ARTÍCULO Nº 439 (CVE: BOME-A-2024-439) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6178 - viernes, 31 de mayo de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA - CONSEJERÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Decreto nº 117, de fecha 29 de mayo de 2024, relativo a la aprobación definitiva del reglamento regulador de las condiciones de circulación de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) en las vías y terrenos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante
DECRETO nº 2024000117, de fecha 29/05/2024, ha dispuesto lo siguiente:
“El Pleno de la Excma. Asamblea de esta Ciudad Autónoma, en sesión
celebrada el día 8 de Abril de 2024, acordó aprobar con carácter inicial el
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD
PERSONAL (VMP) EN LAS VÍAS Y TERRENOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84.2 c) del Reglamento
de la Asamblea, se procedió a la exposición pública por periodo de un mes en el
Boletín de la Ciudad ( BOME nº 6165 de 16 de Abril de 2024) a efectos de
reclamaciones o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas,
sin que, a lo largo del mismo se haya presentado alegaciones o reclamación
alguna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2 d) del Reglamento de
la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, el Reglamento se entiende
aprobado definitivamente.
De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 5552/2024, en virtud
de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER
1.
EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS
VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL (VMP) EN LAS VÍAS Y TERRENOS DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA, queda aprobado definitivamente de acuerdo con lo
establecido en el artículo 84.2 d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad
Autónoma de Melilla.
2.
La publicación íntegra del Reglamento en el BOME, entrando en vigor al
día siguiente de su publicación.”
REGLAMENTO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE
CIRCULACIÓN DE LOS
VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL (VMP), EN LAS
VÍAS y TERRENOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
MELILLA.
PREÁMBULO
El texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de
motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30
de octubre, y sus disposiciones complementarias, confieren a los municipios la
competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de
su titularidad, así como para su vigilancia por medio de agentes propios, la
denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las
mismas, cuando no esté expresamente atribuida a otra administración. Por ello
los municipios son competentes para la regulación, mediante una Ordenanza
municipal de circulación, que en la Ciudad Autónoma de Melilla se denominará
Reglamento, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todas las personas que utilizan las
vías con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso peatonal de las
calles, y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre
estas materias
La Ciudad Autónoma de Melilla, a través de su Consejería de Seguridad
Ciudadana, debido a la proliferación de los denominados vehículos de movilidad
personal, en adelante VMP, en los espacios de nuestra Ciudad y en base a que
cada Ayuntamiento puede regular, de una manera específica la circulación de
VMP, ha considerado conveniente la elaboración de una normativa municipal para
regular las condiciones de su utilización y circulación.
La finalidad de esta regulación
es favorecer la seguridad vial y garantizar que la circulación de estos
vehículos se realice de una forma adaptada y segura haciéndola compatible con
los diferentes usos de la vía pública.
Se trata de establecer las condiciones de la utilización de los VMP,
conforme a la obligación de diligencia y precaución necesarias que deben
cumplir las personas que los conducen, con el fin de evitar daños propios y/o
ajenos, además de las condiciones de su circulación para garantizar la
seguridad vial en las vías públicas de la ciudad y hacer compatible su uso con
el del resto de las personas usuarias y/o vehículos de las vías públicas. En
definitiva, se pretende ordenar y compatibilizar su circulación, en los
espacios públicos urbanos, haciéndolos más visibles al resto de usuarios de la
vía.
Los VMP son considerados vehículos a todos los efectos, por esta razón
sus conductores adquieren una serie de obligaciones. Están sometidos a tasas
máximas de alcohol permitidas por la Ley de Seguridad Vial, no podrán circular
con presencia de drogas en el organismo, no podrán circular con ellos haciendo
uso manual del teléfono móvil o de cualquier otro sistema de comunicación, así
como el uso de auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de
sonido.
Se les prohíbe circulas por las aceras o zonas peatones, pudiendo
hacerlo por las vías y zonas que se especifican en el presente Reglamento.
Se establece la obligación del uso de casco protector para los
conductores de VMP, en los términos que reglamentariamente se determine.
Igualmente se determina la edad de dieciséis años para poder conducir este tipo
de vehículos por las vías objeto del presente Reglamento, salvo que el
conductor sea titular de un permiso de conducción de la clase AM. Además se
establece la obligatoriedad de concertar un seguro de responsabilidad civil por
los daños a terceros.
