ARTÍCULO Nº 239 (CVE: BOME-A-2024-239) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6163 - martes, 9 de abril de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD
Orden n º 1289, de fecha 5 de abril de 2024, relativa a la desestimación del recurso de alzada interpuesto por D. Pedro José Martínez Jiménez.
La titular de
la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, mediante Orden de 05/04/2024, registrada al número
2024001289, en el Libro Oficial de Resoluciones de la Consejería ha dispuesto
lo siguiente:
Visto Informe
Jurídico emitido por el Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza del
tenor literal siguiente:
“En el
artículo 51.3.f) del Reglamento del Gobierno y la Administración de la CAM
(BOME Extra. Núm. 2 de fecha 30/01/2017), dictado en el ejercicio de su
potestad reglamentaria y de autoorganización, se disponen entre las
atribuciones de los Secretarios Técnicos, la de asesoramiento legal,
consistente en la emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así
lo ordene el Consejero o, en su caso, el Presidente, así como siempre que así
lo establezca un precepto legal o reglamentario.
Por su parte
el artículo 84.2 establece que el Secretario Técnico de cada Consejería
evacuará informe en los supuestos previstos reglamentariamente. En particular,
informarán en los expedientes que deba conocer el Consejo de Gobierno o el
Pleno de la Asamblea, y en los que se tramiten en vía de recurso
administrativo.
Asimismo, el
citado cuerpo legal, en su artículo 51.7., establece que tales informes deberán
señalar la normativa en cada caso aplicable y la adecuación de la misma a las
decisiones a adoptar, evacuándose en el plazo máximo de diez días. Los informes de los Secretarios Técnicos no
son vinculantes, salvo que una disposición normativa establezca lo contrario.
Visto Informe
Técnico emitido por la Técnico de Administración General de la Dirección
General de Función Pública del tenor literal siguiente:
“Visto escrito presentado por D.
PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ con DNI XX2905XXX, registrado de entrada al número
2024001587 de fecha 08 de enero de 2024, en el que interpone recurso de alzada
contra el acuerdo del Tribunal de Selección de una plaza de Asesor Jurídico,
desestimando las alegaciones formuladas frente a la calificación provisional, y
de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En
el BOME Extraordinario número 78 de 15 de diciembre de 2022 se publicó la
Resolución nº 3884 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de
fecha 14 de diciembre de 2022, relativa a las bases que rigen los procesos
selectivos para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista
en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de fecha 28
de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público.
SEGUNDO.- El
recurrente presentó solicitud para participar en este proceso selectivo
aspirando a la plaza de Asesor Jurídico,
con código L0960001 incluida en el Anexo II de las Bases de la convocatoria con
el enunciado Personal Laboral Contratado de aplicación la Disposición adicional
sexta (Concurso de Méritos).
TERCERO.- El
anuncio del Tribunal calificador de los procesos selectivos para la
estabilización de empleo temporal de fecha
14 de noviembre de 2023, publica la calificación provisional del proceso selectivo de una plaza de Asesor Jurídico con código
L0960001, en cuyo listado de conformidad
con la documentación aportada con la solicitud de participación, el interesado
figuraba con una puntuación total de 20 puntos, resultantes de la suma de los
siguientes tres apartados:
|
Datos personales |
EXPERIENCIA
PROFESIONAL Máximo 80 PUNTOS |
FORMACIÓN máximo 20 PUNTOS |
Total |
|||||
|
Apellido |
Nombre |
DNI |
CAM |
Otras AAPP |
Titulación |
Cursos |
Ejercicios Aprobados |
|
5 |
MARTÍNEZ JIMÉNEZ |
PEDRO JOSÉ |
....0512Q |
0 |
0 |
0 |
20,000 |
0 |
20,000 |
CUARTO.-
Contra esta calificación provisional del
mérito experiencia profesional por servicios prestado en la CAM, que ha sido
valorado con “cero puntos” el actor
presentó alegaciones que fueron desestimadas mediante resolución del Tribunal
de Valoración, que fue notificada el día 2 de enero de 2024. Contra esta
resolución del Tribunal de Valoración, con fecha 8 de enero de 2024 el
interesado interpone recurso de alzada, SOLICITANDO
literalmente:
de la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001 y se dicte resolución por la que se compute
como experiencia profesional los más de veinte años prestados como trabajador
indefinido no fijo de plantilla con la categoría profesional de Grupo A1 con 80
puntos y me sea reconocido, en su consecuencia, una puntación total de 100
puntos para la plaza con Código L0960001.
