - CONSEJERÍA DE HACIENDA, EMPLEO Y COMERCIO
Decreto nº 450 de fecha 29 de abril de 2022, relativa aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El Excmo. Sr. Presidente de
la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 29/04/2022, registrado al
número 2022000450, en el Libro de Oficial de Decretos de la Presidencia ha
decretado lo siguiente:
El Pleno de la Excma.
Asamblea de la Ciudad de Melilla, en sesión resolutiva extraordinaria de
carácter urgente celebrada el 21 de marzo de 2022 acordó, en el punto segundo
de su orden del día, aprobar inicialmente el PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA
De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 84 2. c) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad
de Melilla (BOME Ext. 10 de 18 de abril de 2018), se procedió, con fecha 22 de
marzo de 2022, a su exposición pública por período de un mes en el Boletín
Oficial de la Ciudad, a efectos de reclamaciones por parte de los ciudadanos o
personas jurídicas.
Finalizado dicho plazo sin
que se hayan presentado reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.
84 2. d) del Reglamento de la Asamblea, la modificación del texto reglamentario
queda definitivamente aprobada.
De acuerdo con lo anterior,
y visto el expediente 40537/2021, en virtud de las competencias que tengo
atribuidas, VENGO
EN DISPONER
Primero. - La aprobación definitiva de la modificación
de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Segundo. - La íntegra publicación en el Boletín Oficial
de la Ciudad de la
modificación
de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla, con la
siguiente redacción:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I
La Sentencia del Tribunal Constitucional
59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, relativa al Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, declaró inconstitucionales y
nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a
tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Posteriormente, el Alto
Tribunal, en su Sentencia 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019, declaró
también inconstitucional el artículo 107.4 del citado texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los casos en los que la cuota
a satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el
contribuyente.
Y, finalmente, la reciente
Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha venido a declarar la
inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo,
107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo
sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación,
comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su
exigibilidad.
II
El día 9 de noviembre de 2021 se publica en el
BOE el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia
del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El Real Decreto-Ley tiene por objeto dar
respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o
adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de
la última de las sentencias referidas, así como integrar la doctrina contenida
en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la normativa del
impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.
Así, con el fin de dar
cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional contenido en su Sentencia
59/2017 de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de
incremento de valor de los terrenos, se introduce un nuevo supuesto de no
sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no
se ha producido un incremento de valor.
Y, con la finalidad de
atender al mandato expresado en las otras dos sentencias, por un lado, se
mejora técnicamente la determinación de la base imponible para que refleje en
todo momento la realidad del mercado inmobiliario, reconociéndose la
posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja los valores catastrales
del suelo en función de su grado de actualización, y sustituyéndose los
anteriormente vigentes porcentajes anuales aplicables sobre el valor del
terreno para la determinación de la base imponible del impuesto por unos
coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde
la adquisición del terreno, que serán actualizados anualmente, mediante norma
con rango legal, teniendo en cuenta la evolución de los precios de las
compraventas realizadas.
Además, se introduce una
regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este
impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad
económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria
al incremento de valor estrictamente obtenido.
Y, como consecuencia de la
introducción del supuesto de no sujeción para los casos de inexistencia de
incremento de valor y de la regla para evitar la tributación por una plusvalía
superior a la obtenida, se establece que los ayuntamientos puedan efectuar las
correspondientes comprobaciones.
También, se va a actualizar
en la Ordenanza el supuesto de exención que regula la dación en pago de
vivienda habitual del artº 105.c) TRLRH, adaptando la Ordenanza al texto legal.
III
El Real Decreto-Ley 26/2021
contiene una Disposición transitoria única, en la que establece un plazo de 6
meses a los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para adaptar sus
respectivas ordenanzas fiscales a lo dispuesto en el mismo. Por tanto, se hace
necesaria la modificación de los siguientes artículos de la Ordenanza
reguladora del IIVTNU:
Artº 4º, se modifican los
apartados 5 y 6 adaptándolo a la nueva redacción del TRLRHL.
-
Artº 5º, se añade un nuevo apartado para recoger la exención por dación
en pago de vivienda habitual.
-
Artº 8º, se modifica la cuantificación de la base imponible adaptándolo
al texto del TRLRHL.
