ARTÍCULO Nº 393 (CVE: BOME-A-2024-393) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6173 - martes, 14 de mayo de 2024 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 1 DE MELILLA - JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 1 DE MELILLA
Notificación de sentencia en procedimiento impugnación de convenio nº 748/2023.
NIG: 52001 44 4 2023 0000724
Modelo:
N81291 EDICTO TEXTO LIBRE
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000748 /2023
Procedimiento
origen: /
Sobre
IMPUG.CONVENIOS
DEMANDANTE/S D/ña:
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT)
ABOGADO/A: ANA MARTINEZ SERRANO
DEMANDADO/S D/ña: CSIF MELILLA, UGT UGT ,
UNION SINDICAL DE TRABAJDORES DE MELILLA
, CCOO CCOO , CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA CIUDAD AUTONOMA DE
MELILLA
ABOGADO/A: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, , DOLORES MARIA LOPEZ GUARDIA , GEMA FERRER
RODRIGUEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
, , , ENRIQUE JAVIER MINGORANCE MENDEZ
EDICTO
D/Dª
ANA ISABEL ISLA HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del
Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO
SABER:
Que en el procedimiento IMPUGNACION
DE CONVENIOS 0000748 /2023 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de
D/Dª CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT) contra
CSIF MELILLA, UGT UGT , UNION SINDICAL DE TRABAJDORES DE MELILLA , CCOO
CCOO , CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA CIUDAD
AUTONOMA DE MELILLA sobre
IMPUG.CONVENIOS, se ha dictado la siguiente resolución NO FIRME:
En Melilla, a 2 de mayo de 2024.
Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas Juez titular del Juzgado de lo
Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre impugnación de convenio
colectivo estatutario, registrados bajo el número 748/23, y seguidos a
instancia del sindicato Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y
Melilla (CGT), asistido de Letrada Dª. Ana Martínez Serrano, frente a la Ciudad
Autónoma de Melilla, asistida de Graduado Social D. Enrique Javier Mingorance
Méndez, frente al sindicato Comisiones Obreras de Melilla, asistido de Letrada Dª.
Gema Ferrer Rodríguez, frente al sindicato Unión General de Trabajadores de
Melilla, asistido de Letrada Dª. Dolores María López Guardia, frente al
sindicato CSIF de Melilla, asistido de Letrado D. Pedro José Martínez Jiménez
y, frente al sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Melilla, que no
comparece, con la intervención del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº102/2024
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha
16 de octubre de 2023 fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de
convenio colectivo estatutario formulada por el sindicato Confederación General
del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT), frente a la Ciudad Autónoma de
Melilla, frente al sindicato Comisiones Obreras de Melilla, frente al sindicato
Unión General de Trabajadores de Melilla, frente al sindicato CSIF de Melilla,
frente al sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Melilla, con la
intervención del Ministerio Fiscal, en la que, previa alegación de los hechos
que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que,
admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda
en materia de impugnación de convenio colectivo estatutario y, se dicte
sentencia por la que, estimando sus pretensiones se declare radicalmente nula,
nula o se anule íntegramente la Disposición Transitoria Cuarta del IX Convenio
Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla, objeto de la
presente litis y sus correspondientes actualizaciones salariales por no
resultar conforme a Derecho y porque su contenido contraviene lo dispuesto por
la cláusula cuarta de la Directiva Europea 99/70/CE y el artículo 14 CE, y
concordantes, así como perjudica a los contratados al amparo de los Planes de
Empleo y todo ello con cuantos efectos en Derecho correspondan.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la
demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la
comparecencia en forma de las partes procesales, excepto del sindicato Unión
Sindical de Trabajadores de Melilla, que no compareció pese haber sido citado en
forma legal.
En la vista, la parte actora ratificó la demanda y la aclaración de la
misma, sustentando su misma posición el sindicato CCOO. Las restas demandadas y
el Ministerio Fiscal se opusieron a la demanda solicitando su desestimación por
entender que la cláusula impugnada es conforme a Derecho y no discriminatoria.
Efectuado el oportuno traslado a las partes para alegaciones y recibido
el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el
resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se
concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales,
manteniendo sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para
sentencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha
sido parte en este proceso conforme al art. 164.6 LRJS.
CUARTO.- En la tramitación de este
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-
El objeto
de la presente Litis es la impugnación de la Disposición Transitoria Cuarta del
IX Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla,
aprobada mediante la modificación suscrita por los representantes legales de la
Ciudad Autónoma, UGT, CSIF y CCOO y publicada en el BOME número 4983 de 18 de
diciembre de 2012, páginas 5022 y ss.
