ARTÍCULO Nº 29
(CVE: BOME-AX-2018-29)
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BOME EXTRA Nº 15 - miércoles, 18 de julio de 2018 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE HACIENDA - CONSEJERIA DE HACIENDA
Anuncio decreto de Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (modalidad Importación y Gravámenes Complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad de Melilla, BOME Extraordinario num. 24 de 9 de junio de 2.015.

El
Excmo. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, por Decreto número
2018000138, de fecha 17 de julio de 2018, ha dispuesto la publicación íntegra
de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación (modalidad Importación y Gravámenes Complementarios
aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles)
en la Ciudad Autónoma de Melilla, cuya modificación fue aprobada
provisionalmente por la Excma. Asamblea de Melilla, en sesión
extraordinaria de 28 de mayo de 2018, acordó aprobar, con carácter
provisional, la propuesta de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (modalidad
Importación y Gravámenes Complementarios aplicables sobre las labores del
tabaco y ciertos carburantes y combustibles) en la Ciudad Autónoma de Melilla,
quedando definitivamente aprobada al no haberse presentado reclamaciones contra
la misma, en aplicación de los artículos 17.3 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales y del artículo 84.2.d) del Reglamento de la
Asamblea de Melilla.
Melilla 18 de julio de 2018,
El Secretario Técnico de Hacienda,
Sergio Conesa Mínguez

ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA IMPORTACIÓN EN LA CIUDAD DE MELILLA, Y
GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOS APLICABLES SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS
CARBURANTES Y COMBUSTIBLES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Objeto.
La presente Ordenanza
Fiscal tiene por objeto regular el Impuesto Indirecto de carácter municipal,
que grava la importación de toda clase de bienes muebles corporales en la
ciudad, de conformidad con la Ley 8/91 de 25 de marzo del “Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla”,
con las modificaciones establecidas por el R.D.L. 14/1.996, de 8 de noviembre,
el artículo 68 de la Ley 13/1.996 de 30 de diciembre, la Ley 66/1.997 de 30 de
diciembre, la Ley 50/1.998 de 30 de diciembre, la Ley 14/2.000 de 30 de
diciembre y la Ley 62/2.003 de 30 de diciembre, y cuantas otras disposiciones
dicte el Estado y la Ciudad de Melilla para su desarrollo y aplicación
Art. 2.
Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza
Fiscal se aplicará en el ámbito territorial de esta Ciudad, sin perjuicio de
los Tratados y Convenios Internacionales.
Art. 3. Interpretación de la
Ordenanza.
1. No se admitirá la
analogía, para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho
imponible o el de las exenciones o
bonificaciones.
2. Para evitar el
fraude de la Ley se entenderá, que no existe extensión del hecho imponible
cuando se graven importaciones de bienes muebles corporales, realizadas con el
propósito probado de eludir el Impuesto,
amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad,
siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible.
Para declarar que existe fraude de Ley, será necesario un expediente especial
en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se de
audiencia al interesado.
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN
TRIBUTARIA
Art. 4. Hecho Imponible en la
importación.
Constituye el hecho
imponible del Impuesto la importación de bienes muebles corporales en el ámbito
territorial de esta Ciudad.

Art. 5. Concepto de Importación de
bienes.
1.
A los efectos de este Impuesto se entiende por importación, la entrada de bienes muebles
corporales en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla, cualquiera que
sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
2. Sin perjuicio de lo
previsto en el apartado anterior, se considerará también importación, la autorización para el consumo en Melilla,
de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los
regímenes especiales a que se refiere el art. 22.
Art. 6. Devengo del Impuesto.
1. En el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en
su defecto, en el momento de la entrada
de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las
condiciones establecidas en la legislación aplicable,
2. Las mercancías
importadas e introducidas en la Ciudad al amparo de los Regímenes Especiales de tránsito, importación temporal, depósito,
perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, devengarán
automáticamente el Impuesto, desde la fecha de “despacho a consumo” por la Intervención de Aduana, o una vez
transcurrido los plazos previstos en el apartado segundo del art. 22.
En el supuesto de
incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de
los regímenes indicados en el párrafo anterior, en el momento que se produjera
dicho incumplimiento.
Art. 7. Devengo en los Gravámenes
complementarios.
Los gravámenes se
devengarán según lo dispuesto en las normas reguladoras de este Impuesto, así como,
en lo que sea de aplicación, en la normativa aplicable a los Impuestos
Especiales.
No obstante el devengo
de los gravámenes complementarios se aplazará cuando las labores del tabaco o
los carburantes y combustibles petrolíferos, se introduzcan en los depósitos
que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, la salida de los mismos.
Art. 8. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos
de este Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que
se refiere el art. 35.4 de la Ley General
Tributaria, que importen los bienes muebles corporales.

2. A efecto de lo
previsto en el apartado anterior, el
importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para
el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismo efectos jurídicos, en las
condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en
la Unión Europea.
3. Serán responsables solidarios, junto con los
sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de
bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión
Europea.
Art. 9. Sujeto pasivo en los Gravámenes Complementarios.
1. Tendrán la
condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyente:
a) Los fabricantes a
la entrega de los bienes.
b) Las personas obligadas al pago de la deuda
tributaria, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, o de
la salida de una zona franca o depósito franco de productos introducidos en
ellos, de acuerdo con la normativa aduanera.
2. Los titulares de
los depósitos autorizados a que hace referencia el art. 7 tendrán, en cuanto a
los gravámenes complementarios, la condición de sujetos pasivos en calidad de
sustitutos del contribuyente.
3. En los supuestos de
irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o
destino dado a los productos objeto de los gravámenes complementarios, que se
hayan beneficiado de una exención, estarán obligados al pago del Impuesto y de
las sanciones que pudieran imponerse los
expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos, por el
destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la
obligación recaerá sobre los destinatarios.
4. Estarán obligados
al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o
transporten productos objeto de los gravámenes complementarios, cuando no
acrediten que tales gravámenes han sido satisfechos en Melilla.
Art. 10. Obligaciones de los Sujetos
Pasivos.
1.- Los sujetos
pasivos están obligados a presentar las correspondientes
declaraciones-liquidaciones en el modelo oficial, forma y plazos que se
determina en la presente Ordenanza. Son asimismo obligaciones del sujeto
pasivo:
a) Pagar la deuda
tributaria.
b)
Formular todas las declaraciones-liquidaciones y comunicaciones que se exijan
consignando en ellas el N.I.F.
c) Facilitar la
práctica de comprobaciones e inspecciones

d)Tener
a disposición de la inspección, en su caso, los libros de contabilidad, registros y todos los demás
documentos que debe aportar y conservar el sujeto pasivo.
e)Facilitar
a la Administración de la Ciudad los datos, informes, antecedentes y
justificaciones que tengan relación con el hecho imponible.
f) Declarar su
domicilio fiscal.
BASE IMPONIBLE
Art. 11. Base Imponible en la
Importación.
La base imponible en
las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas
reguladoras de la base imponible en dichas operaciones en el Impuesto sobre el
Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de
dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
Dicha base será el
resultado de añadir al Valor en Aduana, cualquier gravamen o impuesto que pueda
devengarse con motivo de la importación, con excepción del propio IPSI.
Igualmente se
adicionarán los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones,
embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del
despacho de importación.
Los gravámenes
complementarios a que se refieren los arts. 12 y 13, deberán integrarse, en
todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al
Impuesto
Art. 12. Gravámenes complementarios
aplicables sobre labores del tabaco.
1. Además de las
cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a los arts. 11 y 15, la importación
de tabaco estará sujeta a un gravamen complementario del I.P.S.I.,y será
exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto, la normativa que en
relación con las labores del tabaco se relacionan y definen en los art. 56 y 59
de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, y lo dispuesto
en la presente Ordenanza.
2. Para aplicación de
tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará
constituida por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y
timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los
impuestos.
3. Para aplicación de
tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará
constituida por el número de unidades.

