ARTÍCULO Nº 634 (CVE: BOME-A-2024-634) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 6193 - martes, 23 de julio de 2024 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA


Resolución nº 0637, de fecha 18 de julio de 2024, relativa a trámite de información pública revisión AAI Planta de Valorización Energética de Residuos.

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El Consejero de Medio Ambiente y Naturaleza, en Resolución de 18 de julio de 2024, registrada al número 2024000637 del Libro de Resoluciones No Colegiadas, CONSIDERANDO QUE,

Primero.- El 3 de diciembre de 2019 (en el Diario Oficial de la Unión Europea) se produce la publicación de las conclusiones de las MTD sobre incineración de residuos, “Decisión de Ejecución (UE) 2019/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para la incineración de residuos.” las cuales entrarán en vigor en diciembre de 2023.

Segundo. - En el “Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación”, en su Artículo 26. Revisión de la autorización ambiental integrada.”, establece:

“1. A instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

2.   En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que:

a)  Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del artículo 7;y

b)  La instalación cumple las condiciones de la autorización.

La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.

3.   Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.”

Tercero.- El “Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación”, en su “Artículo 16. Procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada”, establece:

“1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, tras la publicación de las conclusiones relativas a las MTD, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada solicitará previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué documentación estiman necesario revisar.

Asimismo, si el organismo de cuenca estima que existen circunstancias que justifican la revisión de la autorización ambiental integrada, solicitará al órgano competente para otorgar la autorización que inicie los trámites previstos en los apartados siguientes.

2.    Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

3.    En ningún caso, deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.

4.    A continuación, se proseguirá con los trámites previstos en el artículo 15, apartados 3 a 8 y 10. La resolución que apruebe la revisión se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento, en un único texto. En caso de transcurrir el plazo máximo de cinco meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse caducado el procedimiento de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

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Dicho “Artículo 15. Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización”, establece:

“3. Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano competente requerirá, en su caso, al titular en el plazo de cinco días para que subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

Si la modificación implica que las características de los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado son diferentes a las previstas en la autorización ambiental integrada original, el órgano competente remitirá al organismo de cuenca, en el plazo de cinco días, la documentación prevista en el artículo 9.1, para que en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro se informe sobre si la documentación presentada debe subsanarse, continuándose las actuaciones en caso contrario.

El órgano competente una vez examinada el resto de la documentación presentada por el titular y recibido el informe anterior, en el plazo de cinco días, requerirá al titular de la instalación para que, en su caso, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

4. Presentada la documentación completa, el órgano competente:

a)  La someterá a información pública por un plazo no inferior a veinte días, y La remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha de entrada en el registro de la correspondiente confederación. El informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

5. Finalizado el trámite de información pública, el órgano competente remitirá en el plazo de tres días:

a)  Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

b)  Al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración.

c)  Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.

6.   Recibidos los informes anteriores, el órgano competente, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización.

7.   Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de resolución.

Si se hubiesen realizado alegaciones se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos citados en el apartado 6, para que en el plazo máximo de diez días, manifiesten lo que estimen conveniente.

10. La modificación sustancial de la instalación no afectará a la vigencia de otras autorizaciones o concesiones y licencias que se hayan exigido, las cuales se regularán de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.”

Cuarto. - Por lo tanto, habiéndose presentado la solicitud y documentación completa, y no siendo necesario el informe del Organismo de Cuenca a no disponer la instalación de vertido al DPMT, teniendo por tanto vertido cero, debe de someterse a información pública por un plazo no inferior a veinte días.

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 32004/2023, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

Se proceda a exponer al público el expediente de referencia en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 15. del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de que quienes se consideren afectados, puedan formular por escrito, que presentarán en la Oficina de Registro de la Ciudad Autónoma de Melilla, las observaciones pertinentes, durante el plazo de veinte días hábiles.

 

Melilla 21 de julio de 2024,

El Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza,

Juan Luis Villaseca Villanueva