ARTÍCULO Nº 453 (CVE: BOME-A-2024-453) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 6178 - viernes, 31 de mayo de 2024 Ir al BOME

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE - DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE - Capitanía Marítima de Melilla


Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Capitanía Marítima de Melilla, por la que se aprueban las normas básicas para la utilización de buques, embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de playa. normativa aplicable a bañistas y buceadores recreativos.

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RESOLUCIÓN DE 16 DE MAYO DE 2024, DE LA CAPITANÍA MARÍTIMA DE MELILLA, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS PARA LA UTILIZACION DE BUQUES, EMBARCACIONES DE RECREO Y ARTEFACTOS FLOTANTES O DE PLAYA. NORMATIVA APLICABLE A BAÑISTAS Y BUCEADORES RECREATIVOS.

Con el objetivo de preservar la seguridad de la vida humana en la mar y la prevención de la contaminación marítima, la seguridad en la utilización de buques, embarcaciones y artefactos flotantes en zonas de baño y sus proximidades y la seguridad de los legítimos usuarios de dichas zonas.

Teniendo presente las competencias de la Administración del Estado, las del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y, en particular, las de las Capitanías Marítimas, las cuales se recogen en la siguiente normativa de referencia:

-       artículos 263 y 266 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre;

-       artículo 10 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos;

-       artículos 113 y 220 del Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre;

-       artículo 110.i) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas;

-       artículo 20.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima;

-       artículo 10.8 del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas;

-       artículo 6, párrafo final, del Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados;

-       disposición adicional primera del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo; y

-       artículo 46 del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, aprobado por el Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo.

Teniendo presente, además, la Instrucción de Servicio 03/2023, sobre actividades náuticas de temporada, así como la Instrucción de Servicio 02/2023, sobre normas de seguridad para el gobierno de embarcaciones con motor sin requisito de título en régimen de alquiler, ambas emitidas por la Dirección General de la Marina Mercante.

En virtud de todo ello, esta Capitanía Marítima de Melilla hace de público conocimiento las siguientes normas e instrucciones a efectos de su cumplimiento en su ámbito geográfico de competencia:

CAPITULO I - NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN

1.             DEFINICIONES.

Salvo que expresamente así se indique, a los efectos de estas normas se entenderá por:

1.1          “Embarcación de recreo” (también llamada en adelante “embarcación”): aquella tal como queda definida en el artículo 2.a) del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.

1.2          “Artefactos flotantes o de playa” de conformidad con el artículo 2.q del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre y con el artículo 2.2.a) del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo: artefactos proyectados con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:

a.             Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.

b.             Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW.

c.             Motos náuticas.

d.             Tablas a vela.

e.             Tablas deslizantes con motor.

f.              Instalaciones flotantes fondeadas.

g.             Otros ingenios similares a los descritos, que se utilicen para el ocio.

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1.1          “Artefacto náutico de recreo autopropulsado”: artefacto náutico según queda definido en el artículo 2 del Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.

1.2          “Artefactos de arrastre”: artefacto flotante o de playa sin propulsión que es remolcado por una embarcación de recreo, tales como: esquí-bus, esquí acuático, paracaidismo ascensional (paracraft-parasailing) y similares.

1.3          “Zona de navegación en aguas protegidas”- Zona “7”- Navegación en aguas costeras protegidas, puertos, radas, rías, bahías abrigadas y aguas protegidas en general (artículo 3.1.g) del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo), queda definida conforme se indica a continuación:

“Navegaciones no alejándose más de 1 milla de la costa, con luz diurna y buena visibilidad, siempre y cuando la fuerza del viento no sea superior a 28 kilómetros por hora (4 de la escala Beaufort) y la altura de la ola no supere los 0,5 metros”.

1.4          “Zona de baño”: zona reservada a la práctica del baño debidamente balizada (conforme a la Resolución de Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado, de 8 de febrero de 2023, sobre “Balizamiento de las zonas de baño en la costa, zonas de especial protección, zonas de marisqueo, boyas de amarre para embarcaciones menores y otras zonas que no requieran señales reguladas por el sistema de balizamiento marítimo”). En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa (artículo 73 del Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre).   

2.             RÉGIMEN DE REGISTO Y CERTIFICACIÓN DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y MOTOS NÁUTICAS.

2.1          El abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo queda regulado por el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre.

El Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, establece los requisitos relativos al equipo de seguridad y prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.

Asimismo, el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, regula los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo y sus componentes, en orden a garantizar la seguridad de la vida humana en la mar.

2.2          El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, establece el régimen aplicable a estos artefactos flotantes.

3.             SEGURO OBLIGATORIO DE EMBARCACIONES, MOTOS NÁUTICAS y ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS.

3.1          Todas los buques o embarcaciones de recreo deberán estar en posesión de la correspondiente póliza de seguros conforme al Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril.

3.2          Aquellos buques o embarcaciones dedicados al transporte de pasajeros con fines lucrativos en sus diferentes modalidades, incluidas aquellos dedicadas al alquiler sin tripulación, estarán en posesión, de acuerdo a la normativa vigente, de un seguro de accidentes que cubra a las personas embarcadas, donde las indemnizaciones del seguro no podrán ser inferiores a las previstas para el seguro obligatorio de viajeros regulado en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

3.3          Las motos náuticas deberán estar aseguradas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo.

3.4          Conforme al Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, los artefactos autopropulsados utilizados a título particular deberán estar asegurados, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas. Alternativamente, dicha responsabilidad podrá garantizarse mediante la constitución de aval, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con el alcance y condiciones previstas en el citado reglamento.

En el supuesto de que se trate de artefactos utilizados autopropulsados en régimen de alquiler, deberán contar con un seguro de accidentes, y se aplicarán con carácter supletorio para fijar su cuantía los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros.

4.             COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES.

4.1          Los patrones de las embarcaciones de recreo deberán estar en posesión de la titulación correspondiente, conforme al Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.  Asimismo, el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, establece las titulaciones requeridas para el manejo de motos náuticas.

4.2          Por otro lado, los requisitos necesarios para el manejo de embarcaciones explotadas comercialmente se establecen en el Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, y demás normativa e instrucciones vigentes que le son de aplicación. 

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Asimismo, el Real Decreto 238/2019, de 5 de abril, por el que se establecen habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo y se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas (artículo tercero), introduce el contenido de las habilitaciones, sus requisitos y su otorgamiento.

Siguiendo el criterio establecido por la Subdirección General de Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima, en escrito de fecha 7 de noviembre de 2019, se permitirá, dentro de las aguas competencia de esta Capitanía Marítima, el manejo de embarcaciones españolas explotadas comercialmente con los títulos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, en función de las características de las embarcaciones y zona de navegación en las siguientes actividades de playa/puerto:

a.             Actividades de apoyo en explotaciones dedicadas al alquiler artefactos flotantes de recreo en sus diferentes modalidades (kayaks, hidropedales y similares). 

b.             Embarcaciones de arrastre de artefactos flotantes de recreo (sky-bus, paracaidismo ascensional y similares).

c.             Embarcaciones de apoyo y traslado de usuarios en explotaciones dedicadas a alquiler de motos náuticas en sus diferentes modalidades. 

d.             Embarcaciones dedicadas al apoyo en excursiones guiadas de buceo recreativo (no aplicable a aquellas que realizan el traslado rutinario de buceadores).