La presente ordenanza se estructura en 2 títulos, con un total de 25
artículos, además de Preámbulo, Anexo l , Régimen Transitorio y Disposición Final
Se han atendido las recomendaciones de la Federación Española de
Municipios y Provincias (FEMP), acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de
la FEMP, en reuniones de 29 de octubre de 2018 y de 26 de marzo de 2019, sobre
acera y prioridad peatonal y sobre espacios públicos urbanos y modos de
desplazamiento, respectivamente. Asimismo, se han tenido en consideración las
Instrucciones emitidas por la Dirección General de Tráfico.
TITULO I
DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL VMP
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto del presente Título es la regulación de los usos de las vías
urbanas de la Ciudad Autónoma de Melilla, para la circulación de los Vehículos
de Movilidad Personal (VMP), así como las características de los mismos, y las
condiciones para su utilización.
Artículo
2. Catalogación técnica.
Los VMP deberán atenerse a su diseño, fabricación y comercialización, a
los requisitos técnicos establecidos en la legislación vigente en materia de
seguridad industrial y de seguridad general de los productos, de acuerdo con
los dispuesto en la ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria y en el Manual de
características de los vehículos de movilidad personal.
Artículo
3. Catalogación jurídica.
Los VMP tendrán la consideración de "vehículos" de acuerdo con
lo dispuesto en el punto 6° del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015 de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que define lo que
se entiende por vehículo "El aparato apto para circular por las vías
públicas o de uso público".
Artículo
4. Definición de los VMP.
Los VMP son vehículos capaces de asistir al ser humano en su
desplazamiento personal definidos en el Reglamento General de Vehículos como “
vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado
exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una
velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h, Sólo pueden estar
equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de
autoequilibrado”.
Artículo
5. Vehículos excluidos de la consideración de VMP.
1.
Quedan excluidos de la consideración de VMP, y por lo tanto del ámbito
de aplicación del presente Reglamento:
a)
Si un vehículo desarrolla una velocidad superior a 25 km/h no tiene la
consideración de VMP.
b)
Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.
c)
Vehículos concebidos para competición.
d)
Vehículos para personas con movilidad reducida.
e)
Los ciclos de pedales con pedaleo asistido (EPAC).
f)
Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por
las Fuerzas Armadas.
g)
Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.
h)
Los artilugios que no sobrepasan la velocidad de 6 km/h tienen la
consideración de juguetes.
i)
Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) Nº 168/2013:
patinetes con asiento (asiento situado a una altura superior a 540 mm ), ciclo
de motor, ciclomotores de dos ruedas. A tener en cuenta los siguientes
aspectos:
a)
subcategoría L1e-A
- “ciclo de motor” ciclos diseñados para
funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo
principal es ayudar al pedaleo, la potencia de la propulsión auxiliar se
interrumpe a una velocidad del vehículo ≤ 25 km/h y su potencia nominal o neta continua máxima es ≤ 1 000 W. Los ciclos de motor de tres o cuatro ruedas
que cumplan los criterios específicos de subclasificación adicionales descritos
previamente se clasifican como equivalentes técnicamente a los vehículos L1e-A
de dos ruedas.
b)
En caso de que su potencia nominal sea igual o inferior a 4.000 w y
desarrolle una velocidad máxima igual o inferior a 45 km/h se tratará un
vehículo de la subcategoría L1e-B –“ciclomotor de dos ruedas” conforme el Anexo I del
Reglamento (UE) nº 168/2013-, y el conductor precisará de permiso de conducción
de la clase AM.
c)
Si el vehículo supera alguna de las prestaciones de potencia o de
velocidad anteriormente indicadas se tratará de un vehículo de la categoría L3e – “motocicleta de dos ruedas” conforme el Anexo I
del Reglamento (UE) nº 168/2013-. Dependiendo de su potencia y relación
peso-potencia será necesario disponer de permiso de conducción de las clases
siguientes: 1) Motocicletas de prestaciones bajas (L3e-A1)
con potencia nominal o neta continua máxima ≤ 11 kW y una relación
potencia/peso ≤ 0,1 kW/kg: al menos, permiso de conducción de la clase A1 o B con más
de 3 años de antigüedad; 2) Motocicletas
de prestaciones medias (L3e-A2) con potencia nominal o neta
continua máxima ≤ 35 kW y una relación potencia/peso ≤ 0,2 kW/kg. al menos permiso
de conducción de la clase A2; 3)
Motocicletas de prestaciones altas (L3e-A3) vehículos de motor de dos
ruedas que no puedan clasificarse dentro de las subcategorías L3e-A1 y L3e-A2:
permiso de conducción de la clase A.
d)
Los vehículos que son objeto de regulación en el Reglamento (UE) nº
168/2013, requieren de autorización administrativa para circular (permiso de circulación), autorización
administrativa para conducir (permiso
de conducción)
–diferente según el tipo de vehículos de que se trate- y seguro obligatorio, además del uso obligatorio de casco y detracción de
puntos.
