Acuerdo de la Excma. Asamblea de Melilla, de fecha 18 de agosto de 2023, relativo a la propuesta para la modificación del Reglamento Regulador de Ocupación del Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Melilla.
ANUNCIO
El pleno de la Excma. Asamblea en sesión
resolutiva extraordinaria celebrada el 18 de agosto de 2023, adoptó el
siguiente acuerdo:
“PUNTO CUARTO.- PROPUESTA PARA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO REGULADOR DE OCUPACIÓN
DEL ESPACIO PÚBLICO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE MELILLA.- La Comisión Permanente de Medio
Ambiente y Sostenibilidad en sesión celebrada el pasado día 25 de mayo de 2023,
conoció propuesta de aprobación del asunto citado y una vez sometida a
votación, tras las deliberaciones que constan en el acta de la sesión, fue
aprobado por unanimidad. Se sometió la propuesta a firma del nuevo Consejero de
Medio Ambiente y Naturaleza para su elevación al pleno de la Asamblea, siendo
del tenor literal siguiente:
“Recibidas las alegaciones dentro del plazo legal
por las mismas y previo dictamen de la Comisión Permanente del Medio Ambiente y
Sostenibilidad, la adopción del siguiente ACUERDO :
No tener en cuenta la alegación realizada,
de acuerdo con los informes aportados al expediente , por lo que se PROPONE a la Excelentísima Asamblea la
consideración como definitiva la aprobación inicial de la modificación del
Reglamento Regulador del Espacio Público
de la ciudad de Melilla, con fecha 10 de enero del 2023 en sesión resolutiva
Ordinaria por la Excma. Asamblea de
Melilla.
El texto definitivo del Reglamento Regulador
del Espacio Público es el que sigue:
REGLAMENTO REGULADOR DE OCUPACION DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
TÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento se refiere a la
ocupación de los espacios de uso y dominio públicos, siendo extensivo a todos
los espacios libres, abiertos sin restricciones al uso público,
independientemente de la titularidad registral, como pueden ser calles
particulares. En este último caso no tendrán que pagar canon de ocupación por
el concepto de ocupación de vía pública.
El presente Reglamento no será de
aplicación a los espacios de titularidad y uso privado, que se regirán en su
caso por las condiciones que se fije en la licencia de apertura de la
actividad. El carácter de uso privado de esos espacios, deberá quedar claramente
delimitado por elementos permanentes de obra, (vallado; tapia; etc.) que
impidan o restrinjan el libre uso público.
Artículo 2º.- Ámbito territorial
El presente Reglamento será de aplicación a
todas las ocupaciones de terrenos de uso público que se encuentren en el
territorio de Melilla, en las condiciones señaladas en este Reglamento.
La autorización de ocupación del espacio público
es una decisión discrecional de la Ciudad Autónoma de Melilla, que supone la
utilización privativa de un espacio público, por lo que su autorización deberá
atender a criterios de compatibilización del uso público con la utilización
privada debiendo prevalecer en los casos de conflicto, la utilización pública
de dicho espacio y el interés general ciudadano.
Artículo 3º.- Ámbito temporal
Las autorizaciones de ocupación de terrenos
de dominio público se concederán tanto para actividades lucrativas como no
lucrativas.
El ámbito temporal de dichas autorizaciones
podrá ser:
a)
Plurianual, cuando la autorización sea por
un período de años determinado.
b)
Anuales: cuando la autorización sea por año
natural de 1 de enero al 31 de diciembre
c)
De temporada: para el período comprendido
entre el 1 de abril y el 30 de septiembre en caso de terrazas y del 1 de
octubre hasta el 31 de diciembre en caso de venta de castañas asadas.
d)
Puntual, por los días que se autoricen.
Las actividades no lucrativas solo podrán
ser destinatarias de una autorización puntual.
Las autorizaciones para actividades
lucrativas se concederán mediante procedimiento con libre concurrencia, con
excepción de las autorizaciones para ocupación de la vía pública anuales o de
temporada consistente en la instalación de terrazas que linden con un
establecimiento de hostelería con licencia de apertura otorgado por esta
Consejeria.
Artículo 4º.- Disposiciones reguladoras
Las autorizaciones que se concedan por la
Ciudad Autónoma para la ocupación del espacio público se acomodarán al presente
Reglamento y en lo no dispuesto por ello, a la normativa aplicable.
Artículo 5º.- Eficacia e interpretación
Los acuerdos que adopte la Ciudad Autónoma
de Melilla en relación a lo previsto en este Reglamento serán inmediatamente
ejecutivos, correspondiendo igualmente a esta Ciudad Autónoma la interpretación
de las condiciones contenidas en la misma, así como de cualquier otro precepto
aplicable en relación a éste.
Art 6º.- Competencias
Es competencia del Consejero de Medio Ambiente:
·
Aprobar los Pliegos de Condiciones que deberán regir en las
correspondientes licitaciones públicas.
·
Adjudicar las autorizaciones de ocupación de la vía pública.
·
Ordenar la revocación de las autorizaciones cuando fuese preciso.
·
Autorizar los traspasos, a la vista de lo informado por el Servicio
correspondiente.
·
Desarrollar la presente Ordenanza si se estimase necesario.
Será competencia de la Consejería de Seguridad Ciudadana la ocupación de
la vía publica necesaria para instalación de mercadillos o rastrillos de venta
ambulante.
Será competencia del Consejero de Medio Ambiente imponer las sanciones
derivadas de infracciones del presente Reglamento, previa instrucción del
correspondiente expediente sancionador.
Artículo 7º.- Adjudicación de las autorizaciones
Admitida la solicitud a trámite se
procederá a su adjudicación con arreglo al procedimiento de selección.
Si efectuado este procedimiento de
selección o en cualquier caso, siempre que dos o más interesados concurran al
mismo emplazamiento, y hubiere igualdad entre ellos, se procederá al
otorgamiento de autorizaciones por orden de presentación de la solicitud.
Las solicitudes no resueltas expresamente en el plazo de dos meses, a
contar desde la presentación, se entenderán denegadas.
Artículo 8º.- Tasa de ocupación
En cualquier caso, la cantidad a
satisfacer por el concepto de ocupación del espacio público será la estipulada
en la Ordenanza Fiscal Correspondiente.
Artículo 9 º.- Responsables
Tendrán la consideración de acto independiente sancionable cada
actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo
dispuesto en el Reglamento, siendo
imputables las infracciones a las personas físicas o jurídicas que ostenten la
titularidad de la autorización o de la ocupación.
Artículo 10º.- Procedimiento sancionador
No se podrá imponer sanción alguna sin previa tramitación del expediente
al efecto, el cual será iniciado bien de oficio por la propia Consejería de
Medio Ambiente, en virtud de la función inspectora y de comprobación propia de
su competencia, o a instancia de parte mediante la correspondiente denuncia por
escrito.
Incoado el expediente se pondrá de manifiesto al interesado para que, en
un plazo no superior a 15 días hábiles, formule las alegaciones y aporte los
documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Contra los actos de resolución de los expedientes, dictados en
aplicación de lo dispuesto en este reglamento podrá interponerse recurso de
alzada de conformidad con lo dispuesto
en los arts 114 y 115 de la Ley 30/1992 RJAP y PAC.
Artículo 11º.- Prescripción de las infracciones
Las prescripciones a las infracciones se
producirán de la siguiente forma:
a)
Las leves, a los seis meses.
b)
Las graves, a los dos años.
c)
Las muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción de las
infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiese cometido.
El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone.
Artículo 12º.- Deterioro dominio público
En el caso de destrucción o
deterioro del dominio público ocasionado como consecuencia de la ocupación, y
con independencia de las sanciones que se establezcan, los titulares de las
autorizaciones quedan obligados a la reparación de los desperfectos o, en su
caso, a abonar la indemnización que se establece según la normativa legal
vigente.
TÍTULO II: QUIOSCOS
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 13º.- Objeto
1. El presente Reglamento regula la
ocupación de la vía pública por quioscos situados en la vía pública, destinados
a la venta de prensa, chucherías, o flores, con carácter plurianual.
Entendemos por quioscos, aquellos muebles
urbanos de carácter permanente, o no permanente y desmontable, que tienen como
finalidad el ejercicio de una actividad de tipo comercial que se desarrolla en las vías y espacios
públicos
CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 14º.- Naturaleza y régimen de las autorizaciones
1.
Las autorizaciones de instalación de quioscos podrán ser de dos tipos:
a)Ocupación de la vía publica por periodo de 15 años con obligación de
proveer un kiosco ( que siga el diseño de los modelos previamente aprobados por
la CAM) a cargo del adjudicatario, que pasara a ser de titularidad municipal
una vez trascurrido el periodo autorizado.
b)Ocupación de la vía publica y de un kiosco de titularidad municipal
por periodo de 15 años.
En el caso a), al término del periodo autorizado, se volverá a licitar la ocupación de la vía publica y el
uso del kiosco, reconociendo la Admón. el derecho de tanteo y retracto del
anterior adjudicatario.
2.
La actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.
3.
La autorización no podrá ser arrendada,
subarrendada ni cedida, directa o indirectamente, en todo o en parte. El
incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la revocación de la
autorización, sin derecho a indemnización alguna.
4.
Las autorizaciones se concederán dejando a
salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y serán esencialmente
revocables por razones de interés público.
5.
La instalación del quiosco requerirá
previamente el otorgamiento de licencia de la actividad.
6.
Las autorizaciones para la instalación de
quioscos en la vía pública tendrán el carácter de licencia para el uso común
especial de la vía pública
1.
Dicha autorización se concederá en
precario, salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, pudiendo
ser modificada por necesidades de la ocupación viaria, ordenando en este caso
el traslado de la instalación a cualquier otra ubicación. No obstante en el
caso de realizarse obras en la vía pública podrá ordenar el traslado de la
instalación siendo en este caso por cuenta del promotor los gastos que se
originen.
Articulo 15º.- Procedimiento, convocatoria y adjudicación
1.
Cuando se considere oportuno por la Consejería
competente, motivado por la expansión de la ciudad y por el término del plazo
de autorizaciones en vigor, se elaborará una relación de emplazamientos
susceptibles de adjudicación.
2.
En caso de aprobarse la apertura de
procedimiento para la concesión de autorizaciones, se publicará anuncio en el
Boletín Oficial de Melilla (BOME), en su página web y en uno de los diarios de
mayor difusión de la Ciudad Autónoma de Melilla.
3.
En el plazo de un mes desde el siguiente al
día de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Melilla (BOME), los
interesados podrán solicitar la autorización para instalar el quiosco que
pretendan de entre los ofertados, mediante instancia en la que harán constar
expresamente:
a)
Identificación del solicitante, presentando
al efecto: En caso de persona física: nombre, apellidos, domicilio a efectos de
notificaciones y documento acreditativo de su identidad. En caso de persona
jurídica: documento de constitución y domicilio social.
b)
Petición concreta de la ubicación de
quiosco o quioscos que soliciten, por orden de preferencia.
c)
Cualquier otra que establezca las bases de
la convocatoria a efectos de concesión.
4.
Finalizado el plazo de presentación de
instancias, se elevará al órgano competente propuesta de admisión de
solicitudes que reúnan los requisitos previstos en las bases de la
convocatoria, a las que se dará una numeración correlativa y de desestimación de
aquellas que no lo cumplieran, con expresión de los motivos por los que debe
rechazarse.
5.
Del acuerdo que, al efecto, adopte el
órgano competente, se dará traslado a los interesados y se publicará en Boletín
Oficial de Melilla (BOME) y en su página web, concediéndose un plazo de quince
días, desde el siguiente a la publicación o recepción de la notificación, para
presentar reclamaciones.
Transcurrido dicho plazo y a la vista de
las reclamaciones presentadas, el órgano competente admitirá o desestimará
definitivamente las solicitudes. No podrá adjudicarse más de un quiosco por
solicitante.
Artículo 16º.- Contenido de las autorizaciones
Las autorizaciones incluirán al menos las
siguientes determinaciones:
1.
Régimen de uso que incluirá los productos
autorizados a la venta.
2.
Plazo para el que se concede.
3.
Régimen económico al que queda sujeta la
autorización.
4.
La asunción de gastos de conservación y
mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos y del compromiso de utilizar
el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe, en
el caso de que la instalación fuera de la Ciudad Autónoma.
