ARTÍCULO Nº 1108 (CVE: BOME-A-2022-1108) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 6024 - viernes, 9 de diciembre de 2022 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR ANIMAL - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR ANIMAL


Decreto nº 1120, de fecha 1 de diciembre de 2022, relativa a las alegaciones presentadas y aprobación definitiva a la modificación del Reglamento de Sanidad Animal, de la Ciudad Autónoma de Melilla.

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El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 01/12/2022, registrado al número 2022001220, en el Libro de Oficial de Decretos de la Presidencia ha decretado lo siguiente:

La Excma. Asamblea de Melilla en sesión resolutiva Ordinaria del 10 de noviembre de 2022 adoptó el siguiente acuerdo:

PUNTO TERCERO.- ALEGACIONES PRESENTADAS Y APROBACIÓN DEFINITIVA A LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE SANIDAD ANIMAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.-

En el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla nº 5980, de 8 de julio del presente año, se publicó acuerdo del Pleno de la Asamblea adoptado en sesión resolutiva ordinaria del 10 de marzo, por el que se aprobó inicialmente el proyecto de modificación del Reglamento de Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla, sometiéndose tal acuerdo a exposición pública a los efectos de reclamaciones por período de un mes.

Habiéndose presentado alegaciones por parte de la Asociación de Veterinarios Municipales de España.

Por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 del Reglamento de la Asamblea el pleno de la Asamblea, acordó la desestimación de las alegaciones presentadas a la modificación del Reglamento de Sanidad Animal de la Ciudad y en consecuencia la aprobación definitiva de la modificación del citado Reglamento. Por lo que se publica el Reglamento de Sanidad Animal con las modificaciones introducidas por el Pleno de la Asamblea de Melilla del 10 de noviembre de 2022.

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 28350/2021, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER LA INTEGRA PUBLICACIÓN del Reglamento Regulador de la Sanidad Animal de la CAM.

REGLAMENTO REGULADOR DE LA SANIDAD ANIMAL  DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

ESTRUCTURA.

11 TÍTULOS

14 CAPÍTULOS

87 ARTÍCULOS

1 DISPOSICION ADICIONAL 2 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1 DISPOSICIÓN FINAL.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

-       ARTÍCULO 1: OBJETO Y FINES

TÍTULO II.- DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I: NORMAS DE CARÁTER GENERAL

-       ARTÍCULO 1 BIS: DEFINICIONES.

-       ARTÍCULO 2

-       ARTÍCULO 3

-       ARTÍCULO 4

-       ARTÍCULO 5

CAPÍTULO II: NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

-       ARTÍCULO 6: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

-       ARTÍCULO 7: DEFINICIONES.

-       ARTÍCULO 8: LICENCIAS.

-       ARTÍCULO 9: REGISTROS.

-       ARTÍCULO 10: COMERCIO.

-       ARTÍCULO 11: ADIESTRAMIENTO.

-       ARTÍCULO 12: ESTERILIZACIÓN.

-       ARTÍCULO 13: MEDIDAS DE SEGURIDAD.

-       ARTÍCULO 14: CENTROS DE CRÍA.

-       ARTÍCULO 15: CLUBES DE RAZA Y ASOCIACIONES DE CRIADORES.

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TÍTULO III: CENTRO DE ACOGIDA Y OBSERVACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS.

-       ARTÍCULO 16.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I: NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

-       ARTÍCULO 17.

-       ARTÍCULO 18.

-       ARTÍCULO 19.

-       ARTÍCULO 20.

-       ARTÍCULO 21.

-       ARTÍCULO 22.

-       ARTÍCULO 23.

CAPÍTULO II: ORDENACIÓN SANITARIA DE LAS EXPLOTACIONES DE ANIMALES.

-       ARTÍCULO 24: DEFINICIONES.

-       ARTÍCULO 25: CONDICIONES SANITARIAS BÁSICAS.

-       ARTÍCULO 26: NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS.

-       ARTÍCULO 27: ELIMINACIÓN DE RESIDUOS DE EXPLOTACIÓN

-       ARTÍCULO 28: LIBRO DE REGISTRO DE EXPLOTACIÓN.

-       ARTÍCULO 29: IDENTIFICACIÓN ANIMAL.

CAPÍTULO III: NORMAS SOBRE LOS PARQUES CANINOS.

-       ARTÍCULO 30: PARQUES CANINOS.

-       ARTÍCULO 31: NORMAS DE USO DE LOS PARQUES CANINOS.

TÍTULO V: MOVIMIENTOS Y TRANSPORTE DE ANIMALES.

-       ARTÍCULO 32: ENTRADA DE ANIMALES.

-       ARTÍCULO 33: SALIDA DE ANIMALES.

-       ARTÍCULO 34: VETERINARIOS AUTORIZADOS.

CAPÍTULO I: TRASLADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

-       ARTÍCULO: 35.

TÍTULO VI: LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES.

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES.

-       ARTÍCULO 36: OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES.

-       ARTÍCULO 37: ACTUACIONES INMEDIATAS EN CASO DE SOSPECHA.

-       ARTÍCULO 38: CONFIRMACIÓN Y DECLARACIÓN OFICIAL DE LA ENFERMEDAD.

-       ARTÍCULO 39: CONCURSOS DE ANIMALES.

-       ARTÍCULO 40: ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA.

CAPÍTULO II: LUCHA ANTIRRÁBICA.

-       ARTÍCULO 41.

TÍTULO VII: DE LOS PERROS GUÍAS Y DE ASISTENCIA.

-       ARTÍCULO 42: DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL A LA UTILIZACIÓN DE PERROS DE ASISTENCIA.

-       ARTÍCULO 43: DEFINICIONES.

-       ARTÍCULO 44: EL REGISTRO DE PERROS-GUÍA Y PERROS DE ASISTENCIA.

-       ARTÍCULO 45: PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO.

-       ARTÍCULO 46: IDENTIFICACIÓN.

-       ARTÍCULO 47 CONDICIONES SANITARIAS.

-       ARTÍCULO 48: PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN.

-       ARTÍCULO 49: DERECHO DE ACCESO Y SUS LÍMITES.

-       ARTÍCULO 50: LUGARES, ESTABLECIMIENTOS Y TRANSPORTES.

-       ARTÍCULO 51: OBLIGACIONES DE PERSONA USUARIA.

-       ARTÍCULO 52: INFRACCIONES.

-       ARTÍCULO 53: RESPONSABLES.

-       ARTÍCULO 54: CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

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TÍTULO VIII: COLONIAS FELINAS.

CAPÍTULO I: ACCIONES MUNICIPALES DE PROMOCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES.

-       ARTÍCULO 55: PROMOCIÓN DEL BIENESTAR ANIMAL.

CAPÍTULO II: COLONIAS DE GATOS.

-       ARTÍCULO 56: DEFINICIONES.

-       ARTÍCULO 57: REGISTRO MUNICIPAL DE LAS COLONIAS.

-       ARTÍCULO 58: OBJETIVO.

-       ARTÍCULO 59: ALIMENTACIÓN Y CUIDADO.

-       ARTÍCULO 60: OTRAS ACTUACIONES DE CONTROL.

TÍTULO IX: ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

-       ARTÍCULO 61: CONCEPTO.

-       ARTÍCULO 62: FUNCIONES.

-       ARTÍCULO 63: RECINTOS DESTINADOS AL DEPÓSITO DE ANIMALES.

TÍTULO X: EXPOSICIONES, CONCURSOS Y EXHIBICIONES.

-       ARTÍCULO 64: DEFINICIÓN.

-       ARTÍCULO 65: AUTORIZACIÓN.

-       ARTÍCULO 66: ACTIVIDADES A REALIZAR EN VÍAS O ESPACIOS LIBRES MUNICIPALES.

-       ARTÍCULO 67: CONDICIONES DE LA CELEBRACIÓN.

-       ARTÍCULO 68: PARTICIPACIÓN O CONCURRENCIA DE ANIMALES EN ROMERÍAS, CABALGATAS, DESFILES O SIMILARES.

TÍTULO XI: INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I: INSPECCIONES.

-       ARTÍCULO 69: COMPETENCIAS.

-       ARTÍCULO 70: CONTROLES.

-       ARTÍCULO 71: MEDIDAS CAUTELARES.

-       ARTÍCULO 72: PERSONAL INSPECTOR.

-       ARTÍCULO 73: ACTUACIONES INSPECTORAS.

-       ARTÍCULO 74: ACTA DE INSPECCIÓN.

-       ARTÍCULO 75: OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INSPECCIONADAS.

CAPÍTULO II: INFRACCIONES.

-       ARTÍCULO 76: INFRACCIONES LEVES.

-       ARTÍCULO 77: INFRACCIONES GRAVES.

-       ARTÍCULO 78: INFRACCIONES MUY GRAVES.

-       ARTÍCULO 79: DECOMISO DE ANIMALES.

-       ARTÍCULO 80: RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES.

CAPÍTULO III: SANCIONES.

-       ARTÍCULO 81: DISPOSICIONES GENERALES.

-       ARTÍCULO 82: SANCIONES.

-       ARTÍCULO 83: CIRCUNSTANCIAS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

-       ARTÍCULO 84: SANCIONES ACCESORIAS.

CAPÍTULO IV: MEDIDAS DE EJECUCIÓN Y OTRAS MEDIDAS.

-       ARTÍCULO 85: MULTAS COERCITIVAS.

-       ARTÍCULO 86: EJECUCIÓN SUBSIDIARIA.

-       ARTÍCULO 87: OTRAS MEDIDAS.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

DISPOSICIÓN FINAL. ENTRADA EN VIGOR.


 

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El aspecto social de la Sanidad Animal, representado por su clara repercusión en la salud pública hace necesario controlar, en todo momento y lugar, el impacto medioambiental a cargo de los animales, mediante el establecimiento de las normas correspondientes.

La Sanidad Animal hay que entenderla de forma integral, por lo que debe comprender   todo aquello que directamente afecte a la salud de los animales e indirectamente, es decir, a través de los mismos y de sus productos, repercuta negativamente en la salud humana.

La Sanidad Animal no implica solo la ausencia de toda alteración, sino la presencia del máximo bienestar, como base y fundamento de todos los productos y servicios que los animales puedan proporcionar al hombre.

Teniendo como base fundamental toda la normativa nacional sobre la materia, El  Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Melilla, en sesión ordinaria de fecha 10 de septiembre de 2009 acordó por unanimidad la aprobación inicial del Reglamento regulador de la Sanidad Animal en la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME núm. 4697 de   23 de marzo de 2010.

Los importantes cambios producidos en los últimos años en relación con la materia, así como la necesidad de unificar en un solo Reglamento la dispersa normativa aplicable hace necesario actualizar y adecuar el Reglamento vigente hasta la fecha, sin perjuicio de la normativa estatal o comunitaria que resulte de aplicación.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y fines.

1.             El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas en materia de Sanidad Animal, así como la regulación del comercio.

2.             Son fines del presente Reglamento:

a.     La prevención y erradicación de las enfermedades de los animales y la mejora sanitaria de los mismos, de sus explotaciones y sus productos.

b.     La prevención de la introducción en el territorio de la Ciudad de enfermedades de los animales y evitar la propagación de las existentes.

c.     La protección de la salud humana y animal mediante la ordenación de programas de prevención y erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles   de ser transmitidas a la especie humana o que impliquen riesgos sanitarios que comprometan la salud de los consumidores.

d.     La prevención de los riesgos potenciales para la salud humana derivados del consumo de productos alimenticios de origen animal sospechosos de ser portadores de sustancias o aditivos nocivos o fraudulentos, así como los residuos perjudiciales de fármacos, medicamentos o cualesquiera otros elementos de utilización de uso en terapéutica veterinaria.

e.     La prevención de los riesgos para la sanidad animal derivada de la utilización incorrecta de medicamentos veterinarios, de la administración de productos nocivos y del consumo de piensos u otros alimentos para animales, que contengan sustancias capaces de desencadenar la aparición de ciertas enfermedades animales.

f.      La prevención de los riesgos para la salud humana y animal derivados de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3.             Los plazos para resolver por parte de la Administración competente en orden a la tramitación de la solicitud de licencias, autorizaciones o registros contemplados en el presente Reglamento, salvo que en el caso particular se disponga otra cosa, serán de tres meses, considerándose en caso de falta de resolución expresa, el silencio negativo, respecto a la solicitud instada, en atención a que las mismas afectan a la seguridad y salud pública, en el caso de las autorizaciones y licencias administrativas recogidas en este Reglamento.

TÍTULO II

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1 bis. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento los conceptos que se recogen se definen como:

1)            Seres sensibles: Aquellos seres vivos con capacidad de experimentar sensaciones y sentir. Todos los animales son seres sensibles, por lo que están sujetos a sensaciones físicas y psicológicas.