2.
Los aparatos que no tienen consideración de VMP y que a su vez están
fuera del ámbito de aplicación de Reglamento (UE) nº 168/2013 no pueden
circular por las vías públicas, salvo que estén debidamente homologados, para
lo cual deberán cumplir con el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 15 de Enero de 2013 (relativo a la homologación de los
vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del
mercado de dichos vehículos), lo que permitiría su matriculación como si de un
ciclomotor o vehículo de motor se tratara.
Artículo
6. Condiciones generales de circulación.
1.
Los vehículos de movilidad personal, tanto los de transporte personal
como de transporte de mercancías u otros servicios, deben cumplir con los
requisitos especificados en el Manual de Características de los vehículos de
movilidad personal aprobado por Resolución, de 12 de enero de 2022, de la
Dirección General de Tráfico, para lo cual el fabricante o representante
autorizado por el mismo será responsable de obtener un certificado de
circulación para cada modelo y versión de VMP, según el proceso descrito en el
propio Manual.
2.
Está terminantemente prohibido manipular un VMP para alterar la
velocidad o las características técnicas.
1.
Los VMP que excedan de las características técnicas recogidas en los
artículos anteriores del presente Reglamento no podrán circular por las vías
afectadas por este.
2.
Se deberá circular con la diligencia y precaución necesarias para evitar
daños propios o ajenos, evitando poner en peligro a sí misma y al resto de
personas usuarias de la vía.
3.
La persona conductora debe estar en todo momento en condiciones de
controlar su vehículo. Al aproximarse a otras personas usuarias de la vía, debe
adoptar las precauciones necesarias para no reducir la seguridad vial,
respetando la preferencia de paso de las personas viandantes.
4.
No se permite circular utilizando cascos o auriculares conectados a
aparatos reproductores de sonido, ni el uso durante la conducción de
dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de
comunicación que implique uso manual.
5.
No se permite la circulación con dos o más personas.
6.
No se permite transportar animales ni mercancías, salvo en los VMP para
transportar mercancías.
8.
Cuando los VMP circulen por el carril bici, o por las calzadas en las
que estén autorizados, lo harán por su derecha o si la hubiera por la zona
reservada para ellos, advirtiendo con antelación suficiente los giros o
cualquier maniobra que se vaya a realizar y respetando las indicaciones de los
semáforos, tanto los generales, como los exclusivos para bicicletas si los
hubiera.
9.
Cuando se pretenda realizar un adelantamiento la persona que conduce un
VMP deberá advertirlo con antelación suficiente, comprobando que existe espacio
libre suficiente y que no se pone en peligro ni se entorpece a las personas
usuarias que circulan en sentido contrario.
10.
Se respetará en todo momento las normas generales de circulación
establecidas en el presente Reglamento, así como demás normativa y legislación
vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
CAPÍTULO II
Circulación de los VMP
Artículo
7. Ámbito de circulación
1.
Los conductores de los VMP deben cumplir las normas de circulación
establecidas en este Reglamento, en el Texto Refundido de la Ley de Tráfico,
Circulación y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo, en cuanto les
sean aplicables y especialmente los artículos 13 y 14 de la Ley de Tráfico, en
cuanto a la no utilización de cascos de audio o auriculares, telefonía móvil,
tasas de alcoholemia y pruebas de alcohol y drogas.
2.
Se prohíbe la circulación de los VMP por:
a)
Túneles urbanos.
b)
Aceras y demás espacios reservados con carácter exclusivo para los
peatones.
c)
Calzadas que tengan más de un carril por sentido, excepto que exista una
limitación de velocidad máxima a 30km/h en alguno de ellos.
d)
Vías que tengan una limitación de velocidad igual o superior a 40 km/h.
e)
Vías con pendientes muy pronunciadas que impidan al conductor mantener
una velocidad que no entorpezca la marcha del resto de vehículos, en cuyo caso
deberán apearse del mismo y desplazarse empujándolo no causando nuevas
molestias a otros usuarios.
f)
Vías peatonales, parques y jardines públicos, salvo que esté expresamente
permitido mediante señalización adecuada, en cuyo caso deberán hacerlo
sin superar los 6km/h y solo para dirigirse a su destino y siempre que no
exista aglomeración de personas en cuyo caso deberá desmontar del vehículo y
transitar con él en la mano.