1.2          Los titulados de la Unión Europea deberán obtener, para el manejo de embarcaciones de recreo nacionales para uso particular, la correspondiente autorización conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

CAPITULO II - NORMAS GENERALES DE NAVEGACION Y SEGURIDAD MARITIMA

1.             LIMITACIONES A LA NAVEGACIÓN.

1.1.         Las limitaciones a la navegación quedan definidas en la documentación reglamentaria que han de poseer las embarcaciones conforme al Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, y Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, así como por las titulaciones de los patrones de dichas embarcaciones conforme a lo indicado en el apartado 4 del capítulo I.

1.2.         La distancia máxima permitida para la navegación de los artefactos flotantes o de playa, explotados comercialmente o sin ánimo de lucro, será la indicada a continuación:

1.2.1.      Piraguas, kayaks, canoas, tablas a remo (pádel surf), otros artefactos sin propulsión mecánica y patines con pedales:

a.             explotados comercialmente, podrán navegar en la franja de mar comprendida entre los 50 y 200 metros de la costa.

b.             en uso particular o que participen en una excursión marítima con monitor, podrán navegar por fuera de la zona de baño, no alejándose más 500 metros de la costa.

1.2.2.      Patines provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW, no podrán alejarse más de 500 metros de la costa.

1.2.3.      Motos náuticas, conforme al Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, no sobrepasando en ningún caso la distancia de una milla de la costa.

1.2.4.      Tablas de surf y kite surf, en las zonas habilitadas al efecto en los planes de playas aprobados, no pudiéndose alejar más de 200 metros de la costa.

1.2.5.      Las tablas de windsurf, windfoil o similares, navegarán por fuera de la zona baño o, en aquellas zonas habilitadas al efecto en los planes de playas aprobados, no alejándose más de media milla de la costa.

1.2.6.      Artefactos náuticos de recreo autopropulsados, incluido el artefacto denominado “Flyboard” (según Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto), artefactos de arrastre y tablas deslizantes con motor, no sobrepasarán la media milla de la costa.

1.3.         La navegación de los artefactos flotantes o de playa, artefactos náuticos de recreo autopropulsados y de arrastre, descritos en el apartado 1.2, solo se podrá realizar durante las horas de luz diurna, con buen tiempo, y en condiciones de visibilidad superior a una milla náutica, de modo que puedan ser vistos desde tierra en todo momento, y viceversa.

1.4.         Los artefactos flotantes o de playa, artefactos náuticos de recreo autopropulsados y artefactos de arrastre, tanto de uso privado como en régimen de alquiler en sus diferentes modalidades deberán abstenerse de navegar con fuerza de viento superior 3 de la escala Beaufort y altura de ola superior a 0,25 metros.

1.5.         La navegación de embarcaciones a remo queda limitada a la zona de navegación en aguas protegidas.

1.6.         Los buques, embarcaciones o artefactos flotantes de recreo se usarán con prudencia y se mantendrán apartados un mínimo de 50 metros respecto de los nadadores, cuando aquellos puedan suponer un peligro para estos. Asimismo, estará prohibido su amarre a las líneas de boyas que delimitan las zonas de baño, canales de acceso y zonas de seguridad e la navegación, salvo autorización expresa de la Autoridad Competente.

1.7.         Los buques, embarcaciones o artefactos flotantes de recreo propulsados a motor, tendrán prohibida la navegación en cuevas y recovecos de acantilados.

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2.             NAVEGACIÓN EN PUERTO.

Sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas establecidas en el ámbito de sus competencias por la Ciudad Autónoma de Melilla, así como las normas dadas por la Autoridad Portuaria de Melilla, se establecen con carácter general las siguientes limitaciones a la navegación:

2.1.         Las embarcaciones con o sin motor, artefactos flotantes o de playa, artefactos náuticos de recreo autopropulsados, que entren o salgan de puerto no deberán sobrepasar los 3 nudos de velocidad salvo circunstancias meteorológicas que requieran maniobrar a la mínima velocidad de gobierno, con estricto cumplimiento del Reglamento de Abordajes.

2.2.         Toda embarcación, artefacto flotante o de playa y artefacto náutico de recreo autopropulsado, que entre o salga de puerto, deberá hacerlo con propulsión mecánica, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 5.6.a) del Capítulo III de la presente Resolución.

2.3.         Aquellas embarcaciones y artefactos flotantes o de playa que no dispongan de propulsión mecánica deberán realizar la salida y entrada, de y a puerto, remolcados por una embarcación a motor, salvo embarcaciones a remo, caso fortuito o de fuerza mayor.

2.4.         Las embarcaciones y artefactos flotantes o de playa, así como los artefactos náuticos autopropulsados, no podrán navegar por el interior de los puertos a velocidades que formen olas que puedan producir situaciones peligrosas o movimientos bruscos en las embarcaciones surtas o atracadas en los mismos.

3.             FONDEO DE BUQUES Y EMBARCACIONES DE RECREO.

Estará prohibido el fondeo de buques y embarcaciones de recreo en zonas de baño. En el caso de fondeo en las proximidades de estas zonas, se garantizará, en todo caso, una distancia de seguridad que evite que en el borneo del buque o de la embarcación se permanezca dentro de dichas zonas. 

Asimismo, queda prohibido el fondeo en canales de aproximación a puertos o en las proximidades a las bocanas de acceso a los mismos.

4.             USO DE CANALES DE ACCESO Y ZONAS DE BAÑO.

4.1.         La Resolución de Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado, de 8 de febrero de 2023, sobre “Balizamiento de las zonas de baño en la costa, zonas de especial protección, zonas de marisqueo, boyas de amarre para embarcaciones menores y otras zonas que no requieran señales reguladas por el sistema de balizamiento marítimo” establece, entre otras consideraciones, las características que ha de cumplir el balizamiento de la zona de baño y de los canales de acceso a playas. 

Zonas de baño debidamente balizadas.

4.2.         En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de artefactos flotantes de recreo, artefactos náuticos de recreo autopropulsados o de arrastre, exceptuándose aquellos definidos en el apartado 1.2.1, párrafos a. y b de esta Resolución.

4.3.         En el caso de embarcaciones y artefactos contemplados en los apartados 1.2.2, 1.2.3, 1.2.5 y 1.2.6, el lanzamiento y varada se realizará a través de canales balizados hasta los 200 metros de longitud, con una anchura de 25 metros, conforme a la Resolución de Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado, de 8 de febrero de 2023.

