ARTÍCULO Nº 634 (CVE: BOME-A-2024-634) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6193 - martes, 23 de julio de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA
Resolución nº 0637, de fecha 18 de julio de 2024, relativa a trámite de información pública revisión AAI Planta de Valorización Energética de Residuos.
El
Consejero de Medio Ambiente y Naturaleza, en Resolución de 18 de julio de 2024,
registrada al número 2024000637 del Libro de Resoluciones No Colegiadas,
CONSIDERANDO QUE,
Primero.-
El 3 de diciembre de 2019 (en el Diario Oficial de
la Unión Europea) se produce la publicación de las conclusiones de las MTD
sobre incineración de residuos, “Decisión
de Ejecución (UE) 2019/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la
que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles
(MTD), de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, para la incineración de residuos.” las cuales entrarán
en vigor en diciembre de 2023.
Segundo.
- En el “Real
Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación”,
en su “Artículo 26. Revisión de la autorización
ambiental integrada.”, establece:
“1. A
instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información
referida en el artículo 12 que sea necesaria para la revisión de las
condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del
control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del
funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas
en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión
asociados a ellas.
Al revisar
las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier
información obtenida a partir de los controles o inspecciones.
2.
En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones
relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el
órgano competente garantizará que:
a)
Se hayan
revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la
autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento
de la presente ley, en particular, del artículo 7;y
b)
La instalación
cumple las condiciones de la autorización.
La revisión
tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de
referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera
concedida, actualizada o revisada.
3.
Cuando una
instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las
MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán
cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción
significativa de las emisiones.”
Tercero.-
El “Real
Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación”,
en su “Artículo 16. Procedimiento de
revisión de la autorización ambiental integrada”, establece:
“1. De
conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26 del
Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la
contaminación, tras la publicación de las conclusiones relativas a las MTD, el
órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada solicitará
previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias
ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué
documentación estiman necesario revisar.
Asimismo, si
el organismo de cuenca estima que existen circunstancias que justifican la
revisión de la autorización ambiental integrada, solicitará al órgano
competente para otorgar la autorización que inicie los trámites previstos en
los apartados siguientes.
2.
Recibidos los
pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la
autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación
incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros
datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las
mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD
aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
3.
En ningún
caso, deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y
demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso
productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al
órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.
4.
A
continuación, se proseguirá con los trámites previstos en el artículo 15,
apartados 3 a 8 y 10. La resolución que apruebe la revisión se integrará en la
autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su
otorgamiento, en un único texto. En caso de transcurrir el plazo máximo de
cinco meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse
caducado el procedimiento de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.”
Dicho “Artículo
15. Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización”,
establece:
“3. Una vez
recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano competente
requerirá, en su caso, al titular en el plazo de cinco días para que subsane la
falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de diez días,
con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su
petición.
Si la
modificación implica que las características de los vertidos a las aguas
continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado
son diferentes a las previstas en la autorización ambiental integrada original,
el órgano competente remitirá al organismo de cuenca, en
el plazo de cinco días, la documentación
prevista en el artículo 9.1, para que en el plazo de diez días desde la entrada
de la documentación en su registro se informe sobre si la documentación
presentada debe subsanarse, continuándose las actuaciones en caso contrario.
El órgano
competente una vez examinada el resto de la documentación presentada por el
titular y recibido el informe anterior, en el plazo de cinco días, requerirá al
titular de la instalación para que, en su caso, subsane la falta o acompañe la
documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si
así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.
4. Presentada
la documentación completa, el órgano competente:
a)
La someterá a
información pública por un plazo no inferior a veinte días, y La remitirá al
organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de
la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha
de entrada en el registro de la correspondiente confederación. El informe contendrá,
al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los
artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por
el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
No será
necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de
lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se
establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
5. Finalizado
el trámite de información pública, el órgano competente remitirá en el plazo de
tres días:
a)
Al
Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente
completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore
el informe mencionado en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
b)
Al organismo
de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su
consideración.
c)
Al resto de
órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del
expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.
6.
Recibidos los
informes anteriores, el órgano competente, tras realizar una evaluación
ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al
solicitante de la autorización.
7.
Finalizado el
trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de
resolución.
Si se
hubiesen realizado alegaciones se dará traslado de las mismas junto con la
propuesta de resolución a los órganos citados en el apartado 6, para que en el
plazo máximo de diez días, manifiesten lo que estimen conveniente.
10. La
modificación sustancial de la instalación no afectará a la vigencia de otras
autorizaciones o concesiones y licencias que se hayan exigido, las cuales se
regularán de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte de
aplicación.”
Cuarto.
- Por lo tanto, habiéndose presentado la solicitud y
documentación completa, y no siendo necesario el informe del Organismo de
Cuenca a no disponer la instalación de vertido al DPMT, teniendo por tanto
vertido cero, debe
de someterse a información pública por un plazo no inferior a veinte días.
De acuerdo con lo anterior, y visto el
expediente 32004/2023, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER
Se proceda a exponer al público el expediente
de referencia en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 15. del Real
Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de que quienes
se consideren afectados, puedan formular por escrito, que presentarán en la
Oficina de Registro de la Ciudad Autónoma de Melilla, las observaciones
pertinentes, durante el plazo de veinte
días hábiles.
Melilla 21 de julio de 2024,
El Secretario Técnico de
Medio Ambiente y Naturaleza,
Juan Luis Villaseca
Villanueva