5.
Compromiso de previa obtención a su costa
de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a
realizar sobre el mismo.
6.
La asunción de la responsabilidad derivada
de la ocupación del dominio público, con mención, en su caso, de la
obligatoriedad de formalizar la oportuna garantía suficiente mediante póliza de
seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.
7.
La reserva por parte de la Ciudad Autónoma
de Melilla de la facultad de inspeccionar el bien objeto de la autorización, al
objeto de garantizar que el mismo es utilizado de acuerdo con los términos de
la autorización.
Artículo 17º.- Vigencia de las autorizaciones
Las autorizaciones, se conferirán por quince años, prorrogables
por otros 10 años.
Transcurrido dicho plazo quedará extinguida
la autorización, debiendo quedar libre y expedita la porción de dominio público
ocupada, quedando la misma a disposición de la Ciudad Autónoma de Melilla así
como el kiosco..
CAPÍTULO III: REQUISITOS DE LAS
INSTALACIONES
Artículo 18º.- Requisitos del quiosco
El adjudicatario de la autorización habrá
de realizar, a su costa, las obras necesarias para la instalación del quiosco,
quedando este de propiedad de la CAM al termino del plazo de la autorización.
La Ciudad Autónoma de Melilla también podrá
autorizar por 15 años el uso de kioscos propiedad de la Corporación, bien
porque haya revertido en la misma por el trascurso del periodo de autorizado,
bien porque haya sido construido directamente por ésta.
En todo caso el quiosco habrá de reunir los
siguientes requisitos:
a)
Las dimensiones y características de los
quioscos se ajustarán a las aprobadas por la Ciudad Autónoma, según los modelos
homologados aprobados por el mismo.
A estos efectos, se tendrá en cuenta la
normativa urbanística vigente, muy especialmente para los quioscos situados en
el Conjunto Histórico.
En cuanto a los quioscos existentes con
anterioridad a la vigencia de este Reglamento que no se ajusten a ninguno de
los modelos homologados, la Ciudad Autónoma podrá exigirles su adaptación a la
normativa aprobada para los de nueva implantación, adaptación que será
obligatoria para los quioscos situados en el Conjunto Histórico, lo que deberá
efectuarse en el plazo máximo de dos años, siendo todos los gastos que se
originen por cuenta del titular.
b)
Las acometidas de los servicios de
electricidad, teléfono y demás redes de servicios urbanos, deberán ser
subterráneas.
c)
En los supuestos de ubicación en plazas,
zonas ajardinadas o conjuntos urbanos de interés, se habrán de ajustar a las
características que pudieran determinarse por la Ciudad Autónoma, que incluso
estará facultado para ordenar cambios de estética, en razón de la zona en que
esté enclavado.
a)
características, solicitando el replanteo
de la ubicación exacta del quiosco, que se reflejará en la correspondiente acta
de replanteo previa.
CAPITULO IV: FUNCIONAMIENTO
Artículo 19º.- Actividad.
La autorización para la instalación de
quioscos dará derecho a ejercer la actividad en los mismos términos que
establece la correspondiente licencia de apertura del establecimiento, con las
limitaciones que se establecen en los Reglamentos y Ordenanzas de la Ciudad así
como en la legislación sectorial aplicable.
Además de prensa, revistas y golosinas,
también podrán ser objeto de comercio los siguientes productos: helados,
bebidas no alcohólicas, tarjetas de telefonía y recargas, productos de
promoción turística (planos, guías, postales, etc...) y pequeños consumibles de
material telefónico, informático y electrónico (pilas, cargadores, auriculares,
lápices o discos de memoria externa, etc...). Además podrán ser puntos de venta
de bonobús, entradas a actividades culturales y espectáculos.
Artículo 20º.- Registro, número de identificación y horario de
funcionamiento
1.
La Ciudad Autónoma de Melilla tendrá un
registro de todas las autorizaciones concedidas que contempla la presente
Ordenanza, en donde al menos se hará constar:
a)
Número de identificación.
b)
Emplazamiento.
c)
Datos del titular.
d)
Tipo de actividad a que se dedica.
e)
Fecha de autorización.
f)
Fecha de fin de la autorización.
2.
Las autorizaciones se identificarán con el
número que le fue asignado en el documento administrativo.
Dicho número habrá de colocarse en un sitio
exterior y visible del quiosco.
3.
La Ciudad Autónoma establecerá el horario
de los quioscos. Asimismo, podrán
acordarse horarios especiales para algunos establecimientos por razones de
interés público.
En todo caso, el horario deberá ajustarse
al que, de forma más restrictiva, se establezca en la normativa sectorial
aplicable al establecimiento.
Artículo 21º.- Mantenimiento
1.
Al finalizar la vigencia de la
autorización, el titular tiene la obligación de dejar libre el suelo y el
kiosco instalado con la entrega de las llaves a os responsables de la Consejería
competente.
2.
En caso de incumplimiento, la
Ciudad Autónoma procederá, previo apercibimiento a la ejecución subsidiaria
siendo a costa del interesado los gastos ocasionados de los que, hasta la
cantidad concurrente, responderá la fianza constituida.
3.
La ejecución forzosa comportará
la inhabilitación, por plazo de cinco años, para sucesivas autorizaciones
CAPITULO V: REGIMÉN JURÍDICO
Artículo 22º.- Explotación de las autorizaciones
Dada la naturaleza de estas autorizaciones,
su titular estará obligado a ejercer por sí mismo la concreta actividad, siendo
causa de revocación la contravención de esta norma.
No obstante, en atención a la singularidad
de la actividad comercial que se explote, el titular de la autorización, en el
ejercicio de la misma, se podrá asistir de auxiliares.
Artículo 23º.- Extinción de las autorizaciones
Previa instrucción del correspondiente
expediente, las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
8.
Renuncia, expresa o tácita, del adjudicatario.
Artículo 24º.- Revocación de la autorización
Las autorizaciones podrán ser revocadas,
sin derecho a indemnización, mediante expediente contradictorio, por el órgano
competente, en los siguientes casos:
1.
Por el transcurso de 3 meses desde la
notificación de la adjudicación de la concesión sin que se haya puesto ésta en
funcionamiento.
2.
Por no ejercer la actividad, de conformidad
con lo establecido en el presente reglamento.
3.
Cuando no se acredite el cumplimiento de la
obligación del pago en periodo voluntario de la tasa correspondiente.
4.
Por la comisión de infracciones muy graves,
en los casos establecidos en el presente Reglamento, cuando junto con la
sanción impuesta se resuelva la revocación del título habilitante.
Artículo 25º.- Consecuencias de la extinción
La extinción del título que permite el
ejercicio de la actividad conllevará la obligación de poner a disposición de la
consejería competente el quiosco
mediante la entrega de llaves por parte
del titular o de sus causahabientes en los términos previstos en el presente
Reglamento.
Articulo 26º.- Mantenimiento de la instalación y renuncia tácita
A estos efectos se entenderá producida la
renuncia tácita mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia al
interesado, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias.
a) Cuando el quiosco permanezca cerrado
y se aprecien signos evidentes de abandono como deterioro de la
instalación, falta de limpieza, desconexión en el suministro de energía
eléctrica o cualquier otra circunstancia que indique el cese de la actividad.
b) Cuando el quiosco permanezca cerrado durante un periodo superior a tres
meses a lo largo del año, sean o no consecutivos, sin causa que justifiquen tal
circunstancia.
En estos casos la resolución, que no tendrá
carácter de sanción, declarará la renuncia tácita del adjudicatario así como la
retirada de la instalación y reposición del dominio público alterado. Los
gastos que originen estas actuaciones deberán ser sufragados por el
adjudicatario, sin perjuicio de proceder a la ejecución subsidiaria de
conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 27º.- Subrogación de las autorizaciones
1. Durante el plazo máximo de vigencia de
la autorización, sólo se admitirá e manera ordinaria una subrogación en la
misma, limitada al tiempo que falte para concluir el plazo de la autorización,
por alguno de los siguientes supuestos:
a)
Tratándose de adjudicatarios personas
físicas, en caso de fallecimiento o incapacidad laboral que inhabilite para el
ejercicio de la actividad del titular, podrán subrogarse en la posición del
titular el cónyuge o pareja de hecho, descendientes en primer grado o
ascendientes, por ese orden.
b)
En el caso de adjudicatarios personas
jurídicas, se podrá permitir la subrogación de la autorización, en los casos de
absorción de la entidad por otra distinta, siempre que la nueva entidad asuma
como personal propio la persona que estuviese al frente de la explotación.
En los supuestos a) y b) el plazo para
solicitar la subrogación será de seis meses a partir del hecho causante,
pasados los cuales se declarará sin más trámite la caducidad de la
autorización.
c)
La Ciudad Autónoma de Melilla, con carácter
restrictivo y siempre que no hubieran razones que lo desaconsejaran, podrán autorizar la subrogación en la
titularidad a terceras personas, sin relación de parentesco alguno, previa
solicitud del cedente y el cesionario. Para poder autorizarse esta subrogación,
será necesaria la permanencia del titular del quiosco al frente del mismo, un
mínimo de tres años.
2.
De manera extraordinaria, podrán
autorizarse subrogaciones adicionales, en caso de que se produzcan
circunstancias de necesidad, no previsibles y debidamente justificadas.
3.
En todos los supuestos de subrogación se
mantendrán las mismas condiciones bajo las cuales se concedió la autorización,
debiéndola comunicar a la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 28º.-Traslados
Se podrán acordar traslados de quioscos o
terrazas por obras municipales o cuestiones urbanísticas, tráfico, adopción de
nuevos criterios o cualquier otra circunstancia de interés público general
apreciada por la Ciudad Autónoma de
Melilla. Tales traslados serán ordenados por el órgano competente para otorgar
la autorización, y podrán ser provisionales o definitivos:
a) En los casos de traslados provisionales, no se tendrá en cuenta el
régimen de distancias para la ubicación provisional en el nuevo emplazamiento.
Los gastos de traslado correrán por cuenta de la obra, como mantenimiento y
reposición de servidumbres.
b) En los casos de traslados definitivos, el régimen de distancias podrá
reducirse a la mitad. Los gastos que se originen serán por cuenta del titular
del quiosco, salvo que la Ciudad Autónoma
de Melilla acordara otra cosa.
En ambos casos el traslado deberá
efectuarse en el plazo que indique la Ciudad Autónoma a contar desde la fecha
de notificación del requerimiento. Si el titular no efectuara el traslado en
los plazos señalados, todos los gastos correrán por su cuenta.
Artículo 29º.- Derechos y obligaciones
1. Derechos del titular de la autorización:
a) A ejercer la actividad con las garantías establecidas en este Reglamento durante el plazo de vigencia
otorgado en el título habilitante.
b) A solicitar los traslados en los supuestos permitidos en el presente
Reglamento.
c) A solicitar la subrogación de la autorización en los términos previstos.
d) A sustituir quioscos, previa autorización de la Consejería de Medio
Ambiente.
2. Obligaciones del titular de la
autorización:
a) Ejercer la actividad específicamente autorizada.
b) Abonar el importe derivado de los daños y perjuicios que se ocasionaren
en los bienes de dominio público a que se refiere la autorización.
c) Expender solamente aquellos artículos para los que se concedió la autorización.
d) Mantener la instalación en las debidas condiciones de conservación,
seguridad, salubridad, ornato y limpieza, así como el espacio público que
utilice, según le haya autorizado la Consejería de Medio Ambiente, retirando al
menos en un radio de 10 metros alrededor los residuos que se puedan generar en
el ejercicio de la actividad.
e) Prohibición de instalación de elementos auxiliares sin la previa
autorización municipal.
f) En el caso de quioscos, adquirirlo e instalarlo siguiendo las
condiciones establecidas en el presente Reglamento. Asimismo realizar por su
cuenta las obras precisas para su instalación y mantenimiento.
g) No efectuar el traspaso, arrendamiento o cesión de la autorización.
h) Ejercer exclusivamente la actividad autorizada.
i) Colocar en lugar visible la ficha de identificación referida en el presente Reglamento, así como exhibir el
título habilitante a los inspectores de la Consejería de Medio Ambiente o
agentes de la Policía Local, cuando así sea requerido.
j) Realizar los traslados en los supuestos establecidos en este Reglamento.
k) Dejar el kiosco en condiciones de uso y entregar las llaves a la Consejería
competente, sin derecho a indemnización alguna, en aquellos supuestos de
extinción del título habilitante establecidos en el presente Reglamento.
a)
Comunicar a la Ciudad Autónoma su pase a la
situación de jubilación o de incapacidad laboral.
