ARTÍCULO Nº 239 (CVE: BOME-A-2024-239) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 6163 - martes, 9 de abril de 2024 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD


Orden n º 1289, de fecha 5 de abril de 2024, relativa a la desestimación del recurso de alzada interpuesto por D. Pedro José Martínez Jiménez.

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La titular de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, mediante Orden de 05/04/2024, registrada al número 2024001289, en el Libro Oficial de Resoluciones de la Consejería ha dispuesto lo siguiente:

Visto Informe Jurídico emitido por el Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza del tenor literal siguiente:

“En el artículo 51.3.f) del Reglamento del Gobierno y la Administración de la CAM (BOME Extra. Núm. 2 de fecha 30/01/2017), dictado en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, se disponen entre las atribuciones de los Secretarios Técnicos, la de asesoramiento legal, consistente en la emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Consejero o, en su caso, el Presidente, así como siempre que así lo establezca un precepto legal o reglamentario.

Por su parte el artículo 84.2 establece que el Secretario Técnico de cada Consejería evacuará informe en los supuestos previstos reglamentariamente. En particular, informarán en los expedientes que deba conocer el Consejo de Gobierno o el Pleno de la Asamblea, y en los que se tramiten en vía de recurso administrativo.

Asimismo, el citado cuerpo legal, en su artículo 51.7., establece que tales informes deberán señalar la normativa en cada caso aplicable y la adecuación de la misma a las decisiones a adoptar, evacuándose en el plazo máximo de diez días. Los informes de los Secretarios Técnicos no son vinculantes, salvo que una disposición normativa establezca lo contrario.

Visto Informe Técnico emitido por la Técnico de Administración General de la Dirección General de Función Pública del tenor literal siguiente:

Visto escrito presentado por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ con DNI XX2905XXX, registrado de entrada al número 2024001587 de fecha 08 de enero de 2024, en el que interpone recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal de Selección de una plaza de Asesor Jurídico, desestimando las alegaciones formuladas frente a la calificación provisional, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el BOME Extraordinario número 78 de 15 de diciembre de 2022 se publicó la Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de fecha 14 de diciembre de 2022, relativa a las bases que rigen los procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de fecha 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

SEGUNDO.- El recurrente presentó solicitud para participar en este proceso selectivo aspirando a la  plaza de Asesor Jurídico, con código L0960001 incluida en el Anexo II de las Bases de la convocatoria con el enunciado Personal Laboral Contratado de aplicación la Disposición adicional sexta (Concurso de Méritos).

TERCERO.- El anuncio del Tribunal calificador de los procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal de fecha  14 de noviembre de 2023, publica la calificación provisional del proceso selectivo de  una plaza de Asesor Jurídico con código L0960001,  en cuyo listado de conformidad con la documentación aportada con la solicitud de participación, el interesado figuraba con una puntuación total de 20 puntos, resultantes de la suma de los siguientes tres apartados:

 

 

Datos personales

EXPERIENCIA PROFESIONAL Máximo 80 PUNTOS

FORMACIÓN máximo 20 PUNTOS

Total

 

Apellido

Nombre

DNI

CAM

Otras AAPP

Titulación

Cursos

Ejercicios  Aprobados

 

5

MARTÍNEZ  JIMÉNEZ

PEDRO JOSÉ

....0512Q

0

0

0

20,000

0

20,000

 

CUARTO.- Contra esta calificación provisional  del mérito experiencia profesional por servicios prestado en la CAM, que ha sido valorado con “cero puntos” el actor presentó alegaciones que fueron desestimadas mediante resolución del Tribunal de Valoración, que fue notificada el día 2 de enero de 2024. Contra esta resolución del Tribunal de Valoración, con fecha 8 de enero de 2024 el interesado interpone recurso de alzada, SOLICITANDO literalmente:

“1.-Tenga por presentado este escrito y por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra la desestimación por el Tribunal de Selección de las alegaciones formuladas ante la calificación provisional 
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de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001 y se dicte resolución por la que se compute como experiencia profesional los más de veinte años prestados como trabajador indefinido no fijo de plantilla con la categoría profesional de Grupo A1 con 80 puntos y me sea reconocido, en su consecuencia, una puntación total de 100 puntos para la plaza con Código L0960001.

II.-De conformidad con lo que se dispone en el artículo 117 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interesa la SUSPENSIÓN de la eficacia inmediata del acto impugnado”.

