ARTÍCULO Nº 453 (CVE: BOME-A-2024-453) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6178 - viernes, 31 de mayo de 2024 Ir al BOMEMINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE - DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE - Capitanía Marítima de Melilla
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Capitanía Marítima de Melilla, por la que se aprueban las normas básicas para la utilización de buques, embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de playa. normativa aplicable a bañistas y buceadores recreativos.
RESOLUCIÓN
DE 16 DE MAYO DE 2024, DE LA CAPITANÍA MARÍTIMA DE MELILLA, POR LA QUE
SE APRUEBAN LAS NORMAS PARA LA UTILIZACION DE BUQUES, EMBARCACIONES DE RECREO Y
ARTEFACTOS FLOTANTES O DE PLAYA. NORMATIVA APLICABLE A BAÑISTAS Y BUCEADORES RECREATIVOS.
Con el objetivo de preservar la seguridad de la vida humana en la mar y
la prevención de la contaminación marítima, la seguridad en la utilización de
buques, embarcaciones y artefactos flotantes en zonas de baño y sus
proximidades y la seguridad de los legítimos usuarios de dichas zonas.
Teniendo presente las competencias de la Administración del Estado, las
del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y, en particular, las de
las Capitanías Marítimas, las cuales se recogen en la siguiente normativa de
referencia:
-
artículos 263 y 266 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre;
-
artículo 10 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se
regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos;
-
artículos 113 y 220 del Reglamento General de Costas, aprobado por el
Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre;
-
artículo 110.i) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas;
-
artículo 20.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima;
-
artículo 10.8 del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se
actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas;
-
artículo 6, párrafo final, del Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto,
por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización
de artefactos náuticos de recreo autopropulsados;
-
disposición adicional primera del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo,
por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación
de las embarcaciones de recreo; y
-
artículo 46 del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima,
aprobado por el Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo.
Teniendo presente, además, la Instrucción de Servicio 03/2023, sobre
actividades náuticas de temporada, así como la Instrucción de Servicio 02/2023,
sobre normas de seguridad para el gobierno de embarcaciones con motor sin
requisito de título en régimen de alquiler, ambas emitidas por la Dirección
General de la Marina Mercante.
En virtud de todo ello, esta Capitanía Marítima de Melilla hace de
público conocimiento las siguientes normas e instrucciones a efectos de su
cumplimiento en su ámbito geográfico de competencia:
CAPITULO I - NORMAS
GENERALES DE APLICACIÓN
1.
DEFINICIONES.
Salvo que expresamente así se indique, a los efectos de estas normas se
entenderá por:
1.1
“Embarcación de recreo” (también llamada en adelante “embarcación”):
aquella tal como queda definida en el artículo 2.a) del Real Decreto 1435/2010,
de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de
las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de
matrícula de buques.
1.2
“Artefactos flotantes o de playa” de conformidad con el artículo 2.q del
Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre y con el artículo 2.2.a) del Real
Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y
de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo: artefactos
proyectados con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:
a.
Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión
mecánica.
b.
Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW.
c.
Motos náuticas.
d.
Tablas a vela.
e.
Tablas deslizantes con motor.
f.
Instalaciones flotantes fondeadas.
g.
Otros ingenios similares a los descritos, que se utilicen para el ocio.
1.1
“Artefacto náutico de recreo autopropulsado”: artefacto náutico según
queda definido en el artículo 2 del Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por
el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de
artefactos náuticos de recreo autopropulsados.
1.2
“Artefactos de arrastre”: artefacto flotante o de playa sin propulsión
que es remolcado por una embarcación de recreo, tales como: esquí-bus, esquí
acuático, paracaidismo ascensional (paracraft-parasailing) y similares.
1.3
“Zona de navegación en aguas protegidas”- Zona “7”- Navegación en aguas
costeras protegidas, puertos, radas, rías, bahías abrigadas y aguas protegidas
en general (artículo 3.1.g) del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo), queda
definida conforme se indica a continuación:
“Navegaciones no alejándose más de 1 milla de la costa, con luz diurna y
buena visibilidad, siempre y cuando la fuerza del viento no sea superior a 28
kilómetros por hora (4 de la escala Beaufort) y la altura de la ola no supere
los 0,5 metros”.
1.4
“Zona de baño”: zona reservada a la práctica del baño debidamente
balizada (conforme a la Resolución de Presidencia del Organismo Público Puertos
del Estado, de 8 de febrero de 2023, sobre “Balizamiento de las zonas de baño
en la costa, zonas de especial protección, zonas de marisqueo, boyas de amarre
para embarcaciones menores y otras zonas que no requieran señales reguladas por
el sistema de balizamiento marítimo”). En los tramos de costa que no estén
balizados como zona de baño, se entenderá que esta ocupa una franja de mar
contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en
el resto de la costa (artículo 73 del Reglamento General de Costas, aprobado
por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre).
2.
RÉGIMEN DE REGISTO Y
CERTIFICACIÓN DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y MOTOS NÁUTICAS.
2.1
El abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo queda
regulado por el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre.
El Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, establece los requisitos
relativos al equipo de seguridad y prevención de la contaminación de las
embarcaciones de recreo.
Asimismo, el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se
establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo
para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las
condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, regula
los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo y sus
componentes, en orden a garantizar la seguridad de la vida humana en la mar.
2.2
El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las
medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, establece el
régimen aplicable a estos artefactos flotantes.
3.
SEGURO OBLIGATORIO DE
EMBARCACIONES, MOTOS NÁUTICAS y ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS.
3.1
Todas los buques o embarcaciones de recreo deberán estar en posesión de
la correspondiente póliza de seguros conforme al Reglamento del seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o
deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril.
3.2
Aquellos buques o embarcaciones dedicados al transporte de pasajeros con
fines lucrativos en sus diferentes modalidades, incluidas aquellos dedicadas al
alquiler sin tripulación, estarán en posesión, de acuerdo a la normativa
vigente, de un seguro de accidentes que cubra a las personas embarcadas, donde
las indemnizaciones del seguro no podrán ser inferiores a las previstas para el
seguro obligatorio de viajeros regulado en el Reglamento del Seguro Obligatorio
de Viajeros, aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
3.3
Las motos náuticas deberán estar aseguradas conforme a lo dispuesto en
el artículo 3.3 del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo.
3.4
Conforme al Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, los artefactos
autopropulsados utilizados a título particular deberán estar asegurados, en los
términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.
Alternativamente, dicha responsabilidad podrá garantizarse mediante la
constitución de aval, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con
el alcance y condiciones previstas en el citado reglamento.
En el supuesto de que se trate de artefactos utilizados autopropulsados
en régimen de alquiler, deberán contar con un seguro de accidentes, y se
aplicarán con carácter supletorio para fijar su cuantía los importes de las
indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de
viajeros.
4.
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES.
4.1
Los patrones de las embarcaciones de recreo deberán estar en posesión de
la titulación correspondiente, conforme al Real Decreto 875/2014, de 10 de
octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de
las embarcaciones de recreo. Asimismo,
el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, establece las titulaciones requeridas
para el manejo de motos náuticas.
4.2
Por otro lado, los requisitos necesarios para el manejo de embarcaciones
explotadas comercialmente se establecen en el Real Decreto 269/2022, de 12 de
abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la
Marina Mercante, y demás normativa e instrucciones vigentes que le son de
aplicación.
