ARTÍCULO Nº 439 (CVE: BOME-A-2024-439) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 6178 - viernes, 31 de mayo de 2024 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA - CONSEJERÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA


Decreto nº 117, de fecha 29 de mayo de 2024, relativo a la aprobación definitiva del reglamento regulador de las condiciones de circulación de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) en las vías y terrenos de la Ciudad Autónoma de Melilla.

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El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante DECRETO nº 2024000117, de fecha 29/05/2024, ha dispuesto lo siguiente:

“El Pleno de la Excma. Asamblea de esta Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día 8 de Abril de 2024, acordó aprobar con carácter inicial el REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL (VMP) EN LAS VÍAS Y TERRENOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84.2 c) del Reglamento de la Asamblea, se procedió a la exposición pública por periodo de un mes en el Boletín de la Ciudad ( BOME nº 6165 de 16 de Abril de 2024) a efectos de reclamaciones o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas, sin que, a lo largo del mismo se haya presentado alegaciones o reclamación alguna.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2 d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, el Reglamento se entiende aprobado definitivamente.

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 5552/2024, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

1.             EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL (VMP) EN LAS VÍAS Y TERRENOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, queda aprobado definitivamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla.

2.             La publicación íntegra del Reglamento en el BOME, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.”

REGLAMENTO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL (VMP), EN LAS VÍAS y TERRENOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.

PREÁMBULO

El texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y sus disposiciones complementarias, confieren a los municipios la competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas, cuando no esté expresamente atribuida a otra administración. Por ello los municipios son competentes para la regulación, mediante una Ordenanza municipal de circulación, que en la Ciudad Autónoma de Melilla se denominará Reglamento, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todas las personas que utilizan las vías con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso peatonal de las calles, y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre estas materias

La Ciudad Autónoma de Melilla, a través de su Consejería de Seguridad Ciudadana, debido a la proliferación de los denominados vehículos de movilidad personal, en adelante VMP, en los espacios de nuestra Ciudad y en base a que cada Ayuntamiento puede regular, de una manera específica la circulación de VMP, ha considerado conveniente la elaboración de una normativa municipal para regular las condiciones de su utilización y circulación.

 La finalidad de esta regulación es favorecer la seguridad vial y garantizar que la circulación de estos vehículos se realice de una forma adaptada y segura haciéndola compatible con los diferentes usos de la vía pública.

Se trata de establecer las condiciones de la utilización de los VMP, conforme a la obligación de diligencia y precaución necesarias que deben cumplir las personas que los conducen, con el fin de evitar daños propios y/o ajenos, además de las condiciones de su circulación para garantizar la seguridad vial en las vías públicas de la ciudad y hacer compatible su uso con el del resto de las personas usuarias y/o vehículos de las vías públicas. En definitiva, se pretende ordenar y compatibilizar su circulación, en los espacios públicos urbanos, haciéndolos más visibles al resto de usuarios de la vía.

Los VMP son considerados vehículos a todos los efectos, por esta razón sus conductores adquieren una serie de obligaciones. Están sometidos a tasas máximas de alcohol permitidas por la Ley de Seguridad Vial, no podrán circular con presencia de drogas en el organismo, no podrán circular con ellos haciendo uso manual del teléfono móvil o de cualquier otro sistema de comunicación, así como el uso de auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

Se les prohíbe circulas por las aceras o zonas peatones, pudiendo hacerlo por las vías y zonas que se especifican en el  presente Reglamento.

Se establece la obligación del uso de casco protector para los conductores de VMP, en los términos que reglamentariamente se determine. Igualmente se determina la edad de dieciséis años para poder conducir este tipo de vehículos por las vías objeto del presente Reglamento, salvo que el conductor sea titular de un permiso de conducción de la clase AM. Además se establece la obligatoriedad de concertar un seguro de responsabilidad civil por los daños a terceros.

La presente ordenanza se estructura en 2 títulos, con un total de 25 artículos, además de Preámbulo, Anexo l , Régimen Transitorio y  Disposición Final

Se han atendido las recomendaciones de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la FEMP, en reuniones de 29 de octubre de 2018 y de 26 de marzo de 2019, sobre acera y prioridad peatonal y sobre espacios públicos urbanos y modos de desplazamiento, respectivamente. Asimismo, se han tenido en consideración las Instrucciones emitidas por la Dirección General de Tráfico.