4.4.         En el ámbito de lo establecido en el punto 2.2.1 de la Resolución de Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado, de 8 de febrero de 2023, sobre zonas de especial protección y otras zonas que no requieran señales reguladas por el sistema de balizamiento marítimo se establece la siguiente configuración:

El lanzamiento y varada de los artefactos definidos en el apartado 1.2.1, párrafos a. y b., se hará a través de canales debidamente balizados hasta los 50 metros de longitud, con una anchura de 10 metros, tanto si se encuentran adosados como si no a los canales de acceso indicados en el apartado 4.3. En este caso, por consideraciones técnicas las boyas roja y verde que señalizan el extremo exterior del canal podrán ser de 400 mm de diámetro.

4.5.         No se permite el amarre o fondeo de embarcaciones en los canales de acceso a playas.

4.6.         Los canales de acceso a las playas serán utilizados exclusivamente para la entrada y salida de embarcaciones y artefactos, no pudiéndose desarrollar dentro de los mismos actividad náutico-deportiva alguna.

4.7.         El lanzamiento y varada de las embarcaciones, artefactos flotantes de recreo y de arrastre, así como artefactos náuticos de recreo autopropulsados, deberá hacerse a velocidad muy reducida (3 nudos como máximo), y a través de canales debidamente balizados conforme a la normativa vigente.

4.8.         En los tramos de playa correspondientes a los canales deberán colocarse señales que indiquen zona restringida para el baño. 

Zonas de baño no balizadas

4.9.         En las zonas de baño que no se encuentren debidamente balizadas, queda prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de artefactos flotantes de recreo. 

 

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5.             ZONAS HABILITADAS PARA LA PRACTICA DEL SURF, WINDSURF, KITESURF, WIND-FOIL Y SIMILARES

La práctica del surf, windsurf, kitesurf, wind-foil y similares en zona de baño, requerirá del establecimiento de un área debidamente delimitada y balizada, que tendrán un ancho mínimo de 300 metros, señalizándose como zonas prohibidas para el baño y contarán con servicio de rescate y primeros auxilios.

6.             OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENÉRICO

6.1.         Las embarcaciones a motor llevarán su combustible solamente en el tanque o tanques instalados a tal efecto, prohibiéndose por razones de seguridad y prevención de la contaminación el transporte de combustible en tanques auxiliares.

6.2.         Estará prohibida la navegación, sin perjuicio de lo especificado en otros apartados, en las siguientes zonas:

a.             Áreas acotadas para la celebración de regatas.

b.             Aguas de servicios portuarios cuando la finalidad no sea la de hacer escala en los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos del puerto.

6.3.         El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes e incidentes marítimos por parte de los patrones de las embarcaciones podrá constituir infracción administrativa de carácter grave tipificada conforme a lo indicado en el artículo 307.3.ñ) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

6.4.         Ningún artefacto flotante o de playa, de arrastre o artefacto náutico de recreo autopropulsado, llevará un número de personas a bordo que supere la capacidad para la cual está diseñado y se usarán cumpliendo con las limitaciones establecidas en la presente Resolución, así como por aquellas establecidas por el propio fabricante.

6.5.         Los armadores o patrones tendrán la obligación de llevar a bordo tanto la documentación reglamentaria del buque, así como los títulos (tarjeta) y certificados de los miembros de la tripulación (documento original o copia certificada), la cual estará a disposición de la autoridad competente (artículo 14 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, artículo 167 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, y artículo 16 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre).

Asimismo, aquellas embarcaciones explotadas en régimen de alquiler tendrán a bordo a disposición de la autoridad competente original o copia del contrato suscrito.

6.6.         Los buques, embarcaciones y artefactos flotantes darán el debido resguardo a los circuitos dedicados a la explotación de motos náuticas en régimen de alquiler siempre que existan motos en circulación.

6.7.         A excepción de la embarcación de apoyo, todos los buques o embarcaciones deberán mantenerse a una distancia de seguridad mínima de 50 metros de la zona de buceo, y actuar de acuerdo con las normas del Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar, atendiendo a factores como el tipo de buque o embarcación y la velocidad de navegación.  

CAPITULO III - NORMAS ESPECÍFICAS DE NAVEGACION Y SEGURIDAD MARITIMA PARA DETERMINADAS ACTIVIDADES NÁUTICO TURÍSTICO-DEPORTIVAS

Adicionalmente a las previsiones contenidas en los capítulos I y II, se observarán las siguientes condiciones:

1.             ARTEFACTOS DE ARRASTRE (ESQUÍ BUS, FLY-FLISH, PARACRAFT- PARASAILING, BANANAS, DONUTS, ESQUÍ NÁUTICO Y SIMILARES).

1.1          Los usuarios serán mayores de 16 años e irán provistos de chalecos salvavidas y casco de seguridad homologados. Los menores de 16 años y mayores de 12 podrán hacer uso de este tipo de artefactos siempre que dispongan de consentimiento de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela. Corresponderá a los responsables de la actividad valorar la condición física necesaria para su realización.

1.2          El patrón de la embarcación de arrastre irá acompañado de un asistente que vigilará el normal desarrollo de la actividad.

1.3          La actividad de arrastre de artefactos flotantes se realizará con una embarcación apropiada. No obstante, la actividad de esquí-náutico se podrá practicar desde una moto náutica siempre que su uso sea de carácter particular.

1.4          La práctica del paracraft-parasailing queda reservada a su explotación comercial, en la cual se utilizarán embarcaciones específicamente diseñadas para tal fin y que se efectuará con las siguientes condiciones, además de las indicadas en los anteriores apartados 1.1 y 1.2:

1.4.1       Se realizará a una distancia de más de 250 metros de las zonas de baño y de más de 500 metros de buques, embarcaciones, artefactos, puertos, rocas y, en general, de cualquier obstáculo que pudiera poner en riesgo la seguridad de los usuarios y de la embarcación utilizada de arrastre.

1.4.2       Por razones de seguridad aérea, queda prohibida la práctica del paracraft-parasailing si de cualquier manera pudiera afectar a las zonas de maniobras aéreas del aeropuerto.

2.             SURF, WINSURF, KITESURF Y SIMILARES.

2.1          La práctica del surf, windsurf, kitesurf, wind-foil o similares, requerirá el uso de chalecos   salvavidas.

2.2          Por razones de seguridad aérea, queda prohibida la práctica si de cualquier manera pudiera afectar a las zonas de maniobras aéreas del aeropuerto.

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3.             ARTEFACTO DENOMINADO FLY-BOARD.

Adicionalmente a las instrucciones de seguridad que regulan esta actividad y que se recogen en la instrucción de  servicio 4/2018 del Director General de Marina Mercante, de 17 de mayo, la práctica del fly-board se efectuará en horario diurno, a más de 200 metros de las zonas de baño, fuera de aguas portuarias y de sus canales de acceso, así como de los canales de aproximación a playas, y se mantendrá apartada en todo momento a más de 100 metros de distancia de bañistas, buques, embarcaciones, artefactos y resto de usuarios.