Asimismo, el Real Decreto 238/2019, de 5 de abril, por el que se
establecen habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno
de las embarcaciones de recreo y se actualizan las medidas de seguridad en la
utilización de las motos náuticas (artículo tercero), introduce el contenido de
las habilitaciones, sus requisitos y su otorgamiento.
Siguiendo el criterio establecido por la Subdirección General de
Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima, en escrito de fecha 7 de
noviembre de 2019, se permitirá, dentro de las aguas competencia de esta
Capitanía Marítima, el manejo de embarcaciones españolas explotadas
comercialmente con los títulos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto
875/2014, de 10 de octubre, en función de las características de las
embarcaciones y zona de navegación en las siguientes actividades de
playa/puerto:
a.
Actividades de apoyo en explotaciones dedicadas al alquiler artefactos
flotantes de recreo en sus diferentes modalidades (kayaks, hidropedales y
similares).
b.
Embarcaciones de arrastre de artefactos flotantes de recreo (sky-bus,
paracaidismo ascensional y similares).
c.
Embarcaciones de apoyo y traslado de usuarios en explotaciones dedicadas
a alquiler de motos náuticas en sus diferentes modalidades.
d.
Embarcaciones dedicadas al apoyo en excursiones guiadas de buceo
recreativo (no aplicable a aquellas que realizan el traslado rutinario de
buceadores).
1.2
Los titulados de la Unión Europea deberán obtener, para el manejo de
embarcaciones de recreo nacionales para uso particular, la correspondiente
autorización conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del
Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.
CAPITULO II - NORMAS
GENERALES DE NAVEGACION Y SEGURIDAD MARITIMA
1.
LIMITACIONES A LA
NAVEGACIÓN.
1.1.
Las limitaciones a la navegación quedan definidas en la documentación
reglamentaria que han de poseer las embarcaciones conforme al Real Decreto
1435/2010, de 5 de noviembre, el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, y
Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, así como por las titulaciones de los
patrones de dichas embarcaciones conforme a lo indicado en el apartado 4 del
capítulo I.
1.2.
La distancia máxima permitida para la navegación de los artefactos
flotantes o de playa, explotados comercialmente o sin ánimo de lucro, será la
indicada a continuación:
1.2.1.
Piraguas, kayaks, canoas, tablas a remo (pádel surf), otros artefactos
sin propulsión mecánica y patines con pedales:
a.
explotados comercialmente, podrán navegar en la franja de mar
comprendida entre los 50 y 200 metros de la costa.
b.
en uso particular o que participen en una excursión marítima con
monitor, podrán navegar por fuera de la zona de baño, no alejándose más 500
metros de la costa.
1.2.2.
Patines provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW, no podrán
alejarse más de 500 metros de la costa.
1.2.3.
Motos náuticas, conforme al Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, no
sobrepasando en ningún caso la distancia de una milla de la costa.
1.2.4.
Tablas de surf y kite surf, en las zonas habilitadas al efecto en los
planes de playas aprobados, no pudiéndose alejar más de 200 metros de la costa.
1.2.5.
Las tablas de windsurf, windfoil o similares, navegarán por fuera de la
zona baño o, en aquellas zonas habilitadas al efecto en los planes de playas
aprobados, no alejándose más de media milla de la costa.
1.2.6.
Artefactos náuticos de recreo autopropulsados, incluido el artefacto
denominado “Flyboard” (según Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto),
artefactos de arrastre y tablas deslizantes con motor, no sobrepasarán la media
milla de la costa.
1.3.
La navegación de los artefactos flotantes o de playa, artefactos
náuticos de recreo autopropulsados y de arrastre, descritos en el apartado 1.2,
solo se podrá realizar durante las horas de luz diurna, con buen tiempo, y en
condiciones de visibilidad superior a una milla náutica, de modo que puedan ser
vistos desde tierra en todo momento, y viceversa.
1.4.
Los artefactos flotantes o de playa, artefactos náuticos de recreo
autopropulsados y artefactos de arrastre, tanto de uso privado como en régimen
de alquiler en sus diferentes modalidades deberán abstenerse de navegar con
fuerza de viento superior 3 de la escala Beaufort y altura de ola superior a
0,25 metros.
1.5.
La navegación de embarcaciones a remo queda limitada a la zona de
navegación en aguas protegidas.
1.6.
Los buques, embarcaciones o artefactos flotantes de recreo se usarán con
prudencia y se mantendrán apartados un mínimo de 50 metros respecto de los
nadadores, cuando aquellos puedan suponer un peligro para estos. Asimismo,
estará prohibido su amarre a las líneas de boyas que delimitan las zonas de
baño, canales de acceso y zonas de seguridad e la navegación, salvo
autorización expresa de la Autoridad Competente.
1.7.
Los buques, embarcaciones o artefactos flotantes de recreo propulsados a
motor, tendrán prohibida la navegación en cuevas y recovecos de acantilados.
2.
NAVEGACIÓN EN PUERTO.
Sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas
establecidas en el ámbito de sus competencias por la Ciudad Autónoma de
Melilla, así como las normas dadas por la Autoridad Portuaria de Melilla, se
establecen con carácter general las siguientes limitaciones a la navegación:
2.1.
Las embarcaciones con o sin motor, artefactos flotantes o de playa,
artefactos náuticos de recreo autopropulsados, que entren o salgan de puerto no
deberán sobrepasar los 3 nudos de velocidad salvo circunstancias meteorológicas
que requieran maniobrar a la mínima velocidad de gobierno, con estricto
cumplimiento del Reglamento de Abordajes.
2.2.
Toda embarcación, artefacto flotante o de playa y artefacto náutico de
recreo autopropulsado, que entre o salga de puerto, deberá hacerlo con
propulsión mecánica, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 5.6.a) del
Capítulo III de la presente Resolución.
2.3.
Aquellas embarcaciones y artefactos flotantes o de playa que no
dispongan de propulsión mecánica deberán realizar la salida y entrada, de y a
puerto, remolcados por una embarcación a motor, salvo embarcaciones a remo,
caso fortuito o de fuerza mayor.
2.4.
Las embarcaciones y artefactos flotantes o de playa, así como los
artefactos náuticos autopropulsados, no podrán navegar por el interior de los
puertos a velocidades que formen olas que puedan producir situaciones
peligrosas o movimientos bruscos en las embarcaciones surtas o atracadas en los
mismos.
3.
FONDEO DE BUQUES Y
EMBARCACIONES DE RECREO.
Estará prohibido el fondeo de buques y embarcaciones de recreo en zonas
de baño. En el caso de fondeo en las proximidades de estas zonas, se
garantizará, en todo caso, una distancia de seguridad que evite que en el
borneo del buque o de la embarcación se permanezca dentro de dichas zonas.
Asimismo, queda prohibido el fondeo en canales de aproximación a puertos
o en las proximidades a las bocanas de acceso a los mismos.
4.
USO DE CANALES DE ACCESO Y
ZONAS DE BAÑO.
4.1.
La Resolución de Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado,
de 8 de febrero de 2023, sobre “Balizamiento de las zonas de baño en la costa,
zonas de especial protección, zonas de marisqueo, boyas de amarre para
embarcaciones menores y otras zonas que no requieran señales reguladas por el
sistema de balizamiento marítimo” establece, entre otras consideraciones, las
características que ha de cumplir el balizamiento de la zona de baño y de los
canales de acceso a playas.