 

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TITULO I

DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL VMP

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Título es la regulación de los usos de las vías urbanas de la Ciudad Autónoma de Melilla, para la circulación de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP), así como las características de los mismos, y las condiciones para su utilización.

Artículo 2. Catalogación técnica.

Los VMP deberán atenerse a su diseño, fabricación y comercialización, a los requisitos técnicos establecidos en la legislación vigente en materia de seguridad industrial y de seguridad general de los productos, de acuerdo con los dispuesto en la ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria y en el Manual de características de los vehículos de movilidad personal.

Artículo 3. Catalogación jurídica.

Los VMP tendrán la consideración de "vehículos" de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6° del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que define lo que se entiende por vehículo "El aparato apto para circular por las vías públicas o de uso público".

Artículo 4. Definición de los VMP.

Los VMP son vehículos capaces de asistir al ser humano en su desplazamiento personal definidos en el Reglamento General de Vehículos como “ vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h, Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado”.

Artículo 5. Vehículos excluidos de la consideración de VMP.

1.             Quedan excluidos de la consideración de VMP, y por lo tanto del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)   Si un vehículo desarrolla una velocidad superior a 25 km/h no tiene la consideración de VMP.

b)   Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.

c)   Vehículos concebidos para competición.

d)   Vehículos para personas con movilidad reducida.

e)   Los ciclos de pedales con pedaleo asistido (EPAC).

f)    Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las Fuerzas Armadas.

g)   Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.

h)   Los artilugios que no sobrepasan la velocidad de 6 km/h tienen la consideración de juguetes.

i)    Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) Nº 168/2013: patinetes con asiento (asiento situado a una altura superior a 540 mm ), ciclo de motor, ciclomotores de dos ruedas. A tener en cuenta los siguientes aspectos:

a)     subcategoría L1e-A -  “ciclo de motor” ciclos diseñados para funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo principal es ayudar al pedaleo, la potencia de la propulsión auxiliar se interrumpe a una velocidad del vehículo ≤ 25 km/h y su potencia nominal o neta continua máxima es ≤ 1 000 W. Los ciclos de motor de tres o cuatro ruedas que cumplan los criterios específicos de subclasificación adicionales descritos previamente se clasifican como equivalentes técnicamente a los vehículos L1e-A de dos ruedas.

b)     En caso de que su potencia nominal sea igual o inferior a 4.000 w y desarrolle una velocidad máxima igual o inferior a 45 km/h se tratará un vehículo de la subcategoría L1e-B –“ciclomotor de dos ruedas” conforme el Anexo I del Reglamento (UE) nº 168/2013-, y el conductor precisará de permiso de conducción de la clase AM.

c)     Si el vehículo supera alguna de las prestaciones de potencia o de velocidad anteriormente indicadas se tratará de un vehículo de la categoría L3e – “motocicleta de dos ruedas” conforme el Anexo I del Reglamento (UE) nº 168/2013-. Dependiendo de su potencia y relación peso-potencia será necesario disponer de permiso de conducción de las clases siguientes: 1) Motocicletas de prestaciones bajas (L3e-A1) con potencia nominal o neta continua máxima 11 kW y una relación potencia/peso 0,1 kW/kg: al menos, permiso de conducción de la clase A1 o B con más de 3 años de antigüedad;  2) Motocicletas de prestaciones medias (L3e-A2) con potencia nominal o neta continua máxima 35 kW y una relación potencia/peso 0,2 kW/kg. al menos permiso de conducción de la clase A2;  3) Motocicletas de prestaciones altas (L3e-A3) vehículos de motor de dos ruedas que no puedan clasificarse dentro de las subcategorías L3e-A1 y L3e-A2: permiso de conducción de la clase A.

d)     Los vehículos que son objeto de regulación en el Reglamento (UE) nº 168/2013, requieren de autorización administrativa para circular (permiso de circulación), autorización administrativa para conducir (permiso de conducción) –diferente según el tipo de vehículos de que se trate- y seguro obligatorio, además del uso obligatorio de casco y detracción de puntos.

