ARTÍCULO Nº 148 (CVE: BOME-A-2024-148) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 6155 - martes, 12 de marzo de 2024 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD


Orden nº 806, de fecha 6 de marzo de 2024, relativa a la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal de Selección de la plaza de Asesor Jurídico.

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La titular de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, mediante Orden de 06/03/2024, registrada al número 2024000806, en el Libro Oficial de Resoluciones de la Consejería ha dispuesto lo siguiente:

Visto Informe Jurídico emitido por el Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza del tenor literal siguiente:

“En el artículo 51.3.f) del Reglamento del Gobierno y la Administración de la CAM (BOME Extra. Núm. 2 de fecha 30/01/2017), dictado en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, se disponen entre las atribuciones de los Secretarios Técnicos, la de asesoramiento legal, consistente en la emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Consejero o, en su caso, el Presidente, así como siempre que así lo establezca un precepto legal o reglamentario.

Por su parte el artículo 84.2 establece que el Secretario Técnico de cada Consejería evacuará informe en los supuestos previstos reglamentariamente. En particular, informarán en los expedientes que deba conocer el Consejo de Gobierno o el Pleno de la Asamblea, y en los que se tramiten en vía de recurso administrativo.

Asimismo, el citado cuerpo legal, en su artículo 51.7., establece que tales informes deberán señalar la normativa en cada caso aplicable y la adecuación de la misma a las decisiones a adoptar, evacuándose en el plazo máximo de diez días. Los informes de los Secretarios Técnicos no son vinculantes, salvo que una disposición normativa establezca lo contrario.

Visto Informe Técnico emitido por la Técnico de Administración General de la Dirección General de Función Pública del tenor literal siguiente:

Visto escrito presentado por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ con DNI XXX9051XX, registrado de entrada al número 2024001587 de fecha 08 de enero de 2024, en el que interpone recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal de Selección de una plaza de Asesor Jurídico, desestimando las alegaciones formuladas frente a la calificación provisional, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el BOME Extraordinario número de 15 de diciembre de 2022 se publicó la Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de fecha 14 de diciembre de 2022, relativa a las bases que rigen los procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de fecha 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

SEGUNDO.- El recurrente presentó solicitud para participar en este proceso selectivo aspirando a la  plaza de Asesor Jurídico, con código L0960001 incluida en el anexo II de la mencionada Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública para el Personal Laboral Contratado de aplicación la Disposición adicional sexta (Concurso de Méritos)

TERCERO.- El actor presentó alegaciones contra la calificación provisional del proceso selectivo convocado de una plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, que fueron desestimadas mediante resolución del Tribunal de Selección, que fue notificada el día 2 de enero de 2024, por considerarse que el tiempo de servicios prestados por el interesado no coincide con "los servicios prestados como funcionario en la misma Escala, Subescala, clase o, como personal laboral en caso de plazas correspondientes a éstos, en el mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, en la CAM". Contra esta resolución con fecha 8 de enero de 2024 el interesado interpone recurso de alzada, SOLICITANDO literalmente:

“1.-Tenga por presentado este escrito y por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra la desestimación por el Tribunal de Selección de las alegaciones formuladas ante la calificación provisional de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001 y se dicte resolución por la que se compute como experiencia profesional los más de veinte años prestados como trabajador indefinido no fijo de plantilla con la categoría profesional de Grupo A1 con 80 puntos y me sea reconocido, en su consecuencia, una puntación total de 100 puntos para la plaza con Código L0960001.

II.-De conformidad con lo que se dispone en el artículo 117 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interesa la SUSPENSIÓN de la eficacia inmediata del acto impugnado”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Competencia para la resolución del recurso

Para la resolución del recurso administrativo interpuesto es competente de conformidad con el artículo 14.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, R.D 364/1995 de 10 de marzo en concordancia con el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la Autoridad que 
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haya nombrado a su Presidente, siendo en consecuencia competente actualmente el titular de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e igualdad o quien le sustituya, como órgano competente en la designación de los miembros de los Tribunales de Selección.

Así y mediante Decreto del Consejo de Gobierno, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el pasado 28 de Julio de 2023 (BOME extraordinario núm. 54 de 31 de Julio de 2023), se estableció la distribución de competencias entre las diferentes Consejerías constando las atribuidas a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad incluyéndose en el apartado 7.2.7.h) el Resolver convocatorias derivadas de la Oferta anual de empleo público, incluida la resolución sobre admisión o exclusión de aspirantes, nombramiento de la composición de los Tribunales Calificadores y nombrar funcionarios de carrera a los que superen los correspondientes procesos selectivos a propuesta del Tribunal”.

El presente informe es facultativo y no vinculante de conformidad con el art. 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (PACAP).

SEGUNDO.- Legitimidad del recurrente.-

El recurrente está legitimado activamente para plantear este recurso, por ser titular de derechos e intereses legítimos afectados por ella, en los términos exigidos por el artículo 4 de la Ley 39/2015 de PACAP.