II.-De conformidad
con lo que se dispone en el artículo 117
de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interesa la SUSPENSIÓN de la eficacia inmediata del acto
impugnado”.
QUINTO.- El pedimento de suspensión de la ejecución del acto fue
estimada mediante la Orden nº 806 de la Consejería de Presidencia, Administraciones
Públicas e Igualdad de fecha 6 de marzo de 2024, que dispone la suspensión de
la ejecución de la resolución del
Tribunal de Selección de la plaza de Asesor Jurídico, hasta que se resuelva el
recurso de alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, dado que había transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud de suspensión haya
tenido entrada en el registro electrónico de la Administración de la CAM u
Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa
resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto
conforme el art. 117.3 de la Ley 39/2015 de PACAP
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Competencia para la resolución del recurso
Para la
resolución del recurso administrativo interpuesto es competente de conformidad
con el artículo 14.2 del Reglamento
General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del
Estado, R.D 364/1995 de 10 de marzo en concordancia con el artículo 121 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la
Autoridad que haya nombrado a su Presidente, siendo en consecuencia competente
actualmente el titular de la Consejería de Presidencia, Administraciones
Públicas e Igualdad o quien le sustituya, como órgano competente en la
designación de los miembros de los Tribunales de Selección.
Así y
mediante Decreto del Consejo de Gobierno, aprobado en sesión extraordinaria
celebrada el pasado 28 de Julio de 2023 (BOME extraordinario núm. 54 de 31 de
Julio de 2023), se estableció la distribución de competencias entre las
diferentes Consejerías constando las atribuidas a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas e Igualdad incluyéndose
en el apartado 7.2.7.h) el “ Resolver convocatorias derivadas de la Oferta anual de empleo público,
incluida la resolución sobre admisión o exclusión de aspirantes, nombramiento
de la composición de los Tribunales Calificadores y nombrar
funcionarios de carrera a los que superen los correspondientes procesos
selectivos a propuesta del Tribunal”.
El presente
informe es facultativo y no vinculante de conformidad con el art. 80.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. (PACAP).
SEGUNDO.-
Legitimidad del recurrente.-
El recurrente
está legitimado activamente para plantear este recurso, por ser titular de
derechos e intereses legítimos afectados por ella, en los términos exigidos por
el artículo 4 de la Ley 39/2015 de PACAP.
TERCERO.- Disconformidad y pretensión del actor.-
El interesado
que concursa a la plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, en su recurso
muestra su disconformidad con la
puntuación otorgada por el Tribunal de valoración, en el apartado 1.a).- Experiencia profesional de la Base décima de la Convocatoria,
expresando que por haber prestado servicios en la Ciudad Autónoma de Melilla
como trabajador indefinido no fijo en plaza de Técnico de Administración General durante más de 20 años, debería
ser evaluado con 80 puntos (máximo por mérito de experiencia profesional)
y en su consecuencia, le sea reconocida
una puntación total de 100 puntos para la plaza con Código L0960001, en
base lo dispuesto en el punto 1.a.1 de la Base décima de la Convocatoria,
que literalmente dice: “ a.1) Servicios
prestados como funcionario en la misma Escala, Subescala, clase, o, como
personal laboral en caso de plazas correspondientes a éstos, en el mismo Grupo,
categoría profesional y, en su caso, especialidad, en la CAM (hasta un máximo
de 80 puntos): Se valorarán con 0,444 puntos por cada mes completo de servicios
prestados
CUARTO.-
Base décima de la convocatoria
Para poder
valorar en debida forma la puntuación otorgada, es conveniente conocer el
contenido del apartado 1.a).- Experiencia profesional de la Base décima
de la Convocatoria contenida en el BOME Extraordinario número 78 de 15 de
diciembre de 2022 que publicó la Resolución nº 3884 de la Consejería de
Presidencia y Administración Pública de fecha 14 de diciembre de 2022, relativa
a las bases que rigen los procesos selectivos para la estabilización de empleo
temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales sexta y
octava de la Ley 20/2021, de fecha 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público, que literalmente dice:
DÉCIMA. -
Valoración de méritos
1.- La valoración de los méritos para la adjudicación
de las plazas convocadas se efectuará con arreglo al siguiente baremo:
a)
Experiencia
profesional.