2.             Los aparatos que no tienen consideración de VMP y que a su vez están fuera del ámbito de aplicación de Reglamento (UE) nº 168/2013 no pueden circular por las vías públicas, salvo que estén debidamente homologados, para lo cual deberán cumplir con el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de Enero de 2013 (relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos), lo que permitiría su matriculación como si de un ciclomotor o vehículo de motor se tratara.

Artículo 6. Condiciones generales de circulación.

1.   Los vehículos de movilidad personal, tanto los de transporte personal como de transporte de mercancías u otros servicios, deben cumplir con los requisitos especificados en el Manual de Características de los vehículos de movilidad personal aprobado por Resolución, de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico, para lo cual el fabricante o representante autorizado por el mismo será responsable de obtener un certificado de circulación para cada modelo y versión de VMP, según el proceso descrito en el propio Manual.

2.   Está terminantemente prohibido manipular un VMP para alterar la velocidad o las características técnicas.      

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1.   Los VMP que excedan de las características técnicas recogidas en los artículos anteriores del presente Reglamento no podrán circular por las vías afectadas por este.

2.   Se deberá circular con la diligencia y precaución necesarias para evitar daños propios o ajenos, evitando poner en peligro a sí misma y al resto de personas usuarias de la vía.

3.   La persona conductora debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otras personas usuarias de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para no reducir la seguridad vial, respetando la preferencia de paso de las personas viandantes.

4.   No se permite circular utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos reproductores de sonido, ni el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique uso manual.

5.   No se permite la circulación con dos o más personas.

6.   No se permite transportar animales ni mercancías, salvo en los VMP para transportar mercancías.

8.             Cuando los VMP circulen por el carril bici, o por las calzadas en las que estén autorizados, lo harán por su derecha o si la hubiera por la zona reservada para ellos, advirtiendo con antelación suficiente los giros o cualquier maniobra que se vaya a realizar y respetando las indicaciones de los semáforos, tanto los generales, como los exclusivos para bicicletas si los hubiera.

9.             Cuando se pretenda realizar un adelantamiento la persona que conduce un VMP deberá advertirlo con antelación suficiente, comprobando que existe espacio libre suficiente y que no se pone en peligro ni se entorpece a las personas usuarias que circulan en sentido contrario.

10.           Se respetará en todo momento las normas generales de circulación establecidas en el presente Reglamento, así como demás normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

CAPÍTULO II

Circulación de los VMP

Artículo 7. Ámbito de circulación

1.   Los conductores de los VMP deben cumplir las normas de circulación establecidas en este Reglamento, en el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo, en cuanto les sean aplicables y especialmente los artículos 13 y 14 de la Ley de Tráfico, en cuanto a la no utilización de cascos de audio o auriculares, telefonía móvil, tasas de alcoholemia y pruebas de alcohol y drogas.

2.   Se prohíbe la circulación de los VMP por:

a)    Túneles urbanos.

b)    Aceras y demás espacios reservados con carácter exclusivo para los peatones.

c)             Calzadas que tengan más de un carril por sentido, excepto que exista una limitación de velocidad máxima a 30km/h en alguno de ellos.

d)    Vías que tengan una limitación de velocidad igual o superior a 40       km/h.

e)    Vías con pendientes muy pronunciadas que impidan al conductor mantener una velocidad que no entorpezca la marcha del resto de vehículos, en cuyo caso deberán apearse del mismo y desplazarse empujándolo no causando nuevas molestias a otros usuarios.

f)     Vías peatonales, parques y jardines públicos, salvo que esté              expresamente

permitido mediante señalización adecuada, en cuyo caso deberán hacerlo sin superar los 6km/h y solo para dirigirse a su destino y siempre que no exista aglomeración de personas en cuyo caso deberá desmontar del vehículo y transitar con él en la mano.

