ARTÍCULO Nº 77
(CVE: BOME-AX-2020-77)
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BOME EXTRA Nº 54 - viernes, 20 de noviembre de 2020 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - ASAMBLEA - Secretaría General
Decreto de fecha 20 de noviembre de 2020, por el que se prorroga las medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Como consecuencia de la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid-19, declarada
pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo
de 2020, el Gobierno declaró, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el
SARSCoV-2, en todo el territorio español, al amparo del artículo 116.2 de la
Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio.
Durante el período de
vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada
Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad
competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad
Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto
quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las
órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los
artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento
administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 11 de Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que
el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la
circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados,
así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos.
El estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación
de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las
23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada
correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de
comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las
00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y
las 07.00 horas”.
Por otro lado, en los
artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se regulan respectivamente la
posibilidad de limitar la entrada y salida del territorio de la Ciudad
Autónoma, con ciertas excepciones, la
limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y
privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto,
correspondiendo a la autoridad competente delegada respectiva determinar la
eficacia de las medidas, a la vista de la evolución de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. Así, se
persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por
tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia. Estas limitaciones
serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo determine, pudiendo
también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las mismas.
En este contexto se dictó
Decreto del Presidente de la Ciudad nº 426 de 27 de Octubre de 2020 (BOME
extraordinario nº 51 de de 27 de octubre de 2020) prohibiendo la circulación y
permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas entre las 22.00
horas y las 06.00 horas, con excepción de la realización de las actividades
recogidas en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
determinándose igualmente la eficacia de las medidas de limitación de la
entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas
excepciones, la limitación de la
permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y en lugares
de culto.
Posteriormente, se dictó en
Resolución de 29 de octubre de 2020 (BOE nº 291 de 4 de Noviembre de 2020), del
Congreso de los Diputados, por la que se ordenó la publicación del Acuerdo de
autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, por lo que se adoptó un nuevo Decreto de la
Presidencia nº 496 de 7 de noviembre de 2020 (BOME Extraordinario nº 53 de 8 de
Noviembre de 2020) recogiendo las medidas referidas con alguna modificación en
lo que afectaba a la limitación de permanencia de grupos de personas, con la
convicción de que su eficacia
contribuiría a contener y reducir la incidencia de la pandemia en la Ciudad.
De esta forma, y cercano al
vencimiento temporal de la vigencia de las medidas adoptadas en el Decreto de
Presidencia nº 496 de 7 de noviembre de 2020, previsto para las 00:00 horas del
23 de noviembre de 2020, se entiende necesario dictar un nuevo Decreto que
acuerde la prórroga de las medidas previstas, dada la situación epidemiológica
de la Ciudad que continúa manteniendo la calificación de riesgo extremo según
los indicadores umbrales que han sido establecidos por el Consejo
Interterritorial de Salud.

Real Decreto 1515/2005, de
16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración
del Estado a la Ciudad de Melilla.
Según lo dispuesto en el
art. 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de
Autonomía de Melilla el Presidente preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno,
cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la
Ciudad.
Por todo ello, de acuerdo
con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,
teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, VENGO EN DECRETAR:
Primero.- Objeto.
El objeto del presente
Decreto es prorrogar las medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como
consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del
Covid-19 en el marco dispuesto por el Real Decreto 926/2020, de 25 octubre, por
el que se declara el estado de alarma y la Resolución de 29 de octubre de 2020
del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo
de autorización de su prórroga.
Segundo.- Prórroga de las medidas
adoptadas en el Decreto de Presidencia nº 496 de 7 de noviembre de 2020.
Se prorroga la vigencia del
Decreto del Presidente n.º 496
de 7 de noviembre de 2020 (BOME Extraordinario nº 53 de 8 de Noviembre de 2020) relativo a medidas
preventivas para
la aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se
declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2.
Tercero.- Modificación del apartado cuarto del Decreto de
Presidencia n.º 496 de 7 de noviembre de 2020
El apartado cuarto del
Decreto del Presidente n.º 496
de 7 de noviembre de 2020 (BOME Extraordinario nº 53 de 8 de Noviembre de 2020) relativo a medidas
preventivas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios
públicos y privados queda
redactado como sigue:
“Se determina la eficacia de las
medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
en todo el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla.
De conformidad con el artículo
7.2 del Real Decreto 926/2020, la permanencia de grupos de personas en espacios
de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que
no se supere el número máximo de cuatro personas, salvo que se trate de
convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación
a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La
permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará
condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, salvo que
se trate de convivientes.
En el caso de las agrupaciones en
que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el
número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.
No estarán
incluidas en la limitación prevista anteriormente las actividades laborales, de
transporte, educativas, institucionales ni aquellas para las que se establezcan
medidas específicas en la normativa aplicable”.
Cuarto.- Comunicación previa
De conformidad con lo
establecido en el art. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá
dar comunicación previa del presente Decreto de prórroga al Ministerio de
Sanidad, Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación dando cuenta en el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
Quinto.- Eficacia, seguimiento y
evaluación.
Este Decreto surtirá plenos
efectos desde las 00:00 horas del 23 de noviembre de 2020 y mantendrá su
eficacia hasta las 00:00 horas del día 7 de Diciembre de 2020, sin perjuicio de
que las medidas previstas sean objeto de seguimiento y evaluación continua con
el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación
epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse
sin efectos.
Sexto.- Régimen de recursos
Contra el presente Decreto,
dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la
habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente
al de su publicación, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa
No obstante, se podrá
utilizar cualquier otro recurso, si así se cree conveniente bajo la
responsabilidad del propio recurrente.
Lo que le traslado para su
publicación y general conocimiento.
Melilla 20 de noviembre de 2020,
El Presidente,
Eduardo de Castro González