Artículo 30º.- Publicidad editorial
Se permitirá la publicidad en los quioscos
de prensa, de entidades públicas y/o privadas, no pudiendo reservar para la
misma un espacio superior al de la dimensión fijada en el diseño del quiosco,
debiendo en cualquier caso atenerse a las prescripciones contenidas en los
reglamentos y ordenanzas de la Ciudad Autónoma de Melilla y a los contratos
vigentes al respecto.
La Consejería de Medio Ambiente podrá, no
obstante lo anterior, acordar la exhibición de otro tipo de publicidad, en las
condiciones específicas que pudieran aprobarse.
CAPITULO VI: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 31º.- Infracciones
Se establece el siguiente régimen
sancionador de conformidad con el Titulo XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A los efectos del presente titulo, las
infracciones se clasifican de la siguiente forma:
1. Se consideran infracciones leves:
a) Falta de limpieza o decoro del quiosco, terraza o velador, así como de
su adecuada conservación.
b) Trato incorrecto con el público.
c) La no exhibición de autorizaciones administrativas.
d) La no exhibición de precios de los artículos.
e) Cualquier acción u omisión que infrinja lo dispuesto en este título no
susceptible de calificarse como infracción grave
2. Se consideran infracciones graves:
a) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves en el
plazo de un año. Se entenderán por tal, la comisión de dos infracciones leves
en el plazo de un año.
b) La instalación de elementos auxiliares o adicionales sin autorización
municipal.
c) Venta de productos no autorizados.
d) Incumplimiento del deber de comunicar y solicitar de la Ciudad Autónoma
de Melilla la previa autorización para la contratación de un auxiliar.
e) No comunicar el titular de la autorización a la Ciudad Autónoma su pase
a la situación de jubilación.
f) Colocar en la vía pública elementos no autorizados u ocupar más
superficie de la autorizada sin obstaculizar el paso de los peatones.
g) Colocar publicidad incumpliendo lo previsto en el presente Reglamento.
h) El incumplimiento del
horario.
i) La emisión de ruidos por encima de los límites autorizados
3. Se consideran infracciones muy graves:
a) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves en
el plazo de un año. Se entenderán por tal, la comisión de dos infracciones
graves en el plazo de un año.
b) Continuar en la utilización de la autorización una vez vencido el plazo
concedido o desobedeciendo las instrucciones proceder al desalojo del espacio
público concedido o al traslado de la instalación, sin perjuicio de las
responsabilidades derivadas de desobediencia a la autoridad, así como del pago
de los gastos ocasionados por el desmontaje de los elementos.
c) Traspaso, cesión o arriendo.
d) Efectuar traslado de las instalaciones sin autorización.
e) No ocupar exactamente el lugar asignado.
f) Ocupar con la instalación principal o con elementos accesorios, una
superficie de la vía pública superior a la autorizada, obstaculizando el paso
de los peatones.
g) No mantener el quiosco en las debidas condiciones de seguridad, con
peligro para personas o bienes.
h) Falsedad en las pruebas para la admisión y en el procedimiento o sistema
establecido para la adjudicación de quioscos y demás instalaciones.
Artículo 32º.- Sanciones
1.
Las sanciones se graduarán teniendo en
cuenta la existencia de intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios
causados y la reincidencia por comisión en el término de un año de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución
firme, a la utilidad que la infracción haya reportado, o cualquier otra causa
que pueda estimarse.
Las citadas infracciones serán sancionadas
de la siguiente forma:
a)
Las infracciones leves se sancionarán con
multa de hasta 750 euros.
b)
Las infracciones graves se sancionarán con
multa de 751 euros hasta 1.500 euros.
c)
Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.
2.
Sin perjuicio de lo anterior, los actos o incumplimientos en esta
materia que impliquen infracción de la normativa urbanística serán objeto de
sanción en los términos que determine el régimen sancionador previsto en la
misma.
TÍTULO III: TERRAZAS Y VELADORES
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 33º.- Objeto
1.
El presente Reglamento regula la ocupación temporal de la vía pública
por terrazas vinculadas a establecimientos de hostelería.
2.
Se excluyen de la aplicación de este Reglamento los actos de ocupación
de vía pública de actividades de hostelería que se realicen con ocasión de
ferias, fiestas, actividades deportivas y similares.
Artículo 34º.- Definiciones
A efectos del presente Reglamento se
entiende por:
“Terraza”: conjunto de veladores y demás elementos instalados fijos o móviles
autorizados en terrenos de uso público con finalidad lucrativa para el servicio
de establecimientos de hostelería.
“Velador”: conjunto compuesto por mesa y cuatro sillas, instalados en terrenos de
uso público con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de
hostelería, cuya ocupación será de 2,25 m2 como máximo.
Artículo 35º.- Ámbito temporal
Las autorizaciones de ocupación de terrenos
de dominio público para la instalación de mesas y sillas con finalidad
lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería pueden ser:
a)
Anuales: cuando la autorización sea por año
natural.
b)
De temporada: para el periodo comprendido
entre el 1 de abril y el 30 de octubre.
CAPÍTULO II: DE LAS
AUTORIZACIONES
Artículo 36º.- Autorizaciones
1.
La instalación de terrazas requerirá el otorgamiento de licencia previa.
2.
La actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.
3.
La autorización no podrá ser arrendada, subarrendada ni cedida, directa
o indirectamente, en todo o en parte.
4.
Las autorizaciones se concederán dejando a
salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y serán esencialmente revocables por
razones de interés público.
Artículo 37º.- Titular de la autorización
1.
Podrán solicitar la autorización los titulares de establecimientos de
hostelería, siempre que la actividad se desarrolle de conformidad con las
normas urbanísticas y sectoriales que regulen la misma.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrá en
consideración la titularidad y la actividad que consten en la licencia de
apertura o equivalente.
Artículo 38º.- Solicitud de licencia
1.
Las solicitudes se presentarán acompañadas de la siguiente
documentación:
a)
Plano-croquis, suficientemente explicativo, de la localización,
superficie a ocupar y elementos a instalar (mesas, sillas, sombrillas,
jardineras, etc.). (Escala entre 1:200 y 1:300).
b)
Fotografía del espacio a ocupar con la terraza y del mobiliario a
instalar.
c)
Fotocopia de licencia de apertura o manifestación de la fecha de su
otorgamiento.
d)
Certificado de estar al corriente del pago del I.A.E. de la actividad
correspondiente.
e)
Autorización expresa de los titulares de las actividades que se ejerzan
en los locales colindantes, cuando la terraza se pretenda instalar junto a su
fachada.
f)
Autorización expresa de la comunidad de propietarios, cuando se pretenda
la ocupación de espacios privados de uso público.
2.
La solicitud completa decretada
para su trámite iniciará el expediente; y se someterá a informe de los
Servicios Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente.
3.
La tasa fiscal correspondiente se abonará al retirar la autorización.
4.
Concedida la licencia, el
interesado deberá depositar fianza por importe de 600 Euros para responder de
desperfectos y del deber de retirada de la instalación por fin de temporada.
5.
La Ciudad Autónoma podrá establecer anualmente la renovación de las
autorizaciones, mediante el pago de la exacción fiscal correspondiente, para
los supuestos en que no varíen los requisitos y circunstancias tenidas en
cuenta para la autorización del año anterior.
Artículo 39º.- Plazos
1.
Anualmente se establecerá el plazo de presentación de solicitudes y, en
su caso, de renovación de las autorizaciones.
2.
No obstante, podrán presentarse solicitudes transcurrido el plazo
establecido cuando se trate de cambios de titularidad o establecimientos con
licencia de apertura posteriores.
Artículo 40º- Modificaciones de la autorización
En el supuesto de que se acordara la renovación, los interesados en
modificar lo autorizado en el año anterior deberán solicitarlo expresamente, en
el plazo que se establezca al efecto, acompañando plano-croquis de la nueva
ocupación pretendida.
Artículo 41º.- Vigencia
1.
Las autorizaciones tendrán vigencia para el año natural, sin que genere
ningún derecho sobre el otorgamiento de autorización en años sucesivos.
En todo caso, la instalación de la terraza no podrá realizarse hasta que
no se obtenga el documento individual de autorización.
2.
Cuando surgieran circunstancias imprevistas o sobrevenidas de
urbanización; de implantación, supresión o modificación de servicios, se podrá
revocar, modificar o suspender temporalmente la autorización concedida, sin
derecho a indemnización a favor del interesado.
3.
El titular o representante deberá abstenerse de instalar la terraza o
proceder a recoger la misma, cuando se ordene por la Ciudad Autónoma o sus
Agentes en el ejercicio de sus funciones, por la celebración de algún acto
religioso, social, festivo o deportivo y la terraza esté instalada en el
itinerario o zona de influencia o afluencia masiva de personas.
En estos supuestos, la Ciudad Autónoma comunicará este hecho al titular
con suficiente antelación, quien deberá retirar la terraza antes de la hora
indicada en la comunicación y no procederá a su instalación hasta que finalice
el acto.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN
JURÍDICO
Artículo 42º.- Actividad
de alcoholismo, emisión de ruidos, etc., que se establezcan en los
reglamentos y ordenanzas de la Ciudad
Autónoma de Melilla, así como en la legislación sectorial aplicable.
Artículo 43º.- Horario
1.
La Ciudad Autónoma de Melilla establecerá anualmente el horario de la
instalación de las terrazas. Asimismo, podrán acordarse horarios especiales
para algunos establecimientos por razones de interés público. En ausencia de
Orden del Consejero competente sobre horario de cierre, se entenderá que este
se fija a las 24 .00 horas, debiendo permanecer sin servicio como mínimo hasta las 7.30 horas.
2.
En todo caso, el horario deberá ajustarse al que, de forma más
restrictiva, se establezca en la normativa sectorial aplicable al
establecimiento.
Artículo 44º.- Señalización
1.
El plano de la superficie autorizada deberá estar expuesto, de forma
bien visible, en la puerta del establecimiento.
2.
Asimismo, deberá estar expuesta en el establecimiento la lista de
precios aplicables a la terraza.
3.
La Ciudad Autónoma podrá establecer un sistema de señalización de la
superficie autorizada.
Artículo 45º.- Mantenimiento
1.
Sin perjuicio de que las autorizaciones para la instalación de terrazas
tengan una vigencia anual, y debido a que las circunstancias meteorológicas de
cada momento o estación no permiten la instalación de las mismas con carácter
continuado o permanente, los elementos instalados en la terraza deberán ser
retirados, no pudiendo almacenarse en la vía pública durante los períodos o
temporadas de no instalación
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante la temporada
de primavera-verano, es decir desde el 1 de abril hasta el 30 de octubre, no
será obligatoria la retirada de dichos elementos de la vía pública al término
de cada jornada.
3.
Al finalizar la vigencia de la
autorización, el titular tiene la obligación de dejar libre el suelo ocupado
con la instalación, retirando todos los elementos y efectuando una limpieza
general.
4.
En caso de incumplimiento, la
Ciudad Autónoma de Melilla procederá, previo apercibimiento, a la ejecución
subsidiaría de la retirada de los elementos instalados, respondiendo de los
gastos originados, hasta la cantidad concurrente, la fianza constituida.
La ejecución forzosa comportará
la inhabilitación, por plazo de cinco años, para sucesivas autorizaciones
5.
Durante el período de instalación deberá realizarse la limpieza de los
elementos del mobiliario y de la superficie ocupada. Será obligación del titular de la terraza mantener ésta y cada uno de
los elementos que la forman en las debidas condiciones de ornato, salubridad y
seguridad.
A tales efectos, será requisito
indispensable para el titular de la instalación disponer de una papelera para
cada mesa o velador para recogida y depósito de residuos.
6.
No se permite almacenar o apilar
productos, cajas de bebidas u otros materiales junto a terrazas de veladores.
CAPÍTULO IV: MOBILIARIO
Artículo 46º.- Condiciones generales
La autorización de la terraza posibilitará únicamente la instalación de
los elementos de mobiliario expresamente señalados en el croquis de la
licencia.
