ARTÍCULO 102 - BOME-AX-2019-102

BOME EXTRA Nº 28 del miércoles, 7 de agosto de 2019

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - PRESIDENCIA - PRESIDENCIA

Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 6 de agosto de 2019, relativo a la salida de ovinos caprinos de explotaciones ganaderas para cetros de sacrificio temporal con ocasión de la celebración del rito de Aid El Kebir.


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D I L I G E N C I A:

 

El Consejo de Gobierno, en sesión ejecutiva Extraordinaria y urgente celebrada el día 6 de agosto de 2019, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

 

PUNTO TERCERO.- SALIDA DE OVINOS CAPRINOS DE EXPLOTACIONES GANADERAS PARA CENTROS DE SACRIFICIO TEMPORAL CON OCASIÓN DE LA CELEBRACIÓN DEL RITO DE AID EL KEBIR.- El Consejo de Gobierno acuerda aprobar Propuesta de la Consejería de Bienestar Social y Salud Pública, con el voto favorable de la Consejera de Presidencia, Administración Pública, y Regeneración Democrática, Consejero de Hacienda, Economía y Empleo, Consejero de Bienestar Social y Salud Pública y Consejera de  Educación, Cultura, Deportes, Festejos e Igualdad, así como el voto favorable del Presidente, ausentándose en la votación el Consejero de Medio Ambiente y Sostenibilidad, Consejero de Infraestructuras y Urbanismo y Consejera de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana.que literalmente dice:

 

ANTECEDENTES

 

I.- La Constitución española de 1978, recoge dentro de su Título I Derechos y Deberes Fundamentales el artículo 16 que dispone:

 

1.             Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2.             Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3.             Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

 

II.- La Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de la Ciudad de Melilla, señala en su artículo 5 que:

 

Los derechos y deberes fundamentales de los melillenses son los establecidos en la Constitución.

 

Las instituciones de la ciudad de Melilla, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

 

La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y de trabajo de todos los melillenses.

 

Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los melillenses sean reales y efectivas; facilitar la participación de los melillenses en la vida política, económica, cultural y social de Melilla.

 

Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Melilla, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.

 

La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan el desarraigo de colectivos de población melillense.

 

 El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, el desarrollo de los equipamientos sociales y el acceso de todas las capas de la población a los bienes de la cultura.

 

La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Melilla.


La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.

 

La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural y lingüística de la población melillense.

 

El art. 16 de dicho Estatuto señala que

 

1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la ciudad de Melilla. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.

 

III.- El Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el 2 de octubre de 1997, recoge como anexos al Tratado el apartado C “PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA”, en el que incluye el “Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales “, que dispone textualmente que:

 

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, DESEANDO garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar de los anima les como seres sensibles, HAN CONVENIDO en la disposición siguiente, que se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

 

Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional y que ahora se  concreta en el artículo 13 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , tras las modificaciones operadas por el de Lisboa , con el siguiente tenor: “Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de  los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional”

 

IV.- La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, recoge en su art. 2 que:

 

La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

 

(…) b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

 

Posteriormente el art. 3, señala que:

 

Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática

 

V.- El Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, recoge en el BOMe núm. de Consejo de Gobierno, en sesión extraordinaria celebrada el día 27/09/10, Acordó aprobar la Propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas del tenor literal siguiente: “Propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas al Consejo de Gobierno de la Ciudad, incluyendo como festivo el día 7 de noviembre, Fiesta del Sacrificio (Aid El Kebir). El propio Consejero de Administraciones Públicas, señaló que dicha inclusión; “Es un paso histórico del que nos felicitamos" (El PaÍs, 11/09/2009)

VI.- Dicho reconocimiento se debe a que según distintos informes la población residente en Melilla de religión musulmana sobre pasa las 40.000 personas, lo que supone casi el 50% de la población de Melilla, y así se señala, igualmente, por el citado Consejero cuando declaró que: La decisión supone el reconocimiento de una parte importante de la población de la ciudad".

VII.-  El  Aid al-Kebir (Fiesta Grande), también conocida como Eid al-Adha (Fiesta del Sacrificio), es la fiesta más importante del calendario musulmán. Tiene lugar en torno al décimo día del último mes del calendario musulmán (Du l-hiyya) y marca el final del Hajj, la peregrinación a la Meca.