Zonas de baño debidamente
balizadas.
4.2.
En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas, estará prohibida
la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de
artefactos flotantes de recreo, artefactos náuticos de recreo autopropulsados o
de arrastre, exceptuándose aquellos definidos en el apartado 1.2.1, párrafos a.
y b de esta Resolución.
4.3.
En el caso de embarcaciones y artefactos contemplados en los apartados
1.2.2, 1.2.3, 1.2.5 y 1.2.6, el lanzamiento y varada se realizará a través de
canales balizados hasta los 200 metros de longitud, con una anchura de 25
metros, conforme a la Resolución de Presidencia del Organismo Público Puertos
del Estado, de 8 de febrero de 2023.
4.4.
En el ámbito de lo establecido en el punto 2.2.1 de la Resolución de
Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado, de 8 de febrero de 2023,
sobre zonas de especial protección y otras zonas que no requieran señales
reguladas por el sistema de balizamiento marítimo se establece la siguiente
configuración:
El lanzamiento y varada de los artefactos definidos en el apartado
1.2.1, párrafos a. y b., se hará a través de canales debidamente balizados
hasta los 50 metros de longitud, con una anchura de 10 metros, tanto si se
encuentran adosados como si no a los canales de acceso indicados en el apartado
4.3. En este caso, por consideraciones técnicas las boyas roja y verde que
señalizan el extremo exterior del canal podrán ser de 400 mm de diámetro.
4.5.
No se permite el amarre o fondeo de embarcaciones en los canales de
acceso a playas.
4.6.
Los canales de acceso a las playas serán utilizados exclusivamente para
la entrada y salida de embarcaciones y artefactos, no pudiéndose desarrollar
dentro de los mismos actividad náutico-deportiva alguna.
4.7.
El lanzamiento y varada de las embarcaciones, artefactos flotantes de
recreo y de arrastre, así como artefactos náuticos de recreo autopropulsados,
deberá hacerse a velocidad muy reducida (3 nudos como máximo), y a través de
canales debidamente balizados conforme a la normativa vigente.
4.8.
En los tramos de playa correspondientes a los canales deberán colocarse
señales que indiquen zona restringida para el baño.
Zonas de baño no balizadas
4.9.
En las zonas de baño que no se encuentren debidamente balizadas, queda
prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier
tipo de artefactos flotantes de recreo.
5.
ZONAS HABILITADAS PARA LA
PRACTICA DEL SURF, WINDSURF, KITESURF, WIND-FOIL Y SIMILARES
La práctica del surf, windsurf, kitesurf, wind-foil y similares en zona
de baño, requerirá del establecimiento de un área debidamente delimitada y
balizada, que tendrán un ancho mínimo de 300 metros, señalizándose como zonas
prohibidas para el baño y contarán con servicio de rescate y primeros auxilios.
6.
OTRAS INSTRUCCIONES DE
CARÁCTER GENÉRICO
6.1.
Las embarcaciones a motor llevarán su combustible solamente en el tanque
o tanques instalados a tal efecto, prohibiéndose por razones de seguridad y
prevención de la contaminación el transporte de combustible en tanques
auxiliares.
6.2.
Estará prohibida la navegación, sin perjuicio de lo especificado en
otros apartados, en las siguientes zonas:
a.
Áreas acotadas para la celebración de regatas.
b.
Aguas de servicios portuarios cuando la finalidad no sea la de hacer
escala en los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos del
puerto.
6.3.
El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes e
incidentes marítimos por parte de los patrones de las embarcaciones podrá
constituir infracción administrativa de carácter grave tipificada conforme a lo
indicado en el artículo 307.3.ñ) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre.
6.4.
Ningún artefacto flotante o de playa, de arrastre o artefacto náutico de
recreo autopropulsado, llevará un número de personas a bordo que supere la
capacidad para la cual está diseñado y se usarán cumpliendo con las
limitaciones establecidas en la presente Resolución, así como por aquellas
establecidas por el propio fabricante.
6.5.
Los armadores o patrones tendrán la obligación de llevar a bordo tanto
la documentación reglamentaria del buque, así como los títulos (tarjeta) y
certificados de los miembros de la tripulación (documento original o copia
certificada), la cual estará a disposición de la autoridad competente (artículo
14 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por
el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, artículo 167 de la Ley 14/2014,
de 24 de julio, y artículo 16 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre).
Asimismo, aquellas embarcaciones explotadas en régimen de alquiler
tendrán a bordo a disposición de la autoridad competente original o copia del
contrato suscrito.
6.6.
Los buques, embarcaciones y artefactos flotantes darán el debido
resguardo a los circuitos dedicados a la explotación de motos náuticas en
régimen de alquiler siempre que existan motos en circulación.
6.7.
A excepción de la embarcación de apoyo, todos los buques o embarcaciones
deberán mantenerse a una distancia de seguridad mínima de 50 metros de la zona
de buceo, y actuar de acuerdo con las normas del Reglamento Internacional para
Prevenir Abordajes en la Mar, atendiendo a factores como el tipo de buque o
embarcación y la velocidad de navegación.
CAPITULO III - NORMAS ESPECÍFICAS DE NAVEGACION Y
SEGURIDAD MARITIMA PARA DETERMINADAS ACTIVIDADES NÁUTICO TURÍSTICO-DEPORTIVAS
Adicionalmente a las previsiones
contenidas en los capítulos I y II, se observarán las siguientes condiciones:
1.
ARTEFACTOS DE ARRASTRE
(ESQUÍ BUS, FLY-FLISH, PARACRAFT- PARASAILING, BANANAS, DONUTS, ESQUÍ NÁUTICO Y SIMILARES).
1.1
Los usuarios serán mayores de 16 años e irán provistos de chalecos
salvavidas y casco de seguridad homologados. Los menores de 16 años y mayores
de 12 podrán hacer uso de este tipo de artefactos siempre que dispongan de
consentimiento de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.
Corresponderá a los responsables de la actividad valorar la condición física
necesaria para su realización.
1.2
El patrón de la embarcación de arrastre irá acompañado de un asistente
que vigilará el normal desarrollo de la actividad.
1.3
La actividad de arrastre de artefactos flotantes se realizará con una
embarcación apropiada. No obstante, la actividad de esquí-náutico se podrá
practicar desde una moto náutica siempre que su uso sea de carácter particular.
1.4
La práctica del paracraft-parasailing queda reservada a su explotación
comercial, en la cual se utilizarán embarcaciones específicamente diseñadas
para tal fin y que se efectuará con las siguientes condiciones, además de las
indicadas en los anteriores apartados 1.1 y 1.2:
1.4.1
Se realizará a una distancia de más de 250 metros de las zonas de baño y
de más de 500 metros de buques, embarcaciones, artefactos, puertos, rocas y, en
general, de cualquier obstáculo que pudiera poner en riesgo la seguridad de los
usuarios y de la embarcación utilizada de arrastre.
1.4.2
Por razones de seguridad aérea, queda prohibida la práctica del
paracraft-parasailing si de cualquier manera pudiera afectar a las zonas de
maniobras aéreas del aeropuerto.
2.
SURF, WINSURF, KITESURF Y
SIMILARES.
2.1
La práctica del surf,
windsurf, kitesurf, wind-foil o similares, requerirá el uso de chalecos salvavidas.