2)            Animales domésticos: Aquellos animales que pertenecen a especies de fauna salvaje, teniendo también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en agricultura.

3)            Animales de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía, por ser pertenecientes a especies que críen y posean tradicional y habitualmente las personas, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grande o severa.

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1)     Gato feral: Se establece la consideración diferenciada del gato feral frente al gato doméstico, y se reconoce su idiosincrasia propia. Los gatos ferales son miembros de la especie de felino doméstico (felis catus), pero no están socializados con los seres humanos, se trata de animales asilvestrados y por lo tanto no son adoptables.

Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. Los gatos ferales podrían llevar vidas saludables y naturales en su propio espacio. Los gatos ferales no podrán ser considerados animales vagabundos, abandonados ni perdidos.

2)     Animales de renta: Todos aquellos que, sin convivir con seres humanos, son atendidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

3)     Animales de asistencia: Aquel animal individualmente adiestrado, reconocido e identificado para auxiliar y asistir a las personas con diversidad funcional o necesidades para el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.

4)     Especies exóticas: Se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus gametos o huevos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado de personas.

5)     Especie exótica invasora: Especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

6)     Animal de compañía exótico: Animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

7)     Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de poner en peligro o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes a los bienes. Además, se considerarán animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

8)     Perros potencialmente peligrosos: Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

1º.- Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la relevantes en los bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características, -(salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición).

a)     Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b)     Marcado carácter y gran valor.

c)     Pelo corto.

d)     Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.

e)     Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f)      Cuello ancho, musculoso y corto.

g)     Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h)     Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:

·          Pit Bull Terrier

·          Staffordshire Bull Terrier

·          American Staffordshire Terrier.

·          Rottweiler

·          Dogo Argentino

·          Fila Brasileño

·          Tosa Inu

·          Dogo de Burdeos

·          Dogo del Tibet

·          Mastín Napolitano

·          Presa Canario

·          Presa Mallorquín

·          Doberman

2º.- Perros que hayan sido adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.

3º.- Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal en virtud 
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de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.

12)          Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

13)          Animales salvajes autóctonos: aquellos animales silvestres que viven en libertad y pertenecen a una fauna local propia.

14)          Animales salvajes peligrosos: Tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos aquellos animales salvajes que por su propia naturaleza constituyan un peligro real y efectivo para los seres humanos y para animales y bienes, y en cualquier caso los pertenecientes a los siguientes grupos:

a)    Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

b)    Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.

c)    Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

15)          Animal vagabundo: A los efectos de este Reglamento, se considerará animal vagabundo aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna a excepción de los gatos ferales.

16)          Animal abandonado: A los efectos de esta Ordenanza, se considerará animal abandonado, aquél que, aun estando identificado, y no ir acompañado de persona alguna, no ha sido denunciada su desaparición, a excepción de los gatos ferales.

17)          Animal perdido: Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun estando identificado, circule libremente sin portador/a y su desaparición ha sido comunicada a la autoridad.

18)          Portador/a de un animal: Aquel que lleva, conduce o está en posesión de algún animal, pudiéndose ser o no su propietario/a.

19)          Establecimientos zoológicos: Tendrán consideración de establecimientos zoológicos todos, con exclusión de los que tengan la consideración de núcleo zoológico, los que a continuación se indican:

-       Establecimientos hípicos.

-       Residencias de animales de compañía.

-       Centros de cría de selección de razas.

-       Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía.

-       Proveedores de laboratorios.

-       Perreras deportivas.

-       Clínicas y hospitales veterinarios.

-       Refugios para animales abandonados o perdidos.

-       Centros de recuperación de especies animales.

-       Parques zoológicos.

-       Reservas zoológicas que mantengan animales en cautividad.

-       Exposiciones zoológicas itinerantes.

-       Circos que conlleven la presencia de animales.

-       Colecciones zoológicas.

-       Escuelas de adiestramiento canino que cuenten con instalaciones propias para la tenencia de animales.

-       Instalaciones para la guarda de perros de caza o rehalas.

20)          Núcleos Zoológicos: son aquellos que reúnen las condiciones y fines que se recogen en el Título IV, Capítulo I del Reglamento de Sanidad Animal actual.

21)          Método captura-esterilización-suelta-retorno: También denominado por su acrónimo, método CES- R; consiste en un método de control de poblaciones, especialmente utilizado para los gatos ferales, consistente en controlar el número de individuos de una especie mediante la captura, esterilización, desparasitación interna y externa, vacunación e implantación de microchips que en su caso proceda, revisiones y atenciones veterinarias, marcaje, y retorno al punto de origen de los animales.

22)          Colonias urbanas de gatos ferales: Son una agrupación controlada de gatos sin propietario/a, debidamente esterilizados, que conviven en un espacio público o privado. Los gatos ferales se agrupan compartiendo los recursos de un territorio que puede tener una extensión variable. Como norma general poseen una estructura social jerarquizada y con numerosos lazos familiares.

23)          Tenencia responsable: Compromiso adquirido por la persona propietaria de un animal de satisfacer, más allá del cumplimiento legal, las necesidades físicas, ambientales y etológicas que garanticen las óptimas condiciones de bienestar del animal. Las inspecciones para el cumplimiento de la ley.

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20)          Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Ciudad de Melilla o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

21)          Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores y personas con diversidad funcional podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

22)          Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

23)          Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

24)          Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Ciudad de Melilla, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

25)          Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

26)          Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

27)          Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

28)          Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

29)          Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 2.

1.- Se considera animales de compañía a los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

2.- El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en perfectas condiciones higiénico sanitarias, practicándole las curas adecuadas que precise, así como proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades y las medidas sanitarias preventivas que disponga la autoridad sanitaria.

3.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio en general, de acuerdo con la legislación especial aplicable en su caso.

4.- Los propietarios o tenedores de animales muertos están obligados a proveerse de certificado veterinario que acredite su causa, y proceder a su destrucción de conformidad   con la normativa vigente.

5.- En particular, quedan prohibidas las siguientes conductas:

a.     Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados. Quienes infringieran daños graves o cometieran actos de crueldad y malos tratos contra animales domésticos o salvajes mantenidos en cautividad, serán sancionados por la autoridad competente teniendo en cuenta las circunstancias que, como el peligro para la salud pública, la falta de colaboración ciudadana y el desprecio por las normas elementales de convivencia puedan determinar una mayor o menor gravedad de las sanciones.

b.     Abandonar a los animales. No tendrán dicha consideración las acciones de suelta previstas en el Titulo VIII del presente Reglamento.

c.     Mantenerlo en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario.

d.     No facilitar la alimentación necesaria para subsistir.

e.     Ejercer la venta ambulante de animales de compañía.

f.      Ejercer la venta ambulante de otro tipo de animales.

g.     Alimentar a los animales en la vía pública, salvo lo dispuesto en el Título VIII del presente Reglamento.

h.     Utilizar a los animales en peleas así como en espectáculos u otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento, quedando excluidos los espectáculos legalmente autorizados.

i.      Queda terminantemente prohibido, por razones sanitarias y medioambientales, abandonar animales muertos o moribundos y arrojarlos a estercoleros, contenedores, pozos, ríos, carreteras o cualquier otro lugar.

j.      Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

k.     Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en casos de necesidad o por exigencia funcional.

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El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración de infracción muy grave.

Artículo 3.

Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para   los vecinos o para otras personas en general.

Artículo 4.

1.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligados a identificarlos por procedimiento electrónico, así como estar en posesión del documento que lo acredite.

2.- Documentación Sanitaria.

a.     En el territorio de la Ciudad de Melilla la documentación sanitaria para perros, gatos y hurones la constituirá el denominado Pasaporte Sanitario para los animales de compañía y estará diseñado conforme se establezca en la normativa vigente en cada caso.

b.     El Pasaporte será expedido por los Veterinarios Autorizados. A estos efectos se considera Veterinario Autorizado el facultativo colegiado responsable de la aplicación de los tratamientos sanitarios obligatorios y no obligatorios, así como la identificación del animal. En el caso de realización de pruebas serológicas oficiales serán además legalizados por la Dirección General de Sanidad y Consumo.

c.     Las Normas para la expedición de los Pasaportes son:

o    El Pasaporte sólo se expedirá a nombre de una persona mayor de edad.

o    Para emitir un Pasaporte, el animal deberá estar, inexcusablemente identificado con microchips.

o    El propietario que aparezca en la base de datos de identificación será el mismo que aparece en el Pasaporte.

o    Al igual que el microchips, el Pasaporte sólo figurará a nombre de un propietario que será el último que aparezca en el pasaporte.

o    El Veterinario Autorizado adoptará las medidas oportunas para garantizar que la persona que figure como propietario de un animal firme en el pasaporte la Autorización para el cambio de nombre, el cual será sellado por el veterinario autorizado indicándose la fecha.

o    Una vez emitido el Pasaporte, en el lugar destinado al propietario, el Veterinario deberá indicar fecha y firma de tal acto.

o    No se procederá a efectuar un cambio de propietario en el pasaporte si antes no se ha procedido al cambio de nombre del microchip.

3.- Las bajas por muerte de los animales serán comunicadas por los propietarios en el plazo máximo de 10 días, a contar desde que aquéllas se produjeron, acompañando  a tales efectos la Documentación Sanitaria. Los propietarios que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal lo comunicarán asimismo en el plazo de 10 días.

4.- En el caso de pérdida o desaparición del animal, el propietario deberá comunicarlo de forma inmediata a los servicios de la Policía Local, conservando copia de la correspondiente   denuncia.

En caso de localizarse un animal cuyo propietario no lo hubiera denunciado, se considerará abandono del mismo.

5.- En las vías públicas los perros irán provistos de correa o cadena y, en su caso, bozal adecuado a la raza, salvo en las zonas habilitadas para ello.

6.- Queda prohibido el transporte de perros en los medios de transporte públicos en los lugares destinados a pasajeros, salvo lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento sobre perros guía y de Asistencia. En su caso, el transporte se efectuará en lugar específicamente dedicado a este fin con los dispositivos pertinentes, en condiciones higiénicas adecuadas e impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no impida o dificulte la acción del conductor ni comprometa la seguridad del tráfico.

7.-  Queda absolutamente prohibida la entrada y permanencia de perros en restaurantes, bares, cafeterías y similares y, en general, en toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Los dueños de estos locales colocarán en la entrada y en lugar visible la señal indicativa de esta prohibición, a excepción de lo dispuesto en el Titulo VII del presente Reglamento relativo a los perros guía y perros de asistencia.

8.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las playas y piscinas públicas, salvo en las zonas autorizadas y habilitadas para ello.

Artículo 5.

1.- Se considerará animal vagabundo aquél que no tenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado e identificado y se encuentre vagando sin destino y sin control.

Se considerará animal abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de personal alguna y del cual no se haya denunciada su pérdida o 
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sustracción en el plazo de 48 horas, o bien aquél que no se haya retirado del Centro de Acogida por su propietario o persona autorizada en el plazo de 48 horas desde su aviso.

Se considerará animal perdido o extraviado todos aquellos animales de compañía que vagan sin destino ni control siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado esta circunstancia.

2.- Por razones sanitarias, podrá ordenarse la intensificación de recogida de perros y gatos vagabundos en zonas y épocas determinadas.

3.- Los perros vagabundos, y los que sin serlo circulen por la vía pública desprovistos  de collar y bozal, y sin estar acompañados de persona alguna, serán recogidos por los servicios municipales, procediéndose a su internamiento en el Centro de Acogida y Observación de la Ciudad Autónoma, actuándose de conformidad con las normas y legislación vigentes en cada momento.

Los Centros de Acogida comunicarán en el plazo máximo de 24 horas al Registro de Identificación de Animales de Compañía, la entrada de un animal identificado, realizándose en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.

Siempre que sea posible se entregará el animal en adopción cumpliéndose con las medidas sanitarias que en cada momento estén vigentes.

Si algún animal fuese recogido de las instalaciones del Centro de Acogida de la Ciudad Autónoma por personas que acreditasen ser sus propietarios, una vez hubieran sido retenidos por los servicios locales, deberán satisfacer todos los gastos que hubiesen ocasionado por la permanencia del animal en esas instalaciones.

4.- Los perros que hayan causado lesiones a terceros, serán retenidos por el servicio correspondiente y se mantendrán en observación veterinaria durante el plazo que establezca en cada momento la Autoridad Sanitaria.

A criterio del veterinario oficial, y siempre que los animales cumplan con todos los requisitos legales establecidos en el presente Reglamento, esta retención y observación podrá efectuarse en el domicilio del animal bajo la responsabilidad del propietario, que deberán trasladarlos a las dependencias de Inspección Veterinaria en los días y horas señalados por los servicios oficiales. El incumplimiento de estas obligaciones llevará consigo la inmediata recogida del animal y su traslado al Centro de Acogida y Observación de la Ciudad Autónoma.