La instalación de estructuras metálicas, en su caso, requerirá una
autorización específica y concreta, previa petición en la que se indique
medidas, materiales, etc. En ningún caso podrán ser ancladas a la vía pública.
Artículo 47º.- Condiciones del mobiliario
Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el mobiliario a instalar en
las terrazas se someterá a las siguientes condiciones:
1.
VELADORES: En la autorización se señalará el número máximo de veladores
(mesas y sillas) a instalar y superficie máxima autorizada, prevaleciendo esta
última.
2.
SOMBRILLAS: Se permite la instalación de sombrillas, con pie central,
que abiertas no ocuparán una superficie mayor de la autorizada, debiendo tener
una altura mínima de 2,20 metros.
Se podrá autorizar la instalación de pies
centrales anclados en la acera mediante resolución de la Consejería de Medio
Ambiente, para determinados ámbitos o conjuntos.
4. CORTAVIENTOS: De entramado de madera
barnizada con paño de vidrio de seguridad.
3.
JARDINERAS: Las dimensiones máximas serán:
Rectangular: longitud 1.200 mm, ancho 600 mm, altura 500 mm.
Circular: diámetro 900 mm.
La forma podrá ser rectangular, cuadrada, o circular.
5. ESTRUCTURAS METALICAS: Estas
deberán disponer al menos de dos lados permanentemente abiertos, y deberán
respetar elementos de uso publico como bancos, puntos de alumbrado público,
etc.
Se prohíbe la instalación de:
1.
Billares, futbolines, máquinas
recreativas, barbacoas o instalaciones análogas, así como la utilización de
aparatos audiovisuales y reproductores de sonido.
2.
No se permitirá barra de servicio
distinta de la del propio establecimiento.
Artículo 48º.- Condiciones en el Conjunto Histórico
En el ámbito de Melilla La Vieja y zonas de interés histórico o
cultural, el mobiliario de las terrazas (mesas, sillas, sombrillas, etc.) habrá
de cumplir, además, las siguientes condiciones:
1.
No se permite ningún tipo de publicidad, con la única excepción de
aquella que haga referencia al nombre del local y a su logotipo, para las que
se deberá obtener previamente la autorización de la Consejería de Medio
Ambiente.
2.
Se prohíbe la instalación de mesas y sillas de plástico o de estructura
plástica o similares (resinas, pvc, etc.).
Se utilizarán, preferentemente, colores claros (beige, ocre, etc.) y
lisos. Se prohíben expresamente los colores puros o cercanos a tonos puros
(rojo, amarillo, etc.).
1.
Las sombrillas serán de lona o similar y en colores claros (beige, ocre,
etc.).
2.
Las jardineras serán de fundición de hierro, en color negro forja
"oxirón", y como complemento voluntario el escudo de la ciudad.
Artículo 49º.- Ampliaciones
Las condiciones establecidas en el artículo anterior serán aplicables,
igualmente, en aquellas zonas que se considere oportuno por motivos de nueva
urbanización, ámbito de influencia de monumentos, edificios catalogados,
jardines, etc., mediante resolución de la Consejería de Medio Ambiente, previa
audiencia a los interesados.
CAPÍTULO V: CONDICIONES DE
INSTALACIÓN
Artículo 50º.- Uso común
Las autorizaciones de instalación de terrazas tendrán en consideración
la incidencia en el tráfico peatonal, el número de terrazas solicitadas para la
misma zona, entorno visual de los espacios públicos, etc., prevaleciendo el uso
común general, y sometiéndose, como mínimo, a las condiciones señaladas en los
artículos siguientes.
Artículo 51º.- Distancias y dimensiones
1.
La superficie autorizada para la instalación de la terraza será un
número entero de módulos de 2 x 1,5 metros. Cada módulo contendrá como máximo
un velador (una mesa y cuatro sillas).
2.
La anchura mínima de la acera deberá ser de:
3,00 metros cuando la terraza se ubique junto a la
fachada propia, o de locales colindantes con autorización de su propietario.
3,50 metros si la terraza se instala junto al
bordillo y no existe estacionamiento en batería adyacente a la acera.
4,00 metros si la terraza se instala junto al
bordillo y existe estacionamiento en batería adyacente a la acera.
En todo caso, la ocupación máxima no podrá sobrepasar el 50% de la
anchura de la acera y será obligatorio que, una vez instalada la terraza,
exista un espacio libre de paso de, al menos, 1,50 metros de anchura situado
preferentemente junto a la línea de fachada.
Se podrá autorizar la ampliación de las aceras mediante estructuras
metálicas, las cuales requerirán una autorización específica tal y como se
indica en esta Ordenanza.
3.
El espacio ocupado por las terrazas deberá distar como mínimo:
§ 2,00 metros de las paradas
de vehículos de servicio público.
§ 1,50 metros de los pasos de
peatones y rebajes para minusválidos.
§ 1,50 metros de los laterales
de las salidas de emergencia.
§ 1,50 metros de los vados
para salida de vehículos de los inmuebles.
§ 1,50 metros de los puntos
fijos de venta instalados en la vía pública.
§ 1,50 metros de las cabinas
de teléfonos y de la O.N.C.E.
§ 1,00 metro de las entradas a
los edificios.
§ 0,50 metros de los bordillos
§ 0,50 metros de los espacios
verdes, cuando el acceso a las mesas deba realizarse por el lado de estos
espacios
4.
Las terrazas deberán situarse sobre aceras u otros espacios separados de
las calzadas por aceras, a excepción de las calles peatonales siempre y cuando
quede libre la banda de rodadura central construida al urbanizar estas calles
para circulación de vehículos de emergencia, y otros vehículos autorizados por
la Ciudad Autónoma.
5.
Las terrazas deberán situarse sobre aceras u otros espacios separados de
las calzadas por aceras, a excepción de las calles peatonales siempre y cuando
quede libre la banda de rodadura central construida al urbanizar estas calles
para circulación de vehículos de emergencia, y otros vehículos autorizados por
la Ciudad Autónoma.
6.
La superficie máxima autorizable será de 100 m2, y ninguno de
sus lados podrá sobrepasar la longitud de 30 metros.
7.
Las terrazas se ubicarán, preferentemente, junto al establecimiento o en
su frente. Cuando esto no fuera posible, sólo se autorizará su instalación si
la distancia entre los puntos más próximos de la terraza y la puerta del
establecimiento es inferior a 15 metros.
8.
No se autorizarán terrazas en los siguientes casos:
§ Cuando el local esté
separado de la terraza por una calzada abierta al tráfico rodado, excepto las
calles peatonales, en aquellas en las que existan isletas o carezcan de vecinos
en la acera contraria.
§ En los pasos para peatones,
señalizados o no, y rebajes para minusválidos.
9.
La disposición de las terrazas deberá integrarse con el mobiliario
urbano existente y de modo que no dificulte o impida la visibilidad y el
correcto uso de los elementos que ya se encuentren instalados en la vía
pública.
La terraza se dispondrá siempre que sea posible en un bloque compacto,
al margen del tránsito principal de peatones y en su caso, sólo podrá dividirse
por accesos peatonales secundarios.
No obstante, se tendrá en cuenta el número de solicitudes que afectan a
una misma vía pública, lo que podrá dar lugar, asimismo, a la modificación de
otras terrazas ya autorizadas.
CAPÍTULO VI: INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 52º.- Infracciones.
Se establece el siguiente régimen sancionador de conformidad con el
Titulo XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen
Local. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que
contravengan la normativa contenida en este Reglamento.
Las infracciones serán sancionadas por la Ciudad Autónoma de Melilla y
se clasifican por su trascendencia en leves, graves y muy graves.
1.
Se considera infracción leve el estado de suciedad o deterioro de la
terraza y de su entorno próximo, cuando sea como consecuencia de la instalación
de la terraza, así como cualquier acción u omisión que infrinja lo dispuesto en
el presente reglamento no susceptible de calificarse como infracción grave.
2.
Se consideran infracciones graves:
a)
El incumplimiento del horario de cierre
b)
La mayor ocupación de superficie.
c)
El deterioro en los elementos de mobiliario urbano y ornamentales
producidos como consecuencia de la terraza
d)
La falta de exposición de lista de precios y plano.
e)
La no exhibición de autorizaciones administrativas.
f)
La colocación de envases o
cualquier clase de elementos fuera del recinto del establecimiento principal.
g)
La consumición de bebidas fuera
del recinto del establecimiento en el que fueran expedidas.
h)
La emisión de ruidos por encima
de los límites autorizados.
i)
No desmontar las instalaciones
una vez terminado el período de licencia o cuando así fuera ordenado por la
Ciudad Autónoma.
3.- Se consideran infracciones muy graves:
a)
La ausencia de autorización administrativa.
b)
El reiterado incumplimiento del horario de cierre.
c)
La mayor ocupación de superficie o la instalación de mobiliario cuando
superen el 50% de lo autorizado.
d)
La emisión de ruidos por encima
de los límites autorizados cuando exista perturbación grave de la tranquilidad
ciudadana.
Artículo 53º.- Sanciones
1.- Las citadas infracciones serán
sancionadas de la siguiente forma:
a)
Las faltas leves se sancionarán con multa
de hasta 750 euros.
b)
Las faltas graves se sancionarán con multa
de 751 euros hasta 1.500 euros.
c)
Las faltas muy graves se sancionarán con
multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.
2.-Con independencia de las sanciones, el incumplimiento de las
condiciones establecidas en la licencia podrá dar lugar a la suspensión
temporal o la revocación de la autorización, atendiendo a la gravedad de la
infracción, trascendencia social del hecho y otras circunstancias que concurran
en el caso así como otros elementos que puedan considerarse atenuantes o
agravantes.
3.-Los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones graves
con incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia podrán
motivar la no renovación de la autorización en años posteriores. Será
considerado reincidente quien hubiera incurrido en dos o más infracciones (de
igual o similar naturaleza) graves en los doce meses anteriores.
4.-Asimismo, y al margen de la sanción que en cada caso corresponda, la
Consejería de Medio Ambiente ordenará, en su caso, la retirada de los elementos
e instalaciones con restitución al estado anterior a la comisión de la
infracción.
Las órdenes de retirada deberán ser cumplidas por los titulares de la
licencia en un plazo máximo de ocho días. En caso de incumplimiento se
procederá a la ejecución subsidiaria por la Ciudad Autónoma a costa de los
obligados que deberán abonar los gastos de retirada, transporte y depósito de
los materiales.
5.-En los supuestos de instalación de terrazas sin la oportuna
autorización o no ajustándose a lo autorizado, así como por razones de
seguridad la Ciudad Autónoma podrá proceder a su retirada de forma inmediata y
sin previo aviso, siendo por cuenta del responsable los gastos que se
produzcan.
6.-Sin perjuicio de lo anterior, los actos o incumplimientos en esta
materia que impliquen infracción de la normativa urbanística serán objeto de
sanción en los términos que determine el régimen sancionador previsto en la
misma.
En caso de imposición de sanción, no se podrá reiterar otra por el mismo
concepto hasta que trascurra un periodo temporal de una semana.
TÍTULO IV: VADOS
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 54º.- Definición.
1.
Se entiende por vado en la vía
pública toda modificación de estructura de la acera y bordillo destinada
exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a locales sitos en las fincas
frente a las que se practique.
2.
Queda prohibida toda otra forma
de acceso mediante rampas, instalación provisional o circunstancial de
elementos móviles como cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillo,
arena, etc., salvo que previamente se obtenga una autorización.
Artículo 55º.- Vigencia
La vigencia de la autorización de
un vado será indefinida, debiendo satisfacer anualmente el importe que se
establezca en la Ordenanza Fiscal.
No obstante esta autorización
podrá revocarse por el órgano otorgante, por razones de interés publico, sin
derecho a indemnización alguna, en cualquier momento.
CAPÍTULO II: DE LAS
AUTORIZACIONES
Artículo 56º.- Tipos de
autorización
1.
La autorización de vados se
concederán por la Consejería de Medio Ambiente en los términos establecidos en
el presente Reglamento.
2.
Su uso sólo podrá ser permanente.
Artículo 57º.- Solicitud
Para obtener la autorización de
un vado, será necesario acreditar la habilitación de un espacio destinado a
vehículos en una edificación privada que exija la ocupación de vía publica para
su acceso desde la calle.