En concreto, se interesa que la referida Disposición Transitoria Cuarta
sea declarada radicalmente nula, nula o anulable, y ello con plenitud de
efectos, posición apoyada por el sindicato CCOO y rechazada por las restantes
partes al entender que la cláusula impugnada es conforme a Derecho y no
discriminatoria (Hecho notorio, no controvertido).
SEGUNDO.- La DISPOSICIÓN TRANSITORIA
CUARTA del IX Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de
Melilla, tras el Acuerdo de Modificación BOME EXTRAORDINARlO N.° 10 DE 22 DE
ABRIL DE 2012), dispone que
“1.
Los trabajadores/as cuya relación laboral derive de un contrato de trabajo de
duración determinada de interés social (Planes de Empleo), realizado en
colaboración con el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) dependiente del
Ministerio de Trabajo Orden MTAS de 26 de octubre de 1998, así como aquellos
otros Planes de Empleo que pudiera llevar a cabo la Ciudad Autónoma de Melilla
con fondos propios percibirán, exclusivamente, Sueldo Base y Residencia de
manera proporcional al tiempo de trabajo efectivo.
Los conceptos retributivos y sus cuantías para
la jornada laboral establecida por la Disposición Adicional 71ª de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado serán…
Igualmente
les corresponderá las pagas extraordinarias correspondientes, que consistirán
en el sueldo base sin perjuicio de la aplicación de las limitaciones
establecidas en el R.D. Ley 20/2012.
No percibirán plus convenio ni cualquiera
otras retribuciones o plus contemplados en el presente Convenio Colectivo.
2.
La
jornada laboral será de 25 horas semanales, de lunes a viernes con carácter
general, si bien por razones o necesidades del servicio esta jornada podrá
trasladarse al sábado, domingo y/o festivos, siempre con sus correspondientes
descansos.
3.
El
resto de disposiciones del presente Convenio Colectivo les serán de aplicación,
siempre que sea compatible con la especial naturaleza de estos programas
singulares de política activas de empleo.
4.
Estos
trabajadores/as, a fin de no quedar totalmente excluido del ámbito de
aplicación del Capítulo de Acción Social del presente convenio colectivo,
podrán solicitar la parte proporcional de acción social que les pudiera
corresponder en función de la duración del contrato de trabajo, revisando la
Comisión cada uno de los expedientes que lo solicitaran.
5.
Este
Acuerdo será de aplicación para los proyectos de Planes de Empleo 2012/2013,
entendiéndose prorrogados hasta nuevo Acuerdo que permita volver a la situación
anterior prevista en el Convenio Colectivo (Disposición Transitoria Cuarta, en
la redacción publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de 22 de abril de
2010) una vez finalizado.
Si fuese necesario, los firmantes de este
Acuerdo se reunirán para estudiar la evolución del mismo y el impacto que ha
tenido en el colectivo desempleado de la Ciudad, prorrogándose en su
caso". (Hecho
notorio, no controvertido).
TERCERO.-
La parte
demandante ha aportado a las actuaciones copia del Convenio Colectivo y de su
modificación (Hecho admitido o conforme, no controvertido).
CUARTO.-
La parte
actora, sindicato CGT, ha presentado centenares de demandas representando a los
trabajadores de los planes de empleo de Melilla (Hecho notorio, no
controvertido).
QUINTO
.- El día
29 de febrero de 2024 quedó constituida la Sección Sindical de UGT en Melilla
(doc. 1 de los aportados al acto del juicio por la actora e impugnados por la
CAM, UGT y CSIF).
El día 3 de marzo de 2024 la parte actora, sindicato CGT, presentó
formalmente por medios electrónicos ante la Ciudad Autónoma de Melilla la
formalización de la constitución de una sección sindical de CGT en el
Ayuntamiento de Melilla (docs. 5 y 6 de la parte actora de los que obran en el
EJE y que no han sido impugnados).
A 15 de abril de 2024, el sindicato CGT contaba con un total de 481
afiliados al sindicato en Melilla y 174 simpatizantes del sindicato en Melilla
(docs. 2 y 3 de los aportados al acto del juicio por la actora e impugnados por
la CAM, UGT y CSIF)
(Hecho controvertido y que será resuelto en el Fundamento de Derecho
Preliminar de esta resolución a los efectos de determinar si la parte actora
ostenta legitimación activa).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
estando dicha excepción íntimamente ligada a las impugnaciones
documentales que dichas demandadas han efectuado en cuanto a los documentos
aportados por la parte actora.
Encontrándonos ante un Convenio Colectivo estatutario ya registrado,
está habilitada la impugnación directa del mismo por los sujetos legitimados al
amparo del art. 163.3º LRJS, por lo que para resolver la mencionada excepción
debemos acudir al artículo 165 LRJS, precepto que bajo la rúbrica
de “Legitimación” dispone que:
“1.
La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites
del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a)
Si
la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación
legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales
interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del
Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito.