Se entenderá que hay aglomeración cuando no sea posible conservar 1 metro de distancia entre el vehículo
de movilidad personal y los peatones que circulen, o circular en línea recta 5
metros de manera continuada y preferentemente por el centro de la vía.
g)
En zonas, vías o calles donde se celebren fiestas populares, patronales
o en las que exista aglomeración de personas.
h)
Con independencia de
los espacios públicos
recogidos en este
artículo, la Consejería de Seguridad Ciudadana podrá prohibir la
circulación de los VMP y de los aparatos de tracción humana sin motor, como
patines, monopatines, patinetes y aparatos similares en cualquier otra vía,
calzada o espacio público en que por razonas de interés público se prohíba
expresamente mediante la señalización adecuada.
Las prohibiciones anteriores referidas vías peatonales, parques,
jardines públicos y fiestas populares no serán aplicables a los servicios de
vigilancia pública o privada que utilicen este medio de transporte como parte
integrante de su servicio de vigilancia.
3.
La persona que conduzca un vehículo de movilidad personal si tuviera que
cruzar la calzada por un paso de peatones deberá bajarse y cruzar andando y
empujando el VMP.
4.
Los VMP solamente podrán circular:
a)
Por las vías en que no esté prohibida su circulación según lo
establecido en el
apartado 2 de este artículo.
b)
Carriles bici y aceras bici, siempre que la anchura del vehículo sea inferior
a 0,9 m de ancho y no superen las siguientes velocidades:
-En acera-bici sin superar los 10
km/hora.
-En carriles bici sin superar los 20 km/hora.
c) Por vías residenciales, sin superar los 20 km/h. El uso de los
carriles bici está prohibido a los corredores.
5.
El conductor de un vehículo de movilidad personal deberá señalizar con
el brazo los desplazamientos laterales o cambios de dirección que pretenda
realizar.
6.
En cualquier categoría de VMP no se puede transportar ningún pasajero.
5.
El conjunto VMP-conductor deberá tener una altura mínima de 1,40 metros,
para favorecer su visibilidad por parte del resto de vehículos con los que
comparte vía. En caso de no cumplirse este mínimo será obligatorio el uso de un
banderín de seguridad acoplado al vehículo de forma que, con su mástil, alcance
una altura mínima de 1,50 metros.
6.
En todo lo no regulado en este Reglamento, será de aplicación para los
VMP lo dispuesto para las bicicletas en
la normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor
y seguridad vial,
fundamentalmente, todo lo
relacionado con normas
de circulación, posición
en la vía
y prioridades de
paso respecto a otras personas o
vehículos usuarios de las vías públicas.
Artículo
8. Edad para su utilización
La edad mínima permitida para circular por las vías de la ciudad con un
VMP en cualquiera de sus categorías, es de 16 años, salvo que el conductor sea
titular del permiso de conducir clase AM. Los menores de 16 años solo podrán
hacer uso de los VMP, cuando estos resulten adecuados para su edad, altura y
peso, quedando limitado su uso en espacios cerrados al tráfico rodado y
acompañados y bajo la responsabilidad de sus padres o madres y/ tutores.
Artículo
9. Seguro de responsabilidad civil
Deberá estar dotados de un seguro de responsabilidad civil, ante
terceros, para cubrir la indemnización de carácter subsidiario por los daños y
perjuicios derivados del uso de los
VMP.
Artículo
10. Casco protector
Obligatoriamente su conductor, deberá llevar puesto casco de protección
en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo
11. Alumbrado
Los VMP deberán estar equipados de catadióptricos frontales (blanco), en
ambos laterales (blanco o color amarillo
auto) y traseros (rojo). Además, la
luz de freno
deberá estar diferenciada o
combinada con la luz trasera. Cuando circulen entre el puesta y la salida del
sol o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, deberán llevar encendidas la luz de posición
delantera y trasera.
Por seguridad es aconsejable que el conductor además lleve colocada
alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios
distinguirlos a una distancia de 150 metros. El uso de prenda reflectante en
las condiciones expresadas anteriormente será obligatorio para los menores de
edad.
Artículo
12. Estacionamiento
Los vehículos tipo VMP de propiedad privada podrán estacionarse en los
espacios destinados al aparcamiento de bicicletas y en el supuesto de no
existir aparcamientos libres en un radio de cien (100) metros en aquellas
aceras que dispongan de una anchura superior a tres metros por el tiempo máximo
de quince minutos y causando las menores molestias posibles a otros usuarios,
no pudiendo amarrarse a ningún elemento del mobiliario urbano, ni a señales de
tráfico, farolas, postes, árboles o similares.