2.2
Por razones de seguridad aérea, queda prohibida la práctica si de
cualquier manera pudiera afectar a las zonas de maniobras aéreas del
aeropuerto.
3.
ARTEFACTO DENOMINADO
FLY-BOARD.
Adicionalmente a las instrucciones de seguridad que regulan esta
actividad y que se recogen en la instrucción de
servicio 4/2018 del Director General de Marina Mercante, de 17 de mayo,
la práctica del fly-board se efectuará en horario diurno, a más de 200 metros
de las zonas de baño, fuera de aguas portuarias y de sus canales de acceso, así
como de los canales de aproximación a playas, y se mantendrá apartada en todo
momento a más de 100 metros de distancia de bañistas, buques, embarcaciones,
artefactos y resto de usuarios.
4.
MOTOS NÁUTICAS
4.1
El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, establece las medidas de
seguridad para el gobierno de las motos náuticas que naveguen por el mar
territorial español y regula las modalidades de su utilización, las cuales son
de obligado cumplimiento. En este sentido, se consideran incluidas las llamadas
mini-jet o junior-jet.
4.2
Los tripulantes de motos náuticas deberán mantenerse apartados un mínimo
de 100 metros respecto a buques, embarcaciones y artefactos, con las reservas
establecidas sobre las distancias mínimas de seguridad del Real Decreto
259/2002, de 8 de marzo, sobre la explotación de motos náuticas en sus
distintas modalidades.
4.3
Estará prohibida la navegación a menos de 200 metros de las zonas de
baño, con la excepción de aquellas navegaciones realizadas por usuarios en
instalaciones controladas y dedicadas a la explotación de motos náuticas en
régimen de circuito, cuyo posicionamiento se ajustará a lo indicado en el
apartado 5.7.b).
4.4
La navegación de las motos náuticas se efectuará conforme a las
limitaciones establecidas en los apartados 1.3 y 1.4 del Capítulo II de esta
Resolución.
4.5
La entrada y salida a la mar desde las playas se efectuará a través de
los canales debidamente balizados de 200 metros de longitud conforme a lo
indicado en el apartado 4.3 del Capítulo II y a menos de tres nudos de
velocidad.
4.6
Condiciones adicionales para la explotación de motos náuticas en régimen
de alquiler en las modalidades recogidas en el artículo 2.2, párrafos a) y b),
del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo:
a.
La navegación en puerto, así como la entada y salida de este para
aquellas motos náuticas explotadas en régimen de alquiler en la modalidad
recogida en el artículo 2.2, párrafos a) y b), se ajustará a las condiciones
establecidas por la Autoridad Portuaria.
b.
Se autoriza el uso de ayudas a la flotación de 50 N debidamente
homologadas o con marcado de conformidad CE, conforme a lo establecido en el
artículo 9.2 del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, y conforme a las
condiciones en él establecidas.
c.
Por razones de seguridad marítima, y teniendo presente lo dispuesto en
los artículos 7.3.b) y 7.2.c) del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, la
instalación de plataformas y/o circuitos requeridos para el desarrollo de la
actividad, deberá instalarse después del orto y retirarse antes del ocaso.
4.7
Condiciones adicionales para la explotación de motos náuticas en régimen
de alquiler en la modalidad recogida en el artículo 2.2.a) del Real Decreto
259/2002, de 8 de marzo:
a.
Los concesionarios harán saber, por escrito, a los usuarios las
condiciones de seguridad a observar mientras manejen la moto náutica y la
supeditación de sus maniobras al control del monitor.
b.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 259/2002, de 8
de marzo, se requerirá la instalación de circuitos dedicados al alquiler de
motos náuticas tanto si la actividad se desarrolla desde la playa como desde
instalaciones portuarias, los cuales deberán ajustarse además a los siguientes
criterios:
b.1
El circuito se localizará a no menos de 300 metros y a no más de 500
metros de la playa, de modo que no afecte al tráfico marítimo en la zona.
b.2
Estará señalizado con cuatro boyas de tipo esférica de 600 mm de
diámetro y de un color claramente visible y que no genere confusión con el
balizamiento situado en las proximidades. El circuito tendrá unas dimensiones
máximas de 200 x 200 metros.
b.3
La instalación de estos circuitos quedará condicionada a lo que
establezca el Plan de Aprovechamiento de Playas de la Ciudad Autónoma.
c.
En los circuitos de las zonas autorizadas todas las motos circularán en
el mismo sentido, indicado por el monitor según convenga de acuerdo con el
estado de la mar o del viento. Mientras haya motos circulando no se
incorporarán otras al circuito. El número máximo de motos circulando
simultáneamente dentro de un circuito será de cuatro.
d.
Se requerirá asimismo de la instalación de plataforma, base flotante o
embarcación adecuada, desde la cual el monitor pueda controlar a los usuarios y
donde permanezcan las motos hasta que sean utilizadas, la cual deberá situarse
conforme a lo indicado en el artículo 7.3.b) del Real Decreto 259/2002, de 8 de
marzo, no pudiendo estar la motos varadas o estacionadas en la playa.
4.8
Condiciones adicionales para la explotación de motos náuticas en régimen
de alquiler en la modalidad recogida en el artículo 2.2.b) del Real Decreto
259/2002, de 8 de marzo:
a.
Las excursiones colectivas en navegación se llevarán a cabo con un
monitor al frente de cuatro motos. El número de usuarios a bordo de cada una de
las motos será como máximo de dos, salvo en aquellas en que la especificación
técnica de las motos lo limite a un único usuario.
b.
En el caso de que la actividad se desarrolle desde la playa, se
requerirá, de plataforma, base flotante o embarcación que realice tal función,
desde la cual se inicie la actividad y donde permanezcan las motos hasta que
sean utilizadas, no pudiente estar las mismas varadas o estacionadas en le
playa.
En el caso de que la actividad se desarrolle desde puerto, no será
necesaria la instalación de plataforma, si bien se establecerá una posición en
la mar que no interfiera en los canales de aproximación del puerto, desde la
cual se dé inicio y finalización de la excursión.
5.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA
EMBARCACIONES CON MOTOR SIN REQUISITO DE TÍTULO EN RÉGIMEN
DE ALQUILER.
El gobierno de embarcaciones a motos con una potencia máxima de 11,26 kW
y hasta 5 metros de eslora en régimen de alquiler, sin tener alguna de las
titulaciones reguladas en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, se
realizará cumpliendo las siguientes normas:
5.1
No se permitirá navegar a estas embarcaciones si el viento es superior a
28 km/h (fuerza 4 de la escala de Beaufort), las olas superen 0,5 metros de
altura o la visibilidad sea menor de 6 millas, no pudiéndose alejar más de 1
milla mar adentro y con luz diurna.
5.2
La distancia máxima de navegación no superará las 5 millas desde el
lugar de salida de la embarcación.
5.3
Las embarcaciones se mantendrán durante la navegación apartados un
mínimo de 50 metros respecto de otro buques, embarcaciones y artefactos que se
encuentren fondeados o amarrados.
5.4
No se permitirá navegar a una velocidad superior a 7 nudos.
5.5
Las embarcaciones dispondrán de medios para su localización y
seguimiento por las personas físicas o jurídicas que las arrienden.
5.6
Las embarcaciones llevarán adheridas al casco las normas básicas de
seguridad debidamente plastificadas y en un idioma comprensible por los
usuarios.