A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones
directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto
de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
b)
Si
el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés
haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los
trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
2.
Estarán
pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o
mesa negociadora del convenio.
3.
La
demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que
para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo,
asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.
4.
El
Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos”.
En el supuesto de autos, resulta que la parte actora ha impugnado tanto
por ilegalidad como por lesividad, y conforme a la Sentencia de 5 de julio de
2006 del TS/SOC recaída en el recurso de casación 95/2005, que interpreta el
mencionado precepto legal, debe reseñarse que la parte actora ostenta
legitimación activa para impugnar por ilegalidad, puesto que la parte actora
tiene implantación en el ámbito del Convenio Colectivo, al ostentar una Sección
Sindical y diversos trabajadores afiliados y simpatizantes en Melilla, por lo
que posee implantación y representación en el ámbito del Convenio, lo que se ve
especialmente reforzado por el hecho notorio consistente en la presentación de
centenares de demandas representando a trabajadores de Melilla en relación a
los planes de empleo de la Ciudad Autónoma de Melilla, siendo de notar además
que la entidad sindical CCOO, cuya legitimación no se ha puesto en duda, se ha
adherido a los argumentos de la parte actora, amén que ninguno de los
codemandados ha impugnado los documentos 5 y 6 de la parte actora de los que
obran en el EJE en los que se constata que han solicitado formalmente la
constitución a la CAM pese a que ya se había constituido, lo que corrobora
igualmente los documentos ad
hoc
aportados por la parte actora, puesto que nadie ha impugnado la autenticidad de
los mismos, sino solo su valor probatorio y, poniendo en relación los docs. del
EJE no impugnados con el hecho notorio de las centenares de demandadas
representando a trabajadores de Melilla en relación asimismo a los planes de
empleo de la Ciudad Autónoma de Melilla, no cabe duda de que los documentos
restantes aportados en el acto del juicio por la parte actora e impugnados de
contrario, son realmente auténticos y despliegan plenos efectos probatorios, en
consecuencia, y al amparo de las Sentencia del TS/SOC 98/2018 de 6 de febrero
de 2018 (rec. 10/2017) y de 7 de febrero de 2018 (rec. 272/2017), la parte
actora ostenta legitimación activa para la impugnación de la Disposición
Transitoria Cuarta del IX Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad
Autónoma de Melilla en base a su presunta ilegalidad, aunque como en el
supuesto de autos, la especial legitimación haya venido de manera sobrevenida,
puesto que a la fecha de la demanda únicamente concurría el requisito de haber
interpuesto centenares de demandadas representando a trabajadores de Melilla en
relación a los planes de empleo de la Ciudad Autónoma de Melilla.
No obstante lo anterior, este juzgador entiende que también la parte
actora ostentaría legitimación activa para impugnar en base a su presunta
lesividad, puesto que es un tercero con entidad colectiva, externo a la unidad
de negociación (v. Sentencia del TS/SOC de 10 de febrero de 1992) y que
representa a trabajadores presuntamente afectados que no fueron representados
por las organizaciones pactantes del Convenio, no ostentando la condición de
trabajador o empresario incluido en el ámbito de aplicación del convenio.
Por lo expuesto, debe confirmarse
la legitimación activa de la parte actora y procede entrar en el análisis de
fondo de la cuestión planteada.
PRIMERO.-
En
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial
debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero a
cuarto son hechos notorios o admitidos y están exentos de prueba (arts. 87.1
LRJS y 281 LEC). El Hecho probado quinto es el único controvertido y que se
resuelve conforme a la prueba establecida entre paréntesis y la fundamentación
de la misma en el Fundamento de Derecho Preliminar de esta resolución.
Los hechos probados primero a
cuarto resultan de la prueba documental obrante en autos y de la notoriedad de
los hechos, en especial, del IX Convenio Colectivo del Personal Laboral de la
Ciudad Autónoma de Melilla y de la aceptación de las partes en cuanto a la
realidad de tales hechos, quedando reducida la cuestión a una mera
interpretación jurídica sobre si la cláusula impugnada, esto es, la Disposición
Transitoria Cuarta del IX Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad
Autónoma de Melilla, es o no discriminatoria por no conceder a los trabajadores
de los planes de empleo el mismo nivel retributivo que el correspondiente al
restante personal laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla.
SEGUNDO.- Por la parte actora se
solicita que se declare radicalmente nula, nula o se anule íntegramente la
Disposición Transitoria Cuarta del IX Convenio Colectivo del
Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla, objeto de la presente litis
y sus correspondientes actualizaciones salariales por no resultar conforme a
Derecho y porque su contenido contraviene lo dispuesto por la cláusula cuarta
de la Directiva Europea 99/70/CE y el artículo 14 CE, y concordantes, así como
perjudica a los contratados al amparo de los Planes de Empleo y todo ello con
cuantos efectos en Derecho correspondan. A dicha posición se adhiere el
sindicato CCOO.