personal funcionario, o en puestos correspondientes al
mismo Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad, que la plaza a
la que se opte, en el caso de optar a plazas correspondientes a personal
laboral
La experiencia profesional se valorará con arreglo a la
siguiente escala:
a.1)
Servicios prestados como funcionario en la misma
Escala, Subescala, clase, o, como personal laboral en caso de plazas
correspondientes a éstos, en el mismo Grupo, categoría profesional y, en su
caso, especialidad, en la CAM (hasta un máximo de 80 puntos): Se valorarán con
0,444 puntos por cada mes completo de servicios prestados.
a.2)
Servicios prestados como funcionario en la misma
Escala, Subescala, clase, o, como personal laboral en caso de plazas
correspondientes a éstos, en el mismo Grupo, categoría profesional y, en su
caso, especialidad, en otras Administraciones públicas (hasta un máximo de 20
puntos): Se valorarán con 0,111 puntos por cada mes completo de servicios
prestados.
a.3)
Servicios prestados como funcionario o personal laboral
en una Escala, Subescala, clase y categoría inmediatamente inferior a la plaza
a la que se opta, en la CAM (hasta un máximo de 20 puntos): Se valorarán con
0,111 puntos por cada mes completo de servicios prestados.
A los efectos de la valoración de la experiencia
profesional se tendrán en cuenta, asimismo, las siguientes reglas:
1.-No se valorarán los servicios prestados como
personal eventual, personal directivo profesional, personal titular de órganos
directivos y superiores, personal contratado con sujeción a las reglas de
derecho administrativo o personal vinculado por un contrato no laboral de
prestación de servicios, sea de naturaleza civil o mercantil.
2.- No se valorarán los servicios prestados personal
laboral temporal bajo contratado bajo cualquiera de las modalidades de contrato
de duración determinada previstas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, cuando dichas contrataciones tengan, o hayan tenido por
objeto la prestación de servicios en los programas derivados del desarrollo de
políticas activas de empleo, financiados tanto con fondos propios de cualquier
Administración como con subvenciones externas, tales como planes de empleo.
3.- Tampoco se valorarán los periodos de contratación
como alumnado trabajador contratado en desarrollo de programas de políticas
activas de empleo, programas mixtos de Formación y Empleo, Escuelas taller, o
como becario, desarrollo de prácticas formativas o equivalente.
4.- Sólo se valorarán los servicios prestados en plazas
pertenecientes a la misma Escala, Subescala, Clase y categoría en caso de
plazas del Anexo I, así como los servicios prestados en plazas del mismo Grupo,
categoría profesional y, en su caso, especialidad, para las plazas del Anexo
II. No se computará el servicio prestado como personal laboral temporal cuando
se aspire a plazas reservadas para funcionarios, pese a que la denominación y
funciones sean similares, al tener regímenes jurídicos distintos. Tampoco se
computará el servicio prestado como funcionario interino cuando se aspire a
plazas reservadas para personal laboral, sin perjuicio de lo establecido en el
punto 1.a.3)”.
