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BOME EXTRA Nº 1 - miércoles, 6 de enero de 2021 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - ASAMBLEA DE MELILLA - Secretaría Genereral
Decreto nº 5 de fecha 6 de enero de 2021, relativo a medidas preventivas necesarias en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID - 19.
ANUNCIO
El
Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad, por Decreto nº 5 de fecha 06 de enero de 2021, registrado al Libro de Resoluciones no
Colegiadas, ha dispuesto lo siguiente:
“Como
consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la
Covid19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la
Salud el 11 de marzo de 2020, el Gobierno declaró, mediante el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio español, al amparo
del artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Durante el período de
vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada
Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad
competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad
Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto quedando
habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes,
resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos
5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo
alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6
y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 11 de Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que
el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la
circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos
requisitos.
El estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación
de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las
23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada
correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de
comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las
00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y
las 07.00 horas”.
Por otro lado, en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se
regulan respectivamente la posibilidad de limitar la entrada y salida del
territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación de la permanencia de grupos de
personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de
personas en lugares de culto, correspondiendo a la autoridad competente
delegada respectiva determinar la eficacia de las medidas, a la vista de la
evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos
y de movilidad. Así, se persigue la reducción de la movilidad social de manera
significativa y, por tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Estas limitaciones serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo
determine, pudiendo también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de
las mismas.
En este contexto se dictó Decreto del Presidente de la Ciudad nº 426 de
27 de Octubre de 2020 (BOME extraordinario nº 51 de 27 de octubre de 2020)
prohibiendo la circulación y permanencia en vías y espacios de uso público de
todas las personas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, con excepción de la
realización de las actividades recogidas en el art. 5.1 del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, determinándose igualmente la eficacia de las
medidas de limitación de la entrada y salida del territorio de la Ciudad
Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación
de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y en
lugares de culto.
recogiendo las medidas referidas con alguna modificación en lo que
afectaba a la limitación de permanencia de grupos de personas, con la
convicción de que su eficacia
contribuiría a contener y reducir la incidencia de la pandemia en la Ciudad
prorrogándose posteriormente mediante Decreto de 20 de noviembre de 2020 (BOME
extraordinario nº 54 de 20 de noviembre de 2020), Decreto
nº 706 de 4 de diciembre de 2020 (BOME extraordinario nº 62 de 4 de diciembre
de 2020) y Decreto nº 721 de 11 de diciembre de 2020 (BOME extraordinario nº
64 de 11 de diciembre de 2020) que flexibilizó el
horario de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario
nocturno estableciendo su comienzo a las 23.00
horas.
Ante la proximidad de las fiestas navideñas y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el
Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sus
sesiones de 2 y 16 de diciembre de 2020, acordó diversas medidas relativas a la
limitación de entrada y salida en las Comunidades y Ciudades Autónomas,
encuentros con familiares y personas allegadas, movilidad nocturna y eventos
navideños así como recomendaciones para el periodo comprendido entre el 23 de
diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, lo que conllevó la adopción del
Decreto de la Presidencia nº 728 de fecha 15 de
diciembre de 2020 y el Decreto nº 765 de 22 de diciembre de 2020 sobre medidas
preventivas en la Ciudad de Melilla, como consecuencia de la evolución de la
situación epidemiológica derivada del COVID-19 (BOME extraordinario nº 68 de 22
de diciembre de 2020)
En el contexto anterior y
pasadas las fiestas navideñas se requiere dictar un nuevo Decreto del
Presidente que venga a establecer criterios más restrictivos en cuanto a la
limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno,
de la entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Melilla y de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados
atendiendo a que es necesario seguir exigiendo a toda la población melillense
responsabilidad y prudencia con el fin de controlar la tendencia en la
trasmisión del virus y mejorar los datos epidemiológicos.
Independientemente de lo
anterior, las medidas establecidas por el presente Decreto no agotan todas las
que puedan adoptarse para hacer frente a la crisis sanitaria atendiendo a que
las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto
en el Real Decreto 926/2020, deberán continuar disponiendo las necesarias para
afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la
COVID-19. Por tanto, la Consejería de Economía y Políticas Sociales adoptará,
de manera complementaria, las medidas preventivas necesarias a tenor de las
competencias que le corresponden en virtud del art. 21.1.19 de la Ley Orgánica
2/1995 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla y el Real Decreto 1515/2005, de 16 de
diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del
Estado a la Ciudad de Melilla.
Según lo dispuesto en el
art. 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de
Autonomía de Melilla el Presidente preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno,
cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la
Ciudad.