QUINTO.-  El pedimento de suspensión de la ejecución del acto fue estimada mediante la Orden nº 806 de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad de fecha 6 de marzo de 2024, que dispone la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal de Selección de la plaza de Asesor Jurídico, hasta que se resuelva el recurso de alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, dado que  había transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración de la CAM u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto conforme el art. 117.3 de la Ley 39/2015 de PACAP

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Competencia para la resolución del recurso

Para la resolución del recurso administrativo interpuesto es competente de conformidad con el artículo 14.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, R.D 364/1995 de 10 de marzo en concordancia con el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la Autoridad que haya nombrado a su Presidente, siendo en consecuencia competente actualmente el titular de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad o quien le sustituya, como órgano competente en la designación de los miembros de los Tribunales de Selección.

Así y mediante Decreto del Consejo de Gobierno, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el pasado 28 de Julio de 2023 (BOME extraordinario núm. 54 de 31 de Julio de 2023), se estableció la distribución de competencias entre las diferentes Consejerías constando las atribuidas a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad incluyéndose en el apartado 7.2.7.h) el Resolver convocatorias derivadas de la Oferta anual de empleo público, incluida la resolución sobre admisión o exclusión de aspirantes, nombramiento de la composición de los Tribunales Calificadores y nombrar funcionarios de carrera a los que superen los correspondientes procesos selectivos a propuesta del Tribunal”.

El presente informe es facultativo y no vinculante de conformidad con el art. 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (PACAP).

SEGUNDO.- Legitimidad del recurrente.-

El recurrente está legitimado activamente para plantear este recurso, por ser titular de derechos e intereses legítimos afectados por ella, en los términos exigidos por el artículo 4 de la Ley 39/2015 de PACAP.

TERCERO.-  Disconformidad y pretensión del actor.-

El interesado que concursa a la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, en su recurso muestra su disconformidad  con la puntuación otorgada por el Tribunal de valoración, en el apartado 1.a).- Experiencia profesional de la Base décima de la Convocatoria, expresando que por haber prestado servicios en la Ciudad Autónoma de Melilla como trabajador indefinido no fijo en plaza de Técnico de Administración General durante más de 20 años, debería ser evaluado con 80 puntos (máximo por mérito de experiencia profesional) y  en su consecuencia, le sea reconocida una puntación total de 100 puntos para la plaza con Código L0960001, en base  lo dispuesto en el punto 1.a.1 de la Base décima de la Convocatoria, que literalmente dice: “ a.1) Servicios prestados como funcionario en la misma Escala, Subescala, clase, o, como personal laboral en caso de plazas correspondientes a éstos, en el mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, en la CAM (hasta un máximo de 80 puntos): Se valorarán con 0,444 puntos por cada mes completo de servicios prestados

CUARTO.- Base décima de la convocatoria

Para poder valorar en debida forma la puntuación otorgada, es conveniente conocer el contenido del apartado 1.a).- Experiencia profesional de la Base décima de la Convocatoria contenida en el BOME Extraordinario número 78 de 15 de diciembre de 2022 que publicó la Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de fecha 14 de diciembre de 2022, relativa a las bases que rigen los procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de fecha 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que literalmente dice:

DÉCIMA. - Valoración de méritos

1.- La valoración de los méritos para la adjudicación de las plazas convocadas se efectuará con arreglo al siguiente baremo:

a)            Experiencia profesional.

“ Se valorará con un máximo de 80 puntos la prestación de servicios en virtud de una relación de carácter temporal – ya sea de carácter estatutario o laboral – en puestos correspondientes a la misma Escala, Subescala, Clase y Categoría que la plaza a la que se opte – cuando se trate de plazas reservadas a 
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personal funcionario, o en puestos correspondientes al mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, que la plaza a la que se opte, en el caso de optar a plazas correspondientes a personal laboral

La experiencia profesional se valorará con arreglo a la siguiente escala:

a.1)         Servicios prestados como funcionario en la misma Escala, Subescala, clase, o, como personal laboral en caso de plazas correspondientes a éstos, en el mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, en la CAM (hasta un máximo de 80 puntos): Se valorarán con 0,444 puntos por cada mes completo de servicios prestados.

a.2)         Servicios prestados como funcionario en la misma Escala, Subescala, clase, o, como personal laboral en caso de plazas correspondientes a éstos, en el mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, en otras Administraciones públicas (hasta un máximo de 20 puntos): Se valorarán con 0,111 puntos por cada mes completo de servicios prestados.

a.3)         Servicios prestados como funcionario o personal laboral en una Escala, Subescala, clase y categoría inmediatamente inferior a la plaza a la que se opta, en la CAM (hasta un máximo de 20 puntos): Se valorarán con 0,111 puntos por cada mes completo de servicios prestados.