Se entenderá que hay aglomeración cuando no sea posible conservar 1            metro de distancia entre el vehículo de movilidad personal y los peatones que circulen, o circular en línea recta 5 metros de manera continuada y preferentemente por el centro de la vía.

g)    En zonas, vías o calles donde se celebren fiestas populares, patronales o en las que exista aglomeración de personas.

h)    Con  independencia  de  los  espacios  públicos  recogidos  en  este  artículo, la Consejería de Seguridad Ciudadana podrá prohibir la circulación de los VMP y de los aparatos de tracción humana sin motor, como patines, monopatines, patinetes y aparatos similares en cualquier otra vía, calzada o espacio público en que por razonas de interés público se prohíba expresamente mediante la señalización adecuada.

Las prohibiciones anteriores referidas vías peatonales, parques, jardines públicos y fiestas populares no serán aplicables a los servicios de vigilancia pública o privada que utilicen este medio de transporte como parte integrante de su servicio de vigilancia.

3.   La persona que conduzca un vehículo de movilidad personal si tuviera que cruzar la calzada por un paso de peatones deberá bajarse y cruzar andando y empujando el VMP.

4.   Los VMP solamente podrán circular:

a)    Por las vías en que no esté prohibida su circulación según lo establecido en el

apartado 2 de este artículo.

b)             Carriles bici y aceras bici, siempre que la anchura del vehículo sea inferior a 0,9 m de ancho y no superen las siguientes velocidades:

-En acera-bici  sin superar los 10 km/hora.

-En carriles bici sin superar los 20 km/hora.

c) Por vías residenciales, sin superar los 20 km/h. El uso de los carriles bici está prohibido a los corredores.

5.   El conductor de un vehículo de movilidad personal deberá señalizar con el brazo los desplazamientos laterales o cambios de dirección que pretenda realizar.

6.   En cualquier categoría de VMP no se puede transportar ningún pasajero.

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5.   El conjunto VMP-conductor deberá tener una altura mínima de 1,40 metros, para favorecer su visibilidad por parte del resto de vehículos con los que comparte vía. En caso de no cumplirse este mínimo será obligatorio el uso de un banderín de seguridad acoplado al vehículo de forma que, con su mástil, alcance una altura mínima de 1,50 metros. 

6.   En todo lo no regulado en este Reglamento, será de aplicación para los VMP lo  dispuesto para las bicicletas en la normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación  de  vehículos  a  motor  y  seguridad  vial,  fundamentalmente,  todo  lo  relacionado  con  normas  de  circulación,  posición  en  la  vía  y  prioridades  de  paso  respecto a otras personas o vehículos usuarios de las vías públicas.

Artículo 8. Edad para su utilización

La edad mínima permitida para circular por las vías de la ciudad con un VMP en cualquiera de sus categorías, es de 16 años, salvo que el conductor sea titular del permiso de conducir clase AM. Los menores de 16 años solo podrán hacer uso de los VMP, cuando estos resulten adecuados para su edad, altura y peso, quedando limitado su uso en espacios cerrados al tráfico rodado y acompañados y bajo la responsabilidad de sus padres o madres y/ tutores.

Artículo 9. Seguro de responsabilidad civil

Deberá estar dotados de un seguro de responsabilidad civil, ante terceros, para cubrir la indemnización de carácter subsidiario por los daños y perjuicios derivados del uso de los

VMP.

Artículo 10. Casco protector

Obligatoriamente su conductor, deberá llevar puesto casco de protección en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 11. Alumbrado

Los VMP deberán estar equipados de catadióptricos frontales (blanco), en ambos laterales (blanco o color amarillo  auto)  y  traseros (rojo).  Además, la  luz  de  freno  deberá  estar diferenciada o combinada con la luz trasera. Cuando circulen entre el puesta y la salida del sol o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán llevar encendidas la luz de posición delantera y trasera.

Por seguridad es aconsejable que el conductor además lleve colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros. El uso de prenda reflectante en las condiciones expresadas anteriormente será obligatorio para los menores de edad.