En ningún caso podrá estacionarse ni pararse sobre senderos
podotáctiles.
Artículo
13. Prioridad del peatón
En las zonas peatonales en que se hubiera autorizado expresamente la
circulación de VMP, los peatones tendrán siempre prioridad sobre estos.
Al aproximarse y cruzar un paso de peatones, es obligatorio reducir la
velocidad para evitar y respetar siempre la preferencia de paso de los
peatones.
Artículo
14. Documentación de los VMP
Para poder circular por las vías urbanas, la persona que circule con un
VMP deberá llevar consigo el certificado para la circulación indicado en el
artículo 3.j) del Reglamento General de Vehículos, que garantice el
cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e
internacional recogidos en su manual de características, así como su
identificación.
Conforme a los dispuesto en el Real Decreto 970/2020, de 10 de
noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación,
aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General
de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en
materia de medidas urbanas de tráfico, los vehículos de movilidad personal
requerirán para poder circular el certificado
de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos
exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de
características, así como su identificación.
Los VMP comercializados hasta el 21 de enero de 2024 podrán circular hasta el 22 de enero de 2027 aunque
no dispongan de certificado. A partir de
dicha fecha, solamente lo podrán hacer los
VMP que cuenten con la certificación.
Artículo
15. Requisitos para su circulación.
Para que los VMP puedan circular por las vías públicas de la Ciudad
Autónoma de Melilla, en las que esté permitida su circulación, tendrán que
observar lo siguiente:
•
Podrán circular a una velocidad máxima de 25km/h, a partir de la cual el
motor dejará de impulsar al vehículo. Además, dispondrán de sistemas
antimanipulación, tanto para la velocidad como para la potencia. También
deberán disponer de un indicador de información visible en el que conste la
velocidad a la que va y el nivel de batería.
•
Será obligatorio disponer de un avisador acústico en todo tipo de VMP y,
en el caso de los destinados a mercancías u otros servicios, deberán llevar
también avisador de marcha atrás.
•
Todos los vehículos
destinados al transporte personal deberán
disponer de dos
frenos independientes.
•
Con el objetivo de evitar los VMP caídos en medio de las calles y
guardar un cierto orden en las ciudades, se ha establecido la obligatoriedad
para los VMP con menos de 3 ruedas de disponer de un sistema de estabilización
consistente en una pata de cabra lateral o caballete central mientras están
aparcados
•
Los VMP con sistema de autoequilibrado que dispongan de sillín, la
altura mínima del punto R (punto de referencia de la plaza de asiento) deberá
ser de 530 mm.
•
Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios deberán incluir
obligatoriamente dos retrovisores, a izquierda y derecha del vehículo.
•
Todos los VMP deberán disponer de un marcaje de fábrica único,
permanente, legible y ubicado de forma claramente visible con información sobre
la velocidad máxima, el número de serie, el número de certificado, el año de
construcción y la marca y modelo.
•
En ningún caso, se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos
Artículo
16. Registro de los VMP. Documento de identificación del VMP
Todos los VMP, deberán inscribirse en el Registro de VMP, que se creará
al efecto, en la Consejería correspondiente al área de Industria, donde
constará el nombre de la persona física o jurídica titular del vehículo, marca
y modelo, características técnicas, número de serie y con estos datos se extenderá un documento de identificación al VMP, siendo distinto al
certificado de circulación, que deberá llevar en todo
momento cuando circule con el mismo por las vías de la ciudad autónoma de
Melilla.
Artículo
17. Circulación de patines, patinetes y monopatines sin motor.
1.
Las personas que utilicen, patines, patinetes o aparatos similares y
monopatines sin propulsión motorizada, como medio de movilidad podrán circular:
a.
Por las aceras adaptando su velocidad al paso de una persona, evitando
en todo momento causar molestias o crear peligro. En ningún caso tendrán
preferencia respecto de los peatones.
b.
Por carriles bici y aceras-bici cuando se circule a una velocidad que no
entorpezca al resto de usuarios del mismo.
c.
Por zonas 10, zonas 20 y calles residenciales señalizadas con la señal
indicativa.
d.
En los parques públicos, por aquellos itinerarios en los que esté
permitida la circulación de bicicletas. En ningún caso podrán transitar sobre
zonas ajardinadas.
2.