-
Artº 14º, se modifica el párrafo primero del artículo, para adaptarlo a
lo contenido en el nuevo TRLRHL en lo referente a la posibilidad de
comprobación por parte del ayuntamiento.
-
Disposición derogatoria.
Se hace referencia a la actual Ordenanza que quedará derogada.
-
Se añade el Anexo 1 que regula los coeficientes aplicables sobre el
valor del terreno calculado conforme a los dispuesto en el artículo 8º de esta
Ordenanza.
PRIMERO. Se modifican
los apartados 5 y 6 del artículo 4º adaptándolo a la nueva redacción del TRLRHL
que regula la no sujeción al impuesto cuando se constate la inexistencia de incremento de
valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de
transmisión y adquisición.
TEXTO ANTERIOR:
5.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición
adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.
No se producirá el devengo
del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a
entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos
el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de
la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión,
o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto
con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos
de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto
por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
6.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número
de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de
valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión
derivada de las operaciones citadas en los apartados anteriores.
TEXTO APROBADO:
5. No se devengará el
impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles
efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de
la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre,
por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos.
No se producirá el devengo
del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en
al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de
voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la
transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto
con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos
de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto
por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión
de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se
ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas
en este apartado.
6. No se producirá la
sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se
constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los
valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en
acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la
transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la
adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o
entidades a que se refiere el artículo 7º.
Para constatar la inexistencia
de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno
se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos
efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su
caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la
transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como
valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno
respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor
de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la
transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a
comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
En la posterior transmisión
de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número
de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de
valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de
aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en
virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o en la disposición
adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
SEGUNDO. Se añade un
nuevo apartado c) al artº 5º, que incorpora la exención por dación en pago de
la vivienda habitual, siendo la redacción la siguiente:
TEXTO APROBADO:
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con
hipoteca que
recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra
entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo,
estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los
requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o
notariales.
Para tener
derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de
poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en
cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se
presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad
se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria
correspondiente.
A estos
efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos
años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho
plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al
concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el
matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
TERCERO. Se modifica
el artículo 8º de cuantificación de la base imponible, siendo la redacción la
siguiente:
TEXTO ANTERIOR:
Artículo. 8. Base imponible.
1. La base imponible de este
Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de
manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período
máximo de veinte años.
A efectos de la
determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del
terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados
2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo
previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en
el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a)
En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento
del devengo será el que tengan determinado en dicho momento, a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
No obstante, cuando dicho
valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones
de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas
reguladoras del catastro, referido a la fecha del devengo.
Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,
establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun
siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor
catastral, en dicho momento, la Ciudad Autónoma podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b)
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este
artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior
que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos
calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en
particular de los preceptos siguientes:
USUFRUCTO:
a.
Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal
es proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un
año, sin que pueda exceder el 70%.
b.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por
100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de
veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1
por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor
total.
c.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se
estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se
considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición
resolutoria.
USO
Y HABITACION:
El valor de los derechos
reales de uso y habitación es el que
resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de
acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios, según los casos.
NUDA
PROPIEDAD:
El valor del derecho de la
nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del
usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos
vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.
En el usufructo a que se
refieren los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe valorarse según la edad del
más joven de los usufructuarios instituidos.
OTROS
DERECHOS REALES:
En la constitución o
transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del
dominio distintos de los enumerados en párrafos anteriores se considerará como
valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
-El Capital, precio o valor
pactado al constituirlo, si fuese igual o mayor que el resultado de la
capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión
anual.
- Este último, si aquél
fuese menor.
c)
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo
suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán
sobre la parte del valor definido en la
letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la
escritura de transmisión o, en
su defecto, el que resulte de establecer
la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquéllas.
d)
En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de éste artículo se aplicarán sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido
en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá
este último sobre el justiprecio.
3.
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como
valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas
contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los
nuevos valores catastrales la reducción del 40 por ciento para cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores.
La reducción prevista en este apartado no será
de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes
del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a
los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido
en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva.
4.
Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje
anual de acuerdo con el siguiente cuadro:
a)
Periodo de uno hasta cinco años:
2,7
b)
Periodo de hasta diez años:
2,6
c)
Periodo de hasta quince años:
2,5
d)
Periodo de hasta veinte años:
2,4
Para determinar el
porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera: El incremento de
valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al
porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este
apartado, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
Segunda: El porcentaje a
aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante
de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número
de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del
valor.
Tercera: Para determinar el
porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla
Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar
dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de
valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de
dicho período.
TEXTO APROBADO:
Artículo. 8º. Base Imponible.
1.
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento
del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando
el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo
establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al
periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo
establecido en las siguientes reglas:
a)
En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho
valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones
de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha
no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,
establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun
siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor
catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b)
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este
artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos
calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c)
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo
suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán
sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de
aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o,
en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o
volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquellas.
d)
En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido
en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3.
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como
valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas
contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los
nuevos valores catastrales la reducción del 40 por ciento para cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores.
La reducción prevista en
este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter
general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido
en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva.
4.
El periodo de generación del incremento de valor será el número de años
a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no
sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo
de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de
lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior
devengo del impuesto.
En el cómputo del número de
años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un
año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar
sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, serán los recogidos en el Anexo 1 de la
presente Ordenanza.
Estos coeficientes máximos
serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse
a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del
Estado. Los nuevos coeficientes del Anexo 1 se actualizarán mediante Orden de
la Consejería competente en materia tributaria, debiendo de publicarse en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Si, como consecuencia de la
actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados
por la vigente ordenanza fiscal resultara ser distinto al correspondiente nuevo
coeficiente, se aplicará éste directamente hasta la publicación en el BOME de
los nuevos coeficientes del Anexo 1.
5. Cuando, a instancia del
sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4º.
apartado 6, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al
importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe
de dicho incremento de valor.
CUARTO. El párrafo primero del artº 14º tiene una
nueva redacción para permitir la comprobación por pate de los ayuntamientos y
adaptarlo al nuevo TRLRHL.
TEXTO
ANTERIOR:
Artículo 14. Efectos de la autoliquidación.
Simultáneamente a la
presentación de la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, el
sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la
misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional
en tanto que por la Ciudad Autónoma no se compruebe que la misma se ha
efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del
impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las
resultantes de dichas normas.
TEXTO
APROBADO:
Artículo 14. Efectos de la autoliquidación.
Simultáneamente a la
presentación de la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, el
sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la
misma.
Respecto a esta
autoliquidación, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores
declarados por el sujeto pasivo a los efectos de los dispuesto en el artículo
4º apartado 6 de esta Ordenanza, la Administración Tributaria sólo podrá
comprobar que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las
normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o
cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.
QUINTO. La Disposición derogatoria queda redactada
así:
Queda derogada a la entrada
en vigor de esta Ordenanza la "Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto
sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana"
publicada en el BOME nº 5.127, de 6 de mayo de 2014.
SEXTO. La disposición final queda redactada así:
La presente modificación
entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Melilla.
SÉPTIMO. Se añade el Anexo 1 que regula los
coeficientes aplicables sobre el valor del terreno calculado conforme a los
dispuesto en el artículo 8º de esta Ordenanza.
TEXTO
APROBADO:
ANEXO
1
PERÍODO DE
GENERACIÓN |
COEFICIENTE |
Inferior a un año |
0,14 |
1 año |
0,13 |
2 años |
0,15 |
3 años |
0,16 |
4 años |
0,17 |
5 años |
0,17 |
6 años |
0,16 |
7 años |
0,12 |
8 años |
0,10 |
9 años |
0,09 |
10 años |
0,08 |
11 años |
0,08 |
12 años |
0,08 |
13 años |
0,08 |
14 años |
0,10 |
15 años |
0,12 |
16 años |
0,16 |
17 años |
0,20 |
18 años |
0,26 |
19 años |
0,36 |
Igual o superior a 20 años |
0,45 |
Contra el presente Decreto podrá
interponerse, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su
publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y
46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Lo que se publica para su
general conocimiento y efectos oportunos.
Melilla 2 de mayo de 2022,
P.A. El Secretario Técnico de Medio Ambiente y
Sostenibilidad,
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE
NATURALEZA URBANA (MODIFICADA POR DECRETO DEL EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA
CIUDAD DE MELILLA NÚMERO 2022000450 DE FECHA 29/04/2022)
Artículo 1. Fundamento, naturaleza y
normativa aplicable.
