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BOME EXTRA Nº 64 - viernes, 11 de diciembre de 2020 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - ASAMBLEA - Secretaría General
Decreto nº 721 de fecha 11 de diciembre de 2020, relativa a modificación de las medidas preventivas en la ciudad de melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
ANUNCIO
El
Excmo. Sr. Presidente por Decreto nº.- 721, de fecha 11 de diciembre de 2020,
que ha sido registrado al Libro de Resoluciones no Colegiadas, ha dispuesto lo
siguiente:
“Como consecuencia de la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid19, declarada
pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo
de 2020, el Gobierno declaró, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio español, al amparo del
artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de
1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Durante el período de
vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada
Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad
competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad
Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto
quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las
órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los
artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento
administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 11 de Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que
el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la
circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos
requisitos.
El estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación
de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las
23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada
correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de
comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las
00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y
las 07.00 horas”.
Por otro lado, en los
artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se regulan respectivamente la
posibilidad de limitar la entrada y salida del territorio de la Ciudad
Autónoma, con ciertas excepciones, la
limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y
privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto,
correspondiendo a la autoridad competente delegada respectiva determinar la
eficacia de las medidas, a la vista de la evolución de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. Así, se
persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por
tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia. Estas limitaciones
serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo determine, pudiendo
también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las mismas.
En este contexto se dictó
Decreto del Presidente de la Ciudad nº 426 de 27 de Octubre de 2020 (BOME
extraordinario nº 51 de 27 de octubre de 2020) prohibiendo la circulación y
permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas entre las
22.00 horas y las 06.00 horas, con excepción de la realización de las
actividades recogidas en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, determinándose igualmente la eficacia de las medidas de limitación de
la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas
excepciones, la limitación de la
permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y en lugares
de culto.
Posteriormente, se dictó en
Resolución de 29 de octubre de 2020 (BOE nº 291 de 4 de Noviembre de 2020), del
Congreso de los Diputados, por la que se ordenó la publicación del Acuerdo de
autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, por lo que se adoptó un nuevo Decreto de la
Presidencia nº 496 de 7 de noviembre de 2020 (BOME Extraordinario nº 53 de 8 de
Noviembre de 2020) recogiendo las medidas referidas con alguna modificación en
lo que afectaba a la limitación de permanencia de grupos de personas, con la
convicción de que su eficacia
contribuiría a contener y reducir la incidencia de la pandemia en la Ciudad
prorrogándose posteriormente mediante Decreto de 20 de noviembre de 2020 (BOME
extraordinario nº 54 de 20 de noviembre de 2020) y Decreto
nº 706 de fecha 4 de diciembre de 2020 (BOME extraordinario nº 62 de 4 de
diciembre de 2020)
Las restricciones y
limitaciones establecidas por la Ciudad al amparo del Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, sobre declaración del estado de alarma, han tenido un efecto
positivo en la evolución de la pandemia. En todo caso, esta evolución favorable
no aconseja levantar ni relajar de
manera significativa las aludidas restricciones y limitaciones, si bien se
estima factible, en relación con la situación actual, reducir el número de
horas establecido para limitar la circulación de personas por las vías o
espacios de uso público, que pasaría a ser de las 23:00 a la 06:00 horas.
De esta forma, y
encontrándose vigente las medidas adoptadas en el Decreto de Presidencia nº 496
de 7 de noviembre de 2020, (BOME Extraordinario nº 53 de 8 de Noviembre de
2020) relativo a medidas preventivas para
la aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se
declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2 así como la modificación de su apartado cuarto realizado mediante Decreto de
20 de noviembre de 2020 (BOME extraordinario nº 54 de 20 de noviembre de 2020)
en cuanto a medidas preventivas de limitación de la permanencia de grupos de
personas en espacios públicos y privados, se entiende necesario dictar un nuevo
Decreto que modifique la limitación de la circulación de personas por las vías
o espacios de uso público estableciendo que
la hora de comienzo de la limitación prevista sea a las 23,00 horas manteniendo la hora de
finalización de dicha limitación a las 6,00 horas.
Independientemente de lo
anterior, las medidas modificadas por el presente Decreto no agotan todas las
que puedan adoptarse para hacer frente a la crisis sanitaria atendiendo a que
las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto
en el Real Decreto 926/2020, deberán continuar disponiendo las necesarias para
afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la
COVID-19. Por tanto, la Consejería de Economía y Políticas Sociales adoptará,
de manera complementaria, las medidas preventivas necesarias a tenor de las
competencias que le corresponden en virtud del art. 21.1.19 de la Ley Orgánica
2/1995 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla y el Real Decreto 1515/2005, de 16 de
diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del
Estado a la Ciudad de Melilla.
Según lo dispuesto en el
art. 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de
Autonomía de Melilla el Presidente preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno,
cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la
Ciudad.
Por todo ello, de acuerdo
con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,
teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, VENGO EN DECRETAR:
Primero.- Objeto.
El objeto del presente
Decreto es modificar las medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como
consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del
Covid-19 en el marco dispuesto por el Real Decreto 926/2020, de 25 octubre, por
el que se declara el estado de alarma y la Resolución de 29 de octubre de 2020
del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo
de autorización de su prórroga.
Segundo.- Modificación del
apartado segundo del Decreto de Presidencia n.º 496 de 7 de noviembre de 2020
relativo a medidas preventivas de limitación de la libertad de circulación de
las personas en horario nocturno.
El apartado segundo del
Decreto del Presidente n.º 496
de 7 de noviembre de 2020 (BOME Extraordinario nº 53 de 8 de Noviembre de 2020) relativo a medidas
preventivas de limitación de la libertad de circulación de las personas en
horario nocturno queda redactado como sigue:
“Se determina que el horario de
limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno,
prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, sea entre las 23.00 horas
y las 6.00 horas en el territorio municipal de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Durante el horario precitado de
entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por
las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes
actividades, que deberán justificarse adecuadamente:
a)
Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de
primera necesidad.
b)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c)
Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d)
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
e)
Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las
actividades previstas en este apartado.
f)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g)
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i)
Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte
necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos
anteriores”.
Tercero.- Comunicación previa
De conformidad con lo
establecido en el art. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá
dar comunicación previa del presente Decreto de modificación al Ministerio de
Sanidad dando cuenta en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
Cuarto.- Colaboración con otras
Administraciones Públicas y requerimiento a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
Se pone en conocimiento de
la Delegación del Gobierno en la Ciudad de Melilla el Decreto, para que en el supuesto incumplimiento
del mismo vele por su exacta aplicación, conservando cada Administración las
competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus
servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin
perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
De conformidad con el art.
9.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
se requiere expresamente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en Melilla, que actuarán bajo la dirección de sus mandos
naturales.
Quinto.- Régimen sancionador
junio y el artículo 15 del
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de
alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Sexto.- Eficacia, seguimiento y
evaluación.
Este Decreto surtirá plenos
efectos al día siguiente de su publicación y mantendrá su eficacia hasta las
00:00 horas del día 20 de Diciembre de 2020, sin perjuicio de que las medidas
previstas sean objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de
garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica,
pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.
Séptimo.- Régimen de recursos
Contra el presente Decreto,
dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la
habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente
al de su publicación, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa.
No obstante, se podrá
utilizar cualquier otro recurso, si así se cree conveniente bajo la
responsabilidad del propio recurrente.”
Lo
que le comunico para su publicación y conocimiento general.
Melilla 11 de
diciembre de 2020,
El Secretario,
José Antonio Jiménez
Villoslada