5.7
Las personas físicas o jurídicas que arrienden este tipo de
embarcaciones dispondrán de, al menos, una embarcación de asistencia por cada
10, para intervenir de forma inmediata en la zona de navegación de las
embarcaciones arrendadas.
5.8
Los arrendadores deberán dejar constancia, en el contrato de
arrendamiento náutico que se suscriba, de la puesta a disposición de las normas
básicas de seguridad a los arrendatarios, incluidas las disposiciones
normativas aplicables.
6.
BUQUES O EMBARCACIONES
DEDICADAS A REALIZAR EVOLUCIONES A GRAN VELOCIDAD CON
PASAJE.
Estará prohibida su navegación a menos de 500 metros de las zonas de
baño.
7.
NORMAS DE SEGURIDAD
ADICIONALES PARA LA INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PARQUES ACUATICOS FLOTANTES.
Sin perjuicio de las exigencias técnicas que establezcan las
Administraciones Locales, Autonómicas o Central en al ámbito de sus
competencias, esta Capitanía Marítima, conforme a las atribuciones establecidas
tanto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, como en el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se
regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos, establece las
siguientes condiciones por razones de seguridad marítima:
7.1
La profundidad mínima en bajamar requerida para la instalación de cada
uno de los artefactos flotantes que constituyen el “parque acuático” será
aquella indicada por el fabricante, aumentada en un metro.
7.2
Sin perjuicio de las condiciones establecidas por el fabricante, toda la
extensión del parque se localizará sobre fondo exclusivamente de arena, sin que
puedan existir estructuras rocosas o pecios. Asimismo, se establecerá un
resguardo de, al menos, 5 metros alrededor del parque, cuyo fondo cumplirá con
las mismas condiciones.
7.3
La instalación dispondrá de balizamiento y señalización diurna del
perímetro, de modo que restrinja el acceso no autorizado de bañistas a la
instalación. Dicho balizamiento, el cual deberá estar debidamente homologado y
certificado, se instalará de modo que se eviten posibles daños a usuarios y
bañistas de la zona.
7.4
En ningún caso el acceso al parque desde la playa estará a más de 25
metros de la orilla en la situación de la máxima bajamar prevista para la zona
con un margen ± 10%, y el
límite exterior de la instalación no se podrá extender a más de 100
metros de la orilla, siempre dentro de una zona balizada y reservada para el
baño.
7.5
El acceso al parque desde la orilla contará con al menos una línea
flotante guía para facilitar el tránsito de los usuarios.
7.6
El personal responsable de la instalación velará por el uso correcto de
los artefactos que configuran el parque conforme a las instrucciones del
fabricante, especialmente en lo que se refiere a las edades límites para uso de
estos.
7.7
La actividad se podrá desarrollar siempre que se encuentre izada la
bandera verde en la playa.
7.8
Los usuarios serán mayores de 16 años e irán provistos de chalecos
salvavidas. Los menores de 16 años y mayores de 12 podrán hacer uso de este
tipo de artefactos siempre que dispongan de consentimiento de las personas que
ejerzan su patria potestad o tutela. Corresponderá a los responsables de la
actividad valorar la condición física necesaria para su realización.
7.9 Se establecerá zonificación de la instalación por edades.
7.10 El parque contará con socorristas debidamente cualificados y acreditados
a razón de:
a.
Un socorrista en instalación cuya lámina de agua ocupada esté
comprendida entre doscientos y quinientos metros cuadrados.
b.
Dos socorristas en instalación cuya lámina de agua ocupada esté
comprendida entre quinientos y mil metros cuadrados.
c.
En caso necesario, se deberá incrementar el número de socorristas para
garantizar la seguridad de los usuarios.
7.11 Existirá un control de acceso que garantice que no se supera el aforo
máximo de la instalación.
7.12 Se contará con una moto acuática de apoyo con camilla para su uso en
caso necesario y que estará tripulada por personal debidamente titulado.
7.13 En el interior de la instalación existirán aros salvavidas en número
suficiente conforme al aforo previsto, los cuales serán fácilmente visibles y
accesibles para los usuarios, en una relación de al menos un aro salvavidas por
cada 20 usuarios.
7.14 Se establecerán procedimiento y carteles sobre las condiciones de
seguridad para el uso de los elementos claramente visibles para los usuarios
durante el uso de las instalaciones y durante las horas que no están en
servicio.
7.15 Se prohibirá la explotación de la actividad desde la puesta a la salida
del sol, y durante el mencionado periodo existirá un vigilante que impida que
el personal no autorizado acceda al recinto balizado.
7.16 Se establecerá una distancia de al menos 100 metros en sentido paralelo
a la costa entre un parque acuático y un canal de acceso a playa.
7.17 La instalación de los parques acuáticos no interferirá los canales de
acceso por vía marítima de los puertos localizados en las proximidades.
7.18 La instalación estará en posesión de la siguiente documentación:
a.
Estudio descriptivo que incluya la configuración del parque y la
determinación del aforo máximo, firmado por persona responsable de la
explotación.
b.
Protocolo de seguridad y actuaciones en caso de emergencia.
c.
Certificación por entidad reconocida de cada uno de los artefactos que
constituyen el parque, que acredite la homologación, conforme a las normas
técnicas UNE-EN que le son de aplicación.
d.
Certificación de empresa de actividades subacuáticas profesionales
debidamente aprobada por esta Administración conforme al Real Decreto 550/2020,
de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las
actividades de buceo, que acredite que la instalación de los distintos
artefactos se ha realizado siguiendo las condiciones técnicas reflejadas en
estas normas, y las instrucciones del fabricante.
e.
Certificación de la empresa instaladora del balizamiento perimetral, que
acredite su instalación conforme al esquema presentado junto a la solicitud,
así como a las condiciones técnicas indicadas en estas normas.
f.
Seguros de responsabilidad que cubra los riesgos de la actividad.
g.
Documentación reglamentaria de la/s moto/s náutica/s de apoyo.
8.
REGLAS DE SEGURIDAD PARA
BAÑISTAS, NADADORES, Y LA PRÁCTICA DEL BUCEO DEPORTIVO Y
RECREATIVO.
8.1
Se considerarán de uso prioritario para el baño la “zona de baño”, tal
como queda tal como queda definida en el apartado 1.6 del Capítulo I de la
presente Resolución.
8.2
La práctica de la natación en aguas abiertas fuera de la zona de baño se
realizará siempre en horario diurno, siendo obligatorio el uso de boya
individual de señalización. No será necesaria la boya de señalización cuando se
disponga de una embarcación de apoyo que señalice la posición del nadador o
grupo de nadadores.
8.3
Está prohibida la práctica de baño, buceo deportivo o recreativo tanto
en puertos, dársenas o canales de lanzamiento y varada de zonas de baño, donde
es prioritaria la maniobra de embarcaciones, salvo concentraciones o pruebas
deportivas debidamente autorizadas. Asimismo, está prohibida la práctica del
baño o buceo en las zonas de playa reservadas para determinadas actividades
náutico turístico-deportivas tales como surf, kite surf, windsurf o similares.
8.4
En los canales de acceso a puertos o zonas de lanzamiento y varada de
zonas de baño, los bañistas se mantendrán fuera de sus límites exteriores, no
pudiendo cruzar dichos canales.
8.5
Los nadadores no estorbarán la navegación de los buques o embarcaciones
en aquellas vías de navegación en las que sólo puedan navegar con seguridad
dentro de ellas.
