ARTÍCULO Nº 767 (CVE: BOME-A-2023-767) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 6106 - viernes, 22 de septiembre de 2023 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA


Corrección de errores del reglamento regulador de ocupación del espacio público de la Ciudad Autónoma de Melilla.

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CORRECCIÓN DE ERRORES DEL REGLAMENTO REGULADOR DE OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

En el BOME Extraordinario número 50 de 23 de agosto de 2023, se publicó el Acuerdo de la EXCMA. Asamblea, de fecha 18 de agosto de 2023, relativo a la propuesta para la modificación del Reglamento Regulador de ocupación del Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Melilla.

En la mencionada publicación se incluyó el texto definitivo del REGLAMENTO REGULADOR DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA PUBLICADO EN EL BOME Extraordinario número 59 de 23 de agosto de 2023.

Advertido error material en el mencionado texto, al no haberse contemplado que el TITULO III del mismo relativo a TERRAZAS Y VELADORES (Artículos 33 a 53) había sido derogado por el REGLAMENTO DE TERRAZAS DE LA CIUDAD AUTÓNMA DE MELILLA, Aprobado por Decreto nº 269 de 3 de diciembre de 2018 (BOME Extraordinario nº 24 de 5/12/2018), se contenía la Derogación Expresa del TITULO III: TERRAZAS Y VELADORES del Reglamento Regulador de Ocupación del Espacio Público aprobado por Decreto 955 de 26-062012 (BOME 4935 DE 03-7-2012).

El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

“Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, lo errores materiales de hecho, o aritméticos existentes en sus actos”.

El error material detectado es consecuencia de la manipulación y posterior trascripción de los datos por lo que, en aplicación del mencionado artículo 109.2 de la LPACAP PROCEDE su rectificación como a continuación se expresa:

 El texto definitivo del Reglamento Regulador Vigente  del Espacio Público es el que sigue:

REGLAMENTO  REGULADOR DE OCUPACION DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

TÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 1º.- Objeto

El presente Reglamento se refiere a la ocupación de los espacios de uso y dominio públicos, siendo extensivo a todos los espacios libres, abiertos sin restricciones al uso público, independientemente de la titularidad registral, como pueden ser calles particulares. En este último caso no tendrán que pagar canon de ocupación por el concepto de ocupación de vía pública.

El presente Reglamento no será de aplicación a los espacios de titularidad y uso privado, que se regirán en su caso por las condiciones que se fije en la licencia de apertura de la actividad. El carácter de uso privado de esos espacios, deberá quedar claramente delimitado por elementos permanentes de obra, (vallado; tapia; etc.) que impidan o restrinjan el libre uso público.

Artículo 2º.- Ámbito territorial

El presente Reglamento será de aplicación a todas las ocupaciones de terrenos de uso público que se encuentren en el territorio de Melilla, en las condiciones señaladas en este Reglamento.

La autorización de ocupación del espacio público, es una decisión discrecional de la Ciudad Autónoma de Melilla, que supone la utilización privativa de un espacio público, por lo que su autorización deberá atender a criterios de compatibilización del uso público con la utilización privada debiendo prevalecer en los casos de conflicto, la utilización pública de dicho espacio y el interés general ciudadano.

Artículo 3º.- Ámbito temporal

Las autorizaciones de ocupación de terrenos de dominio público, se concederán tanto para actividades lucrativas como no lucrativas.

El ámbito temporal de dichas autorizaciones podrá ser:

a)     Plurianual, cuando la autorización sea por un período de años determinado.

b)     Anuales: cuando la autorización sea por año natural de 1 de enero al 31 de diciembre

c)     De temporada: para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre en caso de terrazas y del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre en caso de venta de castañas asadas.

d)     Puntual, por los días que se autoricen.

Las actividades no lucrativas solo podrán ser destinatarias de una autorización puntual.

Las autorizaciones para actividades lucrativas se concederán mediante procedimiento con libre concurrencia, con excepción de las autorizaciones para ocupación de la vía publica anuales o de temporada consistente en la instalación de terrazas que linden con un establecimiento de hostelería con licencia de apertura otorgado por esta Consejeria.

Artículo 4º.- Disposiciones reguladoras

Las autorizaciones que se concedan por la Ciudad Autónoma para la ocupación del espacio público, se acomodarán al presente Reglamento y en lo no dispuesto por ello, a la normativa aplicable.

Artículo 5º.- Eficacia e interpretación

Los acuerdos que adopte la Ciudad Autónoma de Melilla en relación a lo previsto en este Reglamento serán inmediatamente ejecutivos, correspondiendo igualmente a esta Ciudad Autónoma  la interpretación de las condiciones contenidas en la misma, así como de cualquier otro precepto aplicable en relación a éste.

 

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Art 6º.- Competencias

Es competencia del Consejero de Medio Ambiente:

·          Aprobar los Pliegos de Condiciones que deberán regir en las correspondientes licitaciones públicas.

·          Adjudicar las autorizaciones de ocupación de la vía pública.

·          Ordenar la revocación de las autorizaciones cuando fuese preciso.

·          Autorizar los traspasos, a la vista de lo informado por el Servicio correspondiente.

·          Desarrollar la presente Ordenanza si se estimase necesario.

Será competencia de la Consejeria de Seguridad Ciudadana la ocupación de la vía publica necesaria para instalación de mercadillos o rastrillos de venta ambulante.

Será competencia del Consejero  de Medio Ambiente imponer las sanciones derivadas de infracciones del presente Reglamento, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 7º.- Adjudicación de las autorizaciones

Admitida la solicitud a trámite se procederá a su adjudicación con arreglo al procedimiento de selección.

Si efectuado este procedimiento de selección o en cualquier caso, siempre que dos o más interesados concurran al mismo emplazamiento, y hubiere igualdad entre ellos, se procederá al otorgamiento de autorizaciones por orden de presentación de la solicitud.

Las solicitudes no resueltas expresamente en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación, se entenderán denegadas.

Artículo 8º.- Tasa de ocupación

En cualquier caso, la cantidad a satisfacer por el concepto de ocupación del espacio público será la estipulada en la Ordenanza Fiscal Correspondiente.

Artículo 9 º.- Responsables

Tendrán la consideración de acto independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en el  Reglamento, siendo imputables las infracciones a las personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad de la autorización o de la ocupación.

Artículo 10º.- Procedimiento sancionador

No se podrá imponer sanción alguna sin previa tramitación del expediente al efecto, el cual será iniciado bien de oficio por la propia Consejería de Medio Ambiente, en virtud de la función inspectora y de comprobación propia de su competencia, o a instancia de parte mediante la correspondiente denuncia por escrito.

Incoado el expediente se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo no superior a 15 días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Contra los actos de resolución de los expedientes, dictados en aplicación de lo dispuesto en este reglamento podrá interponerse recurso de alzada de conformidad  con lo dispuesto en los arts 114 y 115 de la Ley 30/1992 RJAP y PAC.

Artículo 11º.- Prescripción de las infracciones

Las prescripciones a las infracciones se producirán de la siguiente forma:

a)     Las leves, a los seis meses.

b)     Las graves, a los dos años.

c)     Las muy graves, a los tres años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiese cometido.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.

Artículo 12º.- Deterioro dominio público

En el caso de destrucción o deterioro del dominio público ocasionado como consecuencia de la ocupación, y con independencia de las sanciones que se establezcan, los titulares de las autorizaciones quedan obligados a la reparación de los desperfectos o, en su caso, a abonar la indemnización que se establece según la normativa legal vigente.

TÍTULO II: QUIOSCOS

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 13º.- Objeto

1. El presente Reglamento regula la ocupación de la vía pública por quioscos situados en la vía pública, destinados a la venta de prensa, chucherías, o flores, con carácter plurianual.

Entendemos por quioscos, aquellos muebles urbanos de carácter permanente, o no permanente y desmontable, que tienen como finalidad el ejercicio de una actividad de tipo comercial  que se desarrolla en las vías y espacios públicos

CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 14º.- Naturaleza y régimen de las autorizaciones

1.             Las autorizaciones de instalación de quioscos podrán ser de dos tipos:

a)     Ocupación de la vía publica por periodo de 15 años con obligación de proveer un kiosco ( que siga el diseño de los modelos previamente aprobados por la CAM) a cargo del adjudicatario, que pasara a ser de titularidad municipal una vez trascurrido el periodo autorizado.

b)     Ocupación de la vía publica y de un kiosco de titularidad municipal por periodo de 15 años.

En el caso a), al término del periodo autorizado, se volverá a licitar la ocupación de la vía pública y el uso del kiosco, reconociendo la Admón. el derecho de tanteo y retracto del anterior adjudicatario.

2.             La actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

3.             La autorización no podrá ser arrendada, subarrendada ni cedida, directa o indirectamente, en todo o en parte. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la revocación de la autorización, sin derecho a indemnización alguna.

4.             Las autorizaciones se concederán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y serán esencialmente revocables por razones de interés público.

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5.             La instalación del quiosco requerirá previamente el otorgamiento de licencia de la actividad.

6.             Las autorizaciones para la instalación de quioscos en la vía pública tendrán el carácter de licencia para el uso común especial de la vía pública

7.             Dicha autorización se concederá en precario, salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, pudiendo ser modificada por necesidades de la ocupación viaria, ordenando en este caso el traslado de la instalación a cualquier otra ubicación. No obstante en el caso de realizarse obras en la vía pública podrá ordenar el traslado de la instalación siendo en este caso por cuenta del promotor los gastos que se originen.