De conformidad con lo previsto en el artículo
38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de
Melilla, y al amparo de lo dispuesto en los artículos
59.2), y 104 a 110, ambos inclusive, del R.D.L.2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 15 a
19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece y
regula, en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla,
el Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Artículo 2. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho Imponible del Impuesto el incremento de valor que
experimenten los terrenos de naturaleza urbana, manifestado a consecuencia de la
transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o
transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los
referidos terrenos.
2.
El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a)
Negocio jurídico "mortis causa".
b)
Declaración formal de herederos "ab intestato".
c)
Negocio jurídico "ínter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
d)
Enajenación en subasta pública.
e)
Expropiación forzosa
Artículo 3. Naturaleza urbana.
Tendrán la consideración de
terrenos de naturaleza urbana, los que tengan esta calificación en la
legislación del suelo y del catastro inmobiliario.
Artículo 4. Supuestos de no sujeción.
1.
No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que
experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a
efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que
estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A
los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de
valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados
como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
2.
No se devengará este Impuesto en las transmisiones de terrenos de
naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusión o escisión de empresas así
como de las aportaciones no dinerarias de rama de actividad, a las que resulte
aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, que aprobó el texto refundido
de la Ley del Impuesto de Sociedades, a excepción de las previstas en el
artículo 94, cuando no se integren en una rama de actividad.
3.
No se devengará el Impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos
de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones
relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de
nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el Real Decreto
1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
4.
No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones
de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones
que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los
supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los
hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de
nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico
matrimonial.
5.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles efectuadas
a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito,
que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48
del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el
régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo
del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en
al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de
voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la
transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto
con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos
de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto
por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición
adicional décima.
En la posterior transmisión
de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se
ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas
en este apartado.
6. No se producirá la sujeción al impuesto en
las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia
de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en
las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en
acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la
transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la
adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o
entidades a que se refiere el artículo 7º.
Para constatar la
inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición
del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que
a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas
operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el
comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la
transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como
valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno
respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor
de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la
transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a
comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
En la posterior transmisión
de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número
de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de
valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su
adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos
de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en
virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o en la disposición
adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 5. Exenciones.
Están exentos de este impuesto los incrementos
de valor que se manifiesten como consecuencia de:
a)
La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b)
Las transmisiones de bienes que, en las condiciones establecidas en el
presente artículo, encontrándose dentro del perímetro delimitado como Conjunto
Histórico-Artístico o habiendo sido declarados individualmente de interés
cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos
reales acrediten que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación,
mejora o rehabilitación en dichos inmuebles a partir de la entrada en vigor de
la Ley50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, durante los tres años
anteriores a su transmisión, y cuyo presupuesto de ejecución sea superior al
50% del valor catastral total del inmueble transmitido.
La inclusión del bien transmitido en el
Conjunto Histórico Artístico o la declaración de interés cultural del mismo,
deberá acreditarse mediante certificación del Organismo competente de la Ciudad
Autónoma.
La realización de las obras deberá acreditarse
presentando, junto con el presupuesto de ejecución y la justificación de su
desembolso, la siguiente documentación:
-
La licencia municipal de obras u orden de ejecución.
-
La carta de pago de la tasa por la licencia de obras que se haya
tramitado.
-
La certificación de técnico competente acreditativa de la finalización
de las obras.
c)
Las transmisiones realizadas por personas físicas con
ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o
garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que
recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra
entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo,
estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los
requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o
notariales.
Para tener
derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de
poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en
cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se
presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad
se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria
correspondiente.
A estos
efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos
años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho
plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al
concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el
matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
Artículo 6. Exenciones a sujetos pasivos.
Están exentos de este
impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la
condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a)
El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como
los Organismos autónomos del Estado y las entidades de Derecho público de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
b)
La Ciudad Autónoma, así como sus respectivas entidades de Derecho
público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.
c)
Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de
benéfico-docentes.
d)
Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de
Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
e)
Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los
terrenos afectos a éstas.
f)
La Cruz Roja Española.
g)
Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en
tratados o convenios internacionales.
