ARTÍCULO Nº 72 (CVE: BOME-AX-2020-72) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME EXTRA Nº 51 - martes, 27 de octubre de 2020 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJO DE GOBIERNO - CONSEJO DE GOBIERNO


Decreto nº 426 de fecha 27 de octubre de 2020, relativo a medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica de la COVID-19

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A N U N C I O

 

El Excmo. Sr. Presidente, por Decreto de fecha 27 de octubre de 2020 con número 426, registrado al Libro de Resoluciones no Colegiadas, a dispuesto lo siguiente:

 

Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Gobierno ha declarado, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio español, al amparo del artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

 

Durante el período de vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

El artículo 11 de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos. En ese sentido, el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla mediante escrito de 22 de octubre de 2020, solicitó al Gobierno de la Nación que se iniciaran los trámites para la declaración del estado de alarma en el territorio de la Ciudad con el fin de limitar la libertad de circulación de la población entre las 22:00 y las 6:00 horas de la madrugada, exceptuando aquellos desplazamientos que se encontraran debidamente justificados. 

 

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 07.00 horas”.

 

A fin de garantizar la eficaz gestión de la emergencia sanitaria y contener la propagación de la enfermedad y con el fin de acordar medidas adicionales excepcionales en la Ciudad Autónoma, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 se entiende necesario adoptar con carácter transitorio en la Ciudad, medidas relativas a la circulación de personas, prohibiendo la circulación, deambulación y permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, con excepción de la realización de las actividades recogidas en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, considerándose como medida idónea, necesaria y proporcional la prohibición establecida en la franja de horario indicada.

 

Por otro lado, en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se regulan respectivamente la posibilidad de limitar la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones,  la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto, correspondiendo a la autoridad competente delegada respectiva determinar la eficacia de las medidas, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. Así, se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia. Estas limitaciones serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo determine, pudiendo también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

 

Teniendo en cuenta el nivel de riesgo en el que se encuentra la Ciudad, procede de conformidad con lo previsto en las “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, acordadas por el Pleno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud” en su reunión de 22 de octubre de 2020, adoptar medidas proporcionales a la situación epidemiológica existente.

 

Según lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla el Presidente preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.

 

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Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, VENGO EN DECRETAR:

 

Primero.– Objeto.

El objeto del presente Decreto es adoptar medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en el marco dispuesto por el Real Decreto 926/2020, de 25 octubre, por el que se declara el estado de alarma.

Segundo.– Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

La limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/20, de 25 octubre por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, será entre las 22.00 horas y las 6.00 horas en el territorio municipal de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

Durante el horario precitado de entre las 22:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán justificarse adecuadamente:

 

a)     Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b)     Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c)     Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d)     Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e)     Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f)      Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g)     Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h)     Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i)      Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

 

Tercero.- Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Se determina la eficacia de la medida prevista en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla quedando restringida la entrada y salida de personas de su territorio.

 

Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

 

a)     Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b)     Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c)     Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d)     Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e)     Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f)      Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g)     Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h)     Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i)      Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j)      Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k)     Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

 

Cuarto.-  Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

Se determina la eficacia de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en todo el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

A tenor de lo anterior la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

 

En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

 

No estarán incluidas en la limitación prevista anteriormente las actividades laborales, de transporte, educativas e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

 

Quinto.- Lugares de Culto.

El aforo en los lugares de culto no podrá superar 1/3 del aforo para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, tanto en espacios cerrados como abiertos, siempre y cuando se puedan mantener las medidas preventivas generales establecidas del uso obligatorio en todo momento de la mascarilla, mantenimiento de la distancia social y existencia de geles 
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hidroalcohólicos en las zonas de acceso, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos.

Sexto.- Otras medidas sanitarias preventivas

Se mantienen en vigor y serán de aplicación en el ámbito territorial de la Ciudad en virtud del presente Decreto las medidas sanitarias preventivas establecidas en la Orden nº 4137, de 14 de Octubre de 2020, de la Consejería de Economía y Políticas Sociales en todo aquello que no contravenga al mismo y hasta nueva resolución en la que la disminución del riesgo sanitario justifique reducir su alcance.

Séptimo.- Establecimientos de alimentación en general.

Se establece como horario de cierre de los establecimientos de alimentación las 22:00 horas no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 21:30 horas al objeto de acompasarlo con la limitación de libertad de circulación establecida. 

 

El servicio de restauración a domicilio podrá prestarse hasta las 23:00 horas y no aceptará pedidos más allá de las 22:00 horas.

 

La recogida por el consumidor en el local o instalación no podrá ser posterior a las 21:30 horas. 

 

Octavo.- Uso de cachimbas y similares.

Se prohíbe el uso de “cachimbas”, “shishas”, pipas de agua o similares en la vía pública o en espacios al aire libre, incluidas las terrazas, así como en espacios cerrados de uso público, independientemente de la distancia interpersonal.

Noveno.- Colaboración con otras Administraciones Públicas y requerimiento a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Se pone en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Ciudad de Melilla el presente Decreto, para que en el supuesto incumplimiento del mismo vele por su exacta aplicación, conservando cada Administración las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

 

De conformidad con el art. 9.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,  se requiere expresamente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Melilla, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

 

Décimo.- Régimen sancionador

El incumplimiento del contenido del presente Decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio y el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Undécimo.- Ámbito deportivo

A tenor del apartado 3.2, letras b) y k), del presente Decreto se permite el desplazamiento de deportistas, personal técnico y árbitros de equipos que participen en competiciones profesionales, así como en competiciones oficiales de ámbito estatal y de carácter no profesional que pertenezcan al primer y segundo nivel deportivo.

Duodécimo.- Comunicación previa

De conformidad con lo establecido en el art. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa de las presentes medidas al Ministerio de Sanidad, Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dando cuenta en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Decimotercero.- Entrada en vigor

El presente Decreto surtirá plenos efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Melilla y mantendrá su eficacia hasta las 00:00 horas del día 9 de Noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse o hasta nueva resolución en la que la disminución del riesgo sanitario justifique reducir su alcance.

 

La medida del apartado tercero de limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla será eficaz a partir del 29 de Octubre de 2020 a las 22:00 horas salvo previa revocación expresa mediante Decreto.

 

Decimocuarto.- Régimen de recursos

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa

 

No obstante, se podrá utilizar cualquier otro recurso, si así se cree conveniente bajo la responsabilidad del propio recurrente.”

 

Lo que le comunico para su publicación y general conocimiento.

 

Melilla 27 de octubre de 2020,

El Presidente,

Eduardo de Castro González