4. El gravamen no será exigible en las mismas
circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre labores
del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo se
aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos
que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
Art. 13. Gravámenes complementarios
aplicables sobre carburantes y productos petrolíferos.
1.- Además de las
cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a los arts. 11 y 15, la importación
de los carburantes y combustibles petrolíferos se indican, estarán sujetos a un
gravamen complementario del I.P.S.I.,y será exigible en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que se indican, sobre una
base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan.
A) Gasolina, gasóleo y
queroseno, por litros.
B) Fuelóleo, por
toneladas.
Quedarán también
sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los
carburantes y combustibles indicados, los productos
que se utilicen como carburantes en sustitución de aquellos.
2.
Los carburantes y combustibles a que se refiere el apartado anterior, así como
los casos en que los productos que lo sustituyan en un uso como carburante, se
sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos
con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley
38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.
3. El gravamen no será
exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del
Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial de aplicación.
En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de
los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos
que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
Art. 14. Valoraciones
preestablecidas.
Para
la valoración de determinadas mercancías de frecuente y generalizada
importación, cuya comprobación de valor pueda resultar difícil y cuestionable,
la Asamblea podrá disponer la aplicación de valoraciones preestablecidas,
obtenidas de comprobación de mercancías genéricas, a aplicar en cada caso, sin
perjuicio de la legitimación de los interesados y la Administración, para
actuar según dispone la legislación vigente ( Ley General Tributaria).
La variación de estas
valoraciones, podrá efectuarse en función de estudios económicos.

DEUDA TRIBUTARIA
Art. 15. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen
está constituido por el porcentaje que se fija para cada clase de bien mueble
corporal, en las tarifas de este Impuesto y será el mismo para su importación o
producción.
El tipo de gravamen
aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Los tipos de
gravámenes los fija la Asamblea, y estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10%.
Las
tarifas del Impuesto se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura
Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en las restantes
partes del territorio nacional.
Art. 16. Tipo del gravamen
complementario sobre las labores del tabaco.
1. Cigarrillos:
a) Tipo proporcional:
36 por 100
b) Tipo específico:
1,80 euros por cada 1.000 cigarrillos
2. Cigarros y
cigarritos: 12,5 por 100
3. Picadura para liar:
37,5 por 100
4. Las demás labores
del tabaco: 22,5 por 10
Art. 17. Tipo del gravamen
complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos.
Gasolina
Super: 0,12 euros litro
Gasolina sin plomo:
0,10 euros litro
Gasóleo: 0,03 euros
litro
Art. 18. Cuota Tributaria.
Será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.-

Art. 19. Deuda Tributaria.
Es la cantidad debida
por el sujeto pasivo a la Administración de la Ciudad, integrada por la cuota
tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:
a) Los recargos
exigibles legalmente sobre las cuotas.
b) El interés de
demora..
c) El recargo por
aplazamiento o prórroga.
d) El recargo por
apremio.
e) Las sanciones pecuniarias que procedan.
Art. 20. Exenciones relativas a las
exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
1.-
Estarán exentas del Impuesto las exportaciones definitivas en régimen
comercial, y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos
términos que en la Legislación común del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las
exportaciones en régimen comercial que, a continuación se indican:
a) Las destinadas a
las tiendas libres de impuestos, asi como las destinadas a ventas efectuadas a
bordo de medios de transporte, que realicen la travesía en el territorio
peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla, o bien la travesía entre
estas dos Ciudades.
b) Las provisiones de
abordo de Labores del Tabaco con destino a los medios de transportes que
realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.
Art. 21. Exenciones en importaciones
de bienes.
Las
importaciones definitivas de bienes en la Ciudad de Melilla, estarán exentas en
los mismos términos que en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor
Añadido y, en todo caso, se asimilarán a efectos de esta exención las que
resulten de aplicación a las operaciones interiores.
En particular, en las importaciones de bienes en
régimen de viajeros se establecen las siguientes exenciones:
a) Para
aquellos viajeros que accedan a la Ciudad por vía terrestre, la exención será
de 300 euros.
b) Para los que
accedan a la Ciudad por vía aérea o marítima, la exención será de 100 euros. En
estos casos, se deberá acreditar la efectividad del desplazamiento por el
solicitante de la exención.

Art. 22. Regímenes especiales de
Importación.
1. Están exentas del
Impuesto, las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los
regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósitos,
perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación
bajo control aduanero, si bien la liquidación que corresponda y el pago
resultante, deberá quedar debidamente garantizado.
El importador, previo
cumplimiento de los trámites establecidos en la legislación aduanera,
presentará la documentación acreditativa de los bienes y su valor, indicando el
plazo para el que prevé resulte aplicable el régimen especial que proceda.
Igualmente prestará
garantía suficiente para afianzar el pago de la cuota devengada, si se hubiere
producido la importación de dicho bien, más los intereses de demora
correspondiente al plazo declarado.
2. Se establece el
plazo de un año para las importaciones temporales y en depósito, transcurrido
el cual, se entenderá devengado el Impuesto. Cuando se acredite fehacientemente
que las mercancías permanecen en cualquiera de estos regímenes, podrán
realizarse prórrogas anuales, hasta un máximo de tres. El depósito se
acreditará con certificado de la Aduana.
En ambos casos la
solicitud se formalizará, como mínimo, con una antelación de 15 días de la
fecha de vencimiento.
3. Las mercancías que
a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se encuentren en régimen de
importación temporal, podrán solicitar hasta tres prórrogas de un año cada una,
antes de la fecha del vencimiento.
4. La Importación de
mercancía en régimen de importación temporal, deberá justificarse en el momento
de la llegada, mediante la presentación de la declaración correspondiente,
acompañada de la factura original en la que se detallará la mercancía y su
valor unitario y el D.U.A.
5. Para poder tramitar
la solicitud de prórroga o cancelación de la importación temporal, será
imprescindible acompañar copia de la
declaración presentada a la entrada de la mercancía en la Ciudad.
6. En las
exportaciones de mercancías sujetas al régimen de importación temporal,
será de aplicación la normativa prevista
en el art. 38 apartado A) y B) de la presente Ordenanza.
7. La Ciudad Autónoma
percibirá por gastos originados en su tramitación 18 euros por cada una de las
prórrogas solicitadas.