Articulo 15º.- Procedimiento, convocatoria y adjudicación

1.             Cuando se considere oportuno por la Consejeria competente, motivado por la expansión de la ciudad y por el término del plazo de autorizaciones en vigor, se elaborará una relación de emplazamientos susceptibles de adjudicación.

2.             En caso de aprobarse la apertura de procedimiento para la concesión de autorizaciones, se publicará anuncio en el Boletín Oficial de Melilla (BOME), en su página web y en uno de los diarios de mayor difusión de la Ciudad Autónoma de Melilla.

3.             En el plazo de un mes desde el siguiente al día de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Melilla (BOME), los interesados podrán solicitar la autorización para instalar el quiosco que pretendan de entre los ofertados, mediante instancia en la que harán constar expresamente:

a)    Identificación del solicitante, presentando al efecto: En caso de persona física: nombre, apellidos, domicilio a efectos de notificaciones y documento acreditativo de su identidad. En caso de persona jurídica: documento de constitución y domicilio social.

b)    Petición concreta de la ubicación de quiosco o quioscos que soliciten, por orden de preferencia.

c)    Cualquier otra que establezca las bases de la convocatoria a efectos de concesión.

4.             Finalizado el plazo de presentación de instancias, se elevará al órgano competente propuesta de admisión de solicitudes que reúnan los requisitos previstos en las bases de la convocatoria, a las que se dará una numeración correlativa y de desestimación de aquellas que no lo cumplieran, con expresión de los motivos por los que debe rechazarse.

5.             Del acuerdo que, al efecto, adopte el órgano competente, se dará traslado a los interesados y se publicará en Boletín Oficial de Melilla (BOME) y en su página web, concediéndose un plazo de quince días, desde el siguiente a la publicación o recepción de la notificación, para presentar reclamaciones.

Transcurrido dicho plazo y a la vista de las reclamaciones presentadas, el órgano competente admitirá o desestimará definitivamente las solicitudes. No podrá adjudicarse más de un quiosco por solicitante.

Artículo 16º.- Contenido de las autorizaciones

Las autorizaciones incluirán al menos las siguientes determinaciones:

1.             Régimen de uso que incluirá los productos autorizados a la venta.

2.             Plazo para el que se concede.

3.             Régimen económico al que queda sujeta la autorización.

4.             La asunción de gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos y del compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe, en el caso de que la instalación fuera de la Ciudad Autónoma.

5.             Compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

6.             La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación del dominio público, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna garantía suficiente mediante póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.

7.             La reserva por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla de la facultad de inspeccionar el bien objeto de la autorización, al objeto de garantizar que el mismo es utilizado de acuerdo con los términos de la autorización.

Artículo 17º.- Vigencia de las autorizaciones

Las autorizaciones,  se conferirán por quince años, prorrogables por otros 10 años.

Transcurrido dicho plazo quedará extinguida la autorización, debiendo quedar libre y expedita la porción de dominio público ocupada, quedando la misma a disposición de la Ciudad Autónoma de Melilla así como el kiosco..

CAPÍTULO III: REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES

Artículo 18º.- Requisitos del quiosco

El adjudicatario de la autorización habrá de realizar, a su costa, las obras necesarias para la instalación del quiosco, quedando este de propiedad de la CAM al termino del plazo de la autorización.

La Ciudad Autónoma de Melilla también podrá autorizar por 15 años el uso de kioscos propiedad de la Corporación, bien porque haya revertido en la misma por el trascurso del periodo de autorizado, bien porque haya sido construido directamente por ésta.

En todo caso el quiosco habrá de reunir los siguientes requisitos:

a)             Las dimensiones y características de los quioscos se ajustarán a las aprobadas por la Ciudad Autónoma, según los modelos homologados aprobados por el mismo.

A estos efectos, se tendrá en cuenta la normativa urbanística vigente, muy especialmente para los quioscos situados en el Conjunto Histórico.

En cuanto a los quioscos existentes con anterioridad a la vigencia de este

Reglamento que no se ajusten a ninguno de los modelos homologados, la Ciudad Autónoma podrá exigirles su adaptación a la normativa aprobada para los de nueva implantación, adaptación que será obligatoria para los quioscos situados en el Conjunto Histórico, lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos años, siendo todos los gastos que se originen por cuenta del titular.

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b)             Las acometidas de los servicios de electricidad, teléfono y demás redes de servicios urbanos, deberán ser subterráneas.

c)             En los supuestos de ubicación en plazas, zonas ajardinadas o conjuntos urbanos de interés, se habrán de ajustar a las características que pudieran determinarse por la Ciudad Autónoma, que incluso estará facultado para ordenar cambios de estética, en razón de la zona en que esté enclavado.

d)             En todo caso, y antes de proceder a la instalación del quiosco, los adjudicatarios habrán de presentar ante los Servicios Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente, el modelo de quiosco a instalar especificando dimensiones y características, solicitando el replanteo de la ubicación exacta del quiosco, que se reflejará en la correspondiente acta de replanteo previa.

CAPITULO IV: FUNCIONAMIENTO

Artículo 19º.- Actividad.

La autorización para la instalación de quioscos dará derecho a ejercer la actividad en los mismos términos que establece la correspondiente licencia de apertura del establecimiento, con las limitaciones que se establecen en los Reglamentos y Ordenanzas de la Ciudad así como en la legislación sectorial aplicable.

Además de prensa, revistas y golosinas, también podrán ser objeto de comercio los siguientes productos: helados, bebidas no alcohólicas, tarjetas de telefonía y recargas, productos de promoción turística (planos, guías, postales, etc...) y pequeños consumibles de material telefónico, informático y electrónico (pilas, cargadores, auriculares, lápices o discos de memoria externa, etc...). Además podrán ser puntos de venta de bonobús, entradas a actividades culturales y espectáculos.

Artículo 20º.- Registro, número de identificación y horario de funcionamiento

1.             La Ciudad Autónoma de Melilla tendrá un registro de todas las autorizaciones concedidas que contempla la presente Ordenanza, en donde al menos se hará constar:

a)    Número de identificación.

b)    Emplazamiento.

c)    Datos del titular.

d)    Tipo de actividad a que se dedica.

e)    Fecha de autorización.

f)     Fecha de fin de la autorización.

2.             Las autorizaciones se identificarán con el número que le fue asignado en el documento administrativo.

Dicho número habrá de colocarse en un sitio exterior y visible del quiosco.

3.             La Ciudad Autónoma establecerá el horario de  los quioscos. Asimismo, podrán acordarse horarios especiales para algunos establecimientos por razones de interés público.

En todo caso, el horario deberá ajustarse al que, de forma más restrictiva, se establezca en la normativa sectorial aplicable al establecimiento.

Artículo 21º.- Mantenimiento

1.             Al finalizar la vigencia de la autorización, el titular tiene la obligación de dejar libre el suelo y el kiosco instalado con la entrega de las llaves a os responsables de la Consejeria competente.

2.             En caso de incumplimiento, la Ciudad Autónoma procederá, previo apercibimiento a la ejecución subsidiaria siendo a costa del interesado los gastos ocasionados de los que, hasta la cantidad concurrente, responderá la fianza constituida.

3.             La ejecución forzosa comportará la inhabilitación, por plazo de cinco años, para sucesivas autorizaciones

CAPITULO V: REGIMÉN JURÍDICO

Artículo 22º.- Explotación de las autorizaciones

Dada la naturaleza de estas autorizaciones, su titular estará obligado a ejercer por sí mismo la concreta actividad, siendo causa de revocación la contravención de esta norma.

No obstante, en atención a la singularidad de la actividad comercial que se explote, el titular de la autorización, en el ejercicio de la misma, se podrá asistir de auxiliares.

Artículo 23º.- Extinción de las autorizaciones

Previa instrucción del correspondiente expediente, las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

1.             Vencimiento del plazo para la que fue concedida.

2.             Cambio de uso del emplazamiento.

3.             Revocación en los términos previstos en la presente Ordenanza.

4.             Resolución judicial.

5.             Jubilación.

6.             Fallecimiento o incapacidad laboral que inhabilite para el ejercicio de la actividad del titular o, en caso de persona jurídica, por extinción de la entidad, salvo en el supuesto de subrogación de la autorización en los términos previsto en este Reglamento.

7.             Por cualquier causa que se establezca en las bases de la convocatoria para nuevas adjudicaciones.

7. Renuncia, expresa o tácita,  del adjudicatario.

Artículo 24º.- Revocación de la autorización

Las autorizaciones podrán ser revocadas, sin derecho a indemnización, mediante expediente contradictorio, por el órgano competente, en los siguientes casos:

1.             Por el transcurso de 3 meses desde la notificación de la adjudicación de la concesión sin que se haya puesto ésta en funcionamiento.

2.             Por no ejercer la actividad, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

3.             Cuando no se acredite el cumplimiento de la obligación del pago en periodo voluntario de la tasa correspondiente.

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4.             Por la comisión de infracciones muy graves, en los casos establecidos en el presente Reglamento, cuando junto con la sanción impuesta se resuelva la revocación del título habilitante.