Este día conmemora la devoción de Abraham (Ibrahim, en la tradición musulmana) por Dios, en un episodio recogido tanto en la Biblia como en el Corán: el sacrificio de su hijo en un altar (Ismael para los musulmanes, Isaac para judíos y cristianos). Según la tradición musulmana, cuando iba a proceder al acto, Dios encargó al Arcángel Gabriel que enviase un cordero para reemplazar al hijo de Ibrahim.

 

En conmemoración de este acontecimiento recogido en las tres religiones abrahámicas, los musulmanes son llamados a reproducir el sacrificio del cordero durante la fiesta del Aid al-Kebir.

 

Como el calendario musulmán es lunar, la fecha de la fiesta cambia cada año. Las autoridades religiosas son las únicas que pueden fijar la fecha, observando la luna.

 

La tradición central de la fiesta del Eid al-Adha es el sacrificio del cordero de buen tamaño, de al menos un año de edad.

 

Solo están obligados a participar los creyentes que dispongan de los medios necesarios para adquirir un cordero. Este debe ser sacrificado en el día de la peregrinación a la Meca, es decir, el décimo día del mes de Du l-hiyya, tras la oración del Aid, sobre las 9 de la mañana. La cabeza del cordero sacrificado debe estar dirigida hacia la Meca.

 

En muchos países musulmanes, los creyentes siguen la regla llamada "los tres tercios". Según esta regla, un tercio del cordero les corresponde a los dueños, otro se da como regalo a los amigos y el último se entrega a los pobres como limosna.

 

VIII.- La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, recoge en su artículo  6, relativo al Sacrificio o matanza de animales.

 

1.             Las normas sobre la construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, evitarán a los animales agitación, dolor o sufrimiento innecesarios.

2.             El sacrificio de animales fuera de los mataderos se hará únicamente en los supuestos previstos por la normativa aplicable en cada caso y de acuerdo con los requisitos fijados por ésta, a excepción de los sacrificios de animales llevados a cabo por veterinarios con fines diagnósticos.

3.             Cuando el sacrificio de los animales se realice según los ritos propios de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, y las obligaciones en materia de aturdimiento sean incompatibles con las prescripciones del respectivo rito religioso, las autoridades competentes no exigirán el cumplimiento de dichas obligaciones siempre que las prácticas no sobrepasen los límites a los que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

 

En todo caso, el sacrificio conforme al rito religioso de que se trate se realizará bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

 

El matadero deberá comunicar a la autoridad competente que se va a realizar este tipo de sacrificios para ser registrado al efecto, sin perjuicio de la autorización prevista en la normativa comunitaria.

 

IX.- El Reglamento (CE) No 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza,  aplicable a partir del 1 de enero de 2013, hace referencia en distintas ocasiones a la matanza de animales mediante ritos religiosos, así en su apartado 15, señala que: El Protocolo no 33 subraya también la necesidad de respetar las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a los ritos religiosos, las tradiciones culturales y el patrimonio regional al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura y mercado interior, entre otras. Por tanto, procede excluir los acontecimientos culturales del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando el cumplimiento de los requisitos sobre bienestar animal afecte a la propia naturaleza del acontecimiento en cuestión.

 

Posteriormente en su apartado 18, dispone que: La excepción respecto a la obligación de aturdimiento en caso de sacrificio religioso en mataderos fue concedida por la Directiva 93/119/CE. Dado que las disposiciones comunitarias aplicables a los sacrificios religiosos han sido transpuestas de manera distinta en función de los contextos nacionales y que las normas nacionales toman en consideración dimensiones que exceden de la finalidad del presente Reglamento, es importante mantener la excepción respecto a la obligación de aturdimiento de los animales antes del sacrificio, dejando, no obstante, cierto nivel de subsidiariedad a cada Estado miembro. En con secuencia, el presente Reglamento respeta la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión o las convicciones a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos, de acuerdo con el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


Ahora bien, el citado Reglamento, igualmente dispone en su art. 4 relativo al aturdimiento que: En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.

