ARTÍCULO Nº 12 (CVE: BOME-AX-2021-12) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME EXTRA Nº 7 - martes, 26 de enero de 2021 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJO DE GOBIERNO - CONSEJO DE GOBIERNO
Decreto nº 110 de fecha 26 de enero de 2021, por el que se establecen las medidas preventivas necesarias en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID - 19.
ANUNCIO
El
Excmo. Sr. Presidente por Decreto nº 110 de fecha 26 de enero de 2021,
registrado al Libro de Resoluciones no Colegiadas, ha dispuesto lo siguiente:
“Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por la Covid19, declarada pandemia internacional por la Organización
Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Gobierno declaró, mediante el
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio
español, al amparo del artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 4 de la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio.
Durante el período de
vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada
Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad
competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad
Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto
quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las
órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los
artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento
administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 11 de Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que
el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la
circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos
requisitos.
El estado de alarma declarado
por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación
de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las
23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada
correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de
comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las
00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y
las 07.00 horas”.
Por otro lado, en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se
regulan respectivamente la posibilidad de limitar la entrada y salida del
territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación de la permanencia de grupos de
personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de
personas en lugares de culto, correspondiendo a la autoridad competente
delegada respectiva determinar la eficacia de las medidas, a la vista de la evolución
de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad. Así, se persigue la reducción de la movilidad social de manera
significativa y, por tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Estas limitaciones serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo
determine, pudiendo también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de
las mismas.
En este contexto se dictó Decreto del Presidente de la Ciudad nº 426 de
27 de Octubre de 2020 (BOME extraordinario nº 51 de 27 de octubre de 2020)
prohibiendo la circulación y permanencia en vías y espacios de uso público de
todas las personas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, con excepción de la
realización de las actividades recogidas en el art. 5.1 del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, determinándose igualmente la eficacia de las
medidas de limitación de la entrada y salida del territorio de la Ciudad
Autónoma, con ciertas excepciones, la
limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y
privados y en lugares de culto.
recogiendo las medidas referidas con alguna modificación en lo que
afectaba a la limitación de permanencia de grupos de personas, con la
convicción de que su eficacia
contribuiría a contener y reducir la incidencia de la pandemia en la Ciudad
prorrogándose posteriormente mediante Decreto de 20 de noviembre de 2020 (BOME
extraordinario nº 54 de 20 de noviembre de 2020), Decreto
nº 706 de 4 de diciembre de 2020 (BOME extraordinario nº 62 de 4 de diciembre
de 2020) y Decreto nº 721 de 11 de diciembre de 2020 (BOME extraordinario nº
64 de 11 de diciembre de 2020).
Ante la proximidad de las fiestas navideñas y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el
Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sus
sesiones de 2 y 16 de diciembre de 2020, acordó diversas medidas relativas a la
limitación de entrada y salida en las Comunidades y Ciudades Autónomas,
encuentros con familiares y personas allegadas, movilidad nocturna y eventos
navideños así como recomendaciones para el periodo comprendido entre el 23 de
diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, lo que conllevó la adopción del
Decreto de la Presidencia nº 728 de fecha 15 de
diciembre de 2020 y el Decreto nº 765 de 22 de diciembre de 2020 sobre medidas
preventivas en la Ciudad de Melilla, como consecuencia de la evolución de la
situación epidemiológica derivada del COVID-19 (BOME extraordinario nº 68 de 22
de diciembre de 2020)
Pasadas las fiestas
navideñas se requería establecer criterios más restrictivos en cuanto a la
limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno,
de la entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad y de la
permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados atendiendo a
que era necesario seguir exigiendo a toda la población melillense
responsabilidad y prudencia con el fin de controlar la tendencia en la
trasmisión del virus y mejorar los datos epidemiológicos, por lo que se dictó
el Decreto del Presidente nº 5 de fecha 6 de enero de 2021 (BOME extraordinario
nº 1 de 6 de Enero), con vigencia hasta las 23,59 horas del 20 de enero de 2021
prorrogado posteriormente mediante Decreto nº 83 de
fecha 20 de enero de 2021 (BOME extraordinario nº 4 de 20 de enero de 2021).
