ARTÍCULO Nº 148 (CVE: BOME-A-2024-148) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6155 - martes, 12 de marzo de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD
Orden nº 806, de fecha 6 de marzo de 2024, relativa a la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal de Selección de la plaza de Asesor Jurídico.
La titular de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e
Igualdad, mediante Orden
de
06/03/2024, registrada al número 2024000806, en el Libro Oficial de
Resoluciones de la Consejería ha dispuesto lo siguiente:
Visto Informe Jurídico emitido por el Secretario Técnico de Medio
Ambiente y Naturaleza del tenor literal siguiente:
“En el artículo 51.3.f) del Reglamento del Gobierno y la Administración
de la CAM (BOME Extra. Núm. 2 de fecha 30/01/2017), dictado en el ejercicio de
su potestad reglamentaria y de autoorganización, se disponen entre las
atribuciones de los Secretarios Técnicos, la de asesoramiento legal,
consistente en la emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así
lo ordene el Consejero o, en su caso, el Presidente, así como siempre que así
lo establezca un precepto legal o reglamentario.
Por su parte el artículo 84.2 establece que el Secretario Técnico de
cada Consejería evacuará informe en los supuestos previstos reglamentariamente.
En particular, informarán en los expedientes que deba conocer el Consejo de
Gobierno o el Pleno de la Asamblea, y en los que se tramiten en vía de recurso
administrativo.
Asimismo, el citado cuerpo legal, en su artículo 51.7., establece que
tales informes deberán señalar la normativa en cada caso aplicable y la
adecuación de la misma a las decisiones a adoptar, evacuándose en el plazo
máximo de diez días. Los
informes de los Secretarios Técnicos no son vinculantes, salvo que una
disposición normativa establezca lo contrario.
Visto Informe Técnico emitido por la Técnico de Administración General
de la Dirección General de Función Pública del tenor literal siguiente:
“Visto escrito presentado por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ
JIMÉNEZ con DNI XXX9051XX, registrado de entrada al número 2024001587 de fecha
08 de enero de 2024, en el que interpone recurso de alzada contra el acuerdo
del Tribunal de Selección de una plaza de Asesor Jurídico, desestimando las
alegaciones formuladas frente a la calificación provisional, y de conformidad
con los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el BOME Extraordinario
número de 15 de diciembre de 2022 se publicó la Resolución nº 3884 de la
Consejería de Presidencia y Administración Pública de fecha 14 de diciembre de
2022, relativa a las bases que rigen los procesos selectivos para la estabilización
de empleo temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales
sexta y octava de la Ley 20/2021, de fecha 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
SEGUNDO.- El recurrente presentó
solicitud para participar en este proceso selectivo aspirando a la plaza de Asesor Jurídico, con código L0960001
incluida en el anexo II de la mencionada Resolución nº 3884 de la Consejería de
Presidencia y Administración Pública para el Personal Laboral Contratado de
aplicación la Disposición adicional sexta (Concurso de Méritos)
TERCERO.- El actor presentó
alegaciones contra la calificación provisional del proceso selectivo convocado
de una plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, que fueron desestimadas
mediante resolución del Tribunal de Selección, que fue notificada el día 2 de enero
de 2024, por considerarse que el tiempo de servicios prestados por el
interesado no coincide con "los
servicios prestados como funcionario en la misma Escala, Subescala, clase o, como personal laboral en caso de plazas
correspondientes a éstos, en el
mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, en la
CAM". Contra
esta resolución con fecha 8 de enero de 2024 el interesado interpone recurso de
alzada, SOLICITANDO literalmente:
“1.-Tenga por presentado este escrito y por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra la
desestimación por el Tribunal de Selección de las alegaciones formuladas ante
la calificación provisional de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001 y se dicte resolución por la que se compute
como experiencia profesional los más de veinte años prestados como trabajador
indefinido no fijo de plantilla con la categoría profesional de Grupo A1 con 80
puntos y me sea reconocido, en su consecuencia, una puntación total de 100
puntos para la plaza con Código L0960001.
II.-De conformidad con lo que se dispone en el artículo 117 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interesa la SUSPENSIÓN de la eficacia inmediata del acto
impugnado”.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Competencia para la resolución del recurso
haya nombrado a su Presidente, siendo en consecuencia competente
actualmente el titular de la Consejería de Presidencia, Administraciones
Públicas e igualdad o quien le sustituya, como órgano competente en la
designación de los miembros de los Tribunales de Selección.
Así y mediante Decreto del Consejo de Gobierno, aprobado en sesión
extraordinaria celebrada el pasado 28 de Julio de 2023 (BOME extraordinario
núm. 54 de 31 de Julio de 2023), se estableció la distribución de competencias
entre las diferentes Consejerías constando las atribuidas a la Consejería de
Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad incluyéndose
en el apartado 7.2.7.h) el
“ Resolver convocatorias derivadas de la Oferta anual de empleo público,
incluida la resolución sobre admisión o exclusión de aspirantes, nombramiento
de la composición de los Tribunales Calificadores y nombrar
funcionarios de carrera a los que superen los correspondientes procesos
selectivos a propuesta del Tribunal”.
El presente informe es facultativo y no vinculante de conformidad con el
art. 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. (PACAP).
SEGUNDO.- Legitimidad del recurrente.-
El recurrente está legitimado activamente para plantear este recurso,
por ser titular de derechos e intereses legítimos afectados por ella, en los
términos exigidos por el artículo 4 de la Ley 39/2015 de PACAP.