Las personas que circulen con patines o patinetes sin motor por vías
ciclistas habilitadas sobre las aceras o áreas peatonales, “aceras bici”
deberán hacerlo con precaución ante una posible irrupción de peatones.
3.
La persona patinadora deberá mantener una velocidad moderada y respetar
la preferencia de paso peatonal en los cruces señalizados.
4.
La persona patinadora no podrá circular por las ciclo-calles y otras
vías de sentido único donde esté limitada la velocidad de circulación a 30
km/h, no pudiendo invadir la calzada y los carriles de circulación de vehículos
a motor, salvo para cruzar.
5.
En ningún caso se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos.
6.
Está prohibido que circulen sobre el mobiliario urbano, tales como
bancos, barandillas, escaleras, muros o similares.
7.
Los monopatines y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con
carácter recreativo o deportivo en las zonas específicamente diseñadas o
señalizadas en tal sentido, así como en los parques públicos con las mismas
limitaciones que para patines y patinetes sin motor.
8.
No es obligatorio el uso del casco, aunque es recomendable y cuando
circulen por la noche o en condiciones de baja visibilidad se recomienda que
usen una prenda, chaleco o bandas reflectantes.
Artículo
18. VMP destinados al ejercicio de actividades económicas.
1.
Además de las condiciones, generales y especificas, de utilización y
circulación indicadas en los capítulos
anteriores del presente Reglamento, los VMP destinados al
ejercicio de actividades económicas,
incluyendo el alquiler
de tales vehículos, de tipo turístico o de ocio y el
reparto de mercancías a domicilio, deberán cumplir los demás requisitos
establecidos en este capítulo para su circulación por los espacios
públicos autorizados.
2.
Las personas titulares de la explotación de este tipo de actividades en
vía pública, que para su ejercicio, utilicen VMP, deberán solicitar y obtener
la correspondiente autorización municipal, en la que figurará el recorrido de
las rutas autorizadas, el horario y demás
condiciones y limitaciones
que se consideren
necesarias para garantizar la
seguridad de las personas usuarias de las vías públicas.
3.
Los titulares de
la explotación de
estas actividades económicas
que, para su ejercicio utilicen VMP deberán disponer de un seguro de
responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios a terceros y
otro de accidentes, por los que pudieran ocasionarse, con motivo de la
circulación de los VMP en vía pública.
Asimismo deberán llevar un registro de usuarios donde se refleje la
identidad de la persona arrendadora del servicio, fecha y horario de
utilización.
4.
Los VMP destinados al ejercicio de actividades turísticas o de ocio,
cuando circulen en grupo,
entre otras condiciones
y limitaciones establecidas
en la previa
y correspondiente autorización
municipal, no podrán
superar el número
de ocho personas y siempre estarán acompañados por
un/a guía.
TÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo
19. Disposiciones generales.
1.
Las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento, así como al Real Decreto Legislativo 6/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y
demás normativas aplicables, serán constitutivas de infracción administrativa.
2.
Las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento, que
a su vez constituyan infracción de los
preceptos del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo, se podrán
denunciar conforme a este Reglamento siempre que no contradiga lo dispuesto por
la mencionada Ley.
Artículo
20. Clasificación de las infracciones.
1.
Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican
en leves, graves y muy graves.
1.
Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en el artículo 21 , además de aquellas
obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente cuando no se califiquen expresamente como
graves o muy graves.
2.
Son infracciones graves y muy graves, cuando no sean constitutivas de
delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y en el Real Decreto
Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus
posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa
aplicable.
Artículo
21. Infracciones leves.
a)
Circular en el VMP dos o más
personas.
b)
Circular transportando animales o mercancías.
c)
No hacer uso del sistema de alumbrado, elementos reflectantes y otros
dispositivos en los casos previstos en este Reglamento
d)
Estacionar el VMP en lugares no permitidos.
e)
No portar la documentación obligatoria de los vehículos exigida para
circular que requiere esta ordenanza.
f)
Cualquier acción u omisión que infrinja lo dispuesto en la presente
Ordenanza no susceptible de calificarse como infracción grave o muy grave.