Artículo 25º.- Consecuencias de la extinción

La extinción del título que permite el ejercicio de la actividad conllevará la obligación de poner a disposición de la consejería competente  el quiosco mediante la entrega de llaves  por parte del titular o de sus causahabientes en los términos previstos en el presente Reglamento.

Articulo 26º.- Mantenimiento de la instalación y renuncia tácita

A estos efectos se entenderá producida la renuncia tácita mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia al interesado, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias.

a)    Cuando el quiosco permanezca cerrado   y se aprecien signos evidentes de abandono como deterioro de la instalación, falta de limpieza, desconexión en el suministro de energía eléctrica o cualquier otra circunstancia que indique el cese de la actividad.

b)    Cuando el quiosco permanezca cerrado durante un periodo superior a tres meses a lo largo del año, sean o no consecutivos, sin causa que justifiquen tal circunstancia.

En estos casos la resolución, que no tendrá carácter de sanción, declarará la renuncia tácita del adjudicatario así como la retirada de la instalación y reposición del dominio público alterado. Los gastos que originen estas actuaciones deberán ser sufragados por el adjudicatario, sin perjuicio de proceder a la ejecución subsidiaria de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 27º.- Subrogación de las autorizaciones

1.             Durante el plazo máximo de vigencia de la autorización, sólo se admitirá e manera ordinaria una subrogación en la misma, limitada al tiempo que falte para concluir el plazo de la autorización, por alguno de los siguientes supuestos:

a)    Tratándose de adjudicatarios personas físicas, en caso de fallecimiento o incapacidad laboral que inhabilite para el ejercicio de la actividad del titular, podrán subrogarse en la posición del titular el cónyuge o pareja de hecho, descendientes en primer grado o ascendientes, por ese orden.

b)    En el caso de adjudicatarios personas jurídicas, se podrá permitir la subrogación de la autorización, en los casos de absorción de la entidad por otra distinta, siempre que la nueva entidad asuma como personal propio la persona que estuviese al frente de la explotación.

En los supuestos a) y b) el plazo para solicitar la subrogación será de seis meses a partir del hecho causante, pasados los cuales se declarará sin más trámite la caducidad de la autorización.

c)    La Ciudad Autónoma de Melilla, con carácter restrictivo y siempre que no hubieran razones que lo desaconsejaran,  podrán autorizar la subrogación en la titularidad a terceras personas, sin relación de parentesco alguno, previa solicitud del cedente y el cesionario. Para poder autorizarse esta subrogación, será necesaria la permanencia del titular del quiosco al frente del mismo, un mínimo de tres años.

2.             De manera extraordinaria, podrán autorizarse subrogaciones adicionales, en caso de que se produzcan circunstancias de necesidad, no previsibles y debidamente justificadas.

3.             En todos los supuestos de subrogación se mantendrán las mismas condiciones bajo las cuales se concedió la autorización, debiéndola comunicar a la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 28º.-Traslados

Se podrán acordar traslados de quioscos o terrazas por obras municipales o cuestiones urbanísticas, tráfico, adopción de nuevos criterios o cualquier otra circunstancia de interés público general apreciada por la Ciudad Autónoma  de Melilla. Tales traslados serán ordenados por el órgano competente para otorgar la autorización, y podrán ser provisionales o definitivos:

a)             En los casos de traslados provisionales, no se tendrá en cuenta el régimen de distancias para la ubicación provisional en el nuevo emplazamiento. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la obra, como mantenimiento y reposición de servidumbres.

b)             En los casos de traslados definitivos, el régimen de distancias podrá reducirse a la mitad. Los gastos que se originen serán por cuenta del titular del quiosco, salvo que la Ciudad Autónoma  de Melilla acordara otra cosa.

En ambos casos el traslado deberá efectuarse en el plazo que indique la Ciudad Autónoma a contar desde la fecha de notificación del requerimiento. Si el titular no efectuara el traslado en los plazos señalados, todos los gastos correrán por su cuenta.

Artículo 29º.- Derechos y obligaciones

1. Derechos del titular de la autorización:

a)     A ejercer la actividad con las garantías establecidas en este  Reglamento durante el plazo de vigencia otorgado en el título habilitante.

b)     A solicitar los traslados en los supuestos permitidos en el presente Reglamento.

c)     A solicitar la subrogación de la autorización en los términos previstos.

d)     A sustituir quioscos, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Obligaciones del titular de la autorización:

a)     Ejercer la actividad específicamente autorizada.

b)     Abonar el importe derivado de los daños y perjuicios que se ocasionaren en los bienes de dominio público a que se refiere la autorización.

c)     Expender solamente aquellos artículos para los que se concedió la autorización.

d)     Mantener la instalación en las debidas condiciones de conservación, seguridad, salubridad, ornato y limpieza, así como el espacio público que utilice, según le haya autorizado la Consejería de Medio Ambiente, retirando al menos en un radio de 10 metros alrededor los residuos que se puedan generar en el ejercicio de la actividad.

e)     Prohibición de instalación de elementos auxiliares sin la previa autorización municipal.

f)      En el caso de quioscos, adquirirlo e instalarlo siguiendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Asimismo realizar por su cuenta las obras precisas para su instalación y mantenimiento.

g)     No efectuar el traspaso, arrendamiento o cesión de la autorización.

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h)     Ejercer exclusivamente la actividad autorizada.

i)     Colocar en lugar visible la ficha de identificación referida en el  presente Reglamento, así como exhibir el título habilitante a los inspectores de la Consejería de Medio Ambiente o agentes de la Policía Local, cuando así sea requerido.

j)     Realizar los traslados en los supuestos establecidos en este Reglamento.

k)     Dejar el kiosco en condiciones de uso y entregar las llaves a la Consejeria competente, sin derecho a indemnización alguna, en aquellos supuestos de extinción del título habilitante establecidos en el presente Reglamento.

l)     Comunicar a la Ciudad Autónoma su pase a la situación de jubilación o de incapacidad laboral.

Artículo 30º.- Publicidad editorial

Se permitirá la publicidad en los quioscos de prensa, de entidades públicas y/o privadas, no pudiendo reservar para la misma un espacio superior al de la dimensión fijada en el diseño del quiosco, debiendo en cualquier caso atenerse a las prescripciones contenidas en los reglamentos y ordenanzas de la Ciudad Autónoma de Melilla y a los contratos vigentes al respecto.

La Consejería de Medio Ambiente podrá, no obstante lo anterior, acordar la exhibición de otro tipo de publicidad, en las condiciones específicas que pudieran aprobarse.

CAPITULO VI: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 31º.- Infracciones

Se establece el siguiente régimen sancionador de conformidad con el Titulo XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local.  

A los efectos del presente titulo, las infracciones se clasifican de la siguiente forma:

1.             Se consideran infracciones leves:

a)     Falta de limpieza o decoro del quiosco, terraza o velador, así como de su adecuada conservación.

b)     Trato incorrecto con el público.

c)     La no exhibición de autorizaciones administrativas.

d)     La no exhibición de precios de los artículos.

e)     Cualquier acción u omisión que infrinja lo dispuesto en este título no susceptible de calificarse como infracción grave

2.             Se consideran infracciones graves:

a)      La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año. Se entenderán por tal, la comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año.

b)      La instalación de elementos auxiliares o adicionales sin autorización municipal.

c)      Venta de productos no autorizados.

d)      Incumplimiento del deber de comunicar y solicitar de la Ciudad Autónoma de Melilla la previa autorización para la contratación de un auxiliar.

e)      No comunicar el titular de la autorización a la Ciudad Autónoma su pase a la situación de jubilación.

f)       Colocar en la vía pública elementos no autorizados u ocupar más superficie de la autorizada sin obstaculizar el paso de los peatones.

g)      Colocar publicidad incumpliendo lo previsto en el presente Reglamento.

h)      El incumplimiento del horario.

i)       La emisión de ruidos por encima de los límites autorizados

3.             Se consideran infracciones muy graves:

a)      La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de un año. Se entenderán por tal, la comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año.

b)      Continuar en la utilización de la autorización una vez vencido el plazo concedido o desobedeciendo las instrucciones proceder al desalojo del espacio público concedido o al traslado de la instalación, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de desobediencia a la autoridad, así como del pago de los gastos ocasionados por el desmontaje de los elementos.

c)      Traspaso, cesión o arriendo.

d)      Efectuar traslado de las instalaciones sin autorización.

e)      No ocupar exactamente el lugar asignado.

f)       Ocupar con la instalación principal o con elementos accesorios, una superficie de la vía pública superior a la autorizada, obstaculizando el paso de los peatones.

g)      No mantener el quiosco en las debidas condiciones de seguridad, con peligro para personas o bienes.

h)      Falsedad en las pruebas para la admisión y en el procedimiento o sistema establecido para la adjudicación de quioscos y demás instalaciones.

Artículo 32º.- Sanciones

1.             Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la existencia de intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia por comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme, a la utilidad que la infracción haya reportado, o cualquier otra causa que pueda estimarse.

Las citadas infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a)    Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

b)    Las infracciones graves se sancionarán con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

c)    Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.

2.             Sin perjuicio de lo anterior, los actos o incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de la normativa urbanística serán objeto de sanción en los términos que determine el régimen sancionador previsto en la misma.