TERCERO.-
En relación
a la solicitud de suspensión del proceso selectivo en tanto no se resuelva la
petición formulada, el artículo
117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece :
"Artículo
117. Suspensión de la ejecución.
1.
La
interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2.
No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa
resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el
perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el
ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto
recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la
ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
Que
la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b)
Que
la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3.
La
ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes
desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la
misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado
resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo
establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley .
4.
Al
dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que
sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y
la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando
de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla
sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para
responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La
suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando,
habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los
efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el
interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5.
Cuando
el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte
a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá
de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó".
Del apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015 se desprende que la
suspensión solicitada en vía de recurso administrativo se produce
automáticamente por silencio cuando la Administración no haya dictado
resolución expresa al respecto en el plazo de 30 días a contar desde que la
solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para decidirla.
Por su parte, el artículo
30.4 de la LPACAP establece que, “si
el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por
silencio administrativo.
El
plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes”.
el que pedían la suspensión de la ejecución del acto impugnado, al no
haber resuelto la Administración competente en el plazo de un mes, debe
entenderse suspendida la eficacia del mismo por aplicación expresa del art.
117.3 de la Ley 39/2015.
Por otro lado, como sostiene el apartado 4 del artículo 117 en su
párrafo tercero “La
suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando,
habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los
efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa”. En consecuencia, procede
reconocer la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta tanto se dicte
resolución expresa al recurso de alzada, dado que, en el presente caso, el
interesado no ha solicitado que los efectos de la medida cautelar de la
suspensión se extienda a la vía contenciosa – administrativa. Y luego añade
este párrafo tercero que “Si
el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente
pronunciamiento judicial sobre la solicitud.” Esta última posibilidad proviene de la
doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la tutela judicial efectiva,
pero es evidente que firme el acto que resuelve el fondo del recurso, la
suspensión de la ejecutividad del mismo, sólo puede lograrse con la resolución
judicial correspondiente, mediante la ponderación de los intereses en
conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley
jurisdiccional.
En definitiva, la obtención por silencio positivo por el transcurso de un mes que prevé el artículo 117 de la Ley
39/2015, impide resolver expresamente la suspensión en sentido desestimatorio
durante la tramitación del recurso de alzada, pero resuelto el fondo ha de ser
el órgano judicial el que resuelva sobre la suspensión del acto de conformidad
con las reglas jurisdiccionales.
SEXTO.-
Por lo
expuesto, la funcionaria que suscribe entiende, que se reconoce expresamente la
suspensión de la ejecución de la resolución del
Tribunal de Selección de la plaza de Asesor Jurídico, desestimando las alegaciones formuladas contra la
calificación provisional del proceso selectivo
para la estabilización de empleo temporal de larga duración, hasta que
se resuelva el recurso de alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ
contra la citada resolución. Los efectos de esta suspensión se limitan
únicamente al ámbito del procedimiento selectivo de la plaza de Asesor Jurídico
con código L0960001 convocado mediante la Resolución nº 3884 de la Consejería
de Presidencia y Administración Pública (BOME Extraordinario número de 15 de
diciembre de 2022)
En cumplimiento del apartado 5 del artículo 117 de la Ley 39/2015 de
PACAP, la suspensión de la eficacia del acto impugnado ha de ser publicada en
el BOME, al tratarse de un procedimiento selectivo que afecta a una pluralidad
indeterminada de personas.
Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en
derecho, advirtiendo que la opinión jurídica recogida no suple en caso alguno a
otros informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban
emitir para la válida adopción de la resolución del Recurso.”
En opinión de quién suscribe procede
SUSPENDER la ejecución de la
resolución del Tribunal de Selección de
la plaza de Asesor Jurídico, desestimando
las alegaciones formuladas contra la calificación provisional del
proceso selectivo para la estabilización
de empleo temporal de larga duración, hasta que se resuelva el recurso de
alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la citada
resolución. Los efectos de esta suspensión se limitan únicamente al ámbito del
procedimiento selectivo de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001
convocado mediante la Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y
Administración Pública (BOME Extraordinario número de 15 de diciembre de
2022)”.
De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 7819/2024, en virtud
de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER
SUSPENDER la ejecución de la
resolución del Tribunal de Selección de
la plaza de Asesor Jurídico, desestimando
las alegaciones formuladas contra la calificación provisional del
proceso selectivo para la estabilización
de empleo temporal de larga duración, hasta que se resuelva el recurso de
alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la citada
resolución. Los efectos de esta suspensión se limitan únicamente al ámbito del
procedimiento selectivo de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001
convocado mediante la Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y
Administración Pública (BOME Extraordinario número de 15 de diciembre de 2022).
Advirtiéndole
que esta ORDEN agota la vía administrativa, por lo que, conforme establece el
artículo 92.2 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad
Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 122.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, no podrá interponer en dicha vía ningún recurso,
salvo el extraordinario de revisión, en los supuestos previstos en el artículo
125.1 de la meritada Ley, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
No
obstante, podrá interponer cualquier otro recurso, si así lo estima
conveniente, bajo su responsabilidad.
Lo que se notifica para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Melilla 8 de marzo de 2024,
El Secretario Técnico de Medio Ambiente y
Naturaleza,
Juan Luis Villaseca Villanueva