Los gastos ocasionados por las retenciones revistas anteriormente serán por cuenta  del propietario del animal.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Independientemente de las normas de carácter general, la tenencia de animales potencialmente peligrosos se regulará por lo establecido en el presente capítulo, sin perjuicio de la Normativa Estatal o Comunitaria que resultase de aplicación.

Artículo 6. Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente capítulo tiene por objeto establecer las normas aplicables a la tenencia  de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

2.- El presente capítulo no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, Policía Local y Empresas de Seguridad con autorización oficial.

Artículo 7. Definiciones.

1.- Se considerarán animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas   que tengan la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, otros animales, a las cosas, y sean utilizados como animales domésticos y de compañía.

Así, dentro de la amplia tipología de animales peligrosos, no sólo se encuentran los que son susceptibles de poner en riesgo la integridad física de las personas al morder, inocular veneno y causar la muerte por su acción directa para los seres humanos y otros animales, sino también aquellos que pueden suponer un grave riesgo para la salud por la transmisión de enfermedades, por su proximidad genética, como es el caso de los primates, tanto los simios como los prosimios.

Igualmente, también es preciso tener en cuenta la peligrosidad que determinados animales, fuera de su hábitat natural, pueden constituir respecto del ecosistema en el que son introducidos, con las consiguientes consecuencias sobre la calidad de vida de los seres humanos que en él habitan, al deteriorar, a veces de forma irreversible, el medio ambiente preexistente.

A los efectos del presente Reglamento se considera animal salvaje a aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

Está prohibida la tenencia y comercialización de los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en el presente salvo en los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.

En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:

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a.     Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

b.     Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.

c.     Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

La tenencia de este tipo de animales clasificados como animales salvajes peligrosos se considera falta muy grave.

Se excepcionan de la anterior prohibición general los siguientes supuestos:

a.     Espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal, que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 1, pueden albergar animales salvajes.

b.     Parques zoológicos que tenga tal consideración de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

2.- Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a. Los que pertenezcan a las siguientes razas y sus cruces:

·          Pit Bull Terrier

·          Staffordshire Bull Terrier

·          American Staffordshire Terrier.

·          Rottweiler

·          Dogo Argentino

·          Fila Brasileño

·          Tosa Inu

·          Akita Inu

·          Dogo de Burdeos

·          Dogo del Tibet

·          Mastín Napolitano

·          Presa Canario

·          Presa Mallorquín

a.     Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:

·          Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

·          Marcado carácter y gran valor.

·          Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz  entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.

·          Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

·          Cuello ancho, musculoso y corto.

·          Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

·          Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

b.     En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones graves o reiteradas a personas o a otros animales.

c.     En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente.

Artículo 8. Licencias.

La tenencia, así como el manejo de cualesquiera de los animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta normativa, requerirá una Licencia Administrativa que será otorgada por la Dirección General de Sanidad y Consumo una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Ser mayor de edad.

2.- No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3.- No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el presente Reglamento.

No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado en vía administrativa o judicial, con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión haya sido cumplida íntegramente.

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4.- Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se acreditará mediante certificación expedida por los Centros de Reconocimiento autorizados para los conductores de vehículos.

5.- Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 .

6.- La licencia tendrá un período de validez de 5 años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en los anteriores apartados.

7.- Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano que otorgó la misma.

No requerirá de esta licencia administrativa, aquella persona que la tuviera en su poder como consecuencia de haberla obtenido por otra autoridad competente de España o de un Estado miembro de la Unión Europea, por el período de su vigencia.

Artículo 9. Registros.

1.- En la Ciudad Autónoma de Melilla existirá un Registro de animales potencialmente peligrosos clasificados por especies, especificando si están destinados a convivir con los seres humanos o si por el contrario tienen finalidades distintas, como la guarda, protección   u otra que se indique.

2.- Incumbe al poseedor de estos animales solicitar la inscripción en el Registro al que se refiere el apartado anterior, así como comunicar los cambios de titularidad y bajas que se produzcan por muerte, sustracción o pérdida, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia.

3.- A la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Ciudad Autónoma le corresponde el Censo de Animales de Compañía, que deberá abrir una Sección específica que incluya los ejemplares de animales contemplados en este Reglamento. De esta forma se constituirá un Registro Central Informatizado que, en caso de considerarse necesario, podrá consultarse por las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como  por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener un interés legítimo en el mismo.

A estos efectos se considerará interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.

4.- Cualquier incidente producido por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se hará constar en la Hoja Registral de cada animal que se cerrará con su muerte o sacrificio, certificado por veterinario, por parte de la autoridad competente.

5.- Deberá comunicarse al órgano competente del Registro la venta, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

6.- El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad o Ciudad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por un período superior a tres meses, obligará al propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales.

7.- En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan potencialmente peligroso.

8.- Las autoridades competentes del registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

9.- Para el censado y registro del animal se deberán aportar los siguientes datos y documentos:

·          Especie, raza y sexo.

·          Año de nacimiento.

·          Color y marcas identificativas del animal.

·          Domicilio habitual del animal.

·          Certificado sanitario que acredite la ausencia de enfermedades y peligrosidad.

·          Nombre del propietario.

·          DNI del propietario.

·          Licencia para la tenencia de estos animales.

·          Nombre o razón social y domicilio del vendedor o cediente, en su caso.

·          Póliza del seguro de responsabilidad civil.

10.- No podrán adquirir animales potencialmente peligrosos las personas menores de edad y las qua hayan sido privadas judicial o gubernativamente de la tenencia de dichos animales.

11.- El incumplimiento por el titular de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa según lo dispuesto en el presente Reglamento. No requerirá de una nueva inscripción en este Registro, aquellos animales anteriormente por otra autoridad competente de España o de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando se acredite fehacientemente la constancia y vigencia del referido asiento.

 

 

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Artículo 10. Comercio.

1.- La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueran clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de este Reglamento, así como su  venta o transmisión por cualquier título, estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitiente, como adquiriente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.

2.- La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la presente normativa, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

3.- La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales que les sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.- Quienes procedan a la cesión o venta de un animal potencialmente peligroso, tendrán la obligación de comunicarlo al censo municipal correspondiente, debiendo el nuevo propietario proceder de nuevo a su inscripción en los términos previstos en el artículo del presente Reglamento.

5.- La venta de animales potencialmente peligrosos sólo podrá realizarse si el vendedor cuenta con los permisos, licencias y demás requisitos de acuerdo con el Reglamento. El responsable de la venta deberá contar con un Libro de Registro en el que anote cada uno de los animales vendidos, incluyendo los datos del propietario y del animal, que ha de ser facilitado a la autoridad competente cada vez que se lo solicite.

6.- Los establecimientos de venta de animales de compañía deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compra-venta, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

7.- Todas las operaciones de compra-venta, traspaso, donación o cualquier otra que suponga el cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán de, al menos, los siguientes requisitos:

a.     Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b.     Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c.     Acreditación de la documentación sanitaria actualizada.

d.     Inscripción de la transmisión en el Registro municipal del adquiriente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

8.- Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere el presente Reglamento, y que se dedique a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, tales como criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta, deberán obtener para su funcionamiento   la autorización de las autoridades competentes, estar inscritos en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos de la Ciudad Autónoma, así como cumplir los requisitos de este Reglamento.

9.- En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios establecidos, la Administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran recaer.

10.- Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de Especies Protegidas, les será además de aplicación la legislación específica correspondiente.

Artículo 11. Adiestramiento.

1.- El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de seguridad y de los diferentes Cuerpos de Seguridad.

2.- Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.

3.- El adiestramiento para guardia y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.

3.1.- Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar  trimestralmente al Registro la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido, que en ningún caso será para acrecentar su agresividad.

3.2.- El certificado de capacitación será otorgado u homologado por la autoridad competente cuando se cumplan al menos los siguientes aspectos:

a.         Antecedentes y experiencia acreditada.

b.        Finalidad de la tenencia de estos animales.

c.         Disponibilidad de instalaciones y alojamientos legalmente autorizados y adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.

d.        Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones expedidas u homologadas por la autoridad competente. Las condiciones específicas de la prueba de capacitación se establecerán y serán revisadas anualmente por el órgano competente en la materia.

e.         Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

f.          Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como la ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

g.        Certificado de aptitud psicológica.

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h.         Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y comunicación de datos.

3.     A los efectos previstos en este artículo, tendrá validez el certificado de capacitación  que, en su caso, se haya expedido por cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con la legislación de aplicación.

Artículo 12. Esterilización.

1.- La esterilización de los animales a que se refiere el presente Reglamento podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.

2.- En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitiente de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos, la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.

3.- El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.

Artículo 13. Medidas de seguridad.

1.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que lo conduzca y controle lleve consigo la Licencia Administrativa, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.- Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada  animal.

3.- Igualmente los perros potencialmente peligrosos en lugares y espacios públicos deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de  2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

4.- Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. En particular:

a.         Las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.

b.        Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c.         El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo.

5.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6.- La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 14. Centros de cría.

1.- Sólo se autoriza la cría de perros incluidos en el artículo 7 del presente Reglamento en los centros de cría autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos.

2.- Los animales que se pretendan utilizar para la reproducción deben superar los test de comportamiento que garanticen la ausencia de comportamientos agresivos anómalos.

Artículo 15.- Clubes de raza y Asociaciones de criadores.

1.- Los clubes de raza y asociaciones de criadores oficialmente reconocidos para llevar Libros Genealógicos, deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que sólo se admita para la reproducción aquellos animales que las superen satisfactoriamente en el sentido de no manifestar agresividad y , por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en sociedad tal y como se establece en el artículo anterior.

2.- En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes, y para los perros potencialmente peligrosos, deberán comunicarse dichas incidencias a los Registros a que se refiere el presente Reglamento por parte de entidades organizadoras.

TÍTULO III

CENTRO DE ACOGIDA Y OBSERVACIÓN   DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 16.-

1.             La Ciudad Autónoma dispondrá de instalaciones en las adecuadas condiciones sanitarias para el albergue de los animales recogidos por vagabundos y que hayan de ser retenidos hasta ser reclamados por sus dueños o mantenidos en período de observación.

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2.             La Ciudad Autónoma adoptará en esas instalaciones las medidas necesarias para la consecución del sacrificio “cero” como objetivo. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía salvo por motivos de sanidad animal.

No obstante, previamente a la adopción de la medida de eutanasia, por circunstancias tales como la especial agresividad del animal y así se recomiendo por al menos dos veterinarios se procederá a la castración del animal, al objeto de observar si dicho comportamiento disminuye, en orden a dar cumplimiento al objetivo de sacrificio “cero” que se pretende.

Los sacrificios se realizarán en los días y horas que ordene el veterinario y se harán de forma que se evite al máximo el sufrimiento del animal.

Para la realización del sacrificio de un animal se requerirá al menos dos informes veterinarios recomendándolo y la previa autorización de la Dirección General competente.

La toma de muestras que no impliquen la necropsia del animal será efectuada por el personal del servicio, dotados de los medios necesarios y siguiendo las instrucciones del veterinario.

3.             Las instalaciones quedarán dividida en dos zonas: una para los animales recogidos por vagabundos y otra para los animales en período de observación veterinaria, destinándose a estos efectos un mínimo de 5 jaulas. Para estos animales se atenderá en todo momento las instrucciones que dicte el inspector veterinario de Sanidad Animal.

Se realizará limpieza y desinfección diaria de forma minuciosa de todas las instalaciones.

4.             Los animales dispondrán de utensilios adecuados en los que tendrán en todo momento agua limpia y su ración de alimentos correspondiente.

Los animales albergados deberán cumplir la normativa sanitaria y ser objeto de vacunación y de las medidas de esta índole que se adopten para la especie en el ámbito general de Melilla, incluidas la desparasitación.

5.             No se entregará ningún animal sin autorización expresa del veterinario correspondiente.

6.             El encargado del Centro dispondrá de tres Registros: Uno de los animales en observación veterinaria, otro de animales capturados o entregados, y otro para perros potencialmente peligrosos, los cuales deberán estar siempre al día y a disposición de los servicios sanitarios.

7.En las diversas jaulas se colocarán carteles indicativos sobre el estado de los animales que allí se encuentran, indicando: fecha de entrada, propietario y breve reseña del animal.

8.             Asimismo, para los animales que se encuentren en observación se indicará la fecha de mordedura y la fecha de finalización del período obligatorio.

9.             Dichas instalaciones podrán ser de titularidad pública o concertada y/o contratada con otras ya existentes.

10.          Cualquier incidencia que se produzca en las instalaciones deberá ser comunicada de inmediato a los servicios sanitarios y a la Dirección General competente.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

Artículo 17.