Artículo 58º.- Documentación
Para el exacto cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, a la petición del vado se acompañará:
a)
Indicación del número de
vehículos que pueda contener el local.
b)
Planos de emplazamiento a escala
1: 500, y del local a escala 1: 100, con indicación de la parte que se destine
expresamente a albergar los vehículos o, en su caso, a la carga y descarga y;
c)
Declaración por la que el
peticionario se obliga a no usar el local para otros fines o actividades.
Artículo 59º.- Titulares
1.
Solamente podrán solicitar, y, en
su caso, ser titulares de la correspondiente licencia de vado, los propietarios
de fincas y los arrendatarios de locales de negocio, según que el vado se pida
para el servicio de aquellas o para el uso exclusivo de estos.
2.
El titular de la autorización
será el único responsable de cuantas obligaciones incumban a los usuarios del
vado, cualesquiera que éstas sean.
Artículo 60º.- Obtención
Con carácter previo a la
obtención de la autorización, el peticionario deberá justificar el haber
satisfecho:
a)
Los derechos, tasas y arbitrios
que en cada momento fueren exigibles.
b)
Haber constituido el depósito
para garantizar la reposición de la acera, caso de supresión del vado,
calculado por los Servicios Técnicos partiendo del coste de reconstrucción de
la acera.
c)
En los casos en que proceda,
haber abonado la tasa correspondiente a la licencia de apertura.
CAPÍTULO III: FUNCIONAMIENTO
Artículo 61º.- Horarios
Los vados permitirán la entrada y salida de vehículos
durante las 24 horas del día y frente a los mismos no podrá ser estacionado
vehículo alguno, ni siquiera el de su titular.
Lo dispuesto en los artículos
anteriores no impedirá el estacionamiento de vehículos frente a los vados,
siempre que en el propio vehículo se halle su conductor, a fin de desplazarlo
cuando se precise la utilización del vado.
Artículo 62º.- Requisitos de los
vados
1.
Los vados se autorizarán siempre
discrecionalmente y sin perjuicio de tercero. El permiso no crea ningún derecho
subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima
a su costa y reponga la acera a su anterior estado.
2.
Las obras de construcción reforma
o supresión del vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la
inspección técnica de la Consejería de Medio Ambiente, cuando éste lo autorice
expresamente.
3.
Los vados tendrán la anchura de la propia puerta de acceso a la cochera,
mas 50 cm. a cada lado.
4.
El vado no podrá hacerse a menos de 5 metros de cualquier esquina, en
todo caso, ni a menos de 10 metros de una intersección de calles regulada por
semáforos.
5.
En términos generales sólo se permitirá un vado por cada edificio, salvo
que el número de plazas del garaje o la estructura del edificio, aconsejen la
apertura de alguna otra.
6.
En toda finca con línea a dos calles el vado se hará por la de mayor
anchura o por la de menor tráfico, según conveniencia que apreciará la
7.
Consejería de Seguridad Ciudadana
8.
El vado no podrá estar enfrentado con postes del alumbrado público o con
árboles u otros elementos ornamentales de la vía pública.
9.
Cuando las dimensiones reducidas de determinadas calles o la intensidad
del tráfico lo aconsejen, la Consejería de Seguridad Ciudadana podrá prohibir
los vados en las calles o tramos de ellas que se estime necesario.
Artículo 63º.- Pavimento
1.
El pavimento de los vados para
uso de vehículos hasta tres toneladas de peso total será igual al de la acera
circundante, pero con un cimiento de un espesor mínimo de 15 centímetros, sobre
terreno consolidado.
2.
Cuando el vado se destine al paso de camiones pesados de más de tres
toneladas, deberá tener un firme de adoquinado de piedra granítica, sobre
cimiento de hormigón de 20 centímetros de espesor mínimo, o bien un firme de
hormigón monolítico de 25 centímetros de espesor mínimo, con dosificación
también mínima de 300 kg. de cemento portland por metro cúbico de hormigón.
Artículo 64º.- Señalización
En todos los vados deberá figurar
un disco, cuyas características y colocación determinará la Consejería de
Seguridad Ciudadana con carácter uniforme.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 65º.- Traslados
1.
Los traslados, ampliaciones,
reducciones o supresiones de vados deberán solicitarse por su titular.
2.
Los traslados serán considerados
como otorgamiento de una nueva licencia de vado, sin perjuicio de abonar los
gastos que ocasione la supresión del existente.
3.
Las licencias para traslados y
ampliaciones de vados seguirán el mismo trámite que las de vados nuevos.
4.
Las reducciones se considerarán
supresiones parciales y darán lugar, en su caso, a la reducción del depósito
constituido.
5.
Las supresiones, una vez
comprobada su realización, darán lugar, a petición de su titular, a la
devolución del depósito constituido.
Artículo 66º.- Extinción de la autorización Las licencias de vados se extinguirán:
a)
Por no conservar en perfecto
estado su pavimento conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza.
b)
Por no uso o uso indebido del
vado.
c)
Por no tener el local la
capacidad exigida o no destinarse plenamente a los fines indicados por el
mismo.
d)
Por cambiar las circunstancias en
base a las que se concedió la licencia,
e)
En general, por incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones impuestas en este Reglamento.
Artículo 67º.- Obligaciones
El titular del vado vendrá
obligado a:
a)
La conservación del pavimento y
del disco señalizador, en su caso.
b)
Renovar el pavimento transcurrido
el período de amortización que a continuación se fija, salvo que los Servicios
Técnicos competentes señalaren un nuevo plazo:
1.-
Pavimento de losetas normales de mortero comprimido: 12 años.
2.-
Pavimento adoquinado sobre hormigón: 25 años.
3.-
Pavimento de hormigón en masa: 12 años.
4.-
Pavimento de asfalto fundido, hormigón o mortero asfáltico: 18 años.
5.-
Pavimento de losetas especiales de cualquier clase: 10 años.
c)
Efectuar en el vado y a su costa
las obras ordinarias y extraordinarias que le ordene la Consejería de Medio
Ambiente.
CAPÍTULO V: RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 68º.- Infracciones
Se establece el siguiente régimen sancionador de conformidad con el
Titulo XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen
Local:
Las infracciones se clasificaran
en leves, graves o muy graves:
1.- Se consideraran infracciones
leves:
a)
Señalizar más acera de la autorizada, siempre que la superficie señalizada
erróneamente no supere el 25 % del total autorizado.
2.-Se consideran infracciones graves:
a)
No reponer a su estado original
la vía publica afectada por el vado, al término del periodo autorizado o a
requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de un mes.
b)
Señalizar más acera de la autorizada,
siempre que la superficie señalizada erróneamente supere el 25
% del total autorizado.
3.- Se consideran infracciones muy
graves:
Señalizar más acera de la
autorizada, siempre que la superficie señalizada erróneamente supere el 50
% del total autorizado.
Señalizar un vado o señalar una
reserva especial sin haber obtenido la correspondiente licencia.
4.-La sanción podrá reiterarse
por el mismo concepto, siempre y cuando medie un período de un mes entre los
inicios de los correspondientes procedimientos sancionadores.
Artículo 69º.- Sanciones
1.- Las citadas infracciones serán
sancionadas de la siguiente forma:
a)
Las faltas leves se sancionarán con multa
de hasta 750 euros.
b)
Las faltas graves se sancionarán con multa
de 751 euros hasta 1.500 euros.
c)
Las faltas muy graves se sancionarán con
multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.
2.-En la graduación de las
sanciones se tendrá en cuenta la regularización posterior del vado o de las
obras de reposición del estado inicial de la vía publica afectada.
TÍTULO V: EQUIPOS AIRE ACONDICIONADO
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 70º.- Objeto
El objeto del presente título se
refiere a la instalación de
acondicionadores de aire en los edificios de la ciudad sobre el vuelo de
la vía publica.
Artículo 71º.- Solicitud.
No se exigirá solicitud para la instalación
de dichos aparatos sobre el vuelo de la vía publica, pero esta Admón. queda
facultada discrecionalmente para requerir a su titular la modificación de su
ubicación, de su instalación o de su integración en elementos que oculten su
visión exterior.
En todo caso queda totalmente prohibido que
el agua de condensación que produce el funcionamiento de estos aparatos caiga
sobre la vía pública.
Artículo 72º.- Instalación y colocación de acondicionadores de aire
En los edificios de nueva construcción se reservará la superficie
suficiente para instalar todos los aparatos que las viviendas y locales
comerciales pudieran requerir, así como las conducciones y accesos necesarios.
En los edificios existentes:
1.- Acondicionadores de uso
público.
1)
En todas aquellas obras de rehabilitación, reforma o acondicionamiento
de establecimientos hoteleros, cafeterías, agencias, entidades bancarias, etc.,
en los que se contemple y proyecte la instalación centralizada de aire
acondicionado, el elemento acondicionador, por razones de peso, volumen,
vibraciones, etc., necesariamente se colocará e instalará, con carácter
general, en terrazas o en patios interiores
2)
En locales comerciales ubicados
en planta baja para los que se solicita la instalación de acondicionadores de
aire, bien por reforma del local o por cambio de uso de la actividad, necesariamente el elemento
acondicionador quedará colocado a ras de fachada, es decir, empotrado y
disimulado al exterior tras la rejilla para la toma de aire e integrado en el
diseño del rótulo o cartel publicitario.
En ningún caso, se permitirá la
colocación sobre soportes fijos en fachada, ni en las actuales marquesinas.
2.- Acondicionadores de uso
privado.
La instalación de
acondicionadores de aire en viviendas, consultas de médicos, despachos de
abogados, asesorías, etc., necesariamente tendrá que adaptarse a unas mínimas
normas. Cuando no sea posible su colocación en patios interiores o terrazas,
los aparatos de aire acondicionado se colocarán empotrados en fachada y
disimulados al exterior tras la rejilla para la toma de aire o, también, en
lugares no visibles desde el exterior.
Queda prohibida la colocación de
dos o más acondicionadores en vertical o uno sobre otro, en la misma estancia y
planta.
CAPÍTULO II: RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 73°.- Infracciones.
Se establece el siguiente régimen sancionador de conformidad con el
Titulo XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local. Las infracciones se clasificaran en leves, graves o
muy graves:
1.- Se consideraran infracciones
leves:
a) La caída de agua a la vía
publica consecuencia de la condensación por el funcionamiento de estos aparatos
2.-Se consideran infracciones graves:
a)
La colocación de acondicionadores
de aire en las fachadas de los edificios que contravengan lo establecido en el
presente Reglamento.
b)
La caída reiterada de agua a la
vía publica consecuencia de la condensación por el funcionamiento de estos
aparatos
3.- Se consideran infracciones muy
graves:
a) La caída reiterada de agua a la vía publica,
consecuencia de la condensación por el funcionamiento de estos aparatos, cuando
cause una perturbación grave de la
convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o
al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de
actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la
salubridad u ornato públicos.
Artículo 74°.- Sanciones
1.- Las citadas infracciones serán
sancionadas de la siguiente forma:
a)
Las faltas leves se sancionarán con multa
de hasta 750 euros.
b)
Las faltas graves se sancionarán con multa
de 751 euros hasta 1.500 euros.
c)
Las faltas muy graves se sancionarán con
multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.
2.-No podrán reiterarse por el
mismo concepto sanciones sin que medie un periodo temporal de una semana en la apreciación de las
infracciones.
En la graduación de la misma se tendrán en cuenta el nivel de impacto
que se produce, su reiteración, y demás criterios que se aprecien en las
denuncias correspondientes.
TÍTULO VI: VALLAS PUBLICITARIAS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 75º.- Objeto y ámbito
El presente Reglamento tiene por
objeto regular las condiciones de las instalaciones publicitarias dentro del
término de la Ciudad Autónoma de Melilla.
La instalación de las denominadas “Carteleras” o “Vallas publicitarias”,
dentro del término de la Ciudad Autónoma de Melilla, se regirá por lo dispuesto
en el presente reglamento y, en lo no previsto en ésta, por lo dispuesto en la
normativa, ya sea de carácter general o sectorial, de ámbito comunitario,
nacional o local, que resulte de aplicación tanto directa como supletoriamente.
Art. 76º.- Definiciones Se consideran:
1.
“Carteleras” o “Vallas Publicitarias” los soportes estructurales de
implantación estática susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados
en la modalidad visual de la publicidad exterior, por medio de carteles o
rótulos.