8. La importación de mercancía en depósito
franquiciado, o en concesionarios de vehículos automóviles, deberá justificarse
en el primer supuesto mediante la presentación del contrato de franquicia,
indicándose el tiempo que permanecerá en este régimen, cuando sea inferior al
año, y en el segundo supuesto de la documentación acreditativa de la concesión,
al objeto de establecer la correspondiente garantía para afianzar el pago.
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Art. 23. Principios Generales.-
1.- La gestión comprende
todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria.
2.- Los actos de
determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de
legalidad, que solo podrán destruirse mediante revisión, revocación, anulación
practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinente.
3.- Se considerarán
nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular,
dictadas por los Órganos de la Asamblea que vulneren lo dispuesto en los
preceptos establecidos en las Leyes que sean de aplicación en la presente
Ordenanza.
4.- Toda persona
natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la
Administración estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda
clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducido
de sus relaciones con otras personas.
Art. 24. Modos de iniciar la gestión.
1.- Por declaración o iniciativa del sujeto
pasivo
2.- De oficio. Cuando el sujeto pasivo
incumpla el deber de declaración del Impuesto en los términos previstos en esta
Ordenanza, la Administración practicará liquidación provisional de oficio, en
la que se determinarán los elementos esenciales que originariamente debería
contener la declaración formulada, con indicación en su caso de las sanciones
procedentes.
Transcurridos los
plazos reglamentarios que determina la Ley General Tributaria para subsanar
estas omisiones, sin ser atendidas por los contribuyentes, las liquidaciones de
oficio practicadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los
recursos que por Ley corresponda.
3.- Por actuaciones de los Servicios de
Inspección

Art. 25. Normas de gestión en los
Gravámenes Complementarios.
1.- Las normas
generales de gestión en los gravámenes complementarios, aplicables sobre las
labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, serán las
establecidas en la legislación de Impuestos Especiales y la presente Ordenanza.
2.- En particular, por
lo que hace referencia a los Depósitos previstos en el art. 7:
a) La autorización por el Departamento de
Aduana e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, requerirá informe previo favorable de la Consejería de Economía y
Hacienda.
b) Serán autorizados
en las mismas condiciones que las previstas para éstos, en los Impuestos sobre
las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial de
aplicación de dichos impuestos.
c) Su control será
efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los Servicios
Fiscales de la Ciudad.
d) Sin perjuicio de
cuantas otras funciones puedan ser de su competencia, corresponderá a la
Ciudad:
- La inscripción
censal del establecimiento autorizado como depósito.
- La exigencia de
garantía en los términos previstos en la normativa aplicable a los Impuestos
Especiales
e) Para acreditar la
exportación desde los depósitos se estará a lo dispuesto en el art. 38 de esta
Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable a los
Impuestos Especiales.
3.- En relación con la obligación de
utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales
respecto de Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco, será de
aplicación lo que sigue:
1º.- El Consejo de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá acordar que, con independencia
de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de
etiquetado y envasado, los cigarrillos que circulen, fuera del régimen
suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial de sujeción del
Gravamen Complementario, deberán contenerse en envases provistos de una
precinta de circulación u otra marca fiscal, en las condiciones previstas en
este apartado.

2º.- Las precintas son documentos timbrados y
numerados sujetos al modelo que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda de
la Ciudad Autónoma de Melilla. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre y deberán incorporarse en el empaque que constituya una unidad
de venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de
que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura
transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
3º.- El Consejero de
Economía y Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá autorizar que las
precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo
de marcas.
4º.- Los fabricantes y
titulares de depósitos fiscales formularán los oportunos pedidos de precintas,
en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Consejero de Economía y
Hacienda, a los Servicios Fiscales de dicha Ciudad. Los mencionados Servicios
autorizarán, si procede, la entrega de las precintas pedidas, lo que se
realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
5º.- La entrega de las
precintas se efectuará conforme a las siguientes normas:
a)
Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales deberán tener prestada
garantía a favor de la Ciudad de Melilla por los importes que, según proceda, a
continuación se indican:
- Fabricantes: El 1
por 1.000 de las cuotas tributarias del Gravamen Complementario que resultaría de aplicar el tipo impositivo
vigente a la cantidad de
producción que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los
tres años naturales anteriores.
-
Titulares de depósitos fiscales: el 1 por 1.000 de las cuotas tributarias del Gravamen Complementario, que resultarían
de aplicar el tipo impositivo vigente,
a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados
en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores.
-
En los casos en que se inicie la actividad los importes arriba mencionados se
fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.
b) Dentro de cada mes natural, los Servicios Fiscales
de la Ciudad entregarán, como máximo, un número de precintas tal que el importe
de las cuotas teóricas correspondientes a los cigarrillos a que pudieran
aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo
dispuesto en la letra a) que antecede, multiplicado por el coeficiente 83,4.
Los Servicios Fiscales de la Ciudad, no atenderán peticiones de precintas en
cantidad que supere dicho límite, salvo que se preste una garantía
complementaría por el exceso.

c)
Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo
dispuesto en la letra b) que antecede, no hayan sido solicitadas por los
interesados, podrán ser entregadas dentro de los meses siguientes del mismo año
natural.
d) A efecto de lo
dispuesto en este número se entenderá:
-
Por cuotas teóricas, las que se devengarán a la salida de fábrica o depósito
fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones,
de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de
los fabricados o almacenados por el interesado.
-
Por precio de venta al público, el máximo fijado para las expendedurías de
tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los
impuestos.
e)
Las garantías complementarias anteriormente aludidas se desafectarán cuando,
respecto a una cantidad de cigarrillos a que serían aplicables las precintas,
cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
- El pago de la deuda
tributaria correspondiente.
-
Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal, donde haya prestada una
garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de
cigarrillos a recibir.
6º.- En la importación de cigarrillos, la
colocación de las precintas se efectuará, con carácter general, en la fábrica
de origen. A tales efectos:
-
Los Servicios Fiscales de la Ciudad proveerán al importador de las precintas
necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las
cuotas del Gravamen Complementario sobre las labores del Tabaco, que
corresponderían a la cantidad de cigarrillos a que pudieran aplicarse.
- El precio que se utilizará para el cálculo de
la garantía será, en relación con la clase de cigarrillos que vayan a ser
importados, el fijado como máximo para su venta al público en expendedurías de
tabaco y timbre situadas en la Península y Baleares, incluidos todos los
Impuestos.
Como excepción a la
norma general en el párrafo anterior expresada, el importador podrá solicitar a
los Servicios Fiscales de la Ciudad, que la colocación de las precintas se
efectúe en dicha ciudad, una vez llevada a cabo la importación de los
cigarrillos. En estos casos, los mencionados Servicios determinarán, al otorgar
la preceptiva autorización, las condiciones y controles bajo los que habrá de
efectuarse la colocación de las precintas.

La importación de cigarrillos con las precintas
adheridas, o la devolución de éstas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de
seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá
prorrogarse por un periodo siempre inferior al que reste de vigencia a la
garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el
citado plazo y, en su caso, su prorroga, no se hubiese producido la importación
o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
7º.- No obstante lo
dispuesto en el número seis anterior, en particular, cuando los cigarrillos
sean importados por un depósito autorizado, para su introducción en una fábrica
o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen.
En ambos casos, les serán proporcionadas al interesado por los Servicios
Fiscales de la Ciudad, con sujeción a las condiciones generales previstas en
los números cuatro y cinco que anteceden.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, cuando las precintas se coloquen en origen, la
importación de los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de
éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la
fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de
garantía por el importe a que se refiere el número seis anterior. Si
transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga no se hubiese producido
la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías
prestadas.
8º.- Cuando se trate
de cigarrillos cuya importación se efectúe en régimen de viajeros, no será
precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de
800 unidades, y ello sin perjuicio de la exigencia del Gravamen Complementario,
conforme a las disposiciones, que, a tal efecto, resulten de aplicación.
9º.- Los destinatarios
de expediciones de cigarrillos que las reciban sin que todos o parte de los
envases lleven adheridas, las precintas exigidas, deberán comunicar estas
circunstancias, inmediatamente, a los Servicios Fiscales de la Ciudad.
10º.- En las fábricas
y depósitos fiscales en los que se efectúe la colocación de las precintas, sus
titulares deberán llevar un libro de cuenta corriente, en el que se refleje el
movimiento de dichos documentos.
Art. 26. Declaración Tributaria.
1.- Se considerará
declaración tributaria, todo documento por el que manifieste o reconozca que se
han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible,
entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento
en que se contenga o constituya el hecho tributario.

2.- Al presentar un documento de prueba podrán los
interesados acompañarlos de una copia simple, o fotocopia para que la
Administración previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado
el documento, o por otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto
antes de la resolución definitiva del procedimiento.
Art. 27. Presentación de la
declaración.
1.- La presentación
de la declaración tributaria se efectuará antes de la admisión al despacho, y
será obligación previa a la salida de los recintos aduaneros, o del Organismo
Autónomo de Correos, para las mercancías introducidas en la Ciudad por este
medio.
2.- Para liquidación de expediciones
de servicios combinados con destino a varios destinatarios, se podrá autorizar
a los Agentes y Transitarios adscritos al Colegio de Agentes y Comisionistas de
Aduanas y a las Agencias encargadas del despacho, mientras se encuentre en
vigor el convenio de colaboración suscrito entre la Ciudad y el citado Colegio,
la presentación telemática de la relación de carga, con carácter
provisional, en la que figuren cuantos
datos estime y precise el Servicio, con la obligación de aportar la
documentación correspondiente antes de la salida de la mercancía.
3.- Las
declaraciones tributarias se presentarán telemáticamente a través de la
aplicación facilitada oficialmente por la CAM.
A) Con la declaración se presentará
la factura original de la Casa suministradora, y cuando lo requiera el Servicio
se aportará el D.U.A. Cuando se importen vehículos usados, se acompañará
fotocopia de la ficha técnica.
B) Las declaraciones de mercancías
no procedentes del territorio nacional, presentarán conjuntamente factura,
D.U.A. y copia del conocimiento de embarque.
C) Cuando el valor de las mercancías
venga determinado en función del peso, se acompañará el comprobante de la
bascula del Puerto de Melilla, y en defecto de ésta, por la del Puerto de
procedencia.
Art. 28. Efectos de la presentación de la
declaración.
La presentación de la
declaración ante la Administración, no implica aceptación o reconocimiento de
la procedencia del gravamen.
La Administración
puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación
de los defectos advertidos, en cuanto fuese
necesarios para la liquidación del Impuesto y para su comprobación.
El incumplimiento de
los deberes a que se refiere el párrafo anterior, está considerado como
infracción y sancionado como tal.

Los agentes y transitarios
comprobarán vía telemática, antes de poner la mercancía a disposición de los
importadores, la conformidad a la declaración y documentación aportada.
INVESTIGACIÓN
Art. 29. Comprobación e
investigación.
1.- La Administración
comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades,
explotaciones y demás circunstancias que integran o condicionan el hecho
imponible
La investigación se
realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad, principal o auxiliar del sujeto
pasivo: también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y
cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la
determinación del tributo.
2.- La comprobación
podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las
declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases
imponibles utilizando los siguientes medios:
A) Estimación por los
valores que figuren en los registros oficiales de carácter oficial.
B) Precios medios en
el mercado de la Ciudad.
C) Cotizaciones en
mercados nacionales y extranjeros.
D) Tasación pericial
contradictoria.
3.- El sujeto pasivo,
podrá en todo caso, promover la tasación contradictoria en corrección de los
demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado
anterior.
Art. 30. Valoraciones en
importaciones.
1.- La determinación
de la base imponible quedará delimitada por el valor en Aduana. A este
respecto, queda determinado que la factura de compra en función de la cual se
cumplimenta el D.U.A., servirá de elemento de juicio, pero en ningún caso, como
único justificante del valor, el cual podrá aplicarse bien teniendo en cuenta
los precios oficiales, o en su caso estimando los precios de venta al público,
con deducción de los gastos y márgenes de beneficios, de acuerdo con las
disposiciones dictadas por la Dirección General de Aduanas, sobre normas para
la determinación de la base imponible, o bien por los precios fijados en los
baremos de precios mínimos o por los precios fijados a efecto del régimen de
devolución del IVA, regímenes especiales de importación.
2.- En el caso de
faltas o averías sufridas por la mercancía, se reducirá el valor en la
proporción del demérito sufrido, para lo que se tendrá a la vista
preferentemente el certificado de avería expedido por la Intervención del
Territorio Franco, y en su caso la revisión que al efecto efectúe el Servicio.

En los casos de
reconocimiento y revisión de mercancías, a requerimiento de los interesados, en
sus locales comerciales, se devengará por este concepto la tarifa siguiente:
Por cada hora
o fracción (mínimo 1 hora).................30 euros
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Art. 31. Liquidaciones provisionales
y definitivas.
1.- Determinadas las
bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación
para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o
definitivas.
2.- Tendrán la
consideración de definitivas:
a) Las practicadas
previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la
base del gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan
sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
3.- Fuera de los casos
que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán el carácter de
provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o
totales.
Art. 32. Comprobación de las
declaraciones tributarias.
La Administración
comprobará, al practicar las liquidaciones, todo acto, elemento y valoración
consignados en las declaraciones tributarias.
El aumento de la base
tributaria sobre el resultante de las
declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de
los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la
liquidación que se practique
Art. 33. Notificación de las
liquidaciones.
1.- Las liquidaciones se
notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a) De los elementos
esenciales de aquella.
b) De los medios de
impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de plazos y organismos
en que habrán de ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma
en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
2.- Las notificaciones
defectuosas surtirán efectos, según lo previsto en el apartado 3 del art. 58 de
la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 34. Conciertos.
La
Asamblea podrá establecer conciertos anuales sobre los bienes que estime
libremente la Ciudad, que podrán prorrogarse por la duración que estime
pertinente. Dichos conciertos no podrán producir discriminaciones.
No obstante será
necesario el informe previo de la Intervención de Fondos, en orden a la cuantía
a abonar, y medio de prueba que el contribuyente ponga a disposición de la Administración para cada
caso concreto.
NORMAS SOBRE LA LIQUIDACIÓN EN
LAS IMPORTACIONES
Art. 35. Tránsitos.
Las mercancías
consignadas en tránsito, deberán ir amparadas de la documentación exigida por la normativa
Aduanera, para su paso por la Ciudad sin el abono del Impuesto, percibiéndose
únicamente tarifas por conducción del lugar de entrada al de salida del ámbito
territorial, a razón de 15 euros por
servicio.
La justificación y
despacho de mercancías en régimen de tránsito, se hará con la oportuna
diligencia de los servicios de Aduana, según el lugar y salida de dicha
mercancía.
Para los casos en que
no intervengan Agencias de Aduana que se encarguen del despacho de mercancías,
se efectuará por el importador depósito equivalente al valor del Impuesto.
La salida de la
mercancía se hará en el mismo día, salvo causa justificada.
Si como consecuencia
de inspección se comprobara que la mercancía no es la comprendida en la guía y
declaración, se procederá a instruir expediente de defraudación para el cobro
del Impuesto y la sanción que correspondiera.
Art. 36. Envases.
Los envases de todo
tipo, abonarán la misma tarifa que es aplicable a la mercancía que contiene.
Para envases sueltos
será de aplicación el tipo de imposición que corresponda al material del que
están fabricados.
Art. 37. Vehículos del Servicio
Público.
Los vehículos
destinados al Servicio Público de Viajeros, satisfarán en principio, el tanto
por ciento que le corresponda, de acuerdo con la presente ordenanza.

Transcurrido un año de
servicio público, y acreditada la licencia correspondiente, podrá solicitarse
por el titular de la misma una minoración de 3 puntos en el tipo soportado.
Art. 38. Devolución por Exportación
de mercancías.
Los sujetos pasivos
que efectúen envíos o exportaciones con carácter definitivo al territorio
peninsular, Islas Baleares, Ceuta, Canarias o al extranjero, respectivamente,
tendrán derecho a la devolución total de las cuotas pagadas en la importación,
respecto de los bienes efectivamente exportados o remitidos fuera del ámbito
territorial de la Ciudad, siempre que se trate de expediciones de carácter
comercial, con sujeción a los siguientes requisitos:
A) Para mercancías
exportadas por cualquier vía, tanto al resto del territorio nacional, como a
los demás países de la U.E. y terceros países, se exigirá guía de la Aduana de
salida, cumplimentada por la Aduana de destino.
B) Se pondrá
previamente en conocimiento del Servicio, acompañando factura debidamente
detallada de las mercancías que se exportan, consignando la referencia, el
modelo, etc., al objeto de una correcta identificación de las mismas con la
factura y el D.U.A que ampararon su
entrada en la Ciudad, que deberán ser aportadas, así como el Paking List cuando
se estime necesario, en el momento de la solicitud. Cuando se exporte mercancía
procedente de varias importaciones, se unirá a la documentación un anexo en el
que se indique a que factura de entrada corresponden los artículos que salen.
Una vez comprobados los citados documentos, y
de conformidad con los mismos, se procederá a registrar la solicitud, pudiendo
en ese momento, a criterio del Servicio, acordarse el cotejo de la mercancía.
En las comprobaciones
efectuadas por el Servicio de las mercancías que se exportan, se aplicará el
régimen de infracciones y sanciones regulados por la L.G.T. y disposiciones que
la complementan y desarrollan.
C) Para las mercancías
que desde “depósito franco” sean enviadas a territorio nacional o extranjero,
será asimismo necesaria la justificación de llegada en los términos descritos
en el apartado a), en el plazo de 30 días, contados a partir de la autorización
de los servicios de Aduana, caso contrario se procederá a su liquidación como
si se tratara de mercancías despachadas para consumo en esta Ciudad.
D) Las devoluciones
por mercancías reexportadas fuera de la Ciudad, se harán:
1.- Al vendedor que exporta la mercancía, cuyo
impuesto abonó a la introducción en la Ciudad.

2.- Al exportador,
que no fue importador, siempre que se acredite el pago del I.P.S.I. a la
importación, y previa autorización del importador.
3.- Al importador, siempre que el
exportador diligencie la factura y le autorice para percibir la devolución.
E) Para poder acogerse a estas
devoluciones, la exportación de la mercancía habrá de realizarse dentro del
plazo de cuatro años, a partir de la fecha de su despacho o matriculación en
los vehículos, y deberán presentar el D.U.A. de salida, copia de la solicitud
debidamente registrada a la que se hace
referencia en el apartado B), y el justificante de haber abonado los derechos
de importación.
Art. 39. Percepción del Impuesto en
Mercancías.
1.- Si por falta de
comprobación no puede fijarse con certeza el verdadero valor de la mercancía,
el Servicio podrá optar por retenerla y depositarla, de conformidad con lo
previsto en la Ley General Tributaria.
Este depósito no podrá
efectuarse cuando la mercancía sea perecedera, quedando a salvo la
responsabilidad de la Ciudad de los
daños que por fuerza mayor puedan incidir sobre la mercancía.
2.- La subasta o venta
en gestión directa de estas mercancías, se efectuará conforme a lo que para el
caso previene el Reglamento de Recaudación.
Art. 40. Percepción del Impuesto por
carburantes que se introduzcan en la
Ciudad por vía subterránea.
Los
distintos carburantes que llegan a la Ciudad, y son introducidos por tuberías
desde el puerto a depósito, se liquidarán por los concesionarios establecidos
en la ciudad, por barcos completos de acuerdo con los manifiestos de los
Consignatarios y asignaciones de cargamento a cada uno de ellos, que facilitará
seguidamente a la llegada de cada expedición la Sociedad Petrolífera
distribuidora.
Los carburantes
destinados al avituallamiento de buques de pasajeros y (o) carga, tributarán al
tipo de 0,5%, pudiendo por los distintos concesionarios, previa justificación
de estos suministros, solicitarse la devolución de las diferencias, entre lo
abonado en principio al tipo general del 7% y esta tarifa reducida.
Art. 41. Percepción de los Gravámenes
complementarios aplicables a las labores del tabaco, a los carburantes y
productos petrolíferos.
Los gravámenes
complementarios sobre las labores del tabaco, carburantes y productos
petrolíferos, se autoliquidarán antes del día 20 del mes siguiente a su
entrada.

Art. 42. Almacenaje.-
1.- Aquellas
mercancías que por cualquier circunstancia no pueden introducirse en la Ciudad,
serán depositadas en el Almacén del Servicio, previa entrega al interesado del
justificante oportuno.
2.- Quedaran
almacenadas:
A) Las mercancías
cuyos dueños o consignatarios no satisfagan o garanticen los derechos de
importación.
B) Las que merezcan
dudas en cuanto a su valoración, y no sea admitida la que determine el
Servicio, por el dueño o consignatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 39.
C) Aquellas otras que,
al ser comprobadas, no concuerden con la factura original en cuanto al
contenido de los bultos y su declaración.
3.- Quedan exceptuadas
de su entrada en el Almacén, las mercancías inflamables o peligrosas, las que
por su volumen no permitan almacenaje, así como aquellas mercancías que ajuicio
del Servicio, no deban ser almacenadas.
4.- El plazo para
permanecer las mercancías en el almacén será de un mes. Pasados éste, se
acordará la venta, utilizando uno de los procedimientos que se determinan en el
art. 39.
5.- El encargado de los almacenes extenderá el
justificante del depósito de la mercancía en dos ejemplares, y el duplicado se
entregará como un comprobante del depósito y para que al ser retirado éste, se
consigne la diligencia de la retirada del depósito, con la fecha de la misma y
firma de la persona que lo retire, a la par que recoja el original.
6.- Los bultos que
presenten señales dudosas o estén facturados no serán admitidos en el almacén,
a reserva de hacerlo así constar en el Registro de entrada y en el recibo que
se facilite al interesado.
7.- El Jefe del
Almacén no podrá hacer entrega de mercancías bajo su custodia, sin orden
escrita del Jefe del Servicio, y sin recoger el justificante del depósito.
8.- Los derechos de
almacenaje se satisfarán por días y bultos, con arreglo a la siguiente tarifa:
Paquetes y bultos de
hasta 25 kilos..................... 0,60
euros día
id
id de 25 hasta 100 kilos......... .............. 1,00
id
id
id de más de 100
kilos............ .............. 1,20
id
Motocicletas y
ciclomotores.................................. 6,00 id
Automóviles........................................................... 18,00 id
Camiones, furgonetas y
plataformas. 30 euros día

Art. 43. Normas Especiales para
liquidación en importaciones, según los puntos de entrada de Mercancía.
1.-
Vía Marítima: Los consignatarios de
buques presentarán en el Servicio, bajo su firma, a la llegada de cada barco,
copia del sobordo de carga, que deberá comprender:
Nombre del buque,
procedencia, fecha de llegada y relación de mercancías amparadas en los
diferentes conocimientos, con expresión de, marcas y matrículas de los camiones
y bateas, descripción de las mercancías con indicación del número de bultos,
peso, nombre del cargador, agencia encargada del despacho en esta ciudad,
destinatario final de la mercancía, y cuantos datos sean precisos, a criterio
del Servicio para el debido control.
2.- Vía
Terrestre: Para las mercancías que lleguen por vía terrestre, se controlará
su entrada tanto por los funcionarios del Servicio, como por los datos que se
faciliten por el Servicio de Aduana.
3.- Vía Aérea: Se exigirá a los consignatarios manifiestos de carga
con los mismos requisitos exigidos para al vía
marítima.
4.- Vía
Postal: La mercancía introducida en la ciudad a través de la Administración
de Correos, vía paquete postal, postal exprés o cualquier otra modalidad está sujeta al I.P.S.I., en las
mismas condiciones previstas en la Ley
8/91 y esta Ordenanza, en lo relativo a la gestión, liquidación, recaudación e
inspección del Impuesto para todo tipo de importación.
El Servicio de Correos
colaborará con la Ciudad, para evitar el fraude del Impuesto, en aquellos
paquetes que son entregados a domicilio, a tal fin se aplicará lo previsto en
la normativa vigente.
RECAUDACIÓN
Art. 44. Recaudación en la Importación.
En las importaciones
la recaudación se efectuará:
1.-
Con anterioridad al acto administrativo del despacho o la entrada de las
mercancías en el territorio de sujeción, y al tiempo de presentar la
correspondiente declaración-liquidación.
2.- No obstante lo
dispuesto en el número anterior, se permitirá el pago en los veinticinco o en
los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de devengo, siempre y
cuando el contribuyente deposite a favor de la Administración, aval bancario en
cuantía suficiente a criterio de la Ciudad.

La cuantía del aval se revisará de oficio a
primeros de cada año natural, o cuando exista una variación sustancial en el
volumen de importación, teniendo en cuenta a la hora de determinar el importe,
el volumen de importación, las cantidades pagadas y si el aplazamiento es a 25
o 45 días.
Si los recibos son devueltos por la
entidad bancaria, se requerirá al contribuyente el ingreso de la deuda,
incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan según lo
previsto en los art. 26, 28 y 161 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en los plazos establecidos en el art. 62.5 de la misma.
En estos supuestos, el aval quedará
en suspenso hasta que se liquide la deuda, y se proceda a su ejecución y/o
devolución.
3.- A los vehículos
nuevos, sin matricular, que hayan sido importados de acuerdo con lo previsto en
el apartado 8 del art. 22, se les aplazará el pago al momento de la
matriculación, siempre que hayan garantizado previamente el mismo, a criterio
de la Ciudad, siendo de aplicación en estos casos lo previsto en los párrafos
tercero y cuarto del punto 2.
Art. 45.
Prescripción y devolución por ingresos indebidos.-
El régimen aplicable a
estos casos, será el que regula la Ley General Tributaria y disposiciones
complementarias.
Art. 46. Inspección, infracciones y
sanciones.-
La Ciudad Autónoma
ejercerá la debida inspección e investigación de los hechos imponibles no
declarados a la Administración, o en aquellos casos en los que se altere su
base imponible o la naturaleza de los bienes tanto importados como producidos,
pretendiendo eludir o reducir el Impuesto.
El régimen de
infracciones y sanciones será el regulado por la Ley General Tributaria y
disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.
Esta Ordenanza,
aprobada por el Pleno de la Excma. Asamblea de fecha 28 de mayo de 2.018,
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el B.O. de la Ciudad Autónoma de Melilla.

A N E X O I
MERCANCÍAS Y TIPOS
IMPOSITIVOS CLASIFICADOS EN FUNCIÓN DEL ARANCEL DE ADUANAS
CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
1 * Animales vivos 0,5
2 Carnes y despojos comestibles 0,5
EXCEPTO
2
10 Carnes y despojos salados,
secas, en
salmuera o
ahumados
4
3 Pescados, crustáceos y moluscos 0,5
EXCEPTO
3 05 Pescado seco, salado,
ahumado etc. 4
4 Leche y
productos lácteos, huevos, miel y otros productos comestibles de origen
animal 4
EXCEPTO
4 01,02,03,04,05 Leche,
nata, mantequilla, yogurt
0,5
4
07 Huevos
0,5
5 * Productos de origen animal no expresados
en otros capítulos 4
6 * Plantas vivas; productos de floricultura 10
7 Legumbres y hortalizas,
plantas raices y
tubérculos 0,5
EXCEPTO
7 90 60 Maíz dulce
4
7
10 Legumbres y
hortalizas cocidas o congeladas 4
7
11 Legumbres y
hortalizas conservadas
provisionalmente
4
8 Frutos comestibles;
cortezas de agrio
o de
melones
0,5
EXCEPTO
8
01 Cocos y
nueces
4
8 02 Los demás frutos de cáscaras
secos o
frescos;
incluso sin élla o mondados
4
8
04 10 Dátiles
4
8
04 20 90 Higos secos 4
8 06 20 Pasas
4
8
11,12 y 13 Frutos cocidos,
congelados, azucarados o
edulcorados,
conservados provisionalmente
y secos.
4

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
9 Café, Té, yerba mate y
especias 4
EXCEPTO
9 01, 02 y 03 Cafés,
té, infusiones y yerba mate
0,5
10 *Cereales
0,5
11 Productos de
molinería 4
EXCEPTO
11
01 Harina de
trigo
0,5
12 *Semillas y frutos
oleaginosos, paja y forraje 4
13 *Gomas, resinas y demás
jugos y
extractos vegetales 4
14 *Materias para
trenzar
4
15
Grasas y aceites animales y
vegetales 4
EXCEPTO
15 07 90 90 Aceite de soja
0,5
15 08 90 90 Aceite de cacahuete 0,5
15 09 Aceite de oliva 0,5
15 12 Aceite de
girasol
0,5
15 17 Margarina; mezclas o
preparaciones alimenticias
de grasas
o aceites, animales y vegetales
0,5
16 *Preparados de carnes,
pescados, crustáceos
y
moluscos 4
17 Azucares y confitería 4
EXCEPTO
17 01 Azúcar
0,5
17 04
Artículos de confitería 10
18 Cacao y sus preparaciones
sin azúcar 4
EXCEPTO
18 06 Chocolate y demás
preparaciones que
contengan cacao
10
19 Preparados a base de
cereales, harinas,
almidones, féculas, productos
de pastelería 4
EXCEPTO
19 01 10 Preparaciones alimenticias
para
alimentación infantil 0,5
19 02 Pastas alimenticias 0,5
19 04 Cereales
insuflados o tostados
0,5
19
05 Pastelería
ó galletería 10
19 05
10, 20 y 40 Pan crujiente, de especias y
tostado 0,5
19
05 90 10, 20 y 30 Pan ázimo y
otros
0,5
20 * Preparado de legumbres,
hortalizas,
frutas y
otras plantas 4
21 Preparados
alimenticios diversos
4
EXCEPTO

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
21 02 Levadura
0,5
21
05 Productos
dietoterapéuticos y de
nutrición
enteral
0,5
22 Bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre 10
EXCEPTO
22 029091,95 y 99
Bebida no alcohólica con contenido en
materia grasa procedente de los productos
de las partidas 0401 a 0404 4
22 01 Agua mineral y
gasificada sin azúcar 0,5
22 03 00 10 Cerveza en barril
4
22 04 Vino en barriles 4
22 09 Vinagre
4
23 *Residuos y desperdicios de
industria
alimentarias; alimentos para animales 4
24 *Tabaco
10
25 Sal, azufre, tierra,
piedras, yesos, cales
y
cemento 7
EXCEPTO
25 01 Sal de mesa
0,5
25 05 Arena natural
0,5
25 17 Cantos, gravas y
piedras machacadas 0,5
26 *Minerales, escorias y
cenizas 7
27 Combustibles minerales, aceite
minerales y productos de su
destilación 7
EXCEPTO
27
11 13 Gas
butano
0,5
28 *Productos químicos inorgánicos 7
29 *Productos químicos orgánicos 7
EXCEPTO
29
36 Provitaminas y Vitaminas, naturales o
reproducidas por síntesis 0,5
30 *Productos farmacéuticos 0,5
31 *Abonos 7
32 *Extractos curtientes,
colorantes, pinturas,
mastiques, tinta 7
33 Aceites esenciales, perfumería, tocador y
cosméticos
10
EXCEPTO
33
06 Productos de higiene bucal y dental 7
34 Jabones, productos de limpieza,
velas 7
EXCEPTO
34 01 Jabón de tocador y medicinal 10

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
35 *Materia albuminoideas, colas, y adhesivos
fosforo
7
36 Pólvora, explosivos, pirotecnia,
EXCEPTO
36 04 10 Artículos de pirotecnia 10
36 04 90 Bengalas para barcos 0,5
37 *Productos fotográficos y
cinematográficos. 10
38 Productos diversos de la industria
química 7
EXCEPTO
3818001011 y 19 Obleas de silicio dopado 0,5
39 Materias plásticas 7
EXCEPTO
39 07 Materias plásticas para
fabricación
de barcos 0,5
39 19 62 19 Láminas de poli tereftalato de etileno 0,5
39
20 10 89 90 Láminas de polimeros de etileno 0,5
39
23 21 y 29 Bolsas y sacos de
plástico
10
39 24 Vajillas y art. de uso doméstico,
higiene y
tocador (de plástico)
10
39 26
Los demás
artículos de plástico
manufacturado
10
40
Caucho y sus manufacturas 7
EXCEPTO
40
11, 12 y 13 Neumáticos y
cámaras
10
41 *Pieles y cueros(excepto peletería) 7
42 *Manufacturas de cuero, guarnicionería
talabartería, artículos de viaje 10
43 *Peletería y sus confecciones 10
44 Madera, carbón vegetal 7
EXCEPTO
44 14 Marcos de madera para
cuadros, fotografía,
espejos 10
44 15 Cajas, cajitas, jaulas,
etc. 10
44 20 Marquetería, y taracea,
cofres, cajas,
estuches
10
44 21 Las demás manufacturas de madera 10
45 Corcho y sus manufacturas 7
EXCEPTO
45
03 90 00 Exclusivamente salvavidas para
barcos 0,5
46 *Manufacturas de espartería y cestería 7
47 *Materias utilizadas en la fabricación de
papel
10
48 Papel, cartón y sus
manufacturas 10

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
EXCEPTO
48 01 Papel prensa 0,5
48 20 20 Cuadernos de espiral, libretas, recambios de
hojas,
blocs de dibujo y cuadernos de música
pautados
0,5
49 Libros, folletos,
impresos
10
EXCEPTO
49 01 Libros
0,5
49 02 Diarios y publicaciones
periódicas 0,5
50 *Seda, hilos de seda y borrilla de
seda 10
51 *Lana y pelo fino; hilado y tejido de
crin 10
52 Algodón 10
EXCEPTO
52 01 00 10 Algodón hidrófilo
7
53 *Las demás fibras
textiles vegetales 10
54
Filamentos sintéticos o artificiales 10
EXCEPTO
54 03 Hilados de filamentos
artificiales 7
55 *Fibras sintéticas o
artificiales discontinuas 10
56 Guata, fieltro y telas; cordelería 10
EXCEPTO
56 07 Cordeles y cuerdas 7
56 08 Redes para la
pesca
7
57 *Alfombras y
revestimientos de suelo 10
58 *Tejidos especiales,
encajes 10
59 *Tejidos impregnados y
usos técnicos 7
60 *Tejidos de punto 10
61 *Prendas y complementos
de vestir
de
punto(exclusivamente nuevas)
5
62 *Prendas y complemento excepto punto
(exclusivamente nuevas) 5
63
Demás artículos textiles confeccionados,
prendería y
trapos
10
EXCEPTO
63
07 10 Bayetas y
similares 7
63
07 20 Exclusivamente
cinturones de seguridad y
chalecos
salvavidas 0,5
63
09 Artículos
de prendería
(exclusivamente usados) 5
64 *Calzados y sus componentes 5
65 Artículos de sombrerería y sus
partes 10
EXCEPTO
65 06
10 Cascos de
seguridad 7

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
66 *Paraguas, sombrillas, bastones, látigos y
fustas
10
67 *Plumas, flores artificiales, manufacturas de cabello 10
68 *Manufacturas de
piedra, yeso, cemento
amianto,
mica y análogos
7
69 Productos cerámicos 7
EXCEPTO
69 11 12 y 13 Vajillas y demás artículos de uso
doméstico,
higiene o
tocador. Objetos de adorno 10
69 14 Las demás manufacturas
de cerámica 10
70 Vidrio y sus manufacturas 7
EXCEPTO
70 08 y 09 Vidrieras y espejos 10
70 10 Vidrio
manufacturado 10
70 13 Objeto de vidrio para
servicio de mesa,
70 15 cocina o tocador 10
70 17 Art. de vidrio para laboratorio 10
70 18 Cuentas de vidrio, perlas, imitaciones y
demás
objetos de ornamentación 10
70 19
Fibra de
vidrio para barco
0,5
71 *Perlas, piedras preciosas, metales
preciosos
y sus
manuf.bisutería y monedas (sin curso) 10
72 *Fundición de hierro y acero 7
73 Manufacturas de fundición de hierro y
acero
7
EXCEPTO
73 19 Agujas de coser, alfileres y otros
artículos
de mercería 10
73 22
Radiadores para calefacción
central 10
74 *Cobre y sus manufacturas 7
75
*Níquel y sus manufacturas 7
76 Aluminio y sus
manufacturas 7
EXCEPTO
76 07 Hojas y tiras delgadas de aluminio 10
78 *Plomo y sus manufacturas 7
79 *Zinc y sus manufacturas 7
80 *Estaño y sus manufacturas 7
81 *Los demás metales y sus manufacturas 7
82 Herramientas, cuchillería y cubiertos 7
EXCEPTO

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
82 10 Aparatos mecánicos para
acondicionar
o servir
alimentos 10
82 11,12,13
Cuchillos, navajas,
maquinas de
afeitar y
tijeras
10
82 14
Los demás
artículos de cuchillería
10
82 15
Cubertería
y accesorios 10
83 Manufacturas de metales comunes 7
EXCEPTO
83 03 Cajas de caudales,
puertas y
compartimentos blindados 10
83 04 Material de oficina 10
83 06 Estatuillas y objetos de
adorno 10
83 08 Marroquinería, cuentas y
lentejuelas 10
83 10 Rótulos y placas
indicadoras 10
84
Calderas, máquinas, aparato
y
artefactos mecánicos 7
EXCEPTO
84 07
Motores de
émbolo alternativos o rotativo;
(para
aviación, barcos fuera borda y
vehículos)
10
84 08 Motores encendido por
compresión
(barcos
intra borda y vehículos)
10
84 12
Los demás
motores y máquinas motrices 10
84 14 Bombas, compresores,
ventiladores 10
84 15 Acondicionadores de aire 10
84 16 Quemadores para
alimentación de hogares 10
84 18 21 Refrigeradores
domésticos
10
84 19 y 20 Calentadores y sus
accesorios 10
84 21 Centrifugadores y secadores, aparatos
para
filtrar o depurar 10
84 22 11 Lavavajillas domésticos 10
84 23 Aparatos e instrumentos
para pesar 10
84
26 99 00 Exclusivamente
grúas ortopédicas
para
movilización de personas dependientes 0,5
84
28 10 80 Exclusivamente
escaleras y plataformas
elevadoras para personas dependientes 0,5
84 29
Palas
mecánicas, apisonadoras, cargadoras,
excavadoras, rodillos, etc. 5
84
43 Impresoras,
copiadoras, fax, etc.
10
84 50
11 y 12 Lavadoras domésticas 10
84
51 21 Secadoras domésticas 10
84
69 Máquinas de escribir 10
84 70 Calculadoras,
registradoras y otras similares 10
84 71
Máquinas
para el tratamiento de la
información y sus unidades 10

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
84 72 y 73 Las demás máquinas y aparatos
de
oficina y
sus accesorios
10
84 76 Máquinas automáticas
para la venta de
productos, y cambio de monedas
10
84 79 10,20,30,40
50,71,79,81
y 82 Maquinaria de obras públicas, construcción
y
análogos, robots industriales, máquinas
para
triturar, cribar, etc. 5
85 Máquinas y aparatos
eléctricos, para
grabación
de sonido e imagen, TV 7
EXCEPTO
85 01 y 02 Motores, generadores y grupos
electrógenos 10
85 03 Accesorios de la
partida 01 y 02 10
85 06
Pilas y
baterías de pilas eléctricas
10
85 07 Acumuladores
eléctricos
10
85
09 Aparatos
electromecánicos con motor
eléctrico; uso
doméstico
10
85 10 Máquinas de
afeitar
10
85 11 Aparatos y dispositivos de encendido o
de
arranque
10
85 12
Aparatos eléctricos de
alumbrado o señaliza-
ción y
otros usados en automóviles
10
85 13 Lámparas eléctricas
portátiles 10
85 16 Calentadores
eléctricos de agua,
aparatos
para peluquería y demás
electrodomésticos de uso doméstico 10
85 17 Aparatos eléctricos de
telefonía y telegrafía 10
85 18 Micrófonos, altavoces,
auriculares y aparatos
ampliación de
sonido
10
85 19,20,21 y 22 Magnetófonos, vídeos y demás aparatos
para
grabar y reproducir imágenes y sonido;
partes y
accesorios 10
85 23 y
25 Soportes
para grabar sonido, incluso
grabados; discos, cintas 10
85 25 60 Emisoras para barcos y sus
partes 0,5
85
26 Radares, GPS y sus partes 10
85 27,28 y 29 Receptores de radiotelefonía,
telefonía
radiodifusión y TV; partes destinadas a
estas
partidas
10
85 31
Aparatos
eléctricos de señalización
acústica
o visual
10
8541409031
y 90 Células fotovoltáicas de
cilicio cristalino 0,5
85 41 y
42 Diodos, transistores,
circuitos integrados 10
86 *Vehículos y
material vías férreas
7

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
87 Vehículos, automóviles,
tractores, ciclos y
otros
vehículos terrestres 10
EXCEPTO
87
01 Tractores 5
87 02 Vehículos automóviles
para el transporte
de 10 personas o más 5
87
03 Exclusivamente
los vehículos automóviles
nuevos, de
cilindrada inferior a 1.600 cm3.,
si están
equipados con motor de gasolina,
o de
cilindrada inferior a 2.000 cm3, si están
equipados
con motor de gasoil
5
87
03 90 10 Vehículos con
motor eléctrico
5
87 04 Vehículos automóviles
exclusivamente
para el
transporte de mercancías
5
87 05 Vehículos automóviles
para usos
especiales
(camiones, grúas, etc)
5
87 09
Carretillas sin
dispositivo elevador 5
87 11
10 Ciclomotores
3
87
11 90 10 y 90 Bicicletas con motor eléctrico auxiliar 0,5
87
12 Bicicletas y
demás velocípedos sin motor 0,5
87 13 Sillones de ruedas y
demás vehículos
para inválidos 0,5
87
14 20 Partes y
accesorios de sillones de ruedas
y demás
vehículos para inválidos
0,5
87 16 20 31 Remolques y semirremolques
para el
transporte demercancías. Cisternas 5
88 *Navegación aérea o especial 10
89 *Navegación marítima o fluvial 7
90 Instrumentos y
aparatos de óptica
fotografía, cinematografía, instrumentos
de
precisión y médico-quirúrgicos
10
EXCEPTO
90 01 30 Lentes de contacto
correctoras 0,5
90 01 40 41,49 y 80 Lentes correctoras para
gafas 0,5
90 01 50 41,49 y 80 Lentes correctoras para gafas 0,5
90 04 90 Exclusivamente gafas
protectoras
para trabajar
7
90 18,20 y 22 Aparatos e instrumentos
médico-quirúrgicos 5
90 19 20 Aparatos de ozonoterapia,
oxigenoterapia,
respiratorios, de reanimación y demás
aparatos de terapia respiratoria 5
90 21
10 10 Órtesis,
férulas, fajas, vendajes medico-
quirúrgicos, muletas, andadores y sillas
adaptadas para minusválidos. 0,5
90
21 10 90 Artículos y
aparatos para fracturas
0,5

CAPÍTULO/PARTIDA DESCRIPCIÓN TIPO IMPOSITIVO
90
21 21,29,31,39,
40,
50 y 90 Prótesis, audífonos y estimuladores
cardiacos
0,5
90
25 11 20 Termómetros y
médicos y veterinarios 5
90 26 y 27 Instrumentos y aparatos para
medir
líquidos
y gases; para análisis físicos y
químicos 7
90 28 Contadores de gases,
líquidos o
electricidad
7
90 32 Instrumentos y aparatos automáticos
para
regulación y control 7
91 *Relojería
10
92 *Instrumentos de
música y accesorios 10
93 *Armas y municiones 10
94 Muebles, mobiliario
médico-quirúrgico,
artículos
de cama, aparatos de alumbrado,
anuncios
y letreros luminosos y construcciones
prefabricadas
10
EXCEPTO
94 02 90 Exclusivamente camas
ortopédicas articuladas
con
carro elevador, barandillas abatibles y
colchón
sanitario. 0,5
94 04 21 10 Exclusivamente los
colchones antiescaras con
alternancia de celdas y compresor, manual
o
eléctrico.
0,5
95 *Juguetes, juegos y artículos para recreo
y
deportes
10
96 Manufacturas diversas 10
EXCEPTO
96
02 Materias vegetales o minerales
para tallar
o
trabajar
7
96
03 Escobas,
cepillos, brochas 7
96 04 Tamices, cedazos y
cribas 7
96 19 Compresas y tampones
higiénicos, pañales
y
artículos similares 7
97 *Objetos de arte, colección,
antigüedades 10
SIGNIFICADO DEL ASTERISCO: Todo el
capítulo es gravado al mismo tipo impositivo.
Los
capítulos sin señalización, comprenden globalmente todos sus artículos, a
excepción de las partidas que se especifican con distintos tipos impositivos.

VALORACIONES
PREESTABLECIDAS.
ARTÍCULOS DE CUALQUIER PROCEDENCIA
Ropa
usada......................................... 2,00 euros kilo
Desechos textiles y trapos viejos ....... 0,78 euros kilo
Calzados
usados.................................
2.00 euros kilo
Aceite
lubrificante................................
0,78 euros kilo
Neumáticos usados......................
...... 3,00 euros unidad
Neumáticos recauchutados................. 7,21 euros unidad
Cemento.............................................. 65,00 euros Tn.
Tejidos de saldo y de valor
significativamente
bajo........................ 1,20
euros kilo
Confecciones y ropa de saldo y de
valor
significativamente bajo...............
3,00 euros kilo
Calzado de saldo y de valor
Significativamente
bajo......................... 4,00
euros kilo
Chatarra (electrodomésticos usados).. 0,30 euros kilo
Se
fijan como valores mínimos para vehículos, motocicletas y barcos usados, los
que el Ministerio de Hacienda tenga en cada momento, a efectos de liquidación
en el Impuesto de Transmisiones, así como los correspondientes porcentajes
correctores.