8.6
La práctica del buceo deportivo y recreativo deberá ajustarse a las
Normas de Seguridad para el Ejercicio de Actividades de Buceo establecidas en
el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio y demás normativa concordante de
aplicación.
9.
INSTALACIÓN DE PASARELAS,
PLATAFORMAS FLOTANTES DE BAÑO, ZONAS DE BAÑO ADAPTADAS Y
SIMILARES PARA USO PÚBLICO SIN ÁNIMO LUCRATIVO.
9.1
La instalación de estructuras tales como pasarelas o plataformas
flotantes de baño, zonas de baño adaptadas y similares destinada a uso público
sin ánimo lucrativo requerirán de su inclusión en el Plan de Balizamiento de
Playas anual aprobado por el organismo competente de la Ciudad Autónoma.
9.2
Con carácter previo al despliegue de instalación, se hace preciso
presentar por parte del Organismo Público promotor “Declaración Responsable” en
la que se indique que la mencionada instalación cumple con los siguientes
requisitos:
-
Que cuenta con un proyecto elaborado por técnico competente y aprobado
por los Organismos pertinentes.
-
Que la instalación se ha efectuado conforme al proyecto arriba
mencionado, siguiendo las prescripciones e instrucciones técnicas exigidas por
el fabricante, por empresa autorizada y disponiéndose de certificado
acreditativo del instalador al efecto.
-
La instalación se encuentra debidamente balizada y acotada.
-
Se cuenta con servicio de socorrismo para asistencia en caso necesario
en función del aforo máximo permitido.
-
Se establecerán carteles indicativos sobre instrucciones de uso, aforo
máximo, horario de apertura, prohibiéndose su uso desde la puesta a la salida
del sol, y demás información de interés para el usuario a efectos de garantizar
su seguridad.
-
Se cuenta al menos con un seguro de Responsabilidad civil que cubra los
riesgos del uso de la instalación.
9.3
Adicionalmente, y sin perjuicio de las exigencias técnicas que
establezcan las Administraciones Autonómicas o Central en al ámbito de sus
competencias, esta Capitanía Marítima, conforme a las atribuciones establecidas
tanto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, como en el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, establece las
siguientes condiciones para la instalación de plataformas de baño:
-
La instalación no se extenderá más allá de los 25 metros de la costa y
siempre dentro de una zona balizada y reservada para el baño.
-
La plataforma de baño contará con escalas para el acceso desde la mar de
forma permanente.
-
En el caso de que la configuración consista tan solo en la se utilizará
una guía flotante para facilitar el acceso desde la orilla a la instalación.
-
Deberán disponer de aros salvavidas suficientes conforme al aforo
previsto, fácilmente visibles y accesibles a los usuarios, en una relación de
al menos un aro salvavidas por cada 20 usuarios.
-
Se establecerá una distancia de al menos 100 metros en sentido paralelo
a la costa entre la plataforma y un canal de acceso a playa.
-
Queda prohibido el amarre o aproximación de embarcaciones, excepto en el
caso de evacuación por emergencia.
-
Los usuarios serán mayores de 16 años. Los menores de 16 años y mayores
de 12 podrán hacer uso de este tipo de instalaciones siempre que dispongan de
consentimiento de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.
10.
ACCESO A PLAYAS DE BUQUES
DEDICADOS A CRUCEROS TURÍSTICOS Y ALQUILER CON Y SIN
TRIPULACION.
10.1
El embarque de pasajeros en buques o embarcaciones dedicados a cruceros
turísticos y/o alquiler con y sin tripulación se realizará preferentemente
desde instalaciones portuarias.
10.2
Por razones de seguridad marítima, el desarrollo de la actividad de
embarque y desembarque de pasajeros desde la playa, sin perjuicio del
establecimiento de canales de acceso a playa apropiados, requerirá además de
instalaciones específicamente destinadas y diseñadas a tal fin (embarcaderos,
etc.), debiendo contar las mismas con la autorización expresa de los Organismos
competentes de la Ciudad Autónoma y de la Autoridad Portuaria.
Quedan exceptuadas de la necesidad de instalaciones específicamente
destinadas y diseñadas para el embarque y desembarque de pasajeros, aquellas
embarcaciones dedicadas a alquiler sin tripulación para las cuales no se
requiere título conforme a lo establecido en el Real Decreto 875/2014, de 10 de
octubre, sin perjuicio del establecimiento de los canales de acceso a playa
correspondientes.
Los citados buques o embarcaciones quedarán sometidos al mismo régimen
de registro, certificación y de despacho aplicable a aquellos que realizan la
actividad desde instalaciones portuarias.
Asimismo, las persona física o jurídica responsable de la actividad
quedará sometido el régimen de Declaración responsable indicado, en lo relativo
al uso del dominio público marítimo-terrestre.
11.
ACTIVIDADES PARA PASAJEROS
DESDE BUQUE DE PASAJE.
La realización de la actividad de baño y otras de tipo recreativo de
pasajeros durante la travesía o fondeo, desde embarcaciones de pasaje,
requerirá de la autorización expresa de la Capitanía Marítima.
CAPITULO IV - RÉGIMEN DE
EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS DE TEMPORADA
Marítima, así como Instrucción de Servicio 3/2023 de la Dirección
General de la Marina Mercante, sobre actividades náuticas de temporada, la
prestación de los servicios náuticos de temporada estará sometido el régimen
que a continuación se indica:
1.
REQUISITOS DE CARÁCTER
ADMINISTRATIVO
1.1.
La prestación de los servicios por parte de las empresas concesionarias
de servicios de temporada, tanto si se inician desde canal de acceso a playa
como desde Puerto, estará condicionada a la presentación de la “Declaración
Responsable” debidamente cumplimentada y firmada por el interesado conforme al
modelo que figura en el Anexo I de la presente Resolución.
1.2.
Adicionalmente a la documentación indicada en el apartado 1.1, se
aportará la siguiente documentación complementaria según proceda:
1.2.1
Protocolo donde se describa el desarrollo de la actividad, así como
medidas de seguridad marítima adoptadas, siguiendo para su elaboración las
directrices recogidas en el Anexo II (solo para concesionarios que realicen
actividades de excursiones guiadas en sus diferentes modalidades: canoas,
tablas a remo, buceadores, motos náuticas, etc.).
1.2.2
Planos de disposición general del circuito y/o bases flotantes, con
dimensionado de las instalaciones, incluido sistema de anclaje y
posicionamiento de estas en relación con la costa y a los canales de acceso a
playa situados en la zona (solo para explotaciones de motos náuticas que
requieran de las instalaciones citadas).
1.3.
La presentación de la documentación indicada en los apartados 1.1 y 1.2,
debidamente cumplimentada, habilitará para el ejercicio de la actividad, sin
perjuicio de las comprobaciones que pueda efectuar la Capitanía Marítima en el
ámbito de sus competencias, a efectos de verificar que su validez.
1.4.
En el caso de que durante el desarrollo de la actividad se produzcan
cambios en las condiciones de la prestación del servicio o cualquier otra
información contenida en la documentación presentada ante esta Administración
Marítima en virtud de lo indicado en los apartados 1.1 y 1.2, procederá
presentar nuevamente la documentación correspondiente debidamente actualizada,
quedando sin validez la inicialmente aportada.
1.5.