Previamente a la instalación y funcionamiento de estos centros radicados en el territorio de la Ciudad de Melilla, se exigirá, independientemente de la Licencia de apertura correspondiente, Autorización zoosanitaria y el Registro correspondiente, que otorgará la Ciudad Autónoma a través de la Consejería con competencias en materia de sanidad animal.

Artículo 18.

Las actividades comprendidas en este apartado se clasificarán de la siguiente forma:

a.     Núcleos zoológicos.- Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos o reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones.

b.     Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.- Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales para vivir en el hogar, incluyendo los criaderos, residencias, los centros para el tratamiento higiénico fijos o móviles, pajarerías, Clínicas Veterinarias y centros similares.

c.     Agrupaciones varias.- Aquellas afines no comprendidas en los apartados anteriores como las perreras deportivas, jaurías o rehalas, suministradores de animales de experimentación.

Artículo 19.

Los centros señalados deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos para ser autorizados y registrados:

a.     Emplazamiento con aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades a, o de animales extraños.

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b.     Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.

c.     Dotación de agua potable.

d.     Facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales de forma que no entrañen riesgos de contagio para otros animales ni al hombre.

e.     Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.

f.     Medios para la desinfección y limpieza de locales, materiales y utensilios en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos autorizados para el transporte de los mismos.

g.      Medios para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.

h.     Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un técnico veterinario colegiado que incluya un Sistema de Autocontrol.

i.     Programa de manejo adecuado para que los animales se mantengan en buen estado de salud.

Artículo 20.

Para optar al Registro, las personas naturales o jurídicas interesadas presentarán en la Ciudad Autónoma solicitud con la siguiente documentación:

a.         Nombre o razón social.

b.        Proyecto que contenga Memoria explicativa y planos o croquis de situación, distribución de las instalaciones, construcciones, dependencias y accesorios.

c.         Informe técnico-sanitario con referencia a las exigencias descritas, suscrito por veterinario colegiado.

d.        Documento de Autocontrol.

Artículo 21.-

Una vez dispuesto el núcleo, centro o establecimiento, para la iniciación de sus actividades, lo comunicará al órgano competente en materia de Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma que ordenará visita de inspección y, si es conforme, procederá a la inscripción en el Registro Oficial. En caso contrario, se expondrán las deficiencias observadas para que sean subsanadas, extremo que se comprobará con nueva inspección.

Los Registros tendrán un período de validez de cinco años mientras no se modifiquen  las condiciones de la autorización. Transcurrido dicho plazo deberán presentar solicitud de renovación / convalidación.

Artículo 22.

1.- Todos los centros quedan obligados a comunicar a los servicios sanitarios cualquier cambio de propiedad o modificaciones que afecten al contexto higiénico-sanitario de los animales, tanto propios como del medio en que se ubican.

2.- Deberán proceder, siempre que sea necesaria, y al menos una vez al año a una desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales, llevando un Registro cronológico de las mismas con los correspondientes justificantes.

3.- Deberán suministrar a los servicios sanitario de la Ciudad Autónoma cuanta información les sea solicitada en relación con la actividad.

4.- La comprobación de los requisitos exigidos y aquellos otros establecidos o que puedan promulgarse, así como la supervisión de los programas sanitarios se realizarán por los servicios sanitarios de la Ciudad Autónoma.

A estos efectos se facilitará a los inspectores veterinarios, provistos de la correspondiente acreditación, el acceso a todas las dependencias relacionadas con la explotación de animales, así como la información y ayudas necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 23.

Quedan excluidos del precepto de Registro la tenencia de animales indígenas o exóticos para uso exclusivamente familiar, si bien los propietarios deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y el censo correspondiente, para lo cual deberán aportar, en su caso, informe favorable de los órganos competentes en materia de medio ambiente y urbanismo en relación con la ubicación de las instalaciones.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN SANITARIA  DE LAS  EXPLOTACIONES  DE ANIMALES

Artículo 24. Definiciones.

Se entenderá por:

a.     Explotación: Cualquier instalación, construcción o cualquier lugar donde se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público.

b.     Animales de Producción: Los Animales de granja, de renta o de abasto, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, productos, derivados o subproductos de origen animal, incluidos los de peletería.

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c.     Explotaciones de Operadores Comerciales: Aquellas que mantienen animales de abasto durante un período máximo de 30 días desde su entrada en la Ciudad para su sacrificio en el Matadero.

d.     Explotaciones Equinas: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen équidos o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidas las explotaciones con animales de dicha familia:

a.     silvestres o semisilvestres

b.     domésticos de producción

c.     domésticos de compañía

d.     Explotaciones equinas de pequeña capacidad.- Aquellas destinadas a albergar un máximo de 5 équidos.

Artículo 25. Condiciones sanitarias básicas.

1.- Las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán disponer de la previa autorización de las autoridades competentes en materia de Urbanismo y Medio Ambiente.

2.- Las condiciones técnico-sanitarias mínimas que deben cumplir las explotaciones que mantengan bovinos, ovinos o caprinos serán las dispuestas en la normativa estatal o comunitaria vigentes.

3.- Todas las explotaciones ganaderas deberán acreditar que disponen de un servicio veterinario responsable del control sanitario de la explotación, así como de un sistema de autocontrol.

4.- Todas las explotaciones ganaderas deberán proveerse de animales procedentes de explotaciones calificadas sanitariamente, salvo aquellas cuyos animales tengan como destino exclusivo el Matadero.

5.- Condiciones particulares de las Explotaciones Equinas.

5.1.- Condiciones de ubicación y construcción:

a.     Deben estar situadas a 200 m. mínimo de otras explotaciones.

b.     Deben estar Situadas a 25 m. mínimo de carreteras, salvo la de acceso.

c.     Área delimitada y aislada del exterior (vallado).

d.     Dispositivos adecuados de limpieza y desinfección de utensilios, calzados, vehículos, etc... No necesario para explotaciones de pequeña capacidad.

e.     Disponer de agua en cantidad suficiente y calidad higiénica adecuada para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren su suministro adecuado en todo caso.

f.      Sistemas apropiados para el manejo de los caballos. No necesario para explotaciones de pequeña capacidad.

g.     Almacén o área para el almacenamiento de los piensos, adecuados para evitar la contaminación o deterioro de los mismos. No necesario para explotaciones de pequeña capacidad.

h.     Medios adecuados para observación y aislamiento de animales sospechosos de padecer enfermedades infectocontagiosas. No necesario para explotaciones de pequeña capacidad.

i.      Adecuada gestión de estiércoles.

5.2.- Condiciones de bienestar animal:

a.     Instalaciones que protejan de las inclemencias del tiempo y depredadores.

b.     Materiales de construcción que no perjudiquen a los animales.

c.     Construcciones de fácil limpieza con bordes no cortantes.

d.     Circulación del aire, los niveles de polvo y la humedad adecuados.

e.     Manejo adecuado de animales sin causar daño o sufrimiento.

f.      Alimentación adecuada, sana y suficiente. Correcto acceso al agua.

5.3.- Programa higiénico sanitario bajo la supervisión de un veterinario habilitado.

Actualizado cada 4 años y que debe de comprender los siguientes programas:

a.     Programa de prevención frente a las enfermedades infecciosas y parasitarias.

b.     Programa de conocimientos básicos en materia de bioseguridad y bienestar animal.

c.     Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

d.     Programa para la correcta gestión de animales muertos y otros subproductos.

En las explotaciones equinas de pequeña capacidad, será suficiente con un programa simplificado, no siendo necesaria la actualización cada 4 años si no se producen cambios en las instalaciones.

5.4.- Libro de registro:

Será necesario disponer de un libro de registro de acuerdo a las condiciones reflejadas en el R.D. 804/2011. En las explotaciones equinas de pequeña  capacidad será suficiente con que se hagan constar los datos relativos al propietario, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.

5.5.- Documentación a Presentar:

a.     Declaración responsable asegurando que se cumplen las condiciones específicas recogidas en el RD 804/2011 de 10 de junio por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas o cualquier otra que resultase de aplicación.

b.     Programa higiénico sanitario bajo la supervisión de un veterinario habilitado.

c.     Censo de la explotación.

d.     Justificación documental de propiedad, alquiler o cesión de las instalaciones.

 

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Artículo 26. Normas sobre protección de los animales en explotaciones ganaderas.

Los propietarios y criadores de animales en explotaciones ganaderas tendrán las siguientes obligaciones:

a.     Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.

b.     Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.

c.     Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día, como mínimo.

d.     Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

e.     Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado, debiendo comunicarlo al veterinario encargado del control de la explotación.

Artículo 27. Eliminación de residuos de explotación.

Cualquier actividad de explotación animal estará supeditada a la eliminación higiénica de efluentes, residuos sólidos y cadáveres, de acuerdo con las normas vigentes en cada momento tanto de sanidad animal, como de salud pública y protección del medio ambiente. Los gastos derivados de estas actuaciones serán por cuenta del propietario de  la explotación.

Artículo 28. Libro de Registro de explotación.

Cada explotación deberá mantener un libro de explotación en el que se registrarán, al menos, los censos existentes, con sus números de identificación, la capacidad de la explotación y los movimientos de animales que se produzcan, así como cualquier dato sanitario que se pueda establecer en la normativa estatal vigente.

Artículo 29. Identificación animal.

1.- Los sistemas de identificación serán los establecidos reglamentariamente por la Administración General del Estado.

2.- Será obligatoria la identificación de todo tipo de animales, a efectos de poder deducir fehacientemente su origen, salvo su se trata de especies animales en las que, por su especial dificultad, sea aconsejable su identificación en el exterior de la jaula o envase utilizados en el transporte.

3.- En el caso de animales de producción o domésticos, tal obligación corresponde a sus dueños.

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE LOS PARQUES CANINOS

Artículo 30. Parques caninos.

Los parques caninos son las áreas de uso exclusivo de perros y sus dueños en parques ya existentes o zonas públicas habilitadas. Deben tener una superficie adecuada y contar con elementos básicos tales como señalización, vallado, zonas delimitadas separadas para perros grandes y perros pequeños, un sistema de doble entrada en cada una de las zonas del parque, abastecimiento de agua, mobiliario y estructuras.

La Ciudad Autónoma de Melilla de Melilla dispondrá en cada distrito municipal de suelos destinados para la instalación de parques caninos, que deberán contar con la suficiente capacidad para acoger los animales censados en ese sector de la ciudad. En el medio plazo la situación deseable es contar con espacios destinados a parques caninos en cada barriada de la ciudad de Melilla, tanto en las zonas consolidadas de la ciudad actual como en los nuevos desarrollos urbanísticos, que deberán contar con reservas de suelos para su ubicación.

Artículo 31. Normas de uso de los parques caninos.

1.             Sólo pueden hacer uso del recinto los perros que se encuentren identificados y censados, vacunados y desparasitados, debiendo portar el poseedor o propietario la documentación correspondiente.

2.             Se debe evitar el uso del parque mientras las perras estén en celo.

3.             Las puertas de acceso al recinto deben mantenerse siempre cerradas.

4.             Los propietarios o portadores de los perros tienen la obligación de recoger inmediatamente los excrementos de sus mascotas y depositarlas en los recipientes o papeleras destinados a tal fin.

5.             Los propietarios o portadores tienen la obligación de vigilar y controlar a sus perros en todo momento, evitando las molestias que puedan ocasionar a otros perros o personas. Cuando un perro presente una conducta agresiva, el portador tiene la obligación de controlarlo y abandonar el recinto inmediatamente.

6.             No se debe usar en el recinto juguetes para el recreo de los perros a fin de evitar conflictos entre ellos.

7.             Los propietarios o portadores son los responsables de los perjuicios que puedan ocasionar sus perros a otros perros o personas y al propio recinto.

8.             Los perros de razas calificadas como potencialmente peligrosas o, los que aun no perteneciendo a estas, hayan sido declarados mediante resolución por la autoridad municipal competente como potencialmente peligrosos deben llevar bozal y ser conducidos siempre bajo la responsabilidad de su propietario o portador.

9.             Se prohíbe la entrada de menores al recinto cuando éstos no vayan acompañados y bajo la responsabilidad de un adulto.

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10.             Queda prohibido el consumo de alcohol o comida dentro del recinto.

11.             Queda prohibido introducir materiales punzantes o cristales en el recinto.

12.             Queda prohibido el uso del recinto para cualquier otra actividad que no sea el esparcimiento de los perros.

13.             No está permitido el acceso a persona responsable que conduzca a más de tres perros.

14.             Queda prohibido usar estos espacios públicos para realizar actividades de entrenamiento o adiestramiento canino desarrolladas por particulares y menos aún si se desarrollan como actividad comercial.

15.             Se podrá establecer un horario de apertura y cierre, procurando compatibilizar los intereses de usuarios y vecinos del entorno.

TÍTULO V

MOVIMIENTOS Y TRANSPORTE DE ANIMALES

Artículo 32. Entrada de animales.