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TÍTULO III: TERRAZAS Y VELADORES

[DEROGADO POR EL REGLAMENTO DE TERRAZAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA (BOME Extra nº 24 de 5 de diciembre de 2018)

TÍTULO IV: VADOS CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 54º.- Definición.

1.             Se entiende por vado en la vía pública toda modificación de estructura de la acera y bordillo destinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a locales sitos en las fincas frente a las que se practique.

2.             Queda prohibida toda otra forma de acceso mediante rampas, instalación provisional o circunstancial de elementos móviles como cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillo, arena, etc., salvo que previamente se obtenga una autorización.

Artículo 55º.- Vigencia

La vigencia de la autorización de un vado será indefinida, debiendo satisfacer anualmente el importe que se establezca en la Ordenanza Fiscal.

No obstante esta autorización podrá revocarse por el órgano otorgante, por razones de interés publico, sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento.

CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 56º.- Tipos de autorización

1.             La autorización de vados se concederán por la Consejería de Medio Ambiente en los términos establecidos en el presente Reglamento.

2.             Su uso sólo podrá ser permanente.

Artículo 57º.- Solicitud

Para obtener la autorización de un vado, será necesario acreditar la habilitación de un espacio destinado a vehículos en una edificación privada que exija la ocupación de vía publica para su acceso desde la calle.

Artículo 58º.- Documentación

Para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, a la petición del vado se acompañará:

a)     Indicación del número de vehículos que pueda contener el local.

b)     Planos de emplazamiento a escala 1: 500, y del local a escala 1: 100, con indicación de la parte que se destine expresamente a albergar los vehículos o, en su caso, a la carga y descarga y;

c)     Declaración por la que el peticionario se obliga a no usar el local para otros fines o actividades.

Artículo 59º.- Titulares

1.             Solamente podrán solicitar, y, en su caso, ser titulares de la correspondiente licencia de vado, los propietarios de fincas y los arrendatarios de locales de negocio, según que el vado se pida para el servicio de aquellas o para el uso exclusivo de estos.

2.             El titular de la autorización será el único responsable de cuantas obligaciones incumban a los usuarios del vado, cualesquiera que éstas sean.

Artículo 60º.- Obtención

Con carácter previo a la obtención de la autorización, el peticionario deberá justificar el haber satisfecho:

a)     Los derechos, tasas y arbitrios que en cada momento fueren exigibles.

b)     Haber constituido el depósito para garantizar la reposición de la acera, caso de supresión del vado, calculado por los Servicios Técnicos partiendo del coste de reconstrucción de la acera.

c)     En los casos en que proceda, haber abonado la tasa correspondiente a la licencia de apertura.

CAPÍTULO III: FUNCIONAMIENTO

Artículo 61º.- Horarios

Los vados  permitirán la entrada y salida de vehículos durante las 24 horas del día y frente a los mismos no podrá ser estacionado vehículo alguno, ni siquiera el de su titular.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá el estacionamiento de vehículos frente a los vados, siempre que en el propio vehículo se halle su conductor, a fin de desplazarlo cuando se precise la utilización del vado.

Artículo 62º.- Requisitos de los vados

1.             Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de tercero. El permiso no crea ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado.

2.             Las obras de construcción reforma o supresión del vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la inspección técnica de la Consejería de Medio Ambiente, cuando éste lo autorice expresamente.

3.             Los vados tendrán la anchura de la propia puerta de acceso a la cochera, mas 50 cm. a cada lado.

4.             El vado no podrá hacerse a menos de 5 metros de cualquier esquina, en todo caso, ni a menos de 10 metros de una intersección de calles regulada por semáforos.

5.             En términos generales sólo se permitirá un vado por cada edificio, salvo que el número de plazas del garaje o la estructura del edificio, aconsejen la apertura de alguna otra.

6.             En toda finca con línea a dos calles el vado se hará por la de mayor anchura o por la de menor tráfico, según conveniencia que apreciará la Consejería de

Seguridad Ciudadana

7.             El vado no podrá estar enfrentado con postes del alumbrado público o con árboles u otros elementos ornamentales de la vía pública.

8.             Cuando las dimensiones reducidas de determinadas calles o la intensidad del tráfico lo aconsejen, la Consejería de Seguridad Ciudadana podrá prohibir los vados en las calles o tramos de ellas que se estime necesario.

 

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Artículo 63º.- Pavimento

1.             El pavimento de los vados para uso de vehículos hasta tres toneladas de peso total será igual al de la acera circundante, pero con un cimiento de un espesor mínimo de 15 centímetros, sobre terreno consolidado.

2.             Cuando el vado se destine al paso de camiones pesados de más de tres toneladas, deberá tener un firme de adoquinado de piedra granítica, sobre cimiento de hormigón de 20 centímetros de espesor mínimo, o bien un firme de hormigón monolítico de 25 centímetros de espesor mínimo, con dosificación también mínima de 300 kg. de cemento portland por metro cúbico de hormigón.

Artículo 64º.- Señalización

En todos los vados deberá figurar un disco, cuyas características y colocación determinará la Consejería de Seguridad Ciudadana con carácter uniforme.

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 65º.- Traslados

1.             Los traslados, ampliaciones, reducciones o supresiones de vados deberán solicitarse por su titular.

2.             Los traslados serán considerados como otorgamiento de una nueva licencia de vado, sin perjuicio de abonar los gastos que ocasione la supresión del existente.

3.             Las licencias para traslados y ampliaciones de vados seguirán el mismo trámite que las de vados nuevos.

4.             Las reducciones se considerarán supresiones parciales y darán lugar, en su caso, a la reducción del depósito constituido.

5.             Las supresiones, una vez comprobada su realización, darán lugar, a petición de su titular, a la devolución del depósito constituido.

Artículo 66º.- Extinción de la autorización

Las licencias de vados se extinguirán:

a)     Por no conservar en perfecto estado su pavimento conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza.

b)     Por no uso o uso indebido del vado.

c)     Por no tener el local la capacidad exigida o no destinarse plenamente a los fines indicados por el mismo.

d)     Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia,

e)     En general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en este Reglamento.

Artículo 67º.- Obligaciones

El titular del vado vendrá obligado a:

a)    La conservación del pavimento y del disco señalizador, en su caso.

b)    Renovar el pavimento transcurrido el período de amortización que a continuación se fija, salvo que los Servicios Técnicos competentes señalaren un nuevo plazo:

1.- Pavimento de losetas normales de mortero comprimido: 12 años.

2.- Pavimento adoquinado sobre hormigón: 25 años.

3.- Pavimento de hormigón en masa: 12 años.

4.- Pavimento de asfalto fundido, hormigón o mortero asfáltico: 18 años.

5.- Pavimento de losetas especiales de cualquier clase: 10 años.

c)    Efectuar en el vado y a su costa las obras ordinarias y extraordinarias que le ordene la Consejería de Medio Ambiente.

CAPÍTULO V: RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 68º.- Infracciones

Se establece el siguiente régimen sancionador de conformidad con el Titulo XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local:

Las infracciones se clasificaran en leves, graves o muy graves:

1.- Se consideraran infracciones leves:

a) Señalizar más acera de la autorizada, siempre que la superficie señalizada erróneamente no supere el 25 % del total autorizado.

2.-Se consideran infracciones graves:

a)     No reponer a su estado original la vía publica afectada por el vado, al término del periodo autorizado o a requerimiento de la Consejeria de Medio Ambiente en el plazo de un mes.

b)     Señalizar más acera de la autorizada, siempre que la superficie señalizada erróneamente  supere el 25  % del total autorizado.

3.- Se consideran infracciones muy graves:

a)     Señalizar más acera de la autorizada, siempre que la superficie señalizada erróneamente  supere el 50  % del total autorizado.

b)     Señalizar un vado o señalar una reserva especial sin haber obtenido la correspondiente licencia.

4.-La sanción podrá reiterarse por el mismo concepto, siempre y cuando medie un período de un mes entre los inicios de los correspondientes procedimientos sancionadores.

Artículo 69º.-  Sanciones

1.- Las citadas infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a)     Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

b)     Las faltas graves se sancionarán con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

c)     Las faltas muy graves se sancionarán con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.

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2.-En la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la regularización posterior del vado o de las obras de reposición del estado inicial de la vía publica afectada.

TÍTULO V: EQUIPOS AIRE ACONDICIONADO

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 70º.-  Objeto

El objeto del presente título se refiere a la  instalación  de  acondicionadores de aire en los edificios de la ciudad sobre el vuelo de la vía publica.

Artículo 71º.- Solicitud.

No se exigirá solicitud para la instalación de dichos aparatos sobre el vuelo de la vía publica, pero esta Admón. queda facultada discrecionalmente para requerir a su titular la modificación de su ubicación, de su instalación o de su integración en elementos que oculten su visión exterior.

En todo caso queda totalmente prohibido que el agua de condensación que produce el funcionamiento de estos aparatos caiga sobre la vía pública.

Artículo 72º.- Instalación y colocación de acondicionadores de aire

En los edificios de nueva construcción se reservará la superficie suficiente para instalar todos los aparatos que las viviendas y locales comerciales pudieran requerir, así como las conducciones y accesos necesarios.

En los edificios existentes:

1.- Acondicionadores de uso público.