2.
“Rótulos”: los anuncios fijos o móviles de larga duración por medio de
pintura, azulejos, cristal, hierro, o cualquier otro material que asegure su
permanencia.
3.
“Carteles”: los anuncios de duración reducida, normalmente no superior
al mes, pintados y/o impresos por cualquier procedimiento sobre papel,
cartulina, cartón, tela u otra materia de escasa consistencia y corta duración.
Los rótulos y carteles podrán ser luminosos, iluminados y opacos.
4.
“Anuncios luminosos”: los que dispongan de luz propia por llevar en su
interior elementos luminosos de cualquier clase. Se incluyen en este concepto
aquellos anuncios que no siendo específicamente luminosos, se realicen con
técnicas modernas como vídeos, proyecciones de diapositivas y otros semejantes.
5.
“Anuncios iluminados”: los anuncios que careciendo de luz interior,
llevan adosados elementos luminosos de cualquier clase.
Art. 77º.- Excepciones.
No estarán incluidos en la presente regulación:
1.
Los carteles o rótulos que sobre los bienes propios sirven para indicar
la denominación social de personas físicas o jurídicas, que seguirán rigiéndose
por lo establecido en la normativa sobre Uso y Edificación del Suelo.
2.
Los rótulos que se colocan en las obras, en curso de ejecución, con la
finalidad de mostrar clase de obra, promotor, técnicos, etc., que seguirán
rigiéndose por lo establecido en la normativa sobre Uso del Suelo y
Edificación.
3.
Las instalaciones publicitarias situadas sobre soportes que puedan
considerarse como piezas de mobiliario urbano, tanto si se trata de concesiones
municipales como de actuaciones directas del Ciudad Autónoma de Melilla.
4.
Los lugares de fijación de propaganda y publicidad durante las campañas
electorales se fijarán de conformidad con la Junta Electoral competente en la
Ciudad de Melilla.
Art. 78º.- Características de las carteleras
No se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones
directamente sobre muros u otros elementos similares, siendo necesaria en todo
caso la utilización de soportes externos, cuyas características se señalan en
el presente reglamento.
1.
Los diseños y construcciones de las carteleras publicitarias y de sus
diversos elementos deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad,
salubridad, calidad y ornato público.
2.
Las carteleras deberán instalarse rígidamente ancladas, mediante soporte
justificado por proyecto redactado por un técnico competente.
3.
En cada cartelera deberá constar perfectamente visibles, la fecha del
expediente de autorización, el nombre y apellidos o denominación social, en
caso de personas jurídicas, número de teléfono, dirección postal, número de fax
o dirección de correo electrónico del prestador del servicio a efectos de
reclamaciones.
4.
Las dimensiones normalizadas de la superficie publicitaria de los
carteles serán como máximo de 8’00 m. de ancho por 3’00 m. de alto. No se
permitirá la agrupación en vertical de carteleras.
5.
En las zonas en que expresamente se admita en este Reglamento, se
permitirá la instalación de monosoportes, que consisten en un cartel de 5 x 12
metros, sujetado por un soporte de 10 m. de altura como máximo, contada desde
la rasante natural del terreno.
6.
La superficie publicitaria autorizable en cada emplazamiento vendrá
definida en función del tipo de soporte, lugar de ubicación y tipo de zona
donde se sitúe.
7.
Los soportes que se destinen a recibir pegado deberán contar con un
marco perimetral. La profundidad total del soporte, incluido dicho marco será
de 0’30 metros como máximo.
Art. 79º.- Zonas de emplazamiento.
A efectos de la regulación contenida en este Reglamento, se distinguen
las siguientes zonas dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma: Zona
1.- Suelo no Urbanizable de Protección. No se permitirá la instalación de
carteles ni vallas publicitarias.
Zona 2.- Conjunto Histórico de Melilla “La Vieja” y ensanche modernista.
No se permiten instalaciones publicitarias con carácter general.
No se tolerarán en ningún caso las instalaciones que se pretendan situar
en edificios catalogados como Monumentos Histórico-Artísticos por el Ministerio
de Cultura o con nivel de protección integral por la Ciudad Autónoma, o el
entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación. Zona 3.- Suelos
próximos a Carreteras. Se estará a lo dispuesto en la legislación de
carreteras.
Zona 4.- Resto del ámbito territorial. Cuando en el Reglamento no se
haga expresa referencia a zona alguna, se entenderá que se trata de esta Zona
4.
CAPITULO II.- DE LA
PUBLICIDAD
Art. 80º.- Publicistas
1.
Para poder realizar la actividad publicitaria, será condición
indispensable que los solicitantes se hallen debidamente legalizados como
Agentes de Publicidad en Melilla.
La referida condición deberá estar acreditada ante la Ciudad Autónoma
previamente a la solicitud de autorización de colocación de “Cartelera”
2.
Las personas físicas o jurídicas que tengan el carácter de Empresa de
Promoción y/o Construcción de Obras, únicamente podrán instalar vallas para
hacer publicidad de la propia actividad, siempre y cuando se hubiera obtenido
la correspondiente licencia de obras y con las condiciones fijadas en el
presente reglamento.
Art. 81º.- Publicidad en suelos de titularidad pública
1.
Podrá realizarse publicidad en soportes situados en suelo de titularidad
de la CAM o en las parcelas de propiedad de la misma, antes de que se destinen
al uso previsto en el planeamiento urbanístico.
2.
La Ciudad Autónoma adjudicará mediante uno o varios concursos las
autorizaciones para la instalación de vallas en terrenos de titularidad de la
Ciudad Autónoma de Melilla.
Con carácter previo a la celebración del concurso podrá atenderse las
peticiones de ubicación de vallas publicitarias en parcelas de titularidad de
la CAM al precio que establezca la Ordenanza Fiscal, siempre y cuando no exista
concurrencia de solicitudes para la utilización publicitaria de la misma
parcela.
3.
No se autorizará publicidad exterior en los espacios libres públicos
urbanizados o ajardinados, salvo los que estén previstos en proyecto. Asimismo
podrán autorizarse en Instalaciones Deportivas y Equipamientos, teniendo en
cuenta razones de interés público, estética y oportunidad.
4.
Las autorizaciones en los casos contemplados en este artículo tendrán
validez por el plazo que se establezca en la misma y cesarán en todo caso, sin
indemnización a favor del autorizado, cuando la Ciudad Autónoma necesite
disponer de la parcela para destinarla al uso establecido para la misma en el
planeamiento o cuando se estime conveniente por razones de seguridad, estética
u oportunidad. En este caso, el titular de la autorización desmontará la misma
en el plazo máximo de 15 días desde el oportuno requerimiento.
5.
Sin perjuicio de los supuestos contemplados en este Artículo, cabrá con
carácter excepcional y debidamente justificado, autorizar en la vía pública
indicadores publicitarios de servicios públicos o privados de interés general.
Dichos indicadores deberán ser autorizados, asimismo, por licencia y estarán
sujetos al régimen sancionador establecido en el Capítulo 4 de este Titulo.
La Ciudad Autónoma podrá autorizar, por concurso, las peticiones para
colocar los soportes en aceras que sustentaran esta publicidad.
En ningún caso podrán utilizarse las farolas y árboles para su sujeción.
6.
Las condiciones y situaciones de instalación, salvo lo dispuesto en los
apartados anteriores, serán las establecidas en el Pliego de Condiciones que
rija el concurso y este Reglamento.
1.
inmediatamente anteriores a la celebración de los actos públicos
citados, ajustándose a las disposiciones que en cada una de ellas promulgue
previamente la Ciudad Autónoma de Melilla.
Art. 82º.- Publicidad en edificios
1.
Los denominados “rótulos y banderolas informativos” cuyo mensaje sea
fijo o variable con el tiempo, situados en las fachadas de edificios, se
regirán a efectos de este Reglamento por
las normas del Plan General de Ordenación Urbana. Los Proyectos de Instalación
deberán ir acompañados, obligatoriamente, de un Proyecto de Seguridad y Estabilidad
de la Estructura, firmado por Técnico competente
2.
Las “superficies publicitarias luminosas en coronación de edificios”
deberán ser construidas de forma que tanto de día como de noche se respete la
estética de la finca sobre la que se sitúen, así como del entorno y la
perspectiva desde la vía pública, cuidando especialmente su aspecto cuando no
están iluminadas.
3.
Sólo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta del
edificio y siempre que ninguna zona de la misma se dedique al uso de vivienda.
Su iluminación será por medios eléctricos integrados y no por proyección
luminosa sobre una superficie.
4.
Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga
o molestias visuales ni inducir a confusión con señales luminosas de tráfico,
debiendo cumplir asimismo con la normativa sobre balizamiento para la
navegación aérea.
5.
En ningún caso alterarán las condiciones constructivas o de evacuación
en edificios que tengan prevista una vía de escape de emergencia a través de la
terraza.
6.
Estos soportes publicitarios no superarán en ningún caso los 60 metros
cuadrados (publicitarios) por edificio, ni su altura máxima los 5’50 metros
medidos desde la superficie superior de azotea o desde el forjado de planta de
cubierta, de forma que los elementos publicitarios propiamente dichos deberán
estar a una altura mínima de dicha cota de referencia de 2’00 metros,
garantizando la seguridad de los teóricos usuarios de la azotea, evitando el
contacto de los mismos con los elementos que conforman el conjunto
publicitario, todo ello con independencia de las limitaciones de altura en
función de la del edificio, establecidas en párrafos posteriores.
7.
En la Zona 2, así como en edificios exclusivos de carácter oficial,
sanitario, religioso o docente, no se autorizan estos soportes publicitarios.
8.
El ancho mínimo de calle a la que dé frente el edificio sobre el que se
pretende situar la publicidad, será de 12 metros, y la altura del elemento
publicitario concreto no sobrepasará 1/20 de la del edificio.
9.
Se admite la instalación de carteleras publicitarias en las medianeras
de la Zona 4, desde una altura mínima de 3’00 metros sobre la rasante de la vía
pública y ocupando una superficie no superior al 50% del paramento. En ningún
caso el plano inferior del soporte o de alguno de sus componentes podrá exceder
de 0’40 metros sobre el plano de la medianería, excepción hecha de los
elementos de iluminación, si los hubiese, que no excederán de 0’70 metros.
10.
Se admite la decoración de paredes medianeras de la Zona 4, siempre que
los materiales empleados sean resistentes a los elementos atmosféricos y no
produzcan deslumbramientos, fatiga o molestias visuales.
11.
Se prohíbe este tipo de publicidad en zonas calificadas en el Plan
General de Ordenación Urbana o en el planeamiento de desarrollo del mismo como
vivienda unifamiliar.
Art. 83º.- Publicidad en obras
1.
Para que las obras de edificación puedan ser soporte de instalaciones
publicitarias, será necesario que aquéllas cuenten con la correspondiente
licencia municipal. Una vez que finalicen las obras se desmontará y retirará
totalmente la publicidad correspondiente.
2.
Se admitirá la instalación de carteleras en los andamiajes y vallas de
las obras, en Zonas 2 y 4, no pudiendo sobresalir del plano vertical de los
mismos. La altura máxima de tales carteleras será de 6 metros (3 m. de soporte
más 3 m. de cartel) sobre la rasante del terreno. En la zona 2 la publicidad en
obras sólo se admitirá cuando se refiera al destino del propio edificio en
construcción.
3.
Podrán colocarse asimismo carteles o rótulos indicativos de la clase de
obra de que se trata y de los agentes intervinientes en la misma, con sujeción
a lo dispuesto en el Artículo 5º del presente Reglamento y sin que la
superficie total del cartel exceda de 24 m2.
4.
En estructuras que constituyan el andamiaje de obras de rehabilitación
de fachada o de protección ocular de las obras, incluidas las del Casco
Histórico, se puede utilizar en las redes o lonas de protección la rotulación
de publicidad, de conformidad con un Proyecto previamente aprobado por la
Ciudad Autónoma.
5.Las obras de construcción de edificación dispondrán obligatoriamente
de un Cartel de Obras con las características de dimensión, color y rotulación
indicados en las normas urbanísticas de la ciudad.
Art. 84º.- Publicidad en parcelas sin uso
Se admitirá la instalación de publicidad en parcelas sitas en la Zona 4,
antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento, dentro del
perímetro de las mismas y observando los siguientes parámetros:
1.