1.- La entrada de animales vivos procedentes de terceros países se adecuará a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria vigente que resulte de aplicación.

2.- La entrada de animales procedentes del resto del territorio nacional o europeo requerirá la previa autorización de los Servicios de Sanidad Animal y estará provista del correspondiente Certificado Oficial de Movimientos expedido por la Comunidad Autónoma de origen. Los animales de abasto sólo podrán tener como destino una explotación que cuente con la Autorización Sanitaria oportuna y se encuentre incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA).

Artículo 33. Salida de animales.

1.- La salida de las explotaciones de animales destinados al Matadero.

Deberá ir acompañada del correspondiente Certificado Sanitario Oficial de Movimiento, expedido por el servicio de Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma, así como del Documento de Información de la Cadena Alimentaría.

Dentro del territorio de la Ciudad de Melilla, y teniendo en cuenta que no se dispone de zonas de pastos autorizados, no se permitirá la salida de animales de abasto de las explotaciones salvo para ser trasladados directamente al Matadero.

2.- La salida de animales al resto del territorio nacional se realizará de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente en cada caso, y en particular:

a.     Salida de Equinos que hayan permanecido en la ciudad por un período inferior a 30 días:   

§   Se requerirá las condiciones de conformidad con la normativa vigente en cada momento.

§   Se acompañarán de un Certificado de Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma que especifique que en la ciudad no se han declarado enfermedades que impidieran el movimiento.

§   Se acompañarán además de la documentación que establezcan los servicios de sanidad exterior que autorizarán finalmente la salida.

b.     Salida de Equinos residentes en la ciudad:

§   Los animales procederán de una explotación registrada y autorizada.

§   Presentación de la solicitud con informe del responsable de la explotación   que indique que han permanecido en dicha explotación durante los 3 meses  anteriores al embarque.

§   Deberán permanecer durante los 40 días anteriores al embarque en un  emplazamiento aislado protegidos de insectos vectores.

§   Se realizarán los controles analíticos que en cada momento establezca la  normativa vigente.

§   Se acompañarán de un Certificado expedido por los servicios de sanidad animal de la Ciudad Autónoma.

c.     La salida de otro tipo de animales como los animales exóticos, de circos, ferias etc.. se realizará de conformidad con lo establecido en cada momento por la legislación vigente, acompañándose de un certificado de Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma que especifique que en la ciudad no se han declarado enfermedades que impidieran el movimiento y la documentación que establezcan los servicios de sanidad exterior que autorizarán finalmente la salida.

Artículo 34.- Veterinarios Autorizados.

Se crea un Registro de Veterinarios Autorizados, los cuales reunirán los siguientes requisitos:

a.     Estar en posesión del Título de Licenciado en Veterinaria.

b.     Experiencia acreditada, tanto en controles de establecimientos como en controles de animales, sus enfermedades y sus productos.

c.     Estar colegiado en el Colegio Oficial de Veterinarios.

d.     Comprometerse por escrito ante la administración autonómica a efectuar los controles bajo su responsabilidad, conforme a la normativa vigente, y a extender los  certificados bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales de la Ciudad.

 

 

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CAPÍTULO I

TRASLADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 35.

A efectos del presente capítulo, se considerarán animales de compañía los perros, gatos y hurones que viajen acompañados de sus propietarios.

1.- Condicionamientos para el traslado desde la Ciudad de Melilla al resto del territorio nacional o comunitario:

a.     Estar vacunado contra la Rabia con vacuna en vigor y al menos con 1 mes de antelación de la segunda dosis si se trata de primovacunación.

b.     Estar identificado con microchips.

c.     Se acompañará del Pasaporte sanitario actualizado.

En el caso de que el destino del animal fuese destinado otro Estado Miembro   u otro país extracomunitario, el propietario deberá ponerlo en conocimiento del    servicio veterinario a efectos de información sobre las condiciones específicas de cada Estado para la introducción en su territorio de perros, gatos y hurones.

d.     No se permitirá el traslado de animales menores de 3 meses.

2.- Condiciones para la reintroducción en Melilla de animales de compañía tras haber  permanecido en un país tercero:

a.     Estar vacunado contra la rabia con vacuna en vigor.

b.     Estar identificado con microchip.

c.     Haber sido sometido a una prueba para la valoración de anticuerpos.

d.     Se acompañará Pasaporte en vigor en el que conste la prueba realizada.

En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se modificará automáticamente cuando se produzcan modificaciones en la normativa estatal o comunitaria de aplicación.

TÍTULO VI

LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES.

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 36.- Obligaciones de los particulares.

1.     Corresponden a los titulares de explotaciones ganaderas, incluidas las cinegéticas y, en general, a los propietarios o responsables de animales, incluidos los silvestres, las siguientes obligaciones:

a.             Mantener los animales en buen estado sanitario.

b.             Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de éstas como para el personal que las ejecute.

c.             Efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones, que disminuyan el riesgo de aparición de enfermedades.

d.             Mantener el equilibrio de la fauna silvestre en sus aspectos sanitarios.

2.     Los comerciantes, importadores o exportadores deberán mantener en buen estado sanitario sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, y, en su caso, ejecutar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan ante la sospecha o confirmación de una enfermedad animal, así como efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones que disminuyan el riesgo de difusión de enfermedades.

Artículo 37.- Actuaciones inmediatas en caso de sospecha.

1.- Obligación de comunicación.

a.     Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la autoridad competente en materia de Sanidad Animal, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. En los supuestos en que no         se prevea un plazo específico en la normativa aplicable, éste será de 24 horas como máximo para las enfermedades de declaración obligatoria.

b.     Será igualmente obligatoria la comunicación de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria.

c.     Igualmente, se deberán comunicar todos aquellos hechos o actividades que supongan una sospecha de riesgo y grave peligro para la salud humana, animal o para el medio ambiente en relación a los productos zoosanitarios y para la alimentación animal.

2.La comunicación a la que alude el apartado anterior dará lugar a una intervención de urgencia de la autoridad competente, que se personará en el lugar del presumible foco, emitiendo un diagnóstico clínico preliminar, con toma, si así procede, de las muestras que la situación requiera y remisión inmediata de éstas al laboratorio de 
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diagnóstico correspondiente o, en su caso, al laboratorio nacional de referencia de la enfermedad cuya incidencia se sospeche.

Asimismo, se adoptarán las medidas de precaución encaminadas a evitar la posible difusión del foco y a establecer la identificación de la enfermedad, las cuales, además de las previstas en la normativa vigente de aplicación en cada caso, podrán ser las siguientes:

a.     Inmovilización de los animales en la explotación afectada o en las instalaciones habilitadas a tal efecto.

b.     Censado oficial de todos los animales de la explotación intervenida, y, en su caso, marcado especial de dichos animales, al mismo tiempo, de forma particular, aun teniendo una identificación ajustada a la normativa vigente.

Asimismo, podrán señalizarse las explotaciones, los medios de transporte relacionados con el foco o las zonas sometidas a un control especial.

c.     Prohibición temporal de entrada o salida de la explotación o recinto de animales de cualquier especie, de productos de origen animal, de productos para la alimentación animal, utensilios, estiércoles y, en general, de cualquier producto, sustancia, subproductos de explotación o residuo de especial tratamiento, que pudieran ser susceptibles de vehicular el agente patógeno productor del foco.

d.     Prohibición temporal de entrada o salida de la explotación o recinto de vehículos, o restricción, en su caso, determinando las condiciones higiénicosanitarias a cumplir.

e.     Prohibición temporal de entrada de personas o determinación de las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del agente patógeno o vector, a que deberá someterse toda persona que entre  o salga de la explotación o recinto.

f.      Suspensión temporal de las autorizaciones, cuando proceda, para el funcionamiento de establecimientos comerciales o de transporte de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, así como, en su caso, de las habilitaciones para expedir certificados sanitarios.

g.     El sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos, así como, según los casos, la destrucción de los cadáveres de animales, productos de origen animal y productos para la alimentación animal, o cualquier material susceptible de vehicular el agente patógeno. En los espacios naturales podrá consistir en el control y disminución de las poblaciones de las especies afectadas.

h.     El establecimiento en el lugar del presumible foco, y en un área alrededor de éste, de un programa de lucha contra vectores cuando la naturaleza de la enfermedad así lo aconseje. La sistemática de las medidas de intervención se adaptará a las peculiaridades de la situación en los supuestos de confinamiento   en el domicilio del dueño de sus animales de compañía, o cuando la incidencia sanitaria haya surgido en dehesas o pastizales, zonas de montaña y espacios naturales acotados, o cuando afecten al transporte de, adoptándose las medidas complementarias de emergencia que cada situación requiera.

Los cadáveres de los animales muertos y sacrificados se eliminarán de forma higiénica   o, en su caso, se destruirán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, salvo las partes del animal que, en aplicación de aquélla, deban conservarse. Posteriormente, se procederá a la limpieza de las instalaciones ganaderas, así como a aplicar medidas de desinfección y desinsectación, y a la destrucción de todas las materias presuntamente contaminantes, salvo aquéllas que la normativa vigente especifique.

La reposición de animales será vigilada y no se autorizará hasta no haberse realizado, en su caso, los muestreos y rastreos de comprobación.

1.     La intervención podrá comprender, asimismo, el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y, si procede, de seguridad, con grados de exigencia distintos en la extensión y en las medidas aplicables en estas zonas sobre inmovilización, controles de movimiento de animales, desinfección, desratización, prohibición temporal de certámenes y concentraciones ganaderas, así como la comprobación del estado sanitario de cada explotación, que podrá incluir las investigaciones diagnósticas pertinentes.

Sin perjuicio de ello, siempre que las condiciones sanitarias y la normativa aplicable en cada caso así lo permitan, y de modo restrictivo, la autoridad competente podrá permitir el movimiento de animales procedentes de la zona de vigilancia o de seguridad.

En casos excepcionales se podrá recurrir a la vacunación, previa autorización, en su caso, de la Unión Europea.

2.     Por el órgano competente en cada caso, se procederá a la mayor brevedad posible a dar por finalizadas, o a reforzar o ampliar, si así fuera necesario, las medidas cautelares adoptadas, extendiéndolas dentro de los límites geográficos de la zona de protección, vigilancia y, en su caso, de seguridad, que se determinen, hasta la extinción de la sospecha o foco y la consiguiente desaparición del riesgo de propagación de la enfermedad.

Artículo 38. Confirmación y declaración oficial de la enfermedad.

La confirmación definitiva de la existencia de la enfermedad determinará que por la comunidad autónoma se realice la declaración obligatoria oficial de su existencia, en los términos que establezca la normativa de aplicación, efectuando su notificación oficial al Ministerio competente en la materia, actuándose del modo establecido en cada caso y procediéndose a la ratificación, complementación o rectificación de las medidas a que se refiere el artículo anterior.

 

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Artículo 39. Concursos de animales.

Para la celebración de concursos de animales se adoptarán las prescripciones generales dictadas en la normativa estatal aplicable para prevenir la difusión de enfermedades.

Aquellas entidades y organismos que tengan el propósito de celebrar concursos y concentraciones de animales, deberán solicitar, con antelación suficiente, autorización previa de la Ciudad Autónoma, la cual procederá a otorgarlo siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente y establecerá las instrucciones precisas en cada caso concreto.

Artículo 40. Enfermedades de declaración obligatoria.

Las enfermedades de declaración obligatoria serán las que se determinen en cada momento por la normativa nacional y comunitaria.

CAPÍTULO II LUCHA ANTIRRÁBICA

Artículo 41.

Siendo la Ciudad de Melilla una zona endémica de esta enfermedad por su situación geográfica se hace necesaria la adopción de una serie de medidas encaminadas al control y lucha contra ella, entre las que se enumeran las siguientes:

·          Vacunación antirrábica obligatoria y anual.

·          Identificación y registro de los animales.

·          Censo de animales en la ciudad.

·          Condicionamientos para su traslado.

·          Declaración oficial de los casos positivos y sospechosos.

·          Controles serológicos periódicos.

·          Sanciones por incumplimiento de las normas anteriores.

·          Información pública.

·          Control de animales vagabundos.

·          Condicionamiento para las Adopciones.

1.- Vacunación anual obligatoria.

Será obligatoria la vacunación anual de perros, gatos y hurones mayores de tres meses, pudiendo realizarse mediante Convenios de Colaboración para su desarrollo o cualquier otro sistema que garantice su eficacia.

A los animales en primovacunación se inocularán dos dosis con un intervalo entre ellas de 7 días.

2.- Identificación y registro.

Los perros, gatos y hurones censados en la ciudad deberán estar provistos de un sistema de identificación mediante microchips homologado.

3.- Censo animal.-

Semestralmente se facilitarán por los profesionales veterinarios a     los servicios sanitarios de la Ciudad Autónoma una relación de los animales vacunados que contendrá los siguientes datos:

·          Del propietario: Nombre, DNI y domicilio.