Artículo 7. Sujetos pasivos.
1.
Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto a título de
contribuyente:
a)
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a
cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b)
En las transmisiones de terrenos
o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
2.
En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior,
tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo
favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el
contribuyente sea una persona física no residente en España.
3.
En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el
ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo
de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda
exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias
satisfechas.
Artículo. 8º. Base Imponible.
1.
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento
del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando
el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo
establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al
periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo
establecido en las siguientes reglas:
a)
En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
podrá liquidar
provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la
liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya
obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se
instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con
la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al
efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun
siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor
catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b)
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este
artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos
calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c)
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo
suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán
sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de
aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o,
en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o
volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquellas.
d)
En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido
en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3.
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como
valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas
contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los
nuevos valores catastrales la reducción del 40 por ciento para cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores.
La reducción prevista en este apartado no será
de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes
del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a
los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido
en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva.
4.
El periodo de generación del incremento de valor será el número de años
a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no
sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo
de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior
devengo del impuesto.
En el cómputo del número de
años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un
año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar
sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, serán los recogidos en el Anexo 1 de la
presente Ordenanza.
Estos coeficientes máximos
serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse
a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del
Estado. Los nuevos coeficientes del Anexo 1 se actualizarán mediante Orden de
la Consejería competente en materia tributaria, debiendo de publicarse en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Si, como consecuencia de la
actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes
aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser distinto al
correspondiente nuevo coeficiente, se aplicará éste directamente hasta la publicación
en el BOME de los nuevos coeficientes del Anexo 1.
con arreglo a lo dispuesto
en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el
importe de dicho incremento de valor.
Artículo 9. Cuota íntegra y cuota líquida.
La cuota de este impuesto
será la resultante de aplicar a la Base imponible el tipo de gravamen del 29 %.
La cuota líquida del impuesto será el
resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que
se refiere el apartado siguiente.
Artículo 10. Bonificaciones en la cuota.
1.
En las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del
causante, considerándose como tal la vivienda, un trastero y hasta dos plazas
de aparcamiento siempre que se encuentren situados en el mismo edificio, se
podrá disfrutar de un 95% de bonificación la cuota, cuando los adquirentes sean
el cónyuge, los descendientes o adoptados o los ascendientes o adoptantes y el
conviviente en las uniones estables de parejas, constituidas de acuerdo con las
leyes de uniones de este tipo.
2.
En lo que concierne a las transmisiones mortis causa de locales en los que el causante, a título individual, ejercía
efectivamente de forma habitual, personal y directa actividades empresariales o
profesionales, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o
adoptados o los ascendientes o adoptantes y el conviviente en las uniones
estables de pareja, constituidas de acuerdo con las leyes de uniones de este
tipo, se podrá gozar de una bonificación de un 95% en la cuota. El goce
definitivo de esta bonificación permanece condicionado al mantenimiento de la
adquisición en el patrimonio del adquirente, así como del ejercicio de una
actividad, durante los tres años siguientes a la muerte del causante, salvo que
muriera el adquirente dentro de este plazo.
A los efectos de la
aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de
locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes
inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de
dichos bienes.
3.
El obligado tributario que presente la autoliquidación por mortis causa,
que cumpla con los requisitos expuestos en los apartados anteriores, solicitará
en el momento de la presentación de la autoliquidación la bonificación, que se
entenderá provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la
práctica de la liquidación definitiva que proceda.
En los supuestos en que la
Administración Tributaria inicie expedientes de comprobación limitada por las
transmisiones mortis causa, antes de proceder a la notificación del trámite de
alegaciones, aplicará de oficio la bonificación comprobando que se cumple con
los requisitos expuestos en los apartados uno y dos anteriores.
4.
En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los
apartados primero y segundo de este artículo, el obligado tributario deberá
satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como
consecuencia de la bonificación practicada, más los intereses de demora, en el
plazo de un mes a partir de la transmisión de la vivienda o local/es, mediante
la correspondiente autoliquidación
Artículo 11. Devengo.
1.
El impuesto se devenga:
a)
Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b)
Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce
limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o
transmisión.
2.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará
como fecha de la transmisión:
a)
En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento de documento
público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o
inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público
por razón de su oficio
b)
En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de
causante.