Artículo 12. Estacionamiento

Los vehículos tipo VMP de propiedad privada podrán estacionarse en los espacios destinados al aparcamiento de bicicletas y en el supuesto de no existir aparcamientos libres en un radio de cien (100) metros en aquellas aceras que dispongan de una anchura superior a tres metros por el tiempo máximo de quince minutos y causando las menores molestias posibles a otros usuarios, no pudiendo amarrarse a ningún elemento del mobiliario urbano, ni a señales de tráfico, farolas, postes, árboles o similares.

En ningún caso podrá estacionarse ni pararse sobre senderos podotáctiles.

Artículo 13. Prioridad del peatón

En las zonas peatonales en que se hubiera autorizado expresamente la circulación de VMP, los peatones tendrán siempre prioridad sobre estos.

Al aproximarse y cruzar un paso de peatones, es obligatorio reducir la velocidad para evitar y respetar siempre la preferencia de paso de los peatones. 

Artículo 14. Documentación de los VMP

Para poder circular por las vías urbanas, la persona que circule con un VMP deberá llevar consigo el certificado para la circulación indicado en el artículo 3.j) del Reglamento General de Vehículos, que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación.

Conforme a los dispuesto en el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación.

Los VMP comercializados hasta el 21 de enero de 2024 podrán  circular hasta el 22 de enero de 2027 aunque no dispongan de  certificado. A partir de dicha fecha, solamente lo podrán hacer los  VMP que cuenten con la certificación.

Artículo 15. Requisitos para su circulación.

Para que los VMP puedan circular por las vías públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla, en las que esté permitida su circulación, tendrán que observar lo siguiente:

      Podrán circular a una velocidad máxima de 25km/h, a partir de la cual el motor dejará de impulsar al vehículo. Además, dispondrán de sistemas antimanipulación, tanto para la velocidad como para la potencia. También deberán disponer de un indicador de información visible en el que conste la velocidad a la que va y el nivel de batería.

      Será obligatorio disponer de un avisador acústico en todo tipo de VMP y, en el caso de los destinados a mercancías u otros servicios, deberán llevar también avisador de marcha atrás.

      Todos  los  vehículos  destinados  al  transporte personal  deberán  disponer  de  dos  frenos  independientes.

      Con el objetivo de evitar los VMP caídos en medio de las calles y guardar un cierto orden en las ciudades, se ha establecido la obligatoriedad para los VMP con menos de 3 ruedas de disponer de un sistema de estabilización consistente en una pata de cabra lateral o caballete central mientras están aparcados

      Los VMP con sistema de autoequilibrado que dispongan de sillín, la altura mínima del punto R (punto de referencia de la plaza de asiento) deberá ser de 530 mm.

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      Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios deberán incluir obligatoriamente dos retrovisores, a izquierda y derecha del vehículo.

      Todos los VMP deberán disponer de un marcaje de fábrica único, permanente, legible y ubicado de forma claramente visible con información sobre la velocidad máxima, el número de serie, el número de certificado, el año de construcción y la marca y modelo.

      En ningún caso, se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos

Artículo 16. Registro de los VMP. Documento de identificación del VMP

Todos los VMP, deberán inscribirse en el Registro de VMP, que se creará al efecto, en la Consejería correspondiente al área de Industria, donde constará el nombre de la persona física o jurídica titular del vehículo, marca y modelo, características técnicas, número de serie  y con estos datos se extenderá un documento de identificación al VMP, siendo distinto al certificado de circulación, que deberá llevar en todo momento cuando circule con el mismo por las vías de la ciudad autónoma de Melilla.

Artículo 17. Circulación de patines, patinetes y monopatines sin motor.

1.   Las personas que utilicen, patines, patinetes o aparatos similares y monopatines sin propulsión motorizada, como medio de movilidad podrán circular:

a.                    Por las aceras adaptando su velocidad al paso de una persona, evitando en todo momento causar molestias o crear peligro. En ningún caso tendrán preferencia respecto de los peatones.

b.                    Por carriles bici y aceras-bici cuando se circule a una velocidad que no entorpezca al resto de usuarios del mismo.

c.                     Por zonas 10, zonas 20 y calles residenciales señalizadas con la señal indicativa.

d.                    En los parques públicos, por aquellos itinerarios en los que esté permitida la circulación de bicicletas. En ningún caso podrán transitar sobre zonas ajardinadas.