4.             MOTOS NÁUTICAS

4.1          El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, establece las medidas de seguridad para el gobierno de las motos náuticas que naveguen por el mar territorial español y regula las modalidades de su utilización, las cuales son de obligado cumplimiento. En este sentido, se consideran incluidas las llamadas mini-jet o junior-jet.

4.2          Los tripulantes de motos náuticas deberán mantenerse apartados un mínimo de 100 metros respecto a buques, embarcaciones y artefactos, con las reservas establecidas sobre las distancias mínimas de seguridad del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, sobre la explotación de motos náuticas en sus distintas modalidades.

4.3          Estará prohibida la navegación a menos de 200 metros de las zonas de baño, con la excepción de aquellas navegaciones realizadas por usuarios en instalaciones controladas y dedicadas a la explotación de motos náuticas en régimen de circuito, cuyo posicionamiento se ajustará a lo indicado en el apartado 5.7.b).

4.4          La navegación de las motos náuticas se efectuará conforme a las limitaciones establecidas en los apartados 1.3 y 1.4 del Capítulo II de esta Resolución.

4.5          La entrada y salida a la mar desde las playas se efectuará a través de los canales debidamente balizados de 200 metros de longitud conforme a lo indicado en el apartado 4.3 del Capítulo II y a menos de tres nudos de velocidad.

4.6          Condiciones adicionales para la explotación de motos náuticas en régimen de alquiler en las modalidades recogidas en el artículo 2.2, párrafos a) y b), del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo:

a.             La navegación en puerto, así como la entada y salida de este para aquellas motos náuticas explotadas en régimen de alquiler en la modalidad recogida en el artículo 2.2, párrafos a) y b), se ajustará a las condiciones establecidas por la Autoridad Portuaria.

b.             Se autoriza el uso de ayudas a la flotación de 50 N debidamente homologadas o con marcado de conformidad CE, conforme a lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, y conforme a las condiciones en él establecidas.

c.             Por razones de seguridad marítima, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 7.3.b) y 7.2.c) del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, la instalación de plataformas y/o circuitos requeridos para el desarrollo de la actividad, deberá instalarse después del orto y retirarse antes del ocaso.

4.7          Condiciones adicionales para la explotación de motos náuticas en régimen de alquiler en la modalidad recogida en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo:

a.             Los concesionarios harán saber, por escrito, a los usuarios las condiciones de seguridad a observar mientras manejen la moto náutica y la supeditación de sus maniobras al control del monitor.

b.             Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, se requerirá la instalación de circuitos dedicados al alquiler de motos náuticas tanto si la actividad se desarrolla desde la playa como desde instalaciones portuarias, los cuales deberán ajustarse además a los siguientes criterios:

b.1          El circuito se localizará a no menos de 300 metros y a no más de 500 metros de la playa, de modo que no afecte al tráfico marítimo en la zona.

b.2          Estará señalizado con cuatro boyas de tipo esférica de 600 mm de diámetro y de un color claramente visible y que no genere confusión con el balizamiento situado en las proximidades. El circuito tendrá unas dimensiones máximas de 200 x 200 metros.

b.3          La instalación de estos circuitos quedará condicionada a lo que establezca el Plan de Aprovechamiento de Playas de la Ciudad Autónoma.

c.             En los circuitos de las zonas autorizadas todas las motos circularán en el mismo sentido, indicado por el monitor según convenga de acuerdo con el estado de la mar o del viento. Mientras haya motos circulando no se incorporarán otras al circuito. El número máximo de motos circulando simultáneamente dentro de un circuito será de cuatro.

d.             Se requerirá asimismo de la instalación de plataforma, base flotante o embarcación adecuada, desde la cual el monitor pueda controlar a los usuarios y donde permanezcan las motos hasta que sean utilizadas, la cual deberá situarse conforme a lo indicado en el artículo 7.3.b) del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, no pudiendo estar la motos varadas o estacionadas en la playa.

4.8          Condiciones adicionales para la explotación de motos náuticas en régimen de alquiler en la modalidad recogida en el artículo 2.2.b) del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo:

a.             Las excursiones colectivas en navegación se llevarán a cabo con un monitor al frente de cuatro motos. El número de usuarios a bordo de cada una de las motos será como máximo de dos, salvo en aquellas en que la especificación técnica de las motos lo limite a un único usuario.

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b.             En el caso de que la actividad se desarrolle desde la playa, se requerirá, de plataforma, base flotante o embarcación que realice tal función, desde la cual se inicie la actividad y donde permanezcan las motos hasta que sean utilizadas, no pudiente estar las mismas varadas o estacionadas en le playa.

En el caso de que la actividad se desarrolle desde puerto, no será necesaria la instalación de plataforma, si bien se establecerá una posición en la mar que no interfiera en los canales de aproximación del puerto, desde la cual se dé inicio y finalización de la excursión.

5.             NORMAS DE SEGURIDAD PARA EMBARCACIONES CON MOTOR SIN REQUISITO DE TÍTULO EN RÉGIMEN DE ALQUILER.

El gobierno de embarcaciones a motos con una potencia máxima de 11,26 kW y hasta 5 metros de eslora en régimen de alquiler, sin tener alguna de las titulaciones reguladas en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, se realizará cumpliendo las siguientes normas:

5.1          No se permitirá navegar a estas embarcaciones si el viento es superior a 28 km/h (fuerza 4 de la escala de Beaufort), las olas superen 0,5 metros de altura o la visibilidad sea menor de 6 millas, no pudiéndose alejar más de 1 milla mar adentro y con luz diurna.

5.2          La distancia máxima de navegación no superará las 5 millas desde el lugar de salida de la embarcación.

5.3          Las embarcaciones se mantendrán durante la navegación apartados un mínimo de 50 metros respecto de otro buques, embarcaciones y artefactos que se encuentren fondeados o amarrados.

5.4          No se permitirá navegar a una velocidad superior a 7 nudos.

5.5          Las embarcaciones dispondrán de medios para su localización y seguimiento por las personas físicas o jurídicas que las arrienden.

5.6          Las embarcaciones llevarán adheridas al casco las normas básicas de seguridad debidamente plastificadas y en un idioma comprensible por los usuarios. 

5.7          Las personas físicas o jurídicas que arrienden este tipo de embarcaciones dispondrán de, al menos, una embarcación de asistencia por cada 10, para intervenir de forma inmediata en la zona de navegación de las embarcaciones arrendadas.

5.8          Los arrendadores deberán dejar constancia, en el contrato de arrendamiento náutico que se suscriba, de la puesta a disposición de las normas básicas de seguridad a los arrendatarios, incluidas las disposiciones normativas aplicables.

6.             BUQUES O EMBARCACIONES DEDICADAS A REALIZAR EVOLUCIONES A GRAN VELOCIDAD CON PASAJE.

Estará prohibida su navegación a menos de 500 metros de las zonas de baño.