·          Del animal: Nombre, raza, sexo, edad, n.º microchips, calendario vacunas.

Además, los propietarios de los animales están obligados comunicar, en el plazo de 10 días a los servicios sanitarios locales cualquier variación que se produzca por cambio de domicilio, transferencia del animal, muerte o desaparición.

4.- Condicionamientos para su traslado.

El traslado de perros, gatos y hurones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento.

5.- Declaración oficial.

La declaración oficial se realizará atendiendo a la normativa vigente, adoptándose, en todo caso, las medidas que se estimen oportunas para evitar la difusión de la   enfermedad.

6.- Controles serológicos periódicos.

Se podrán realizar controles serológicos periódicos para comprobar el grado de inmunidad adquirida por los animales, y, en cualquier caso, serán obligatorios para la reintroducción después de haber permanecido en un país tercero, requisito sin el cual no podrán entrar en Melilla.

El control serológico no será necesario repetirlo, siempre que el animal se encuentre vacunado correctamente dentro de sus plazos.

7.- Sanción por incumplimiento de la obligación.

Los propietarios o poseedores de animales que incumplan con la obligación de vacunarlos anualmente serán sancionados conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, agravándose las sanciones si el animal hubiese causado mordedura o cualquier otro perjuicio a las personas o a otros animales.

 

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8.- Campañas informativas.

Con ellas se pretende trasladar a los ciudadanos los problemas que en la ciudad se plantea con esta grave enfermedad contagiosa, para así obtener una mejor colaboración ciudadana, tanto en la vacunación como en la identificación animal.

9.- Control de animales vagabundos.

Se contará con un Servicio de recogida de animales permanente que disponga del material necesario y empleará los medios de captura aprobados por la normativa vigente con el fin de reducir la proliferación de animales vagabundos para el control de la rabia y otras enfermedades transmisibles.

10.- Condicionamiento para las Adopciones de animales vagabundos recogidos en la vía pública, susceptibles de transmitir la rabia.

Para realizar una acogida o adopción de animales vagabundos con garantías sanitarias, estos animales deben de proceder del Centro de Acogida y Observación de Animales Domésticos de la Ciudad Autónoma donde se llevarán a cabo las actuaciones necesarias de conformidad con lo que en cada momento establezcan los Protocolos y la normativa vigente, sobre todo en lo relativo al Plan de Contingencias contra la Rabia en España.

Los animales procedentes de dicho establecimiento se entregarán totalmente vacunados, desparasitados e identificados con microchip. En caso necesario se realizará asimismo una titulación de anticuerpos frente a la rabia.

11.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo tendrá siempre la consideración de falta muy grave.

TÍTULO VII

DE LOS PERROS GUÍA Y DE ASISTENCIA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Melilla se reconoce y garantiza a toda persona  con discapacidad , usuaria de perro-guía, o de perro de Asistencia, el derecho de acceder, en compañía del mismo, a cualquier lugar, establecimiento o transporte público o de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada, en los términos establecidos por el presente Título.

El ejercicio del derecho de acceso queda condicionado y limitado por las prescripciones de este Título.

El acceso del perro-guía o el perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

La especificidad de los perros guías y de asistencia para procurar la movilidad y la participación ciudadana de las personas con diversidad funcional debe quedar plasmada en el presente reglamento como una manifestación más del compromiso de la Ciudad de Melilla

Artículo 42. Derechos de las personas con diversidad funcional a la utilización de perros de asistencia.

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Melilla se reconoce y garantiza a toda persona con diversidad funcional, usuaria de perro-guía, o de perro de Asistencia, el derecho de acceder, en compañía del mismo, a cualquier lugar, establecimiento o transporte público o de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada, en los términos establecidos por el presente Título.

El ejercicio del derecho de acceso queda condicionado y limitado por las prescripciones de este Título.

El acceso del perro-guía o el perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 43. Definiciones.

Tendrá la condición de perro-guía todo aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados de reconocida solvencia, ya sean nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con discapacidad visual grave, y que haya sido registrado.

Se considera perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocido, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos siguientes e incluirán:

·          Perros para personas afectadas por disfunciones visuales (perros guía).

·          Perros para personas sordas o con problemas de audición totales o severos. (perros de señalización de sonidos).

·          Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía, destinados a visitar a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, viviendas particulares etc...(perros de terapia).

·          Perros adiestrados para prestar ayuda y auxilio en el desarrollo de las actividades de la vida diaria a aquellas personas con discapacidad que tengan reducida su capacidad motora (perros de apoyo o de servicio).

·          Perros adiestrados para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente (perros de aviso).

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Artículo 44. El Registro de Perros-Guía y Perros de Asistencia.

Se crea el Registro de Perros-Guía y de Perros de Asistencia, en el que se inscribirán   todos aquellos que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento. La  inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición, por alguno de  los motivos señalados en este Reglamento.

El Registro se adscribirá orgánicamente a la Dirección General de Sanidad y Consumo, comunicándolo a la de Servicios Sociales.

Artículo 45.  Procedimiento para el Reconocimiento.

1.- La condición de perro-guía y de perro de asistencia se reconocerá, y procederá su inscripción en el Registro, siempre que se acredite:

a.     Que el perro ha sido adiestrado por una entidad especializada de reconocida solvencia, nacional o extranjera. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7.º de   la Orden de Presidencia de 18 de junio de 1985, sobre uso de perros-guía para deficientes visuales, se entenderá por entidades especializadas de reconocida solvencia las reconocidas como tales por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b.     Que cumple las condiciones sanitarias establecidas.

c.     Que está vinculado a la persona usuaria de la que se deberá acreditar su identidad, y su discapacidad.

2.- El reconocimiento de la condición de perro-guía y de perro de asistencia se efectuará por el órgano encargado del Registro a que se refiere el artículo anterior, y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en este Reglamento.

Artículo 46. Identificación.

Los perros-guía y los perros de asistencia se hallarán identificados como tales en todo momento mediante un distintivo oficial el cual deberá llevar el animal de forma visible.

En todo caso, el usuario, previo requerimiento de la autoridad competente o del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación acreditativa de las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.

Artículo 47.- Condiciones sanitarias.

1. Sin perjuicio de cumplir las condiciones higiénico-sanitarias propias de su especie, los perros-guía y de asistencia deberán cumplir las siguientes:

a.     No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

b.     Estar vacunado contra la rabia; recibir tratamiento periódico contra la equinococosis; estar exento de parásitos internos y externos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis y leptospirosis.

2.     Las condiciones referidas en el número anterior se acreditarán mediante certificación de veterinario en ejercicio.

3.     Para mantener la condición de perro guía y de asistencia será necesario un reconocimiento periódico semestral, debiéndose acreditar en el mismo el cumplimiento de   las condiciones a que se refiere este artículo.

Artículo 48. Pérdida y suspensión de la condición.

1.- El perro guía y de asistencia podrán perder su condición de tal por alguno de los siguientes motivos:

a.    Por la muerte del perro.

b.    Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la condición de tal.

c.    Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.

d.    Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido.

e.    Por manifestar comportamiento agresivo.

f.     Por incumplir las condiciones a que se refiere el artículo anterior.

2.     Para apreciar las causas contenidas en las letras d) y e) del número anterior se requerirá informe/certificado de veterinario en ejercicio. En el caso de que la causa de pérdida de la condición sea invocada por un tercero o tenga su origen en actuaciones administrativas o judiciales será necesario informe de la entidad especializada que adiestró al perro.

3.     La pérdida de la condición de perro-guía o de perro de asistencia se declarará, previa instrucción de expediente en el que se dará audiencia al usuario, por el mismo órgano que la otorgó, quien procederá igualmente a la cancelación de la inscripción en el Registro.

4.     Igualmente, y con las mismas formalidades, cuando se valore que alguno de los motivos anteriormente señalados pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro-guía o de perro de asistencia por un período máximo de seis meses.

Artículo 49. Derecho de acceso y sus límites.

1.             El derecho de acceso reconocido en este Título está integrado por el libre acceso, la deambulación y la permanencia del usuario, acompañado de su perro-guía o perro de asistencia , a los lugares, establecimientos y transportes referidos en el Artículo siguiente, en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos y sin trabas o limitaciones que puedan llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia..

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Los derechos y obligaciones que el presente Reglamento reconoce e impone a las personas con discapacidad usuarias de perro-guía o de perro de asistencia son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento, mientras realicen las funciones de preparación de los perros-guía o de adaptación al usuario.

2.             No obstante lo dispuesto en el número anterior, el usuario no podrá ejercitar los derechos reconocidos en este Reglamento cuando el animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo.

Artículo 50. Lugares, establecimientos y transportes.

A los efectos de lo previsto en el presente Reglamento, tendrán la consideración de lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los que a continuación se relacionan:

1.    Lugares, locales y establecimientos públicos:

a.     Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Ciudad Autónoma reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b.     Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento.

c.     Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines, playas y otros espacios de uso público.

d.     Los centros de ocio y tiempo libre.

e.     Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica sean de titularidad pública o privada.

f.      Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

g.     Los centros de enseñanza de todos los niveles y materias, públicos y privados.

h.     Los centros sanitarios, asistenciales y socioasistenciales, públicos y privados.

i.      Las instalaciones deportivas.

j.      Los centros religiosos.

k.     Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias.

l.      Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales,

2. Las oficinas y despachos de profesionales liberales.

m.    Los edificios y locales de uso público o de atención al público.

n.     Los espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos ligeros de transporte, cualquiera que fuera su titularidad.

o.     Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

p.     En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

3.             Transportes públicos.

Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros que sean competencia de la Ciudad Autónoma.

La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de perro de asistencia tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro-guía o de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

Artículo 51. Obligaciones de la persona usuaria.

1.- La persona usuaria de un perro-guía o perro de asistencia deberá cumplir con las obligaciones que señala la normativa vigente y, en particular, con las siguientes:

a.    Mantener al perro junto a si, con la sujeción que en su caso sea precisa, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere este Reglamento.

b.    Llevar identificado de forma visible al perro, mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine.

c.    Exhibir la documentación sanitaria del perro cuando sea requerido para ello.

d.    Utilizar al perro para aquellas funciones para las que fue adiestrado.

e.    Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su discapacidad lo permita.

2. El usuario del perro-guía o perro de asistencia, como responsable de su correcto comportamiento, deberá mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para afrontar eventuales daños a terceros ocasionados por el animal.

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Artículo 52. Infracciones.

La vulneración de los derechos o el incumplimiento de las obligaciones establecidos en el presente Título constituye infracción administrativa y será sancionado conforme se dispone en el Título XI.

Artículo 53. Responsables.

Son responsables solidariamente de las infracciones las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio.

Artículo 54. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones establecidas en el presente Título se clasifican en muy graves, graves  y leves.

1.     Son infracciones muy graves:

a.    Impedir el acceso, la deambulación y permanencia de las personas con discapacidad visual que vayan acompañadas de perro-guía o de asistencia, en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes enunciados en el presente Título, cuando sean de titularidad pública.

b.    La reincidencia por comisión de tres faltas graves en el período de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2.     Son infracciones graves:

a.    Impedir el acceso, la deambulación y permanencia de las personas con discapacidad visual que vayan acompañadas de perro-guía o de asistencia, en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes enunciados en el presente Título, cuando sean de titularidad privada.

b.    El cobro de cantidades derivadas del acceso de los perros-guía o perros de asistencia en los términos establecidos en el presente Reglamento.

c.    La reincidencia por comisión de tres faltas leves en el período de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3.     Son infracciones leves:

a.    El incumplimiento por parte de la persona usuaria de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Título.

b.    El uso indebido del distintivo oficial de perro guía o de perro de asistencia.

c.    La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación sanitaria del perro-guía o perro de asistencia.

d.    Cualquier conducta tendente a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Reglamento o normativa de desarrollo, así como la simple inobservancia de sus disposiciones, siempre que no se cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave.

Las infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

TITULO VIII

COLONIAS FELINAS

CAPITULO I

ACCIONES MUNICIPALES DE PROMOCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES

Artículo 55. Promoción del bienestar animal.

1.             La Ciudad Autónoma de Melilla promueve la existencia de las colonias controladas de gatos ferales y da apoyo a las asociaciones y/o voluntarios/as que cuidan de ellos, debiendo contar estos de la correspondiente formación que será a cargo de  la Ciudad Autónoma de Melilla o de las Asociaciones. Las colonias de gatos serán identificadas y censadas por el servicio correspondiente de la Consejería competente de la Ciudad de Melilla, quien también les proveerá de la correspondiente identificación a los cuidadores de colonias que pertenezcan a Entidades o Asociaciones en el ámbito de protección de la fauna que colaboren con la Administración competente.