2.   Las personas que circulen con patines o patinetes sin motor por vías ciclistas habilitadas sobre las aceras o áreas peatonales, “aceras bici” deberán hacerlo con precaución ante una posible irrupción de peatones.

3.   La persona patinadora deberá mantener una velocidad moderada y respetar la preferencia de paso peatonal en los cruces señalizados.

4.   La persona patinadora no podrá circular por las ciclo-calles y otras vías de sentido único donde esté limitada la velocidad de circulación a 30 km/h, no pudiendo invadir la calzada y los carriles de circulación de vehículos a motor, salvo para cruzar.

5.   En ningún caso se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos.

6.   Está prohibido que circulen sobre el mobiliario urbano, tales como bancos, barandillas, escaleras, muros o similares.

7.   Los monopatines y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter recreativo o deportivo en las zonas específicamente diseñadas o señalizadas en tal sentido, así como en los parques públicos con las mismas limitaciones que para patines y patinetes sin motor.

8.   No es obligatorio el uso del casco, aunque es recomendable y cuando circulen por la noche o en condiciones de baja visibilidad se recomienda que usen una prenda, chaleco o bandas reflectantes.

Artículo 18. VMP destinados al ejercicio de actividades económicas.

1.             Además de las condiciones, generales y especificas, de utilización y circulación  indicadas en los capítulos anteriores del presente Reglamento, los VMP destinados  al  ejercicio de  actividades  económicas,  incluyendo  el  alquiler  de  tales  vehículos, de tipo turístico o de ocio y el reparto de mercancías a domicilio, deberán cumplir los demás requisitos establecidos en  este  capítulo para su circulación por los espacios públicos autorizados.

2.             Las personas titulares de la explotación de este tipo de actividades en vía pública, que para su ejercicio, utilicen VMP, deberán solicitar y obtener la correspondiente autorización municipal, en la que figurará el recorrido de las rutas autorizadas, el horario  y  demás  condiciones  y  limitaciones  que  se  consideren  necesarias  para garantizar la seguridad de las personas usuarias de las vías públicas.

3.             Los  titulares  de  la  explotación  de  estas  actividades  económicas  que,  para  su ejercicio utilicen VMP  deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios a terceros y otro de accidentes, por los que pudieran ocasionarse, con motivo de la circulación de los VMP en vía pública.

Asimismo deberán llevar un registro de usuarios donde se refleje la identidad de la persona arrendadora del servicio, fecha y horario de utilización.

4.             Los VMP destinados al ejercicio de actividades turísticas o de ocio, cuando circulen  en  grupo,  entre  otras  condiciones  y  limitaciones  establecidas  en  la  previa  y  correspondiente  autorización  municipal,  no  podrán  superar  el  número  de    ocho  personas y siempre estarán acompañados por un/a guía.

TÍTULO II

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

Artículo 19. Disposiciones generales.

1.             Las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento, así  como al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el  que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativas aplicables, serán constitutivas de infracción administrativa.

2.             Las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento, que a  su vez constituyan infracción de los preceptos del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo, se podrán denunciar conforme a este Reglamento siempre que no contradiga lo dispuesto por la mencionada Ley.

Artículo 20. Clasificación de las infracciones.

1.             Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

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1.             Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas  en el artículo 21 , además de aquellas obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente  cuando no se califiquen expresamente como graves o muy graves.

2.             Son infracciones graves y muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable.

Artículo 21. Infracciones leves.

a)    Circular en el VMP  dos o más personas.

b)    Circular transportando animales o mercancías.

c)    No hacer uso del sistema de alumbrado, elementos reflectantes y otros dispositivos en los casos previstos en este Reglamento

d)    Estacionar el VMP en lugares no permitidos.

e)    No portar la documentación obligatoria de los vehículos exigida para circular que requiere esta ordenanza.

f)     Cualquier acción u omisión que infrinja lo dispuesto en la presente Ordenanza no susceptible de calificarse como infracción grave o muy grave.