El desarrollo de la actividad quedará limitada a las condiciones
establecidas en la Resolución de otorgamiento de la concesión, adjudicación o
licencia de actividad emitida por el Organismo competente según corresponda
(Ciudad Autónoma, Autoridad Portuaria, otros), la cual indicará entre otras
consideraciones el titular de la explotación, actividad concedida y periodo de
validez de la misma, salvo que el Organismo correspondiente someta tal
concesión al régimen de “Declaración Responsable” recogido en la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, en cuyo caso se estará a lo establecido en la citada
“Declaración”.
1.6.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del
Capítulo I, se establece la necesidad de contar con los siguientes seguros:
1.6.1
Además de contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil para
embarcaciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o
deportivas, aquellas que presten servicios de apoyo y/o seguridad en las
distintas actividades contarán con seguro de accidentes que cubra los riesgos
derivados de la misma conforme a lo establecido en el Reglamento del Seguro
Obligatorio de Viajeros.
1.6.2
Los artefactos flotantes explotados comercialmente contarán con un
seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos derivados de la
actividad.
En el caso de artefactos flotantes de arrastre, se contará además con
seguro de accidentes que cubra a los usuarios en relación con los riesgos
propios de la actividad.
1.6.3
En relación con los seguros que han de poseer las motos náuticas en
régimen de alquiler se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 259/2002, de 8
de marzo.
1.7.
Los concesionarios deberán tener toda la documentación relacionada con
la actividad a disposición de la autoridad competente.
2.
REQUISITOS DE CARÁCTER
TÉCNICO Y OPERACIONAL.
Adicionalmente a la observancia de las prescripciones establecidas en
los capítulos I, II y III que le sean de aplicación, los concesionarios de
explotaciones de servicios de temporada deberán cumplir los siguientes
requisitos:
2.1.
Se designará un Coordinador de Seguridad responsable de que controlar y
supervisar que la actividad se desarrolla conforme a la normativa vigente y
condiciones de seguridad establecidas en la presente Resolución, el cual
quedará claramente identificado con sus datos personales domicilio y teléfono
de contacto en caso de emergencias.
2.2.
Los concesionarios de explotaciones náutico-turístico-deportivas,
deberán contar con una embarcación de apoyo/seguridad para cada actividad, la
cual será de uso exclusivo para la misma provista de un botiquín de primeros
auxilios, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Real Decreto
259/2002, de 8 de marzo.
La embarcación de apoyo deberá cumplir al menos con las siguientes
características: Eslora Total: 3,5 metros; potencia: 14,71 kW; y 4 personas a
bordo.
Las embarcaciones dedicadas al arrastre de artefactos náuticos de recreo
podrán emplearse como embarcaciones de apoyo exclusivamente para la citada
actividad.
2.3.
Será responsabilidad de los concesionarios velar por el desarrollo de la
actividad de forma segura cumpliendo con los requisitos recogidos en la
presente Resolución, al objeto de salvaguardar la seguridad de la vida humana
en el mar, debiendo dar por finalizada la actividad en caso de incumplimiento
por parte de los usuarios de las instrucciones de utilización de cada tipo de
artefacto.
2.4.
Los concesionarios dispondrán de instrucciones adecuadas sobre las
normas de seguridad aplicable a cada tipo de artefacto, la cuales serán
entregadas a los usuarios para su información como requisito previo al inicio
de la actividad.
2.5.
Los usuarios estarán equipados con los elementos de seguridad indicados
en la presente Resolución, según la actividad a desarrollar, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la normativa específica de
aplicación, especialmente en lo que se refiere al uso de motos náuticas o la
práctica del buceo recreativo.
2.6.
Que los buques, embarcaciones y artefactos flotantes de recreo
utilizados están equipados con los elementos necesarios para hacer firme un
medio de remolque y cabo, así como de un chaleco salvavidas para cada uno de
los usuarios.
2.7.
Que disponen de medios que permiten comunicar a los centros de
coordinación de salvamento, en tiempo real, cualquier accidente o incidente
marítimo que se produjese durante el desarrollo de la actividad.
CAPITULO V - GENERALIDADES
1.
Queda prohibido cualquier descarga a la mar desde las embarcaciones y
artefactos flotantes, siendo aplicación el régimen de entrega de desechos
establecidos en Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, así como Real Decreto
128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de
desechos de buques.
2.
El incumplimiento de las presentes Normas de Seguridad y de Navegación
será sancionado con arreglo a la normativa vigente.
3.
En el caso de producirse una emergencia marítima llamar al teléfono del
Centro Zonal de Coordinación y Salvamento Marítimo 900 202 202.
4.
En caso de encontrar algún pecio, no podrá manipularlo y dará cuenta a
la mayor brevedad a la Comandancia Naval de Melilla.
5.
Las Autoridades de la Ciudad Autónoma, en uso de las facultades que les
confiere el Reglamento General de Costas -artículo 225.d- podrán vigilar la
observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del
Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas (artículo 115 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas).
La presente Resolución tendrá efectos a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Esta resolución ha estado expuesta en audiencia pública entre el 17 de
abril y el 10 de mayo, cumpliendo la normativa vigente, sin haberse recibido
alegaciones a la misma.
Contra la presente Resolución que no agota la vía administrativa, cabe
interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la notificación de
este acto, ante el Director General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Melilla, 16 de mayo de 2024.
El Capitán Marítimo,
José Miguel Tasende Souto.
ANEXO I
DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EMPRESAS Y
AUTÓNOMOS DEDICADOS AL ARRENDAMIENTO DE ARTEFCTOS FLOTANTES Y EMBARCACIONES DE
RECREO. SERVICIOS DE TEMPORADA.
NOMBRE EMPRESA-ORGANIZACIÓN |
|
DATOS DEL DECLARANTE |
|
|
|
DNI/CIF: |
NOMBRE Y
APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA |
|
|
DOMICILIO: |
|
POBLACIÓN: |
PROVINCIA: |
CÓDIGO POSTAL: |
TELÉFONO |
E-MAIL: |
|
DATOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES (O DEL
REPRESENTANTE LEGAL) |
|
||
DNI/CIF: |
NOMBRE Y
APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA |
|
|
DOMICILIO: |
POBLACIÓN: |
PROVINCIA: |
|
CÓDIGO POSTAL: |
TELÉFONO |
E-MAIL: |
|
DATOS DE LA ACTIVIDAD |
|
|
TEMPORADA: |
FECHA INICIO: |
FECHA FINALIZACIÓN: |
HORARIO DE LA ACTIVIDAD: |
¿DISPONE DE VHF-VHF/DSC? |
¿SE REALIZA LA ACTIVIDAD EN LAS PROXIMIDADES
DE UN CANAL DE ACCESO A PUERTO? |
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD: |
|
|
ZONA EN QUE SE REALIZA LA ACTIVIDAD |
|
|
EMBARCACIONES DE APOYO / SEGURIDAD:
Matrícula
|
NIB |
Eslora
total(metros) |
Potencia
Máxima admitida (kw.) |
Potencia
Instalada (kw.) |
Arqueo
Bruto (TRB/GT) |
Actividad
(apoyo, traslado, arrastre,arrendamiento, etc.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ARTEFACTOS FLOTANTES, ARRASTRE Y AUTOPROPULSADOS (excepto motos
náuticas):
TIPO |
NÚMERO |
ACTIVIDAD (arrendamiento,
excursiones guiadas, arrastre) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ARTEFACTOS FLOTANTES DENOMINADOS MOTOS NÁUTICAS:
MATRÍCULA |
ACTIVIDAD
(arrendamiento, excursiones guiadas, arrastre) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
COORDINADOR DE SEGURIDAD REPONSABLE DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
NOMBRE Y
APELLIDOS |
DNI |
DOMICILIO
|
TELEFONO
CONTACTO PARA EMERGENCIAS |
|
|
|
|
MONITOR/PERSONAL ENCARGADO DEL GOBIERNO Y DE LAS ACTIVIDADES PRESTADAS:
NOMBRE Y APELLIDOS |
DNI |
TITULACIÓN Y CARGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SEGUROS EN VIGOR (embarcaciones de apoyo / seguridad).