 

X.- El Real Decreto 332/1996. de 23 de febrero. sobre de funciones y servicios de la Administración del a la ciudad de Melilla. en materia de agricultura y ganadería, trasfiere a la Ciudad de Melilla las funciones que dentro de las competencias de agricultura y ganadería que venia realizando la Administración del Estado. a través del Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación. entre otras materias: Producción animal Sanidad animal. Ordenación de la oferta Desarrollo ganadero.

 

Industrias agrarias y alimentarias.

Señalando, posteriormente, que en relación con estas materias. la Ciudad de Melilla lIevará a cabo las actividades de fomento. promoción. autorización. seguimiento. control. inspección y sanción. así como las tareas relativas a los registros cuando correspondan a estas actividades.

 

Reservándose la Administración General del Estado entre otras funciones en  esta materias, según lo dispuesto en el apartado C) del Anexo del Real Decreto 332/1996, de e 23 de febrero,  sobre de !unciones y servicios de la Administración del Estado a la ciudad de Melilla. en materia de agricultura y ganadería

“(…) g) La actividad registral de carácter nacional cuando corresponda.”

 

XI.- El Real Decreto 1381/1997, de 29 de agosto. sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Ciudad de Melilla. en materia de defensa del consumidor y usuario, señala que La Ciudad de Melilla ejercerá dentro de su ámbito territorial  las siguientes funciones que, en materia de defensa del consumidor y del usuario, realizando la Administraci6n del Estado:

 

a)            La promoción y el desarrollo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios.

b)            Las facultades de administración, inspección y sanción, como la potestad reglamentaria para la organización de 1os correspondientes servicios

 

XII.- El Real Decreto 1515/2005, de 16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla, en materia de sanidad, trasfiere la Ciudad de Melilla, entre otras competencias:

 

El estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los procesos que incidan, positiva o negativamente, en la salud humana.

 

Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, ambiental, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

 

XIII.-  El acuerdo de Consejo de gobierno de 16 de julio de 2019 (BOMe. Extraord. núm. 22, de 16 de julio de 2019) , sobre distribución de competencias entre las Consejerías de la Ciudad Autónoma de Melilla, atribuye  a la Consejería de Bienestar Social y Salud Pública la gestión de las instalaciones agroalimentarias y Mataderos, así como, la Sanidad Animal.

XIV.- El Decreto de fecha 26 de enero de 2017, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento Regulador de la Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraord. num. 3, de 31 de enero de 2017) , tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas en materia de Sanidad Animal, así como la regulación del comercio. Señalando en su artículo 25, relativo a las condiciones sanitarias básicas que todas las explotaciones ganaderas deberán proveerse de animales procedentes de explotaciones calificadas sanitariamente, salvo aquellas cuyos animales tengan como destino exclusivo el Matadero.

 

Posteriormente, el citado Decreto señala en su Título V, relativo a las entrada y salida de animales de las explotaciones ganaderas en el artículo 31, referente a la Salida de animales, que

 

1.- La salida de las explotaciones de animales destinados al Matadero.

Deberá ir acompañada del correspondiente Certificado Sanitario Oficial de Movimiento, expedido por el servicio de Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma, así como del Documento de Información de la Cadena Alimentaria.

 

Dentro del territorio de la Ciudad de Melilla, y teniendo en cuenta que no se dispone de zonas de pastos autorizados, no se permitirá la salida de animales de abasto de las explotaciones salvo para ser trasladados directamente al Matadero.

 


XV.- El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, tiene por objeto establecer y regular el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA, en adelante), así como los datos necesarios para llevar a cabo las inscripciones en éste y la caracterización del código de identificación de cada explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

 

El Real Decreto antes citado señala como autoridad competente  a los órganos competentes de las comunidades autónomas (y ciudades de Ceuta y Melilla).

 

XVI.- El art. 3 del citado Real Decreto señala que el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

 

El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II, clasificadas según los tipos de explotación establecidos en el anexo III, sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, asignando a cada explotación un código de identificación de explotación. Igualmente, las comunidades autónomas (y las Ciudades de Ceuta y Melilla) comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA.