Artículo 22. Infracciones graves.

a)     Conducir de forma negligente creando una situación de riesgo o peligro para sí mismo o el resto de usuarios de la vía.

b)     Exceder de la velocidad máxima permitida en el régimen de circulación previsto.

c)     Circular con un VMP cuando no se alcanza la edad mínima requerida en el presente Reglamento.

d)     Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

e)     Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.

f)      Conducir un VM sin utilizar el conductor el casco de protección en los términos establecidos reglamentariamente.

g)     Circular con el vehículo reseñado entre el ocaso y la salida del sol sin llevar encendidas las luces de posición.

h)     Circular con un VMP por la acera, zona peatonal o lugar en que esté prohibido.

i)      Circular con un VMP desprovisto de un aparato productor de señales acústicas.

j)      Circular con un VMP que no dispone de un sistema de frenado.

k)     Circular con un VMP sin estar provisto de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica obligatorios.

l)      Circular sin haber realizado el registro del vehículo.

Artículo 23. Infracciones muy graves.

a)     Conducir un VMP de forma temeraria

b)     Circular con un VMP con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro de aire espirado o superior a 0 miligramos por litro de aire espirado en el caso de menores de edad.

c)     Circular con un VMP teniendo presencia de drogas en el organismo.

d)     No someterse a las pruebas de detección de alcohol o presencia de drogas, habiendo sido requerido por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

e)     Circular con un VMP sin tener  concertado un seguro de responsabilidad civil por los daños a terceros.

CAPÍTULO II

SANCIONES

Artículo 24. Competencia sancionadora

1. Corresponde al  Consejero de Seguridad Ciudadana que es el competente para la resolución de los expedientes de sanción por infracción en relación con la ley y demás normativa sobre tráfico y circulación. Y  para imponer las sanciones que correspondan por las infracciones que se cometan en vías urbanas en incumplimiento de lo previsto este Reglamento.

2.- La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa .

Artículo 25. Tipos de sanciones.

1.     Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros, las graves con multa de 200 euros, y las muy graves con multa de 500 euros, de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable.

2.     El Ciudad Autónoma podrá modificar la cuantía de las sanciones dentro de los límites establecidos por la legislación aplicable, así como adecuar dicha cuantía cuando se produzca una actualización de la misma.

3.     Sin perjuicio de lo anterior, cuando la materia sancionable no sea estrictamente de tráfico, al margen de su consideración en este Reglamento, y viniere regulada por otros   Reglamentos u Ordenanzas Municipales, se estará al régimen sancionador que le es propio, en aplicación del principio de especialidad.

4.     Por el contrario, aún cuando la conducta sancionable viniera regulada en otros

Reglamentos u Ordenanzas Municipales, si afecta al tráfico en la forma prevista en este Reglamento, se sancionará por este en la forma señalada en el primer párrafo de este artículo.

5.     En ningún caso podrá sancionarse, administrativamente, por dos o más vías una sola conducta infractora.

6.     Las infracciones referidas a tasas máximas de alcohol o presencia de drogas en el organismo se sancionarán de la forma y con la cuantía prevista en la Ley de Seguridad Vial o en los reglamentos que la desarrollen.

 

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Artículo 26. Graduación de las sanciones.

La graduación de las sanciones se efectuará de acuerdo con los criterios y regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y  Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable.

Artículo 27. Responsabilidad.

La responsabilidad por las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Reglamento,  se determinará conforme prevé la legislación sobre  Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 28. Normativa reguladora.

La  imposición  de  sanciones  por  la  comisión  de  infracciones  tipificadas  en  este Reglamento solo podrá acordarse en virtud del procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable y  supletoriamente,  en  la  normativa  de procedimiento administrativo común.

Régimen transitorio

1.-Todos lo modelos comercializados a partir del 22 de enero de 2024, deberán contar con el certificado de VMP para la circulación y su identificación, conforme a lo establecido en el Manual de características de los vehículos de movilidad personal, aprobado pro Resolución de 12 de enero de 2022.

2.- Los VMP comercializados antes de esta fecha podrán circular sin dicha certificación hasta el 21 de enero de 2027, aun sin reunir alguno/s de los requisitos técnicos exigidos en el Manual de características de los vehículos de movilidad personal, aprobado por Resolución de 12 de enero de la DGT.