1)     En todas aquellas obras de rehabilitación, reforma o acondicionamiento de establecimientos hoteleros, cafeterías, agencias, entidades bancarias, etc., en los que se contemple y proyecte la instalación centralizada de aire acondicionado, el elemento acondicionador, por razones de peso, volumen, vibraciones, etc., necesariamente se colocará e instalará, con carácter general, en terrazas o en patios interiores

2)     En locales comerciales ubicados en planta baja para los que se solicita la instalación de acondicionadores de aire, bien por reforma del local o por cambio de uso de la  actividad, necesariamente el elemento acondicionador quedará colocado a ras de fachada, es decir, empotrado y disimulado al exterior tras la rejilla para la toma de aire e integrado en el diseño del rótulo o cartel publicitario.

En ningún caso, se permitirá la colocación sobre soportes fijos en fachada, ni en las actuales marquesinas.

2.- Acondicionadores de uso privado.

La instalación de acondicionadores de aire en viviendas, consultas de médicos, despachos de abogados, asesorías, etc., necesariamente tendrá que adaptarse a unas mínimas normas. Cuando no sea posible su colocación en patios interiores o terrazas, los aparatos de aire acondicionado se colocarán empotrados en fachada y disimulados al exterior tras la rejilla para la toma de aire o, también, en lugares no visibles desde el exterior.

Queda prohibida la colocación de dos o más acondicionadores en vertical o uno sobre otro, en la misma estancia y planta.

CAPÍTULO II: RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 73°.-  Infracciones.

Se establece el siguiente régimen sancionador de conformidad con el Titulo XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Las infracciones se clasificaran en leves, graves o muy graves:

1.- Se consideraran infracciones leves:

a) La caída de agua a la vía publica consecuencia de la condensación por el funcionamiento de estos aparatos 2.-Se consideran infracciones graves:

a)             La colocación de acondicionadores de aire en las fachadas de los edificios que contravengan lo establecido en el presente Reglamento.

b)             La caída reiterada de agua a la vía publica consecuencia de la condensación por el funcionamiento de estos aparatos

3.- Se consideran infracciones muy graves:

a) La caída reiterada de agua a la vía publica, consecuencia de la condensación por el funcionamiento de estos aparatos, cuando cause una perturbación grave  de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.

Artículo 74°.-  Sanciones

1.- Las citadas infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a)     Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

b)     Las faltas graves se sancionarán con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

c)     Las faltas muy graves se sancionarán con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.

2.-No podrán reiterarse por el mismo concepto sanciones sin que medie un periodo temporal  de una semana en la apreciación de las infracciones.

En la graduación de la misma se tendrán en cuenta el nivel de impacto que se produce, su reiteración, y demás criterios que se aprecien en las denuncias correspondientes.

TÍTULO VI: VALLAS PUBLICITARIAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 75º.- Objeto y ámbito

El  presente Reglamento tiene por objeto regular las condiciones de las instalaciones publicitarias dentro del término de la Ciudad Autónoma de Melilla.

La instalación de las denominadas “Carteleras” o “Vallas publicitarias”, dentro del término de la Ciudad Autónoma de Melilla, se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en lo no previsto en ésta, por lo dispuesto en la normativa, 
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ya sea de carácter general o sectorial, de ámbito comunitario, nacional o local, que resulte de aplicación tanto directa como supletoriamente.

Art. 76º.- Definiciones Se consideran:

1.             “Carteleras” o “Vallas Publicitarias” los soportes estructurales de implantación estática susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de la publicidad exterior, por medio de carteles o rótulos.

2.             “Rótulos”: los anuncios fijos o móviles de larga duración por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, o cualquier otro material que asegure su permanencia.

3.             “Carteles”: los anuncios de duración reducida, normalmente no superior al mes, pintados y/o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón, tela u otra materia de escasa consistencia y corta duración.

Los rótulos y carteles podrán ser luminosos, iluminados y opacos.

4.             “Anuncios luminosos”: los que dispongan de luz propia por llevar en su interior elementos luminosos de cualquier clase. Se incluyen en este concepto aquellos anuncios que no siendo específicamente luminosos, se realicen con técnicas modernas como vídeos, proyecciones de diapositivas y otros semejantes.

5.             “Anuncios iluminados”: los anuncios que careciendo de luz interior, llevan adosados elementos luminosos de cualquier clase.

Art. 77º.- Excepciones.

No estarán incluidos en la presente regulación:

1.             Los carteles o rótulos que sobre los bienes propios sirven para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas, que seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa sobre Uso y Edificación del Suelo.

2.             Los rótulos que se colocan en las obras, en curso de ejecución, con la finalidad de mostrar clase de obra, promotor, técnicos, etc., que seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa sobre Uso del Suelo y Edificación.

3.             Las instalaciones publicitarias situadas sobre soportes que puedan considerarse como piezas de mobiliario urbano, tanto si se trata de concesiones municipales como de actuaciones directas del Ciudad Autónoma de Melilla.

4.             Los lugares de fijación de propaganda y publicidad durante las campañas electorales se fijarán de conformidad con la Junta Electoral competente en la Ciudad de Melilla.

Art. 78º.- Características de las carteleras

No se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones directamente sobre muros u otros elementos similares, siendo necesaria en todo caso la utilización de soportes externos, cuyas características se señalan en el presente reglamento.

1.             Los diseños y construcciones de las carteleras publicitarias y de sus diversos elementos deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, salubridad, calidad y ornato público.

2.             Las carteleras deberán instalarse rígidamente ancladas, mediante soporte justificado por proyecto redactado por un técnico competente.

3.             En cada cartelera deberá constar perfectamente visibles, la fecha del expediente de autorización, el nombre y apellidos o denominación social, en caso de personas jurídicas, número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico del prestador del servicio a efectos de reclamaciones.

4.             Las dimensiones normalizadas de la superficie publicitaria de los carteles serán como máximo de 8’00 m. de ancho por 3’00 m. de alto. No se permitirá la agrupación en vertical de carteleras.

5.             En las zonas en que expresamente se admita en este Reglamento, se permitirá la instalación de monosoportes, que consisten en un cartel de 5 x 12 metros, sujetado por un soporte de 10 m. de altura como máximo, contada desde la rasante natural del terreno.

6.             La superficie publicitaria autorizable en cada emplazamiento vendrá definida en función del tipo de soporte, lugar de ubicación y tipo de zona donde se sitúe.

7.             Los soportes que se destinen a recibir pegado deberán contar con un marco perimetral. La profundidad total del soporte, incluido dicho marco será de 0’30 metros como máximo.

Art. 79º.- Zonas de emplazamiento.

A efectos de la regulación contenida en este Reglamento, se distinguen las siguientes zonas dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma:

Zona 1.- Suelo no Urbanizable de Protección. No se permitirá la instalación de carteles ni vallas publicitarias.

Zona 2.- Conjunto Histórico de Melilla “La Vieja” y ensanche modernista. No se permiten instalaciones publicitarias con carácter general.

No se tolerarán en ningún caso las instalaciones que se pretendan situar en edificios catalogados como Monumentos Histórico-Artísticos por el Ministerio de Cultura o con nivel de protección integral por la Ciudad Autónoma, o el entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación.

Zona 3.- Suelos próximos a Carreteras. Se estará a lo dispuesto en la legislación de carreteras.

Zona 4.- Resto del ámbito territorial. Cuando en el Reglamento no se haga expresa referencia a zona alguna, se entenderá que se trata de esta Zona 4.

CAPITULO II.- DE LA PUBLICIDAD

Art. 80º.- Publicistas

1.             Para poder realizar la actividad publicitaria, será condición indispensable que los solicitantes se hallen debidamente legalizados como Agentes de Publicidad en Melilla.

La referida condición deberá estar acreditada ante la Ciudad Autónoma previamente a la solicitud de autorización de colocación de “Cartelera”

2.             Las personas físicas o jurídicas que tengan el carácter de Empresa de Promoción y/o Construcción de Obras, únicamente podrán instalar vallas para hacer publicidad de la propia actividad, siempre y cuando se hubiera obtenido la correspondiente licencia de obras y con las condiciones fijadas en el presente reglamento.

 

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Art. 81º.- Publicidad en suelos de titularidad pública

1.             Podrá realizarse publicidad en soportes situados en suelo de titularidad de la CAM o en las parcelas de propiedad de la misma, antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento urbanístico.

2.             La Ciudad Autónoma adjudicará mediante uno o varios concursos las autorizaciones para la instalación de vallas en terrenos de titularidad de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Con carácter previo a la celebración del concurso podrá atenderse las peticiones de ubicación de vallas publicitarias en parcelas de titularidad de la CAM al precio que establezca la Ordenanza Fiscal, siempre y cuando no exista concurrencia de solicitudes para la utilización publicitaria de la misma parcela.

3.             No se autorizará publicidad exterior en los espacios libres públicos urbanizados o ajardinados, salvo los que estén previstos en proyecto. Asimismo podrán autorizarse en Instalaciones Deportivas y Equipamientos, teniendo en cuenta razones de interés público, estética y oportunidad.

4.             Las autorizaciones en los casos contemplados en este artículo tendrán validez por el plazo que se establezca en la misma y cesarán en todo caso, sin indemnización a favor del autorizado, cuando la Ciudad Autónoma necesite disponer de la parcela para destinarla al uso establecido para la misma en el planeamiento o cuando se estime conveniente por razones de seguridad, estética u oportunidad. En este caso, el titular de la autorización desmontará la misma en el plazo máximo de 15 días desde el oportuno requerimiento.