Frente a dicha pretensión se oponen las restas demandadas y el
Ministerio Fiscal se opusieron a la demanda solicitando su desestimación por
entender que la cláusula impugnada es conforme a Derecho y no discriminatoria.
TERCERO.- En el ámbito del Derecho
Interno debemos acudir a los arts. 17.1º ET y 14 de la CE de 1978.
Artículo
17 ET. No discriminación en las relaciones laborales.
“1.
Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales
del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de
retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de
discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o
discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de
sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual,
expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a
sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o
relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español”.
En concreto, respecto de vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación consagrado en el artículo 14
de la CE, es de indicar que lo relevante a tales efectos es
“tertium comparationis”, cuyos rasgos esenciales se resumen la Sentencia del STC 76/1990, de
26 de abril, en su fundamento jurídico cuarto al disponer:
“a) no toda desigualdad
de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución,
sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una
diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de
una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a
iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas,
debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o
introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de
fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador
cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten
artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos
suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor
generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte
constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se
persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que
resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de
manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y
el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en
sede constitucional, evitando resultados especialmente
gravosos o desmedidos”.
En el ámbito del DUE debemos recordar la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo
de duración determinada, cuya cláusula 4, apartados 1 y 4, dispone:
“No
podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de
una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero
hecho de tener un trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un
trato diferente por razones objetivas”.
“Los
criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán
los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para
los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan
justificados por razones objetivas”
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado,
resulta acreditado y no controvertido, que se excluye de manera parcial del
régimen retributivo salarial a los trabajadores de los Planes de Empleo, puesto
que se impide que perciban el resto de complementos y pluses salariales que
percibe el resto del personal laboral de la CAM, a saber, plus convenio,
complemento de destino y complemento específico (penosidad, toxicidad o
peligrosidad, nocturnidad, turnicidad, especial responsabilidad, jornada
partida), paga de convenio colectivo, etc.
En definitiva, este juzgador, de manera análoga a lo ya manifestado por
la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla en Sentencia de 24 de marzo
de 2022, no encuentra un fundamento racional atendible a la decisión adoptada
por las partes sociales suscribientes de la modificación de la DT cuarta de no
aplicar a los trabajadores de los planes de empleo el régimen retributivo
previsto en la norma paccionada a la que sujeta a su personal, ajustado eso si
a sus especiales características, medida que resulta desprovista de
justificación objetiva y razonable al efectuar una exclusión total y absoluta
de complementos y pluses salariales y no una adaptación a las particularidades
de los trabajadores de los planes de empleo y, en consecuencia, la cláusula
impugnada vulnera el art. 14 de la CE de 1978 en concordancia con el art. 17.1º
del ET y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
Por lo expuesto, la demanda debe ser estimada y procede declarar la
nulidad de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA del IX Convenio Colectivo del
Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla, tras el Acuerdo de
Modificación (BOME EXTRAORDINARlO N.° 10 DE 22 DE ABRIL DE 2012) por
vulneración de la igualdad retributiva.
QUINTO.-
A tenor de
lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales
si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra
ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente
resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de
suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se
desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Debo estimar la demanda en materia de impugnación de Convenio Colectivo
estatutario interpuesta por el sindicato Confederación General del Trabajo de
Andalucía, Ceuta y Melilla frente a la Ciudad Autónoma de Melilla, frente al
sindicato Comisiones Obreras de Melilla, frente al sindicato Unión General de
Trabajadores de Melilla, frente al sindicato CSIF de Melilla, frente al
sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Melilla, con la intervención del
Ministerio Fiscal y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA del IX Convenio Colectivo del Personal Laboral
de la Ciudad Autónoma de Melilla, tras el Acuerdo de Modificación (BOME
EXTRAORDINARlO N.° 10 DE 22 DE ABRIL DE 2012) por vulneración de la igualdad
retributiva.
Notifíquese a las partes en legal forma, así como, a la autoridad
laboral al amparo del art. 166.2º LRJS.
Publíquese la Sentencia en el BOME al amparo del art. 166.3º LRJS y
procédase a su inscripción en los correspondientes registros de convenios y
acuerdos colectivos de trabajo por mor del art. 2.3.b) del RD 713/2010 de 28 de
mayo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o
comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en
que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la
que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el
importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que al amparo del art 166.3
LRJS expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de
MELILLA.
Se advierte al destinatario que las
siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la
cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la
comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia,
o cuando se trate de emplazamiento.
En MELILLA, a ocho de mayo de dos
mil veinticuatro.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA