ARTÍCULO 1015 - BOME-A-2025-1015

BOME Nº 6313 del viernes, 26 de septiembre de 2025

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA

Resolución nº 1027, de fecha 24 de septiembre de 2025, relativa adecuación de la reprogramación del Programa Operativo FEDER 2014-2020 de Melilla, a lo recogido en la Ley 21/2023, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental


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El Consejero de Medio Ambiente y Naturaleza, en Resolución de 24 de septiembre de 2025, registrada al Nº 2025001027 del Libro de Resoluciones No Colegiadas. Considerando que, Visto informe de la técnico, que literalmente dice:

  1. ANTECEDENTES.

La “Declaración Ambiental Estratégica del “Programa Operativo FEDER DE MELILLA 2021-2027”, fue aprobada mediante ORDEN N.º 1266 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, RELATIVA A DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DEL EXPEDIENTE

P.O. FEDER MELILLA 2021-2027.

El 24 de septiembre de 2025 se recibe por parte de la Dirección General de Planificación Estratégica y Programación, de la Consejería de Hacienda solicitud de inicio de Evaluación ambiental estratégica simplificada para la Reprogramación del Programa Operativo FEDER DE MELILLA 2021-2027.

  1. LEGISLACIÓN APLICABLE
  • Real Decreto 342/1996, de 23 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla.
  • Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  • ORDEN Nº 1266, DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2022, RELATIVA A LA DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DEL PROGRAMA OPERATIVO FEDER 2021- 2027.
  1. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Y JURÍDICAS

Primera.- Según el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

  1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:
  2. Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
  3. Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  4. Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
  5. Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
  6. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
  7. Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
  8. Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  9. Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Segunda.- Según el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

  1. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:

  1. f) “Modificaciones menores”: cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

La Reprogramación combina un reajuste presupuestario entre actuaciones ya aprobadas y la incorporación de una nueva actuación: ampliación del Centro Tecnológico TIC mediante la construcción de un aulario y laboratorios para investigación y formación digital, sobre parcela anexa al actual Centro Tecnológico (zona urbana). Superficie estimada: 4.000 m². Por lo que se consideraría una modificación menor del Programa.


Tercera.- Según el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

  1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
  2. Los objetivos de la planificación.
  3. El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
  4. El desarrollo previsible del plan o programa.
  5. Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
  6. Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
  7. Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
  8. La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
  9. Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
  10. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
  11. Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

La solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada presentada por el Órgano Sustantivo se encuentra la documentación recogida en el artículo 29, así como el contenido del documento ambiental estratégico cuenta con la información incluida en dicho artículo.

  1. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
  2. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
  3. Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  4. Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Dicha remisión fue realizada el 24 de septiembre de 2025. Tras la revisión de la documentación se estima que la Reprogramación es viable ambientalmente y el documento ambiental estratégico reúne las condiciones de calidad suficientes.

Cuarta.- Según el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

  1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
  2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se deberá proceder a consultar a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador de la reprogramación, por un plazo de 20 días hábiles.

 


Quinta.- Se identifican como Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas a:

 

COMANDANCIA GENERAL DE MELILLA

DELEGACION DEL GOBIERNO

CONFEDERACION EMPRESARIOS DE MELILLA

ENVISMESA

MITECO

RESIDUOS MELILLA S.A.

AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA

CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR

GUELAYA

SEO BIRDLIFE MELILLA

AHE GRUPO LOCAL EL BULAN

AENA

D.G. SANIDAD Y CONSUMO

D.G. ARQUITECTURA

GD.G. URBANISMO

COMISIÓN DE PATRIMONIO

D.G. CULTURA Y FESTEJOS

D.G. SERVICIOS SOCIALES

D.G. SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

PROTECCION MEDIO NATURAL

 

  1. CONCLUSIONES

Por todo cuanto queda expuesto, la técnico que suscribe entiende que: - La Reprogramación DEL PO FEDER 2014-2020 DE MELILLA junio de 2019 presentada, así como el resto de documentación aportada cumple lo recogido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

  • Será necesario inicial el trámite de consultas públicas a as Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por un plazo de 20 días hábiles.

En contestación a lo solicitado emito el presente informe, que declino ante otro mejor fundado.

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 35871/2025, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

  • La Reprogramación DEL PO FEDER 2014-2020 DE MELILLA junio de 2019 presentada, así como el resto de documentación aportada cumple lo recogido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  • Será necesario inicial el trámite de consultas públicas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por un plazo de 20 días hábiles.

Lo que se publica para su general conocimiento y efectos.

 

Melilla, a 25 de septiembre de 2025,

El Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza,

Juan Luis Villaseca Villanueva