 

XVII.- Tal y como se señala en el Preámbulo de dicho Real Decreto en su  elaboración fueron consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectado, sin embargo, no se incluyeron aquellos centros temporal de sacrificio de ovinos/ caprinos que vengan a dar soporte técnico- sanitario al cumplimiento del rito que para la religión musulmana implica la celebración del Aid el Kebir, - quizás porque en dicho momento aún no se habían transferido las competencias en materia de Sanidad por la Administración General del estado a la Ciudad de Melilla por el Real Decreto 1515/2005, de ahí que, no se proveyera  la inclusión de estos Centros Temporales de Sacrificio entre los Explotaciones ganaderas especiales, recogidas en el Anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y su concordancia con lo establecido en el art.11 3. b)del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales  de las especies ovinas y caprinas en el sentido siguiente:

 

“Artículo 11. Registro de explotaciones

(…) 3. A los efectos de su inclusión en el Registro general de explotaciones ovinas y caprinas, se establecen las siguientes clasificaciones zootécnicas:

(…)   b) Cebaderos: aquellos que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino a un matadero.

 

En este último apartado se debería incluir “(…) a un matadero “o a un Centro de  Temporal Sacrificio habilitado por la autoridad competente con ocasión de la celebración de ritos religiosos”

 

Como quiera que el Reglamento (CE) No 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza,  dispone en su art. 4 en lo relativo al aturdimiento que: En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero, ello lleva a la conclusión de que no excluye expresamente que los citados ritos se celebren en otras instalaciones con las suficientes garantías tanto para la salud pública como para el bienestar animal, por lo que a nuestro juicio podría ser suficiente una Orden Ministerial – aunque sería más adecuado un Real Decreto según recogemos en los apartados siguientes-  que con base a lo recogido en dicho Reglamento (CE) No 1099/2009 del Consejo, ofreciera la posibilidad de habilitar estos Centros de Sacrifico Temporal por la autoridad competente y su inclusión en el REGA, tras las modificaciones (Real Decreto) o especificaciones (Orden)  oportunas señaladas.  

 

XVIII.- El art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, relativo a la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembro, dispone  que las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:

 

a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.

b)            Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya

adopción venga atribuida al Presidente.

c)             Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.


d)            Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que

no deban adoptar la forma de Real Decreto.

e)             Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.

f)            Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro  de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesado.”

 

XIX.-Posteriormente, la misma Ley 50/1997, en sus arts. 26 y 27, regula el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, según la referida normativa.

 

Su redacción estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.

 

Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de:

 

a)            Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

b)            La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c)             Los objetivos de la norma.

d)            Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

 

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2 de la Ley 50/1997. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

 

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.

 

El centro directivo competente, en el presente caso el Ministerio de Agricultura Pesa y Alimentación a través de la Dirección General de Ganadería,  elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados:

 

a)            Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.

b)            Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.

c)             Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

d)            Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.

e)            Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.

f)              Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.

g)            Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2.

 

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente.

 


A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

 

Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de espacial independencia o autonomía.

 

El centro directivo competente podrá solicitar motivadamente la emisión urgente de los informes, estudios y consultas solicitados, debiendo éstos ser emitidos en un plazo no superior a la mitad de la duración de los indicados en el párrafo anterior.

 

En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes.

 

Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes de ser sometidas al órgano competente para promulgarlos. Si transcurridos 15 días desde la recepción de la solicitud de aprobación por parte del citado Ministerio no se hubiera formulado ninguna objeción, se entenderá concedida la aprobación.

 

Será además necesario informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

 

Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

 

El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2 Ley 50/1997. De ello deberá dejarse constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

 

El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.

 

Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente.

 

La preceptividad del Dictamen del Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno (artículo 1.1 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado) encuentra su razón de ser en el principio de legalidad, pues esa intervención está para asegurar a priori el sometimiento pleno de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho, insertándose en el procedimiento administrativo común como una garantía esencial, que no puede ser sustituida por el informe de la Secretaría General Técnica (Sentencias de 16 de enero de 1993 y 20 de enero de 1992).

 

El dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado ha de pronunciarse sobre la verificación de los trámites procedimentales anteriormente descritos. Asimismo, sobre la idoneidad del rango de la norma que se somete a su consideración y a tal fin ha de analizar la habilitación legal y su alcance.

 

Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

 

 


El Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizará los siguientes aspectos:

 

a)            La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.

b)            La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo de acuerdo con el Plan Anual Normativo, así como con las que se estén tramitando en las Cortes Generales.

c)             La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir

en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

d)            El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo.

e)            El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título.

f)              El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado en disposiciones o acuerdos de carácter general para la Administración General del Estado.

g)            La posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno.