5.             Sin perjuicio de los supuestos contemplados en este Artículo, cabrá con carácter excepcional y debidamente justificado, autorizar en la vía pública indicadores publicitarios de servicios públicos o privados de interés general. Dichos indicadores deberán ser autorizados, asimismo, por licencia y estarán sujetos al régimen sancionador establecido en el Capítulo 4 de este Titulo. La Ciudad Autónoma podrá autorizar, por concurso, las peticiones para colocar los soportes en aceras que sustentaran esta publicidad.

En ningún caso podrán utilizarse las farolas y árboles para su sujeción.

6.             Las condiciones y situaciones de instalación, salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, serán las establecidas en el Pliego de Condiciones que rija el concurso y este Reglamento.

7.             Con carácter excepcional será autorizable la utilización de los báculos de alumbrado público como soporte de publicidad política o de actos institucionales o culturales, durante las campañas electorales o los períodos inmediatamente anteriores a la celebración de los actos públicos citados, ajustándose a las disposiciones que en cada una de ellas promulgue previamente la Ciudad Autónoma de Melilla.

Art. 82º.- Publicidad en edificios

1.             Los denominados “rótulos y banderolas informativos” cuyo mensaje sea fijo o variable con el tiempo, situados en las fachadas de edificios, se regirán a efectos de este  Reglamento por las normas del Plan General de Ordenación Urbana. Los Proyectos de Instalación deberán ir acompañados, obligatoriamente, de un Proyecto de Seguridad y Estabilidad de la Estructura, firmado por Técnico competente

2.             Las “superficies publicitarias luminosas en coronación de edificios” deberán ser construidas de forma que tanto de día como de noche se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen, así como del entorno y la perspectiva desde la vía pública, cuidando especialmente su aspecto cuando no están iluminadas.

3.             Sólo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta del edificio y siempre que ninguna zona de la misma se dedique al uso de vivienda. Su iluminación será por medios eléctricos integrados y no por proyección luminosa sobre una superficie.

4.             Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni inducir a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir asimismo con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea.

5.             En ningún caso alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan prevista una vía de escape de emergencia a través de la terraza.

6.             Estos soportes publicitarios no superarán en ningún caso los 60 metros cuadrados (publicitarios) por edificio, ni su altura máxima los 5’50 metros medidos desde la superficie superior de azotea o desde el forjado de planta de cubierta, de forma que los elementos publicitarios propiamente dichos deberán estar a una altura mínima de dicha cota de referencia de 2’00 metros, garantizando la seguridad de los teóricos usuarios de la azotea, evitando el contacto de los mismos con los elementos que conforman el conjunto publicitario, todo ello con independencia de las limitaciones de altura en función de la del edificio, establecidas en párrafos posteriores.

7.             En la Zona 2, así como en edificios exclusivos de carácter oficial, sanitario, religioso o docente, no se autorizan estos soportes publicitarios.

8.             El ancho mínimo de calle a la que dé frente el edificio sobre el que se pretende situar la publicidad, será de 12 metros, y la altura del elemento publicitario concreto no sobrepasará 1/20 de la del edificio.

9.             Se admite la instalación de carteleras publicitarias en las medianeras de la Zona 4, desde una altura mínima de 3’00 metros sobre la rasante de la vía pública y ocupando una superficie no superior al 50% del paramento.

En ningún caso el plano inferior del soporte o de alguno de sus componentes podrá exceder de 0’40 metros sobre el plano de la medianería, excepción hecha de los elementos de iluminación, si los hubiese, que no excederán de 0’70 metros.

10.           Se admite la decoración de paredes medianeras de la Zona 4, siempre que los materiales empleados sean resistentes a los elementos atmosféricos y no produzcan deslumbramientos, fatiga o molestias visuales.

11.           Se prohíbe este tipo de publicidad en zonas calificadas en el Plan General de Ordenación Urbana o en el planeamiento de desarrollo del mismo como vivienda unifamiliar.

Art. 83º.- Publicidad en obras

1.             Para que las obras de edificación puedan ser soporte de instalaciones publicitarias, será necesario que aquéllas cuenten con la correspondiente licencia municipal. Una vez que finalicen las obras se desmontará y retirará totalmente la publicidad correspondiente.

Se admitirá la instalación de carteleras en los andamiajes y vallas de las obras, en Zonas 2 y 4, no pudiendo sobresalir del plano vertical de los mismos. La altura máxima de tales carteleras será de 6 metros (3 m. de soporte más 
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  3 m. de cartel) sobre la rasante del terreno. En la zona 2 la publicidad en obras sólo se admitirá cuando se refiera al destino del propio edificio en construcción.

3.             Podrán colocarse asimismo carteles o rótulos indicativos de la clase de obra de que se trata y de los agentes intervinientes en la misma, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 5º del presente Reglamento y sin que la superficie total del cartel exceda de 24 m2.

4.             En estructuras que constituyan el andamiaje de obras de rehabilitación de fachada o de protección ocular de las obras, incluidas las del Casco Histórico, se puede utilizar en las redes o lonas de protección la rotulación de publicidad, de conformidad con un Proyecto previamente aprobado por la Ciudad Autónoma.

5.             Las obras de construcción de edificación dispondrán obligatoriamente de un Cartel de Obras con las características de dimensión, color y rotulación indicados en las normas urbanísticas de la ciudad.

Art. 84º.- Publicidad en parcelas sin uso

Se admitirá la instalación de publicidad en parcelas sitas en la Zona 4, antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento, dentro del perímetro de las mismas y observando los siguientes parámetros:

1.             Los soportes publicitarios en este tipo de emplazamientos se instalarán sobre el reglamentario cerramiento opaco del solar o terreno y siempre en la alineación oficial. En los supuestos de grandes solares procedentes de Planeamiento Parcial, Planeamiento Especial y situados en zonas de desarrollo de la ciudad, podrá sustituirse el cerramiento del solar por cualquier otra solución que garantice la estética del conjunto a juicio municipal.

2.             Se exceptúan los casos en que la alineación forme esquina a dos calles, en los que se admitirá que el soporte pueda desplazarse dentro de la alineación hasta un máximo de 4 metros del vértice.

3.             A efectos de la explotación publicitaria podrán segregase zonas parciales de un solar o terreno, por lo que sólo podrán otorgarse licencias para instalaciones publicitarias a más de un solicitante en cada solar o terreno catastralmente independiente.

4.             La superficie publicitaria máxima será de 24 metros cuadrados por cada 10 metros de línea de fachada del solar o terreno, pudiéndose cubrir mediante lamas o celos los espacios no ocupados por publicidad, de modo que se cree una superficie continua.

5.             La altura máxima de los soportes, en estos emplazamientos, será de 6’00 metros, salvo en los casos de escasa longitud de fachada en los que a juicio municipal sea preferible la instalación de una sola valla de formato vertical de 4x6 en los que la altura máxima vendrá condicionada por la propia valla.

6.             El peticionario de la autorización tendrá la obligación, como condición de la misma, de mantener la parcela de que se trate en las debidas condiciones de limpieza. El incumplimiento de esta obligación determinará la caducidad de la licencia.

7.             Se permitirá la instalación de monosoportes, con las características establecidas en el Artículo 4, Apartado 5 de este Reglamento, en parcelas clasificadas como Suelo Urbano o Urbanizable que tengan asignadas una tipología de Edificación Abierta. El soporte guardará una distancia a los linderos de la parcela de, como mínimo, 7’5 metros y una distancia de, al menos, 250 metros a cualquier otro monosoporte instalado en la misma o distinta parcela.

Art. 85º.- Publicidad en terrenos colindantes con vías de circulación rápida

1.             A los efectos de este Reglamento, los terrenos susceptibles de servir de emplazamientos publicitarios serán los correspondientes a la Zona 3.

2.             La superficie publicitaria máxima será de 150 metros cuadrados a una sola altura de valla por cada 100 metros lineales de fachada del terreno con la vía rápida. Podrá aumentarse la superficie máxima hasta 240 m2. cuando se incluyan agrupaciones verticales conformando un único anuncio de grandes dimensiones ( con un solo motivo publicitario). Además, la distancia mínima entre agrupaciones de soportes publicitarios será de 50 metros lineales en cualquier dirección, a excepción de que se apruebe un Proyecto concreto por la Ciudad Autónoma que modifique esta distancia.

3.             La parte más próxima del soporte publicitario a la arista exterior de la explanación de la vía de circulación será como mínimo de 25 metros, al objeto de librar las zonas de dominio público y de servidumbre.

4.             La altura máxima de soporte publicitario sobre la rasante del terreno junto a la vía de circulación será fijada mediante la siguiente tabla en función de la distancia de parte más próxima del mismo del arcén:

 

Distancia

Altura

25 a 35 metros

6 metros

35 a 50 metros

9 metros

más de 50 metros

17 metros (monopostes)

 

CAPITULO III.- REGIMEN JURIDICO

Art. 86º.- Normas generales

1. Los actos de instalación de elementos publicitarios regulados en este Reglamento están sujetos a la previa licencia y al pago de las exacciones estipuladas en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

A efectos del régimen jurídico aplicable, las referidas instalaciones tendrán la consideración de obras mayores.