Disposiciones finales.

Primera. Se faculta al Consejero competente en materia de Seguridad Ciudadana para dictar las disposiciones o adoptar las medidas que precise para la aplicación y ejecución el presente Reglamento conforme a la legislación vigente.

Segunda. Se faculta al Consejo de Gobierno para desarrollar esta norma de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del Art. 17 del  Estatuto de Autonomía.

Tercera. En todo caso, el Consejo de Gobierno tendrá la competencia para desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad de Melilla (Art. 17.3, del Estatuto de Autonomía)

Cuarta. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Melilla tras su aprobación definitiva.

ANEXO I

DEFINICIONES

VMP 

Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h, Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado vehículo

Vehículo

Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Vehículo a motor

Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.

EPAC

Bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.

Ciclo

Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas

Bicicleta

Ciclo de dos ruedas

Conductor

Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo

Peatón

Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2. También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas o un VMP, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una sillas de ruedas, con o sin  motor.

VMP para transporte personal

Los VMP de transporte personal se caracterizarán con los datos recogidos en la siguiente tabla:

 

VMP de transporte personal

Velocidad máxima

Entre 6 y 25 km/h

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VMP de transporte personal

 

 

 

Potencia nominal(3) por vehículo.

 

Vehículos sin auto-equilibrado

               1.000 W                                         

Vehículos con auto- equilibrado (4):

2.500 W

Masa en orden de marcha < 50 kg

Longitud máxima.2.000 mm

Características de VMP de transporte personal

Altura máxima.                    1.400 mm

Anchura máxima. 750 mm

VMP para transporte de mercancías u otros servicios

Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios son un tipo de VMP de al menos 3 ruedas, situándose 2 de ellas en el eje más cercano a la carga, y que disponen de una plataforma o cajón habilitado para este uso.

Este tipo de vehículos tienen las siguientes características específicas:

Características de VMP para transporte de mercancías u otros servicios Tabla 2.

VMP para el transporte de mercancías u otros servicios

Velocidad máxima (propia).                                                        Entre 6 y 25 km/h

Potencia nominal(6) por vehículo.                                              1.500 W

Masa Máxima Técnicamente Admisible(MMTA)(7).                                               < 400 kg

Longitud máxima.

2.000 mm

Altura máxima.

1.800 mm

Anchura máxima.

1.000 mm

Estos vehículos en ningún caso podrán dedicarse al transporte de pasajeros.

Manual de características de los vehículos de movilidad personal

Es el documento elaborado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y aprobado mediante resolución de su titular, en el que se establecerán los requisitos técnicos que los vehículos de movilidad personal deben cumplir para su puesta en circulación, la clasificación de los mismos, los procesos de ensayo para su certificación y los mecanismos que se emplearán para su fácil identificación.

Certificado para circulación de vehículos de movilidad personal

Documento expedido por un tercero competente designado por el Organismo Autónomo

Jefatura Central de Tráfico en el que acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple con los requisitos técnicos de aplicación conforme a la normativa técnica nacional e internacional. Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado y la solicitud del mismo será realizada por los fabricantes, importadores o sus representantes respectivos en España.

Sistema de autoequilibrado sistema auxiliar de control cuya función es mantener el equilibrio de un  vehículo o estructura.

Carril-bici

Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

Carril-bici protegido

Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

Acera-bici

Vía ciclista señalizada sobre la acera.

Ciclocarril

Son carriles en que las bicicletas tienen preferencia, y en los que el límite de velocidad está acotado a 30 km/hora, puede ser utilizado por todos los vehículos. Se señaliza con líneas longitudinales de color rojo situadas en el centro del carril.

Permiso AM

Permiso que habilita para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuadriciclos ligeros, además de vehículos para personas de movilidad reducida. La edad mínima requerida para obtenerlo es de 15 años cumplidos.

Contra este Reglamento que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

 

Melilla 30 de mayo de 2024,

El Secretario P.A., El Secretario Acctal. del Consejo del Consejo,

P.D. nº 323 de 6 de septiembre de 2019,

BOME 5685, de 10 de septiembre de 2019,

Antonio Jesús García Alemany