Artículo
22. Infracciones graves.
a)
Conducir de forma negligente creando una situación de riesgo o peligro
para sí mismo o el resto de usuarios de la vía.
b)
Exceder de la velocidad máxima permitida en el régimen de circulación
previsto.
c)
Circular con un VMP cuando no se alcanza la edad mínima requerida en el
presente Reglamento.
d)
Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos
receptores o reproductores de sonido.
e)
Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro
dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la
conducción.
f)
Conducir un VM sin utilizar el conductor el casco de protección en los
términos establecidos reglamentariamente.
g)
Circular con el vehículo reseñado entre el ocaso y la salida del sol sin
llevar encendidas las luces de posición.
h)
Circular con un VMP por la acera, zona peatonal o lugar en que esté
prohibido.
i)
Circular con un VMP desprovisto de un aparato productor de señales
acústicas.
j)
Circular con un VMP que no dispone de un sistema de frenado.
k)
Circular con un VMP sin estar provisto de los dispositivos de alumbrado
y señalización óptica obligatorios.
l)
Circular sin haber realizado el registro del vehículo.
Artículo
23. Infracciones muy graves.
a)
Conducir un VMP de forma temeraria
b)
Circular con un VMP con una tasa de alcohol en aire espirado superior a
0,25 miligramos por litro de aire espirado o superior a 0 miligramos por litro
de aire espirado en el caso de menores de edad.
c)
Circular con un VMP teniendo presencia de drogas en el organismo.
d)
No someterse a las pruebas de detección de alcohol o presencia de
drogas, habiendo sido requerido por los agentes encargados de la vigilancia del
tráfico.
e)
Circular con un VMP sin tener
concertado un seguro de responsabilidad civil por los daños a terceros.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo
24. Competencia sancionadora
1. Corresponde al Consejero de
Seguridad Ciudadana que es el competente para la resolución de los expedientes
de sanción por infracción en relación con la ley y demás normativa sobre
tráfico y circulación. Y para imponer
las sanciones que correspondan por las infracciones que se cometan en vías
urbanas en incumplimiento de lo previsto este Reglamento.
2.- La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa .
Artículo
25. Tipos de sanciones.
1.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros,
las graves con multa de 200 euros, y las muy graves con multa de 500 euros, de
acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 6/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores
modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable.
2.
El Ciudad Autónoma podrá modificar la cuantía de las sanciones dentro de
los límites establecidos por la legislación aplicable, así como adecuar dicha
cuantía cuando se produzca una actualización de la misma.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la materia sancionable no sea
estrictamente de tráfico, al margen de su consideración en este Reglamento, y
viniere regulada por otros Reglamentos
u Ordenanzas Municipales, se estará al régimen sancionador que le es propio, en
aplicación del principio de especialidad.
4.
Por el contrario, aún cuando la conducta sancionable viniera regulada en
otros
Reglamentos u Ordenanzas Municipales, si afecta al tráfico en la forma
prevista en este Reglamento, se sancionará por este en la forma señalada en el
primer párrafo de este artículo.
5.
En ningún caso podrá sancionarse, administrativamente, por dos o más
vías una sola conducta infractora.
6.
Las infracciones referidas a tasas máximas de alcohol o presencia de
drogas en el organismo se sancionarán de la forma y con la cuantía prevista en
la Ley de Seguridad Vial o en los reglamentos que la desarrollen.
Artículo
26. Graduación de las sanciones.
La graduación de las sanciones se efectuará de acuerdo con los criterios
y regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa
aplicable.
Artículo
27. Responsabilidad.
La responsabilidad por las infracciones cometidas contra lo dispuesto en
el presente Reglamento, se determinará
conforme prevé la legislación sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo
28. Normativa reguladora.
La imposición de
sanciones por la
comisión de infracciones
tipificadas en este Reglamento solo podrá acordarse en
virtud del procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el Real
Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás
normativa aplicable y
supletoriamente, en la
normativa de procedimiento administrativo
común.
Régimen
transitorio
1.-Todos lo modelos comercializados a partir del 22 de enero de 2024,
deberán contar con el certificado de VMP para la circulación y su
identificación, conforme a lo establecido en el Manual de características de
los vehículos de movilidad personal, aprobado pro Resolución de 12 de enero de
2022.
2.- Los VMP comercializados antes de esta fecha podrán circular sin
dicha certificación hasta el 21 de enero de 2027, aun sin reunir alguno/s de
los requisitos técnicos exigidos en el Manual de características de los
vehículos de movilidad personal, aprobado por Resolución de 12 de enero de la
DGT.
Disposiciones
finales.
Primera. Se faculta al Consejero
competente en materia de Seguridad Ciudadana para dictar las disposiciones o
adoptar las medidas que precise para la aplicación y ejecución el presente
Reglamento conforme a la legislación vigente.
Segunda. Se faculta al Consejo de
Gobierno para desarrollar esta norma de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2º del Art. 17 del Estatuto de
Autonomía.