2.             El peticionario de la licencia  está obligado al mantenimiento de todos los elementos integrantes del soporte publicitario en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y, al cumplimento de la normativa sectorial para este tipo de instalaciones.

Deberá garantizar mediante fianza depositada de 600 euros por valla, el cumplimiento de la obligación de mantenimiento, desmontaje y almacenamiento.

3.             Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

Tampoco podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir, en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios 
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de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

Art. 87º.- Documentación y procedimiento para la autorización

1.             El procedimiento para el otorgamiento de la licencia prevista en este Reglamento será el establecido con carácter general en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.

2.             La solicitud de licencia para instalaciones publicitarias deberá estar suscrita por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente y referencias completas de identificación y se acompañará de la siguiente documentación:

·          Memoria descriptiva de la instalación que se pretende, y justificativa del cumplimiento del presente reglamento, con referencia técnica a la estructura e instalación proyectada.

·          Plano de situación a escala 1/2000 sobre cartografía municipal o, en su defecto, plano catastral.

·          Plano de emplazamiento a escala 1/500.

·          Planos de planta, sección y alzado a escala 1/20 y acotados, con exposición del número de carteleras a instalar y sistema de sujeción de las mismas.

·          Fotografía en color del emplazamiento.

·          Presupuesto total de la instalación.

3.             Estudio Básico de Seguridad y Salud.

4.             Compromiso de dirección facultativa por Técnico competente.

5.             Certificado de la compañía aseguradora acreditando la existencia de la póliza de seguros por responsabilidad civil,  junto con compromiso escrito

del solicitante de mantener dicha cobertura durante todo el tiempo que dure la instalación publicitaria solicitada, asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse por daños causados por la misma.

6.             Compromisos del solicitante de mantener la instalación en perfecto estado de seguridad, salubridad y ornato público y de retirarla cuando cese la vigencia de la autorización solicitada y de sus posibles renovaciones.

7.             Autorización escrita del titular del inmueble sobre el que se emplace la instalación publicitaria.

8.             La licencia se concederá, previo informe técnico y abono de la tasa correspondiente, por Orden de la Consejería de  Medio Ambiente en quien delegue.

El plazo de vigencia de las licencias de publicidad exterior será de 2 años, salvo los supuestos de caducidad contemplados expresamente en este Reglamento, pudiendo solicitarse prorroga por igual periodo acompañando Certificado de Seguridad.

9.             Las licencias serán transmisibles. Para ello se precisará comunicación por escrito a la Corporación y declaración responsable suscrita por el nuevo titular del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, de que dispone de la documentación que así lo acredita y de que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, sin lo cual el antiguo y el nuevo empresario quedarán sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado. La transmisión no alterará en ningún caso los plazos de vigencia de la licencia.

10.Todos los soportes publicitarios autorizados deberán indicar de forma visible la fecha de la licencia correspondiente y el número del expediente.

Art. 88º.- Prohibiciones

Está expresamente prohibido:

1.     El lanzamiento de propaganda escrita en la vía pública.

2.     La instalación de pancartas y carteles en el exterior de los escaparates de locales comerciales, fachadas de edificios y plantas bajas.

3.     La instalación de pancartas y carteles en andamios, cerramientos de obras y mobiliario urbano

CAPITULO IV.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 89º.- Infracciones.

Se establece el siguiente régimen sancionador de conformidad con el Titulo XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local. Las infracciones se clasificaran en leves, graves o muy graves:

1.- Se consideraran infracciones leves:

a)     Cualquier  vulneración de lo dispuesto en este reglamento.

b)     La instalación de pancartas y carteles en el exterior de los escaparates de locales comerciales, fachadas de edificios y plantas bajas

c)     El mantenimiento de las instalaciones publicitarias sin las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público

2.-Se consideran infracciones graves:

a)     El mantenimiento de las instalaciones publicitarias sin las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público

b)     La instalación de publicidad en soportes situados en suelo de titularidad de la CAM, sin ser el adjudicatario del correspondiente concurso público.

c)     La instalación de publicidad exterior expresamente prohibida o sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida.

d)     El incumplimiento de las órdenes de ejecución  respecto a las condiciones de la instalación y de su emplazamiento

3.- Se consideran infracciones muy graves:

a)     La instalación de publicidad exterior sin licencia .

b)     El lanzamiento de propaganda escrita en la vía pública.

4.-De las infracciones cometidas contra lo preceptuado en esta Ordenanza, serán responsables las empresas publicitarias o la persona física o jurídica que hubieran efectuado el acto publicitario, así como el propietario del terreno en el cual se cometa o se haya cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de la instalación. Salvo prueba 
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en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo al responsable directo o material de la infracción, incluida la mera tolerancia.

Art. 90º.- Retirada de instalaciones publicitarias sin autorización

1.             La Ciudad Autónoma requerirá a la empresa responsable de la instalación de carteleras publicitarias para que legalice en el plazo de dos meses las obras de la instalación de la valla que se encuentren instaladas sin licencia, si bien en ningún caso podrán exhibir publicidad.

2.             Cuando la cartelera carezca de marca de identificación y no exhiba el número de expediente, o cuando éste no se corresponda con el existente en los archivos municipales, será considerada anónima, y por tanto, carente de titular. Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle, el órgano municipal competente podrá disponer, tan pronto se tenga conocimiento de su colocación, el desmontaje de aquellas carteleras cuya instalación resulte anónima por aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, así como la retirada de la publicidad.

3.             Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ciudad Autónoma podrá, además, incoar expediente sancionador por infracción urbanística.

4.             El mismo tratamiento se dará a las instalaciones publicitarias que se coloquen en suelo de titularidad municipal por empresa distinta de la adjudicataria del correspondiente concurso público o sin licencia, con la salvedad de que, al no ser legalizables, el plazo para proceder a su desmontaje será de diez días.

5.             En caso de incumplimiento de la Orden de Desmontaje, los servicios municipales procederán a la ejecución subsidiaria a costa de los obligados, que deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje, procediéndose en su caso contra la fianza, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 91º.- Sanciones

1.-Las citadas infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a)     Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

b)     Las infracciones graves se sancionarán con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

c)     Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.

2.-Las sanciones por el mismo concepto se podrán reiterar siempre y cuando trascurra mas de un mes entre el inicio de los correspondientes procedimientos sancionadores.

TÍTULO VII: PUESTOS DE VENTA EN LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 92º.- Objeto

1. Los puestos de venta que se instalan por:

·          Comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente

·          Vendedores de artículos alimenticios con arraigo en espacios libres y zonas verdes o en la vía pública, en lugares y fechas variables, dentro siempre del ornato adecuado en su presentación y materiales constructivos.

2.             No podrá concederse autorización para la venta de aquellos productos cuya normativa reguladora así lo prohíba.

3.             La venta ambulante y rastrillos es competencia de la Consejería de Seguridad Ciudadana

Artículo 93º.- Ubicación

La Consejería de Medio Ambiente determinará las zonas urbanas de emplazamientos autorizados para la instalación de puestos, de acuerdo con la normativa vigente, pudiendo variar las mismas siempre que las necesidades  así lo aconsejen.

CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 94º.- Autorizaciones

1.             Solo podrá ser ejercida por persona física o jurídica y explotar la autorización directamente o por persona intermediaria, que en todo caso deberá reunir los requisitos de capacidad y compatibilidad que con carácter general se exigen a los titulares y por el tiempo que se indique en la autorización

2.             La autorización municipal será intrasmisible, tendrá un periodo temporal, deberá contener indicación precisa del lugar o lugares en que pueda ejercerse, las fechas en que se podrá llevar a cabo, así como los productos autorizados. Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de que tal autorización estará sometida a la comprobación previa por la Consejería de Medio Ambiente del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el producto cuya venta se autoriza.

3.             Las autorizaciones tendrán carácter discrecional y otorgadas a precario, y serán revocadas cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen y siempre que se incumpla lo establecido en la legislación vigente que sea de aplicación, no dando derecho a indemnización ni a compensación de ningún tipo.

4.             Los vendedores deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil con la normativa vigente en materia de ejercicio del comercio y de disciplina del mercado, así como responder de los productos que vendan, de acuerdo, todo ello, con lo establecido por las Leyes y demás disposiciones vigentes, y deberán acompañar a la solicitud de autorización la siguiente documentación:

-       Fotocopia de carnet de identidad.

-       Carnet de manipulador de alimentos, cuando la actividad lo requiera.

-       Memoria descriptiva del tipo de ocupación que se va a realizar.

-       Croquis de situación acotado y con indicación de los elementos de mobiliario urbano existentes en el área de influencia de la ocupación.

Artículo 95º.- Solicitud

1.             En todos los supuestos previstos en los artículos anteriores, la solicitud de autorización deberá presentarse con una antelación mínima de 30 días naturales respecto a la fecha para la que se solicita.

2.             En todos los casos se deberá acompañar a la instancia el ingreso previo de la tasa de ocupación del espacio público, así como el croquis de ubicación del puesto.

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3.             Caso de que el número de peticionarios superara las posibilidades de instalación en la zona delimitada por la Consejería de Medio Ambiente, la preferencia vendrá determinada por la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

CAPÍTULO III: DE LOS PUESTOS

Artículo 96º.- De los puestos

1)             La venta se realizará en  puestos o instalaciones móviles que sólo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización.