QUINTO.-
Criterio del Tribunal.-
Presentado el
recurso de alzada y solicitado informe al Tribunal calificador del proceso
selectivo, este se reúne en sesión de
fecha 11 de marzo de 2024, emitiendo el siguiente INFORME TÉCNICO
“El Tribunal
de Selección para el proceso de estabilización de empleo temporal de larga
duración, prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, para la provisión de las plazas del grupo o
subgrupo Al y A2 (personal funcionario y laboral), mediante el sistema de
concurso libre (BOME ext. N°. 78, de 15 de diciembre de 2022), manifiesta que
la puntuación concedida al Sr. Martínez Jiménez en el apartado de Experiencia
Profesional es de 20,000 puntos, habida cuenta de que el tiempo de servicios
prestados por el aspirante no coincide con "los servicios prestados como
funcionario en la misma Escala, Subescala, clase o, como personal laboral en
caso de plazas correspondientes a éstos, en el mismo Grupo, categoría
profesional y, en su caso, especialidad, en la CAM", tal y como establece
la base décima, apartado a.1) de las Bases específicas que rigen los procesos
selectivos para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista
en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público. Este acuerdo es adoptado por dicho Tribunal, en sesión
celebrada el pasado 31/01/24, trasladándose del mismo notificación al
interesado.”
SEXTO.-
Discrecionalidad técnica
Consecuentemente,
la cuestión a resolver no es una cuestión jurídica que debe resolverse por
criterios y términos jurídicos, sino que se trata de una cuestión de discrecionalidad
técnica, acerca de la actuación de los Tribunales calificadores de
oposiciones y concursos, concepto que obedece a la atribución por la ley de
facultades decisorias a determinados sujetos, dotados de una especial idoneidad
técnica que escapa del control jurídico de los órganos administrativos.
Los
Tribunales de Selección y Comisiones de valoración de méritos, cuando actúan,
poseen una función privilegio conocida como “discrecionalidad técnica”.
El Tribunal actúa con discrecionalidad a la hora de aplicar sus criterios
valorativos. Esta discrecionalidad a que los órganos de selección tienen
libertad de decisión en los juicios científicos y técnicos que tengan que hacer
en la valoración de los aspirantes y esos juicios de ciencia y sus valoraciones
no son fiscalizables ni por la propia Administración Pública convocante ni por
otros órganos científicos y técnicos (STS de 28 de abril de 1976 y STS de 28 de
noviembre de 1984 entre otras).
Debemos
recordar que como señala el art. 14.1 del Real Decreto 364/1995 por el que se
aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y de
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General
del Estado, “las resoluciones de los
Tribunales o Comisiones permanentes de Selección vinculan a la Administración”.
Igualmente es unánime la corriente jurisprudencial que vincula a todos los
estamentos participantes en un procedimiento de provisión a lo establecido en
las Bases (entre otras STS de 21 de junio de 1976, 4 de diciembre de 1976, 26
de marzo de 1985, 18 de noviembre de 1986, 26 de febrero de 1987, 9 de junio de
1987, 27 de junio de 1987, 28 de junio de 1988, 14 de septiembre de 1988, 28 de
septiembre de 1988, 14 de marzo de 1989, 19 de mayo 1989, 18 de abril de 1988;
STS 25 de octubre de 1992). Precisamente en esta última nuestro Tribunal
Supremo ha señalado que “Es doctrina
reiterada de esta Sala, ("ad exemplum", SSTS Sec. 4ª, 22 Nov. 1983;
27 Jun. 1986; Sec. 3ª 9, 18 Ene. 1990 y 27 Abr. 1990; 7 y 13 Mar. 1991) que los
órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada
discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo
que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo,
coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de
las propias bases de la convocatoria; que vinculan por igual a la Administración
y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión
jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos”.
Entramos, de
este modo, en la denominada discrecionalidad técnica en el cometido de su
valoración del Tribunal. Dicha discrecionalidad encuentra su apoyo en reiterada
jurisprudencia como la STS de 28 de mayo de 1996 con remisión a las SSTS de 5
de diciembre de 1995 y 29 de julio de 1994, 23 de febrero de 1993 y 28 de enero
de 1992, que confirman que la conclusión
valorativa del Tribunal de selección debe ser aceptada, al no acreditarse
por el recurrente infracción alguna en el cumplimiento de las bases de la
convocatoria ni del ordenamiento jurídico tratándose de cuestiones de carácter
técnico respecto a la adecuada valoración de determinadas preguntas o méritos
del proceso selectivo que corresponden al propio Tribunal quien cuenta con la
presunción de certeza o de razonabilidad de su actuación administrativa apoyada en la especialización e imparcialidad
de sus miembros y sin que pueda por parte de
esta Administración realizarse una
valoración alternativa sin perjuicio del posterior control jurisdiccional
en el orden contencioso administrativo en función de criterios de carácter
jurídico, como son fundamentalmente la arbitrariedad y el principio de igualdad
de acceso a los cargos públicos.