Tercera. En todo caso, el Consejo
de Gobierno tendrá la competencia para desarrollar las normas dictadas por la
Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos
de la Ciudad de Melilla (Art. 17.3, del Estatuto de Autonomía)
Cuarta. El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
Melilla tras su aprobación definitiva.
ANEXO I
DEFINICIONES
VMP
Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado
exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una
velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h, Sólo pueden estar
equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de
autoequilibrado vehículo
Vehículo
Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el
artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y
Seguridad Vial.
Vehículo a motor
Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta
definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de
movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos
de movilidad personal.
EPAC
Bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia
nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya
progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del
vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.
Ciclo
Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular
de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas
Bicicleta
Ciclo de dos ruedas
Conductor
Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja
el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo
Peatón
Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a
que se refiere el artículo 2. También tienen la consideración de peatones
quienes empujan o arrastran un coche de niño o una persona con discapacidad o
cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a
pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas o un VMP, y las personas con
discapacidad que circulan al paso en una sillas de ruedas, con o sin motor.
VMP para transporte personal
Los VMP de transporte personal se caracterizarán con los datos recogidos
en la siguiente tabla:
|
VMP de transporte personal |
Velocidad máxima |
Entre 6 y 25 km/h |
|
|
VMP de transporte personal |
|
|
|
Potencia nominal(3)
por vehículo. |
|
Vehículos sin auto-equilibrado ≤ 1.000 W |
Vehículos con auto- equilibrado
(4): ≤ 2.500 W |
Masa en orden de marcha
Longitud máxima.2.000 mm
Características de VMP de transporte personal
Altura máxima. 1.400 mm
Anchura máxima. 750 mm
VMP para transporte de mercancías u otros servicios
Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios son un tipo de
VMP de al menos 3 ruedas, situándose 2 de ellas en el eje más cercano a la
carga, y que disponen de una plataforma o cajón habilitado para este uso.
Este tipo de vehículos tienen las siguientes características
específicas:
Características de VMP para transporte de mercancías u otros servicios
Tabla 2.
VMP
para el transporte de mercancías u otros servicios
Velocidad máxima (propia). Entre
6 y 25 km/h
Potencia nominal(6)
por vehículo. ≤ 1.500 W
Masa Máxima Técnicamente Admisible(MMTA)(7). <
400 kg
Longitud máxima. |
2.000 mm |
Altura máxima. |
1.800 mm |
Anchura máxima. |
1.000 mm |
Estos vehículos en ningún caso podrán dedicarse al transporte de
pasajeros.
Manual de características de los vehículos de movilidad personal
Es el documento elaborado por el organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico y aprobado mediante resolución de su titular, en el que se establecerán
los requisitos técnicos que los vehículos de movilidad personal deben cumplir
para su puesta en circulación, la clasificación de los mismos, los procesos de
ensayo para su certificación y los mecanismos que se emplearán para su fácil
identificación.
Certificado
para circulación de vehículos de movilidad personal
Documento expedido por un tercero competente designado por el Organismo
Autónomo
Jefatura Central de Tráfico en el que acredita que el vehículo sometido
a ensayo cumple con los requisitos técnicos de aplicación conforme a la
normativa técnica nacional e internacional. Los vehículos de movilidad personal
deberán obtener dicho certificado y la solicitud del mismo será realizada por
los fabricantes, importadores o sus representantes respectivos en España.
Sistema de autoequilibrado sistema auxiliar de control
cuya función es mantener el equilibrio de un
vehículo o estructura.
Carril-bici
Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en
doble sentido.
Carril-bici protegido
Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente
del resto de la calzada, así como de la acera.
Acera-bici
Vía ciclista señalizada sobre la acera.
Ciclocarril
Son carriles en que las bicicletas tienen preferencia, y en los que el
límite de velocidad está acotado a 30 km/hora, puede ser utilizado por todos
los vehículos. Se señaliza con líneas longitudinales de color rojo situadas en
el centro del carril.
Permiso AM
Permiso que habilita para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y
cuadriciclos ligeros, además de vehículos para personas de movilidad reducida.
La edad mínima requerida para obtenerlo es de 15 años cumplidos.
Contra este Reglamento que pone fin a la vía administrativa, cabe
interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Recurso ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
con sede en Málaga.
Melilla 30 de mayo de 2024,
El Secretario P.A., El Secretario Acctal. del
Consejo del Consejo,
P.D. nº 323 de 6 de septiembre de 2019,
BOME 5685, de 10 de septiembre de 2019,
Antonio Jesús García Alemany