2)             Los puestos no podrán situarse en accesos a edificios, a establecimientos comerciales e industriales, o en lugares que dificulten tales accesos o la circulación peatonal, ni delante de sus escaparates o exposiciones cuando dificulten la visión de los mismos.

Artículo 97º.- Puestos de productos alimenticios

1.             Atendiendo a la arraigada tradición que existe en nuestra ciudad, con excepción y temporalmente podrán autorizarse la venta de helados, patatas asadas, castañas y mazorcas en las fechas:

·         Todo el año se podrá autorizar la venta de patatas asadas.

·         Durante la temporada estival, se podrá autorizar la venta de helados y mazorcas asadas.

·         Durante la temporada de invierno se podrá autorizar la venta de castañas.

2.             No se podrán conceder autorizaciones de las previstas en el punto primero del presente artículo, a no ser que la distancia existente entre dos puntos de venta sea superior a 100 metros.

3.             Será condición indispensable para la concesión de las autorizaciones previstas en cualquiera de los apartados expuestos anteriormente, que la instalación no ocasione molestias ni alteraciones al normal tránsito de peatones y vehículos.

Artículo 98º.- Puestos de Festividades

Se concederá la ocupación de espacio público como ocasión y motivo de contribuir al servicio público:

1.             Con motivo de la festividad del Libro podrá autorizarse la exhibición y venta de libros en la puerta de los establecimientos especializados en la materia.

Las asociaciones y organizaciones empresariales constituidas al amparo de la legislación vigente, podrán ser autorizadas para instalar temporalmente puestos o casetas de librerías agrupadas en las vías públicas o jardines, previo informe de los correspondientes Servicios Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente y en las condiciones que establece el presente reglamento, sin más requisitos que los anteriormente citados.

2.             Fiestas cristianas, musulmanas y otros credos religiosos. Con motivo de las diversas festividades de la ciudad, podrá autorizarse la exhibición y venta de artículos característicos de cada festividad, en los sitios autorizados previamente por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 99º.- Quioscos de helados

1.             La autorización de quiosco de helados se regirá por lo dispuesto en el presente Título, siéndole también de aplicación lo dispuesto en el TítuloII: Quioscos en todo aquello que no se oponga  a lo dispuesto en el presente Título.

2.             El procedimiento de adjudicación es la subasta, que se regirá por los Pliegos que en su momento aprueba el Consejero de Medio Ambiente.

3.             La duración de la autorización será de cuatro temporadas.

4.             Los puestos deberán desmontarse en un plazo de diez días a contar desde la fecha de finalización de temporada. De no hacerlo así, lo hará a su cargo la Ciudad Autónoma y el hecho se considerará infracción grave en concepto de abuso o uso anormal del espacio público.

5.             Los quioscos deberán se aportados por los titulares de las autorizaciones, los cuales sufragarán todos los gastos de instalación y mantenimiento.

6.             El quiosco deberá ajustarse al modelo señalado por la Consejería de Medio Ambiente, o presentar otro modelo para ser autorizado.

Artículo 100º.- Condiciones de uso

No podrán instalarse toldos, mamparas u otros elementos que molesten a la libre circulación de los peatones, resten visibilidad a los vehículos o afecten a las alineaciones de arbolado, macizos o mobiliario de jardinería, quedando prohibidos aquellos puestos que por sus características atenten contra el ornato de la zona.

1.             Los interesados adoptarán las medidas pertinentes para que el espacio de la vía pública que ocupen presente las mejores condiciones de limpieza, evitando queden depositados en la misma restos de piezas rotas, papeles, desperdicios, o cualquier tipo de residuos.

2.             Los puestos deberán desmontarse el último día en que finaliza la autorización o cuando por razones justificadas así lo exija la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo de tres días. De no hacerlo así, lo hará a su cargo la Ciudad Autónoma y el hecho se considerará infracción en concepto de abuso o uso anormal del espacio público, y será determinante para negar nueva autorización en el plazo de tres años.

Artículo 101º.- Mesas petitorias

Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales constituidas al amparo de la legislación vigente, podrán ser autorizadas para instalar temporalmente puestos o casetas agrupadas o distanciados en las vías públicas o jardines, previo informe de los correspondientes Servicios Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente y en las condiciones que establece el  presente reglamento, sin más requisitos que los anteriormente citados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante los primeros seis meses de vigencia del presente reglamento, la Ciudad Autónoma podrá acordar la renovación de las autorizaciones en las mismas condiciones de ubicación autorizadas en el año anterior y regularizar situaciones previas existentes en el momento de dicha entrada en vigor

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla. A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas normas, acuerdos o resoluciones de la Ciudad Autónoma de Melilla sean incompatibles o se opongan a lo establecido en este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente o en quien delegue, para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación del presente reglamento.
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ANEXO I

Delimitación del Conjunto Histórico de Melilla.

Melilla la Vieja y ensanche modernista

Partiendo del malecón del puerto bordea la línea marítimo-terrestre hasta la batería de Artillería de la Costa, calle Cándido Lobera, calle Ejército Español, calle Roberto Cano, muro posterior de contención de la iglesia del Sagrado Corazón, plaza del Teniente Marín Astigarraga, plaza Jaén, calle Canovas, calle Sagasta, calle Cádiz, calle Bernardino de Mendoza, camino de la Batería de Artillería de Costa hasta el mar, línea marítimo-terrestre, tapia del cementerio, línea oeste del parque infantil, acantilado, calle General Villalba Angulo, calle Comisario Valero, calle Ramón y Cajal, calle Gabriel de Morales, avenida de los Reyes Católicos, calle Hermanos Peñuelas, calle Plus Ultra, avenida Carlos Ramírez de Arellano, calle Ibáñez Marín, calle Doctor Garcerán, calle Antonio Zea, calle Aviador Jiménez Benhamou, avenida Carlos Ramírez de Arellano, calle Alférez Guerrero Romero, avenida Duquesa de la Victoria, antiguo Hospital de la Cruz Roja, parcelas impares sobre la avenida Duquesa de la Victoria, parcelas pares de la avenida del General Aizpuru, calle Músico Granados, antiguo puente ferroviario sobre el Río de Oro, calle Músico Granados, calle Actor Tallaví, antiguo cargadero del mineral (incluido puente), calle sur-oeste de los bloques de viviendas Orgaz, tapia de la plaza de toros, plaza Velásquez, calle Teniente Mejías, avenida de la Democracia hasta la perpendicular del edificio de la Junta del Puerto, avenida Teniente Coronel García Valiño, avenida General Macías, tapia del puerto hasta cerrar la envolvente en el malecón.

Barrio Industrial

(Sector I)

Calle del General Polavieja, calle General Pintos, antigua vía del ferrocarril, calle General Polavieja, continuación calle Pedro Navarro, antigua vía del ferrocarril, continuación calle Conde de Alcaudete, calle General Polavieja hasta el límite de la parcela número 39 y cine “Perelló” para seguir calle Álvaro de Bazán, enlazando con calle General Polavieja, de donde partió.

(Sector II)

Calle Comandante García Morato, calle del Marqués de los Vélez, calle Carlos V, calle Conde de Alcaudete.

Barrio del Real

(Sector I)

Mercado.

(Sector II)

Calle General Villalba, calle Ceuta, calle Castilla y calle de la Legión.

(Sector III)

Calle Capitán Arenas, calle Ceuta, calle Cataluña y calle Jiménez e Iglesias.

Delimitación del entorno afectado de Melilla la Vieja y ensanche modernista. Partiendo del malecón del puerto bordea la zona norte por la línea marítimoterrestre, tapia del cementerio, límite oeste del parque infantil, acantilado, calle General Villalba Angulo, envolvente norte y oeste del Mercado Central, calle Alférez Sanz, calle Gran Capitán, continuación calle Montes Tirado, calle Infantería, calle Camilo Barraca, calle García Cabrelles, calle Ramón y Cajal, calle Juan de Lanuza, plaza de San Juan Bautista de la Salle, calle Hermanos Peñuelas, calle Plus Ultra, avenida de

Carlos Ramírez de Arellano, calle Ibáñez Marín, calle Doctor Garcerán, calle Pedro

Antonio de Alarcón, avenida Duquesa de la Victoria, cauce del Río de Oro, calle Actor Tallaví, antiguo cargadero del mineral, perpendicular hasta el Club Marítimo, avenida del antiguo cargadero del General Macías, tapia del puerto hasta cerrar la poligonal en el malecón del puerto.

Barrio Industrial

(Sector I)

Calle General Polavieja, calle General Pintos, antigua vía del ferrocarril, continuación calle Conde de Alcaudete, calle General Polavieja hasta el límite de la parcela número 39 y cine “Perelló” para seguir calle Álvaro de Bazán, para cerrar calle General Polavieja, de donde partió.

(Sector II)

Calle Comandante García Morato, calle del Marqués de los Vélez, calle Carlos V y calle Conde de Alcaudete.

Barrio del Real

(Sector I)

Mercado.

(Sector II)

Calle General Villalba, calle Ceuta, calle Castilla y calle de la Legión.

(Sector III)

Calle Capitán Arenas, calle Ceuta, calle Cataluña y calle Jiménez e Iglesias.

 

Melilla, 19 de septiembre de 2023,

El Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza,

Juan Luis Villaseca Villanueva