7.             NORMAS DE SEGURIDAD ADICIONALES PARA LA INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PARQUES ACUATICOS FLOTANTES.

Sin perjuicio de las exigencias técnicas que establezcan las Administraciones Locales, Autonómicas o Central en al ámbito de sus competencias, esta Capitanía Marítima, conforme a las atribuciones establecidas tanto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como en el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos, establece las siguientes condiciones por razones de seguridad marítima:

7.1          La profundidad mínima en bajamar requerida para la instalación de cada uno de los artefactos flotantes que constituyen el “parque acuático” será aquella indicada por el fabricante, aumentada en un metro.

7.2          Sin perjuicio de las condiciones establecidas por el fabricante, toda la extensión del parque se localizará sobre fondo exclusivamente de arena, sin que puedan existir estructuras rocosas o pecios. Asimismo, se establecerá un resguardo de, al menos, 5 metros alrededor del parque, cuyo fondo cumplirá con las mismas condiciones.

7.3          La instalación dispondrá de balizamiento y señalización diurna del perímetro, de modo que restrinja el acceso no autorizado de bañistas a la instalación. Dicho balizamiento, el cual deberá estar debidamente homologado y certificado, se instalará de modo que se eviten posibles daños a usuarios y bañistas de la zona.

7.4          En ningún caso el acceso al parque desde la playa estará a más de 25 metros de la orilla en la situación de la máxima bajamar prevista para la zona con un margen ± 10%, y el

límite exterior de la instalación no se podrá extender a más de 100 metros de la orilla, siempre dentro de una zona balizada y reservada para el baño.

7.5          El acceso al parque desde la orilla contará con al menos una línea flotante guía para facilitar el tránsito de los usuarios.

7.6          El personal responsable de la instalación velará por el uso correcto de los artefactos que configuran el parque conforme a las instrucciones del fabricante, especialmente en lo que se refiere a las edades límites para uso de estos.

7.7          La actividad se podrá desarrollar siempre que se encuentre izada la bandera verde en la playa.

7.8          Los usuarios serán mayores de 16 años e irán provistos de chalecos salvavidas. Los menores de 16 años y mayores de 12 podrán hacer uso de este tipo de artefactos siempre que dispongan de consentimiento de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela. Corresponderá a los responsables de la actividad valorar la condición física necesaria para su realización.

BOME-P-2024-1400 Descargar página

7.9          Se establecerá zonificación de la instalación por edades.

7.10          El parque contará con socorristas debidamente cualificados y acreditados a razón de:

a.             Un socorrista en instalación cuya lámina de agua ocupada esté comprendida entre doscientos y quinientos metros cuadrados.

b.             Dos socorristas en instalación cuya lámina de agua ocupada esté comprendida entre quinientos y mil metros cuadrados. 

c.             En caso necesario, se deberá incrementar el número de socorristas para garantizar la seguridad de los usuarios.

7.11          Existirá un control de acceso que garantice que no se supera el aforo máximo de la instalación.

7.12          Se contará con una moto acuática de apoyo con camilla para su uso en caso necesario y que estará tripulada por personal debidamente titulado.

7.13          En el interior de la instalación existirán aros salvavidas en número suficiente conforme al aforo previsto, los cuales serán fácilmente visibles y accesibles para los usuarios, en una relación de al menos un aro salvavidas por cada 20 usuarios.

7.14          Se establecerán procedimiento y carteles sobre las condiciones de seguridad para el uso de los elementos claramente visibles para los usuarios durante el uso de las instalaciones y durante las horas que no están en servicio.

7.15          Se prohibirá la explotación de la actividad desde la puesta a la salida del sol, y durante el mencionado periodo existirá un vigilante que impida que el personal no autorizado acceda al recinto balizado.

7.16          Se establecerá una distancia de al menos 100 metros en sentido paralelo a la costa entre un parque acuático y un canal de acceso a playa.

7.17          La instalación de los parques acuáticos no interferirá los canales de acceso por vía marítima de los puertos localizados en las proximidades.

7.18        La instalación estará en posesión de la siguiente documentación:

a.             Estudio descriptivo que incluya la configuración del parque y la determinación del aforo máximo, firmado por persona responsable de la explotación.

b.             Protocolo de seguridad y actuaciones en caso de emergencia.

c.             Certificación por entidad reconocida de cada uno de los artefactos que constituyen el parque, que acredite la homologación, conforme a las normas técnicas UNE-EN que le son de aplicación.

d.             Certificación de empresa de actividades subacuáticas profesionales debidamente aprobada por esta Administración conforme al Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, que acredite que la instalación de los distintos artefactos se ha realizado siguiendo las condiciones técnicas reflejadas en estas normas, y las instrucciones del fabricante.

e.             Certificación de la empresa instaladora del balizamiento perimetral, que acredite su instalación conforme al esquema presentado junto a la solicitud, así como a las condiciones técnicas indicadas en estas normas.

f.              Seguros de responsabilidad que cubra los riesgos de la actividad.

g.             Documentación reglamentaria de la/s moto/s náutica/s de apoyo.

8.             REGLAS DE SEGURIDAD PARA BAÑISTAS, NADADORES, Y LA PRÁCTICA DEL BUCEO DEPORTIVO Y RECREATIVO.

8.1          Se considerarán de uso prioritario para el baño la “zona de baño”, tal como queda tal como queda definida en el apartado 1.6 del Capítulo I de la presente Resolución.

8.2          La práctica de la natación en aguas abiertas fuera de la zona de baño se realizará siempre en horario diurno, siendo obligatorio el uso de boya individual de señalización. No será necesaria la boya de señalización cuando se disponga de una embarcación de apoyo que señalice la posición del nadador o grupo de nadadores.

8.3          Está prohibida la práctica de baño, buceo deportivo o recreativo tanto en puertos, dársenas o canales de lanzamiento y varada de zonas de baño, donde es prioritaria la maniobra de embarcaciones, salvo concentraciones o pruebas deportivas debidamente autorizadas. Asimismo, está prohibida la práctica del baño o buceo en las zonas de playa reservadas para determinadas actividades náutico turístico-deportivas tales como surf, kite surf, windsurf o similares.

8.4          En los canales de acceso a puertos o zonas de lanzamiento y varada de zonas de baño, los bañistas se mantendrán fuera de sus límites exteriores, no pudiendo cruzar dichos canales.

8.5          Los nadadores no estorbarán la navegación de los buques o embarcaciones en aquellas vías de navegación en las que sólo puedan navegar con seguridad dentro de ellas.

8.6          La práctica del buceo deportivo y recreativo deberá ajustarse a las Normas de Seguridad para el Ejercicio de Actividades de Buceo establecidas en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio y demás normativa concordante de aplicación.