Como ha
reconocido la jurisprudencia del Alto Tribunal (en el fundamento jurídico
tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo
de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de
amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus
componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa
en las pruebas realizadas, pues en principio los órganos de la Administración
ni los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios
conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los
concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios
de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden
al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la
revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales
sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de
poder.
En ese
sentido, el FJ cuarto de la Sentencia
del Tribunal Supremo de 14 de julio del año 2000, Recurso nº 258/1997 expone
que:
“1) La función de los tribunales calificadores en los
procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano
administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no
posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de
evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos
selectivos.
2)
El órgano administrativo a quien corresponde decidir el
proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar
para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer
otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.
3)
Ese carácter de órganos especializados en específicos
saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la
aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación,
esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad
técnica.
Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades
del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán
constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los
elementos reglados --cuando estos existan--, y el del error ostensible o
manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a
aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación
alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese
aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible
error manifiesto.
4)
Lo anterior explica que las normas reguladoras de la
actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus
dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que
exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda
ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica”.
"discrecionalidad técnica" de
los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios
resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la
naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con
referencia a ella, se ha afirmado que, aun en estos supuestos, las modulaciones
que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en
"una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación
administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos
establecidos para realizar la calificación". Una presunción iuris tantum,
por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla "si se acredita la
infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el
órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de
toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos,
por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega
(STC 353/1993)”
SÉPTIMO.-
Conclusión.-
Por lo
expuesto, la funcionaria que suscribe entiende, que procede la DESESTIMACIÓN
del recurso de Alzada interpuesto por D.
PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el acuerdo del Tribunal de Selección, sobre
la calificación provisional del proceso selectivo para la estabilización de
empleo temporal de larga duración de una
plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, quedando sin efecto la suspensión
de la ejecución de dicho acto administrativo declarada en la Orden nº 806 de la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad de 6 de marzo
de 2024 publicada en el BOME nº 6115 de 12 de marzo de 2024.
Este es mi
parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho,
advirtiendo que la opinión jurídica recogida no suple en caso alguno a otros
informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir
para la válida adopción de la resolución del Recurso.”
En opinión de
quién suscribe procede DESESTIMAR el Recurso de Alzada interpuesto por D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el
acuerdo del Tribunal de Selección, sobre la calificación provisional del
proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal de larga duración
de una plaza de Asesor Jurídico con
código L0960001, quedando sin efecto la suspensión de la ejecución de dicho
acto administrativo declarada en la Orden nº 806 de la Consejería de
Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad de 6 de marzo de 2024
publicada en el BOME nº 6115 de 12 de marzo de 2024.”
De acuerdo
con lo anterior, y visto el expediente 7819/2024, en virtud de las competencias
que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER
DESESTIMAR el
Recurso de Alzada interpuesto por D.
PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el acuerdo del Tribunal de Selección, sobre
la calificación provisional del proceso selectivo para la estabilización de
empleo temporal de larga duración de una
plaza de Asesor Jurídico con código L0960001, quedando sin efecto la suspensión
de la ejecución de dicho acto administrativo declarada en la Orden nº 806 de la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad de 6 de marzo
de 2024 publicada en el BOME nº 6115 de 12 de marzo de 2024.
Advirtiéndole que esta Orden agota la vía
administrativa, por lo que, conforme establece el artículo 92.2 del Reglamento
del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME
extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, no podrá interponer en dicha vía ningún recurso, salvo el
extraordinario de revisión, en los supuestos previstos en el artículo 125.1 de
la meritada Ley, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
No obstante, podrá interponer cualquier otro recurso,
si así lo estima conveniente, bajo su responsabilidad.
Lo que se
notifica para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Melilla 5
de abril de 2024,
El
Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza,
Juan Luis
Villaseca Villanueva