TERCERO.- En relación a la solicitud de suspensión del proceso selectivo en tanto no se resuelva la petición formulada, el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece :

"Artículo 117. Suspensión de la ejecución.

1.             La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2.             No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a)   Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b)            Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3.             La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley .

4.             Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5.             Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó".

Del apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015 se desprende que la suspensión solicitada en vía de recurso administrativo se produce automáticamente por silencio cuando la Administración no haya dictado resolución expresa al respecto en el plazo de 30 días a contar desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidirla.

Por su parte, el artículo 30.4 de la LPACAP establece que, “si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

En el presente caso, el día 8 de enero de 2004, el actor presentó el recurso de alzada en el que solicitaba la suspensión de la ejecución del acto impugnado por lo que el plazo para resolver la suspensión de la ejecución finalizó el 8 de febrero de 2024.  Habiendo tenido conocimiento de este recurso esta funcionaria el día 22 de febrero de 2024, fecha en la que recibo el encargo y me dan acceso al expediente, resulta palmario que en esa fecha ya se había rebasado con notoriedad el plazo de un mes que establece el art. 117.3 de la Ley 39/2015 de PACAP. Todo lo cual determina que una vez presentado recurso de alzada en 
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el que pedían la suspensión de la ejecución del acto impugnado, al no haber resuelto la Administración competente en el plazo de un mes, debe entenderse suspendida la eficacia del mismo por aplicación expresa del art. 117.3 de la Ley 39/2015.

Por otro lado, como sostiene el apartado 4 del artículo 117 en su párrafo tercero “La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa”. En consecuencia, procede reconocer la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta tanto se dicte resolución expresa al recurso de alzada, dado que, en el presente caso, el interesado no ha solicitado que los efectos de la medida cautelar de la suspensión se extienda a la vía contenciosa – administrativa. Y luego añade este párrafo tercero que “Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.” Esta última posibilidad proviene de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la tutela judicial efectiva, pero es evidente que firme el acto que resuelve el fondo del recurso, la suspensión de la ejecutividad del mismo, sólo puede lograrse con la resolución judicial correspondiente, mediante la ponderación de los intereses en conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley jurisdiccional.

En definitiva, la obtención por silencio positivo por el transcurso de un mes que prevé el artículo 117 de la Ley 39/2015, impide resolver expresamente la suspensión en sentido desestimatorio durante la tramitación del recurso de alzada, pero resuelto el fondo ha de ser el órgano judicial el que resuelva sobre la suspensión del acto de conformidad con las reglas jurisdiccionales.

SEXTO.- Por lo expuesto, la funcionaria que suscribe entiende, que se reconoce expresamente la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal de Selección de la plaza de Asesor Jurídico, desestimando  las alegaciones formuladas contra la calificación provisional del proceso selectivo  para la estabilización de empleo temporal de larga duración, hasta que se resuelva el recurso de alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la citada resolución. Los efectos de esta suspensión se limitan únicamente al ámbito del procedimiento selectivo de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001 convocado mediante la Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública (BOME Extraordinario número de 15 de diciembre de 2022)

En cumplimiento del apartado 5 del artículo 117 de la Ley 39/2015 de PACAP, la suspensión de la eficacia del acto impugnado ha de ser publicada en el BOME, al tratarse de un procedimiento selectivo que afecta a una pluralidad indeterminada de personas.

Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho, advirtiendo que la opinión jurídica recogida no suple en caso alguno a otros informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción de la resolución del Recurso.

En opinión de quién suscribe procede  SUSPENDER  la ejecución de la resolución del Tribunal de Selección de la plaza de Asesor Jurídico, desestimando  las alegaciones formuladas contra la calificación provisional del proceso selectivo  para la estabilización de empleo temporal de larga duración, hasta que se resuelva el recurso de alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la citada resolución. Los efectos de esta suspensión se limitan únicamente al ámbito del procedimiento selectivo de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001 convocado mediante la Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública (BOME Extraordinario número de 15 de diciembre de 2022)”.

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 7819/2024, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

SUSPENDER  la ejecución de la resolución del Tribunal de Selección de la plaza de Asesor Jurídico, desestimando  las alegaciones formuladas contra la calificación provisional del proceso selectivo  para la estabilización de empleo temporal de larga duración, hasta que se resuelva el recurso de alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la citada resolución. Los efectos de esta suspensión se limitan únicamente al ámbito del procedimiento selectivo de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001 convocado mediante la Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública (BOME Extraordinario número de 15 de diciembre de 2022).

Advirtiéndole que esta ORDEN agota la vía administrativa, por lo que, conforme establece el artículo 92.2 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no podrá interponer en dicha vía ningún recurso, salvo el extraordinario de revisión, en los supuestos previstos en el artículo 125.1 de la meritada Ley, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

No obstante, podrá interponer cualquier otro recurso, si así lo estima conveniente, bajo su responsabilidad.

Lo que se notifica para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

 

Melilla 8 de marzo de 2024,

El Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza,

Juan Luis Villaseca Villanueva