 

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9.             INSTALACIÓN DE PASARELAS, PLATAFORMAS FLOTANTES DE BAÑO, ZONAS DE BAÑO ADAPTADAS Y SIMILARES PARA USO PÚBLICO SIN ÁNIMO LUCRATIVO.

9.1          La instalación de estructuras tales como pasarelas o plataformas flotantes de baño, zonas de baño adaptadas y similares destinada a uso público sin ánimo lucrativo requerirán de su inclusión en el Plan de Balizamiento de Playas anual aprobado por el organismo competente de la Ciudad Autónoma.

9.2          Con carácter previo al despliegue de instalación, se hace preciso presentar por parte del Organismo Público promotor “Declaración Responsable” en la que se indique que la mencionada instalación cumple con los siguientes requisitos:

-       Que cuenta con un proyecto elaborado por técnico competente y aprobado por los Organismos pertinentes.

-       Que la instalación se ha efectuado conforme al proyecto arriba mencionado, siguiendo las prescripciones e instrucciones técnicas exigidas por el fabricante, por empresa autorizada y disponiéndose de certificado acreditativo del instalador al efecto.

-       La instalación se encuentra debidamente balizada y acotada.

-       Se cuenta con servicio de socorrismo para asistencia en caso necesario en función del aforo máximo permitido.

-       Se establecerán carteles indicativos sobre instrucciones de uso, aforo máximo, horario de apertura, prohibiéndose su uso desde la puesta a la salida del sol, y demás información de interés para el usuario a efectos de garantizar su seguridad.

-       Se cuenta al menos con un seguro de Responsabilidad civil que cubra los riesgos del uso de la instalación.

9.3          Adicionalmente, y sin perjuicio de las exigencias técnicas que establezcan las Administraciones Autonómicas o Central en al ámbito de sus competencias, esta Capitanía Marítima, conforme a las atribuciones establecidas tanto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como en el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, establece las siguientes condiciones para la instalación de plataformas de baño:

-       La instalación no se extenderá más allá de los 25 metros de la costa y siempre dentro de una zona balizada y reservada para el baño. 

-       La plataforma de baño contará con escalas para el acceso desde la mar de forma permanente.

-       En el caso de que la configuración consista tan solo en la se utilizará una guía flotante para facilitar el acceso desde la orilla a la instalación.

-       Deberán disponer de aros salvavidas suficientes conforme al aforo previsto, fácilmente visibles y accesibles a los usuarios, en una relación de al menos un aro salvavidas por cada 20 usuarios.

-       Se establecerá una distancia de al menos 100 metros en sentido paralelo a la costa entre la plataforma y un canal de acceso a playa.

-       Queda prohibido el amarre o aproximación de embarcaciones, excepto en el caso de evacuación por emergencia. 

-       Los usuarios serán mayores de 16 años. Los menores de 16 años y mayores de 12 podrán hacer uso de este tipo de instalaciones siempre que dispongan de consentimiento de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.

10.             ACCESO A PLAYAS DE BUQUES DEDICADOS A CRUCEROS TURÍSTICOS Y ALQUILER CON Y SIN TRIPULACION.

10.1          El embarque de pasajeros en buques o embarcaciones dedicados a cruceros turísticos y/o alquiler con y sin tripulación se realizará preferentemente desde instalaciones portuarias.

10.2          Por razones de seguridad marítima, el desarrollo de la actividad de embarque y desembarque de pasajeros desde la playa, sin perjuicio del establecimiento de canales de acceso a playa apropiados, requerirá además de instalaciones específicamente destinadas y diseñadas a tal fin (embarcaderos, etc.), debiendo contar las mismas con la autorización expresa de los Organismos competentes de la Ciudad Autónoma y de la Autoridad Portuaria. 

Quedan exceptuadas de la necesidad de instalaciones específicamente destinadas y diseñadas para el embarque y desembarque de pasajeros, aquellas embarcaciones dedicadas a alquiler sin tripulación para las cuales no se requiere título conforme a lo establecido en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, sin perjuicio del establecimiento de los canales de acceso a playa correspondientes.

Los citados buques o embarcaciones quedarán sometidos al mismo régimen de registro, certificación y de despacho aplicable a aquellos que realizan la actividad desde instalaciones portuarias.

Asimismo, las persona física o jurídica responsable de la actividad quedará sometido el régimen de Declaración responsable indicado, en lo relativo al uso del dominio público marítimo-terrestre.

11.             ACTIVIDADES PARA PASAJEROS DESDE BUQUE DE PASAJE.

La realización de la actividad de baño y otras de tipo recreativo de pasajeros durante la travesía o fondeo, desde embarcaciones de pasaje, requerirá de la autorización expresa de la Capitanía Marítima.

CAPITULO IV - RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS DE TEMPORADA

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, el Reglamento General de Costas, las competencias de esta Capitanía 
BOME-P-2024-1402 Descargar página

Marítima, así como Instrucción de Servicio 3/2023 de la Dirección General de la Marina Mercante, sobre actividades náuticas de temporada, la prestación de los servicios náuticos de temporada estará sometido el régimen que a continuación se indica:

1.             REQUISITOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

1.1.         La prestación de los servicios por parte de las empresas concesionarias de servicios de temporada, tanto si se inician desde canal de acceso a playa como desde Puerto, estará condicionada a la presentación de la “Declaración Responsable” debidamente cumplimentada y firmada por el interesado conforme al modelo que figura en el Anexo I de la presente Resolución.

1.2.         Adicionalmente a la documentación indicada en el apartado 1.1, se aportará la siguiente documentación complementaria según proceda:

1.2.1       Protocolo donde se describa el desarrollo de la actividad, así como medidas de seguridad marítima adoptadas, siguiendo para su elaboración las directrices recogidas en el Anexo II (solo para concesionarios que realicen actividades de excursiones guiadas en sus diferentes modalidades: canoas, tablas a remo, buceadores, motos náuticas, etc.).

1.2.2       Planos de disposición general del circuito y/o bases flotantes, con dimensionado de las instalaciones, incluido sistema de anclaje y posicionamiento de estas en relación con la costa y a los canales de acceso a playa situados en la zona (solo para explotaciones de motos náuticas que requieran de las instalaciones citadas).

1.3.         La presentación de la documentación indicada en los apartados 1.1 y 1.2, debidamente cumplimentada, habilitará para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda efectuar la Capitanía Marítima en el ámbito de sus competencias, a efectos de verificar que su validez.

1.4.         En el caso de que durante el desarrollo de la actividad se produzcan cambios en las condiciones de la prestación del servicio o cualquier otra información contenida en la documentación presentada ante esta Administración Marítima en virtud de lo indicado en los apartados 1.1 y 1.2, procederá presentar nuevamente la documentación correspondiente debidamente actualizada, quedando sin validez la inicialmente aportada.