TIPO DE SEGURO |
COMPAÑÍA |
Nº DE PÓLIZA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SEGUROS EN VIGOR (artefactos flotantes de recreo, excepto motos
náuticas).
TIPO DE SEGURO |
COMPAÑÍA |
Nº DE PÓLIZA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SEGUROS EN VIGOR (artefactos flotantes de recreo denominados motos
náuticas).
TIPO DE SEGURO |
COMPAÑÍA |
Nº DE PÓLIZA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En
aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, y del artículo 69 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Publicas los firmantes DECLARAN:
1.
Que
la actividad se desarrollará con sujeción a lo indicado en la presente
Declaración Responsable y conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, de
la cual tienen conocimiento, así como con aquellas otras medidas que se
pudieran adoptar por la Administración marítima en el ámbito de sus
competencias.
2.
Que
se dispone, con carácter general, de cuantas autorizaciones puedan ser
necesarias de otras administraciones y especialmente las siguientes:
2.1
Resolución
de otorgamiento de concesión, adjudicación o licencia para el desarrollo de la
actividad emitida por el Organismo competente.
2.2
Resolución
de autorización de ocupación del dominio público marítimo-terrestre según
corresponda.
3.
Que
la instalación de los canales de acceso a playa se efectuará conforme a las
prescripciones técnicas establecidas en el Plan de Aprovechamiento y
Balizamiento de Playas aprobado por la Ciudad Autónoma, el cual se mantendrá en
las debidas condiciones de mantenimiento, procediéndose a su desmantelamiento
una vez finalizada la actividad.
4.
El
personal adscrito a la actividad está en posesión de los títulos y certificados
de especialidad preceptivos.
5.
Que
todos los buques, embarcaciones y motos náuticas empleadas, están matriculadas
en la lista 6ª o inscritas según procede y autorizadas para navegar.
6.
Que
se dispone de los seguros de responsabilidad civil y accidentes preceptivos en
vigor, que cubren todas las eventualidades que puedan acaecer durante el
desarrollo de la actividad.
7.
Se
cumplen las condiciones establecidas en el protocolo de seguridad presentado
(aplicable solo en el caso de actividades de excursiones guiadas en sus
diferentes modalidades).
8.
Que
se cumplirán los requisitos, tanto de carácter administrativo como técnicos
requeridos para la realización de actividades de buceo recreativo, exigibles
conforme a lo establecido en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el
que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo,
Decreto 216/2003, de 22 de julio, del Buceo Deportivo-Recreativo y demás
normativa concordante (solo en el caso de prestación de servicios relativos con
el ejercicio del buceo recreativo).
9.
Que
está dado de alta y al corriente en el oportuno epígrafe del Impuesto
Actividades Económicas (I.A.E.).
10.
La
presente Declaración Responsable mantendrá su validez mientras no varíen los
datos reflejados en la misma. Cualquier cambio en las condiciones de
realización de la actividad, deberá ser comunicada por escrito a la Capitanía
Marítima de Melilla y no supondrá reconocimiento de derecho alguno, pudiendo
suspenderse temporal o definitivamente por la Administración marítima por
razones de seguridad, protección del medio ambiente u otros motivos
justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.
11.
La
inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de cualquier dato o
información, en ésta declaración responsable, o la no presentación de
documentación que sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado,
o el incumplimiento de los requisitos exigibles según la legislación vigente
para la actividad a que se refiere, determinará la imposibilidad de continuar
con el ejercicio de la autoridad , sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
En ………………., a……de………………de…..
Fdo.: …………………………………… Fdo.:
………………………………
El Interesado Coordinador de Seguridad de la Explotación
ANEXO II
CONTENIDO MEMORIA DESCRIPTIVA Y PROTOCOLO DE
SEGURIDAD – EXCURSIONES GUIADAS
1.
Introducción:
1.1
Identificación del concesionario, representante en su caso.
1.2
Identificación del canal de acceso a playa asignado, o puerto de salida
en su caso.
2.
Descripción de la actividad:
2.1
Tipo de excursión que se realiza (canoas, motos náuticas, tablas a remo
o similares).
2.2
Itinerario (plano o carta), distancia máxima desde el punto de salida y
de alejamiento a la costa.
2.3
Duración del recorrido.
3.
Protocolo de seguridad
(excepto excursiones motos náuticas):
3.1
Indicación del número máximo de artefactos que compone el convoy.
3.2
Establecer el número de monitores por artefacto (en ningún caso podrá
ser inferior a 1 monitor por cada 15 artefactos).
3.3
Indicación del número de embarcaciones de apoyo tripuladas que acompañan
la excursión (en ningún caso podrá ser inferior a 1 embarcación por cada 15
artefactos).
Se indicará expresamente que la embarcación/es no accederá/n a la zona
reservada al baño salvo en caso de emergencia, manteniéndose disponible en las
proximidades, a la vista del convoy.
3.4
Medios de comunicación entre monitor, embarcación de apoyo y base en
tierra.
3.5
Persona de responsable y teléfono de emergencias.
3.6
Condiciones meteorológicas límite para el desarrollo de la actividad
(deberán ajustarse a aquellas establecidas en la Resolución sobre “Normas para
la utilización de buques, embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de
playa. normativa aplicable a bañistas y buceadores” en vigor).
3.7
Distancia máxima de alejamiento de costa (deberán ajustarse a aquellas
establecidas en la Resolución sobre
“Normas para la utilización de buques, embarcaciones de recreo y
artefactos flotantes o de playa. normativa aplicable a bañistas y buceadores”
en vigor).
4.
Protocolo de seguridad (solo
para casos de excursiones en motos náuticas):
4.1
Se hará referencia al cumplimiento de las condiciones de seguridad
establecidas en el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se
actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.
4.2
Descripción del procedimiento de entrada y salida desde Puerto (ref.:
Anexo I de la Resolución sobre o plataforma en el caso del desarrollo de la
actividad desde playa).
4.3
Medios de comunicación entre monitor, embarcación de apoyo y base en
tierra.
4.4
Persona responsable y teléfono de emergencias.
4.5
Condiciones meteorológicas límite para el desarrollo de la actividad
(deberán ajustarse a aquellas establecidas en la Resolución sobre “Normas para
la utilización de buques, embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de
playa. Normativa aplicable a bañistas y buceadores” en vigor).
4.6
Distancia máxima de alejamiento de costa (deberán ajustarse a aquellas
establecidas en la Resolución sobre “Normas para la utilización de buques,
embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de playa. Normativa aplicable
a bañistas y buceadores” en vigor).
5.
Firma del titular de la concesión o representante en su caso.