Artículo 12. Devengos en situaciones
especiales.
1.
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por
resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto
o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o
transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá
derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución
en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose
que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban
efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del
Código Civil. Aunque el acto o contrato no hay producido efectos lucrativos, si
la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
de sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes
no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un
acto nuevo sujeto a tributación. Con tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia
en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación
se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si
fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla.
Si la condición fuese
resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición
se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1
anterior.
Artículo 13.
Obligaciones materiales y formales.
1.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante esta Ciudad
Autónoma autoliquidación según el modelo determinado por la misma que contendrá
los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación
procedente, así como la realización de la misma.
2.
Dicha autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a
contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a)
Cuando se trate de actos inter-vivos, el plazo será de treinta días
hábiles.
b)
Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis
meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Artículo 14. Efectos de la autoliquidación.
Simultáneamente a la
presentación de la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto
pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la
misma.
Respecto a esta
autoliquidación, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores
declarados por el sujeto pasivo a los efectos de los dispuesto en el artículo
4º apartado 6 de esta Ordenanza, la Administración Tributaria sólo podrá
comprobar que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las
normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o
cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.
La Ciudad Autónoma, en el
supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la
autoliquidación, podrá no admitir la misma, hasta tanto no se subsane la
anomalía.
En caso de que la Ciudad
Autónoma no estuviese conforme con la autoliquidación presentada, practicará
liquidación provisional de oficio, rectificando los elementos tributarios mal
aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá
las sanciones procedentes en su caso. Asimismo, practicará en la misma forma
liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no
hubiesen sido declarados por el sujeto pasivo.
Los datos contenidos en las
autoliquidaciones confeccionadas por el obligado tributario con la asistencia
de la Administración tributaria municipal no vincularán a ésta en el ejercicio
de las competencias de comprobación e inspección, que puedan desarrollarse.
Artículo 15. Obligados a comunicar el hecho
imponible.
Con independencia de lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 13 están igualmente obligados a comunicar a la
Ciudad Autónoma la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los
sujetos pasivos:
a)
En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7º de la
presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre
vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de
que se trate.
b)
En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 7º, el
adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
Artículo 16. Obligaciones de los Notarios.
Asimismo, los Notarios estarán obligados a
remitir a la Ciudad Autónomo, dentro de la primera quincena de cada trimestre,
relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en
el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios
jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este
impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán
obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados comprensivos de los mismos hechos, actos, o negocios jurídicos, que
les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Lo prevenido en este apartado se entiende sin
perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los
Notarios a la Ciudad Autónoma, éstos deberán hacer constar la referencia
catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con
los que sean objeto de transmisión.
Los notarios advertirán
expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el
plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración
por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la
falta de presentación de declaraciones.
Artículo 17. Inspección y
recaudación.
La inspección y recaudación del impuesto se
realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ordenanza Fiscal General de la
Ciudad Autónoma de Melilla, la Ley General Tributaria y en las demás leyes de
Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para
su desarrollo.
Artículo 18. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y
sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad
Autónoma de Melilla y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
De conformidad con el
contenido de Artículo 159.2 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la
cuota tributaria resultante de aplicar las tarifas que figuran en la presente Ordenanza
será objeto de una bonificación de 50 por 100.
Disposición derogatoria.
Queda derogada a la entrada
en vigor de esta Ordenanza la "Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto
sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana" publicada
en el BOME nº 5.127, de 6 de mayo de 2014.
Disposición final.
La presente modificación de la Ordenanza
Fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación definitiva en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME).
ANEXO
1
PERÍODO DE
GENERACIÓN |
COEFICIENTE |
Inferior a un año |
0,14 |
1 año |
0,13 |
2 años |
0,15 |
3 años |
0,16 |
4 años |
0,17 |
5 años |
0,17 |
6 años |
0,16 |
7 años |
0,12 |
8 años |
0,10 |
9 años |
0,09 |
10 años |
0,08 |
11 años |
0,08 |
12 años |
0,08 |
13 años |
0,08 |
14 años |
0,10 |
15 años |
0,12 |
16 años |
0,16 |
17 años |
0,20 |
18 años |
0,26 |
19 años |
0,36 |
Igual o superior a 20 años |
0,45 |