Los soportes publicitarios en este tipo de emplazamientos se instalarán
sobre el reglamentario cerramiento opaco del solar o terreno y siempre en la
alineación oficial. En los supuestos de grandes solares procedentes de
Planeamiento Parcial, Planeamiento Especial y situados en zonas de desarrollo
de la ciudad, podrá sustituirse el cerramiento del solar por cualquier otra
solución que garantice la estética del conjunto a juicio municipal.
2.
Se exceptúan los casos en que la alineación forme esquina a dos calles,
en los que se admitirá que el soporte pueda desplazarse dentro de la alineación
hasta un máximo de 4 metros del vértice.
3.
A efectos de la explotación publicitaria podrán segregase zonas
parciales de un solar o terreno, por lo que sólo podrán otorgarse licencias
para instalaciones publicitarias a más de un solicitante en cada solar o
terreno catastralmente independiente.
4.
La superficie publicitaria máxima será de 24 metros cuadrados por cada
10 metros de línea de fachada del solar o terreno, pudiéndose cubrir mediante
lamas o celos los espacios no ocupados por publicidad, de modo que se cree una
superficie continua.
5.
La altura máxima de los soportes, en estos emplazamientos, será de 6’00
metros, salvo en los casos de escasa longitud de fachada en los que a juicio
municipal sea preferible la instalación de una sola valla de formato vertical
de 4x6 en los que la altura máxima vendrá condicionada por la propia valla.
1.
El peticionario de la autorización tendrá la obligación, como condición
de la misma, de mantener la parcela de que se trate en las debidas condiciones
de limpieza. El incumplimiento de esta obligación determinará la caducidad de
la licencia.
2.
Se permitirá la instalación de monosoportes, con las características
establecidas en el Artículo 4, Apartado 5 de este Reglamento, en parcelas
clasificadas como Suelo Urbano o Urbanizable que tengan asignadas una tipología
de Edificación Abierta. El soporte guardará una distancia a los linderos de la
parcela de, como mínimo, 7’5 metros y una distancia de, al menos, 250 metros a
cualquier otro monosoporte instalado en la misma o distinta parcela.
Art. 85º.- Publicidad en terrenos colindantes con vías de circulación
rápida
1.
A los efectos de este Reglamento, los terrenos susceptibles de servir de
emplazamientos publicitarios serán los correspondientes a la Zona 3.
2.
La superficie publicitaria máxima será de 150 metros cuadrados a una
sola altura de valla por cada 100 metros lineales de fachada del terreno con la
vía rápida. Podrá aumentarse la superficie máxima hasta 240 m2. cuando se
incluyan agrupaciones verticales conformando un único anuncio de grandes
dimensiones ( con un solo motivo publicitario). Además, la distancia mínima
entre agrupaciones de soportes publicitarios será de 50 metros lineales en
cualquier dirección, a excepción de que se apruebe un Proyecto concreto por la
Ciudad Autónoma que modifique esta distancia.
3.
La parte más próxima del soporte publicitario a la arista exterior de la
explanación de la vía de circulación será como mínimo de 25 metros, al objeto
de librar las zonas de dominio público y de servidumbre.
4.
La altura máxima de soporte publicitario sobre la rasante del terreno
junto a la vía de circulación será fijada mediante la siguiente tabla en
función de la distancia de parte más próxima del mismo del arcén:
|
Distancia |
Altura |
|
25 a 35 metros |
6 metros |
|
35 a 50 metros |
9
metros |
|
más de 50 metros |
17 metros (monopostes) |
CAPITULO III.- REGIMEN
JURIDICO
Art. 86º.- Normas generales
1.
Los actos de instalación de elementos publicitarios regulados en este
Reglamento están sujetos a la previa licencia y al pago de las exacciones
estipuladas en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
A efectos del régimen jurídico aplicable, las referidas instalaciones
tendrán la consideración de obras mayores.
2.
El peticionario de la licencia
está obligado al mantenimiento de todos los elementos integrantes del
soporte publicitario en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y
ornato público y, al cumplimento de la normativa sectorial para este tipo de
instalaciones.
Deberá garantizar mediante fianza depositada de 600 euros por valla, el
cumplimiento de la obligación de mantenimiento, desmontaje y almacenamiento.
3.
Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio
de terceros.
4.
Tampoco podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o
disminuir, en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales que deben
ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de
las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la
instalación o a efectos del mensaje publicitario.
Art. 87º.- Documentación y procedimiento para la autorización
1.
El procedimiento para el otorgamiento de la licencia prevista en este
Reglamento será el establecido con carácter general en la ordenanza municipal
de tramitación de licencias urbanísticas.
2.
La solicitud de licencia para instalaciones publicitarias deberá estar
suscrita por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente y
referencias completas de identificación y se acompañará de la siguiente
documentación:
·
Memoria descriptiva de la instalación que se pretende, y justificativa
del cumplimiento del presente reglamento, con referencia técnica a la
estructura e instalación proyectada.
·
Plano de situación a escala 1/2000 sobre cartografía municipal o, en su
defecto, plano catastral.
·
Plano de emplazamiento a escala 1/500.
·
Planos de planta, sección y alzado a escala 1/20 y acotados, con
exposición del número de carteleras a instalar y sistema de sujeción de las
mismas.
·
Fotografía en color del emplazamiento.
·
Presupuesto total de la instalación.
3.
Estudio Básico de Seguridad y Salud.
4.
Compromiso de dirección facultativa por Técnico competente.
5.
Certificado de la compañía aseguradora acreditando la existencia de la
póliza de seguros por responsabilidad civil,
junto con compromiso escrito del solicitante de mantener dicha cobertura
durante todo el tiempo que dure la instalación publicitaria solicitada,
asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse por daños causados por la
misma.
6.
Compromisos del solicitante de mantener la instalación en perfecto
estado de seguridad, salubridad y ornato público y de retirarla cuando cese la
vigencia de la autorización solicitada y de sus posibles renovaciones.
7.
Autorización escrita del titular del inmueble sobre el que se emplace la
instalación publicitaria.
8.
La licencia se concederá, previo informe técnico y abono de la tasa
correspondiente, por Orden de la Consejería de
Medio Ambiente en quien delegue.
1.
El plazo de vigencia de las licencias de publicidad exterior será de 2
años, salvo los supuestos de caducidad contemplados expresamente en este
Reglamento, pudiendo solicitarse prorroga por igual periodo acompañando
Certificado de Seguridad.
2.
Las licencias serán transmisibles. Para ello se precisará comunicación
por escrito a la Corporación y declaración responsable suscrita por el nuevo
titular del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa
vigente, de que dispone de la documentación que así lo acredita y de que se
compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, sin
lo cual el antiguo y el nuevo empresario quedarán sujetos a todas las
responsabilidades que se deriven para el titular.
No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables
fuere limitado. La transmisión no alterará en ningún caso los plazos de
vigencia de la licencia.
3.
Todos los soportes publicitarios autorizados deberán indicar de forma
visible la fecha de la licencia correspondiente y el número del expediente.
Art. 88º.- Prohibiciones
Está expresamente prohibido:
1.
El lanzamiento de propaganda escrita en la vía pública.
2.
La instalación de pancartas y carteles en el exterior de los escaparates
de locales comerciales, fachadas de edificios y plantas bajas.
3.
La instalación de pancartas y carteles en andamios, cerramientos de
obras y mobiliario urbano
CAPITULO IV.- INFRACCIONES Y
SANCIONES
Art. 89º.- Infracciones.
Se establece el siguiente régimen sancionador de conformidad con el
Titulo XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
Las infracciones se clasificaran
en leves, graves o muy graves:
1.- Se consideraran infracciones
leves:
a)
Cualquier
vulneración de lo dispuesto en este reglamento.
b)
La instalación de pancartas y carteles en
el exterior de los escaparates de locales comerciales, fachadas de edificios y
plantas bajas
c)
El mantenimiento de las instalaciones publicitarias sin las debidas
condiciones de seguridad, salubridad y ornato público
2.-Se consideran infracciones graves:
a)
El mantenimiento de las instalaciones publicitarias sin las debidas
condiciones de seguridad, salubridad y ornato público
b)
La instalación de publicidad en soportes
situados en suelo de titularidad de la CAM, sin ser el adjudicatario del
correspondiente concurso público.
c)
La instalación de publicidad exterior
expresamente prohibida o sin ajustarse a las condiciones de la licencia
concedida.
d)
El incumplimiento de las órdenes de
ejecución respecto a las condiciones de
la instalación y de su emplazamiento
3.- Se consideran infracciones muy graves:
a)
La instalación de publicidad exterior sin
licencia .
b)
El lanzamiento de propaganda escrita en la
vía pública.
4.-De las infracciones cometidas contra lo preceptuado en esta
Ordenanza, serán responsables las empresas publicitarias o la persona física o
jurídica que hubieran efectuado el acto publicitario, así como el propietario
del terreno en el cual se cometa o se haya cometido la infracción, cuando haya
tenido conocimiento de la instalación. Salvo prueba en contrario, se presumirá
ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo al
responsable directo o material de la infracción, incluida la mera tolerancia.
Art. 90º.- Retirada de instalaciones publicitarias sin autorización
1.
La Ciudad Autónoma requerirá a la empresa responsable de la instalación
de carteleras publicitarias para que legalice en el plazo de dos meses las
obras de la instalación de la valla que se encuentren instaladas sin licencia,
si bien en ningún caso podrán exhibir publicidad.
2.
Cuando la cartelera carezca de marca de identificación y no exhiba el
número de expediente, o cuando éste no se corresponda con el existente en los
archivos municipales, será considerada anónima, y por tanto, carente de
titular. Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle, el órgano
municipal competente podrá disponer, tan pronto se tenga conocimiento de su
colocación, el desmontaje de aquellas carteleras cuya instalación resulte
anónima por aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, así como la
retirada de la publicidad.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ciudad
Autónoma podrá, además, incoar expediente sancionador por infracción
urbanística.
4.
El mismo tratamiento se dará a las instalaciones publicitarias que se
coloquen en suelo de titularidad municipal por empresa distinta de la
adjudicataria del correspondiente concurso público o sin licencia, con la
salvedad de que, al no ser legalizables, el plazo para proceder a su desmontaje
será de diez días.
5.
En caso de incumplimiento de la Orden de Desmontaje, los servicios
municipales procederán a la ejecución subsidiaria a costa de los obligados, que
deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje, procediéndose
en su caso contra la fianza, independientemente de las sanciones a que hubiere
lugar.
Art. 91º.- Sanciones
1.-Las citadas infracciones serán
sancionadas de la siguiente forma:
a)
Las infracciones leves se sancionarán con
multa de hasta 750 euros.
b)
Las infracciones graves se sancionarán con
multa de 751 euros hasta 1.500 euros.
c)
Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, y/o la retirada de la autorización.
2.-Las sanciones por el mismo concepto se podrán reiterar siempre y
cuando trascurra mas de un mes entre el inicio de los correspondientes
procedimientos sancionadores.
TÍTULO VII: PUESTOS DE VENTA EN LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 92º.- Objeto
1.
Los puestos de venta que se instalan por:
·
Comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente
·
Vendedores de artículos alimenticios con arraigo en espacios libres y
zonas verdes o en la vía pública, en lugares y fechas variables, dentro siempre
del ornato adecuado en su presentación y materiales constructivos.
2.
No podrá concederse autorización para la venta de aquellos productos
cuya normativa reguladora así lo prohíba.
3.
La venta ambulante y rastrillos es competencia de la Consejería de
Seguridad Ciudadana
Artículo 93º.- Ubicación
La Consejería de Medio Ambiente determinará las zonas urbanas de
emplazamientos autorizados para la instalación de puestos, de acuerdo con la
normativa vigente, pudiendo variar las mismas siempre que las necesidades así lo aconsejen.
CAPÍTULO II: DE LAS
AUTORIZACIONES
Artículo 94º.- Autorizaciones
1.
Solo podrá ser ejercida por persona física o jurídica y explotar la
autorización directamente o por persona intermediaria, que en todo caso deberá
reunir los requisitos de capacidad y compatibilidad que con carácter general se
exigen a los titulares y por el tiempo que se indique en la autorización
2.