1.5.         El desarrollo de la actividad quedará limitada a las condiciones establecidas en la Resolución de otorgamiento de la concesión, adjudicación o licencia de actividad emitida por el Organismo competente según corresponda (Ciudad Autónoma, Autoridad Portuaria, otros), la cual indicará entre otras consideraciones el titular de la explotación, actividad concedida y periodo de validez de la misma, salvo que el Organismo correspondiente someta tal concesión al régimen de “Declaración Responsable” recogido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en cuyo caso se estará a lo establecido en la citada “Declaración”.

1.6.         Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del Capítulo I, se establece la necesidad de contar con los siguientes seguros:  

1.6.1       Además de contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil para embarcaciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aquellas que presten servicios de apoyo y/o seguridad en las distintas actividades contarán con seguro de accidentes que cubra los riesgos derivados de la misma conforme a lo establecido en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

1.6.2       Los artefactos flotantes explotados comercialmente contarán con un seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos derivados de la actividad.

En el caso de artefactos flotantes de arrastre, se contará además con seguro de accidentes que cubra a los usuarios en relación con los riesgos propios de la actividad.

1.6.3       En relación con los seguros que han de poseer las motos náuticas en régimen de alquiler se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo.

1.7.         Los concesionarios deberán tener toda la documentación relacionada con la actividad a disposición de la autoridad competente.

2.             REQUISITOS DE CARÁCTER TÉCNICO Y OPERACIONAL.

Adicionalmente a la observancia de las prescripciones establecidas en los capítulos I, II y III que le sean de aplicación, los concesionarios de explotaciones de servicios de temporada deberán cumplir los siguientes requisitos:

2.1.         Se designará un Coordinador de Seguridad responsable de que controlar y supervisar que la actividad se desarrolla conforme a la normativa vigente y condiciones de seguridad establecidas en la presente Resolución, el cual quedará claramente identificado con sus datos personales domicilio y teléfono de contacto en caso de emergencias.

2.2.         Los concesionarios de explotaciones náutico-turístico-deportivas, deberán contar con una embarcación de apoyo/seguridad para cada actividad, la cual será de uso exclusivo para la misma provista de un botiquín de primeros auxilios, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo.

La embarcación de apoyo deberá cumplir al menos con las siguientes características: Eslora Total: 3,5 metros; potencia: 14,71 kW; y 4 personas a bordo.

Las embarcaciones dedicadas al arrastre de artefactos náuticos de recreo podrán emplearse como embarcaciones de apoyo exclusivamente para la citada actividad.

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2.3.         Será responsabilidad de los concesionarios velar por el desarrollo de la actividad de forma segura cumpliendo con los requisitos recogidos en la presente Resolución, al objeto de salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar, debiendo dar por finalizada la actividad en caso de incumplimiento por parte de los usuarios de las instrucciones de utilización de cada tipo de artefacto.

2.4.         Los concesionarios dispondrán de instrucciones adecuadas sobre las normas de seguridad aplicable a cada tipo de artefacto, la cuales serán entregadas a los usuarios para su información como requisito previo al inicio de la actividad.

2.5.         Los usuarios estarán equipados con los elementos de seguridad indicados en la presente Resolución, según la actividad a desarrollar, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la normativa específica de aplicación, especialmente en lo que se refiere al uso de motos náuticas o la práctica del buceo recreativo.

2.6.         Que los buques, embarcaciones y artefactos flotantes de recreo utilizados están equipados con los elementos necesarios para hacer firme un medio de remolque y cabo, así como de un chaleco salvavidas para cada uno de los usuarios.

2.7.         Que disponen de medios que permiten comunicar a los centros de coordinación de salvamento, en tiempo real, cualquier accidente o incidente marítimo que se produjese durante el desarrollo de la actividad.

CAPITULO V - GENERALIDADES

1.             Queda prohibido cualquier descarga a la mar desde las embarcaciones y artefactos flotantes, siendo aplicación el régimen de entrega de desechos establecidos en Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, así como Real Decreto 128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques.

2.             El incumplimiento de las presentes Normas de Seguridad y de Navegación será sancionado con arreglo a la normativa vigente.

3.             En el caso de producirse una emergencia marítima llamar al teléfono del Centro Zonal de Coordinación y Salvamento Marítimo 900 202 202.

4.             En caso de encontrar algún pecio, no podrá manipularlo y dará cuenta a la mayor brevedad a la Comandancia Naval de Melilla.

5.             Las Autoridades de la Ciudad Autónoma, en uso de las facultades que les confiere el Reglamento General de Costas -artículo 225.d- podrán vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas (artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas).

La presente Resolución tendrá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Esta resolución ha estado expuesta en audiencia pública entre el 17 de abril y el 10 de mayo, cumpliendo la normativa vigente, sin haberse recibido alegaciones a la misma.

Contra la presente Resolución que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la notificación de este acto, ante el Director General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

 

Melilla, 16 de mayo de 2024.

El Capitán Marítimo,

José Miguel Tasende Souto.

 

 


 

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ANEXO I

DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EMPRESAS Y AUTÓNOMOS DEDICADOS AL ARRENDAMIENTO DE ARTEFCTOS FLOTANTES Y EMBARCACIONES DE RECREO. SERVICIOS DE TEMPORADA.

 

NOMBRE EMPRESA-ORGANIZACIÓN

 

 

DATOS DEL DECLARANTE

 

 

DNI/CIF:

NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA

 

DOMICILIO:

 

POBLACIÓN:

PROVINCIA:

CÓDIGO POSTAL:

TELÉFONO

E-MAIL:

 

 

DATOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES (O DEL REPRESENTANTE LEGAL)

 

DNI/CIF:

NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA

 

DOMICILIO:

POBLACIÓN:

PROVINCIA:

CÓDIGO POSTAL:

TELÉFONO

E-MAIL:

 

 

DATOS DE LA ACTIVIDAD

 

 

TEMPORADA:

FECHA INICIO:

FECHA FINALIZACIÓN:

HORARIO DE LA ACTIVIDAD:

¿DISPONE DE VHF-VHF/DSC?

¿SE REALIZA LA ACTIVIDAD EN LAS PROXIMIDADES DE UN CANAL DE ACCESO A PUERTO?

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD:

 

 

 

ZONA EN QUE SE REALIZA LA ACTIVIDAD

 

 

 

EMBARCACIONES DE APOYO / SEGURIDAD:

 

Matrícula

NIB

Eslora total(metros)

Potencia Máxima admitida (kw.)

Potencia Instalada (kw.)