Por todo ello, de acuerdo
con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, teniendo en
cuenta la valoración global de indicadores sanitarios, epidemiológicos,
sociales, económicos y de movilidad, VENGO EN
DECRETAR:
Primero.- Objeto.
El objeto del presente
Decreto es establecer las medidas preventivas necesarias en la Ciudad de
Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica
derivada del Covid-19 en el marco dispuesto por el Real Decreto 926/2020, de 25
octubre, por el que se declara el estado de alarma y la Resolución de 29 de
octubre de 2020 del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la
publicación del Acuerdo de autorización de su prórroga.
Segundo.- Limitación de la libertad de circulación de las personas en
horario nocturno.
Se determina que el horario
de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario
nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, sea entre las 22.00
horas y las 06.00 horas en el territorio municipal de la Ciudad Autónoma de
Melilla.
Durante los horarios
precitados, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de
uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán
justificarse adecuadamente:
a)
Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de
primera necesidad.
b)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c)
Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d)
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
e)
Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las
actividades previstas en este apartado.
f)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g)
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i)
Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte
necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos
anteriores.
Tercero.- Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio
de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Se determina la eficacia de
la medida prevista en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla quedando restringida
la entrada y salida de personas de su territorio.
Únicamente estarán
permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se
produzcan por alguno de los motivos establecidos en el artículo 6.1 del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre:
a)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b)
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
c)
Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas
las escuelas de educación infantil.
d)
Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f)
Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de
repostaje en territorios limítrofes.
g)
Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales
o notariales.
h)
Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros
trámites administrativos inaplazables.
i)
Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j)
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
A tenor de los apartados b)
y k) se permite el desplazamiento de deportistas, personal técnico y árbitros
de equipos que participen en competiciones profesionales, así como en
competiciones oficiales de ámbito estatal y de carácter no profesional debidamente
acreditadas.
Cuarto.- Limitación de la permanencia de grupos de
personas en espacios públicos y privados.
Se determina la eficacia de
las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, en todo el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla.
De conformidad con el
artículo 7.2 del Real Decreto 926/2020, la permanencia de grupos de personas en
espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará
condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, salvo que
se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan
en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al
público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado
quedará condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas,
salvo que se trate de convivientes.
En el caso de las
agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no
convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será,
también, de cuatro personas.
No estarán
incluidas en la limitación prevista anteriormente las actividades laborales, de
transporte, educativas e institucionales ni aquellas para las que se
establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Quinto.- Lugares de Culto.
El aforo en los lugares de
culto no podrá superar 1/3 del aforo para las reuniones, celebraciones y
encuentros religiosos, tanto en espacios cerrados como abiertos, siempre y
cuando se puedan mantener las medidas preventivas generales establecidas del
uso obligatorio en todo momento de la mascarilla, mantenimiento de la distancia
social y existencia de geles hidroalcohólicos en las zonas de acceso,
atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros
colectivos.
Sexto.- Colaboración con otras Administraciones Públicas y requerimiento
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Se pone en conocimiento de
la Delegación del Gobierno en la Ciudad de Melilla el Decreto, para que en el supuesto
incumplimiento del mismo vele por su exacta aplicación, conservando cada
Administración las competencias que le otorga la legislación vigente, así como
la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que
estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 926/2020,
de 25 de octubre.
De conformidad con el art.
9.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
se requiere expresamente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en Melilla, que actuarán bajo la dirección de sus mandos
naturales.
Corresponde a la Junta Local
de Seguridad de la Ciudad el facilitar la cooperación y coordinación operativa
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la Policía Local de la
Ciudad Autónoma de Melilla a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Séptimo.- Régimen sancionador
El incumplimiento del
contenido del presente Decreto o la resistencia a las órdenes de las
autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los
términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio y el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que
se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2.
Octavo.- Comunicación previa
De conformidad con lo
establecido en el art. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá
dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad,
Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación dando cuenta en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
No existe la necesidad de
obtener la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
Noveno.- Eficacia, seguimiento y evaluación.
Este Decreto surtirá plenos
efectos desde las 00:01 horas del día 7 de Enero de 2021 y mantendrá su
eficacia hasta las 23,59 horas del 20 de Enero de 2021, sin perjuicio de que
las medidas previstas sean objeto de seguimiento y evaluación continua con el
fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica,
pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.
Décimo.- Régimen de recursos
Contra el presente Decreto,
dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la
habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente
al de su publicación, ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa
No obstante, se podrá
utilizar cualquier otro recurso, si así se cree conveniente bajo la responsabilidad
del propio recurrente.”
Lo que le comunico para su
publicación y general conocimiento.
Melilla 6 de diciembre de 2021,
El Secretario,
José Antonio Jiménez Villoslada