2.             Los gatos ferales pertenecientes a las colonias serán alimentados por sus cuidadores con pienso seco diariamente, o en su caso, aquel que atendiendo a la edad del cachorro se estime como recomendable, y dispondrán siempre de agua limpia y fresca. Se acostumbrará a los gatos a alimentarse en el mismo lugar y a la misma hora para facilitar la captura y la observación de la colonia. Los recipientes de comida tendrán un diseño estéticamente aceptable y se colocarán, en lugares discretos y protegidos, -en especial los comedores y abrevaderos- para evitar accesos no autorizados al margen de los voluntarios encargados de su cuidado. Nunca se dejará el alimento en el suelo. Los restos de alimento serán limpiados diariamente por los cuidadores responsables para evitar riesgos sanitarios. En todo caso, siempre se debe cumplir la obligación de prevenir y evitar ensuciar los espacios públicos.

Todos los gatos de la colonia deberán ser esterilizados y marcados mediante incisión en forma de V en la oreja izquierda, con excepción de aquellos que se dirijan a la adopción. Para ello se establecerán protocolos de colaboración entre la Ciudad Autónoma de Melilla, las asociaciones o entidades colaboradoras y, en su caso, el Ilustre Colegio de Veterinarios de Melilla. Las Asociaciones podrán desarrollar actividades que redunden en la protección y defensa de los animales, realizar campañas de sensibilización, programas de adopción de animales de compañía, programas de concienciación ciudadana respecto a los cuidados necesarios para la tenencia de animales etc. Esta Ciudad Autónoma, en el ámbito de sus competencias y disponibilidad económica, podrá 
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  concertar con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la consecución de sus fines.

4.             La Ciudad Autónoma de Melilla aprobará mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno un Plan de Gestión de Colonias Felinas en el que se señalarán sus ubicaciones, la metodología, los actores intervinientes, los plazos de ejecución y demás actuaciones necesarias para la correcta implantación del mismo.

CAPÍTULO II COLONIAS DE GATOS

Artículo 56. Definición.

1.             Las colonias de gatos callejeros consisten en la agrupación controlada de gatos sin persona propietaria o poseedora conocida, que conviven en un espacio público o privado, a cargo de entidades privadas o personas físicas autorizadas sin afán de lucro, con el objetivo de velar por su bienestar y donde reciben atención, vigilancia sanitaria y alimentación.

2.             La Ciudad Autónoma de Melilla podrá promover la gestión de las colonias de gatos u otros animales ferales, con el objeto de minimizar las molestias producidas al vecindario, reducir los riesgos sanitarios, evitar la superpoblación y mejorar su calidad de vida. Las colonias de animales podrán ser supervisadas e inspeccionadas por los servicios municipales competentes.

3.             En todo lo relativo a las colonias de gatos se estará a lo dispuesto por el Ayuntamiento para el desarrollo, aprobación e implementación de los programas o planes de gestión de colonias de gatos.

Artículo 57. Registro Municipal de Colonias.

El servicio municipal correspondiente de la Consejería competente llevará a cabo las inscripciones en el Registro Municipal de Gatos Callejeros de la Ciudad de Melilla. Los responsables de las colonias de entidades y Asociaciones privadas que coadyuven con la Administración están obligados a promover la inscripción en el Registro Municipal de Colonias de Gatos Callejeros de la Ciudad Autónoma de Melilla., cuando tengan conocimiento de un nuevo miembro de la colonia.

Artículo 58. Objetivo.

Las colonias de gatos no deben constituirse como instancias permanentes a lo largo del tiempo, debiendo ser sus principales objetivos:

a.    Evitar el aumento del número de gatos de la colonia mediante esterilización/ castración.  

b.    Promover la adopción o acogida de los ejemplares que muestren

señales de poder ser socializados o que ya lo estén.

Artículo 59. Alimentación y cuidado.

1.             Los gatos callejeros pertenecientes a las colonias serán alimentados y cuidados

de forma adecuada, conforme a lo establecido en el proyecto para la gestión de las colonias de gatos callejeros, aprobado mediante la resolución correspondiente.

2.             La alimentación de las colonias de gatos solo podrán realizarla entidades privadas autorizadas, personal dependiente de las mismas, voluntarios debidamente acreditados u otras personas físicas autorizadas., en su caso.

3.             Todos los gatos con identificación que sean capturados en una colonia deberán ser devueltos a sus propietarios.

4.             Se prohíbe abandonar gatos en las colonias.

Artículos 60. Otras actuaciones de control.

1.Independiente de las obligaciones municipales comprendidas en la legislación de sanidad animal vigente, entre las actuaciones complementarias previas o simultáneas a la implementación de las Colonias Felinas en el término municipal de la Ciudad de Melilla, se podrá poner en marcha actuaciones destinadas al control que minoren o radiquen la proliferación incontrolada de gatos ferales, a tal fin se aplicará a las colonias naturales existente en la actualidad el método CES- R.

2.             El método CES- R es un procedimiento para controlar las colonias de gatos ferales aplicando el sistema de Captura, Esterilización, Suelta, y Retorno acompañado del correspondiente sistema de control de la evolución de la misma. Su objetivo es disminuir el tamaño de las poblaciones y su tasa de crecimiento incidiendo sobre su fertilidad, así como otras actuaciones preventivas para atender el estado de salud y bienestar de los animales y su control.

3.             La Intervención farmacológica y pauta posológica de los animales sobre los que se realiza su control. En este sentido se atenderá para su actuación posológica, preferentemente, aquel tratamiento que pueda ser administrado en una sola dosis y cuyos efectos sean más prolongados en el tiempo.

 

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TÍTULO IX

ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

Artículo 61. Concepto

De acuerdo con el presente Reglamento, son asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fin de lucro, legalmente constituidas, que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales.

Artículo 62. Funciones

1.             Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades o infracciones de acuerdo con la normativa aplicable.

2.             Las asociaciones de protección y defensa de los animales prestarán su colaboración a los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de las Leyes y Normas Reglamentarias.

3.             Esta Ciudad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá concertar con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la consecución de tales fines. A tal fin, mediante la celebración de los oportunos convenios o acuerdos de colaboración, podrá atribuir a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas funciones de carácter protector y de defensa de los animales de compañía de su competencia. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les corresponden a estas asociaciones será motivo para la suspensión de las relaciones de colaboración.

4.             Esta Ciudad Autónoma, establecerá ayudas y convenios, dentro de su ámbito competencial, a las asociaciones de protección y defensa de los animales, que hayan obtenido el título de entidades colaboradoras, en relación con las actividades de protección de animales, campañas de sensibilización y programas de adopción de animales de compañía, entre otros, que las mismas desarrollen. Estas entidades colaboradoras deberán demostrar a la Ciudad Autónoma, un cumplimiento estricto de la normativa vigente, tanto su inscripción en los registros municipales, como en el mantenimiento, cuidado y bienestar animal, salud pública, así como normativa fiscal y laboral. No ejercerán actividad comercial alguna, amparadas en el cobro de donativo, y extremarán los cuidados y atenciones que realizan en los animales albergados, condiciones sanitarias de las instalaciones, uso de instalaciones, así como también realizarán un control de las donaciones para uso exclusivamente de la protección y cuidado de los animales abandonados y fomento de la adopción.

5.             Los ciudadanos/as y las asociaciones podrán solicitar información sobre las actuaciones municipales y sus antecedentes y, en general, sobre todos los servicios y actividades municipales relacionadas con la protección y tenencia de animales de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y con los límites previstos en el artículo 105 de la Constitución. Las peticiones de información habrán de ser contestadas en el plazo máximo de 30 días.

Artículo 63. Recintos destinados al depósito de animales.

1.             En caso de que las asociaciones de protección y defensa de los animales dispongan de instalaciones o recintos destinados al albergue de animales, estos deberán cumplir con las obligaciones que en materia de infraestructura, control sanitario y densidad de animales dicte la Administración competente. Los Servicios Veterinarios Municipales podrán supervisar y controlar las condiciones técnicosanitarias de los mismos.

2.             Deberán disponer de un servicio veterinario propio, o concertado para el control higiénico-sanitario de los animales albergados, así como para todas las actuaciones clínicas pertinentes que haya que realizarles.

TITULO X

EXPOSICIONES, CONCURSOS Y EXHIBICIONES

Artículo 64. Definición.

Se considerarán dentro de este capítulo aquellas actividades, permanentes o temporales, ejercitadas tanto en recintos cerrados como espacios abiertos, cuyo objeto sea la participación de animales en exposiciones, muestras, exhibiciones, concursos morfológicos o funcionales, subastas y ferias.

Artículo 65. Autorización.

1.             Para la celebración de las actividades contempladas en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por los órganos competentes de la Ciudad Autónoma de Melilla en materia de Sanidad y Protección Animal.

2.             En cualquier caso, el Ayuntamiento no autorizará la utilización de animales en este tipo de actividades si no se garantiza su bienestar, así como la ausencia de crueldad o maltrato.

Artículo 66. Actividades a realizar en vías o espacios libres municipales.

1.             Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de los permisos o licencias de ocupación correspondientes, en el supuesto de que las actividades contempladas anteriormente se realicen en vías o espacios libres municipales, los organizadores deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal con un plazo mínimo de 5 días hábiles de antelación, con detalle del lugar, objeto o finalidad, fechas y horarios, así como asegurar el conocimiento y cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

2.             En el caso de que la actividad se organizara por la propia entidad municipal, bastará la notificación realizada por el órgano competente que contendrá los detalles recogidos en el apartado anterior “in fine”.

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Artículo 67. Condiciones de la celebración.

La celebración de estas actividades deberá reunir las siguientes condiciones:

1.             Se dispondrá de un servicio asistencial sanitario a cargo de un facultativo veterinario colegiado, que se hará responsable del cumplimiento de las medidas sanitarias y de bienestar presentadas. Contará con los medios mínimos necesarios para unos primeros auxilios.

2.             Las entidades organizadoras dispondrán los servicios de limpieza para el mantenimiento higiénico de las instalaciones y espacios ocupados durante el desarrollo de la actividad, siendo responsables directos del estado en que queden finalizar esta.

3.             Para la concurrencia de las actividades objeto de regulación por el presente capítulo los propietarios o poseedores de los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar el cumplimiento de las normas sanitarias y legales exigidas para cada especie.

4.             En el caso específico de perros, deberán también acreditar el estar identificados e incluidos en el Registro Censal de la ciudad donde tengan establecido su domicilio o establecimiento. En caso de tratarse de razas de perros consideradas potencialmente peligrosas, se estará a lo dispuesto por su legislación específica.

5.             La entidad organizadora asumirá por escrito las responsabilidades establecidas en el artículo 1905 del Código Civil para con las personas asistentes, el personal participante y los bienes que se expongan. Este requisito podrá ser asumido igualmente por medio de la contratación de una póliza con una entidad aseguradora que cubra la totalidad de dichas responsabilidades.

6.             Las actuaciones con los animales serán siempre conformes a lo dispuesto en esta ordenanza, sin someterlos nunca a malos tratos o prácticas que les supongan un sufrimiento innecesario.

Artículo 68. Participación o concurrencia de animales en romerías, cabalgatas, desfiles o similares.

1.             Cuando se trate de la participación o concurrencia de animales en romerías, cabalgatas, desfiles o similares, la entidad organizadora presentará ante el órgano competente de la Ciudad Autónoma la solicitud de autorización, en la que ha de incluirse una previsión de participación de animales, indicando especie y cantidad, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de celebración.

2.             En todo caso, los propietarios o poseedores de los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar que proceden de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Melilla, así como que los animales están dados de alta en el correspondiente Libro de Explotación y no están sujetos a limitaciones o restricciones al movimiento por razones de sanidad animal. Cuando dichos animales procedan de fuera del municipio, deberán estar amparados en documento sanitario oficial para el traslado de animales.

TÍTULO XI

INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I INSPECCIONES

Artículo 69. Competencias.

Corresponde al órgano competente en materia de sanidad animal de la Ciudad Autónoma la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento.

Artículo 70. Controles.

Por los órganos competentes se establecerán los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. Dichos controles podrán ser sistemáticos y programados, o podrán ser ocasionales en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales vivos, o sus productos, derivados o subproductos.

Artículo 71. Medidas cautelares.

Las autoridades competentes, y en su caso los inspectores acreditados, podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato de aparición o propagación de una enfermedad epizoótica o la existencia de un riesgo cierto y grave para la salud pública.

Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores serán notificadas de inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, el cual mediante resolución motivada procederá en el plazo más breve posible, que en todo caso no excederá de quince días, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y en su caso complementarlas, estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas.

Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo que las motivaron.

La autoridad sanitaria competente, ante la confirmación de la existencia de un riesgo sanitario para la salud pública o sanidad animal, deberá dar a conocer con carácter inmediato,  por los medios precisos, la relación de animales o productos derivados afectados, puestos en el mercado. La comunicación deberá contener la indicación detallada de los mismos y  de las características precisas que permitan su identificación, los riesgos que entrañan y las medidas que hayan de adoptarse a fin de evitar su propagación.