Arqueo Bruto (TRB/GT)

Actividad (apoyo, traslado, arrastre,arrendamiento, etc.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTEFACTOS FLOTANTES, ARRASTRE Y AUTOPROPULSADOS (excepto motos náuticas):

 

TIPO

NÚMERO

ACTIVIDAD (arrendamiento, excursiones guiadas, arrastre)

 

 

 

BOME-P-2024-1405 Descargar página

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTEFACTOS FLOTANTES DENOMINADOS MOTOS NÁUTICAS:

 

MATRÍCULA

ACTIVIDAD (arrendamiento, excursiones guiadas, arrastre)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COORDINADOR DE SEGURIDAD REPONSABLE DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

 

NOMBRE Y APELLIDOS

DNI

DOMICILIO

TELEFONO CONTACTO PARA EMERGENCIAS

 

 

 

 

 

MONITOR/PERSONAL ENCARGADO DEL GOBIERNO Y DE LAS ACTIVIDADES PRESTADAS:

 

NOMBRE Y APELLIDOS

DNI

TITULACIÓN Y CARGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUROS EN VIGOR (embarcaciones de apoyo / seguridad).

 

TIPO DE SEGURO

COMPAÑÍA

Nº DE PÓLIZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUROS EN VIGOR (artefactos flotantes de recreo, excepto motos náuticas).

 

TIPO DE SEGURO

COMPAÑÍA

Nº DE PÓLIZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOME-P-2024-1406 Descargar página

 

 

 

 

SEGUROS EN VIGOR (artefactos flotantes de recreo denominados motos náuticas).

 

TIPO DE SEGURO

COMPAÑÍA

Nº DE PÓLIZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas los firmantes DECLARAN:

1.             Que la actividad se desarrollará con sujeción a lo indicado en la presente Declaración Responsable y conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, de la cual tienen conocimiento, así como con aquellas otras medidas que se pudieran adoptar por la Administración marítima en el ámbito de sus competencias.

2.             Que se dispone, con carácter general, de cuantas autorizaciones puedan ser necesarias de otras administraciones y especialmente las siguientes:

2.1           Resolución de otorgamiento de concesión, adjudicación o licencia para el desarrollo de la actividad emitida por el Organismo competente.

2.2           Resolución de autorización de ocupación del dominio público marítimo-terrestre según corresponda.

3.             Que la instalación de los canales de acceso a playa se efectuará conforme a las prescripciones técnicas establecidas en el Plan de Aprovechamiento y Balizamiento de Playas aprobado por la Ciudad Autónoma, el cual se mantendrá en las debidas condiciones de mantenimiento, procediéndose a su desmantelamiento una vez finalizada la actividad.

4.             El personal adscrito a la actividad está en posesión de los títulos y certificados de especialidad preceptivos.

5.             Que todos los buques, embarcaciones y motos náuticas empleadas, están matriculadas en la lista 6ª o inscritas según procede y autorizadas para navegar.

6.             Que se dispone de los seguros de responsabilidad civil y accidentes preceptivos en vigor, que cubren todas las eventualidades que puedan acaecer durante el desarrollo de la actividad.

7.             Se cumplen las condiciones establecidas en el protocolo de seguridad presentado (aplicable solo en el caso de actividades de excursiones guiadas en sus diferentes modalidades).

8.             Que se cumplirán los requisitos, tanto de carácter administrativo como técnicos requeridos para la realización de actividades de buceo recreativo, exigibles conforme a lo establecido en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, Decreto 216/2003, de 22 de julio, del Buceo Deportivo-Recreativo y demás normativa concordante (solo en el caso de prestación de servicios relativos con el ejercicio del buceo recreativo).

9.             Que está dado de alta y al corriente en el oportuno epígrafe del Impuesto Actividades Económicas (I.A.E.).

10.           La presente Declaración Responsable mantendrá su validez mientras no varíen los datos reflejados en la misma. Cualquier cambio en las condiciones de realización de la actividad, deberá ser comunicada por escrito a la Capitanía Marítima de Melilla y no supondrá reconocimiento de derecho alguno, pudiendo suspenderse temporal o definitivamente por la Administración marítima por razones de seguridad, protección del medio ambiente u otros motivos justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.

11.           La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información, en ésta declaración responsable, o la no presentación de documentación que sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o el incumplimiento de los requisitos exigibles según la legislación vigente para la actividad a que se refiere, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la autoridad , sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

 

En ………………., a……de………………de…..

Fdo.: ……………………………………                                  Fdo.: ………………………………

El Interesado                                                                                   Coordinador de Seguridad de la Explotación


 

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ANEXO II

CONTENIDO MEMORIA DESCRIPTIVA Y PROTOCOLO DE SEGURIDAD – EXCURSIONES GUIADAS

 

1.             Introducción:

1.1           Identificación del concesionario, representante en su caso.

1.2           Identificación del canal de acceso a playa asignado, o puerto de salida en su caso.

2.             Descripción de la actividad:

2.1           Tipo de excursión que se realiza (canoas, motos náuticas, tablas a remo o similares).

2.2           Itinerario (plano o carta), distancia máxima desde el punto de salida y de alejamiento a la costa.

2.3           Duración del recorrido.

3.             Protocolo de seguridad (excepto excursiones motos náuticas):

3.1           Indicación del número máximo de artefactos que compone el convoy.

3.2           Establecer el número de monitores por artefacto (en ningún caso podrá ser inferior a 1 monitor por cada 15 artefactos).

3.3           Indicación del número de embarcaciones de apoyo tripuladas que acompañan la excursión (en ningún caso podrá ser inferior a 1 embarcación por cada 15 artefactos).

Se indicará expresamente que la embarcación/es no accederá/n a la zona reservada al baño salvo en caso de emergencia, manteniéndose disponible en las proximidades, a la vista del convoy.

3.4           Medios de comunicación entre monitor, embarcación de apoyo y base en tierra.

3.5           Persona de responsable y teléfono de emergencias.

3.6           Condiciones meteorológicas límite para el desarrollo de la actividad (deberán ajustarse a aquellas establecidas en la Resolución sobre “Normas para la utilización de buques, embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de playa. normativa aplicable a bañistas y buceadores” en vigor).

3.7           Distancia máxima de alejamiento de costa (deberán ajustarse a aquellas establecidas en la Resolución sobre   “Normas para la utilización de buques, embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de playa. normativa aplicable a bañistas y buceadores” en vigor).

4.             Protocolo de seguridad (solo para casos de excursiones en motos náuticas):

4.1           Se hará referencia al cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

4.2           Descripción del procedimiento de entrada y salida desde Puerto (ref.: Anexo I de la Resolución sobre o plataforma en el caso del desarrollo de la actividad desde playa).

4.3           Medios de comunicación entre monitor, embarcación de apoyo y base en tierra.

4.4           Persona responsable y teléfono de emergencias.

4.5           Condiciones meteorológicas límite para el desarrollo de la actividad (deberán ajustarse a aquellas establecidas en la Resolución sobre “Normas para la utilización de buques, embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de playa. Normativa aplicable a bañistas y buceadores” en vigor).

4.6           Distancia máxima de alejamiento de costa (deberán ajustarse a aquellas establecidas en la Resolución sobre “Normas para la utilización de buques, embarcaciones de recreo y artefactos flotantes o de playa. Normativa aplicable a bañistas y buceadores” en vigor).

5.             Firma del titular de la concesión o representante en su caso.