A los efectos de la valoración de la experiencia profesional se tendrán en cuenta, asimismo, las siguientes reglas:

1.-No se valorarán los servicios prestados como personal eventual, personal directivo profesional, personal titular de órganos directivos y superiores, personal contratado con sujeción a las reglas de derecho administrativo o personal vinculado por un contrato no laboral de prestación de servicios, sea de naturaleza civil o mercantil.

2.- No se valorarán los servicios prestados personal laboral temporal bajo contratado bajo cualquiera de las modalidades de contrato de duración determinada previstas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando dichas contrataciones tengan, o hayan tenido por objeto la prestación de servicios en los programas derivados del desarrollo de políticas activas de empleo, financiados tanto con fondos propios de cualquier Administración como con subvenciones externas, tales como planes de empleo.

3.- Tampoco se valorarán los periodos de contratación como alumnado trabajador contratado en desarrollo de programas de políticas activas de empleo, programas mixtos de Formación y Empleo, Escuelas taller, o como becario, desarrollo de prácticas formativas o equivalente.

4.- Sólo se valorarán los servicios prestados en plazas pertenecientes a la misma Escala, Subescala, Clase y categoría en caso de plazas del Anexo I, así como los servicios prestados en plazas del mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, para las plazas del Anexo II. No se computará el servicio prestado como personal laboral temporal cuando se aspire a plazas reservadas para funcionarios, pese a que la denominación y funciones sean similares, al tener regímenes jurídicos distintos. Tampoco se computará el servicio prestado como funcionario interino cuando se aspire a plazas reservadas para personal laboral, sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.a.3)”.

QUINTO.- Criterio del Tribunal.-

Presentado el recurso de alzada y solicitado informe al Tribunal calificador del proceso selectivo, este se reúne  en sesión de fecha 11 de marzo de 2024, emitiendo el siguiente INFORME TÉCNICO

“El Tribunal de Selección para el proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración, prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, para la provisión de las plazas del grupo o subgrupo Al y A2 (personal funcionario y laboral), mediante el sistema de concurso libre (BOME ext. N°. 78, de 15 de diciembre de 2022), manifiesta que la puntuación concedida al Sr. Martínez Jiménez en el apartado de Experiencia Profesional es de 20,000 puntos, habida cuenta de que el tiempo de servicios prestados por el aspirante no coincide con "los servicios prestados como funcionario en la misma Escala, Subescala, clase o, como personal laboral en caso de plazas correspondientes a éstos, en el mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, en la CAM", tal y como establece la base décima, apartado a.1) de las Bases específicas que rigen los procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Este acuerdo es adoptado por dicho Tribunal, en sesión celebrada el pasado 31/01/24, trasladándose del mismo notificación al interesado.”

SEXTO.- Discrecionalidad técnica

Consecuentemente, la cuestión a resolver no es una cuestión jurídica que debe resolverse por criterios y términos jurídicos, sino que se trata de una cuestión de discrecionalidad técnica, acerca de la actuación de los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos, concepto que obedece a la atribución por la ley de facultades decisorias a determinados sujetos, dotados de una especial idoneidad técnica que escapa del control jurídico de los órganos administrativos.

Los Tribunales de Selección y Comisiones de valoración de méritos, cuando actúan, poseen una función privilegio conocida como “discrecionalidad técnica”. El Tribunal actúa con discrecionalidad a la hora de aplicar sus criterios valorativos. Esta discrecionalidad a que los órganos de selección tienen libertad de decisión en los juicios científicos y técnicos que tengan que hacer en la valoración de los aspirantes y esos juicios de ciencia y sus valoraciones no son fiscalizables ni por la propia Administración Pública convocante ni por otros órganos científicos y técnicos (STS de 28 de abril de 1976 y STS de 28 de noviembre de 1984 entre otras).