 

Reglamentariamente se determinará la composición del órgano encargado de la realización de esta función así como su modo de intervención en el procedimiento.

 

Se conservarán en el correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas.

 

Por tanto, si la materia regulada en la Orden sometida a consulta excede de lo que habitualmente constituye el ámbito propio de ésta y representa una disposición administrativa de carácter general que afecta a terceros, el contenido de la norma proyectada debe recogerse en un Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, instrumento este más adecuado para ejercer la potestad reglamentaria cuando su contenido afecta a las relaciones generales.

 

Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

 

La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

XX.-  El Decreto de fecha 26 de enero de 2017, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento Regulador de la Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraord. num. 3, de 31 de enero de 2017) , recoge en su Disposición Adicional Segunda, que se faculta al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Reglamento.

XIX.- Las instalaciones Municipales del Matadero de la ciudad dispone de una capacidad muy escasa para proceder al sacrificio de un número muy elevado de animales al mismo tiempo en tan sólo una mañana, por lo que se procedería al colapso del mismo por imposibilidad de absorber la demanda prevista, de ahí que, que se excepcione exclusivamente para dar cumplimiento al rito religioso del Aid El Kebir, lo recogido en el apartado 1 del artículo 31 del referido Reglamento.

XX.- No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, en el ámbito de sus competencias, apostando por el respeto a la celebración de nuestras tradiciones, debe poner todos los medios disponibles para que dicha festividad se celebre de la forma más satisfactoria posible, velando por el cumplimiento de las normas de salud pública y de las normas que regulan las condiciones de sacrificio recogidas en la citada 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza

 

 En ese sentido, y para facilitar el cumplimiento de esa obligación religiosa con las máximas comodidades y, sobre todo, en las adecuadas condiciones higiénicas, la Ciudad Autónoma pondrá a disposición de la población una serie de Instalaciones temporales de sacrificio, que se sumarán al refuerzo de los medios del Matadero, haciendo de este modo que ese día tan señalado se desarrolle con total normalidad, durante el día de la celebración de la denominada Fiesta del Sacrificio de la Comunidad Musulmana

 

XXI.- El Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraord. núm. 2 de 30 de enero de 2017), dispone en su art. 12 que:


El Consejo de Gobierno ejerce la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Melilla, el presente Reglamento y las demás disposiciones normativas de aplicación.

 

 El Consejo de Gobierno, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 17 del Estatuto de Autonomía, podrá desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente, en el marco de la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Melilla y demás disposiciones normativas de aplicación.

 

En todo caso y sin necesidad de autorización expresa, conforme a lo previsto el apartado 3 del precitado artículo 17 del texto estatutario, el Consejo de Gobierno tendrá la competencia para desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad, en el marco de la Constitución española,

 

El art. 16 del referido Reglamento, señala como atribuciones del Consejo de Gobierno, entre otras, las de desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea, siempre que ésta lo autorice de forma expresa, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Melilla.

 

XXII.- Posteriormente, dicho Reglamento señala en su art. 33 como atribuciones del Consejero, entre otras, las de gestión, impulsión, administración, inspección y sanción respecto de todos los asuntos de su Consejería, así como la de propuesta cuando carezca de capacidad de resolver, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de conformidad con la normativa de desarrollo estatutario.

 

A la vista de lo anterior, y de acuerdo con las atribuciones que le atribuye el art 33. 5. e) del Reglamento del Gobierno y de la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraord. núm.2 , de 30 de enero de 2017) ELEVO LA SIGUIENTE PROPUESTA:

 

Permitir, de forma excepcional, la salida de los animales ovinos y caprinos, destinados a ser sacrificados con ocasión de la celebración del Aid El- Kebir, de las explotaciones ganaderas autorizadas por la ciudad con destino a estos Centros Temporales de Sacrificio habilitadas al efecto, que contarán con el debido control y asesoramiento veterinario y demás medios que prevé la normativa de aplicación, al objeto de permitir la celebración del rito en cuestión, en desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento Regulador de la Sanidad Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraord. num. 3, de 31 de enero de 2017)

Melilla 7 de agosto de 2019,

La Secretaria Técnica de Economía y Empleo,

Gema Viñas del Castillo