La autorización municipal será intrasmisible, tendrá un periodo
temporal, deberá contener indicación precisa del lugar o lugares en que pueda
ejercerse, las fechas en que se podrá llevar a cabo, así como los productos
autorizados. Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de que tal autorización
estará sometida a la comprobación previa por la Consejería de Medio Ambiente
del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el
ejercicio del comercio a que se refiere el producto cuya venta se autoriza.
3.
Las autorizaciones tendrán carácter discrecional y otorgadas a precario,
y serán revocadas cuando existan razones de interés general que así lo
aconsejen y siempre que se incumpla lo establecido en la legislación vigente
que sea de aplicación, no dando derecho a indemnización ni a compensación de
ningún tipo.
4.
Los vendedores deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil
con la normativa vigente en materia de ejercicio del comercio y de disciplina
del mercado, así como responder de los productos que vendan, de acuerdo, todo
ello, con lo establecido por las Leyes y demás disposiciones vigentes, y
deberán acompañar a la solicitud de autorización la siguiente documentación:
-
Fotocopia de carnet de identidad.
-
Carnet de manipulador de alimentos, cuando la actividad lo requiera.
-
Memoria descriptiva del tipo de ocupación que se va a realizar.
-
Croquis de situación acotado y con indicación de los elementos de
mobiliario urbano existentes en el área de influencia de la ocupación.
Artículo 95º.- Solicitud
1.
En todos los supuestos previstos en los artículos anteriores, la
solicitud de autorización deberá presentarse con una antelación mínima de 30
días naturales respecto a la fecha para la que se solicita.
2.
En todos los casos se deberá acompañar a la instancia el ingreso previo
de la tasa de ocupación del espacio público, así como el croquis de ubicación
del puesto.
3.
Caso de que el número de peticionarios superara las posibilidades de
instalación en la zona delimitada por la Consejería de Medio Ambiente, la
preferencia vendrá determinada por la fecha de presentación de la solicitud de
autorización.
CAPÍTULO III: DE LOS PUESTOS
Artículo 96º.- De los puestos
1)
La venta se realizará en puestos
o instalaciones móviles que sólo podrán instalarse en el lugar o lugares que
especifique la correspondiente autorización.
2)
Los puestos no podrán situarse en accesos a edificios, a
establecimientos comerciales e industriales, o en lugares que dificulten tales
accesos o la circulación peatonal, ni delante de sus escaparates o exposiciones
cuando dificulten la visión de los mismos.
Artículo 97º.- Puestos de productos alimenticios
1.
Atendiendo a la arraigada tradición que existe en nuestra ciudad, con
excepción y temporalmente podrán autorizarse la venta de helados, patatas
asadas, castañas y mazorcas en las fechas:
·
Todo el año se podrá autorizar la venta de patatas asadas.
·
Durante la temporada estival, se podrá autorizar la venta de helados y
mazorcas asadas.
·
Durante la temporada de invierno se podrá autorizar la venta de
castañas.
2.
No se podrán conceder autorizaciones de las previstas en el punto
primero del presente artículo, a no ser que la distancia existente entre dos
puntos de venta sea superior a 100 metros.
3.
Será condición indispensable para la concesión de las autorizaciones
previstas en cualquiera de los apartados expuestos anteriormente, que la
instalación no ocasione molestias ni alteraciones al normal tránsito de
peatones y vehículos.
Artículo 98º.- Puestos de Festividades
Se concederá la ocupación de espacio público como ocasión y motivo de
contribuir al servicio público:
1.
Con motivo de la festividad del Libro podrá autorizarse la exhibición y
venta de libros en la puerta de los establecimientos especializados en la
materia.
Las asociaciones y organizaciones empresariales constituidas al amparo
de la legislación vigente, podrán ser autorizadas para instalar temporalmente
puestos o casetas de librerías agrupadas en las vías públicas o jardines,
previo informe de los correspondientes Servicios Técnicos de la Consejería de
Medio Ambiente y en las condiciones que establece el presente reglamento, sin
más requisitos que los anteriormente citados.
2.
Fiestas cristianas, musulmanas y otros credos religiosos. Con motivo de
las diversas festividades de la ciudad, podrá autorizarse la exhibición y venta
de artículos característicos de cada festividad, en los sitios autorizados
previamente por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 99º.- Quioscos de helados
1.
La autorización de quiosco de helados se regirá por lo dispuesto en el
presente Título, siéndole también de aplicación lo dispuesto en el TítuloII:
Quioscos en todo aquello que no se oponga
a lo dispuesto en el presente Título.
2.
El procedimiento de adjudicación es la subasta, que se regirá por los
Pliegos que en su momento aprueba el Consejero de Medio Ambiente.
3.
La duración de la autorización será de cuatro temporadas.
4.
Los puestos deberán desmontarse en un plazo de diez días a contar desde
la fecha de finalización de temporada. De no hacerlo así, lo hará a su cargo la
Ciudad Autónoma y el hecho se considerará infracción grave en concepto de abuso
o uso anormal del espacio público.
5.
Los quioscos deberán se aportados por los titulares de las
autorizaciones, los cuales sufragarán todos los gastos de instalación y
mantenimiento.
6.
El quiosco deberá ajustarse al modelo señalado por la Consejería de
Medio Ambiente, o presentar otro modelo para ser autorizado.
Artículo 100º.- Condiciones de uso
1.
No podrán instalarse toldos, mamparas u otros elementos que molesten a
la libre circulación de los peatones, resten visibilidad a los vehículos o
afecten a las alineaciones de arbolado, macizos o mobiliario de jardinería,
quedando prohibidos aquellos puestos que por sus características atenten contra
el ornato de la zona.
2.
Los interesados adoptarán las medidas pertinentes para que el espacio de
la vía pública que ocupen presente las mejores condiciones de limpieza,
evitando queden depositados en la misma restos de piezas rotas, papeles,
desperdicios, o cualquier tipo de residuos.
3.
Los puestos deberán desmontarse el último día en que finaliza la
autorización o cuando por razones justificadas así lo exija la Consejería de
Medio Ambiente, en el plazo de tres días. De no hacerlo así, lo hará a
su cargo la Ciudad Autónoma y el hecho se considerará infracción en
concepto de abuso o uso anormal del espacio público, y será determinante para
negar nueva autorización en el plazo de tres años.
Artículo 101º.- Mesas petitorias
Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales constituidas al
amparo de la legislación vigente, podrán ser autorizadas para instalar
temporalmente puestos o casetas agrupadas o distanciados en las vías públicas o
jardines, previo informe de los correspondientes Servicios Técnicos de la
Consejería de Medio Ambiente y en las condiciones que establece el presente reglamento, sin más requisitos que
los anteriormente citados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Durante los primeros seis meses de vigencia del presente reglamento, la
Ciudad Autónoma podrá acordar la renovación de las autorizaciones en las mismas
condiciones de ubicación autorizadas en el año anterior y regularizar
situaciones previas existentes en el momento de dicha entrada en vigor
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla. A su
entrada en vigor quedarán derogadas cuantas normas, acuerdos o resoluciones de
la Ciudad Autónoma de Melilla sean incompatibles o se opongan a lo establecido
en este Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente o en quien delegue, para
dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada
interpretación y aplicación del presente reglamento.
ANEXO I
Delimitación del Conjunto Histórico de Melilla.
Melilla la Vieja y ensanche
modernista
Partiendo del malecón del puerto
bordea la línea marítimo-terrestre hasta la batería de Artillería de la Costa,
calle Cándido Lobera, calle Ejército Español, calle Roberto Cano, muro
posterior de contención de la iglesia del Sagrado Corazón, plaza del Teniente
Marín Astigarraga, plaza Jaén, calle Canovas, calle Sagasta, calle Cádiz, calle
Bernardino de Mendoza, camino de la Batería de Artillería de Costa hasta el
mar, línea marítimo-terrestre, tapia del cementerio, línea oeste del parque
infantil, acantilado, calle General Villalba Angulo, calle Comisario Valero,
calle Ramón y Cajal, calle Gabriel de Morales, avenida de los Reyes Católicos,
calle Hermanos Peñuelas, calle Plus Ultra, avenida Carlos Ramírez de Arellano,
calle Ibáñez Marín, calle Doctor Garcerán, calle Antonio Zea, calle Aviador
Jiménez Benhamou, avenida Carlos Ramírez de Arellano, calle Alférez Guerrero
Romero, avenida Duquesa de la Victoria, antiguo Hospital de la Cruz Roja,
parcelas impares sobre la avenida Duquesa de la Victoria, parcelas pares de la
avenida del General Aizpuru, calle Músico Granados, antiguo puente ferroviario
sobre el Río de Oro, calle Músico Granados, calle Actor Tallaví, antiguo
cargadero del mineral (incluido puente), calle sur-oeste de los bloques de
viviendas Orgaz, tapia de la plaza de toros, plaza Velásquez, calle Teniente
Mejías, avenida de la Democracia hasta la perpendicular del edificio de la
Junta del Puerto, avenida Teniente Coronel García Valiño, avenida General
Macías, tapia del puerto hasta cerrar la envolvente en el malecón.
Barrio Industrial
(Sector I)
Calle del General Polavieja,
calle General Pintos, antigua vía del ferrocarril, calle General Polavieja,
continuación calle Pedro Navarro, antigua vía del ferrocarril, continuación
calle
Conde de Alcaudete, calle General
Polavieja hasta el límite de la parcela número 39 y cine “Perelló” para seguir
calle Álvaro de Bazán, enlazando con calle General Polavieja, de donde partió.
(Sector II)
Calle Comandante García Morato,
calle del Marqués de los Vélez, calle Carlos V, calle Conde de Alcaudete.
Barrio del Real
(Sector I) Mercado.
(Sector II)
Calle General Villalba, calle
Ceuta, calle Castilla y calle de la Legión.
(Sector III)
Calle Capitán Arenas, calle
Ceuta, calle Cataluña y calle Jiménez e Iglesias.
Delimitación del entorno afectado de Melilla la Vieja y ensanche
modernista.
Partiendo del malecón del puerto
bordea la zona norte por la línea marítimoterrestre, tapia del cementerio,
límite oeste del parque infantil, acantilado, calle General Villalba Angulo,
envolvente norte y oeste del Mercado Central, calle Alférez Sanz, calle Gran
Capitán, continuación calle Montes Tirado, calle Infantería, calle Camilo
Barraca, calle García Cabrelles, calle Ramón y Cajal, calle Juan de Lanuza,
plaza de San Juan Bautista de la Salle, calle Hermanos Peñuelas, calle Plus
Ultra, avenida de Carlos Ramírez de Arellano, calle Ibáñez Marín, calle Doctor
Garcerán, calle Pedro Antonio de Alarcón, avenida Duquesa de la Victoria, cauce
del Río de Oro, calle Actor Tallaví, antiguo cargadero del mineral,
perpendicular hasta el Club Marítimo, avenida del antiguo cargadero del General
Macías, tapia del puerto hasta cerrar la poligonal en el malecón del puerto.
Barrio Industrial
(Sector I)
Calle General Polavieja, calle
General Pintos, antigua vía del ferrocarril, continuación calle Conde de
Alcaudete, calle General Polavieja hasta el límite de la parcela número 39 y
cine “Perelló” para seguir calle Álvaro de Bazán, para cerrar calle General
Polavieja, de donde partió.
(Sector II)
Calle Comandante García Morato,
calle del Marqués de los Vélez, calle Carlos V y calle Conde de Alcaudete.
Barrio del Real
(Sector I) Mercado.
(Sector II)
Calle General Villalba, calle
Ceuta, calle Castilla y calle de la Legión.
(Sector III)
Calle Capitán Arenas, calle
Ceuta, calle Cataluña y calle Jiménez e Iglesias.”
Sometida a votación la propuesta de MODIFICACIÓN PARCIAL DEL REGLAMENTO DE
V.T.C. SEGÚN LAS ALEGACIONES REALIZADAS Y DE APROBACIÓN DEFINITIVA DEL TEXTO, fue
aprobado por unanimidad de los presentes.
Por lo tanto mayoría absoluta, de conformidad con el artículo 58.3 del
Reglamento de la Asamblea de Melilla.”
Lo que se comunica para su publicación y general conocimiento.
Melilla 22 de agosto de 2023,
P.A. del Secretario Gral. Acctal de la Asamblea,
La Secretaria Técnica de Economía, Comercio,
Innovación Tecnológica y Turismo,
Gema Viñas del Castillo