 

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Artículo 72. Personal inspector.

El personal al servicio de la Ciudad Autónoma, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en el presente Reglamento, tendrá el carácter de Agente de la Autoridad, pudiendo recabar de las Autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. La Ciudad Autónoma facilitará al personal inspector aquellos medios de identificación que le acredite debidamente para el desempeño de sus actuaciones.

Artículo 73. Actuaciones inspectoras.

Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección estarán autorizados para:

a.    Acceder libremente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo preceptuado en el presente Reglamento, respetando en todo caso las normas básicas de higiene y profilaxis acordes con la situación. Al  efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condición al empresario, su representante o persona que se hallará presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial previa.

b.    Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar el estado sanitario y el grado de cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables.

c.    Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa o instalación, o del personal de la misma, en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de los mismos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga trascendencia sanitaria, así como  la colaboración activa que la inspección requiera.

d.    Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o laboratoriales y contrataciones que se estimen pertinentes.

e.    Examinar la identificación de los animales, la documentación, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos, correspondientes a la explotación o al transporte inspeccionados y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa sanitaria.

f.     Adoptar las medidas cautelares previstas en el presente Reglamento.

La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias para la investigación de la incidencia sanitaria detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 74. Acta de inspección.

1.     El inspector levantará acta por triplicado en la que constarán los datos relativos a la empresa o explotación inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial las que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.

2.     Los hechos recogidos en el acta observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3.     Dicha acta se remitirá al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

Artículo 75. Obligaciones de las personas inspeccionadas.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:

1.    Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios, y en general sobre aquellos aspectos que se le solicitaren, permitiendo su comprobación por los inspectores.

2.    Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información.

3.    Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos, sustancias o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias.

Y, en general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.

CAPÍTULO II INFRACCIONES

Artículo 76. Infracciones leves:

Tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en este Reglamento, o las simples irregularidades en la observación de las normas sin trascendencia directa para la salud pública, la sanidad animal y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

En todo caso se considerará como infracción leve el incumplimiento de lo establecido en el apartado 5. g) del artículo 2 de la presente Reglamento, exceptuándose de la comisión de esta infracción a los/as poseedores del carnet de cuidador/a de colonias felinas autorizados por la Ciudad Autónoma de Melilla en los ámbitos habilitados para ello.

 

 

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Artículo 77. Infracciones graves:

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1.     El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23.

2.     Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no adoptar las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

3.     Incumplir la obligación de identificar al animal.

4.     Hallarse el animal en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los lugares o espacios públicos en general, sin llevar bozal o cadena.

5.     Omitir la inscripción en el Registro.

6.     El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de los requisitos establecidos en este Reglamento.

7.     No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que albergan animales potencialmente peligrosos.

8.     No llevar a cabo los test de comportamientos de los perros progenitores en los  centros de cría, clubes de raza y asociaciones de criadores.

9.     Adquirir un animal potencialmente peligroso por parte de personas menores de  edad o privadas judicial o administrativamente de su tenencia.

10.   No contar con seguro de responsabilidad civil.

11.   La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en este Reglamento, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

12.   El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del presente Reglamento siempre que no impliquen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal.

13.   La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

14.   El abandono de animales vivos o muertos, o productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

15.   La cumplimentación, por los veterinarios habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por  una enfermedad de declaración o notificación obligatoria.

16.   La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de  animales.

17.   La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de la misma con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación cuando no esté tipificado como falta leve.

18.   La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados en número superior al 25 % de la partida.

19.   La introducción en el territorio nacional, con fines comerciales, de animales vivos, sus productos, derivados y subproductos, piensos, materias primas o aditivos para la alimentación animal, productos zoosanitarios ú objetos conexos, sin autorización, cuando ésta sea necesaria, o incumpliendo los requisitos para  su introducción, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.

20.   La infracción de las normas de uso de los Parques Caninos

21.   La actividad inapropiada de los alimentadores / cuidadores de colonias felinas autorizadas por la Ciudad Autónoma, causando molestias a terceros o suciedad y deterioro del espacio y mobiliario público.

22.   Abandonar nuevos gatos en la colonia felina controlada.

23.   Sustraer la alimentación de las colonias felinas controladas.

24.   Producir daños al mobiliario de las colonias felinas controladas.

25.   Dar de comer a las colonias felinas sin ser cuidador acreditado, así como depositar o arrojar basuras en su enclave.

Artículo 78.- Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves:

1.     Abandonar a un animal , entendiéndose por animal abandonado aquél que no lleve identificación de su origen o propietario y no vaya acompañado de persona alguna, o bien, aquél que, aún estando identificado, no es reclamado por su propietario o poseedor en los plazos establecidos.

2.     Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

3.     Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligrosos a quien carezca de licencia.

4.     Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5.     Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación.

6.     La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculo de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

7.     Participar en la realización de peleas de perros.

8.     Realizar actividades de adiestramiento de ataque no autorizado.

9.     El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de ordenación sanitaria de explotaciones cuando impliquen riesgos directos para la salud pública o sanidad animal.

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10.     La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, sus productos, derivados y subproductos, y de las mercancías cautelarmente intervenidas o el incumplimiento de las medidas de intervención.

11.     La cumplimentación, por los veterinarios habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.

12.     La venta o simplemente la puesta en circulación de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de la misma, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.

13.     El abandono de animales vivos o muertos, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad epizoótica.

14.     El destino para consumo humano de animales, sus productos, derivados o subproductos cuando esté establecido su expresa prohibición.

15.     El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.

16.     La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.

17.     No presentar a los animales para su observación veterinaria cuando sean requeridos para ello.

18.     Obstaculizar de cualquier forma la labor de los Agentes de la Autoridad, tanto en la recogida de datos como en la recogida de animales agresores.

19.   Las Infracciones en materia de Lucha contra Epizootias y Lucha Antirrábica tendrán siempre la consideración de Infracción muy grave.

20.   El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.5, salvo lo recogido en el art. 76 párrafo segundo del presente Reglamento.

21.   Molestar o hacer daño a sus integrantes identificados de las colonias felinas controladas.

Artículo 79. Decomiso de animales.

1.- Mediante sus agentes, la Ciudad Autónoma puede decomisar a los animales objeto de protección en el mismo momento en que existan indicios racionales de infracción del presente Reglamento.

En este caso, el órgano competente podrá determinar el destino del animal, pudiendo incluso ordenar la esterilización o sacrificio de urgencia si se considera necesario.

2.- El decomiso o incautación a que hace referencia el apartado anterior tiene carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador que, en todo caso debe determinar el destino final de los animales decomisados.

3.- Los gastos ocasionados por el decomiso de los animales y las actuaciones relacionadas con el mismo irán por cuenta de quien cometa la infracción.

Artículo 80.- Responsabilidad por infracciones.

1.             Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en este Reglamento las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia.

2.             No obstante, se presumirán responsables:

a)    En el comercio de animales, sus productos, derivados y subproductos, los tratantes o comerciantes, mayoristas, distribuidores o compradores.

b)    Cuando se trate de animales, sus productos o materias primas importadas o para exportación, el importador o exportador de los mismos.

c)    En las infracciones en materias primas o productos envasados, con cierre íntegro, será responsable la persona física o jurídica cuyo nombre o razón figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación por el tenedor, siempre que sean conocidas o se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.

d)    De las infracciones cometidas en materias primas o productos a granel, el tenedor de los mismos, excepto cuando éste pueda identificar y probar la responsabilidad de manera cierta, de un tenedor anterior.

3.             Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser también consideradas responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos del cuidado sanitario o en el caso de productos farmacológicos o biológicos las personas responsables de su control e incluso de su elaboración.

4.             La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere el presente Reglamento será independiente de la posible responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

CAPÍTULO III

SANCIONES

Artículo 81. Disposiciones generales.

1.- Las infracciones en materia de sanidad animal serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, con independencia de que se les pueda exigir los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

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2.- La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

3.- En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otro hechos o infracciones concurrentes.

4.- La autoridad que incoe el expediente se manifestará sobre el mantenimiento de las medidas cautelares establecidas con anterioridad, o sobre el establecimiento de otras nuevas que considere necesarias para evitar la situación de riesgo sanitario, así como para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar, en su caso, el  mantenimiento de los efectos de la infracción.

5.- Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.

Artículo 82. Sanciones.

1.- Las infracciones previstas en este Reglamento se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:

a.     En el caso de infracciones leves, se aplicará multa hasta el límite máximo de 600 € o Apercibimiento.

b.     En el caso de infracciones graves se aplicará una multa hasta el límite máximo de 6.000 €.

c.     En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa hasta el límite máximo de 15.000 €.

2.- En todo caso, el límite superior de las sanciones previstas en este artículo podrá superarse en caso de legislación nacional específica aplicable al caso.

Artículo 83. Circunstancias para la graduación de la sanción.

1.- La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: las circunstancias del responsable, el grado de culpa, reiteración, la participación y beneficio obtenido, el número de animales afectados, el daño causado o el peligro en que se haya puesto la salud de las personas o la sanidad de los animales, el incumplimiento de advertencias previas, los  beneficios obtenidos, la alteración social que pudiera producirse, y en su caso por efectuar actos de intrusismo profesional.

2.- Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.

Artículo 84. Sanciones accesorias.

1.- El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, las siguientes:

a.     Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b.     Decomiso de los animales, productos, o materiales que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad animal o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.

c.     Destrucción de animales o sus productos, derivados o subproductos, si su utilización o consumo constituyeran peligro para la salud pública o sanidad animal.

d.     Retirada del carné de cuidador de colonias felinas.

Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción, serán por cuenta del infractor. Si el decomiso no fuera posible, podrá ser sustituido por el pago del importe de su valor de mercado por el infractor.

2.- En el caso de infracciones cometidas por personas, físicas o jurídicas, que desarrollen una actividad sujeta a autorización administrativa, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria el cese, interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente la revisión, suspensión temporal por un período máximo de un año, retirada, o no renovación de la autorización administrativa o registro de que se trate.

3.- En el caso de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse el cierre o clausura de la empresa, explotación, local o establecimiento, por un período máximo  de cinco años, y podrán adoptarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.

4.- En el caso de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse como sanción accesoria la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.

CAPÍTULO IV

MEDIOS DE EJECUCIÓN Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 85. Multas coercitivas.

1.     En el supuesto de que el interesado no ejecute las obligaciones establecidas en este Reglamento, o que la autoridad competente decida aplicar las medidas cautelares previstas anteriormente, ésta podrá requerir a los afectados para que, en un plazo suficiente, procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía, en su caso, y hasta un máximo de 3.000 euros, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables.

2.     La autoridad competente, en caso de incumplimiento, podrá efectuar requerimientos sucesivos, incrementando la multa coercitiva en el 20 por ciento de la acordada en el requerimiento anterior.

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1.     Los plazos concedidos deberán ser suficientes para poder realizar la medida de que se trate, así como para evitar los daños que se puedan producir de no ejecutar la medida a su debido tiempo.

Artículo 86. Ejecución subsidiaria.

En el caso de que los afectados no ejecuten, en el debido tiempo y forma, las medidas o las obligaciones que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente procederá a ejecutarlas con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, a costa del obligado, cuyo importe podrá exigírsele por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.

Artículo 87. Otras medidas.

La autoridad competente podrá acordar las siguientes medidas, que no tendrán carácter de sanción:

a.     La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.

b.     El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas indebidamente percibidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.- Cualquier modificación en la normativa Estatal o Comunitaria en la materia modificará de forma automática lo contenido en el presente Reglamento.

Segunda.- Se faculta al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las actuaciones previstas sobre los Parques ya existentes o zonas públicas habilitadas recogidas en el Capítulo III.- NORMAS SOBRE LOS PARQUES CANINOS, deberán realizarse en un periodo máximo de 18 meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El Título relativo a la implantación de las colonias felinas entrará en vigor una vez que se proceda a la aprobación del Plan de Control de Colonias Felinas por el Consejo de Gobierno de la Ciudad de Melilla y no podrá dilatarse más allá de los 12 meses a contar desde la publicación de la presente modificación del Reglamento de Sanidad Animal

DISPOSICIÓN FINAL. ENTRADA EN VIRGOR.

El presente texto normativo entrará en vigor al día siguiente de su integra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, salvo lo previsto en sus Disposiciones Transitorias.

Contra la aprobación del presente Reglamento, como disposición de carácter general, cabe la interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, según establece el articulo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se notifica para su conocimiento y efectos oportunos.

 

Melilla 5 de diciembre de 2022,

El Secretario Técnico de Políticas Sociales y Salud Pública,

Victoriano Juan Santamaría Martínez