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Debemos recordar que como señala el art. 14.1 del Real Decreto 364/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, “las resoluciones de los Tribunales o Comisiones permanentes de Selección vinculan a la Administración”. Igualmente es unánime la corriente jurisprudencial que vincula a todos los estamentos participantes en un procedimiento de provisión a lo establecido en las Bases (entre otras STS de 21 de junio de 1976, 4 de diciembre de 1976, 26 de marzo de 1985, 18 de noviembre de 1986, 26 de febrero de 1987, 9 de junio de 1987, 27 de junio de 1987, 28 de junio de 1988, 14 de septiembre de 1988, 28 de septiembre de 1988, 14 de marzo de 1989, 19 de mayo 1989, 18 de abril de 1988; STS 25 de octubre de 1992). Precisamente en esta última nuestro Tribunal Supremo ha señalado que “Es doctrina reiterada de esta Sala, ("ad exemplum", SSTS Sec. 4ª, 22 Nov. 1983; 27 Jun. 1986; Sec. 3ª 9, 18 Ene. 1990 y 27 Abr. 1990; 7 y 13 Mar. 1991) que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria; que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos”.

Entramos, de este modo, en la denominada discrecionalidad técnica en el cometido de su valoración del Tribunal. Dicha discrecionalidad encuentra su apoyo en reiterada jurisprudencia como la STS de 28 de mayo de 1996 con remisión a las SSTS de 5 de diciembre de 1995 y 29 de julio de 1994, 23 de febrero de 1993 y 28 de enero de 1992, que confirman que la conclusión valorativa del Tribunal de selección debe ser aceptada, al no acreditarse por el recurrente infracción alguna en el cumplimiento de las bases de la convocatoria ni del ordenamiento jurídico tratándose de cuestiones de carácter técnico respecto a la adecuada valoración de determinadas preguntas o méritos del proceso selectivo que corresponden al propio Tribunal quien cuenta con la presunción de certeza o de razonabilidad de su actuación administrativa  apoyada en la especialización e imparcialidad de sus miembros y sin que pueda por parte de esta Administración realizarse una valoración alternativa sin perjuicio del posterior control jurisdiccional en el orden contencioso administrativo en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos.

Como ha reconocido la jurisprudencia del Alto Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los órganos de la Administración ni los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

En ese sentido, el FJ cuarto de  la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio del año 2000, Recurso nº 258/1997 expone que:

“1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2)            El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3)            Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados --cuando estos existan--, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4)            Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica”.

La denominada discrecionalidad técnica de los tribunales y órganos seleccionadores, que viene a significar que el juicio técnico emitido no pueden ser sustituidos por otros órganos administrativos,  salvo que haya existido desviación de poder error o arbitrariedad-, hace descansar esta presunción de certeza y de razonabilidad en la especialización e imparcialidad de los órganos seleccionadores, conforme indica la STC 34/1995, de 6 de febrero: “…. por lo que ahora nos interesa, la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado 
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"discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aun en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993)”

SÉPTIMO.- Conclusión.-

Por lo expuesto, la funcionaria que suscribe entiende, que procede la DESESTIMACIÓN del recurso de Alzada interpuesto por  D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el acuerdo del Tribunal de Selección, sobre la calificación provisional del proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal de larga duración de  una plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, quedando sin efecto la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo declarada en la Orden nº 806 de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad de 6 de marzo de 2024 publicada en el BOME nº 6115 de 12 de marzo de 2024.

Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho, advirtiendo que la opinión jurídica recogida no suple en caso alguno a otros informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción de la resolución del Recurso.

En opinión de quién suscribe procede DESESTIMAR el Recurso de Alzada interpuesto por  D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el acuerdo del Tribunal de Selección, sobre la calificación provisional del proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal de larga duración de  una plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, quedando sin efecto la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo declarada en la Orden nº 806 de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad de 6 de marzo de 2024 publicada en el BOME nº 6115 de 12 de marzo de 2024.”

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 7819/2024, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

DESESTIMAR el Recurso de Alzada interpuesto por  D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el acuerdo del Tribunal de Selección, sobre la calificación provisional del proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal de larga duración de  una plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, quedando sin efecto la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo declarada en la Orden nº 806 de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad de 6 de marzo de 2024 publicada en el BOME nº 6115 de 12 de marzo de 2024.

Advirtiéndole que esta Orden agota la vía administrativa, por lo que, conforme establece el artículo 92.2 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no podrá interponer en dicha vía ningún recurso, salvo el extraordinario de revisión, en los supuestos previstos en el artículo 125.1 de la meritada Ley, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

No obstante, podrá interponer cualquier otro recurso, si así lo estima conveniente, bajo su responsabilidad.

Lo que se notifica para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

 

Melilla 5 de abril de 2024,

El Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza,

Juan Luis Villaseca Villanueva