Pese a los escasos días
transcurridos, la situación epidemiológica y asistencial en nuestra Ciudad
Autónoma está alcanzando unas cotas muy delicadas, con unas cifras de contagios
que pone de manifiesto que actualmente en la Ciudad, al igual que en la mayor
parte de las Comunidades Autónomas y en otros países de la Unión Europea, se
viene observando un alarmante aumento de la incidencia de contagios por
COVID-19. Estas circunstancias y en especial la celeridad con que se está
propagando la enfermedad y el hecho de que aún es probable de que el pico de
casos no haya alcanzado su cima, hace necesario adoptar con carácter temporal y
urgente medidas adicionales, con la finalidad de atajar el avance del virus y
evitar el desbordamiento del sistema sanitario público, comprometiendo, aún
más, el normal funcionamiento de este servicio esencial.
Además de mantener la
limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno y de
entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Melilla, se considera imprescindible, al
amparo del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, adoptar con carácter
temporal una medida adicional que reduzca al máximo la interacción social, como
es, la limitación o restricción de las reuniones de grupos que pertenezcan al
mismo núcleo o grupo de convivencia, en cualquier espacio público o privado,
salvo en determinados supuestos de excepción previstos en este Decreto. Dichos
supuestos permiten una ampliación del concepto de núcleo o grupo de
convivencia, dado que de no preverse haría muy gravoso para determinados
colectivos la aplicación de esta disposición.
Esta medida se adopta al
amparo del artículo 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que
establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en
espacios públicos y privados y ello en relación con el artículo 10 que permite
a las autoridades competentes delegadas modular o flexibilizar estas medidas en
atención a la situación epidemiológica concreta de cada territorio. En este
sentido, la adopción de esta medida que permite únicamente relacionarse social,
familiar o lúdicamente con el núcleo o grupo habitual de convivencia implica,
sin lugar a dudas, un salto cualitativo en el grado de dureza de las
restricciones y limitaciones que en estos últimos meses se han estado adoptando
en nuestra Ciudad Autónoma y que comporta un enorme sacrificio y esfuerzo
añadido para la población melillense en su conjunto pero que, sin embargo,
resultan imprescindibles en estos momentos para hacer frente a una situación
epidemiológica y asistencial tan
gravosa.
Independientemente, las
medidas establecidas por este Decreto no agotan todas las que puedan adoptarse
para hacer frente a la crisis sanitaria atendiendo a que las administraciones
sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en el Real Decreto
926/2020, deberán continuar disponiendo las necesarias para afrontar la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19. Por tanto,
la Consejería de Economía y Políticas Sociales adoptará, de manera
complementaria, las medidas preventivas necesarias a tenor de las competencias
que le corresponden en virtud del art. 21.1.19 de la Ley Orgánica 2/1995 que aprueba
el Estatuto de Autonomía de Melilla y el
Real Decreto 1515/2005, de 16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla.
Según lo dispuesto en el
art. 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de
Autonomía de Melilla el Presidente preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno,
cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la
Ciudad.
Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida
en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2, teniendo en cuenta la valoración global
de indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, VENGO EN DECRETAR:
Primero.- Objeto.
El objeto del presente
Decreto es establecer las medidas preventivas necesarias en la Ciudad de
Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica
derivada del Covid-19 en el marco dispuesto por el Real Decreto 926/2020, de 25
octubre, por el que se declara el estado de alarma y la Resolución de 29 de
octubre de 2020 del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación
del Acuerdo de autorización de su prórroga.
Segundo.- Limitación de la libertad de circulación de las personas en
horario nocturno.
1.
Se determina que el horario de limitación de la libertad de circulación
de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto
926/2020, sea entre las 22.00 horas y las 06.00 horas en el territorio
municipal de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2.
Durante los horarios precitados, las personas únicamente podrán circular
por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes
actividades, que deberán justificarse adecuadamente:
a)
Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de
primera necesidad.
b)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c)
Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d)
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
e)
Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las
actividades previstas en este apartado.
f)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g)
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i)
Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte
necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos
anteriores.
Tercero.- Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio
de la Ciudad Autónoma de Melilla.
1.
Se determina la eficacia de la medida prevista en el artículo 6 del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Melilla quedando restringida la entrada y salida de personas de su
territorio.
2.
Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente
justificados, que se produzcan por alguno de los motivos establecidos en el
artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:
a)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b)
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
c)
Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas
las escuelas de educación infantil.
d)
Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f)
Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de
repostaje en territorios limítrofes.
g)
Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales
o notariales.
h)
Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros
trámites administrativos inaplazables.
i)
Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j)
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
3.
A tenor de los apartados b) y k) se permite el desplazamiento de
deportistas, personal técnico y árbitros de equipos que participen en
competiciones profesionales, así como en competiciones oficiales de ámbito
estatal y de carácter no profesional debidamente acreditadas.
Cuarto.- Limitación de la permanencia en espacios
públicos y privados a grupos de personas convivientes.
1.
Se permiten únicamente las reuniones sociales y familiares, conformadas
por personas que pertenezcan al mismo núcleo o grupo de convivencia, con
independencia de que se desarrollen en el ámbito público o privado y tanto en
locales cerrados o vehículos privados particulares, como al aire libre.
2.
Las limitaciones establecidas en el apartado anterior se exceptúan en
los siguientes supuestos y situaciones:
a)
Las personas que viven solas, que podrán formar parte de otra única
unidad de convivencia formando una unidad de convivencia ampliada. Cada unidad
de convivencia ampliada solo podrá integrar a una única persona que viva sola.
Y la persona que viva sola podrá formar parte exclusivamente de una unidad de
convivencia ampliada durante todo el periodo de vigencia de la medida.
b)
La reunión de personas menores de edad con sus progenitores, en caso de
que estos no convivan en el mismo domicilio
c)
La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja cuando estos
vivan en domicilios diferentes.
d)
La reunión para el cuidado, la atención o el acompañamiento a personas
menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o
especialmente vulnerables, cuando resulte necesario para el normal
desenvolvimiento de esta persona.
3.
No estarán incluidas en las limitaciones previstas en el
apartado 1 las actividades laborales, de transporte, educativas e
institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en
la normativa aplicable.
Quinto.- Lugares de Culto.
El aforo en los lugares de
culto no podrá superar 1/4 del aforo para las reuniones, celebraciones y
encuentros religiosos, tanto en espacios cerrados como abiertos, siempre y
cuando se puedan mantener las medidas preventivas generales establecidas del
uso obligatorio en todo momento de la mascarilla, mantenimiento de la distancia
social y existencia de geles hidroalcohólicos en las zonas de acceso,
atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros
colectivos.
Sexto.- Colaboración con otras Administraciones Públicas y requerimiento
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
1.
Se pone en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Ciudad de Melilla
el Decreto, para que en el supuesto
incumplimiento del mismo vele por su exacta aplicación, conservando cada
Administración las competencias que le otorga la legislación vigente, así como
la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que
estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 926/2020,
de 25 de octubre.
2.
De conformidad con el art. 9.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, se requiere expresamente la
colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Melilla, que
actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.
3.
Corresponde a la Junta Local de Seguridad de la Ciudad el facilitar la
cooperación y coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado con la Policía Local de la Ciudad Autónoma de Melilla a tenor del
artículo 54 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Séptimo.- Régimen sancionador
El incumplimiento del
contenido del presente Decreto o la resistencia a las órdenes de las
autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los
términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio y el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que
se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2.
Octavo.- Comunicación previa
1.
De conformidad con lo establecido en el art. 9 del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente
Decreto al Ministerio de Sanidad, Ministerio del Interior y al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dando cuenta en el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2.
No existe la necesidad de obtener la ratificación judicial prevista en
el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art.
2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
Noveno.- Eficacia, seguimiento y evaluación.
Este Decreto surtirá plenos
efectos desde las 00:01 horas del 27 de enero de 2021 y mantendrá su eficacia
hasta las 23:59 horas del 15 de Febrero de 2021, sin perjuicio de que las
medidas previstas sean objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin
de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica,
pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.
Décimo.- Régimen de recursos
Contra el presente Decreto,
dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la
habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente
al de su publicación, ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa
No obstante, se podrá
utilizar cualquier otro recurso, si así se cree conveniente bajo la
responsabilidad del propio recurrente. “
Lo
que le comunico para su publicación y general conocimiento.
Melilla
26 de enero de 2021,
El
Secretario,